Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

SALA DE JUICIO

Acarigua, 27 de Febrero de 2008.

EXPEDIENTE N° 1478-08

SOLICITANTE: O.D.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.187.825, en representación de su hijo, el niño: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, de cuatro (04) años de edad; con domicilio en el Barrio “Bicentenario de Páez”, Calle 3, N° 39, Acarigua, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

CAUSANTE: STARLIN E.G.B., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.293.031.

MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 09-01-08 la ciudadana anteriormente identificada, en nombre de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de cuatro años de edad, asistidos por la Defensora Pública de LOPNA, todos bien identificados al inicio del presente fallo, presentaron solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante STARLIN E.G.B., también identificado antes; quien falleció el 20 de Febrero de 2007, según Acta de Defunción Nº 190 emanada por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; quien fuera padre del niño en beneficio de quien se sustanció la presente solicitud, por efectos del reconocimiento legal post mortem que de su filiación hiciera su abuelo paterno, el ciudadano: G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.943.233.

En fecha 15 de Enero de 2008 se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la notificación mediante boleta de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

La publicación cartelaria ordenada constó en autos el 22 de Enero de 2008 (f. 11) y, vencido el lapso otorgado en el cartel se fijó oportunidad para oír a los testigos.

El 18 de Febrero de 2008 compareció el ciudadano W.D.J.S.D., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.447.417, para rendir declaración como testigo, quien manifestó en su deposición que no tenía impedimento para declarar; que conoció de vista, trato y comunicación desde hacía 12 años a Starlin E.G., que era su cuñado, hermano de su esposa; que le consta que (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) es hijo del causante; que su cuñado murió en un accidente de tránsito viniendo de Agua Blanca y que le consta que su único heredero es (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

En la misma fecha compareció la ciudadana H.Y.P., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.549.417, quien manifestó en su deposición como testigo que no tenía impedimento para declarar; que conocía de vista, trato y comunicación a Starlin Gómez, que era su vecino y esposo de la señora OMaira; que le consta que (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) es su hijo, que luego que se dejaron él iba a visitar a su hijo. Que murió en un accidente viniendo de Agua Blanca. Que le consta que su único heredero universal es su hijo (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2008, el Tribunal advirtió que debía ser consignada el original de la Partida de Nacimiento del causante Starlin E.G.B.; y se ordenó oir la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

El 26 de Febrero de 2008 compareció la solicitante de autos con el niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), manifestando que por la corta edad del niño se hace dificultoso oír su opinión. Igualmente consignó la original de la Partida de Nacimiento del fallecido Starlin E. G.B.

El 27 de Febrero de 2008, compareció el ciudadano G.A.G.M., identificado en autos y en el presente fallo, quien previa entrevista con la Juez manifestó que es el abuelo paterno del n.B.A. y que su padre falleció en un accidente de tránsito en el 2007; que él siempre ha estado pendiente de su nieto, que es el primero, que es un niño muy consentido por todos; que su hijo nunca pudo reconocer a (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) por cuestiones de trabajo pero que lo aceptaba así y que luego fallece, por lo que se vio en la obligación de reconocerlo porque quería que estuviera legalmente reconocido porque lo ama y lo adora y lo quiere proteger y que el día de mañana no sea burla de sus amiguitos por no tener dos apellidos y para que goce de lo que dejó su padre como funcionario investigador policial.

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y el solicitante que les otorga la calidad de heredero legítimo, como el deceso del señor STARLIN E.G.B.; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los bienes dejados por el causante STARLIN E.G.B., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 16.293.031 y que falleció el 20 de Febrero de 2007; a su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de cuatro (04) años de edad. Y Así se Establece.

Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Veintisiete días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho, a 197 años de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Abg. ZELIDET G.Q..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. E.D.R..

Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste,

Scría.

ZGQ/EDR/Ma.Alonso.-

Exp. T-1478-08

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