Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicción

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Expediente: 5889

Solicitante:

Notada de demencia: O.L.Q.d.F., titular de la cedula de identidad Nº 1.111.631.

L.I.F.Q., titular de la cedula de identidad Nº 10.855.070.

Apoderados Judiciales:

Abogados L.P. y J.V.V.P.,

V.P.P.I.

Nº 102.288 y 127.587

Motivo:

Interdicción

Sentencia:

Definitiva

Conoce este juzgado superior con ocasión a consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que designo de derecho y por tiempo indefinido como tutor de la ciudadana L.I.F.Q., a la ciudadana O.L.Q.d.F., y así se declaro.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2011, el tribunal de primera instancia en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el expediente a este juzgado superior para la consulta de ley, donde se le dio entrada el 16 de mayo del 2011, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones previas:

  1. De la solicitud de interdicción

    La ciudadana O.L.Q.d.F., asistida de abogados adujo:

    • Que es legitima madre de L.I.F.Q., la cual padece de retraso mental moderado y trastorno psicomotor los cuales la incapacitan para laborar y para la realización de actividades cotidianas.

    • Que por lo antes expuesto y actuando en su expresado carácter y de conformidad con los artículos 393 y 396 del CC en armonía con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, pide que se promueva la interdicción de su hija L.I.F.Q., y a su vez con vista en las resultas de los hechos imputados, sea decretada la interdicción provisional y se le designe tutor interino de su hija prenombrada.

    Anexos.

    • Copia certificada de acta de nacimiento marcada con (Letra. A).

    • Copia fotostática de cedula de identidad de O.L.Q.d.F.(Madre) y L.I.F.Q.(Hija) marcada con (Letra. B).

    • Informe medico emitido por la Dra. R.V.G. marcada con (Letra C).

  2. De las actuaciones en primera instancia

    Se aprecia de los autos que:

    • En fecha 17 de junio de 2010, por distribución fue recibida la Interdicción seguida por Q.D.F.O.L., asistida por los abogados L.P. y J.V.P.P., se le dio entrada y se le asigno numero, y fue anotado en el libro de causa.

    • En fecha 18 de junio de 2010, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declara que es incompetente por la materia y declina competente a los Juzgados de los Municipios de la Circunscripción Judicial, y se ordeno remitir el expediente una vez vencido el lapso consagrado en el articulo 69 del C.P.C., al Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción del estado Yaracuy.

    • En fecha 09 de julio de 2010 se decretó la apertura del proceso de interdicción de la ciudadana: L.I.F.Q., para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 396 del C.C., así mismo se acordó oír las testimoniales de cuatro (04) parientes cercanos para que comparezcan ante el juzgado, con la finalidad de rendir declaraciones sobre dicha interdicción, una vez en actas las declaraciones, el tribunal fijara oportunidad para el traslado al domicilio donde habita la ciudadana. L.I.F.Q., y a su vez se ordeno notificar a la Fiscal VII, del Ministerio Publico del estado Yaracuy.

    • En fecha 30 de julio de 2010, a los folios 16 al 19 corre escrito donde se dejó constancia de que los ciudadanos R.A.Q. (tío de la ciudadana L.I.F.Q.), M.J.P.Q. (Prima de la mama), A.M.F.Q. (Hermana) y B.E.P.Q. (Prima), comparecieron por ante ese tribunal para rendir declaraciones sobre la incapacidad física de la ciudadana L.I.F.Q., y quienes contestaron al afirmar conocer de vista, trato y comunicación, conocen de la incapacidad mental que padece lo que la imposibilita para llevar su vida normal.

    • En fecha 02 de agosto de 2010 se convino oír a la ciudadana: L.I.F.Q., el 06/08/2010, fue declarado desierto el acto para oír a la ciudadana, por no presentarse ni la solicitante ni apoderado para el traslado del Tribunal al domicilio de la interdictada.

    • Al folio 22 de fecha 10 de agosto de 2010 cursa diligencia del abogado asistente solicitando una nueva oportunidad para que el Tribunal se traslade y realice la entrevista a la respectiva ciudadana.

    • Al folio 23 de fecha 13 de agosto de 2010 el Tribunal acuerda nueva oportunidad para trasladar y constituir el Tribunal en la siguiente dirección calle 21 entre carreras 08 y 09, Nº 26 Sector San José de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.

    • En fecha 23 de septiembre de 2010 el Tribunal oyó a la ciudadana: L.I.F.Q., que de conformidad con el artículo 396 del C.P.C. se verifico el estado físico y mental de la presente ciudadana, a la cual se le realizaron una serie de preguntas, las cuales contesto.

    • Al folio 05 del expediente corre inserto Informe medico realizado a la interdictada expedido por la Dra. R.V.G.M.d.F.H.M. de fecha 04 de marzo de 2009 cuyo resultado indicó lo siguiente: paciente con “HIPOXIA CEREBRAL” que presenta “Retraso Mental Moderado y Trastorno Psicomotor los cuales la incapacitan para laborar y para la realización de actividades cotidianas, las cuales deben realizarse bajo la supervisión de padres y hermanos. Amerita protección familiar”.

    • En fecha 28 de septiembre de 2010 de conformidad con el artículo 734 del C.P.C., declaro la Interdicción Provisional de la ciudadana L.I.F.Q., y designa como tutor interino a su mama O.L.Q.d.F., quedando abierto el lapso de promoción de pruebas.

    • En fecha 28 de septiembre de 2010 el tribunal ordenó notificar a la madre de la interdicta, a los fines de su aceptación y juramentación del cargo que le fue designado como tutora interina.

    • El 30 de septiembre de 2010 la ciudadana O.L.Q.d.F. fue notificada sobre el cargo de Tutora Interina de la ciudadana L.I.F.Q..

    • En fecha 06 de Octubre de 2010, compareció la ciudadana O.L.Q.d.F., donde se dio por notificada y acepto el cargo, lo cual juro cumplir fielmente con las obligaciones del mismo.

  3. De la sentencia consultada

    El 24 de enero de 2011 el Tribunal del Municipio Nirgua mediante sentencia declaró la interdicción definitiva de la ciudadana L.J.G.S., designando como tutora a su madre ciudadana D.R.S., y de conformidad con el articulo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política acordó que una vez quede firme la presente decisión se oficie a la Oficina de Registro Electoral Junta Electoral Regional del Estado Yaracuy y se informe de la declaratoria de Interdicción de la mencionada ciudadana (f. 62 al 67), dicha sentencia fue en los siguientes términos:

    …“MOTIVA

    La solicitud de interdicción antes referida fue propuesta en fecha once de mayo de 2010, por solicitud escrita formulada por la ciudadana: D.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.518.423, y de este domicilio, asistida por la abogada: V.M.E.R., titular de la cédula de identidad N° V- 16.454.014, I.P.S.A. N° 129.269, y de este domicilio, actuando en su carácter de progenitora de la referida ciudadana, por lo que este Tribunal, en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer la presente solicitud por tener la interdictada su domicilio en esta ciudad, y la admitió para su tramitación por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que hecha la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, para lo cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se acordó interrogar a la ciudadana: L.J.G.S., antes identificada, lo cual se efectúo el día veinticuatro (24) de mayo de 2010.-

    (…)

    En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 393 del Código Civil, por lo que la presente solicitud de Interdicción es procedente, haciendo la salvedad, que al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, devenida en juicio ordinario y no ser de las acciones previstas en el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil, a saber; remoción del tutor, curador, protutores y miembros del c.d.t., no era necesaria la notificación al Ministerio Público.

    CAPITULO SEGUNDO

    MOTIVA

    Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INTERDICCIÓN, de la ciudadana: L.J.G.S., venezolana, de diecinueve (19) años y diez (10) meses de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.498.489 y de este domicilio, incoada por la ciudadana: D.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.518.423, y de este domicilio, en su condición de madre de la entredicha, quien se hizo asistir y representar judicialmente por la abogada: V.M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.454.014, I.P.S.A. N° 129.269, de este domicilio, designándosele a la referida ciudadana D.R.S. como TUTORA en su condición de madre de la ciudadana: L.J.G.S., ampliamente identificada en autos.

    De conformidad con lo indicado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Tribunal ordena oficiar al C.N.E. a través de la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Yaracuy, informándole sobre la presente declaratoria de interdicción Civil de la ciudadana L.J.G.S., ampliamente identificada en autos.

    Una vez quede firme esta decisión, consúltese la misma con el Tribunal de Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y a la resolución 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril 2009.

    No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción…”

    Consideraciones finales para decidir:

    La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes.

    Nuestro ordenamiento consagra normas que regulan el procedimiento de interdicción tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, lineamientos que debe seguir el Juez de Instancia.

  4. Apertura del proceso de interdicción

    Una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, es decir el de Primera Instancia de Familia, éste la admitirá de conformidad a la regla general de admisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el caso en estudio se evidencia que la misma fue admitida en fecha 9 de julio de 2010 (f-13).

    De igual forma, nuestro ordenamiento estipula normas que regulan el procedimiento de interdicción tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, lineamientos que debe irrestrictamente seguir el Juez de la Instancia. Veamos los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 129: “En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.”

    Artículo 130: “El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.”

    Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:

  5. En las causas que él mismo habría podido promover.

  6. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

  7. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

  8. En la tacha de los instrumentos.

  9. En los demás casos previstos por la ley.”

    Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

    Artículo 133. “El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.

    En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2° del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas.”

    De igual forma, considera quien juzga hacer mención a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia N° 2533 de fecha 4 de diciembre de 2001 (caso: C.T.A.F.), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció su criterio respecto al incumplimiento de la formalidad de la notificación de un Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción –criterio éste que este Tribunal acoge como argumento y lo aplica a la presente causa-:

    (…) se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.

    Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación

    . …

    En caso bajo estudio se evidencia que al vuelto del folio 13 consta la notificación del representante del ministerio publico y que al folio 14 se libró dicha notificación y al folio 15 consta que se practicó la notificación de fecha 16 de julio de 2010, seguidamente hay que cumplir con lo establecido en el artículo 393 y 395 del Código Civil; y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados como lo ordena el 733 del CPC. Esta investigación consiste en nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio; interrogar a la persona de quien se trate, y a cuatro parientes inmediatos, y en defecto de estos a amigos de su familia (articulo 396 Código Civil) y lo demás que juzgue necesario para formar concepto. Con respecto a esto se evidencia que el juez a-quo al momento en que admitió la solicitud ordeno la apertura del procedimiento sumario y así se declara.

    2. Declaración de interdicción provisional.

    Concluida la averiguación sumaria, habiendo datos suficientes de la demencia del indiciado el Tribunal ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (artículos 396, 398, 399 CC y 734 CPC). Consta al folio 26 que el tribunal a-quo decreto la interdicción provisional en fecha 28 de septiembre de 2010, una vez que se cumplió con lo sumarial, se nombro como tutor interino a su mamá la ciudadana O.L.Q.D.F., en esa misma fecha se le libró la boleta de notificación la cual consta al folio 29 su constancia de haberla recibido y la aceptación de la misma en fecha 6 de octubre de 2010 según folio 30 y consignada por el alguacil del juzgado a-quo, así como al folio 28 consta su constancia de fecha 28 de septiembre de 2010.

    3. Etapa probatoria.

    Decretada la interdicción provisional, y continuando el juicio por el procedimiento ordinario, quedará abierta la causa a pruebas (open legis), y en dicho lapso, el indiciado de demencia, el tutor interino y la otra parte si la hubiere, podrán promover las pruebas que consideren conveniente. También establece el artículo 734 del CPC, que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá admitir y evacuar de oficio cualquier otra prueba siempre y cuando esta contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la persona indiciada. Con respecto a éste lapso consta al folio 32 que la solicitante promovió prueba en fecha 29 /10/2010 y ratificó las ya consignadas y que ya fueron analizadas.

    4. Etapa decisoria.

    Finalizada esta fase, el tribunal procederá a dictar sentencia, la cual se remitirá al juzgado superior para su consulta (artículo 736 CPC).

    Examinado el trámite procesal toca ahora revisar si el procedimiento antes mencionado fue cumplido por él A-QUO y este juzgado Superior procede a realizar las siguientes observaciones:

    Primero: En el caso sub iudice, se observa que la solicitud de interdicción fue presentada por la ciudadana O.L.Q.D.F., venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, casada, de oficios del hogar, con domicilio y residencia en la calle 21 entre carreras 8 y9 N°26 Barrio San J.Y., Municipio Peña Estado Yaracuy, quien señala ser Madre de la indiciada, para evidenciar la filiación presentó acta de partida de nacimiento ( f. 2), documento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil concordado con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente fue admitida dicha solicitud en fecha 9 de julio de 2010 (f-13) y se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Publico VII de ésta circunscripción judicial, la cual consta en las actas que fue notificado el fiscal del ministerio publico el 16 de julio de 2010 tal como consta al folio 15 Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, que señala: “Pueden promover la interdicción… cualquier persona a quien le interese…” se considera que la ciudadana O.L.Q.D.F., en su condición de Madre, por tal razón, tiene interés para instaurar el presente procedimiento.

    Ahora bien, como quiera que el objeto del presente juicio consiste en esclarecer la verdadera condición del notado de incapacidad, por cuanto está en juego su persona en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica es a ello que coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones LIBBER. Caracas 2004. Pág. 317).

    Veamos cuales fueron las pruebas promovidas:

    Cursa al folio (5) informe médico emitido por la doctora R.V.G., médico de familia, higienista mental adscrita al CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR DOCTOR GAETANO MATAROZZO del Municipio Peña del estado Yaracuy , la cual se aprecia que dicha Medica llegó a la conclusión de “Paciente con retraso mental moderado y trastorno psicomotor los cuales la incapacitan para laborar y para la realización de actividades cotidianas, las cuales deben realizarse bajo la supervisión de padres y hermanos, amerita protección familiar.”

    Con respecto a éste informe considera quien decide que la norma establece que por lo menos sean dos facultativos los que examinen a la persona que solicitan la interdicción, pero en aras de una justicia expedita sin dilaciones indebidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

    En cuanto a las declaraciones de las cuatro personas más cercanas del incapaz detenemos: En fecha 30 de julio de 2010, a los folios 16 al 19 corre escrito donde se dejó constancia de que los ciudadanos R.A.Q. (tío de la ciudadana L.I.F.Q.), M.J.P.Q. (Prima de la mama), A.M.F.Q. (Hermana) y B.E.P.Q. (Prima), comparecieron por ante ese tribunal para rendir declaraciones sobre la incapacidad física de la ciudadana L.I.F.Q., y que a todos se les hicieron las mismas preguntas y todos respondieron que conocen de vista, trato y comunicación, conocen de la incapacidad mental de la ciudadana L.I.F.Q., que padece lo que la imposibilita para llevar su vida normal, que desde su nacimiento padece de dicha enfermedad, que no puede valerse por sí misma, que tiene una enfermedad psico-motor. Con respecto a estos testigos considera quien decide que los mismos fueron concordantes con sus declaraciones no incurrieron en contradicciones y por lo tanto merecen confianza lo que sin lugar a dudas se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

    Seguidamente en fecha 23 de septiembre de 2010 fue presentada la ciudadana L.I.F.Q. (f-25) por ante el juez a-quo quien procedió a realizarle unas preguntas que a todas luces dada sus respuesta se evidencia que no son concordantes con la pregunta, demostrándose con su declaración que efectivamente no coordina su estado mental y así se decide.

    Examinadas las declaraciones testimoniales, de la experta (médico) resulta concluyente para este Tribunal que la ciudadana L.I.F.Q., requiere de una persona que la asista, dado que padece deficiencias físicas y mentales, en parte a consecuencias de su edad, que lo hace necesario. Señalan los informes en primer lugar el informe médico en su resumen clínico arroja que es una paciente imposibilitada desde el punto de vista físico y mental.

    Segundo: Respecto al nombramiento de tutor interino necesario es realizar algunas consideraciones teóricas.

    Tanto el Código Civil como el de Procedimiento Civil previenen que la declaratoria de interdicción trae como consecuencia la designación de un tutor interino (artículos 396 de Código Civil y 734 del Código de procedimiento Civil).

    Tal afirmación se corrobora por interpretación de la sentencia de 23 de julio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 2002-000936) que dice:

    …En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

    En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781(sic) eiusdem.

    Es decir, como quiera que el fallo que decreta la interdicción en primera instancia, está sujeto a consulta, y éste a su vez puede ser objeto de recurso de Casación (según ordinal 2° del artículo 312 del CPC) es obvio entonces que esta sentencia no tiene aun fuerza de cosa juzgada; luego, la naturaleza del tutor que aquí se designa es interina y no definitiva. En consecuencia, los mecanismos indicados en el citado fallo no aplican para impugnar la designación de un tutor interino. Se considera pues, que por su carácter transitorio su nombramiento queda a voluntad del juez, quien ante cualquier noticia sobre la persona que aspira asumir tales funciones puede realizar todas las diligencias judiciales que considere necesarias para establecer su idoneidad. Así se decide.

    Ahora bien, en esta materia, el juez debe seguir la normativa prevista en el Código Civil, pues así lo ordena el 734 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicho Código previene:

    Artículo 397: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativa a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.

    • El artículo 398 señala quien puede ser designado tutor y al efecto indica como tales al cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, y a falta de cónyuge, el padre y la madre acordarán (con aprobación del juez) cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

    • El artículo 399 expresa que a falta de cónyuge, de padre y madre el juez nombrará el tutor del modo previsto en el artículo 309 del CC.

    • El artículo 309 señala que: “A falta de los tutores anteriores, el Juez de Primera Instancia oyendo antes al C.d.T. procederá al nombramiento de Tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.

    También señala el Código Civil en el artículo 401:

    La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

    El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz

    .

    En el caso de autos, la persona entredicha no tiene cónyuge, tiene madre; luego siguiendo las pautas establecidas en las citadas normas la escogencia del tutor la hizo el juez a-quo y recayó en la ciudadana O.L.Q.d.F.,

    Ahora bien, teniendo en cuenta que la función principal del tutor es la de velar por el incapaz y sus bienes, la obligación de guarda prevista en el artículo 347 del Código Civil, tiene marcada importancia en esta institución, pues comprende custodia, asistencia material y vigilancia; y tratándose de familiar cercano se presume también la asistencia afectiva.

    Finalmente considera quien decide que si se cumplieron con todos los requisitos de validez para que se decretara la interdicción judicial de la ciudadana L.I.F.Q., antes identificada por lo que de conformidad con el artículo 736 del código de procedimiento civil no hay objeción en cuanto a la interdicción decretada por lo que se confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) y así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia producida por el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) que decidió la interdicción con lugar de la ciudadana L.I.F.Q., antes identificada.

    Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL Juez,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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