Decisión nº 13-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoFraude Procesal

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198º y 149º

PARTE DENUNCIANTE

APODERADA DE LA PARTE DENUNCIANTE:

PARTE DENUNCIADA: O.D.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.091.664, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Abogada P.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.566.340, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.550.

Abogados R.A.R.N. Y J.M.S.V., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.123.170 y V-5.687.468 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.758 y 31.082, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

Exp. Nº 16.681

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual la ciudadana O.D.C., interpuso acción de fraude procesal con fundamento en los artículos 11, 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el proceso de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, seguido en su contra por los Abogados R.A.R.N. y J.M.S.V., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando en dicho libelo que:

En fecha 12 de Febrero de 2000, contrajo matrimonio con el ciudadano R.A.R.N., y que el 17 de junio de 2002, introdujo demanda de divorcio en su contra, tal como consta en la copia del expediente Nº 29.320, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, que anexa al libelo de demanda, la cual es declarada con lugar el 29 de abril de 2003, decisión que fue apelada y declarada con lugar ésta, queda sin lugar la demanda de divorcio, incoada por la denunciante.

El patrimonio de la sociedad conyugal de denunciante con su cónyuge, estaba constituido por dos (2) bienes: a) Un apartamento signado con el Nº 3-02, del Edificio La Casa, Avenida Séptima, entre calles 10 y 11, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T.; adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de esta jurisdicción, en fecha 11 de octubre de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 002 y b) Un vehículo Marca: Mazda, Modelo: Allegro 1.6 T/A, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Placa: EAD096, Serial de Carrocería: 8YPBP12CO18M10164, Serial de Motor: 1-M10164. Adquirido según Certificado de Registro de Vehículo Nº 2752766 del 05 de septiembre de 2000.

El 26 de julio de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite demanda incoada por el Abogado J.M.S.V., por cobro de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por el Procedimiento de Intimación, contra quien era el cónyuge de la denunciante, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio cuya beneficiaria era M.S.N.D.R., supuesta madre adoptiva del demandado, en cuyo auto de admisión, a petición del demandante, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el primer el inmueble, sin pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo pedida sobre el vehículo.

El 02 de agosto de 2002, es citado R.R.N., y el 27 de septiembre de 2002, el demandante solicita se proceda sentenciar en autoridad de cosa juzgada, presentándose el mismo día el intimado, y reconoce la deuda y la obligación, estando vencido el lapso de oposición, alegando que no pudo oponerse por cuanto se encontraba en un concurso para optar para un cargo de Juez Penal.

El 06 de diciembre de 2002, el Abogado J.M.S.V., solicita el embargo ejecutivo y que en fecha 11 de junio de 2003, introdujo demanda de tercería en el proceso de intimación propuesto por el endosante en procuración, que dicha tercería se “perdió”, por cuanto sus abogadas abandonaron la causa de forma injustificada; que al contestar la demanda de tercería el Abogado R.R.N., alega la extensión de las obligaciones en la comunidad o sociedad conyugal.

El 05 de mayo de 2004, la demanda de tercería es declarada sin lugar y el 01 de noviembre de 2003, muere la endosataria y posteriormente el 09 de julio de 2004 y sin informarse al Tribunal se lleva a cabo el acto de remate del inmueble de la comunidad de bienes conyugales.

El Abogado R.A.R.N., se encargó de liberar las medidas que pesaban sobre el inmueble, (por divorcio y tercería) y con el consentimiento del Abogado J.M.S.V., procedieron al remate, que aun no ha sido registrado ya que la única intención era la de sustraer el bien de la comunidad conyugal; creando una serie de juicios, con apariencia de independientes pero que conllevan a su decir, a configurar una unidad fraudulenta, en indefensión y disminución del derecho de la denunciante, creándose un “proceso indebido”, contrario a la majestad de la justicia, utilizado para un fin distinto; pide se declare la nulidad absoluta del Expediente Nº 3572, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

La demanda fue admitida el 19 de marzo de 2007 y citados los demandados, el 11 de abril de 2007, J.M.S.V. y el 10 de mayo de 2007 R.A.R.N..

El 7 de junio de 2007, el codemandado R.A.R.N., da contestación de la denuncia, alegando, además de rechazar y contradecir la misma, tanto en los hechos como en el derecho por ser falsa y temeraria, que:

- La denunciante al alegar en el libelo de demanda de divorcio que él había recibido en 1999 la cantidad de catorce millones de bolívares como heredero de su padre, con lo cual compró un apartamento en Colón, haciéndole mejoras y no siendo suficiente para comprar un carro, está admitiendo en dicho escrito que los bienes adquiridos posteriormente lo hizo con el préstamo que le hizo su madre.

- La denunciante también admite haber trasladado un conjunto de bienes al domicilio de sus padres, lo cual da pie para preguntar quien es el defraudado.

- En la letra de cambio no se observa ninguna endosataria según lo menciona la demandante

- En los juicios instaurados por honorarios profesionales la denunciante resultó vencida y condenada en costas.

- No existe ni ha existido un concierto doloso ni de acuerdo tramposo para confeccionar una falsa litis para privarla de los bienes que le corresponden producto de la comunidad conyugal, los cuales ya los tiene en su poder, dejándolo sin la cuota parte que le pertenece.

Por su parte, el co-denunciado, J.M.S.V., da contestación a la denuncia en fecha 08 de junio de 2007, en escrito en el cual, aparte de rechazar y contradecir la acción en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alega que:

- No es cierto que se haya presentado como endosatario de M.S.N.D.R., que ésta última lo que hizo fue endosarle una letra, por lo que procedió a demandar a R.A.R.N., de igual manera le entregó dos documentos de propiedad de un apartamento y un vehículo, habiéndose desarrollado el juicio normalmente.

- Por el juicio anterior fue demandado en tercería, la cual fue declara sin lugar y donde alegó que no era titular de la acción sino un mandatario cambiario.

- No le es comprensible la afirmación de la denunciante de que la letra es falsa, por cuanto no corresponde a la firma de la beneficiaria-endosante, afirmando que no hay letras falsas.

- Si el demandado no hizo oposición al decreto de intimación y reconoció la deuda era problema de él

- Si los bienes no fueron incluidos en la declaración sucesoral y el acta de remate no ha sido registrada es cuestión de los herederos, pues su trabajo ya había terminado.

En fecha 29 de junio 2007, el codenunciado R.A.R.N. presenta escrito de promoción de pruebas (Fls. 357-379).

En fecha 02 de julio de 2007, el codenunciado J.M.S., presenta escrito de promoción de pruebas (Fls. 380-447).

En fecha 03 de julio de 2007, la denunciante presenta escrito de promoción de pruebas (Fls. 448-481).

Los escritos de promoción de pruebas fueron admitidos por autos de fecha 17 de julio 2007.

En fecha 19 de julio 2007, fueron designados los expertos para la realización de la experticia promovida por la parte denunciante sobre la letra de cambio (F. 490), siendo juramentados en fecha 27 de julio de 2007 (F. 493).

En fecha 19 de septiembre 2007, los expertos presentan el informe pericial y sus anexos, sobre la letra de cambio (Fls. 496-506).

En fecha 24 de septiembre de 2007, el codenunciado R.A.R.N. presenta escrito impugnando la experticia de cotejo practicada por los expertos en el presente juicio (F. 503).

En fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, devuelve la comisión por la cual de citó al ciudadano J.C.C. a los fines de la testimonial promovida por el codenunciado R.A.R.N. (Fls. 500-512).

Por auto del 17 de octubre de 2007, el Tribunal declara desierto el acto de testimonial promovido por la parte codenunciada (F. 513)

En fecha 25 de octubre de 2007, el codenunciado Abogado R.A.R.N. presenta escrito de informes en el cual hace una relación de los alegatos hechos en su defensa, tanto en el escrito de contestación como en la pruebas promovidas y evacuadas, tanto por la parte actora como por él, finalizando con observaciones sobre la experticia practicada. (Fls. 518-520 vlto).

En fecha 25 de octubre de 2007, el codenunciado J.M.S.V. presenta escrito de informes, quien hace un relación de los alegatos de la parte actora y los propios, al igual que la pruebas promovidas por aquélla, finalizando con observaciones sobre la experticia practicada (Fls. 535-537 vlto).

En fecha 25 de octubre de 2007, la denunciante presenta escrito de informes en los que hace una relación de los alegatos y las pruebas promovidas y evacuadas por ella y por los denunciados, elaborando las conclusiones que a su juicio son pertinentes. (Fls. 521-534)

En fecha 06 de noviembre de 2007, el codenunciado R.A.R.N. presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, sin que de las mismas se destaquen elementos importantes (Fls. 535-538).

En fecha 02 de noviembre de 2007, la parte actora presenta escrito de observaciones a los informes de la parte codenunciada, Abogado R.A.R.N., sin que del mismo se deriven hechos relevantes. (Fls. 539-544).

En fecha 06 de noviembre de 2007, el codenunciado J.M.S.V. presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, sin que del mismo se deriven hechos resaltantes. (Fls. 545-546).

En escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2007 la parte actora solicita que el Tribunal dicte un auto para mejor proveer a los fines clarificar sobre que tipo de firma fue practicada la experticia (F. 547).

MOTIVACION

Planteada la denuncia de fraude procesal como se indicó ut supra y las defensas opuestas en la contestación por los denunciados, quien aquí juzga debe proceder a la apreciación y valoración del acervo probatorio, para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones:

En primer término, resulta necesario establecer, con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia patria, el marco conceptual y la naturaleza de este tipo de conducta que reñida con la probidad y la lealtad, está dirigida a vulnerar la esencia del proceso, cuya finalidad no sólo es la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante actos contrarios dichos fines se distorsionan o desnaturalizan, convirtiéndolo ex profeso en una ficción o simulación, todo lo cual desemboca en un caos social, pues las instituciones se utilizarían para fines distintos a las que fueron creadas.

Actuaciones de esta índole fueron advertidas en 1928 por el maestro Carneluti, quien en su obra “Contra el Proceso Fraudulento” destacaba que el fraude procesal tenía como objetivo desviar el curso del proceso de sus fines naturales, como lo es la decisión del litigio de acuerdo a la justicia. Por su parte el alemán W.Z., en su obra “Dolo Procesal”, reseña entre elementos que le son propios los siguientes: a) El engaño o sorpresa en la buena fe de los litigantes, b) La ventaja o beneficio que busca una de las partes o el litigante en beneficio propio o de un tercero, c) Alegaciones falsas que pudieran considerarse como maquinaciones o artificios y d) Perjuicio patrimonial a alguna de las partes o aun tercero.

Bajo la óptica expuesta, nuestro más alto Tribunal en diversos fallos ha definido el fraude procesal como el “conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado”, hechos que resultan absolutamente contrarios al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, atribuyendo al sentenciador la potestad para que de oficio se pronuncie sobre su existencia, deber que está por encima de todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional, en Sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de 2000, (Caso: H.G.E.D.), estableció jurisprudencia líder sobre el tema, dejando establecido que:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…

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Al respecto la Sala Constitucional, en distintas oportunidades, entre ellas, sentencia del 27/12/1, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., (igualmente transcrita en el presente fallo) sentencia del 4/8/00, caso: H.G.E.D.; (transcrita up supra); sentencia del 16/5/02, caso: M.C.d.C.; sentencia del 26-6-02, caso: Inversiones Martinique; ha señalado que el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Con la excepción, de declarar el fraude en sede constitucional, siempre que la complejidad del asunto no haga necesario el debate contradictorio.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: A.R.H.F.) en la que señaló, lo siguiente:

…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

(Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).

Asimismo, la Sala Constitucional en fallo N° 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A) indicó:

…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.

En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal..

En el caso que nos ocupa el fraude es denunciado por la ciudadana O.D.C., tercera en el proceso de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación interpuesto por el abogado M.S.V., contra el también abogado R.A.R.N., mediante una acción autónoma, con fundamento en los artículos 11, 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto señalan:

Artículo 11 “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”

Artículo 12. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Artículo 17 “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Artículo 170 “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas

2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3°Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

Consta en autos, que la parte optó por la vía procesal ordinaria para demandar el fraude, tal como se lo permite las normas y criterios jurisprudenciales transcritos en el presente fallo.-

Hechas las consideraciones precedentes, corresponde a este sentenciador, analizar las probanzas traídas a los autos, para lo cual observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07, de O.D.C. y R.A.R.N., a los fines de probar el vínculo matrimonial.

La anterior documental demuestra conforme al artículo 113 del Código Civil, la celebración del matrimonio entre O.D.C. y R.A.R.N., denunciante y denunciado, en el caso que nos ocupa. En efecto, siendo el acta de matrimonio el medio idóneo para demostrar la celebración del matrimonio y que se extiende en instrumento emanado de funcionario administrativo competente, que no fue desconocido o impugnado, se tiene, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba del vínculo matrimonial contraído el 12 de febrero de 2000, entre O.D.C. y R.A.R.N.. Y así se declara.

2) Copia del Expediente Nº 29.320 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además de que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, por ser expedido por funcionario competente y con lo cual queda demostrado que la denunciante ejerció contra su ahora ex cónyuge demanda de divorcio la cual fue admitida en fecha 20 de junio de 2002, constando de igual forma todas sus incidencias en lo relativo a decreto y levantamiento medidas sobre los bienes, recursos ejercidos y sentencia definitiva, tal y como se indica en la narrativa de la presente.

3) Copia certificada del documento del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 11 de octubre de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 002, Protocolo 1º, folio ½, IV Trimestre. Valorado dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se tiene como cierto que el citado bien fue adquirido en fecha posterior al matrimonio celebrado entre la denunciante y su ex cónyuge, por lo cual forma parte de la comunidad de bienes constituida entre ellos. Y así se decide.

4) Copia del Certificado de Registro del vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 5 de septiembre de 2000, a nombre del ex cónyuge de la denunciante, cuyas características, coinciden con la señaladas en el expediente ya valorado y el libelo de la presente denuncia, instrumentos éste que junto a la factura de pago al vendedor SAKURA MOTORS C.A. corren insertos en el precitado expediente a los folios 51 y 52, indicándose en esta última como fecha de adquisición el 29 de septiembre de 2000. De dicha prueba se tiene como cierto que el prenombrado vehículo fue adquirido en fecha posterior a la celebración del matrimonio entre la denunciante y su ex cónyuge, razón por la cual, formaba parte de la comunidad de bienes. Y así se decide.

5) Copia certificada del Expediente 3572, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que siendo valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, con dicho instrumento queda demostrado que: a) El Abogado J.M.S.V. actuando como endosatario en procuración de una letra de cambio a nombre de M.S.N.D.R., demandó por el procedimiento de intimación al ex cónyuge de la denunciante en fraude, R.A.R.N., mediante acción incoada el 02 de julio 2002 y admitida el 26 del mismo mes y año, b) El 02 de agosto de 2002, el demandado quedó citado, según acto que ocurrió en los pasillos del Edificio Nacional el 31 de julio de 2007, c) El 27 de septiembre de 2002 el demandante, por cuanto el demandado no hizo oposición a la demandada, solicita que se ordene se proceda como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, d) El mismo día 27 de septiembre de 2002 el intimado, ex cónyuge y codenunciado por fraude reconoce la deuda y la obligación justificando su incumplimiento y su conducta procesal, e) El 30 de octubre de 2002 del Tribunal decide que se proceda en la causa de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, f) El 12 de noviembre de 2002, el demandante solicita el remate del inmueble y embargo del vehículos, bienes que constituían el patrimonio de la sociedad conyugal existente entre la denunciante y su ex cónyuge, g) El 10 de diciembre de 2002 el Tribunal decreta el EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble, negando el embargo del vehículo por no constar en autos el avalúo del mismo.

6) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 250, expedida por el Registrador Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira y que por ser documento emanado de autoridad competente tiene valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dicho instrumento que la ciudadana M.S.N.D.R., beneficiaria de la letra de cambio que sirvió como instrumento fundamental para que el Abogado J.M.S., demandara por vía de intimación, al denunciado por fraude R.A.R.N., era su madre adoptiva, pues conforme a lo establecido en los artículos 465 al 468 del Código Civil, contiene la declaración del nacimiento de R.A., adoptado tal y como consta en la nota marginal por M.A.R. y M.S.N.D.R..

7) Copia certificada del expediente Nº 3572 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que aparece inserta de los folios 232 y siguientes y la cual se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a: a) El ex cónyuge de la denunciante ejerció, contra ésta, una acción de aforo de honorarios, por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,oo), en virtud de la condena en costas habida como parte de la sentencia proferida en el juicio de tercería ejercido por la denunciante en la acción por cobro de bolívares por vía de intimación. b) En dicha acción la denunciante fue condenada al pago de la cantidad ya indicada y a los fines de su ejecución el tribunal dicta medida de embrago ejecutivo sobre bienes de su propiedad, c) La denunciante demandó a los co denunciados en tercería en virtud de la intimación por cobro de bolívares y violación de sus derechos como copropietaria de los bienes sobre los cuales se ejecutaba la sentencia dictada. Dicha acción fue admitida el 16 de junio de 2003, 4) Que el 27 de mayo de 2003 el Tribunal de la causa acuerda libra el primer cartel de remate del inmueble ejecutado y decreta medida de embargo ejecutivo sobre el vehículo, cumpliéndose dicho acto el 09 de julio de 2003, dejando el mismo bajo la guarda y custodia del ex cónyuge de la denunciante, 5) El Tribunal de la causa, por auto del 13 de septiembre de 2003 ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble (apartamento de la comunidad conyugal) que fue objeto de remate como motivo de la ejecución de la sentencia de intimación y por cuanto sólo hubo como postor la beneficiaria de la letra de cambio, M.S.N.D.R., se le adjudicó por oferta que hizo con parte del crédito que existía a su favor, y 6) Ante la solicitud de los demandados sobre perención de la instancia en la acción de tercería, negada en primera instancia, el superior confirma dicha sentencia el 10 de diciembre de 2003 y finalmente en por sentencia definitiva proferida el 05 de mayo de 2004, fue declarada sin lugar la acción de tercería.

8) Copia certificada del acta de defunción Nº 192 expedida por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho y que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumento emanado de funcionario competente y no fue impugnado ni desconocido. En consecuencia, queda demostrado con dicha prueba, adminiculada con la indicada con el Nº 6, es decir la partida de nacimiento Nº 250, que el denunciado R.A.R.N. era hijo de la causante M.S.N.D.R..

9) Copia certificada del acta de remate del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 11 de octubre de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 002, Protocolo 1º, folio ½, cuarto trimestre; (apartamento en el Edificio La casa) que forma parte del expediente 3572, ya valorado y con la cual se demuestra que dicho remate tuvo lugar el 09 de julio de 2004, actuando como única postora la beneficiaria de la letra de cambio, M.S.N.D.R., quien ofreciendo parte de su crédito (Bs. 12.000.000,oo) por el mismo, obtiene la adjudicación. Esta prueba por no haber sido desconocida, se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

10) Copia certificada del documento de adquisición de un inmueble ubicado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por el denunciado R.A.R.N., el cual fue protocolizado el 23 de septiembre de 1999, bajo el 11, Tomo VII en la Oficina Subalterna de Registro de dicha jurisdicción. Dicho instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demuestra que el intimado por cobro de bolívares tenia otro bien que no fueron objeto de ejecución, ya que del anexo al mismo instrumento se desprende que fue vendido el 30 de mayo de 2006, y que por lo tanto, aún cuando fue adquirido antes de contraer matrimonio con la denunciante, si formaba parte de la comunidad de gananciales la plusvalía o revalorización del mismo durante el lapso que existió dicho vínculo.

11) Copia de la demanda de partición interpuesta por el denunciado R.A.R.N., contra los coherederos de la causante M.S.N.D.R., valorada de conformidad con lo preceptuado en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado que el denunciado por fraude, en la acción incoada incluye trece bienes inmuebles y ocho vehículos, entre los cuales no aparecen ninguno de los bienes que fueron rematados y adjudicados a favor de su legítima progenitora en la ejecución de la sentencia de intimación por cobro de bolívares, hecho que revela que los mismos no formaban parte del acervo patrimonial partible o la falta de interés por reclamar su cuota parte sobre los mismos.

12) Planilla de Declaración Sucesoral Nº 0094616 de fecha 8 de septiembre de 2004, Expediente Nº 41.506, Certificado de solvencia de Sucesiones Nº 04/1506, correspondiente a la causante M.S.N.D.R., con el cual queda constancia que ninguno de los dos bienes (apartamento y vehículos) rematados y adjudicados a favor de la causante fueron incorporados al patrimonio a declarar, en cumplimiento de una exigencia establecido por la Ley de Sucesiones y Donaciones.

13) Prueba de cotejo de la letra de cambio fundamento de la demanda de intimación que cursa en el expediente Nº 3572 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo que corresponde a la firma de la ciudadana M.S.N.d.R., libradora y endosante de dicho instrumento cambiario, señalando como documento indubitado copia certificada de un documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro de San J.d.C., el 4 de septiembre de 2001.

Previo a la apreciación y valoración de esta prueba, en virtud de los señalamientos que hicieron las partes sobre la misma, quien aquí decide considera útil hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina ha indicado que el desconocimiento del documento privado por la parte la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal ( Art. 449 del Código de Procedimiento Civil ) siendo el caso que no dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley, se admite la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.

La forma en que se practicará el cotejo se indica en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que se practicará por expertos aplicándose las normas relativas a la experticia. Por lo tanto, todo lo relativo al objeto, requisitos y designación de expertos, impugnación de expertos, fijación del lapso, control de la prueba se tramitará conforme a la prueba pericial, correspondiéndole a la parte interesada designar los instrumentos indubitados (aquellos que tengan presunción de autenticad y no haya sido tachados), siendo los documentos taxativamente señalados en el artículo 448 ejusdem.

En este orden de ideas, encontramos que el cotejo es un caso particular de prueba pericial, ya que para la evacuación de la misma es indispensable la designación de expertos, tal y como lo estatuye el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual cabe solamente añadir que la oportuna promoción y evacuación de las pruebas constituye un requisito esencial para la validez de la prueba, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso, en este sentido, el artículo 449 ejusdem, establece el lapso tanto para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo que, una vez promovida la prueba de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 447 ibidem, de pleno derecho se abre el lapso probatorio a que alude dicho artículo sin necesidad de decreto alguno por parte del órgano jurisdiccional y siendo como precedentemente se indicó que la evacuación de dicha prueba depende exclusivamente de la designación de los expertos, entonces el órgano jurisdiccional al tener conocimiento de la promoción de la prueba debe inmediatamente y sin perdida de tiempo proceder a fijar la oportunidad para la designación de los peritos correspondientes.

Por otra parte la EXPERTICIA o PRUEBA PERICIAL es una prueba mediante la cual se le aporta al Juez la opinión de personas con conocimiento especial en determinada materia, sobre un punto controvertido, ya que el Juez no cuenta con los conocimientos científicos o de orden técnico sobre algunos aspectos que se plantean durante el desarrollo de un proceso. Su valoración está regida por las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, quedando claro que sus conclusiones en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, no hacen plena prueba puesto que es permisible que el Juez al momento de sentenciar se aparte de todo o parte del dictamen pronunciado de acuerdo a la convicción procesal del Juez. En atención a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, el dictamen de los expertos debe plasmarse de la siguiente manera: primero, debe contener la descripción de los hechos u objetivos que fueron examinados por los peritos; segundo, los métodos usados o los procedimientos técnicos utilizados; y tercero, el veredicto que tiene que estar obligatoriamente precedido de su motivación. El dictamen debe estar suscrito por los expertos designados por lo que en aquellos casos en que exista un voto salvado, debe incorporarse también al documento, construyendo ésta la medida y el cotejo de la opinión de la mayoría.

En el caso de marras, si bien es cierto que la promovente promovió la prueba de cotejo invocando los artículos 446, 447 y 451 del Código de Procedimiento Civil, también cierto que misma formando parte del escrito de promoción de pruebas y admitida por el tribunal según auto que corre al folio 488, de fecha 17 de julio de 2007, fijándose día y hora para el nombramiento de los expertos, no fue objeto de oposición por la contraparte. Más aun, es obvio que la interesada en su evacuación tenía plena claridad sobre el objeto de las misma, cuando indica que era para “ determinar si corresponde a la firma de la ciudadana M.S.N.d.R., la cual se presenta como libradora y endosante de la letra de cambio…” con lo cual se delimita un fin, pues no se trataba del desconocimiento de un instrumento fundamental para el ejercicio de la acción que quería hacerse valer, sino de proveer al juez de elementos de convicción, que como prueba o indicios, le permitiera obtener una conclusión válida para que junto con las demás pruebas, encaminara su tarea en la realización de la justicia de manera idónea y transparente, lo cual es plenamente aceptable dentro de la esencia real del proceso. Así las cosas, el señalamiento de un documento indubitado, para confrontar la firma de la otorgante con la que consta en el instrumento cambiario, era procedente, tal y como lo hizo la promovente, sin embargo no era apropiado que los expertos hicieran su trabajo sobre la copia certificada que al efecto se consignó; error este que ciertamente fue, en principio, convalidado por la contraparte, pero que afortunadamente fue subsanado por los expertos al cumplir su misión sobre el documento indicado como indubitado que está asentado en original en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho y del cual tomaron la correspondientes reproducciones para hacer la experticia encomendada, tal y como en los renglones 34,35, 36, 37 y 38 del primer folio del informe presentado por los expertos, en cuyo texto se lee “…posteriormente nos trasladamos a la sede de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho de la ciudad de San J.d.C.d.E.T., alli procedimos a tomar las reproducciones fotográficas panorámicas y de detalles del documento señalado como indubitado contentivo de firmas auténticas de M.S.N.D.R., titular de la cédula de identidad Nro V-168.253, examinamos detenidamente este documento el cual describimos como indubitado en el literal “B” de la parte expositiva de la presente experticia …”

Para quien aquí juzga, la prueba promovida como cotejo y evacuada mediante las técnicas propias de la experticia grafológica, cumplió el sano propósito de ilustrar sobre hechos importantes que son objeto de la presente acción, como lo era determinar si la libradora y endosante, M.S.N.D.R. había estampado su verdadera firma sobre la letra de cambio a los fines de otorgar la cualidad legal y necesaria al denunciado, abogado J.M.S.V., para que ejerciera las acciones judiciales en contra del también denunciado, Abogado R.A.R.N., por el cobro de la misma, con las consecuencias señaladas ut supra sobre los bienes que el demandado había adquirido dentro de la sociedad de gananciales constituida con la denunciante en fraude.

En virtud de lo antes expuesto, se desprende que el informe presentado por los expertos N.D.U., F.M.G. Y P.W.L.H., cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 467 y 1.425 del Código Civil, puesto que describe de una forma detallada todos y cada uno de los puntos que fueron objeto del examen, y contiene mención sobre el método utilizado por los expertos. En tal sentido, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la firma que aparece suscribiendo el renglón correspondiente al aceptante de la letra de cambio objeto de la demanda NO fue efectuada por la ciudadana M.S.N.d.R., quien es la misma persona que suscribió el instrumento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho ( San J.d.C. ) del Estado Táchira, el 04 de septiembre de 2001, asentado bajo el Nº 148, Tomo 5, protocolo I. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIADA:

CO DENUNCIADO J.A.R.N.

1) Confesión de la denunciante en el libelo de demanda de divorcio, en el que acepta que él, de los dieciséis millones de bolívares (Bs 16.000.000,oo) que recibió como la herencia su padre “le quedó poco o casi nada”, preguntándose entonces ¿cómo hizo para comprar el apartamento y el carro?, a lo cual el mismo responde que con el dinero que le prestó su madre.

2) Confesión de la parte demandante en lo que corresponde al traslado de bienes muebles del apartamento, no indicados en totalidad en dicho escrito de libelo y con lo cual surge la interrogante de ¿ quién defraudó a quien ?.

En relación a la confesión como prueba, quien aquí juzga debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, al cual se adhiere, y que es como sigue:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, los alegatos promovidos como prueba no les concede valor probatorio como prueba de confesión dada la ausencia del “animus confitendi”. Y así se decide.

3) Inspección Judicial sobre el apartamento ubicado en el Edificio la casa, séptima avenida de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue evacuada en durante el juicio de divorcio, a los fines de demostrar las condiciones en que quedó el apartamento después de “saqueado por la demandante”.

En la anterior probanza el co denunciado J.A.R.N., pretende demostrar las condiciones en que quedó el apartamento rematado y que dio origen a la denuncia de fraude procesal. Este sentenciador al verificar el contenido de dicha Inspección encuentra que la misma fue practicada el 25 de febrero de 2003, en el proceso de divorcio instaurado por la denunciante, contra el promoverte de la prueba, y demuestra que se trata de un inmueble totalmente desocupado. En tal sentido no puede entrar este sentenciador a analizar las condiciones en que se encontraba para antes de la fecha de la inspección y luego para la práctica de la inspección, por lo tanto se desecha dicha prueba por impertinente.

4) Copias simples de los tres juicios instaurados por cobro de honorarios profesionales contra la denunciante O.D.C., y señala que no existe ni ha existido concierto doloso, ni acuerdo para confeccionar una falsa litis.

Para quien juzga, aún y cuando el promovente no señala lo pretende probar, y perteneciendo al Juez el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, entiende este sentenciador, que lo que pretende con esta prueba es demostrar que instauró juicios contra la hoy denunciante por honorarios profesionales, lo cual no es asunto vinculado a la presente acción de fraude procesal, razón por la cual resulta inconducente y se desestima su valor probatorio.

5) Testimonial del ciudadano J.C.C., a los fines de que reconozca quince (15) fotografías tomadas en el apartamento que fue rematado, anexas a un álbum que consignó. Por cuanto, dicha prueba no fue evacuada se desestima como tal.

PRUEBAS DEL CO DENUNCIADO J.M.S.V.

1) Lo dicho por la parte demandante en el libelo, en la que señala que me presenté como endosatario de M.S.N., cuando lo cierto a su criterio, es que se presentó como mandatario. Por cuanto, lo promovido no tiene la categoría de confesión y siendo el fin del proceso la realización de la justicia, le es permitido al juez, ante la falta de claridad e indicación del objeto de la prueba, la apreciación de éstas, en la búsqueda de elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, este juzgador de la lectura hecha sobre la prueba promovida y aplicando las reglas elementales de nuestra gramática, encuentra que en autos, no se esta discutiendo un problema de conceptos jurídicos, en cuanto si el co denunciado se presentó como mandatario o como endosatario, ya que lo que evidentemente está demostrado en autos, es que la letra de cambio, fundamento de la acción de cobro de bolívares, presentada por el co denunciado J.M.S.V., contenía en su texto una firma que por no corresponder a la de su beneficiaria, se cataloga como FALSA. En consecuencia lo promovido como prueba se desestima.

2) Falso testimonio de la demandante, cuando señala que los documentos propiedad de los bienes le fueron entregados por el co-denunciado cuando lo cierto es que le fueron entregados por la beneficiaria de la letra.

Escapa a este sentenciador el análisis de dicha prueba por cuanto del texto no se deriva claridad tanto de su contenido como objeto y resulta inoficioso valorarla cuando no se refiere a hechos que deberían orientarse a desvirtuar las afirmaciones de la parte denunciante con el relación a lo que pudo ser una actuación engañosa dentro de un proceso, como lo fue la intimación por cobro de bolívares y el remate de dos bienes en la ejecución de dicha sentencia.

3) Copia certificada del cuaderno de cobro de bolívares, en las que aparece copia certificada del auto de fecha 30 de octubre de 2002, en el que se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; el auto de fecha 26 de noviembre de 2002, en el que se le concedió a la parte 7 días de despacho para el cumplimiento voluntario del decreto de intimación, el auto de fecha 10 de diciembre de 2002, mediante el cual se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar.

4) Copia certificada del cuaderno de medidas donde consta la practica de la medida de embargo ejecutivo, el auto de fecha 27 de mayo de 2003 en que se ordena librar el primer cartel de remate, y autos de fechas 4 de junio de de 2004 y 17 de junio de 2004, en los que se ordena el segundo y tercer cartel de remate, el acto de remate de fecha 9 de julio de 2004 del inmueble y autos de fecha 8 de diciembre de 2004, 13 de diciembre de 2004 y 15 de diciembre de 2004 y el acto de remate del vehículo ejecutado.

La anterior probanza, signadas con los números 3 y 4 demuestra fehacientemente por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, expedidos por funcionario autorizado, por haber sido producido en la oportunidad procesal pertinente, ser legibles y por no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, demuestran que en fecha 27 de mayo de 2003, se ordena librar el primer cartel de remate, y autos de fechas 4 de junio de de 2004 y 17 de junio de 2004, en los que se ordena el segundo y tercer cartel de remate, el acto de remate de fecha 9 de julio de 2004 del inmueble y autos de fecha 8 de diciembre de 2004, 13 de diciembre de 2004 y 15 de diciembre de 2004 y el acto de remate del vehículo ejecutado.

5) Copia certificada de la demanda de tercería interpuesta por la denunciante en su contra y en contra del co denunciado R.A.R.N.; así como el auto de admisión, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la demanda de tercería.

La anterior prueba ya fue analizada en el capitulo de las pruebas de la denunciante.

A.y.v.l. probanzas traídas a los autos por las partes, este juzgador obtiene con las mismas suficientes elementos de convicción para concluir que:

PRIMERO

El abogado J.M.S.V., no tenia la cualidad legal y necesaria para actuar como endosatario en procuración de la letra de cambio que originó la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoada a nombre de la extinta M.S.N.D.R., madre del demandado, abogado, R.A.R.N., por cuanto la firma de su beneficiaria no se correspondía con la era su verdadera y en consecuencia la demanda incoada, haciendo uso del citado instrumento cambiario no tiene efectos legales, por lo tanto se hizo inexistente dicha acción.

SEGUNDO

Los denunciados, abogados J.M.S.V. Y R.A.R.N., fraguaron un proceso ficticio con la precitada letra de cambio, dentro de cual el segundo de los nombrados, a pesar de su condición de profesional de derecho y con supuesto ejercicio de magistratura, no hizo resistencia a la acción incoada solo con el propósito de que la ejecución de la sentencia afectara los bienes formaban parte de la comunidad de gananciales con su ahora ex cónyuge, en virtud de la demanda de divorcio que ella había incoado en su contra.

TERCERO

Hecho el remate de los bienes nunca pasaron a formar parte del acervo hereditario de la causante M.S.N.D.R., madre del denunciado y demandado en el proceso de intimación, lo cual patentiza la desnaturalizada intención de preservarlos bajo se propiedad, en flagrante violación de los derechos que sobre los mismos podría reclamar quien fue su cónyuge, utilizando probablemente la buena fe de la madre del denunciado R.A.R.N.

CUARTO

La conducta manifiesta de los denunciados, abogados R.A.R.N., J.M.S.V., resulta imposible considerada acorde con la ética que debe ser propia de los profesionales del derecho, sino por el contrario, contravienen los postulados de orden axiológicos consagrados con rango de normas jurídicas por el Constituyente, revelando una falta absoluta de lealtad y probidad en el proceso, con la oscura intención de desvirtuar la transparencia de la litis.

En efecto, los abogados denunciados forjaron una litis inexistente, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener un fallo y medidas que culminaron en un remate de bienes, en detrimento de la denunciante O.D.C., lo que constituye una simulación procesal; nacida de la colusión del abogado J.M.S.V., que actuando como demandante, se combinó con el abogado R.A.R.N., para sustraer del patrimonio conyugal de la denunciante y éste último el co denunciado, los bienes adquiridos durante la unión conyugal.

En fuerza de lo antes expuesto, y a los fines de evitar de que el proceso, de cobro de bolívares provenientes de una letra de cambio a la orden de M.S.N.D.R., por el procedimiento de intimación, propuesto por el abogado J.M.S.V., contra R.A.R.N., se convierta en fraude a la administración de justicia, en resguardo del orden público, concluye este juzgador que debe declararse con lugar la demanda de fraude interpuesta por la ciudadana O.D.C., y en consecuencia, declararse su nulidad; declarar inexistente el acto de remate realizado en fecha 09 de julio de 2004, sobre el inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Parroquia San J.B., del Municipio San Cristóbal, Avenida Séptima, entre calles 10 y 11, Edificio La Casa, tercer piso Nº 3-02 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha once (11) de octubre de dos mil (2000), bajo el Nº 27, Tomo 002, Protocolo 01, folios ½, cuarto trimestre; y el acto de remate de fecha 19 de enero de 2005, sobre el vehículo marca: Mazda, modelo: allegro 1.6 T/A, color: azul, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, placas: EAD096, serial de carrocería: 8YPB12CO18M10164, serial del motor: 1-M10164; actos de remate celebrados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Así mismo, considera procedente este Tribunal conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, remitir copia fotostática certificada del presente expediente, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, a los fines de la correspondiente averiguación disciplinaria, en relación a la actuación de los abogados J.M.S.V., y R.A.R.N..

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el fraude denunciado por la ciudadana O.D.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.091.664, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contra el proceso, de cobro de bolívares provenientes de una letra de cambio a la orden de M.S.N.D.R., por el procedimiento de intimación, propuesto por el abogado J.M.S.V., contra R.A.R.N., ya identificados y en consecuencia, se DECLARA SU NULIDAD.

SEGUNDO

REVOCA el acto de remate realizado en fecha 09 de julio de 2004, sobre el inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Parroquia San J.B., del Municipio San Cristóbal, Avenida Séptima, entre calles 10 y 11, Edificio La Casa, tercer piso Nº 3-02 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha once (11) de octubre de dos mil (2000),bajo el Nº 27, Tomo 002, Protocolo 01, folios ½, cuarto trimestre; y el acto de remate de fecha 19 de enero de 2005, sobre el vehículo Marca: Mazda, Modelo: Allegro 1.6 T/A, Color: azul, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, Placas: EAD096, Serial de Carrocería: 8YPB12CO18M10164, Serial del Motor: 1-M10164; actos de remate celebrados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia fotostática certificada del presente expediente, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, a fin de la correspondiente averiguación disciplinaria de los ABOGADOS R.A.R.N. Y J.M.S.V., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 5.123.170 y 5.687.468 e inscritos en el I:P:S:A bajo los Nros 25.758 y 31.082, respectivamente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante denunciada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO. (fdo) G.A.S. MUÑOZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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