Decisión nº 087 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 087

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000032

ASUNTO: LP21-R-2005-000019

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: O.F.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.308.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.631.

DEMANDADO: AGUAS DE MERIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Julio de 1.998, bajo el Nº 2, tomo A-15.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.P.P. y Y.M.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.662 y 68.971

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho abogado S.G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte Actora, en contra de la decisión judicial proferida por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 01 de abril del año 2005, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana O.F.D.A. contra AGUAS DE MERIDA C.A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha primero (12) de abril del 2.005 (folio 308), razón por la cual, remite las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante oficio Nº. J3-146-2005, de fecha 12 de abril del año en curso, y se recibió en esta Alzada en fecha 14 de abril de 2005.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día 03 de mayo de 2.005 la audiencia oral, pública, y contradictoria, la cual se celebró de conformidad a la ley, prolongándose la misma, para dictar el dispositivo para el día 10 de mayo de 2005.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 10 de mayo del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandante, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

  1. - Que hubo falsa aplicación por el hecho en que la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en cuanto a la declaratoria con lugar de la prescripción, hace mención al artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, pero no le da el alcance.

  2. - Que la sentencia recurrida se limita a mencionar el artículo 64, refiriéndose a los modos de interrupción de la prescripción, y que no son únicamente lo del artículo 64, sino también los del artículo 1.963 del Código Civil, la cual se interrumpió cuando se cancelaron el adelanto por Prestaciones Sociales.

  3. - Que dicha planilla se encuentra marca con la letra “G”, y con la misma se perfecciona la renuncia tácita de la prescripción.

  4. - Que hay silencio de pruebas de la juzgadora al no pronunciarse sobre la renuncia tácita de la prescripción.

  5. - Que la relación laboral finalizó el 31 de enero de 2001 y el vínculo subsiste hasta el 21/11/02 acto último.

  6. - Que el 21 de enero fue practicada al citación, y que existe un convención colectiva que no fue impugnada, la cual establece conceptos que benefician a todo los trabajadores de aguas de Mérida.

  7. - Que por todo lo antes expuesto solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida, y se condene a la demandada a pagar todos los conceptos demandados.

    Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la Representante de la parte demandada quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  8. - Que afirman que la sentencia del A-quo, se ajusta a derecho

  9. - Que no existe ningún vicio, que la parte recurrente se extendió a hablar del fondo de la demanda.

  10. - Que la demanda prescribió en fecha 27/01/04 exactamente al año y dos meses establecidos en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - Que no hay alegatos que prueben que fue interrumpida la prescripción.

  12. - Que el tribunal hizo lo correcto entró a conocer la defensa perentoria de fondo afirmamos que la sentencia se ajusta a derecho y pedimos que confirme la sentencia apelada.

    De lo anteriormente expuesto por las partes, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación expone como defensa perentoria de fondo el hecho de que en las actas se aprecia, que entre el 31 de agosto de 2001 fecha en la que culminó la relación laboral y el 30 de octubre de 2003, fecha en que la parte actora presentó su demanda, transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y un día, de lo que se infiere que la presente acción está prescrita, según lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, término cuya finalidad es de Prescripción en virtud de que esté probado que el lapso transcurrido, desde que termino la relación laboral y la presentación de la demanda es superior al señalado en el artículo 61, a lo que se le agrega que el artículo 1.969 del Código Civil establece que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, es por lo que solicitan que se declare inadmisible y sin lugar tan temeraria demanda.

    Así mismo, Niegan que la Empresa aguas de Mérida C.A, le adeude a la trabajadora cantidad alguna, como salario integral la cantidad de Bs. 23.385,30, que es el salario base integral (de Bs. 21.259,37 + 10% del fondo de ahorro), puesto que no precisa los conceptos que lo integran; En consecuencia, niegan, rechazan y contradicen todos los concepto reclamados en el libelo de demanda ya que la actora se limita a señalar un monto total sin determinar en forma alguna de que año y con que salarió fueron calculadas dichas cantidades, ya que quedó implícito tácitamente extinguido el vínculo laboral que mantenía la demandante con la empleadora y así quedó demostrado en la transacción que la accionante voluntariamente solicitó, y más aún perfeccionó al recibir su liquidación..

    PUNTOS PREVIOS

    DE LA PRESCRIPCION

    Adujo la parte accionada, que la trabajadora finalizó su relación laboral en fecha 31 de agosto de 2001, y que el día 30 de octubre de 2003, fecha en que la parte actora presentó su demanda, transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y un (1) día, de lo que se infiere que la acción estaba prescrita, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Igualmente, hace mención al artículo 1.969, el cual establece que para que se interrumpa la prescripción deberá registrarse la demanda antes de que expire el término de prescripción y que no hay interrupción en la misma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, esta Alzada observa, que del escrito libelar se desprende que el vinculo laboral culminó en fecha 30 de enero de 2001, pero que en fecha 21 de Noviembre de 2002, se realizó un pago por parte de la empresa Aguas de Mérida a la trabajadora ciudadana O.F.d.A., la cual se llevó a cabo en la sede de la empresa, y que esta superioridad toma como última actuación que unió a la actora con la Empleadora, y la demanda fue presentada en fecha 30 de octubre de 2003, lográndose la citación de la demandada el 21 de enero del año 2004, lo cual había transcurrido 1 año y 2 meses, es decir justamente dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de Prescripción, establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siguiendo este orden de ideas, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 629, de fecha 10 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social, la cual establece lo siguiente:

    “Ahora bien, esta Sala de Casación Social, conociendo de las denuncias por defecto de fondo, delatadas en la formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante, ordenó al Juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera, considera la Sala que “...la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción,..., que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono,..., infringiendo de esta forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación...”.

    De lo antes transcrito, quien aquí sentencia observa que el pago de las Prestaciones sociales realizada por el patrono “Aguas de Mérida” a la trabajadora, en fecha 21 de noviembre de 2002, es decir, habiendo transcurrido el lapso de prescripción, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por lo que se toma la mencionada fecha para comenzar a computar el lapso indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

    En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…

    De la citada norma, constata esta Alzada, que en el caso de autos, el demandado fue citado dentro de los dos meses siguientes de la expiración del lapso de prescripción (Folio 32), tal y como lo prevé el literal a) del artículo 64 eiusdem; Razón por la cual, a juicio de quien decide – la defensa de prescripción no debe prosperar en derecho, por cuanto la acción, que dio origen a la causa bajo análisis no se encontraba prescrita al momento de la citación de la demandada, y en consecuencia, este tribunal declara sin lugar la Prescripción opuesta por la Empresa Aguas de Mérida. Y así se establece.

    DE LA SUSTITUCION PATRONAL

    Alega la parte actora, que hubo una sustitución patronal desconocida en todo momento por la última entidad en la cual laboró, y se materializó entre INOS e HIDROANDES C.A. y por último con la empresa sustituta de HIDROANDES C.A. Sociedad Mercantil AGUAS DE MERIDA C.A. Empresa para la cual trabajó hasta que se dio el despido; sustitución patronal que se verifica en la comunicación que le fue enviada por HIDROANDES C.A. donde manifiesta entre otras cosas que la Empresa AGUAS DE MERIDA C.A., asumirá en forma privativa la dirección del suministro del recurso hídrico, así mismo hace alusión a la comunicación, la fecha efectiva de la sustitución y los efectos legales de la sustitución patronal, en donde se obligaba a la empresa sustituta por ley, por costumbre y por la moral que debe tener esta entidad en honrar la integridad de los trabajadores y respetar sus derechos laborales, los demás beneficios otorgados y los efectos de la convención Colectiva.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, es preciso señalar la sentencia de fecha 29 de abril de 2003, proveniente de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece el criterio sostenido por la dicha Sala en cuanto a la Institución de la Sustitución Patronal:

    Existe sustitución del patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

    Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la falta de notificación de la sustitución de patrono al trabajador no surte efecto alguno en perjuicio de éste.

    Dicho lo anterior, quien aquí juzga, observa en las actas que conforman las presentes actuaciones, específicamente la comunicación marcada con la letra “F”, inserta al folio 21, de fecha 31 de Julio de 1998, suscrita por HIDROANDES C.A, dirigida a la ciudadana O.F.d.A., notificándole que “Aguas de Mérida C.A.” sustituirá a la Empresa HIDROANDES C.A. a partir del 01 de septiembre de 1.998, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicha sustitución no afectará las relaciones de trabajo existentes entre la empresa y los trabajadores que gozan de estabilidad, según el artículo 112 eiusdem, así como los contratos de trabajo existentes y los beneficios establecidos en la Convención Colectiva. Igualmente, constata esta Alzada que en el “Convenio de transferencia del servicio de Agua Potable y Saneamiento”, inserto desde el folio 75 al 89 de las presentes actuaciones, específicamente en el folio 86 se infiere lo siguiente: “(…) CAPITULO V REGIMEN LABORAL Cláusula Décima Novena.- El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo, adscrito a la Sucursal Mérida, que se identifica en el listado que se acompaña en el ANEXO 6 de este convenio y que forma parte integrante del mismo, será transferido en su totalidad en la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. bajo la figura de “Sustitución de Patrono” normada en la Ley Orgánica del Trabajo0 en sus artículos 88 y siguientes”. Es por lo que esta Alzada, verifica, que efectivamente si hubo una Sustitución Patronal; configurándose de esta manera los supuestos establecidos en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del trabajo. Y así se decide.

    IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si la accionante de autos le corresponden o no los derechos laborales reclamados en su libelo por diferencia de Prestaciones Sociales, y el salario el cual toma como base para hacer todos los cálculos, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada en distintos fallos.

    Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

    Este Tribunal de Alzada, seguidamente analiza las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.

    DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

  13. - Valor y mérito jurídico del escrito de contestación y sus anexos, en el que de una manera clara y pormenorizada contradecimos, negamos y rechazamos, todos y cada uno de los hechos. En lo referente a esta prueba la misma no constituye un medio de prueba, en consecuencia se desecha.

    Junto al escrito de contestación consignó las siguientes documentales:

    a- Copia certificada de Planilla Forma 16 de información y pago de las tasas de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal (que corresponden recaudar SENIAT) de la misma se desprende que Aguas de Mérida C.A pagaba la cantidad de Bs. 12.264,00, por concepto de impuesto, en consecuencia se le otorga valor probatorio, ya que no impugnada ni desconocida.

    b- Copia certificada de autorización suscrita por el Ingeniero J.O.R.R.P. de la Compañía demandada, en la cual autoriza a la co-apoderada Olly Trujillo Rojas, previo poder otorgado, para convenir, transigir, desistir etc., Con respecto a esta documental se le otorga valor probatorio como demostrativo de que la Abogada Olly Trujillo Rojas, tenía suficiente y amplio poder para representar al Empresa demandada.

    c- Valor y mérito jurídico de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.635 Extraordinaria de fecha 28 de Septiembre de 1993. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias.

    d- Acta Constitutiva de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, En relación a esta promoción, no se pueden catalogar como pruebas, ya que las mismas son normas que surten efectos entre los asociados que la integran; en consecuencia, no son susceptibles de ser valoradas. Y así se decide.

    e- Convenio de transferencia del Servicio de agua potable y saneamiento de fecha 31 de agosto de 1998, se le otorga valor probatorio, como documento administrativo, y el mismo no fue impugnado ni desconocido, en consecuencia, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Valor y mérito jurídico de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la Supresión del instituto Nacional de Obras Sanitarias, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.635 Extraordinaria de fecha 28 de Septiembre de 1993. En relación a esta prueba la misma ya fue valorada y resulta inoficioso volverlo hacer.

  15. -Valor y mérito jurídico de la Planilla de Antecedentes de Servicio que la accionante agrega junto al libelo marcada con la letra “A” de la que se desprende que el tipo de egreso de la demandante fue por renuncia, y prueba que es falso que continuó ininterrumpidamente trabajando como “JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION” EN LAS EMPRESAS SUSTITUTAS DEL INOS Sociedad Mercantil Hidrológica de la Cordillera Andina o HIDROANDES C.A , En relación a esta prueba, este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser copia simple, y el mismo es contrario a la planilla de liquidación que la demandada presentó, y donde se constata que pagó el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, inserta al folio 22.

  16. - Valor y mérito jurídico de los estatutos de la empresa y del Acuerdo de la Asamblea Legislativa que agregan junto con el escrito de contestación. . En relación a esta prueba la misma ya fue valorada.

  17. - Valor y mérito jurídico del Convenio de Transferencia, de fecha 31 de agosto de 1998, el cual agragan junto al escrito de contestación. En cuanto a esta prueba la misma ya fue valorada.

  18. - Valor y mérito jurídico de la Carta de adhesión al contrato de Fideicomiso de Prestaciones sociales, que agregan en copia marcada con el Nº “1”, con la que la extrabajadora autorizó su constitución con el pago correspondiente de sus Prestaciones sociales y que prueba que no se le debe nada por este concepto. En relación a esta prueba, esta Alzada, verifica que efectivamente a la trabajadora se adherió y se le pagó lo correspondiente al Fideicomiso. Razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  19. - Valor y mérito jurídico del Contrato de Fideicomiso, que agregan en copia marcada con el Nº “2”, contrato que su representada recibió por transferencia, se verifica que la accionante tenía un saldo a su favor de Bs. 866.981,24, lo que hace evidente que la accionante, en la oportunidad en que aceptó su transferencia e ingreso a AGUAS DE MERIDA C.A, que lo fue en fecha 01/09/98, tenía pleno conocimiento de que no se le adeudaban pasivos laborales. En cuanto a esta el tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a que efectivamente existe un contrato de fideicomiso entre la demandada y la entidad Bancaria.

  20. - Valor y mérito jurídico de Decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región de los Andes, de fecha 18 de Marzo de 2002. Este Tribunal observa que inserta a los folios 161 al 162 se encuentra la mencionada decisión y constata que la accionante no compareció a la audiencia de amparo constitucional, en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento de amparo.

  21. - Valor y mérito jurídico de Decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de Julio de 2002, que agregan en copia bajo el Nº “4”, En relación a esta decisión esta superioridad observa que en su parte dispositiva la Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por no haber asistido previamente a la audiencia constitucional fijada, y adicionalmente, el asunto planteado no se enmarca en los supuestos a los que se refiere el orden público según apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual la falta de comparecencia, trajo como consecuencia la terminación del proceso.

  22. - Valor y mérito jurídico, de la comunicación de fecha 02 de octubre de 2002, suscrita por la ciudadana O.F., dirigida al Ing. J.O.R., Presidente de la empresa, y que agregan marcado bajo el Nº “5” , en donde se lee “… inste la acción de amparo constitucional para ejecutar el dispositivo administrativo emanado de la Inspectoría, situación que por motivos ajenos a mi voluntad se imposibilitó materializar la audiencia constitucional, la cual fue declarada desierta…” de los que se desprende la confesión de la accionante, que prueba que la acción de amparo ejercida para ejecutar el dispositivo administrativo dictada por la Inspectoría (reenganche y salarios caídos), fue declarado terminado y ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En relación a esta documental se observa que la misma se encuentra inserta al folio 129, en original suscrita por la demandante, en la cual propone que se le sea calculado y pagado sus prestaciones sociales hasta el mes de octubre del ejercicio fiscal 2001, En consecuencia, quien aquí juzga le otorga valor probatorio como demostrativa de la accionante reclama sus prestaciones hasta el mes de octubre de 2001. Y así se establece.

  23. - Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 05 de noviembre de 2002, suscrita por la ciudadana O.F., dirigida al consultor Jurídico de la empresa, que agregan bajo el Nº “6”, en donde se lee “…acepto el pago de mis prestaciones sociales hasta el 31/08/2001…” que prueba que de manera voluntaria y conciente aceptó el pago de las prestaciones sociales. En relación a esta prueba se constata que efectivamente tal y como lo alega la accionada, la demandante acepta sus prestaciones hasta el 31/08/2001.; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

  24. - Valor y mérito jurídico de la transacción de fecha 22 de noviembre de 2002, contenida en los autos. En cuanto a esta prueba, se constata que a la trabajadora se le canceló la cantidad de Bs. 10.188.826,46 por concepto de Prestaciones sociales, mas la cantidad de Bs. 3.829.067,03 que estaban depositados en la Entidad Bancaria Unibanca hasta enero del año 2001, por concepto de Fideicomiso, las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada mas que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que les vinculó, y en la misma se observan las firmas tanto de la trabajadora como el de el representante jurídico d el empresa demandada.

  25. - Valor y mérito jurídico, de la planilla de liquidación, terminación de la relación laboral de la extrabajadora O.F., por un monto de Bs. 10.188.826,46, mas la cantidad de Bs. 3.829.067,03 que estaban depositados en la Entidad Bancaria Unibanca hasta enero del año 2001, por concepto de Fideicomiso, a los efectos de probar que la trabajadora hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales de ley conforme al tiempo de servicio que tenía en la empresa aguas de Mérida C.A, En relación a esta prueba la misma se encuentra en el folio 22 y marcado con la letra “G”, y se verifican los conceptos cancelados los cuales suman la cantidad de Bs. 10.188.826,46, y se encuentra la firma de la ciudadana O.F. junto con su cédula de identidad; en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  26. - Valor y mérito jurídico de las comunicaciones internas, que contienen las resoluciones de la Junta directiva de fecha 06 de Junio de 2000 y 06 de noviembre de 2000 que agregamos en copia marcadas con el Nº “7”, y que exhibirán las originales en la oportunidad que el tribunal lo solicite, con las que se demuestra que la empresa no ha descocido el salario de eficacia atípica otorgado según lo dispone el artículo 133, parágrafo primero de la ley Orgánica del Trabajo, y 74 del reglamento de la misma Ley, que establece que hasta un 20 % del salario puede ser excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo fuera de fuente legal o convencional, salario atípico que fue autorizado en un 10% , calculado sobre el salario normal vigente al 30 de abril del año 2000, y que estuvo vigente hasta el Ejecutivo Nacional decretó aumento de salario en razón que favorecía al trabajador, conforme a los términos de la resolución de fecha 06 de junio de 2000. En relación a esta prueba, esta alzada constata que se le notificó al Gerente General, que la Junta Directiva en su reunión Nº 29 de fecha 27 de octubre de 2000, Punto Nº 4, Informe Jurídico, aprobó por unanimidad dar cumplimiento al Decreto 892 del ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.985 de fecha 03 de julio de 2000, cuantificado las incidencias para la reformulación presupuestaria 2000 y 2001, con base a la condición establecida por la Junta Directiva en fecha 01 de junio de 2000 sobre el aumento de salario atípico, en consecuencia se le otorga valor probatorio de que efectivamente se le pagaba un salario atípico de conformidad con el artículo 133, parágrafo primero de la ley Orgánica del Trabajo, y 74 del reglamento.

  27. - Valor y mérito jurídico del contenido del escrito libelar, con el cual se prueba los defectos de forma de la demanda por indeterminación objetiva de la pretensión, denunciados oportunamente, pues el demandante en su libelo se limitó a señalar montos totales de cantidades de dinero sin determinar sus bases especificas de cálculo, omitió datos y explicaciones necesarias y esenciales, omitió los fundamentos de derecho en que basa sus pretensión y en sus peticiones no aporta de manera clara y precisa la base de su reclamación. En relación a esta promoción, la misma no es un medio de prueba, por lo tanto no puede ser valorada como tal. Y así se decide.

  28. - Valor y merito jurídico de Jurisprudencia de fecha 16 de mayo de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Ramírez & Garay, Tomo CLXV. Que agreguemos en copia bajo el No. “8”. En relación a esta promoción la misma no es un medio de prueba, en consecuencia no se le puede dar valor probatorio. Y así se decide.

  29. - Solicitan que el Tribunal oficie al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S), Jefe de Archivo, con dirección Av. Este 2, cruce con sur 25, esquina la Mansión, edificio J.V. (C.T.V) piso 10 en la ciudad de caracas, En relación a esta prueba esta sentenciadora observa, que la misma no fue evacuada, por lo que no hay nada que valorar. Y así se decide.

  30. - De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitan al tribunal que oficie al Banco Unión, quien paso a ser Unibanca, hoy Banesco solicitan que certifique la existencia del Contrato de fideicomiso recibido por transferencia de Hidroandes, en el que se deposita la prestación de antigüedad según lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo, de los trabajadores de la empresa Aguas de Mérida, C.A. en especial la extrabajadora O.F., quien estuvo adherida a dicho retiros, y cual fue el monto que retiró. En relación a esta prueba esta sentenciadora observa que la misma no fue evacuada, por lo que no tiene nada que a.Y.a.s.d.

  31. - Valor y merito jurídico como defensa perentoria de fondo, la Prescripción invocada en el escrito de Contestación en virtud de que este probado que el lapso transcurrido, desde que termino la relación laboral y la presentación de la demanda, es sobradamente superior, a lo que se agrega que el artículo 1.969 del Código Civil, establece que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción. En relación a este punto, el mismo no es un medio de prueba razón por la cual no puede ser valorada como tal. Y así se decide.

  32. - Solicitan al tribunal en un todo con los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil, ordene la citación de la ciudadana O.F., parte demandante en el presente juicio, a fin de que absuelva las posiciones juradas que se le formularan en la oportunidad que a bien tenga el Tribunal fijar. En relación a esta prueba se observa, que las posiciones juradas absueltas cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 403, 404, 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio. Y así se decide.

  33. - Por último invoca el valor y mérito jurídico del principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a esta invocación la misma no es un medio de prueba, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y asís se decide.

    PRUEBAS DE LA ACTORA

  34. - Valor y mérito jurídico de las actas procesales, en todo aquello en que favorezcan a mi representada, en especial el escrito libelar y sus anexos. Al respecto este Tribunal observa: que los documentos anexados en el escrito libelar ya fueron valorados para la determinación de la sustitución patronal como punto previo; en consecuencia, se hace inoficioso volverlo hacer. Y así se decide.

  35. - Valor y mérito jurídico de la confesión legal judicial de la demanda, confesión que se materializa al obrar la conducta procesal de la accionada en detrimento y desacato del postulado procesal del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al desconocer la interpretación de la jurisprudencia pacifica y reiterada, no cumpliendo así con la imposición normativa de no solo con el deber de rechazar las pretensiones del actor una por una y establecer claramente cuales acepta y niega, sino que se debía motivar tal rechazo con los argumentos en que se fundamenta su negación lo que se creyera conveniente para su defensa, con lo cual se le debe tener como confesa a la accionada toda vez que opera la confesión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a sus efectos corresponde como confesión ficta, y por estar llenos los extremos del artículo 1400 y 1.401 del Código Civil en cuanto a la confesión judicial de parte a que se refiere. En relación a esta promoción, quien sentencia observa, que la misma no es una prueba, y que por ende, no es apreciada como tal.

  36. - Valor y mérito jurídico del documental que en tres (3) folios, que se acompaña al presente escrito marcado en letra “A”, correspondiente al acuerdo suscrito por la empresa aguas de Mérida C.A, e HIDROANDES C.A. en el cual se establece claramente la existencia comprobada de pasivos laborales de la empresa sustituida, y que por ley la empresa sustituta se hace solidariamente responsable, y por el cual, su mandante dentro de ese acumulado es acreedor per capita, desmintiéndose la versión de la demandada de que no existe pasivo laboral alguno a trabajadores, que entre otras cosas pretende probar todas las violaciones de orden legal y salarial que en esta causa demandan. Con respecto a esta prueba la misma ya fue valorada en el análisis de las pruebas de la parte demandada, razón por la cual se hace inoficioso volverlo hacer.

  37. - Valor y mérito probatorio de la prueba de informes que aquí promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que en este acto promueve formalmente a favor de su mandante, en tal sentido solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Contraloría General del estado Mérida, con sede en la Av. “Urdanenta”, sector “El Encanto” de esta ciudad de Mérida, para que se requiera de esa entidad la valiosa información del exacto reporte de la existencia en los archivos de esa Institución Contralora del año 2000, la comunicación por la cual se autorizó en Junta Directiva de Aguas de Mérida C.A. el aumento de salario de eficacia atípica del 10%, con lo que se pretende probar que su mandante fue objeto de retención injustificada por este concepto. En relación a esta prueba, de la revisión de las actas se observa que la misma no fue evacuada, por consiguiente no hay nada que valorar.

    Igualmente invoca el valor mérito jurídico de esa misma prueba de informes que aquí promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicita al Tribunal se sirva oficiar a la secretaria de actas y Correspondencias de la organización “Sindicato de Trabajadores de la empresa aguas de Mérida C.A. (SITRAGUAMERCA)”, en su dirección de la planta vieja en el sector de la “Hollada de Milla”, debajo de CANTV “Tibisay”, y con sede en la ciudad de Mérida para que se requiera de esa entidad la valiosa información, de cual es el instrumento legal o contractual que se aplica en cuanto a los beneficios laborales para la empresa Aguas de Mérida C.A., así mismo se informe si existe dentro de esa empresa patronal y desde cuando la modalidad de salario de eficacia atípica, así como si existe el incremento del 10% del salario del aporte al fondo de ahorro, a decir si el mismo forma o no parte del salario per capita de los trabajadores y, por último que informe si hubo continuidad laboral bajo la figura de sustitución patronal, entre INOS e HIDROANDES C.A y de HIDROANDES C.A a Aguas de Mérida C.A.

    En cuanto a esta prueba, se constata, que el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo ofició a la secretaria de actas y Correspondencias de la organización “Sindicato de Trabajadores de la empresa Aguas de Mérida C.A. (SITRAGUAMERCA)” para requerirle la información de 1) ¿cual es el instrumento legal o contractual que se aplica en cuanto a los beneficios laborales para la empresa aguas de Mérida C.A.?, así mismo, 2) informe si existe dentro de esa Empresa patronal y desde cuando la modalidad de salario de eficacia atípica, así como si existe el incremento del 10% de salario del aporte al fondo de ahorro e informe si hubo continuidad laboral bajo la figura de sustitución patronal, entre INOS E HIDROANDES C.A. y DE HIDROANDES C.A. A AGUAS DE MÉRIDA C.A,. Ahora bien, quien aquí juzga observa, que del análisis del escrito presentado por la Secretaria de Actas y Correspondencias del Sindicato de Trabajadores de la Empresa “Aguas de Mérida” inserto al folio 182, se infiere lo siguiente: “(…) que esta organización sindical en el sentido de que uno de los compromisos de esta organización sindical la defensa de los trabajadores a tenor del postulado del artículo 408 literal “D” de la ley. (…)” De lo transcrito, constata esta Alzada, la parcialidad de dicho organismo para con la trabajadora; En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  38. - Valor y mérito jurídico de la prueba de informes que aquí promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que en este acto promueve formalmente a favor de su mandante, en tal sentido solicita al tribunal se sirva oficiar a la Sociedad Mercantil Hidroandes C.A. en su sede del centro de la ciudad de Barinas, a los efectos de que requiera de ella la valiosa información y reproduzca en sus textos exactos: 1º El acuerdo suscrito por la Empresa Aguas de Mérida C.A. e HIDROANDES C.A, reproducido en el anexo “A” de este escrito, en el cual se establece claramente la existencia comprobada de pasivos laborales de la empresa sustituida y que por ley la empresa se hace solidariamente responsable y por el cual su mandante dentro de ese acumulado es acreedor per capita, 1º “El Convenio de Transferencia del Servicio de Agua Potable y Saneamiento” suscrito por la empresa Aguas de Mérida e Hidroandes C.A el 31 de agosto de 1998 constante en autos, 2º La carta de participación de sustitución patronal que le fuere enviada a la ciudadana O.F.d.a., para lo cual pide al tribunal se sirva anexar copias de dichos documentos con el oficio que tenga a bien enviar, con lo cual se pretende probar las distintas violaciones laborales invocadas en el libelo como vicios que obligaron el retiro de sus mandante y la evidente sustitución patronal desconocida por la accionada en sus efectos legales. En relación a esta prueba, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones de constata que dicha prueba no fue evacuada, en consecuencia, esta Sentenciadora no tiene nada que a.Y.a.s.d.

  39. - Valor y mérito jurídico de la prueba de exhibición que aquí promueve de conformidad con lo establecido con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicita al Tribunal se intime a la exhibición del original del documento anexo al presente escrito marcados con la letra “A” a la sociedad Mercantil demandada Aguas de Mérida C.A., igualmente solicita la exhibendi a Circular de la fijación del salario de eficacia atípica del 10% salarial realizado por la Junta directiva de la empresa “Aguas de Mérida C.A” en probar todas las violaciones de orden legal y salarial que en esta causa se demandan, desmejoras salariales, con incidencias en la antigüedad, vacaciones y utilidades por último solicitó a la empresa la Exhibendi del “Registro Obligatorio de Vacaciones” del artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo autorizado y habilitado por la Unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Mérida, en la cual debe constar que a su mandante se le adeudan las vacaciones. Consta en ellos, estar en tenencia la empresa de los originales de los documentos aquí solicitados de exhibición, por cuanto es de imperativo legal su tenencia, con lo que se pretende probar la autenticidad de los originales de los documentos exigidos que deben estar en poder de la empresa hídrica y el valor de lo ahí contenido e invocado, así mismo se prueba que su mandante tuvo una desmejora salarial. Igualmente invoca el mérito favorable de la Prueba de exhibición que aquí promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento civil, en tal sentido solicita al Tribunal se intime a la exhibición del original del documento anexo al escrito cabeza de autos marcado en letra “D” descrito como la Transacción Laboral que establece faltantes y que no fue homologada en forma alguna sin que genere efectos de cosa juzgada, la cual se realizó en fecha 21 de noviembre del año 2002 en la sede de la empresa en la Av. “Las Américas”, documento este fundamental de la presente acción, el cual consta de dos (2) folios útiles, a la sociedad Mercantil demandada AGUAS DE MERIDA, C.A. En cuanto a estas pruebas esta alzada observa, que no se cumplió con los supuestos establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no hay nada que a.Y.a.s.d.

    CONCLUSIONES

    Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad observa, que la ciudadana O.F.d.A., prestó servicios en la persona jurídica AGUAS DE MERIDA C.A, cumpliendo las funciones propias e inherentes a los cargos, de acuerdo a su formación académica, desde el 01 de julio de 1.979 hasta el 30 de enero de 2001, devengando un salario de Bs. 430.933,06, para la fecha de terminación de la relación laboral, y fue por Despido Injustificado. Asimismo, quedó establecido que la trabajadora en fecha 21 de noviembre de 2002, recibió las Prestaciones Sociales, que suman la cantidad de Bs. 10.188.826,46, más la cantidad de Bs. 3.829.067,03 que estaban depositados en la Entidad Bancaria Unibanca, que era el monto hasta enero del año 2001, por concepto de Fideicomiso.

    En cuanto, a lo reclamado por concepto Retención de Salario, del 10% del salario integral de eficacia atípica; esta Sentenciadora observa, que si bien es cierto, que de las actas procesales se infiere que la Junta Directiva, aprobó por unanimidad dar cumplimiento al Decreto 892 del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.985 de fecha 03 de julio de 2000, cuantificado las incidencias para la reformulación presupuestaria 2000 y 2001, con base a la condición establecida por la Junta Directiva en fecha 01 de junio de 2000 sobre el aumento de salario atípico, no es menos cierto que, del estudio de las presentes actuaciones se no se demuestra que a la trabajadora se le retenía tal concepto, entendiéndose por Retención: descuento de sueldo, salario. (Diccionario de Derecho Usual, G.C.). En consecuencia, no se le acuerda el pago por lo solicitado por concepto de Retención de Salario del 10% del salario integral de eficacia atípica. Y así se decide.

    Ahora bien, de la revisión y del análisis de todas y cada una de las pruebas, quien aquí juzga, observa, que todos los conceptos reclamados fueron cancelados en la transacción de fecha 21 de noviembre de 2002, excepto una diferencia establecida en el artículo 125 literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es el único concepto que se acuerda pagar por no haber sido cancelado en la accionante, tal y como lo prevé la norma mencionada. Y así se decide.

    Seguidamente, pasa esta alzada, a revisar lo reclamado por concepto de Indemnización por despido Injustificado previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, del cual es merecedora la ciudadana O.F.d.A.:

    Se hace necesario citar el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo:

    Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, un indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario di la antigüedad fuere mayor de tras meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa días de salario, si excediere del limite anterior, (…)

    Ahora bien esta Sentenciadora, verifica que al folio 22 marcado con la letra “G”, se encuentra la planilla de liquidación, y de la misma se infiere que la trabajadora recibió como indemnización el equivalente a 150 días de salario literal 2), multiplicados por el salario base el cual es de Bs. 14.364,44 lo que resulta la cantidad de Bs. 2.154.666,00. Por indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 104, le corresponden 90 días literal “d”, constatando esta alzada que la trabajadora le cancelaron 60 días de salario, resultando una diferencia de 30 días multiplicados por el salario integral: 30 días x 21.067,84 (salario integral) = Bs. 632.035,20.

    Total a pagar por la accionada a la demandante la cantidad de: SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRETA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 632.035,20).

    En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, quien juzga, acogiéndose a la doctrina establecida por la Tribunal Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 632.035,20, adeudada por el patrono como diferencia ordenada a pagar, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde el 31/08/2001, hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

    IPC = 10 05-2005 = 481,25347 = 2,172974 Factor

    31-08-2001 221,44799

    Luego: Bs. 632.035,20 x 2,172974 = Bs. 1.373.396,05

    Bs. 1.373.396,05 - Bs. 632.035,20 = Bs. 741.360,85

    De la operación transcrita resulta un factor que es 2,172974, que se multiplica por la cantidad, que por concepto de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 632.035,20, lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 741.360,85 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 1.373.396,05

    Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la defensa de prescripción no debe prosperar en derecho, por cuanto la acción que dio origen a la causa bajo análisis no se encontraba prescrita al momento de la interposición de la demanda, y en consecuencia, este Tribunal declara Con lugar la Apelación, revocándose la decisión apelada y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante-recurrente, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha primero (01) de abril del dos mil cuatro (2005), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Sin Lugar la defensa de fondo de Prescripción, opuesta por la representación Judicial de la Parte demandada.

TERCERO

SE REVOCA LA DECISION de fecha 01 de abril del año 2005; dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

CUARTO

PARCIALMENTE Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana O.F.d.A., contra la Sociedad Mercantil Aguas de Mérida C.A.

QUINTO

Se condena a la parte demandada Aguas de Mérida C.A., a pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTYOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.373.396,05) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, junto con la indexación.

SEXTO

Se ordena a través de una experticia complementaria al fallo, el calculo de los intereses moratorios a partir de la interposición de la demanda sobre la cantidad de Bs. 632.035,20, que corresponde a la cantidad condenada a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sin la debida indexación, que se refleja en el particular anterior, intereses de mora que se deben calcular tomando en cuenta la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy 10 de mayo de 2005.

SEPTIMA

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, primero (01) día del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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