Decisión nº J3-18-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-0000032

ASUNTO: LH22-L-2003-0000032

ASUNTO ANTIGÛO: T-I 26216

Mérida 01 de abril de 2005

Años: 194º y 146º

PARTE ACTORA: O.F.D.A., venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Contaduría Pública, domiciliada en la ciudad de M.M.L., titular de la cédula de identidad número: V4.489.308.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.G.V., Venezolano, Mayor de edad, domiciliado en el Centro Profesional y Comercial Edificio Mérida, avenida 3 con calle 21, piso 2, Oficina 1 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-11.675.578, inscripto en el IPSA el número 71.631.

PARTE DEMANDADA: AGUAS DE M.C.. (AGUAMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el Nº 2, tomo A-15 de fecha 27 de julio de 1998; EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL O.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.073.655; con domicilio en: Avenidas Las Américas, CC El Rodeo, piso 1, local 14, de la ciudad de Mérida. 2, calle 21, Centro Cultural “Tulio Febres Cordero”,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. PERNÍA PERNÍA, OLLY JOSEFINA TRUJILLO ROJAS Y Y.M. PABÓN B., Venezolanos, mayores de edad, Abogados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.495.303, V-8.047.729 y V-10.713.317, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 52.662, 48.076 y 68.971, respectivamente.

MOTIVO: DIEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentó la demanda el día 31 de octubre de 2003 y fue admitida en la misma fecha. Se presentó la contestación de la demanda el día 29 de enero de 2004. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 16 de noviembre del mismo año.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES

I.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que prestó sus servicios personales como CONTABILISTA I, CONTABILISTA II, TESORERA y JEFE DE PRESUPUESTO en el antigüo INSTITUTO DE OBRAS SANITARIAS (INOS), y luego de manera ininterrumpida como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN desde el 15 de junio de 1979. Que su relación de trabajo terminó por despido injustificado a pesar de existir inamovilidad. Que la cesación de la prestación de servicio se materializó en fecha 30 de enero de 2002. Que recibió un pago en fecha 21 de noviembre de 2002 en la sede de la empresa, mediante transacción laboral, que no fue homologada; alegó una sustitución de patrono, entre INOS e HIDROANDES CA. Y por último sociedad mercantil AGUAS DE M.C.. Que se omitió el preaviso de Ley. Que tiene una antigüedad de 23 años, 5 meses y 15 días; Que recibió una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de bolívares Diez millones Ciento Ochenta y Ocho mil ochocientos veintiséis con cuarenta y seis céntimos (Bs.10.188.826, 46). Que no se le aplicó el salario básico y que se le desconoce la Antigüedad y demás pasivos. Que le desconocieron un Bono Colectivo concedido por Hidroandes y beneficios de orden contractual Solicita el pago por diferencia de los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad: un total de bolívares 10.928.476,50

  2. Fideicomiso o Intereses sobre Prestaciones Sociales: un total de bolívares 4.371.390,40.

  3. Diferencia por vacaciones convencionales vencidas a partir de enero de 2000 hasta noviembre de 2002: son bolívares 2.614.328,00.

  4. Utilidades convencionales vencidas: corresponden 6.058.920,30.

  5. Retensión de salario por diferencia salarial del 10% del salario integral de eficacia atípica del 01 de mayo de 2000 hasta noviembre de 2002: 31 meses que arrojan bolívares 1.335.892,40.

  6. Retensión de salario con el aporte del 10% del salario al fondo de ahorro desde febrero de 2001 hasta noviembre 2002: 19 meses arrojan bolívares 9.006.500,80.

  7. Retención de salario por la deuda del Bono de productividad de diciembre decretado por Hidroandes en el año de 1994 de 60 días de salario integral (Bolívares 23.385,30) por año, pendiente desde diciembre del año 1999: a razón de cuatro años, de cuya sumatoria suman bolívares 5.612.472,00.

  8. Indemnizaciones y pago sustitutivo del preaviso: 240 días que arrojan bolívares 5.612.472,00.

  9. Indemnización de acuerdo a la subrogación legal que opera: cinco meses que arrojan bolívares 1.292.799,10.

    II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Niega que haya sustitución del Patrono; Rechazan todas y cada una de las pretensiones de la parte actora en forma pormenorizada.

    Que la fecha cierta de ingreso de la demandante fue el 1º de septiembre de 1.998. Rechazan, niegan y contradicen la antigüedad de 23 años, 5 meses y 15 días. Afirma que no existe inamovilidad. Que el actor no prueba su condición de directivo sindical; es falso que exista un pliego conflictivo que se tramita bajo el expediente RRC-021. Afirman que es temeraria la acción; que la demandante presentó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la reincorporación al cargo de Coordinadora Administrativa.

    Que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró sin lugar el Amparo y esta decisión fue ratificada en fecha 25 de julio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Que el actor recibió sus prestaciones sociales. Que aguas de Mérida nada adeuda a la actora por concepto de antigüedad, Fideicomiso o Intereses sobre prestaciones sociales, utilidades; retención por salario por diferencia salarial del 10% del salario integral de eficacia atípica del 01 de mayo de 2000 hasta noviembre de 2002; retención de salario con el aporte del 10% del salario al fondo de ahorro desde febrero de 2001 hasta noviembre de 2002; Bono de Productividad de diciembre decretado por Hidroandes en el año 1994 de 60 días de Salario integral por año pendiente desde diciembre de 1999; indemnizaciones y pago sustitutivo del preaviso; indemnización de acuerdo a la subrogación legal que opera dado el dolo del despido y su desconocimiento 7 literal “A” del Decreto Ley del Subsistema de Paro Forzoso y Capacidad Laboral. Solicitan que se homologue la transacción celebrada por vía privada el 31 de agosto de 2001 y rechazan que fue atropello moral. Que se declare la perención de la instancia y que la Acción está Prescrita.

    PUNTO PREVIO

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

    En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  10. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  11. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  12. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  13. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  14. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Observa este Tribunal, tomando en cuenta los alegatos de las partes y de la forma en que se dio contestación a la demanda, que el actor reclama el pago de diferencia por prestaciones sociales y alega la sustitución del patrono en Aguas de M.C.; y la demandada alega que se encuentra Perimida y Prescrita la acción, que no hubo Sustitución del Patrono y por ende continuidad de la relación laboral y que son improcedentes los conceptos alegados por el actor. Este tribunal observa que el demandado admitió la relación laboral por Transferencia de la Demandante a la Empresa demandada y es esta quien debe probar la improcedencia de tales conceptos alegados por la accionante. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  16. Valor y mérito jurídico de las actas procesales. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

  17. Confesión Legal Judicial de la Demandada: En la Contestación de la demanda. Observa este tribunal, que lo que existe es Admisión de algunos hechos y Rechazo de otros; para que haya confesión se debe dar algunos extremos de ley, de lo que hay jurisprudencia reiterada; No constituye medio de prueba, no tiene Valor ni Mérito. Así se decide.

  18. Prueba Documental: Acuerdo suscrito por la Empresa Aguas de M.C.. E Hidroandes CA.

  19. Prueba de Informes: A- Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables, a fin de que informe los antecedentes de servicio en el INOS: a) Liquidación de Prestaciones; b) Renuncia y su respectiva aceptación de la Actora; B- BANESCO para que le informe sobre la Certificación del Contrato de Fideicomiso Recibido por Transferencia de Hidroandes, para verificar si se depositó la Prestación de Antigüedad de la Trabajadora y si le fue concedido algún préstamo o retiro del Fideicomiso.

  20. Prueba de Exhibición de documentos: A- Acta Conciliación de deuda entre Hidroandes CA Y Aguas de M.C., de fecha 08 de Mayo del año 2000; B-Circular de la Fijación del salario de Eficacia Atípica del 10% Salarial realizado por la junta Directiva de la empresa Aguas de M.C. en fecha 01 de Marzo de 2000; C- del Registro Obligatorio de Vacaciones, del artículo 235 de la LOT autorizado y habilitado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Mérida Y D- Transacción Laboral de fecha 21 de Noviembre de 2002.

    II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  21. Valor y mérito del escrito de contestación de demanda. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

  22. Valor y mérito jurídico de la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, publicada en Gaceta Oficial Nº 4635 Extraordinaria de fecha 28 de septiembre de 1993. Observa este Tribunal que las leyes no son un medio de prueba, no hay nada que valorar. Así se decide.

  23. Documentos Públicos: Copia fotostática de Registro Mercantil de Aguas de Mérida, CA. (AGUAMERCA). Se trata de documento Público que no fue atacado por ninguno de los medios legales establecidos. Tiene valor. Así se decide.

  24. Posiciones Juradas del Actor.

  25. Documentos Privados:

     Convenio de Transferencia del servicio de agua potable y saneamiento, de fecha 31 de agosto de 1998. Planilla de Antecedentes de Servicios de la accionante. Estatutos de la Empresa y del Acuerdo de la Asamblea Legislativa. Convenio de Transferencia de fecha 31 de agosto de 1998. Contrato de Fideicomiso y Carta de Adhesión al Contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales. Sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, de fecha 18 de marzo de 2002. Decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de julio de 2002. Comunicación de fecha 02 de octubre del 2002, suscrita por el actor. Comunicación de fecha 05 de noviembre de 2002, suscrita por el actor. Transacción de fecha 22 de noviembre de 2002. Planilla de Liquidación, Terminación de la Relación Laboral del actor. Comunicaciones internas que contienen las resoluciones de la Junta Directiva de fecha 06 de junio de 2000 y 06 de noviembre de 2000. Observa este Tribunal, que son documentos privados no impugnados ni desconocidos por la contraparte, Tiene valor y mérito. Así se decide.

     Contenido de: escrito liberar; Jurisprudencia de fecha 16 de mayo de 2000 T.S.J., Sala Constitucional; defensa perentoria de fondo, la PRESCRIPCIÓN y de todo lo alegado y probado en autos. Quien juzga no puede darle Valor ya que no es medio de Prueba. Así se decide.

  26. Prueba de Exhibición de documentos: A- Acta Conciliación de deuda entre Hidroandes CA Y Aguas de M.C., de fecha 08 de Mayo del año 2000; B-Circular de la Fijación del salario de Eficacia Atípica del 10% Salarial realizado por la junta Directiva de la empresa Aguas de M.C. en fecha 01 de Marzo de 2000; C- del Registro Obligatorio de Vacaciones, del artículo 235 de la LOT autorizado y habilitado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Mérida

    CAPITULO TERCERO

    PUNTO UNICO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Para decidir, observa este Tribunal que la parte patronal alegó la Prescripción de la acción; expuso la demandada que transcurrió mas de un año para intentar demanda laboral, procurando el cobro de cualquier diferencia de prestaciones sociales.

    Se desprende de autos que la Relación Laboral terminó en fecha 30 de enero de 2001; dicen las partes que la trabajadora solicito Reenganche y pago de salarios caídos en fecha 02 de Febrero de 2001, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dictando esta Providencia en fecha 21 de Mayo de 2001, de lo cual no se evidencia en autos existencia física de tales instrumentos, que puedan llevar a esta juzgadora a verificar una interrupción tal y como lo exige el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c; igualmente hacen mención que en el mismo año el día 21 de Noviembre solicitó A.C. por ante el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la Ciudad de Barinas, dictando sentencia el día 18 de Marzo de 2002; Apeló del recurso y del mismo se dictó el dispositivo, declarando sin lugar, en fecha 25 de Julio de 2002. Observa quien juzga que la parte actora Introdujo la demanda en fecha 30 de Octubre de 2003 y fue admitida el día 03 de Noviembre del mismo año, habiéndose producido el mismo día la citación del Patrono; se observa que han transcurrido dos (02) años, siete (7) meses desde el término de la relación laboral hasta el momento en que se presenta la demanda y es citado el patrono, sin lugar a dudas, conforme a la fórmula de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo se contempla que se ha consumado la Prescripción de la Acción.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio

    .

    Se desprende de la norma transcrita que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondan.

    Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo dispone:

    “La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

    Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Prescripción no fue interrumpida por ninguno de los medios establecidos por la norma up supra transcrita. De acuerdo con las normas que regulan la materia de Prescripción, artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo. Del análisis efectuado con las fechas y descripción de los actos es notorio que existe PRESCRIPCIÓN. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO.

    DEL DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN incoada por el ciudadana O.F.D.A., venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Contaduría Pública, domiciliada en la ciudad de M.M.L., titular de la cédula de identidad número: V4.489.308, por concepto de prestaciones Sociales contra la demandada AGUAS DE M.C.. (AGUAMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el Nº 2, tomo A-15 de fecha 27 de julio de 1998; EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL O.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.073.655; con domicilio en: Avenidas Las Américas, CC El Rodeo, piso 1, local 14, de la ciudad de Mérida. 2, calle 21, Centro Cultural “Tulio Febres Cordero”,.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS

TERCERO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida al primer (01) día del mes de abril del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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