Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000730

DEMANDANTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos O.C.D.A. y M.J.A. (tíos maternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, V-8.281.805 y V-8.299.367 respectivamente, domiciliados en la Calle Principal de la Carpa, cruce con Callejón, casa Nº 37, a siete (7) casas del Mercal, Sector Mesones, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

DEMANDADO: F.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.291.300, domiciliado en Valle Guanape, Sector Campanario, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 20 de Mayo de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), propuesta por la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos O.C.D.A. y M.J.A. (tíos maternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, V-8.281.805 y V-8.299.367 respectivamente, domiciliados en la Calle Principal de la Carpa, cruce con Callejón, casa Nº 37, a siete (7) casas del Mercal, Sector Mesones, Barcelona, Municipio B.d.E.A., donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos de los ciudadanos A.C., (hoy fallecida) y F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.291.300, domiciliado en Valle Guanape, Sector Campanario, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; alegando que en fecha 12 de Mayo de 2014, comparecieron por ante dicho Despacho los ciudadanos O.Y.C.d.A. y M.J.A. ya identificados, manifestando que se tramite la colocación familiar de sus sobrinos, ya que desde que su hermana ciudadana A.C., falleció en fecha 18/11/2012, madre de los niños de autos, estos quedando con su padre ciudadano F.J.M.C., pero luego este se los entrego a su madre ciudadana M.d.M., quien reside en el Sector Aguas Calientes, donde los niños pasaban necesidades, por lo que una tía de los niños fue a buscarlos para llevarlos a consulta y se quedo sorprendida del estado tan deplorable en que se encontraban, llevándolos al medico y fueron diagnosticados con desnutrición, infecciones respiratorias, diarrea, síndrome neurológico y trastorno motor el niño pequeño; luego el C.d.P.d.M.P., luego de dirigirse al lugar donde residían los niños con su abuela paterna, pudieron constatar a través de manifestaciones de los niños de autos, que pasaban hambre, no comían proteínas, a r.d.t.e. el C.d.P. dicto Medida de Abrigo para que los niños pudieran estar con su tía la ciudadana O.C.; señala que el n.F. necesita una operación de frenillos en la boca y el padre se niega a prestar la ayuda para ello; por lo que el esposo de la ciudadana O.C., manifiesta estar dispuesto a ayudar a su esposa en la crianza de los niños y brindarle un hogar estable y seguro; razón por la que acude ante este Tribunal a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley se decrete COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida), de los niños de autos, en el hogar de los ciudadanos O.Y.C.d.A. y M.J.A., de acuerdo a los artículos 396, 397, 398 y 399 465, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 456 al 492 Ejusdem.

Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación del padre biológico de los niños de autos, comisionándose al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, asimismo se ordena la practica de un Informe Integral en el hogar de los tíos maternos, comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, por lo que se libraron las respectivas boletas de notificaciones y oficios. (Folios 35-40).

En fecha 02 de Junio de 2014, compareció el ciudadano F.J.M.C. y solicito se le nombre un Defensor Publico, a los fines de que ejerza su defensa; en tal sentido el Tribunal ordeno en fecha 10 de Junio de 2014, oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, en materia de Protección Estado Anzoátegui, a los fines de la designación de un Defensor Publico, siendo designada la Abg. M.A., la cual se dio por notificada en fecha 19 de Junio de 2014.

En fecha 26 de Junio de 2014, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada, ciudadano F.J.M.C., y en esta misma fecha se fijo para el día 23 de Julio de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

DE LA FASE DE SUSTANCIACION.

En fecha 10 de Julio de 2014, la Abg. M.A., Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Estado Anzoátegui, consigno constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos, escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 14 de Julio de 2014.

En fecha 14 de Julio de 2014, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, consigno constante de un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 17 de Julio de 2014.

En fecha 16 de Julio de 2014, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, consigno el Informe Integral practicado en a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto a su grupo familiar, siendo debidamente agregado a los autos en fecha 21/07/2014.

En auto de fecha 28 de Julio de 2014, el Tribunal acordó diferir la audiencia de sustanciación para el día 11 de Agosto de 2014.

En fecha 04 de agosto de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en virtud de que no se le ha practicado el Informe Social al demandado ciudadano F.J.M., ordena su práctica y oficia al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.

En fecha 16 de Septiembre de 2014, el Tribunal acordó diferir la audiencia de sustanciación para el día 23 de Septiembre 2014.

En fecha 23 de Septiembre de 2014, tuvo lugar la Audiencia preliminar en la fase de sustanciación, constatada la presencia de la parte demandante y la comparecencia Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, y la comparecencia de la parte demandada y la Defensora Publica Tercera Abg. M.A., dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos. Dándose por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 29 de Octubre de 2014, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección consigno Informe Integral practicado al padre de los niños de autos ciudadano F.J.M., siendo debidamente agregados a los autos en fecha 04 de Noviembre de 2014.

En fecha 04 Noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo el Tribunal de Juicio el expediente en fecha 10 de Noviembre de 2014, fijándose para el día 03 de Diciembre de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 03 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanos O.Y.C.D.A. y M.J.A., asistido de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadano F.J.M.C., asistido de la Defensora Publica de Protección Abg. M.A.; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, y asimismo se escucho la opinión de los niños de autos.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Documentales, Aportadas por la parte demandante.

    A).- Copia certificada del acta de nacimiento N°. 2379, Folio 01, fecha 17-07-2008, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., cursante al folio 04 del expediente, evidenciándose con ello la filiación de los padres y por ende de la tía materna; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los niños, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    B).- Copia certificada del acta de nacimiento N°. 273, Folio 197 y 198, fecha 17-07-2008, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, cursante al folio 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    C).- Acta levantada en el Despacho Fiscal, a los ciudadanos O.Y.C.D.A., (Tía materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.281.805 y M.J.A. (Tío), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.299.367, en fecha 12 de mayo de 2014, riela al folio 09 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.

    D).- Copia certificada del acta de Defunción N° 028, Folio 028 fecha 07-05-2014, de la ciudadana A.J.C.M., emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, cursante al folio 10 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el fallecimiento de la madre de los niños de marras, ocurrido en fecha 18/11/2012, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    E).- Informes Médicos constantes de quince (15) folios, realizados a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanados del Hospital Dr. L.R.d.B., riela a los folios del 11 al 25 del expediente; se observa que el mismo es un documento emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnado, ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que este, al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que la tía materna ha estado pendiente de las necesidades y gastos de sus sobrinos, así como también le ha garantizado el derecho a la Salud, que tiene todo niño, niña y adolescente, de acuerdo a nuestra Constitución Nacional y la Ley Orgánica especial, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

    F).- Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.P., a favor de los niños de autos, la cual riela a los folios del 26 al 30 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y en la cual se observa que los niños de autos estuvieron sometidos ante un ente administrativo, motivado al abandono por parte de su abuela paterna y padre, siendo denunciada esta situación por su tía materna ante dicha autoridad, quien dicta Medida de Protección Abrigo a favor de los niños de autos, a ejecutarse en el hogar de la tía materna, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    G).- Informe Técnico Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hogar de los solicitantes, O.Y.C.D.A., (Tía materna) y M.J.A. (Tío), el cual riela en autos, del folio 70 al 76 del expediente, del cual se conclusiones: que los niños de autos residen con la tía materna y su esposo, en cuanto al plano psicosocial es un grupo familiar estructura, existen buenas relaciones familiares, los niños se han adaptado al hogar, están siendo criados bajo un clima de amor y respeto. Se observan aparentemente sanos y están estudiando expresaron sentirse bien con su tíos y primos, sin embargo, manifiestan su deseo de compartir con el progenitor…..considerándose apta la ciudadana OMAIRA, para continuar asumiendo la responsabilidad que implica la colocación familiar, asimismo se presenta como una persona estable dentro de los parámetros de la normalidad. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Documentales, aportadas por la parte demandada:

    A).- Copia certificada del acta de nacimiento N° 2379, Folio 01, fecha 17-07-2008, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio S.B., del estado Anzoátegui, cursante al folio 04 del expediente; la misma fue debidamente valorada en el numera primero de esta sección.

    B).- Copia certificada del acta de nacimiento N° 273, Folio 197 y 198, fecha 17-07-2008, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Principal del estado Anzoátegui, cursante al folio 05 del expediente; la misma fue debidamente valorada en el numera primero de esta sección.

    C).- Copia certificada del acta de Defunción N° 028, Folio 028 fecha 07-05-2014, de la ciudadana A.J.C.M., emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, cursante al folio 10 del expediente la misma fue debidamente valorada en el numera primero de esta sección.

    D).- Trece (13) depósitos originales realizados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 01050088517088082047, a nombre de la ciudadana O.Y.C.D.A. (Tía materna), realizado por el ciudadano F.J.M.C., (Padre de los niños de marras), a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, constantes de seis (06) folios, y que rielan a los folios del 58 al 63 del expediente; a los cuales en virtud de que mismo, no fueron impugnados, ni rechazados por la parte contraria, esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que estos, al ser apreciados en su conjunto, son útiles para demostrar que el padre ha estado pendiente de las necesidades y gastos de sus hijos, cumpliendo con la manutención de estos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    E).- Informe Técnico Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, realizado al ciudadano F.J.M., (padre de los niños), cursante al folio 96-100; en cuyas conclusiones se observa que: “…que los niños residen con la tía materna y su esposo, que el padre manifiesta su deseo de tener a sus hijos, puesto que la tía no le permite que compartan con el y su grupo familiar, aunado a que los niños manifiestan la inquietud de estar con su progenitor, es un grupo familiar estructura, existen buenas relaciones familiares, las condiciones físico-ambientales, son favorables y económicamente el hogar es mantenido por el progenitor y su pareja, el progenitor se compromete a que sus hijos continúen la escolaridad y que continúen compartiendo con su familia materna, desde la perspectiva psicológica y psiquiatrita se concluye que para el momento de la evaluación el padre de los niños se presenta como una persona emocionalmente estable, dentro de los parámetros de la normalidad, sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental, lo cual lo hace apto para asumir su rol de padre….”. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Se garantizó a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el derecho de opinar y ser oídos, quienes acudieron a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oídos, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quienes contando con seis (06) y diez (10) años de edad, manifestaron entre otras cosas, sus deseos de seguir viviendo con sus tíos maternos ciudadanos O.Y.C.d.A. y el ciudadano M.J.A. y compartir con su padre un fin de semana cada 15 días y en las vacaciones escolares.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana O.Y.C.d.A. y el ciudadano M.J.A., solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de sus sobrinos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2014, manifestó la parte actora, que los niños, son hijos de su hermana A.J.C.M. (hoy fallecida) y que los niños de autos están bajo sus cuidados, en virtud de una Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.F.d.P., en fecha 27 de febrero de 2013. Asimismo refirió que, desde allí ha estado al cuidado de los niños, por cuanto su padre había manifestado no contar con los recursos económicos necesarios para cubrir las necesidades de los niños, por lo que ha sido ella, quien los ha cuidado, que con ellos tienen posibilidad de desarrollo de vida, que ellos los quieren, puede cuidarlos y brindarles estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de sus sobrinos; estando probado sus dichos con la copia certificada de la Medida de Protección Abrigo, seguido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio F.d.P. de este Estado y los Informes Médicos practicados a los niños que rielan del folio 11 al 30 del expediente, apreciados por quien juzga al no haber sido desvirtuados con ningún otro medio idóneo para ello, que ante dicho C.d.P., se siguió procedimiento administrativo, dictándose Medidas de Protección a favor de los niños de marras, que dicho Consejo impuso.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde aproximadamente marzo del año dos mil trece (2013), se encuentran bajo los cuidados y atención de sus tíos maternos, quienes se observan afectivamente apegados a ella, y ha asumido su crianza y manutención, que la ciudadana O.Y.C.d.A., se encuentra apta para continuar ejerciendo su rol de madre; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía paterna de los niños ciudadana O.Y.C.d.A., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la referida ciudadana, esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus sobrinos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los niños como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto y contando con el apoyo de su esposo el ciudadano M.J.A.. Sin embargo, también se analizo el Informe Integral practicado al padre de los niños ciudadano F.J.M., el cual señala que este se presenta como una persona emocionalmente estable, dentro de los parámetros de la normalidad, sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental, lo cual lo hace apto para asumir su rol de padre. Por lo que este Tribunal debe decidir la presente causa tomando en cuenta el Interés Superior de los niños de autos establecido en el articulo 8 de la LOPNNA, y considerando una vez analizados todos los recaudos que cursan en el presente procedimiento y en especial la opinión de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) conforme a lo dispuesto en el articulo 80 de la LOPNNA; que los niños de marras deben permanecer con sus tíos maternos ciudadanos O.C.D.A. y M.J.A., en virtud de que estos si le han brindado a los niños protección, seguridad, afecto y que los niños gozan de todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, y que se le debe fijar al padre ciudadano F.J.M., un Régimen de Convivencia Familia amplio y suficiente, para que este pueda compartir con sus hijos y así mantener el contacto con estos todo ello a fin de preservar el derecho del niño de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ambos. Ya que se verifica de las actas procesales que los supuestos conforme se dicto la Medida de Protección Abrigo, no han sido modificados para ser revocada o modificada la misma. Pudiendo a partir de la presente decisión, esta Colocación Familiar y Régimen de Convivencia Familiar, ser revisado, reevaluado y ampliado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que les permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana O.Y.C.d.A., es la persona idónea para garantizar a los niños de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos O.C.D.A. y M.J.A. (tíos maternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, V-8.281.805 y V-8.299.367, respectivamente, domiciliados en: Calle Principal de la Carpa, cruce con Callejón, casa Nº 37, a siete (7) casas del Mercal, Sector Mesones, Barcelona, Municipio B.d.E.A., actuando en representación de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de los niños antes mencionados, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos O.C.D.A. y M.J.A. (tíos maternos) arriba identificados; a quien se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos O.C.D.A. y M.J.A. (tíos maternos), que a partir de la presente sentencia tendrán la Custodia de los niños de autos y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los niños de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor de los niños de autos, de la siguiente manera: “El padre ciudadano F.J.M. podrá compartir con sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) trasladarlos a su residencia, en el horario desde las 9:00 pm., de la mañana, hasta el día domingo a las 6:00 pm., de la tarde, es decir con pernota. Igualmente, podrá visitarlos en su hogar o donde se encuentren los niños o salir de paseos, cualquier día de la semana, cuando el padre pueda venir para la ciudad de Barcelona y siempre que estas visitas no interrumpan sus actividades escolares o sus horas de descansos y además podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas, canarval con el padre y semana santa con sus tíos maternos, comenzando este año con el padre y en los años sucesivos de manera alterna. Vacaciones escolares serán compartidas por mitad o sea un mes con el padre y el otro mes con sus tíos maternos o sea (desde el 15/07 hasta el 15/08 y desde el 16/08 hasta el 15/09 de cada año); vacaciones decembrinas desde el veintitrés hasta el veintiocho (23-28) de diciembre los niños lo pasaran con su padre, y desde el veintinueve (29) de Diciembre y hasta el tres de (03) de Enero con sus tíos maternos, y el año siguiente será de manera alterna. El Día del Padre los niños lo pasaran con su padre y el Día de la Madre los niños lo pasaran con sus tíos maternos. El cumpleaños de los niños, el padre y los tíos maternos será de mutuo acuerdo entre las partes, quienes decidirán el lugar y día de la celebración de los mismos, donde podrán compartir todos con los niños. Asimismo, la presente Colocación familiar y el Régimen de Convivencia Familiar, podrá ser revisado, reevaluado y ampliado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente; todo ello a fin de preservar el derecho de los niños de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ambos. Así se decide.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 10:03 a.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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