Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 30 de Abril de 2.010.-

200° y 151°

EXP. N° 2602.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

  1. Las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: O.D.V.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.028.836 y de este domicilio.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.004, carácter este, el cual se evidencia de poder Apud-Acta, cursante en autos al folio catorce (14) y su respectivo vuelto.-

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONVERGAS ORIENTE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada bajo el Nro. 80, Tomo 10-A, de fecha 01 de Noviembre de 2.007, domiciliada en el Municipio L.I.d.E.G. y representada por el ciudadano C.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.363.820 y/o la ciudadana T.D.J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.311.557 y de este domicilio.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.530, tal y como se evidencia de Instrumento Poder cursante en autos a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66).-

  2. La acción deducida es: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en funciones de Distribuidor, la ciudadana O.D.V.C.D.M., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.A.R.O., ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la Sociedad Mercantil CONVERGAS ORIENTE, C.A., recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 01 de Octubre de 2.009, siendo admitida por auto de fecha 05 de Octubre de 2.009 (Folio 13), posteriormente dicha acción fue REFORMADA señalando como administradores y representantes de la empresa CONVERGAS ORIENTE, C.A., no solo al ciudadano C.J.S.A., sino también a la ciudadana T.D.J.A.G.; reforma esta que fue debidamente admitida por este Tribunal, en consecuencia se ordeno la citación de la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más cuatro (4) días que le fueron otorgados como termino de distancia, tal y como se evidencia en auto de fecha 19 de Enero de 2.010, cursante al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal NEGÓ tal pedimento, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en los folios que van del dos (2) al cinco (5) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que cedió en arrendamiento a la empresa mercantil CONVERGAS ORIENTE, C.A., un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector Tipuro, urbanización Altos de Tipuro, casa Nro. A-20, Maturín, Estado Monagas, estableciéndose en las cláusulas de dicho contrato que la duración del mismo seria de seis (06) meses fijos, contados a partir del 25 de Julio de 2.008 hasta el 25 de Enero de 2.009, con un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, 00), vencido dicho contrato las partes contendientes en el presente Juicio suscribieron otro contrato sobre el mismo inmueble, por un lapso de seis (06) meses más, constados a partir del 22 de Enero de 2.009 hasta el 22 de Julio de 2.009, con un canon de arrendamiento de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300, 00), sin embargo, manifiesta la demandante que la arrendataria siguió ocupando el inmueble luego de vencido el último contrato hasta el 14 de Septiembre de 2.009, fecha en la cual de manera sorpresiva e irresponsable abandono el inmueble haciendo entrega de las llaves al vigilante de la urbanización lo que constituye a Juicio de la demandante una conducta fraudulenta y siendo que hasta la presente fecha no ha hecho entrega formal del inmueble en cuestión, es por lo que afirma la demandante que la empresa (arrendataria) le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio y Agosto, lo que suma la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600, 00) y con fundamento en el contenido de la cláusula segunda del último contrato suscrito demanda el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, 00) diarios, lo que en total suma la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.250, 00) con motivo de la demora en la entrega del inmueble, asimismo manifiesta que la empresa no ha cancelado el servicio de energía eléctrica adeudando un monto de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 935, 57) igualmente manifiesta la parte actora que la arrendataria a dejado de cancelar la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680, 00) por concepto del servicio de condominio correspondiente a los meses de Diciembre de 2.008, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009 y por último la arrendataria ocasionó o permitió el deterioro de la herrería y pintura en general, lo cual estima en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, 00) y es por ello que comparece ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda a la empresa mercantil CONVERGAS ORIENTE, C.A., representada por los ciudadanos C.J.S.A., y/o T.D.J.A.G., quienes actúan conjunta o separadamente y representan judicial y extrajudicialmente a la mencionada empresa, a los fines de que convenga o en su defecto condenada por este Tribunal en dar CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO e INDEMNIZAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la falta de cumplimiento del mencionado contrato de arrendamiento. Fundamentando la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.594 del Código Civil, y estima su acción en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.465, 57) lo que equivale a 553, 91 U.T.-

En fecha 05 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio J.A.R.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita se libre exhorto de citación al Juzgado Primero del Municipio L.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la citación de la parte demandada en el presente Juicio, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2.010, librándose el oficio y exhorto correspondiente, en los cuales se designa como correo especial a la ciudadana O.D.V.C.D.M., parte actora. (Folios 47 al 50).-

En fecha 23 de Marzo del año en curso, se recibió por ante este Despacho Judicial las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante las cuales se observa que en fecha 15 de Marzo de 2.010 fue citada la ciudadana T.D.J.A.G., en su carácter de Administradora y representante Judicial de la empresa CONVERGAS ORIENTE, C.A., entendiéndose citada a partir de esa fecha (15 de Marzo de 2.010), más sin embargo, el lapso de comparecencia a los fines de dar contestación a la demanda comenzó a contarse a partir del día de Despacho inmediato siguiente al agregarse en los autos de este expediente las resultas de dicho exhorto de citación. (Folios 51 al 59).-

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda (06 de Abril de 2.010), compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio C.E.G.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en el presente Juicio, Sociedad Mercantil CONVERGAS ORIENTE, C.A., y consigna escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una inepta acumulación inicial de pretensiones, de igual forma manifiesta el apoderado judicial de la demandada que reconoce la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble propiedad de la demandante, asimismo manifiesta que ambas partes de común acuerdo eligieron como domicilio especial para todos los efectos y consecuencias de dicho contrato a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de igual forma niega rechaza y contradice que su representada le adeude por cánones de arrendamientos insolutos a la actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600, 00), que asimismo adeude por concepto de daños y perjuicios la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, 00), que su representada haya abandonado de manera sorpresiva e irresponsable el inmueble y por ultimo solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. (Folios 60 al 72).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (07/04/10 al 23/04/10) ambas partes contendientes en el presente Juicio hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes, pruebas estas las cuales fueron agregadas a los autos y debidamente admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva, tal y como se evidencia del folio setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) y del ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87).-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresa:

PUNTO ÚNICO

Vista la afirmación realizada en el escrito de Contestación a la demanda, por el Apoderado Judicial de la parte accionada en el presente Juicio, abogado en ejercicio C.E.G.A., mediante la cual expone: “Las partes en el contrato eligieron como domicilio especial para todos los efectos y consecuencias de tal prórroga a la ciudad de Puerta La Cruz, Estado Anzoátegui ¿Cómo demanda pues en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas?”, y en atención a su contenido, considera este Tribunal indispensable pronunciarse en cuanto a la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente causa, a los fines de garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de justicia, de conformidad con los principios constitucionales, lo cual pasa a realizar de seguidas, en atención a las consideraciones siguientes:

La parte actora en el presente Juicio, ciudadana O.D.V.C.D.M., acompaño a su escrito libelar las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas, las cuales serán analizadas en el presente punto, solo a los fines de determinar la competencia o no que posee este Juzgado para conocer de la presente causa, limitándonos a este supuesto y no a otro, sin extendernos en consideraciones y análisis de fondo, lo cual se pasa a realizar de seguidas y en atención a las siguientes consideraciones:

• Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 25 de Julio de 2.007, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 264 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y cursa en autos del folio seis (6) al nueve (9). Del cual se evidencia que ambas partes contendientes en el presente Juicio pactaron en la cláusula décima novena lo siguiente: “Para Todos los efectos y consecuencias de este contrato “EL ARRENDADOR” y “EL ARRENDATARIO” aceptan como domicilio la Ciudad de Maturín y a la Jurisdicción de cuyos Tribunales acuerdan someterse expresamente.” En tal sentido, se desprende la intención de ambas partes de elegir un domicilio especial, el cual de conformidad con dicha cláusula le otorgaría plena competencia a este Juzgado.-

• Contrato de Prórroga Legal autenticado por ante la Notaria Pública primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 20 de Febrero de 2.009, quedando anotado bajo el Nro. 03, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y cursa en autos del folio diez (10) al doce (12). En relación al presente instrumento se evidencia que él mismo consiste en un Contrato de Prórroga Legal derivado del contrato de arrendamiento supra analizado, el cual fue celebrado en fecha 20 de Febrero de 2.009, modificándose algunas de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento pactado con anterioridad, entre ellas, la cláusula séptima modificando el monto correspondiente al canon de arrendamiento, de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, 00) a DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300, 00), cantidad esta la cual reclama en el presente Juicio, asimismo acordaron modificar la cláusula décima novena de la siguiente forma: “(…) Para todos los efectos legales contractuales, las partes eligen como domicilio especial excluyente la ciudad de Barcelona. Edo. Anzoátegui, a cuya Jurisdicción de Tribunales se someten, Queda modificado el texto de las cláusulas aquí expresamente por el texto ut supra contenido, queda prorrogado el Contrato de Arrendamiento de Inmueble (…)” Modificando de esta forma ambas partes de común acuerdo el domicilio especial escogido en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de Julio de 2.007, de: Maturín Edo. Monagas, por: Barcelona Edo. Anzoátegui.-

Al respecto, observa esta Juzgadora que las normas rectoras determinantes de la competencia por el territorio están consagradas en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el mismo texto adjetivo, en el artículo 47, contempla la facultad de las partes para convenir un domicilio especial, con la excepción que esta disposición no podrá aplicarse a aquellas causas en las deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

En efecto, el artículo 47 de nuestra Ley Adjetiva Civil, expresamente establece que: "La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”

Conforme al dispositivo legal ut supra transcrito, la elección de un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, es potestad de las partes que lo determinan, requiriéndose como presupuesto fundamental, que la elección conste por escrito, lo cual se verifica en el caso bajo análisis, ya que consta del contrato de prórroga legal cursante en autos del folio diez (10) al doce (12) que ambas partes contendientes en el presente Juicio dejaron constancia escrita de su intención de elegir un domicilio especial.-

Con la elección de domicilio, se logra atribuir competencia territorial a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio, lo cual en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales previamente determinados, sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin el temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia por ante el Tribunal.-

El artículo 27 del Código Civil, nos da la definición legal de domicilio, el cual se halla en el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, en tanto la doctrina señala, que el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, sino que es más bien una “derogación” convencional de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, -para ciertos asuntos o actos- como claramente lo expresa el Código de Procedimiento Civil y por ello no puede fijarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine.-

El artículo 32 del Código Sustantivo Civil, al igual que la ley adjetiva, consagra la elección de domicilio, acotando que para que resulte válida, debe constar por escrito, tal y como se afirmó anteriormente, en tal sentido, para que prospere la elección de domicilio, deben concurrir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos presupuestos esenciales: 1.- Que conste por escrito (Artículo 32 del Código Civil). 2.- Que la causa no sea de aquéllas en que deba intervenir el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine (Artículo 47 Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, el Tratadista patrio Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone: "(…) Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. (…) Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero (…)”

En el caso de autos, tal y como se afirmó anteriormente las partes contendientes en el presente Juicio suscribieron en principio un contrato de arrendamiento y posteriormente un contrato de prórroga legal cursante en autos del folio diez (10) al doce (12), del cual la ciudadana O.D.V.C.D.M., parte actora en el presente Juicio pretende obtener su CUMPLIMIENTO, en tal instrumento ambas partes eligieron de común acuerdo en su cláusula QUINTA un domicilio especial, en los siguientes términos: “Para todos los efectos legales contractuales, las partes eligen como domicilio especial excluyente la ciudad de Barcelona. Edo. Anzoátegui, a cuya Jurisdicción de Tribunales se someten” Derogando de esta forma la competencia por el territorio y siendo que manifiestan su intención de elegir la ciudad de Barcelona, Edo. Anzoátegui como domicilio especial y EXCLUYENTE, es por lo que considera esta Sentenciadora que dicha elección tiene carácter imperativo y no meramente facultativo, excluyendo expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, en consecuencia de ello, mal pudiera esta Juzgadora conocer de la presente acción hasta dictar sentencia definitiva, por cuanto no es a este Juzgado a quien le correspondía conocer del presente asunto sino al Juzgado del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que reciba dicha acción, después de haberse realizado el acto de distribución correspondiente, puesto que así fue escogido por las partes contendientes en el presente Juicio, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 47, 641, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, POR HABERSE ESCOGIDO UN DOMICILIO ESPECIAL para conocer de la presente acción, estimando que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el Juzgado del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que le corresponda dicha acción, después de haberse realizado la distribución debida; al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

En esta misma fecha siendo las 11:40 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

OHM/MPB/Ir.-

Exp. N° 2602

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