Sentencia nº 0510 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el procedimiento que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral, sigue la ciudadana O.D.C.Á.M., titular de la cédula de identidad número V-9.446.357, representada judicialmente por los abogados L.O., Gemán G.H., A.B., L.F.H., M.G.R. y F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.266, 3.384, 26.239, 168.606, 141.890 y 3.708, respectivamente, contra la sociedad mercantil SUIT SUMINISTROS INDUSTRIA TEXTIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de enero de 1979, bajo el número 4, tomo 7-A Pro., representada judicialmente por los abogados R.A.G.T. y S.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.386 y 57.815, correlativamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión emitida el 6 de junio de 2014, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin lugar la apelación ejercida por la demandante y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo proferido el 3 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada.

Contra la decisión emitida por la alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación.

El 29 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; quedando conformada la Sala por las Magistradas Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Dra. M.M.T., Vicepresidenta; los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M.; y la Magistrada Dra. M.C.G..

Por auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. E.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 12 de febrero de 2015, en sesión de Sala Plena se eligió a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resultó designada como Presidenta de la Sala de Casación Social la Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M..

Por auto de Sala de 26 de mayo de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el jueves 9 de julio de 2015, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el “primer aparte” del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 5, 6, 11, 159, 160 y 165 ejusdem, por violación de una forma sustancial de procedimiento y absolución de la instancia.

Arguye que la jueza de alzada incurrió en violación del derecho a la defensa y absolución de la instancia, al no suspender el proceso y omitir la consulta del fallo con la Sala Político Administrativa, a consecuencia de haber declarado la falta de jurisdicción para conocer de inamovilidad laboral, al resolver el año de salario pretendido por no haber efectuado el patrono la reincorporación a que se contrae el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Para decidir la Sala observa:

La formalizante denuncia la infracción de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 5, 6, 11, 159, 160 y 165 ejusdem, por violación de una forma sustancial de procedimiento y absolución de la instancia; al no haber suspendido el proceso y enviado la causa a consulta ante la Sala Político Administrativa desde el momento en que declaró la falta de jurisdicción para conocer de la inamovilidad laboral, cuando resolvió la reclamación por falta de reincorporación de la actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que hace que la recurrida carezca de claridad y precisión.

Advierte la Sala la deficiencia en la técnica casacional empleada por la recurrente, al acumular indebidamente la infracción por falta de aplicación de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 5, 6, 11, 159, 160 y 165 ejusdem, con el quebrantamiento de una forma sustancial de procedimiento y absolución de la instancia; no obstante, ello no impide el control de la legalidad del fallo, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los argumentos que sustentan la delación, la Sala de Casación Social infiere que cuando la formalizante señala que la sentencia carece de claridad y precisión pues a pesar de que declaró la falta de jurisdicción, omitió ordenar la suspensión del proceso y la consulta respectiva ante la Sala Político Administrativa, prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en violación de los artículos 5, 6, 11, 159, 160 y 165 ejusdem, el propósito es acusar el vicio de infracción de Ley, por falta de aplicación de las normas delatadas, y en estos términos será analizada.

Ha establecido la Sala, que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la utilización de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

(Omissis)

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Por su parte, el artículo 62 ejusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. (…).

Con relación a la jurisdicción, en sentencia número 1112 del 7 de julio de 2009 (caso: L.J.M.M. contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L.), esta Sala de Casación Social juzgó del modo siguiente:

Ahora bien, la jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una de las prerrogativas de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero.

Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1321 de fecha 13 de junio de 2000, acogiendo el criterio asentado en decisión de fecha 14 de diciembre de 1994 (caso: Y.S.d.R.), estableció lo siguiente:

(...) La consulta es un recurso de tal trascendencia que se deja en las manos de esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, ella se refiere a situaciones en las cuales está interesada efectivamente la soberanía de la República (frente a la jurisdicción extranjera) o bien la autonomía del Poder Judicial (frente a la Administración).

En base al anterior argumento, si el juez declara su jurisdicción, no están afectados por ello los mecanismos fundamentales del Estado como tal, lo que sí sucede cuando niega su jurisdicción.

Además de la consulta obligatoria del fallo, el Código de Procedimiento Civil prevé la regulación, por lo cual, siempre es posible obtener la decisión de la Sala sobre la materia por tal vía, si el juez ha afirmado su jurisdicción y la parte no está de acuerdo con tal declaratoria.

(...) Por consiguiente, sólo la declaratoria de falta de jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública da lugar a consulta, en tanto que no procede ésta cuando el Juez afirma su potestad para conocer un determinado asunto. (Negrillas de la Sala).

Del anterior criterio se colige que, en caso de que el juez declare la falta de jurisdicción, debe remitir en consulta obligatoria su decisión, para su revisión ante la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

Los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son normas reguladoras de la actuación de los jueces, conforme a las cuales, en el desempeño de sus funciones deben tener por norte de sus actos la verdad, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; del principio de rectoría del proceso por parte del juez, mediante el impuso y la dirección adecuados; así como del principio de la legalidad de las formas para los actos procesales, con la posibilidad de aplicar por analogía, disposiciones procesales del ordenamiento jurídico, en cuya labor el juez deberá tener en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.

Por su parte, los artículos 159, 160 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran los requisitos que la sentencia debe contener, la consecuencia de nulidad que acarrea la prescindencia de alguna de dichas exigencias; así como el deber del juez superior de pronunciar el fallo oral, una vez concluido el debate, correlativamente.

La pretensión del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fue resuelta por la Jueza Superior en los siguientes términos:

Reclamó igualmente el contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones [sic] y Medio Ambiente de Trabajo, pues en su decir no fue reubicada.

A este respecto el Tribunal –en la audiencia de apelación- procedió a dar lectura al contenido del artículo 100 cual es del tenor siguiente, cito:

(Omissis).

Aprecia este Tribunal que la norma consagra en cabeza del empleador la obligación -por parte de éste- de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora.

Y de igual [sic] consagra una protección especial en base a la cual el trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas en el articulo [sic] 100, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

Dada la inamovilidad laboral de la cual están investido [sic] los trabajadores que se encuentren dentro de los supuestos que prevé la norma (articulo [sic] 100), este Tribunal carecía de jurisdicción para conocer al respecto, pues la violación de las normas referidas a la estabilidad absoluta o inamovilidad corresponde a la Administración Pública del Trabajo por órganos de las respectivas Inspectorías del Trabajo de la respectiva jurisdicción, en el entendido que la permanencia en el empleo solo garantiza el derecho a trabajo, mas no indemnizaciones pecuniarias, pues ello atenta contra el espíritu y propósito de la norma. [Énfasis del ad quem].

Finalmente en la parte dispositiva, la recurrida declaró:

DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte accionada de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…). [Resaltado de la decisión impugnada].

De los pasajes transcritos se denota que la sentencia cuestionada, contrariamente a lo expresado por la recurrente, estableció acertadamente la obligación que consagra el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para el empleador de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo, o en un puesto compatible con sus capacidades residuales; así como la protección especial de inamovilidad por un período de un (1) año contado desde el efectivo reingreso o reubicación, para aquellos trabajadores que se encuentren en esos supuestos; de igual modo señaló que de producirse una violación a la inamovilidad laboral, el conocimiento de la solicitud a que haya lugar, correspondería a la administración pública del trabajo por órgano de las Inspectorías del Trabajo, caso en el cual el Tribunal carecería de jurisdicción (que no es el caso de autos); y en su dispositiva declaró el desistimiento de la apelación de la demandada, sin lugar la apelación de la accionante y parcialmente con lugar la demanda con suficiente claridad y precisión.

No habiendo decretado la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, para conocer de la presente demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral, la jueza superior no estaba en la obligación de remitir la causa en consulta ante la Sala Político Administrativa, ni mucho menos suspender el proceso, conforme lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, determina esta Sala de Casación Social que la recurrida no está incursa en la infracción por falta de aplicación de las normas delatadas, razón por la cual no prospera la denuncia. Así se declara.

II

Con fundamento en el “primer aparte” del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, aplicables por remisión de los artículos 11, 5, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informa la formalizante que la sentencia impugnada declaró sin lugar el recurso ejercido por la actora, sin haber analizado la apelación en lo relativo al daño moral acordado por el a quo, tratándose de una indemnización que el patrono debe pagar de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional.

A pesar que la denunciante no utiliza una técnica idónea para fundamentar el vicio de incongruencia negativa que le atribuye a la sentencia cuya nulidad es pretendida a través de este medio extraordinario de impugnación, en resguardo a la tutela judicial efectiva y la premisa constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia –artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, esta Sala de Casación Social procede a conocer la delación a los fines de controlar la legalidad del fallo.

Respecto a la infracción alegada por la formalizante, establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Énfasis de la Sala).

El criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, la número 896 del 2 de junio de 2006, ha sido:

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Énfasis de la Sala).

La consolidada jurisprudencia de este Alto Tribunal, sin solución de continuidad, ha declarado: ‘en el punto concerniente al principio de exhaustividad de la sentencia, [que] hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes’ señalando que ‘el principio de exhaustividad de la sentencia impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlos por extemporáneos o infundados o inadmisibles’. (Márquez Añez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección Estudios Jurídicos No. 25, Caracas, pp. 62 y 63). [Caso: Hilados Flexilón, S.A., sentencia número 116, de 17 de mayo de 2000, de esta Sala].

De la revisión a la sentencia cuestionada (folio 54 de la segunda pieza del expediente), en contraste con los alegatos de la actora presentados en la audiencia de apelación (folios 29, 49 y 50 de la segunda pieza del expediente), la Sala verifica la correspondencia que existe con el pronunciamiento de la decisión impugnada, según se evidencia a continuación:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION (sic) DEL (sic) LA PARTE ACTORA-

Aduce la parte actora que recurre de la sentencia en todo aquello que no le favoreció y en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, expuso los siguientes argumentos:

Que el a quo, al no acordar la reclamación por secuela, infringió los artículos 86 y 87 Constitucional (sic), así como el articulo (sic) 30 de la Ley de la materia.

Que la patología que aqueja a la actora, no cesa con el transcurrir del tiempo, pues todo lo contrario la degeneración músculo esquelética prosigue con el transcurrir de los años.

Que al no haberse acordado lo reclamado por lucro cesante, bajo el argumento de que –la recurrente- puede trabajar en otro oficio, violenta el principio de libertad en el trabajo, atenta contera (sic) su dignidad humana al obligarla a un oficio no deseado por ella.

Reclamó igualmente el contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues en su decir no fue reubicada.

Visto los términos expuestos por el recurrente, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos por la parte actora, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

Respecto del daño moral la recurrida resolvió ratificarlo en los siguientes términos:

SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos acordados por el Juzgado A-quo a saber:

(Omisis)

DAÑO MORAL: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada. ASÍ SE DECIDE. [Énfasis de la impugnada].

De acuerdo con los extractos transcritos la Sala verifica que la formalizante apeló de las indemnizaciones por secuelas que no fueron acordadas por el a quo; del hecho que la patología que la aqueja no cesa con el transcurrir del tiempo; de la improcedencia del lucro cesante y del derecho consagrado en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; aspectos estos que fueron los examinados y resueltos por la sentencia cuestionada, por lo que esta Sala de Casación Social determina que el Juez Superior obró ajustado a derecho al limitarse a los agravios que fueron denunciados por la formalizante en apelación, actuando así de conformidad con el principio de personalidad de los medios de impugnación, de lo que se concluye que la recurrente carece de interés procesal directo para solicitar por esta vía extraordinaria de casación la revisión de un concepto –el daño moral acordado por el Superior como consecuencia de la confirmación del fallo del a quo- que no formó parte de su apelación, conformándose con su actuación a lo condenado por el juez de primera instancia. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, al no haber incurrido el Juez Superior en el vicio delatado, resulta improcedente la denuncia interpuesta. Así se declara.

III

Al amparo del “primer aparte” del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 5, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sostiene que el Juez Superior no fue claro y preciso con arreglo a todo lo debatido en el proceso, al incurrir en omisión de pronunciamiento sobre la confesión de la demandada y sus efectos, por incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio y a la de apelación.

Explica que a consecuencia del error declaró improcedente la indemnización por secuelas a que se contrae la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el lucro cesante, bajo el razonamiento de que la accionante con su capacidad residual podía desempeñarse en otros trabajos; ignorando de este modo la confesión ficta en la que había incurrido la demandada.

Del hilo argumentativo expuesto por la formalizante, esta Sala de Casación Social deduce que lo pretendido es delatar el vicio de incongruencia negativa que se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado, en concordancia con lo expuesto en la resolución de la delación que antecede, por lo que reincide la formalizante en insuficiencia de la técnica casacional empleada, no obstante, se procede a efectuar el control del fallo recurrido en atención a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 257 de la carta fundamental.

Con relación a la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio y de apelación así como sus efectos, el ad quem se pronunció en los siguientes términos:

INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Se observa que la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 27 de enero de 2014, dejándose constancia en acta -folios 401 al 403-, la comparecencia de la actora (…) y de sus representantes judiciales (…), empero, por la parte accionada no compareció representante legal, estatuario o judicial alguno, por lo cual declaró la confesión de la accionada en cuanto a los hechos planteados por la parte demandante, y parcialmente con lugar la pretensión (…).

(Omissis).

Se observa que ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, el Juez de Juicio esta (sic) obligado a evaluar tanto la contestación de la demanda como las pruebas promovidas por las partes, es por ello que en apego a la equidad y atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal considera necesario a.l.e.d.l. incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio. Y así se decide.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

(Omissis).

En el supuesto de producirse la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio y ésta recurre de la sentencia que declara la confesión, el Juez de Alzada (sic) debe previamente analizar las circunstancias que le impidieron acudir a la audiencia, si así fuere alegado por la demandada, no obstante en el caso de autos dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia de apelación se entiende desistido el recurso planteado contra el fallo de la primera instancia.

(Omissis).

En aplicación de lo anterior el sentenciador de la primera instancia, entiéndase Juez de Juicio, deberá conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificar, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará:

Si la petición del demandante no es contraria a derecho, y,

El demandado no haya probado nada que le favorezca. (Énfasis de la recurrida).

De los pasajes citados constata esta Sala que la sentencia cuestionada examinó tanto la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, así como a la de apelación, estableciendo respecto de la primera la necesidad de verificar una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, la exigencia de constatar que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, actuando así en forma acertada, en armonía con el criterio reiterado y constante de esta Sala declarado en múltiples decisiones, “si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión” tomando en cuenta “todos los argumentos y pruebas” (sentencia número 599 del 6 de mayo de 2008, caso: M.A.R.P. contra MMC Automotriz, S.A.) en sintonía con lo juzgado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo número 810 del 18 de abril de 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), en nulidad.

En lo relativo a la inasistencia de la demandada a la audiencia de apelación, verifica esta Sala de la transcripción de la recurrida en su parte pertinente, el desistimiento de la apelación como la consecuencia jurídica establecida por el ad quem, pronunciamiento que se encuentra ajustado a derecho, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala, entre otras, sentencia número 672 del 21 de junio de 2005 (caso: S.M.S.V. contra Autoarca, C.A.) en la cual esta Sala de Casación Social juzgó que la “incomparecencia de la parte apelante (…) constituye un incumplimiento de la carga procesal del recurrente de asistir (…), lo que trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la apelación”.

Declarado el desistimiento de la apelación de la accionada por el Juez Superior, en su decisión estableció:

De la revisión integral de la sentencia recurrida, se observa que la Juez estableció que la enfermedad que padece el trabajador ha sido agravada con ocasión al trabajo prestado en la empresa demandada, lo que, en definitiva, hizo próspera la responsabilidad subjetiva y objetiva. Tal resolutoria adquirió el carácter de cosa juzgada frente a la accionada, dado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, y por ende irrevisable en su provecho. (Énfasis del ad quem).

En consonancia con lo expuesto, la recurrida ante la confesión de la demandada producto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, se encontraba en el deber de examinar la procedencia en derecho de lo pretendido por la demandante y que la accionada no hubiere demostrado nada que le favorezca.

La indemnización regulada en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fue resuelta por el ad quem del modo que se indica:

Prevé el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cito:

(Omissis).

Por su parte el artículo 71 eiusdem, preceptúa, cito:

(Omissis).

Conforme se desprende de los artículos citados así como del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Julio del 2013 (R.C. No. AA60-S-2010-001502), para que derive su condena, es necesario que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

Si bien, quedó demostrado que la actora padece de una afección músculo esquelética agravada con ocasión al trabajo, y que además se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización por responsabilidad subjetiva toda vez que el empleador ha incumplido con las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, no quedó demostrado secuela o deformación alguna que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, por lo que, al no estar demostrados tales supuestos necesarios para la procedencia de la indemnización, en fuerzas de las consideraciones anteriores la reclamación de este concepto resulta improcedente. Y así se decide. (Énfasis de la recurrida).

De lo anterior colige la Sala el análisis que la recurrida efectuó a los fines de constatar la procedencia en derecho de la solicitud de indemnización regulada en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 71 ejusdem, determinó la necesidad de que se acredite que la discapacidad física del trabajador, haya producido secuelas o deformaciones que alteren su integridad emocional y psíquica, lo cual al no quedar demostrado en autos resulta improcedente, obrando así el Juez Superior ajustado al espíritu de dichas normas, toda vez que para que “proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica” (sentencia de esta Sala de Casación Social, número 534 del 11 de julio de 2013, caso: C.G.P. contra Gran Caucho, C.A.).

La recurrida desechó el lucro cesante del siguiente modo:

(…) de autos quedó evidenciado que la actora podía realizar cualquier otra labor distinta a la usual que no implicara actividades de alta exigencia física, toda vez que su incapacidad determinada por la Comisión Evaluadora del Seguro Social alcanza un 50% y no un 100%, ello significa que es una limitante mas no un impedimento para su reinserción en el mundo del trabajo. Y así se decide.

Del pasaje citado constata esta Sala de Casación Social que la sentencia impugnada determinó la improcedencia del lucro cesante por constar en las actas procesales prueba de la capacidad para el trabajo de la demandante en un cincuenta por ciento (50%) según la declaración de incapacidad residual emitida por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue tomada en cuenta y analizada por la recurrida en el capítulo concerniente a las pruebas de la parte actora (f. 41 de la segunda pieza), elemento de convicción sobre el cual se fundó para concluir que la demandante si bien tenía una limitante producto de su discapacidad, ello no conlleva un impedimento para su inserción en el ámbito laboral, determinación que a juicio de esta Sala se encuentra ajustada a derecho en tanto que el lucro cesante -como reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva- consiste en el “perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente” (sentencia de esta Sala de Casación Social, número 534 del 11 de julio de 2013, caso: C.G.P. contra Gran Caucho, C.A.).

Consecuente con los pronunciamientos anteriores, al no estar incursa la recurrida en el vicio delatado, la denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

IV

De conformidad con el “segundo aparte” del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo [rectius: Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras], 29 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1264, 1270 y 1271 del Código Civil, por falta de aplicación; 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por falsa aplicación; y, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Relata la formalizante que habiendo declarado que carecía de jurisdicción por la inamovilidad laboral, no fue solicitada la “regulación” de la jurisdicción, a pesar que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los tribunales laborales competencia en asuntos de seguridad social y el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone la posibilidad de solicitar su cumplimiento ante dichos juzgados.

Afirma que al abstenerse de decidir la indemnización reclamada, no obstante la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, la recurrida frustró su derecho irrenunciable, toda vez que el patrono estaba en la obligación de cumplir como un buen padre de familia, como lo dispone el artículo 1270 del Código Civil y al no hacerlo, su contravención acarrea daños y perjuicios, según lo estipulado en los artículos 1264 y 1271 ejusdem, error determinante en el dispositivo en virtud de que absolvió de la instancia a la demandada.

Advierte esta Sala de Casación Social la insistencia por parte de la formalizante de incurrir en deficiencia en la técnica para acudir en casación, producto de la indebida acumulación de denuncias, sin embargo, efectuando un fino escudriñamiento a los argumentos que sirven de sustento a lo delatado, se aprecia lo siguiente:

No habiendo decretado la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, la jueza superior no estaba en la obligación de remitir la causa en consulta ante la Sala Político Administrativa, ni mucho menos suspender el proceso, conforme lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue a.y.r.e.e. primer acápite de esta decisión, razón por la cual se da por reproducida.

La recurrente sostiene que la decisión cuestionada yerra por absolver de la instancia al no decidir la indemnización reclamada conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no obstante la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, frustrando su derecho irrenunciable de ser resarcida por los daños y perjuicios ocasionados por la conducta del empleador.

Como quiera que la absolución de la instancia consiste en dar por finalizado un proceso, por falta de pruebas, sin fuerza de cosa juzgada, lo que hace que pueda volver a iniciarse cuando existan pruebas suficientes para dirimir la controversia (sentencia número 723 del 2 de julio de 2004, de esta Sala de Casación Social, caso: L.A.P.S. contra Baroid de Venezuela, S.A.), de un reexamen a la denuncia infiere la Sala que se trata de un error diferente, que lo pretendido en casación es la infracción por el no pronunciamiento sobre una petición, lo cual constituye el vicio de incongruencia negativa, y en este sentido será analizado.

A los fines de corroborar si el ad quem incurre en el vicio que se le adjudica, se transcribe en su parte pertinente:

Reclamó igualmente el contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues en su decir no fue reubicada.

A este respecto el Tribunal –en la audiencia de apelación- procedió a dar lectura al contenido del artículo 100 cual es del tenor siguiente, cito:

(Omissis).

Aprecia este Tribunal que la norma consagra en cabeza del empleador la obligación -por parte de éste- de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora.

Y de igual consagra una protección especial en base a la cual el trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas en el articulo (sic) 100, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

Dada la inamovilidad laboral de la cual están investido los trabajadores que se encuentren dentro de los supuestos que prevé la norma (articulo [sic] 100), este Tribunal carecía de jurisdicción para conocer al respecto, pues la violación de las normas referidas a la estabilidad absoluta o inamovilidad corresponde a la Administración Pública del Trabajo por órganos de las respectivas Inspectorías del Trabajo de la respectiva jurisdicción, en el entendido que la permanencia en el empleo solo garantiza el derecho a trabajo, mas no indemnizaciones pecuniarias, pues ello atenta contra el espíritu y propósito de la norma. (Énfasis de la sentencia impugnada).

De lo anterior se constata la correspondencia que existe entre la solicitud concreta de la demandante y la resolución que la jueza adoptó, bajo la argumentación de que el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no consagra indemnizaciones pecuniarias, en tanto que refiere la obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora, finalizada la discapacidad temporal para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza; cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o empleadora deberá reingresar o reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con las capacidades residuales.

En sentencia número 46 del 29 de enero de 2014 (caso: D.A.S.G. contra Corporación Habitacional Soler C.A. y D.L.O.) esta Sala de Casación Social juzgó lo siguiente:

(…) establece [el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo] la obligación de reingresar al trabajador finalizada la discapacidad temporal o de reubicarlo en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, así como la inamovilidad del trabajador que se encuentre en esas situaciones durante un año contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

Adicionalmente establece la norma que cuando el patrono no cumpla con la obligación de reingresar o reubicar al trabajador según el caso, el trabajador podrá demandar el cumplimiento ante los tribunales.

Considera la Sala que la norma referida no establece el pago de salario alguno sino la obligación de reingreso o reubicación del trabajador, razón por la cual, no es procedente esta pretensión.

Conforme a los pasajes transcritos la formalizante en la audiencia de apelación reclamó “el contenido” del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues a su decir no fue reubicada; contrario a lo afirmado en la denuncia en la que informa haber solicitado una indemnización; con independencia de lo contradictorio en la forma en que ha sido plasmado el escrito recursivo, importa para esta Sala destacar que del análisis efectuado a la recurrida se constata que la jueza sí emitió pronunciamiento en torno a la indemnización requerida por la demandante, desechando la petición bajo la argumentación acertada de que dicha norma no se contrae a indemnizaciones de carácter pecuniario, que el mencionado dispositivo es regulador de la obligación en cabeza del empleador de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora, siendo que la reincorporación no formó parte de lo demandado –según un examen efectuado por esta Sala al escrito libelar en ejercicio extremo de sus funciones-, en tal sentido, al no haber incurrido el ad quem en el vicio que se le atribuye, la denuncia no prospera. Así se decide.

V

Con fundamento al “segundo aparte” del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la violación de los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30, 18 numerales 4, 5, 6 y 7, y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo [rectius: Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras].

En su escrito recursivo la denunciante textualmente aduce:

Cuando la recurrida en su aparte ‘DEL LUCRO CESANTE’, folio 53, desecha el lucro cesante demandado porque quedó demostrado que la actora por sufrir una discapacidad del 50% podía realizar otras labores distintas a la normal que no implicara alta exigencia física, viola y así lo denuncio (sic) la libertad de trabajo establecida en el artículo 87 de la Constitución Nacional (sic) y en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) y los artículos 18 ordinales 4, 5, 6 y 7 y 19 de esta misma ley (sic), al desechar el petitorio porque la actora puede dedicarse a otra actividad, obligándola a sostenerse con un trabajo que no implique alta exigencia física.

De nuevo incurre la formalizante en el empleo de una técnica inadecuada para recurrir por esta vía extraordinaria de impugnación, pues si bien, utiliza el “segundo aparte” [rectius: numeral 2] del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, omite hacer mención cuál de los supuestos de infracción de Ley habría infringido el Juez Superior, siendo que de acuerdo con dicho dispositivo, el recurso de casación por error de juzgamiento es el que se intenta por violación de las normas que rigen la resolución de la controversia, cuando el juez yerra por interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o por haber aplicado falsamente una norma jurídica; cuando aplique una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

En el presente caso la denunciante incumple con el señalamiento del vicio por error de juzgamiento que a su decir la juez comete, sin que sea posible para esta Sala inferir cuál de los casos de infracción de ley pretende denunciar, toda vez que ni siquiera es factible extraerlos de los argumentos que sirven de base al escrito recursivo.

No obstante lo anterior, respecto del lucro cesante es menester señalar que la procedencia de esta indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta, para que proceda el pago de una indemnización adicional de orden material proveniente de la falta de incremento del patrimonio (sentencia de esta Sala de Casación Social, número 2242 del 17 de diciembre de 2014, caso: M.A.M.C. contra Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A. y Central El Palmar, S.A.).

De una lectura a la sentencia impugnada constata la Sala el estudio valorativo que efectuó la recurrida a la certificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a la Evaluación de Incapacidad Residual proveniente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los siguientes términos:

Folios 36-37, marcada “A-1”, Copia (sic) fotostática de Certificación (sic) emitida con el Oficio Nº 120517, suscrito por la Dra. América M Jiménez H, Médica Ocupacional I, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral del INPSASEL, en fecha 27 de julio de 2012. Se adminicula con la cursante a los folios 97-98, de su contenido se observó:

(Omissis).

.... Certico (sic): que se trata de Discopatía Cervical: Hernia Discal C3-C4, C5-C6,C6-C7 (CIE10 M50.1), postquirúrgico, Síndrome (sic) del Tunel (sic) del Carpo Derecho (CIE10:G56.0) considerada como Enfermedad (sic) agravada por el trabajo, que le ocasiona a la Trabajadora (sic) una Discapacidad (sic) Total (sic) Permanente (sic) para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: sedestación prolongada, levantar, trasladar, halar, empujar cargas en posturas forzadas y sostenidas de columna cervical, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima y por debajo de los hombros, permanecer en superficies que vibren.

(Omissis).

Cursa al folio 41 y 42, marcado “C” y “D”, Evaluación (sic) de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones (Forma 14-08) de fecha 07 de octubre de 2009, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, avalada de la declaración de Incapacidad Residual, emitida por Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.- Sub Comisión Carabobo, del IVSS, en la que la actora fue evaluada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual y se le diagnostico (sic): Hernia discal C3-C4 Y C-C6, con una capacidad para el trabajo del 50 %. Se adminicula con la cursante al folio 73, 104. (Énfasis de la cita).

Seguidamente la Juez Superior al resolver acerca de la procedencia de la indemnización por lucro cesante determinó lo siguiente:

(…) de autos quedó evidenciado que la actora podía realizar cualquier otra labor distinta a la usual que no implicara actividades de alta exigencia física, toda vez que su incapacidad determinada por la Comisión Evaluadora del Seguro Social alcanza un 50% y no un 100%, ello significa que es una limitante mas no un impedimento para su reinserción en el mundo del trabajo. Y así se decide.

El pasaje citado denota que en el caso bajo estudio de la prueba emanada de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la juez extrajo como elemento de convicción que la discapacidad de la trabajadora fue determinada en un cincuenta por ciento (50%), la cual en conjunto con el análisis valorativo que la recurrida efectuó a la certificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la condujo a concluir que teniendo la facultad de realizar cualquier actividad laboral diferente a la ordinaria que no requiriese alta exigencia física, la accionante no estaba impedida de reingresar al campo laboral, por tanto acertadamente verifica esta Sala de Casación Social que la Juez Superior negó la indemnización por lucro cesante, al no constar prueba del perjuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilite la producción de un lucro de forma permanente. Así se declara.

En consecuencia, al no estar incursa en el vicio que se le atribuye, la Sala determina que no procede la presente delación. Así se decide.

VI

Al amparo del “segundo aparte” del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia violación de los artículos 151 ejusdem, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1401 del Código Civil, por falta de aplicación.

Explica que al resolver el pleito sometido a su conocimiento el ad quem no aplicó el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no establecer cuáles de los hechos demandados quedaron admitidos producto de la confesión en la que incurrió la accionada.

Ampliando la denuncia sostiene que al analizar las solicitudes de las indemnizaciones por secuelas y por lucro cesante la recurrida declara que la actora no aportó pruebas, obviando analizar la confesión.

Ha establecido la Sala, que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la utilización de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte pertinente dispone:

Artículo 151.

(Omissis).

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión (…).

Advierte esta Sala que al efectuar el estudio y resolución de la tercera denuncia, se verificó que la sentencia cuestionada examinó tanto la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, así como a la de apelación, estableciendo respecto de la primera la necesidad de verificar una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, la exigencia de constatar que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala la cual fue referida en dicho acápite y que por tanto se dan por reproducidas.

En dicho capítulo la Sala corroboró que a los fines de constatar la procedencia en derecho de la solicitud de indemnización regulada en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 71 ejusdem, la recurrida determinó la necesidad de que se acredite que la incapacidad física del trabajador, haya producido secuelas o deformaciones que alteren su integridad emocional y psíquica, por lo que al no existir prueba de ello, fue acertadamente declarada su improcedencia.

Asimismo, con relación al lucro cesante esta Sala de Casación Social verificó tanto en la resolución de la tercera y quinta denuncia, contrariamente a lo acusado por la formalizante, que a los fines de determinar la procedencia en derecho de la indemnización material por lucro cesante, previo estudio de la instrumental emanada de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la juez extrajo como elemento de convicción que la discapacidad de la trabajadora fue determinada en un cincuenta por ciento (50%), adminiculado con la certificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que la recurrida concluyó ajustada a derecho en su improcedencia. Así se declara.

Con fundamento a las razones expuestas, esta Sala de Casación Social desecha la denuncia interpuesta al no haber incurrido el ad quem en el vicio de falta de aplicación que se le atribuye. Así se decide.

VII

De conformidad con el “3° aparte” del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata inmotivación por silencio de pruebas y violación de los artículos 5, 10, 151, 159, 160 numeral 1 y 165 ejusdem y 1401 del Código Civil.

Informa que la recurrida al decidir debió analizar la apelación con vista a la confesión de la demandada y al no hacerlo incurrió en error por silencio de pruebas.

Ha sido criterio de la Sala que las denuncias deben presentarse en forma clara, precisa y determinada, de modo que aparezca inequívocamente en qué consiste la infracción y cuáles normas han sido violadas, de acuerdo con los motivos de casación establecidos en el artículo 168 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin incurrir en acumulación indebida de denuncias.

En primer lugar, advierte la Sala que la formalizante incurre en una acumulación indebida de denuncias al delatar bajo un mismo supuesto de casación el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas con el de incongruencia negativa, inobservando la técnica casacional.

A pesar de la falta de técnica observada, en virtud que la formalizante acusa que la recurrida debió analizar la apelación con vista a la confesión de la demandada y no lo hizo, se deduce que lo pretendido es lograr la nulidad del fallo por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, por tanto, en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, la Sala pasa a conocer la denuncia planteada.

Precisa esta Sala que al resolver la tercera denuncia de este recurso se verificó que a raíz de la inasistencia de la demandada a la audiencia de apelación, el ad quem declaró apropiadamente el desistimiento del referido medio de impugnación, por mandato del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentos que se dan aquí por reproducidos.

Esta Sala de Casación Social corroboró al decidir dicha denuncia que habiendo declarado el desistimiento de la apelación, la sentencia cuestionada estableció que la enfermedad que padece la trabajadora ha sido agravada con ocasión al trabajo prestado en la empresa demandada, prosperando en consecuencia, la responsabilidad subjetiva y objetiva y concluyó que “Tal resolutoria adquirió el carácter de cosa juzgada frente a la accionada, dado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, y por ende irrevisable en su provecho”.

Conforme a lo expuesto se colige que en resguardo de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, la recurrida resolvió el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción, analizando y declarando los efectos del desistimiento de la apelación de la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia ante el juzgado superior, como fue precisado en el acápite tercero de esta resolución, razón por la cual esta Sala concluye que la sentencia cuya nulidad es pretendida no está incursa en el vicio de incongruencia negativa y por tal motivo, la denuncia no prospera. Así se decide.

En razón de los argumentos señalados, no procede la denuncia planteada, al no haber incurrido el Juez de la recurrida en el vicio que se le atribuye. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 6 de junio de 2014. SEGUNDO: FIRME la decisión recurrida mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana O.d.C.Á.M. contra la sociedad mercantil Suit Suministros Industria Textil, C.A.

No se condena en costas del recurso a la demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

_________________________________ __________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Ponente, Magistrado,

____________________________ _____________________________________

E.G.R. D.A.M.M.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-001025

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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