Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.731.587, con domicilio procesal en la calle Fermín, edificio RV 2000, oficinas 2 y 3, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte actora: M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.697, de este domicilio.

    Parte demandada: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., sociedad de mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, siendo inscrita la última de las modificaciones de sus estatutos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 09-07-1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo; representada por su presidente ciudadano V.M., norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.226.262.

    Apoderados judiciales de la parte demandada: Terek Kafruni Micare y J.V.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.161 y 58.906, respectivamente.

  2. Reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 16.755-07 de fecha 27-03-2007 (f.144) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, el expediente Nº 8922-05, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de seguro sigue la ciudadana C.O.R. contra la sociedad de comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., a los fines que esta alzada conozca del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 06-03-2007.

    Por auto de fecha 18-04-2007 (f.145) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente asignándole el Nº 07222/07 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 22-05-2007 (f.146 al 152) consigna escrito de informes el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 22-05-2007 (f.153 al 155) el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en la causa.

    En fecha 24-05-2007 (f.156 al 158), el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada.

    En fecha 05-06-2007 (f.159) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    Comienza el juicio por demanda intentada por el ciudadano M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual expresa lo siguiente:

    Que su representada “…es propietaria de un vehículo marca Nissan, modelo Sentra, color Blanco, año 2001, serial de carrocería 3N1EB31S91k250612, serial del motor GA16737616S, sin placas, clase Automóvil, tipo Sedan, el cual le pertenece según consta de Certificado de Venta de Vehículos de Puerto Libre (Documento de Propiedad).…”

    Que “…a los fines de resguardar su inversión contra la eventualidad de un siniestro, procedió a contratar un seguro a todo riesgo de cobertura amplia, con la compañía aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A…”.

    Que “…dicha póliza de seguros fue emitida a su favor signada con el número 75-56-2202386 con vigencia desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 20 de diciembre de 2005, con una cobertura amplia hasta la cantidad de diecinueve millones novecientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 19.987.000) lo cual arrojo (sic) una prima montante a la cantidad de un millón setecientos veintidós mil seiscientos dieciséis bolívares (Bs. 1.722.616) la cual pagó mi mandante satisfactoriamente. Se anexa Cuadro –Recibo de la mencionada póliza marcado “B”, con expresa advertencia que fue firmada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en razón que la cláusula 18 de la misma establece como domicilio especial la ciudad donde fuera firmada la póliza, es decir, la mencionada ciudad del Estado Nueva Esparta…”.

    Que “…en fecha 13 de marzo de 2005, el vehículo Sentra de su propiedad sufrió un accidente de tránsito mientras era conducido por su hijo Ronnyalfredy J.G.R., (…). Dicho accidente, en el cual se vieron involucrados tres autos, se produjo mientras el citado vehículo era conducido por la avenida J.B.A. en sentido Porlamar-Punta de Piedras a la altura de San Antonio, Municipio G.d.E.N.E.. Dicho accidente se originó como resultado de la impericia de los otros dos conductores de igual número de vehículos involucrados en el accidente aparte de la propiedad de mi gestionada. Como consecuencia del mencionado accidente el vehículo de mi mandante sufrió los siguientes daños: vidrio parabrisa dañado, luces delanteras y de cruces dañadas, parachoque delantero dañado, parrilla dañada, marco superior del radiador dañado, radiador de agua dañado, condensador de A/A dañado, electro ventilador de radiador dañado, capó dañado, cerradura de capó dañada, guardafango delantero izquierdo dañado y derecho golpeado, puerta (sic) delanteras golpeadas, punta de compacto delantera golpeada, envase de agua dañado, guarda barro dañado, todo lo cual según el peritaje presentado en fecha 14 de marzo de 2005 por el experto Emir J Estrada, totaliza un daño patrimonial por el orden de doce millones doscientos mil bolívares (Bs. 12.200.000)…”

    Que “…de las actuaciones de las autoridades de T.T., (…) se observa además de las particularidades del accidente, que el conductor del vehículo propiedad de mi poderdante Ronnyalfredy J.G.R., fue sometido a una ilegal prueba de Alcotest (examen para medir el grado de alcohol en la sangre) examen pericial que considero viciado ya que del acta del mismo no se evidencia que durante su realización se haya dado cumplimiento a las formalidades que exige la Ley para conferirle eficacia jurídica y probatoria…”.

    Que “…de la lectura del citado examen se observa que se obtuvo un resultado de 01.59 gramos (sic) de alcohol por cada mil centímetros cúbicos de sangre. Esta medición exige que se proceda como lo prevé el artículo 421 del reglamento de la Ley de T.T.…”

    Que “…la mención de haberse realizado dichas advertencias al interesado y de la práctica de la segunda prueba, exigida por el Reglamento, deben constar en el texto de la misma acta, la cual debe contener una descripción sobre el cumplimiento de la garantía que tiene el examinado a ser sometido a otra prueba a modo de “contraste”, esto en aplicación analógica del principio según el cual los actos deben contener la indicación de haberse cumplido con las garantías previstas para el justiciable…”.

    Que “…de la lectura del acta de Alcotest realizada en fecha 14 de marzo de 2005 al conductor Ronnyalfredy J.G.R., se evidencia que se omitió hacer la mención sobre las garantías que debieron ser informadas al examinado y que tampoco se realizo (sic) la segunda prueba que prevé a la ley en resguardo de los derechos del examinado…”.

    Que “…tal falla impregna de nulidad e ineficacia el acta del Alcotest ya que no se cumplieron las formalidades que exige la Ley, la prueba fue incompleta, por ende no puede tener eficacia jurídica ya que no fue obtenida legalmente, sino que se obtuvo en franca violación de los procedimientos que establece el Reglamento de la Ley de T.T. y en detrimento de las garantías de (sic) examinado…”.

    Que “…al omitir la práctica de la segunda prueba de Alcotest se violó el principio de formalidad y legitimidad de la prueba, que implica que la prueba está revestida de requisitos extrínsecos e intrínsecos. Los primeros se refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los segundos contemplan principalmente la ausencia de vicios, como dolo, error, violencia o inmoralidad del medio mismo…”.

    Que “…en tiempo hábil mi representada procedió a hacer el correspondiente reclamo ante la compañía aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., para obtener la debida indemnización, la aseguradora en dos comunicaciones, una de fecha 27 de abril de 2005 y otra del 16 de mayo de 2005, rechazó el siniestro basándose en las Condiciones Particulares de la P.C.6. aparte 1,…”

    Que “…a esta determinación llegó la aseguradora basándose en los resultados obtenidos mediante la ilegal práctica de la prueba de Alcotest, la cual fue realizada en contravención de los procedimientos previstos en el reglamento de la Ley de T.T., en franca violación de los derechos y garantías del examinado…”.

    Que “…el rechazo por parte de la aseguradora se basa en una prueba ineficaz e ilegal, no susceptible de ser apreciada, por tener defectos de forma y ser producto de un procedimiento en el que se obviaron las garantías del examinado interesado, por lo tanto no puede excusarse la aseguradora ya que el supuesto de hecho previsto en la excepción contractual no se encuentra probado…”.

    Fundamenta su pretensión en los artículos 5, 21, 41 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y en el artículo 1.167 del Código Civil.

    Que por lo antes expuesto ocurre para demandar a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en la persona de su Presidente R.S., para que convenga o en su defecto sea condenada por el juzgado en “…Primero: Indemnizar a mi mandante C.O.R., (…), en la cantidad de doce millones doscientos mil bolívares (Bs. 12.200.000), monto de los daños sufridos por su vehículo Nissan Sentra, (…); y para el caso de no indemnizar se proceda a reparar por cuenta y orden de la demandada los daños especificados sufridos por el mencionado vehículo Nissan Sentra; Segundo: En pagar los costos y costas del presente proceso…”.

    A los fines de resguardar los intereses contra la devaluación monetaria y la inflación, solicita se indexen las antes mencionadas cantidades.

    Estima la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000).

    Por sorteo de fecha 07-11-2005 (f. 7) la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 15-11-2005 (f. 8) el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.697, consigna los recaudos en los cuales fundamenta la demanda, los cuales están agregados a los folios 9 al 29 del presente expediente.

    Por auto de fecha 21-11-2005 (f. 30 y 31) el tribunal de la causa admite y ordena el emplazamiento de la parte demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en la persona de su presidente ciudadano R.R., a objeto que de contestación a la demanda instaurada en su contra dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

    Mediante diligencia de fecha 23-11-2005 (f. 32) el apoderado judicial de la parte actora, consigna copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, así como los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil y solicita copias certificadas del auto de admisión y del libelo de demanda.

    Por auto de fecha 30-11-2005 (f. 34) el juez suplente especial del tribunal a quo se avoca al conocimiento de la causa; y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 05-12-2005 (f. 35 al 45) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la parte demandada en la persona de su presidente, al cual no pudo localizar.

    Consta al Vto. f. 46, diligencia de fecha 07-12-2005, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación de la parte demandada mediante la publicación de carteles.

    Por auto de fecha 13-12-2005 (f. 47) el tribunal de la causa ordena librar cartel de citación a la parte demandada; el cartel de citación se encuentra agregado al folio 48 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 18-01-2006 y 24-01-2006 (f. 49 al 54) el apoderado judicial de la parte actora, consigna los carteles de citación publicados en la prensa, y solicita se comisione a un juzgado con competencia en el Municipio Mariño a los fines de su fijación. Por auto de esa misma fecha el tribunal ordena agregar los carteles consignados a los autos.

    Por auto de fecha 30-01-2006 (f. 55) el tribunal de la causa ordena comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que fije el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. La referida comisión se encuentra agregada a los folios 56 y 57 del presente expediente.

    Consta a los folios 58 al 66 del presente expediente, la comisión remitida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al juzgado comitente.

    Contestación a la demanda

    Mediante diligencia de fecha 08-03-2006 (f. 67 al 78) el abogado J.V.S.R., consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada; asimismo se da por citado en la causa y consigna escrito de contestación a la demanda, lo cual hace en los siguientes términos:

    Rechaza, niega y contradice en nombre de su representada la demanda “…tanto en los hechos como en el derecho en todos y cada de sus términos por no ajustarse a la realidad, ni a los hechos, ni al derecho…”.

    Conviene y acepta en nombre de su representada los siguientes hechos: “…Que en fecha 13 de marzo de 2005 ocurrió un accidente de transito (sic) en la Av. J.B.A. en sentido Porlamar-Punta de Piedras a la altura de San A.M.G.d.E.N.E.. (…) Que el (sic) referido accidente se vio involucrado un vehículo marca: Nissan, Modelo: Sentra, Color: Blanco, Año: 2001, Serial de carrocería: 3N1EB31S91K250612, Serial del Motor: GA16737616S, Clase Automóvil, Tipo: Sedan. (…) Que el referido vehículo se encontraba amparado, para el momento del siniestro por póliza Nro. 75-56-2202386 emitida por su representada. (…) Que el vehículo se encontraba conducido por el Sr. Ronnyalfredy J.G.R., (…). Que el referido ciudadano se le practicó una prueba de Alcotest (examen para medir grados de alcohol en la sangre) y que el mismo arrojó como resultado 01.59 gramos de alcohol…”

    Que “…si bien es cierto que entre mi representada y la parte actora en este proceso, existió un contrato de seguro, cuya prueba fundamental para su validez es la póliza, (…); no es menos cierto que la referida póliza posee un condicionado, que se considera parte integrante del contrato de p.y.q.e.d. obligatorio cumplimiento para ambas partes…”

    Que “…establece el referido condicionado como exoneración de responsabilidad de pago por parte de mi representada, en su cláusula 6, aparte 1: “Cuando el conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes o drogas toxica o heroicas...”.

    Que “…es un hecho no debatido en este proceso, que el conductor del vehículo siniestrado al momento del accidente venía en estado de embriaguez, según se desprende de la prueba de Alcotest (examen para medir grados de alcohol en la sangre) y que el mismo arrojó como resultado 01.59 gramos de alcohol, concatenado con lo establecido en el art. (sic) 416, 421, 422 y 423 del Reglamento de la Ley de T.T.. Este hecho a pesar de ser reconocido por mi distinguido colega en su libelo de demanda y que de conformidad con lo establecido en los art. (sic) 1.401, 1.402 y 1.403 constituyen plena prueba en contra de la parte actora, se encuentran explanados en las actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia Nº 23 Nueva Esparta y que según la doctrina y la jurisprudencia lo han definido con el carácter de documentos públicos administrativos.…”.

    Que “…al tratarse de documentos públicos administrativos, como sería las actuaciones de T.T., merecen plena fe hasta tanto sea desvirtuables (sic) por las partes en un proceso...”

    Que “…es el caso que las referidas actuaciones emanadas del órgano administrativo son la base fundamental para poder interponer cualquier reclamación por (sic) ante las oficinas de mi representada, para poder procesar cualquier tipo de reclamo. Al presentarles las referidas actuaciones a mi representada y de las cuales emana y se desprende que el conductor de (sic) vehículo, a parte de no estar autorizado para el manejo del mismo, de conformidad con lo establecido en el condicionado de póliza, el mismo arrojó como resultado 01.59 gramos de alcohol incurriendo de esta manera en un eximente de pago, establecido en el condicionado y que forma parte íntegra del contrato de póliza…”

    Que “…alega mi distinguido colega, que la prueba de alcotest (examen para medir grados de alcohol en la sangre) se encuentra viciada de nulidad, hecho que no es susceptible de ser debatido en este proceso, por cuanto no se trata de establecer la culpabilidad o no del conductor de un vehículo en el accidente de tránsito, que de ser así permitiría el aporte de medios de pruebas necesarios para desvirtuar lo que documentos públicos-administrativos reflejan, no le es menester a mi representada valorar o no de lo que los instrumentos – públicos administrativos reflejan, para mi representada ellos constituyen plena prueba de los hechos acontecidos siendo la base fundamental para presentar el reclamo por (sic) ante mi representada acompañando los referidos instrumentos dio la base para rechazar el pago del siniestro…”

    Que “…no existe ningún procedimiento previo que haya declarado la nulidad de las referidas actuaciones y mucho menos que hayan sido desvirtuadas, para que hubiera nacido la responsabilidad de mi representada en cancelar el referido siniestro. Mi representada basa el pago o el rechazo de un siniestro tomando en cuenta las actuaciones de las autoridades administrativas…”

    Que “…cómo se le podría condenar a mi representada a (sic) pago de algún tipo, cuando su decisión de rechazar el siniestro, se encuentra fundamentada en actuaciones presentadas por la hoy parte actora en este proceso, por (sic) ante la oficina de mi poderdante, mas aun cuando la ley no la faculta para determinar la veracidad, legalidad o no de las actuaciones presentadas. Sería en otro proceso en donde los involucrados en el accidente desvirtúen las referidas actuaciones, o que por la vía de acción principal se logre obtener la nulidad de las referidas actuaciones y presentarlas a su representada para su respectivo estudio con relación a la procedencia o no del pago (…). La póliza es un contrato entre dos partes y que ambas se encuentran obligadas a cumplir los términos pactados...”

    Por todo lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice que su representada “…tenga la obligación de indemnizar a la Sra. C.O.R., la cantidad de doce millones doscientos mil bolívares (Bs. 12.200.000,00) por el monto de los supuestos daños sufridos por el vehículo Nissan Sentra…”

    Niega, rechaza, y contradice que su representada “…tenga la obligación de reparar por su cuenta y orden los supuestos daños sufridos por el vehículo Nissan Sentra…”

    Niega, rechaza y contradice que “…la prueba de Alcotest (examen para medir grados de alcohol en la sangre) y que el mismo arrojó como resultado 01.59 gramos de alcohol, sea ilegal o posea algún tipo de vicio que la haga nula…”

    Que “…impugno la estimación de la presente demanda por exagerada, por cuanto los supuestos daños materiales del vehículo fueron tasados en la cantidad de doce millones doscientos mil bolívares (Bs. 12.200.000) y no en quince millones (Bs. 15.000.000)…”

    Solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

    Mediante diligencia de fecha 08-03-2006 (f. 79 al 90) el apoderado judicial de la parte actora, consigna copia del libelo y del auto de admisión los cuales fueron protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este estado.

    Por diligencia de fecha 26-04-2006 (f. 91) el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en la causa, el cual fue reservado y guardado por el tribunal tal como consta en nota secretarial de esa misma fecha cursante al folio 92 del presente expediente.

    Mediante nota secretarial de fecha 11-05-2006 (f. 93) se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción pruebas, el cual fue reservado y guardado por el tribunal para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    Consta a los folios 94 al 96 de este expediente, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26-04-2006 por el apoderado judicial de la parte actora.

    Consta a los folios 97 al 109 de este expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos consignados en fecha 11-05-2006 por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 19-05-2006 (f. 110 y 111) la jueza titular del tribunal de la causa se avoca al conocimiento de la misma; asimismo admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Mediante auto de esa misma fecha (f. 112 al 114) el tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba de informe solicitada en el capítulo tercero del referido escrito el tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de Seguros, a los fines de que remita copia certificada del oficio Nº 006452 de fecha 04-08-2004, así como del condicionado de póliza de seguro de casco de vehículos terrestre aprobada para la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. El referido oficio está agregado a los folios 115 al 118 del presente expediente.

    Por auto de fecha 13-07-2006 (f. 119) el tribunal de la causa aclara a las partes que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 12-07-2006 y que a partir de la fecha del auto comienza a transcurrir el término para presentar los informes respectivos.

    Consta a los folios 120 al 123 del presente expediente, escrito de informes presentado el día 09-08-2006, por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 27-09-2006 (f. 124) el tribunal de la causa declara que el día 26-09-2006 venció el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (27-09-2006).

    Mediante auto de fecha 28-11-2006 (f. 125) el juez temporal del tribunal a quo se avoca al conocimiento de la causa y difiere la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta días consecutivos a partir del día 25-11-2006 (exclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 18-01-2007 (f. 126) la jueza titular del tribunal a quo se avoca al conocimiento de la causa.

    Consta a los folios 127 al 138 del presente expediente, sentencia definitiva de fecha 06-03-2007, mediante la cual el tribunal de la causa declara sin lugar la demanda instaurada y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condena en costas a la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 07-03-2007 (f. 139) el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado y apela de la sentencia de fecha 06-03-2007.

    Por diligencia de fecha 15-03-2007 (f. 140) el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la sentencia de fecha 06-03-2007 dictada por el tribunal a quo.

    Mediante diligencia de fecha 26-03-2007 (f. 141) el apoderado judicial de la parte actora nuevamente apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 06-03-2007.

    Por auto de fecha 27-03-2007 (f. 142) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15-03-2007 (exclusive) hasta el día 26-03-2007 (inclusive).

    Mediante auto de esa misma fecha (f. 143) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte actora y ordena remitir el expediente a este juzgado.

  4. La sentencia recurrida

    En fecha 06-03-2007 (f. 127 al 138) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la causa en la cual se declara lo siguiente:

    …Ahora bien, se desprende del contenido de las pruebas traídas por la accionante durante la etapa correspondiente, específicamente del acta levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre el 13/3/2005, que tanto el ciudadano RONNYALFREDY J.G.R. identificado como el conductor (1) quien conducía el vehículo de las siguientes características: placas 005-780, marca NISSAN, modelo SENTRA, clase AUTOMOVIL, color BLANCO, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, año 2001, serial carrocería 3N1EB31591K250612 y el ciudadano B.J.L.V. identificado como el conductor (2) quien conducía el vehículo de las siguientes características: placas AAN-78P, marca CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, color BEIGE, uso PARTICULAR, tipo COUPE, año 1997, serial carrocería 8Z15CZ199VV320152 para el momento del accidente se encontraban bajo efectos de bebidas alcohólicas.

    Esta circunstancia también se pone en evidencia con los resultados de la prueba de Alcotest efectuada al ciudadano Ronnyalfredy J.G.R. quien era para el momento de la colisión el conductor del vehículo marca Nissan, modelo Sentra, color blanco, año 2001, placas 005-780, serial de carrocería: 3N1EB31591K250612, propiedad de la demandante ciudadana C.O.R., quien según la misma poseía para el momento de la colisión entre los vehículos antes identificados y el subsiguiente volcamiento en su organismo 01.59 gramos de alcohol.

    Cabe destacar que el apoderado de la parte actora objetó la prueba de ALCOTEST 7410 realizada en la persona del ciudadano RONNYALFREDY J.G.R. conductor del vehículo propiedad de su representada, aduciendo que de la lectura del acta de ALCOTEST se omitió hacer la mención sobre las garantías que debieron ser informadas al examinado y que tampoco se realizó la segunda prueba que prevé la ley en resguardo de los derechos del examinado, por lo tanto tal falta a su juicio constituye una franca violación de los procedimientos que establece el Reglamento de la Ley de T.T. y viola además, las garantías constitucionales del examinado, que la impregna de nulidad e ineficacia.

    Para resolver este planteamiento conviene estudiar el contenido del artículo 421 del Reglamento de la Ley de T.T., que estipula lo siguiente: (…omissis…)

    Como se evidencia de la norma transcrita, resulta claro que existe la posibilidad, de que una vez que el funcionario verifique que la persona involucrada en un accidente de tránsito diere impresión de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas además de dejar constancia en el acta de esa circunstancia, deberá informar al interesado, que será sometido a una segunda prueba de detección alcohólica.

    En el asunto bajo estudio, consta que la actuación de la autoridad de T.T. en este caso si se adaptó a las exigencias que contempla el artículo 421 del Reglamento de la Ley de T.T., toda vez que emerge de las actuaciones administrativas que rielan en este expediente en copia fotostática desde el folio 13 al 24 que al momento del accidente el funcionado que elaboró el REPORTE DEL ACCIDENTE dejó constancia en el reglón titulado INFRACCIONES VERIFICADAS POR LA POLICIA DE T.T. que tanto el conductor del vehículo identificado con el Nº 1 ciudadano RONNYALFREDY J.G.R., como el ciudadano B.J.L.V. conductor del vehículo Nº 2 conducían bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y que luego, al día siguiente, se le efectuó al conductor del vehículo identificado con el Nº 1 la prueba de ALCOTEST 7410 en presencia de testigos, quienes fueron debidamente identificados y firmaron el acta en señal de aceptación. En este caso consta que el funcionario al observar que el conductor del vehículo propiedad de la demandante presentaba evidentes síntomas de encontrase bajo los efectos del alcohol dejó constancia en el acta o reporte de accidente que elaboró, cumpliendo así el primer paso que refiere el artículo comentado y que asimismo, el mismo funcionario le efectuó la prueba de ALCOTEST 7410 mediante el aparato RACER ALCOTEST 7410, la cual confirmó la apreciación que hizo constar el funcionario en el acta inicial que contiene el reporte del accidente, al señalar en presencia de testigos que el ciudadano examinado poseía en ese momento 01,59 gramos de alcohol en cada 1000 centímetros cúbicos de sangre.

    Resulta indudable que ante ese escenario, resultan infundados los señalamientos efectuados por la parte actora para restarle valor a la prueba practicada de ALCOTEST 7410 realizada en la persona del conductor del vehículo propiedad de la parte hoy accionante, ciudadana C.O.R., el día 14 de marzo del 2005, un día después del accidente por el funcionario adscrito a la División de T.T.W.G. en presencia de testigos, la cual –se reitera– arrojó como resultado que de cada mil centímetros cúbicos de sangre del examinado existían 01.59 gramos de alcohol.

    Bajo el anterior razonamiento resulta innegable concluir que la prueba fue practicada siguiendo los requerimientos previstos en el precitado artículo 421 del Reglamento de la Ley de T.T. y por ende, debe tenerse como cierto que en el momento en que ocurrió el accidente de transito la persona que conducía el vehículo propiedad de la demandante, ciudadana C.O.R. lo hacía bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Y así se decide.

    Precisado lo anterior, y conforme a las condiciones generales que contiene la cláusula 6 denominada “Otras Exoneraciones de responsabilidad” del contrato de póliza de de seguros “Casco de Vehículo Terrestres” que une a los sujetos procesales de este juicio, resulta improcedente la petición relacionada con el cumplimiento del contrato de póliza de seguros Nro. 75-56-2202386 con vigencia desde el 20-12-2004 hasta el 20-12-2005 a todo riesgo con cobertura amplia perdió sus efectos, al haberse consumado una de las causales de exoneración de responsabilidad contenida en el contrato de marras, como lo es, aquella que estipula que la aseguradora quedará exonerada de toda responsabilidad, cuando el conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes o drogas tóxicas o heroicas.

    Luego, en atención de los razonamientos precedentemente hechos se estima que la presente demanda debe ser desestimada. Y así se decide.

    …PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuso la ciudadana C.O.R. en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ya identificados.

    SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, ciudadana C.O.R., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

    VI.-Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte actora:

    En fecha 22-05-2007 (f. 146 al 151) el abogado M.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.O.R., parte actora en el presente procedimiento, consigna escrito de informes en la causa, alegando en el mismo lo que a continuación se expresa:

    Que “… el objeto del recurso lo constituye la revisión en segunda instancia de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de marzo de 2007, la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro que intentó mi representada contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A.”, identificada en autos…”.

    Que “…de la lectura de las actas que componen el presente expediente y de la propia sentencia recurrida se observa que no existe contradictorio sobre los siguientes particulares, en efecto, quedó reconocido por ambas partes que: 1.- Mi representada es propietaria de un vehículo marca Nissan, Modelo Sentra, suficientemente descrito en autos. 2.- Que mi representada celebró con la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A. un contrato de seguros a todo riesgo de cobertura amplia sobre el citado vehículo, cuya p.s.c. el Nº 75-56-2202386 fue emitida por un año a partir del 20 de diciembre de 2004. Siendo la cobertura hasta la cantidad de diecinueve millones novecientos ochenta y siete mil bolívares. (Bs. 19.987.000). 3.- Que en fecha 13 de marzo de 2005, el mencionado vehículo sufrió un accidente de tránsito mientras era conducido por el ciudadano Ronnyalfredy J.G.R., hecho ocurrido en la Ave. (Sic) J.B.A., en sentido Porlamar- Punta de Piedras a la altura de San Antonio, Municipio G.d.e.N.E.. 4.- Que los daños sufridos por el mencionado vehículo ascienden a la cantidad de doce millones doscientos mil bolívares (Bs. 12.200.000).

    1. - Que al ciudadano Ronnyalfredy J.G.R., le fue practicada la prueba de “alcotest”. 6.- Que del acta de la referida prueba del “alcotest” se evidencia que en la primera y única medición, hecha al conductor Ronnyalfredy J.G.R., se obtuvo una medición de 01,59 gramos del alcohol en su organismo por cada 1000 cm³ de sangre. 7.- Que mi representada procedió en tiempo hábil a formular el debido reclamo ante la compañía aseguradora, y que esta se excepcionó de indemnizar el siniestro basándose en la excepción que establece la cláusula sexta, aparte 1, que exonera al seguro de su obligación de indemnizar “…Cuando el conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes o drogas tóxicas o heroicas….”

    Que “…el debate judicial discurre ante el cumplimiento del contrato de póliza de seguros que pretende la actora versus la alegación de una eximente de responsabilidad contractual por parte de la demandada “Seguros Caracas Liberty Mutual C.A.”, para exonerar al seguro de la indemnización pretendida por la actora. Quedando la controversia en los siguientes términos: la actora argumenta que no puede calificarse o atribuirse el estado de embriaguez al conductor Ronnyalfredy J.G.R. y en consecuencia no procede la excusa alegada por la empresa aseguradora, ya que la prueba de “alcotest” fue realizada en forma incompleta y con omisión de los pasos, fases y garantías que establece la normativa del t.t., ya que de la lectura del acta del “alcotest” se evidencia que no se procedió a realizar la segunda prueba obligatoria a objeto de controlar la primera, y que en todo caso, tampoco se le advirtió al examinado que tenía derecho a otra prueba y a controlar por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes que entre la realización de la primera prueba y la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos, ni tampoco se le pusieron de manifiesto las otras garantías que tiene de controlar dicha prueba como lo son los análisis de sangre u orina; en conclusión, argumenta la actora que no se cumplió con lo que dispone el artículo 421 del Reglamento de la Ley de T.T.…”

    Que “…la actora señala, que tal y como quedó evidenciado en el acta correspondiente, durante la realización del citado examen de alcotest, no se realizó la segunda prueba obligatoria (pese a que la primera supuestamente arrojó un resultado superior al 0,8 gramos por cm³), ni tampoco se impuso al examinado de las garantías que el Reglamento de la Ley de T.T., establece a su favor para controlar debidamente la citada prueba de alcotest. En conclusión mi representada enérgicamente rechaza el supuesto estado de embriaguez del conductor, en base a los argumentos expuestos niego todo valor probatorio a dicha acta de alcotest por haberse realizado el examen en forma incompleta, y en consecuencia niego que el seguro pueda basarse en dicho examen de alcotest para excusarse, por lo cual insiste en reclamar el cumplimiento del contrato de seguros y pide se proceda a indemnizarla en la forma solicitada en la demanda…”

    Que “…la parte demandada a su vez rechazó la pretendida indemnización, confirió pleno valor a la prueba de alcotest por ser esta un documento público administrativo que merece fe hasta que sean desvirtuadas…”

    Que “…ante este panorama procesal la juzgadora de instancia dirimió la controversia en los términos siguientes: Que la actuación de la autoridad administrativa de T.T. actuante se adaptó a las exigencias que contempla el artículo 421 del Reglamento de la Ley de T.T., toda vez que emerge de las actuaciones administrativas que al momento del accidente el funcionario que elaboró el reporte del accidente dejó constancia en el renglón titulado infracciones verificadas por la policía de T.T. que tanto el conductor del vehículo “uno” ciudadano Ronnyalfredy J.G.R., como el conductor del vehículo “Dos” B.J.L.V., conducían bajo los efectos del alcohol y que luego al día siguiente se le efectúo al conductor Ronnyalfredy J.G.R. la prueba del alcotest 7410…”

    Que “…según la juez de instancia cuando el funcionario dejó constancia en su reporte de accidentes que a su entender y al “ojo por ciento” el conductor Ronnyalfredy J.G.R. presentaba signos de embriaguez, se cumplió con la primera prueba del examen de alcotest que exige el artículo 421 del Reglamento de la Ley de T.T., y que, al día siguiente, cuando el vigilante practicó al conductor el único examen del alcotest 7410 mediante el aparato Racer Alcotest 7410 se cumplió con la segunda prueba que exige el examen del acotest (sic)…”

    Que “… en este caso se violó de manera flagrante el protocolo de la prueba, o sea, los pasos sucesivos que la norma fija para su realización, pues el mencionado artículo 421 ejusdem exige la realización de dos pruebas con el aparato o instrumento de medición (en caso que la primera de una medición superior al 0,8) y que entre estas pruebas medie un mínimo de tempo (sic) de diez (10) minutos, a menos que el conductor examinado haga constar en el acta que renuncia a la segunda prueba, previa advertencia en tal sentido, reflejándose todo en el acta…”

    Que “…al momento del accidente no se realizó ninguna prueba de alcotest, por lo que resulta inadmisible, la interpretación de la recurrida según la cual el simple reporte del vigilante de tránsito levantado sin el auxilio instrumental pudo suplir la primera fase del examen relativa a la primera prueba, así como también resulta inaceptable, que la única prueba de alcotest, practicada al conductor al día siguiente, puede constituir la segunda fase del examen de alcotest hecha a modo de control (control de cual prueba?)…”

    Que “…cabe destacar que en el negado supuesto que se hubieren efectuado las dos pruebas instrumentales que exige la normativa, entre estas medió más de un día, es decir el reporte se realizó un día y el alcotest al otro día, violándose el término que entre una y otra fija el citado reglamento (diez-10 minutos)…”

    Que “…esta regulación del tiempo entre una y otra prueba es muy importante por cuanto el espíritu y razón de la norma es de carácter biomédico ya que tarda un tiempo entre la ingesta alcohólica (beber el licor) y la intoxicación etílica (alcohol en la sangre), en otras palabras en un momento dado la persona que haya ingerido alcohol tendrá un nivel etílico en su sangre y paulatinamente este alcohol ingresará en el torrente sanguíneo aumentando el conteo, para evitar que los resultados entre una y otra prueba sean afectados por este proceso metabólico, la ley establece un tiempo de diez minutos mínimo entre una y otra prueba…”

    Que “…el hecho de haberse realizado la prueba de alcotest al día siguiente vicia dicha prueba ya que contraviene el principio de la custodia de la prueba o del sujeto de la prueba, no consta en autos que el conductor hubiera sido puesto bajo resguardo de las autoridades de tránsito, es decir detenido. Esta circunstancia implica que el conductor pudo haber ingerido alcohol en el tiempo que medió entre el accidente ocurrido a las nueve y treinta de la noche del día 13-03-2005 y la medición del nivel de alcohol al día siguiente…”

    Que “…que mi admiración no llega al extremo de atribuirles (a los vigilantes de tránsito) cualidades sobrenaturales que hagan suponer que estos pueden determinar el nivel de alcohol en la sangre de un conductor con solo verlo; lamentablemente la realidad es otra, pues la necesidad de aparatos y equipos para hacer los exámenes biomédicos no puede ser suplida por los sentidos humanos…”

    Que “…el artículo 421 del Reglamento de la Ley de T.T., reviste a la prueba del alcotest de rigurosas formalidades cuya estricta observancia obra en función de las garantías y derechos del examinado, estas no pueden relajarse o incumplirse so pena de viciar la prueba. En el presente caso la prueba técnica e instrumental del alcotest fue incompleta al no realizarse su contraste con una segunda prueba, hecha al igual que la primera mediante el soplado del aparato. Tampoco quedó expresado en el acta que el examinado hubiera renunciado a tal garantía, previa notificación que era su derecho el control de la primera prueba. Lo que pone de manifiesto el acta de alcotest, y en consecuencia, no puede ser esta el fundamento para que la compañía aseguradora se excuse de indemnizar a mi mandante, ya que no fue legalmente demostrado que el conductor Ronnyalfredy J.G.R., estuviera bajo los efectos del alcohol al momento del accidente o que su impregnación alcohólica superara lo permitido…”

    Que “…en consecuencia la apreciación de la juez de instancia es insostenible y por tanto su sentencia debe ser revocada, declarándose con lugar tanto la apelación como la demanda, condenándose a la demandada a indemnizar a la accionante en la forma solicitada en la demanda…”

    Informes de la parte demandada:

    En fecha 22-05-2007 (f. 153 al 155), el abogado J.V.S.R., en su condición de apoderado judicial de la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, parte demandada en el presente procedimiento, consigna escrito de informes en la causa, alegando en el mismo lo que a continuación se expresa:

    Que “…si bien es cierto que entre mi representada y la parte actora es este proceso, existió un contrato de seguro, cuya prueba fundamental para su validez es la póliza, según lo establecido por mi distinguido colega, en su libelo no era menos cierto que la referida póliza posee un condicionado, que se considera parte integrante del contrato de p.y.q.e.d. obligatorio cumplimiento para ambas partes…”

    Que “…Establece el referido condicionado como exoneración de responsabilidad de pago por parte de mi representada, en su cláusula 6, aparte 1: “Cuando el conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes o drogas toxicas o heroicas.” Este condicionado fue acompañado en la etapa probatoria sin ser objetado en forma alguna por mi distinguido colega, lo que obliga a la ciudadana juez en primera instancia a darle pleno valor probatorio…”

    Que “…es un hecho no debatido en este proceso, que el conductor del vehículo siniestrado al momento del accidente venía en estado de embriaguez, según se desprende de la prueba de alcotest (examen para medir grados de alcohol en la sangre) y que el mismo arrojó como resultado 01.59 gramos de alcohol, concatenado con lo establecido en el art. (sic) 416, 421, 422 y 423 del Reglamento de la Ley de T.T.. Este hecho a pesar de ser reconocido por mi distinguido colega en su libelo de demanda y que de conformidad con lo establecido en los art. (sic) 1.401, 1.402 y 1.403 constituyen plena prueba en contra de la parte actora, se encuentran explanados en las actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia Nº 23 Nueva Esparta y que según la doctrina y la jurisprudencia lo han definido con el carácter de documentos públicos administrativos, los cuales tienen valor de instrumentos públicos, con la salvedad de que son susceptibles de ser desvirtuados en la etapa probatorio (sic), es decir admiten prueba en contrario, hecho que en ninguna forma de derecho ocurrió en la presente causa, en forma alguna el informe pericial fue desvirtuado, por lo que se tiene que tener con pleno valor probatorio en todo su contenido y así lo solicito sea declarado por este tribunal…”

    Que “…al tratarse de documentos públicos administrativos, como sería las actuaciones de t.t., merecen plena fe hasta tanto sea desvirtuables por las partes en un proceso hecho que en forma alguna ocurrió, las actuaciones no fueron ni desvirtuadas, ni atacadas, ni tachadas de falsa, por lo que tienen que constituir plena prueba para este juzgador, y tienen que ser valoradas en su integridad, arrojando como resultado la eximente de responsabilidad para mi representada del pago de siniestro alguno y así lo solicito sea declarado por este tribunal…”

    Que “…cómo se podría condenar a mi representada a pago de algún tipo, cuando su decisión de rechazar el siniestro, se encuentra fundamentada en actuaciones presentadas por la hoy parte actora en este proceso, por (sic) ante la oficina de mi poderdante, más aun cuando le ley no la faculta para determinar la veracidad, legalidad o no de las actuaciones presentadas…”

    Que “…sería en otro proceso en donde los involucrados en el accidente desvirtúen las referidas actuaciones, o que por la vía de acción principal se logre obtener la nulidad de las referidas actuaciones y presentarlas a mi representada para su respectivo estudio con relación a la procedencia o no de pago. La póliza es un contrato entre dos partes y que ambas se encuentran obligadas a cumplir los términos pactados…”

    Observaciones de la parte actora a los informes presentados por la parte demandada:

    En fecha 24-05-2007 (f. 156 y 157) el abogado M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en el cual expresa lo siguiente:

    Que “…difiero de la opinión del (…) apoderado de “Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A.”, (…), quien afirma que no está controvertido el resultado del acta de alcotest, por cuanto mi representada no tachó de falsa o en forma alguna atacó el acta de alcotest, la cual, según el apoderado de la demandada, por ser un documento público administrativo hace plena prueba para demostrar el nivel alcohólico del conductor al momento del accidente…”

    Que “…comparte el criterio sostenido por el apoderado de la demandada en el sentido que el acta de alcotest al igual que la (sic) demás actuaciones levantadas por las autoridades de T.T. son documentos públicos administrativos que merecen plena fe, salvo su declaratoria de nulidad o tacha por la autoridad judicial…”

    Que “…este escenario jurídico nos lleva al convencimiento de que lo que contiene o refleja el acta administrativa es correspondiente con lo sucedido en la realidad, en consecuencia y en aplicación de este razonamiento, el acta de alcotest levantada el día 14 de marzo de 2005 al conductor Ronnyalfredy J.G.R., demuestra: que sólo se practicó un examen de alcotest que dio como resultado un conteo de 1,59 gramos de alcohol, que no se hizo el segundo examen que ordena el artículo 421 del Reglamento de la Ley de T.T. cuando el primero supera una medición de 0,8 gramos de alcohol, que no se le advirtió al examinado el derecho que tenía a controlar la prueba, y, que tampoco el examinado hubiera renunciado al control de la primera prueba mediante la realización de una segunda prueba…”

    Que “…en esto se concentra mi desacuerdo con el apoderado de Seguros Caracas Liberty Mutual, pues yo afirmo que el acta del alcotest demuestra flagrantemente que se violó el protocolo de la prueba de alcoest (sic) porque se omitieron los pasos sucesivos que la norma fija para su realización…”

    Que “…no tengo porque impugnar el acta que evidencia las irregularidades, pues ella constituye la prueba irrefutable de las omisiones y vicios de la prueba, por el contrario hace valer su contenido para afirmar que tal prueba es incompleta e inválida, por lo tanto no oponible al asegurado…”

  5. Análisis y valoración de las pruebas de las partes

    Parte actora

    1. - Copia simple de certificado de registro de vehículo puerto libre Nº 0377 (f. 11) emitido por la Dirección Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.I., de un vehículo marca Nissan, modelo Sentra clásico, año 2001, color blanco, tipo sedan, de uso particular, serial de carrocería: 3N1EB31S91K250612, serial de motor: GA16-737616S, cuyo comprador es la ciudadana C.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.731.587. Este instrumento fue presentado con el libelo de demanda y no fue impugnado en la oportunidad de ley por la parte contraria por lo cual se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Civil al ser emitido por un Ente Administrativo para acreditar que la ciudadana C.O.R. es propietaria del vehículo marca Nissan, modelo Sentra clásico, año 2001, color blanco, tipo sedan, de uso particular, serial de carrocería: 3N1EB31S91K250612, serial de motor: GA16-737616S. Así se declara.

    2. - Copia simple (f. 12) de cuadro-recibo (automóvil), emitido por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en fecha 20-12-2004 por la suma de Bs. 1.722.616,00, a nombre de la ciudadana C.O.R. de González, titular de la cédula de identidad Nº 3.731.587, correspondiente al pago de la prima neta anual a cobrar de un vehículo marca Nissan, modelo Sentra clásico, año 2001, color blanco, tipo sedan, de uso particular, serial de carrocería: 3N1EB31S91K250612, serial de motor: GA16-737616S, el cual tiene vigencia desde el 20-12-2004 al 20-12-2005, comprendiendo una cobertura amplia por daños a cosas, a personas, muerte gastos, exceso de límite, defensa penal, entre otras. Este instrumento fue presentado con el libelo de demanda y no fue desconocido en la oportunidad de ley por la parte contraria, ante lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.370 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el vehículo marca Nissan, modelo Sentra clásico, año 2001, color blanco, tipo sedan, de uso particular, serial de carrocería: 3N1EB31S91K250612, serial de motor: GA16-737616S, se encontraba asegurado por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., al momento del accidente de tránsito. Así se declara.

    3. - Copia simple (f. 13 al 25) de reporte de accidente, croquis de posición final de los vehículos y de acta de avalúo de daños, de los cuales se desprende que a las 9:30 p.m., del día 13-03-2005, en la avenida J.B.A., sector San Antonio, Municipio García, ocurrió una colisión entre vehículos y volcamiento con lesionado, en el cual se encuentra involucrado el vehículo Nº 1, placas 005-780, marca Nissan, modelo Sentra clásico, año 2001, color blanco, tipo sedan, de uso particular, serial de carrocería: 3N1EB31S91K250612, el cual sufrió daños en la parte delantera, propiedad de la ciudadana C.O.R. de González, conducido por el ciudadano Ronnyalfredy J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.036.320, el vehículo Nº 2 placas AAN-78P, marca Chevrolet, modelo corsa, año 1997, tipo coupe, de uso particular, serial de carrocería: 8Z15C2199VV320152, el cual sufrió daños en la parte trasera, propiedad de la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.888.062, conducido por el ciudadano B.J.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.335.509; el vehículo Nº 3, AV677C, marca Chevrolet, modelo malibu, color amarillo, uso público, tipo sedan, año 1979, conducido por el ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad Nº 81.669.834, quien sufrió fractura cráneo encefálica leve, fractura en tabique nasal, entre otras lesiones. Asimismo, se observa que el día 14-03-2005 se realizó prueba de alcotest al ciudadano Ronnyalfreddy J.G.R., la cual dio como resultado: 01,59 (sic) gramos de alcohol por cada mil centímetros cúbicos de sangre. Por otra parte se desprende del informe de avalúo practicado por el ciudadano E.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.930.978, en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. que el vehículo Nº 1 sufrió los siguientes daños: vidrio parabrisa dañado, luces delanteras y de cruce dañadas, parachoques delantero dañado, parrilla dañada, marco superior de radiador dañado, radiador de agua dañado, condensador de aire acondicionado, electroventilador de radiador dañados, capo dañado, cerradura de capo, guardafango delantero izquierdo dañado y derecho golpeado, puertas delanteras golpeadas, punta de compacto delantera golpeada, envase de agua dañado, guardabarro dañado, siendo cuantificados en la cantidad suma de Bs. 12.200.000,00, salvo los daños ocultos que pudieran resultar de esa inspección. Estos instrumentos fueron presentados en copia simple junto con el libelo de demanda y no fueron impugnados en la oportunidad de ley por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que el día 13-03-2005, en la avenida J.B.A., en sentido Porlamar- Punta de Piedras hubo una colisión y volcamiento donde resultaron involucrados tres (3) vehículos, uno de los cuales es objeto de esta acción indemnización de daños materiales, asimismo se valoran estos instrumentos para demostrar que el funcionario encargado de efectuar las actuaciones administrativas es el ciudadano W.G., Vigilante de la Brigada de Vías Expresas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; no obstante ello, este tribunal no se le acredita valor probatorio alguno a la prueba de alcotest realizada por dicho funcionario al ciudadano Ronnyalfredy J.G.R., conductor del vehículo Sentra identificado como vehículo Nro. 1, por varias razones, entre las cuales se cuenta, que el documento emitido por la realización de esta prueba no está firmado por el supuesto examinado, ciudadano Ronnyalfredy J.G.R., que la prueba se realizó según su texto el día 14-03-2005,a las 12.30 a.m., cuando el accidente se produjo a las 10 de la noche del día 13-03-2005, que el resultado arrojado por el alcoholímetro es de 01,59 gramos, es decir, una lectura que matemáticamente no existe, y no puede este tribunal corregir datos, ni hacer una interpretación de lo que se quiso expresar, toda vez que dicha cifra tal como quedó escrita no tiene validez, ya que a simple vista se conoce que se trata de una cantidad alterada y que además de ello, dicha prueba de alcotest fue realizada sin apego a lo dispuesto por el artículo 421 del Reglamento de la Ley de T.T., toda vez que el conductor examinado no fue sometido a pruebas de contraste, a la segunda prueba de detección alcohólica, no fue informado de sus derechos de hacer alegaciones, uno de los testigos supuestamente presenciales es un funcionario de t.t. con residencia en el Comando de Tránsito, no fue debidamente informado el conductor examinado de sus derechos antes de la realización de la primera prueba, y lo más grave, como se dijo, el acta carece de la firma del supuesto examinado. Así se declara.

    4. - Original de comunicación (f. 26) de fecha 27-04-2005, mediante la cual la ciudadana E.Q., Jefe de Reclamos de la Sucursal de Porlamar de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, informa a la ciudadana C.O.R. de González, que la compañía queda relevada de toda responsabilidad para con su reclamo basándose en las condiciones particulares de la p.c.6., aparte 1, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Ley de T.T. y su Reglamento, se practicó la prueba de alcotest, mediante el aparato Drager Alcotest 7410, dando como resultado 01,59 (sic) gramos de alcohol por cada mil centímetros cúbicos de sangre; y en virtud de ello expresa que la compañía queda relevada de toda responsabilidad de indemnización. El presente instrumento fue promovido junto con el libelo de demanda y se valora de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil para demostrar que la empresa aseguradora determinó en fecha 27-04-2005, que está relevada de toda responsabilidad de indemnización por cuanto el conductor se encontraba en estado de embriaguez. Así se declara.

    5. -Original de comunicación (f. 27) de fecha 16-05-2005, mediante la cual la ciudadana E.Q., Jefe de Reclamos de la Sucursal de Porlamar de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, informa a la ciudadana C.O.R. de González, que la empresa mantiene su posición de rechazo al reclamo presentado, basándose en las condiciones particulares de la p.c.6., aparte 1, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Ley de T.T. y su Reglamento, se practicó la prueba de alcotest, mediante el aparato Drager Alcotest 7410, dando como resultado 01.59 (sic) gramos de alcohol por cada mil centímetros cúbicos de sangre; y en virtud de ello expresa que la compañía queda relevada de toda responsabilidad de indemnización. El presente instrumento fue promovido junto con el libelo de demanda y se valora de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil para demostrar que la empresa aseguradora determinó en fecha 16-05-2005, que está relevada de toda responsabilidad de indemnización por cuanto el conductor se encontraba en estado de embriaguez. Así se declara.

      Parte demandada

    6. - Copia simple (f. 102 al 109) de documento denominado póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en el cual se observa que la cláusula 6 denominada: “OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD” establece lo siguiente: “…la empresa de seguros queda exenta de responsabilidad: 1.- Cuando el conductor del vehículo se encuentre en estado embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes o drogas toxicas o heroicas…”. Este instrumento fue presentado durante el lapso de promoción de pruebas y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley por lo cual valora de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil para demostrar el contenido de la cláusula 6.1 contenida en las condiciones particulares de la p.d.s. Así se declara.

  6. Motivaciones para decidir

    Previo

    La impugnación de la cuantía

    El abogado J.V.S.R., representante judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda de forma textual expresó: “…impugno la estimación de la presente demanda por exagerada, por cuanto los supuestos daños materiales del vehículo fueron tasados en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.200.000) y no en QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000)…”

    Revisada la recurrida de fecha 06-03-2007, se observa que ésta no resolvió este aspecto, por lo cual se impone para este tribunal la aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    ...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...

    .

    El juez de acuerdo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de decidir de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y en este caso concreto, la recurrida omitió todo dictamen respecto del rechazo de la estimación de la demanda efectuado por la demandada, Seguros Caracas en su contestación, de allí que al verificar este tribunal la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se procede como lo ordena el artículo 209 eiusdem, esto es, a anular la sentencia dictada en fecha 06-03-2007, declarando el vicio cometido, sin necesidad de reposición.

    Al respecto la Sala de Casación Civil en fallo Nº 00517 de fecha 17-07-2006, (Caso. Inversiones 303 Mar C.A.), estableció lo que de seguidas se copia parcialmente:

    Tal como claramente se desprende del texto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declarada la nulidad de una sentencia por el Tribunal que conozca de la apelación, éste no podrá reponer la causa para que se dicte nueva sentencia y deberá resolver sobre el litigio. En el caso bajo análisis, el Sentenciador de Alzada, declaró la nulidad de la sentencia de la primera instancia, pero ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión, violentando de esta manera la disposición precedentemente transcrita y eludiendo así su obligación de resolver el fondo de la incidencia cautelar.

    Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que si la sentencia dictada por el a quo, fue revocada por el Juez Superior, éste debió proceder a resolver la incidencia cautelar a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, incurrió en una violación del citado artículo 209 eiusdem, al eludir la obligación establecida en dicha norma.

    La reposición fue indebidamente decretada, pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada. No es obtener la nulidad del fallo apelado, para que sea sustituido por otro.

    Por consiguiente, estima la Sala que el sentenciador superior al resolver sobre la legalidad de la decisión del juez de Primera Instancia, en torno a la tempestividad o no de la oposición a la medida, no agotó la competencia que le fue transferida con motivo de la apelación, pues ha debido examinar los restantes hechos controvertidos y dictar la sentencia definitiva en torno a la procedencia o no de dicha oposición. En vez de ello, optó por reponer indebidamente la causa y ordenar a otro juez de inferior jerarquía el cumplimiento de la labor que ha debido asumir, originando con ello mayor dilación procesal

    Para resolver el punto del rechazo efectuado por la empresa accionada, como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; es decir, en capítulo previo, se observa que dicha norma legal, establece: “…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

    Se observa, que la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., ha impugnado la estimación de la demanda en forma oportuna, es decir, en la contestación de la demanda, por lo que debe esta alzada emitir el correspondiente pronunciamiento respecto de este específico aspecto y en tal sentido, verifica que, el texto adjetivo civil en el artículo 30 dispone que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes. Los restantes artículos, esto es, desde el 31 al 39 del Código de Procedimiento Civil precisan reglas para la estimación, la cual es de orden público. Sin embargo al hacerse la revisión de estas disposiciones legales, se observa que no hay regla alguna que determine cómo se estiman esta clase de acciones, ante lo cual sólo queda darle vigencia al contenido del artículo 39 eiusdem que establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas”. No obstante ello, el tribunal observa que el rechazo de la accionada se apoya en el avalúo efectuado por el experto E.E., designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre, que arrojó la cantidad de Bs. 12.200.000,00 y este instrumento que contiene la experticia denominado “acta de Avalúo” merece valor probatorio y asigna el valor general de los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado, en tal razón se considera que el rechazo a la estimación de la demanda está ajustado a derecho máxime cuando la parte actora demanda la indemnización de la cantidad de Bs. 12.200.000,00 por los daños que sufrió el vehículo asegurado, monto al cual asciende los referidos daños materiales. En consecuencia se declara con lugar la impugnación de la cuantía realizada en forma oportuna por la representación judicial de la empresa accionada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. En consecuencia el valor de la demanda se establece en la cantidad de doce millones doscientos mil bolívares. Así se declara.

    Resuelto el anterior punto previo, esta alzada entra a resolver el fondo del asunto controvertido tomando en consideración lo alegado y probado en autos; así la parte actora, ciudadana C.O.R. en su libelo de demanda expresa que es propietaria de un vehículo marca Nissan, modelo Sentra, de color blanco, año 2001, sin placas, que para resguardarlo de toda eventualidad adquirió de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., un seguro contra todo riesgo, de amplia cobertura, que dicha póliza está distinguida con el Nº 75-56-2202386 cuya vigencia es, desde el día 20-12-2004 hasta el día 20-12-2005, hasta por la suma de Bs. 19.987,000,00; que el día 13-03-2005 el vehículo Sentra de su propiedad, sufrió un accidente de tránsito en la avenida J.B.A. en sentido Porlamar – Punta de Piedras cuando era conducido por su hijo, el ciudadano Ronnyalfredy J.G.R., en el cual estuvieron involucrados tres vehículos, que el accidente de tránsito se produjo por la impericia de los conductores, alega que los daños sufridos por el vehículo de su propiedad y asegurado ascienden a la cantidad de Bs. 12.200.000,00 y, que al hacerle el reclamo a la empresa demandada en tiempo oportuno para que ésta procediera a la indemnización, dicha compañía rechazó el siniestro con fundamento en la cláusula 6, aparte 1 de las condiciones particulares de la póliza; alega la actora que el conductor del vehículo de su propiedad se le realizó la prueba de alcotest pero que las autoridades de tránsito omitieron hacer mención de las garantías y que tampoco se realizó la segunda prueba a que alude al artículo 421 del Reglamento de la Ley de T.T., por su parte la empresa accionada ha convenido en los hechos relatados por la parte actora, esto es, en el accidente de tránsito, el día, hora y lugar del suceso, conviene que el vehículo estaba conducido por el ciudadano Ronnyalfredy J.G.R., que dicho vehículo estaba asegurado por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., pero rechaza el pago de la indemnización en razón de que el estado de ebriedad en que se encontraba el conductor y que dicha exoneración esta prevista en la cláusula 6, aparte 1 de las condiciones particulares de la póliza.

    Así pues quedó trabada la litis, la parte actora demanda a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., para que conforme a la póliza de seguro de cobertura amplia contratada, cubra los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad en razón del accidente de tránsito ocurrido el día 13-03-2005 en la avenida J.B.A. en sentido Porlamar – Punta de Piedras, alegando que la prueba de alcotest en la cual se ampara la empresa para rechazar la indemnización no cumple con lo establecido en el artículo 421 del Reglamento de la Ley de T.T., mientras que la referida empresa ha convenido en que en efecto ocurrió el referido accidente de tránsito el día 13-03-2005, que en él está involucrado el vehículo Sentra propiedad de la actora, conviene que dicho vehículo para el momento del accidente era conducido por el ciudadano Ronnyalfredy J.G.R., y que al ciudadano mencionado se le efectuó la prueba de alcotest arrojando un resultado de 01,58 gramos de alcohol por cada mil centímetros cúbicos de sangre; sin embargo, se excepciona en el pago de los daños materiales sufridos por dicho vehículo bajo el argumento de que en el contrato de seguro se establece un condicionado como exoneración de responsabilidad a dicho pago contemplado en la cláusula 6, aparte 1, que opera cuando el conductor del vehículo esté en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes o drogas tóxicas o heroicas. En consecuencia el debate judicial está centrado en determinar si ciertamente procede el pago de los daños materiales que sufrió el vehículo Sentra que estuvo involucrado en el accidente de tránsito el día 13-03-2005 ya que el mismo estaba asegurado, determinando previamente si en efecto, el conductor del vehiculo se encontraba bajo los efectos del alcohol y si la prueba de alcotest realizada al conductor, ciudadano Ronnyalfredy J.G.R., se efectuó conforme a lo dispuesto en las normas legales . Así se declara.

    Consta del análisis de las actas procesales que en efecto el día 13-03-2005, en la avenida J.B.A. se produjo un accidente de tránsito y que en dicha colisión y volcamiento están involucrados tres vehículos, uno de ellos, es el vehículo Sentra propiedad de la actora, la ciudadana C.O.R., conducido por el ciudadano Ronnyalfredy J.G.R., asimismo de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo efectuadas por las autoridades de T.T., se desprende del documento denominado “ACTA DE AVALUO” que el referido vehículo sufrió daños estimados en la cantidad de Bs. 12.200.000,00, salvo los daños ocultos.

    Ahora bien, las partes, como se ha expresado, han quedado convenidas en los siguientes hechos, que hubo una colisión y volcamiento entre tres vehículos entre los cuales se encuentra el vehículo propiedad de la actora, que dicho accidente ocurrió el día , hora y lugar en que dijo la actora que ocurrió, que el conductor era el ciudadano Ronnyalfredy J.G.R., que el vehículo estaba asegurado para el momento del accidente de tránsito, sin embargo el punto de controversia se centra en la procedencia o no del pago de los daños materiales que sufrió el vehículo asegurado que exige la actora y que se excepciona la empresa, tomando como fundamento lo estipulado en la cláusula 6.1 de las condiciones particulares de la póliza en la cual se establece la exoneración cuando el conductor se encuentre en estado de embriaguez y en el presente asunto el conductor, ciudadano Ronnyalfredy J.G.R., fue sometido a la prueba de alcotest por el funcionario W.G., Vigilante de la Brigada de Vías Expresas, el día 14-03-2005, es decir, después de la colisión, pero el referido funcionario en el documento denominado “Reporte del Accidente”, inserto a los folios 14 y 15 de este expediente, en la línea identificada con la expresión “ Infracciones Verificadas por la Policía de T.T.” dejó constar que el conductor del vehiculo Nº 1, esto es, el ciudadano Ronnyalfredy J.G.R., conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas

    En este asunto, la parte accionada en informes expresa que “…es un hecho no debatido en este proceso, que el conductor del vehículo siniestrado al momento del accidente venía en estado de embriaguez, según se desprende la prueba de ALCOTEST (examen para medir gramos de alcohol en la sangre) y que el mismo arrojó 01.59 gramos de alcohol, concatenado con lo establecido en el art. (sic) 416, 421, 422 y 423 del Reglamento de la Ley de T.T.…”, mientras que el apoderado judicial de la parte accionante señala que en este caso se violó el protocolo de la prueba o sea, los pasos sucesivos que la norma fija para su realización, ya que el referido artículo 421 del Reglamento de la Ley de T.T. exige la realización de dos pruebas con el instrumento de medición y que “…según la juez de instancia cuando el funcionario actuante dejó constancia en su reporte de accidentes (sic) que a su entender y al “ojo por ciento” el conductor RONNYALFREDY J.G.R. presentaba signos de embriaguez, se cumplió con la primera prueba del examen de alcotest que exige el artículo 421 del Reglamento de la Ley de T.T. y que al día siguiente, cuando el vigilante practicó al conductor el único examen del alcotest 7410 mediante el aparato RACER ALCOTEST 7410, se cumplió con la segunda prueba….”

    Frente a lo señalado por las partes en informes en esta alzada, cabe destacar que la parte accionada al expresar que es un hecho no debatido en el proceso el estado de embriaguez del conductor del vehículo asegurado por la empresa accionada, se refiere a la certeza que para él emana de las prueba efectuada y de la declaración del funcionario W.G. quien actuó después del accidente de tránsito, indicó como Vigilante de la Brigada de Vías Expresas que el conductor el conductor Ronnyalfredy J.G.R. conducía bajo la influencia del alcohol y luego efectuó la prueba de alcotest que revela que dicho conductor tenía en la sangre 01,59 (sic) gramos de alcohol por cada 1.000 cm³ de sangre; sin embrago debe este tribunal analizar la prueba de alcotest efectuada al ciudadano Ronnyalfledy J.G.R. con el propósito de verificar si efectivamente dicha prueba cumplió con las disposiciones reglamentarias en materia de tránsito y, en consecuencia no procede la referida exoneración que alega la empresa de seguros o si por el contrario la referida prueba se hizo subvirtiendo las pautas consagradas en el artículo 421 del Reglamento de la Ley de T.T. y no opera la cláusula 6.1 de las condiciones particulares de la póliza, que establece la exoneración de la aseguradora para el supuesto de que el conductor conduzca bajo los efectos del alcohol o sea en estado de ebriedad.

    A los efectos de la verificación correspondiente en virtud de los alegatos de las partes referidos al punto central de la controversia, es decir, el supuesto estado de embriaguez del conductor del vehículo asegurado, este tribunal transcribirá las disposiciones respectivas contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T..

    Artículo 417.- Todo conductor de vehículos está obligado a someterse a las pruebas que se establezcan para detectar el nivel de alcohol en el organismo. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía implicados en algún accidente de tránsito.

    Artículo 418.- Las autoridades administrativas encargadas del control y vigilancia del tránsito podrán someter a pruebas de detección alcohólica:

    1. A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículos implicado directamente como posible responsable de un accidente de tránsito.

    2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

    3. …omissis…

    4. …omissis

    Artículo 419.- Las pruebas a que se refiere el artículo anterior, consistirán normalmente en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros debidamente autorizados por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, que determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica.

    Artículo 421- Si el resultado de las pruebas practicadas diera un grado de impregnación superior a 0.8 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre, o aún sin alcanzar estos límites, la persona examinada presentara síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la autoridad administrativa informará al interesado que para una mayor garantía le va a someter, a efecto de contraste a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire expirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba.

    De la misma forma advertirá a la persona sometida a exámenes el derecho que tiene a controlar por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.

    Igualmente le informará del derecho que tiene a formular cuantos alegatos u observaciones tenga por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, los cuales se consignarán por escrito y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuado.

    En el caso en que el interesado decida la realización de dichos análisis la autoridad administrativa adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos y si el personal facultativo del mismo apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará dicho personal las medidas tendientes a cumplir lo dispuesto en el artículo 420 de este Reglamento.

    El importe de los análisis correrá a cargo del interesado cuando el resultado sea positivo y de las autoridades competentes cuando sean negativos”

    Del bloque de disposiciones apuntadas se desprende con claridad que todo conductor de vehículos está en el deber de someterse a las pruebas pertinentes para que se detecte el nivel de alcohol en su organismo, pero esta prueba de detección alcohólica se hace obligatoria cuando el conductor del vehículo está involucrado en el accidente de tránsito, según lo dispone el artículo 418.1 del Reglamento de la Ley de T.t., dicha prueba consiste en expirar aire mediante el alcoholímetro que debe ser autorizado por el Ministerio correspondiente, en este caso, Infraestructura, luego aquel aire expirado es verificado a través del conteo que arroje el aparato mencionado que mide el grado de impregnación de alcohol en la sangre; se trata de una prueba rodeada de formalidades ya que si la cantidad que arroja como resultado el alcoholímetro supera 0.8 gramos de alcohol por 1.000 cm³ ó sin alcanzar este barrera, el conductor presenta signos evidentes de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, la autoridad administrativa debe someterlo a una segunda prueba a efecto de contraste nuevamente utilizando el alcoholímetro que verificará el grado de impregnación a través del aire expirado, es decir, la segunda prueba a efectos de contraste es idéntica a la primera pero debe mediar entre una y otra un término de 10 minutos previa advertencia al examinado de que le asiste el derecho de controlar por sí o por medio de la persona o personas que lo acompañen o testigos presentes, informándosele además que tiene derecho a formular alegatos u observaciones por sí o por medio de los acompañantes o defensor, en caso de tenerlo debiendo éstos ser consignados por escrito; también tiene derecho el examinado de contrastar los resultados obtenidos por medio de exámenes de orina, sangre u otros a criterio del personal facultativo del centro médico donde sea trasladado pues son éstos los que indican cual prueba sirve de contraste.

    En este caso concreto, el conductor del vehiculo Nº 1, ciudadano Ronnyalfredy J.G.R. según el funcionario W.G., Vigilante de la Brigada de Vías Expresas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre, presentaba signos evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el momento en que ocurrió el accidente de tránsito producido en la avenida J.B.A. el día 13-03-2005, a las 10 de la noche, ante lo cual procedía la aplicación del artículo 418, ya mencionado, es decir, estaba facultada la autoridad administrativa a someterlo a las pruebas de detección alcohólica, como en efecto, fue sometido el día 14-03-2005, a las 12:30 a.m., según el documento denominado “Prueba de Alcotest” inserto al folio 22 de este expediente, pero dicha prueba no cumplió con las formalidades a que alude el artículo 427 del reglamento de la Ley de T.t.; observándose de esta acta que la misma no está firmada por el conductor Ronnyalfredy J.G.R., además de ello, el supuesto grado de impregnación alcohólica arrojado por el alcoholímetro es cuantitativamente inexacto, se trata de una lectura

    matemáticamente alterada porque según el referido funcionario el resultado arrojado es 01.59 gramos por cada 1.000 cm³ de sangre y, este tribunal no puede corregir inexactitudes plasmadas en el acta denominada “Prueba de Alcotest” , porque en todo caso, matemáticamente la lectura correcta es 1.59 gramos por cada 1.000 cm³ de sangre; pero además de ello, el conductor examinado no fue informado del derecho que tenía de controlar la prueba por sí por medio de sus acompañantes o testigos, ni aparece del acta que se le informó el derecho de hacer alegatos u observaciones escritas, ni que podía contrastar los resultados en un centro médico por medio del examen que el personal facultativo creyere más idóneo, y peor aun, dicho conductor no fue sometido – para mayor garantía – a efecto de contraste a una segunda prueba de detección alcohólica realizada con el mismo método utilizado en la primera prueba. Ello así, este tribunal concluye que la supuesta impregnación alcohólica del conductor Ronnyalfredy J.G.R. no está demostrada legalmente, que se violó flagrantemente por la autoridad administrativa el artículo 421 del Reglamento de la Ley de T.T. y en consecuencia no opera la cláusula 6.1, contenida en las condiciones particulares de la póliza de seguros de Casco de Vehículos Terrestres contratada por la actora, ciudadana C.O.R., en consecuencia no tiene derecho la referida empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., a ampararse en la exención de responsabilidad prevista en el numeral 1 de la cláusula 6 mencionada, porque no hay en este expediente prueba cierta, irrefutable y fehaciente de que el conductor del vehículo asegurado conducía en estado de embriaguez y por ello, procede el pago de los daños materiales sufridos por el vehículo marca Nissan, Modelo Sentra de color blanco, asegurado por su propietaria, la actora C.O.R. en la empresa demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., los cuales ascienden a la cantidad de doce millones doscientos mil bolívares (Bs. 12.200.000,00). Así finalmente se decide.

  7. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.C., apoderado judicial de la ciudadana C.O.R., parte actora contra la sentencia de fecha 06-03-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Nula la decisión apelada dictada en fecha 06-03-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por infracción del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por la ciudadana C.O.R. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.; en consecuencia se declara procedente la indemnización reclamada por los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado, propiedad de la parte actora, los cuales ascienden a la suma de doce millones doscientos mil bolívares (Bs. 12.200.000,00)

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia.

Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07222/07

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (26-09-2007) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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