Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAccidente De Transito

EXP: 02-4587

Parte Demandante: Ciudadana: O.J., M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.233.832, siendo su apoderada judicial la abogada M.S.M. y J.A.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 21.924 y 19.854, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano: A.J.B.F., y A.M.S.d.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.177.151 y 4.424.780, respectivamente.

Motivo: TRÁNSITO.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.U., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.854, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana O.J.M.d.T., titular de la Cédula de Identidad N° 4.233.832, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró Parcialmente con lugar la acción que por reclamación de DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, fue intentada en contra de los ciudadanos A.J.B.F. y A.M.S.d.A., titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.177.151 y 4.424.780 respectivamente.

La causa que da origen a la apelación cursante en autos se inicia por demanda intentada por la ciudadana O.J.M.d.T., en el carácter de propietaria del vehículo placa AAG-24B, contra los ciudadanos A.J.B.F. y A.M.S.d.A., en el carácter de conductor y propietaria respectivamente del vehículo placa AAF-54A por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. 6.600.000,oo) por concepto de DAÑOS MATERIALES, y por DAÑOS Y PERJUICIOS, que le fueron ocasionado con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de febrero de 2000 en la Carretera Los Totumos vía San Francisquito, Higuerote estado Miranda, y según alega la actora, el conductor A.J.B.F., presentando evidente estado de ebriedad, en forma intempestiva y violenta invadió toda la vía que le correspondía a su vehículo, envistiéndolo en toda su parte delantera, ocasionándole los daños determinados en autos, que constan en la experticia, la cual impugnó, solicitando por último la indexación de los montos reclamados.

Admitida la demanda en fecha 24 de abril de 2000, conforme a la Ley, se emplazó a los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los 10 días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados, más 1 día de término de distancia que les fue concedido por tener la demandada su domicilio en la ciudad de Caracas. Así mismo para decretar la medida de embargo solicitada le fue exigida fianza a la parte actora.

En fecha 27 de octubre de 200, fue ofrecida por la parte actora, para cubrir la Fianza solicitada, prenda con desplazamiento de posesión sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4 x 4, año 1996, color rojo, tipo Sport Wagon, uso particular, placas AAG24-B, la cual presentó un justiprecio de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,oo), y aceptada por el a quo por considerar que la misma llenaba los requisitos exigidos, se procedió a decretar y a practicar la medida de embargo solicitada, en fecha 30 de octubre de 2000 (folio 18 del cuaderno de medidas). Medida esta que fue levantada en fecha 20 de diciembre de 2000 (folio 46 del cuaderno de medidas) en virtud de la Fianza presentada por la demandada.

Cumplidas las formalidades para llevarse a efecto las citaciones de los demandados, se hizo efectiva la misma, con respecto al codemandado A.B.F., en fecha 02/11/00, (folio 24).

Consta al folio 54 que por auto de fecha 12 de enero de 2001, el a quo, expidió copia certificada de la demanda, a solicitud de la parte actora, a los fines de su registro para interrumpir la prescripción de la acción.

Con respecto a la citación de la codemandada ciudadana A.M.S.d.A., esta se hizo efectiva en fecha 05/03/01 (folio 55).

En fecha 07 de marzo de 2001, la abogada L.B.d.N., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.B.F. y A.M.S.d.A., parte demandada en el presente juicio, presentó escrito (folio 56 al 57) en donde además de alegar la “Prescripción de la Instancia”, opuso cuestiones previas, entre ellas:

  1. opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que contempla la ilegitimidad de la persona del actor por carecer la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud de no haber sido traído a los autos el titulo de propiedad original que acredita a la parte actora como propietaria del vehículo que supuestamente intervino en este accidente.

  2. Opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por no hacerse alusión al carácter del demandante, si es propietario o conductor del vehículo identificado con la placa AAG-24B, como tampoco se alega el carácter con el cual se ha demandado a su cliente si es como conductor o como propietario del vehículo que supuestamente intervino en esta colisión. Que igualmente se ha violado el ordinal 4º del citado artículo 340, ya que en el caso que nos ocupa, tratándose de vehículos, la única forma de determinar con precisión los vehículos intervinientes en esta colisión sería mediante los seriales de motor y de carrocería para diferenciarlos de otros vehículos, no constando en autos los elementos identificatorios, así como tampoco se acompaña al libelo de la demanda el titulo de propiedad del vehículo supuestamente propiedad de la parte actora.

  3. En cuanto a lo establecido en el artículo 346, ordinal 5º, en el libelo de la demanda no se especifica de una forma clara la relación de hechos, si se trata de una carretera curva , recta, de una autopista, del sitio exacto donde se produjo el accidente, si se trata de una vía mojada o seca, del estado del tiempo, manifestando igualmente que “no se ha fundamentado la pretensión de esta demanda... pretendiéndose fundamentar esta demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil

  4. Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ejusdem, en su ordinal 7º, ya que en el libelo de la demanda se evidencia en el petitorio que en el particular primero se establece la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,OO), por daños materiales supuestamente sufridos al vehículo placas AAG-24B, no se especifican dichos daños y en el particular segundo se exige que su cliente debe cancelar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de daños y perjuicios no aclarando al juzgador si se trata de un lucro cesante, de un daño emergente, que supuestamente le fueron causado, no señalando tampoco los días que supuestamente la parte actora se vio privada de su vehículo, cuanto dejo de percibir diariamente, el porcentaje devengado por dicho ciudadano en sus labores habituales de trabajo, cuales son esas erogaciones extraordinarias de su presupuesto, cuales son esos gastos de alquileres de vehículos.

    A los folios 60 y 61 de este expediente cursa escrito de fecha 10 de septiembre de 2001, donde la parte actora, además de promover el mérito favorable de los autos, promueve especialmente

    i) las actuaciones administrativas del tránsito, las cuales manifiesta no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada,

    ii) opuso el titulo de propiedad del vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones que cursa al cuaderno de medidas y en donde manifiesta, se evidencia fehacientemente la propiedad del vehículo, con lo cual se evidencia la legitimidad para comparecer y oponer el presente juicio.

    iii) La condición de propietaria del vehículo que aparece plenamente determinada a través de toda la narrativa del libelo y en el petitorio en el carácter de propietaria como lo es mi cliente O.J.M.d.T..

    iv) Igualmente la condición del conductor del vehículo y codemandado A.J.B.F..

    v) La identificación de los vehículos identificados en el expediente administrativo acompañado al libelo de la demanda. y opuesto como documento fundamental donde se evidencia de manera clara y precisa la identificación plena de los vehículos involucrados y todo el estado y condiciones de la vía y modalidad de tiempo así como la visibilidad.

    vi) Las cantidades demandadas y correspondientes a los daños materiales causados por el accidente de tránsito originado por A.J.B.F. que arrojaron la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 5.400.000,oo), y el Lucro Cesante estimado en la demanda en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL, que no fueron negadas, contradichas o impugnadas.

    La parte actora en diligencia de fecha 18 de abril de 2001, que corre al folio 63, solicitó se tuviese por confesa a la parte demandada, y se procediese a sentenciar la causa dentro del lapso de los 8 días que señala la ley, solicitando cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 07 de marzo de 2001, exclusive, hasta el día 18 de abril de 2001, inclusive. Computo este que fue practicado y cursa al folio 63 de este expediente.

    En fecha 25 de mayo de 2001, la parte actora consignó escrito en donde a manera de observaciones argumenta las razones por las cuales deben ser declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas y declarar la Confesión Ficta de la parte demandada (folio 65 al 68).

    En fecha 03 de julio de 2001, el a quo, declaró Parcialmente con lugar la demanda, siendo objeto de apelación dicho fallo por parte de la accionante.

    MOTIVA

    Este Juzgado Superior en ejercido de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

    Manifiesta el recurrente en su escrito de informes y como fundamento de su apelación entre otras cosas lo siguiente:

  5. Que el Juez de instancia decide como punto previo la prescripción alegada, señalando al efecto que solo se interrumpió la prescripción de la acción contra el ciudadano A.B.F., más no así la acción contra la ciudadana C.E.F. de Gutiérrez, (debe referirse a la demandada ciudadana A.M.S.d.A.,) la cual si quedó prescrita, dando como argumento jurídico que el primero nombrado había operado la citación tácita que interrumpió la prescripción, negándole el valor probatorio del instrumento debidamente registrado y el olvidando el principio de la subsidiaridad de la acción que opera en materia de tránsito.

  6. Que “en la sentencia apelada se limita la subsidiaridad atribuida exclusivamente en materia de tránsito y limitando la intención de la norma de dividir dicha acción en dos, estableciendo que estaba vigente para una sola de las partes de las partes y prescrita para la otra, pero se olvido por completo de que no estamos ante una acción civil cualquiera, se olvido la juez de instancia en que en materia de tránsito opera una figura especial, donde lo accesorio sigue lo principal, donde no puede limitarse la acción que va en forma conjunta para los agentes que deben responder el daño, no se trata de una acción separada de los demandados, la acción está unida al hecho y sus agentes”

  7. Que “en la sentencia apelada la juez legisla, al separar esta figura espacialísima de la Ley de Tránsito como lo es la subsidiaridad y la limita para una sola de las partes, declarándola extinguida para la otra, siendo totalmente ilegal y contrario a derecho en esta materia especial”.

  8. Que “la sentencia apelada analiza las pruebas y le da todo el valor probatorio, sin embargo le resta el merito de la contumacia al darle valor pleno a las pruebas aportadas y no solo eso se convierte en parte en el presente juicio, supliendo la defensa no ejercida mediante la contestación de la demanda, y va mas allá del principio legal de la confesión. Suple la defensa de la parte demandada de una manera descarada y exagerada al restarle valor a las cantidades demandadas por daños materiales, que rebasan en gran manera la establecida por la experticia impugnada desde el momento de ejercer la acción y donde no hubo por parte de la demandada ejercicio de derecho alguno”.

  9. Alega Ultrapetita, ya que según su decir, por primera vez ve a un demandado contumaz, por demás confeso, donde el juzgador le da pleno valor probatorio a los instrumentos de juicio promovidos por la parte actora. Alega que el Juzgador en la dispositiva de un solo plumazo le confiere derechos a la parte demanda, siendo insólito como la referida sentencia ejerce la defensa de la parte demandada, no solo ignorando los alcances de la subsidiaridad en materia de tránsito sino restándole al petitorio de la acción de la acción los alcances derivados de la confesión, al establecer una indemnización distinta a la demandada, y en donde la parte demandada en modo alguno ejerció contra dichos valores, acción alguna.

  10. Finalmente solicitó de este Tribunal valore con sana crítica y se apliquen los principios de derecho y el orden público violado flagrantemente en la sentencia apelada, declarando con lugar la demanda en todos y cada uno de sus términos.

    PUNTO PREVIO

    La parte actora en diligencia cursante al folio (62) solicita se declare confesa a la parte demandada, siendo ratificado este pedimento en escrito de fecha 25 de mayo de 2001, (folio 65 al 68), fundamentando la misma en el hecho de que la parte demanda en el lapso de emplazamiento, solo se limitó a oponer cuestiones previas, sin rechazar ni alegar defensas de fondo. por lo que esta Juzgadora observa:

    Admitida la demanda, conforme a la Ley, y cumplidas las formalidades para llevarse a efecto las citaciones de los demandados, las mismas se hicieron efectivas en fecha 02/11/00, con respecto al codemandado A.B.F., (folio 24), y con respecto a la codemandada ciudadana A.M.S.d.A., se hizo efectiva en fecha 05/03/01, (folio 55)

    La apoderada judicial de la parte demandada abogada L.B.D.N., oportunamente compareció dentro del lapso concedido para dar contestación a la demanda y en escrito cursante a los folios (65 al 68) alegó la “Prescripción de la Instancia”, y procedió a oponer solamente cuestiones previas.

    Con relación a estas cuestiones previas, se observa

    Se considera prudente observar que el artículo 79 de la Ley de Tránsito derogada, pero vigente para la fecha en que fue interpuesta la demanda, indica que en el escrito de contestación a la demanda , el demandado formulará todas las cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que considere procedente alegar y dentro de los tres días al vencimiento del lapso establecido para la contestación, el demandante manifestará si conviene en las cuestiones previas o las contradice, procediendo en el primer caso a una subsanación, dentro del mismo lapso, y en caso de contradicción , el juicio continuará su curso y serán resueltas por el Tribunal en la sentencia definitiva.

    De la norma anteriormente transcrita se evidencia que las cuestiones previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil deberán ser opuestas conjuntamente con las demás defensas perentorias, según indica el parágrafo segundo del artículo 79 de la Ley de T.T. vigente para la fecha en que fue propuesta la demanda, el cual establece el principio de prohibición de incidencias en el procedimiento civil de tránsito, debiendo el Juez reservar su decisión como pronunciamiento previo de la sentencia definitiva, y solo en el caso de encontrarlas improcedentes pasará el conocimiento del fondo del asunto. Cuando el demandado comparece al acto de litiscontestación y se limita a oponer cuestiones previas, sin contestar el fondo de la demanda, el Juez reservará su decisión sobre las excepciones para la sentencia definitiva y si las hallare infundadas tendrá que declarar la confesión ficta del demandado, según el artículo 82 ejusdem en su parágrafo único.

    En razón de lo expuesto pasa esta Juzgadora a analizar las cuestiones previas opuestas y al efecto observa:

PRIMERO

En relación a la contenida en el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud de no haber sido traído a los autos el titulo de propiedad original que acredita a la parte actora como propietaria del vehículo que supuestamente intervino en este accidente, cursa al folio 4 del cuaderno de medidas, Certificado de Registro de Propiedad Nº A-49103, expedido a nombre de la accionante ciudadana O.J.M.d.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.233.832, que demuestra la propiedad que dice tener la mencionada ciudadana sobre el vehículo placa AAG-24B, Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, color rojo, Serial de Carrocería 8ZNDT13W5TV317962, Serial Motor 5TV317962, Uso Particular, por lo que se considera que la accionante si tiene cualidad para intentar el presente juicio. Y Así se declara.

SEGUNDO

En relación a la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de procedimiento Civil, es decir “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por no hacerse alusión al carácter del demandante, si es propietario o conductor del vehículo identificado con la placa AAG-24B, como tampoco se alega el carácter con el cual se ha demandado a su cliente si es como conductor o como propietario del vehículo que supuestamente intervino en esta colisión” Se observa que la cuestión previa opuesta, esta prevista en el artículo 346, ordinal 6º concatenado con el artículo 340, ordinal 2º, es decir el nombre apellido y domicilio del demandado y el carácter que tienen, se observa de una lectura del libelo de la demanda, que la ciudadana O.J.M.d.T., actúa con el carácter de propietaria del vehículo placas AAG-24B, que intervino en el accidente de tránsito, motivo de esta acción. Igualmente se desprende del escrito libelar que han sido demandados los ciudadanos A.J.B.F. y A.M.S., con el carácter de conductor y propietario respectivamente del vehículo placas AAF-54A, que intervino en la colisión.

TERCERO

En relación a la contenida en el ordinal 4º del citado artículo 340, por no haberse determinado con precisión los vehículos intervinientes en esta colisión, mediante los seriales de motor y de carrocería para diferenciarlos de otros vehículos, no constando en autos los elementos identificatorios. Se observa del libelo de la demanda que si están debidamente identificados los vehículos intervinientes en el accidente, como son las placas, (requisito este exigido por la Ley de Tránsito y su Reglamento, para su circulación), las marcas, modelos, clases, colores, tipos de vehículos, aunado a ello de las actuaciones administrativas cursantes en autos, que no fueron impugnadas ni tachadas de falsas, se desprenden los seriales de carrocería de los mencionados vehículos.

CUARTO

En cuanto a la contenida en el artículo 346, ordinal 5º, en el libelo de la demanda en cuanto a que no se especifica de una forma clara la relación de hechos, y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, se observa del escrito libelar que ha sido debidamente identificado el sitio exacto donde ocurrió el accidente, señalada de una manera pormenorizada la relación de los hechos, y en cuanto a los fundamentos de derecho en que basa su pretensión se observa que han sido reclamados la indemnización de daños conforme a lo establecido en los artículos 54 y 55 de la ley de T.v. para la fecha en que ocurrió el accidente, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.

QUINTO

En relación a la cuestión previa opuesta como la “contenida en el artículo 346 ejusdem, en su ordinal 7º, observa esta Juzgadora que la cuestión previa alegada y contenida en el referido ordinal 7º del artículo 346, se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente, sin embargo habiendo sido transcrita la misma como ““si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, pasa esta Juzgadora a analizar el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, y observa, que el escrito libelar expresan los daños materiales que le fueron ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora y la cantidad correspondiente a los mismos, daños estos que fueron reflejados en la experticia de tránsito realizada al efecto e igualmente han sido señalados los daños y perjuicios de que fue objeto la parte actora, traducidos en la disminución en el promedio de su porcentaje por ella devengado en sus labores habituales de trabajo, por las erogaciones extraordinarias de su presupuesto como consecuencia de los alquileres de vehículos sin chofer a que ha tenido que recurrir como consecuencia de los daños sufridos a su vehículo.

En base a las consideraciones expuestas esta Juzgadora declara sin lugar las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada y así se decide.

Ahora bien, como quedó establecido en el particular relativo a la confesión ficta que se analizó en el punto correspondiente, cuando el demandado comparece al acto de litiscontestación y se limita a oponer cuestiones previas, sin contestar el fondo de la demanda, el Juez reservará su decisión sobre las excepciones para la sentencia definitiva y si las hallare infundadas tendrá que declarar la confesión ficta del demandado, según el artículo 82 ejusdem en su parágrafo único, en consecuencia habiendo sido declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas, forzoso es para esta Juzgadora declarar Confesa a la parte demandada y así se decide.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que cursa a los folios 60 y 61 de este expediente, escrito que aparece presentado en la Secretaría del a quo, en fecha 10 de septiembre de 2001, mediante el cual la parte actora, pretende promover pruebas, esta Alzada no tiene materia sobre a cual decidir, ya que habiendo sido dictada la sentencia por el a quo en fecha 03 de julio de 2001, se considera que fue presentado el mismo en forma extemporánea, y así se decide.

Se observa asimismo de la lectura del expediente que durante la etapa de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, no obstante existe en autos el instrumento fundamental constituido por las actuaciones de t.t., en copia certificada que a pesar de haber sido impugnada por la parte actora, su contenido no fue desvirtuado durante la secuela procesal, y a las cuales esta Juzgadora debe darle valor probatorio respectivo dado el carácter de documento administrativo, que ellas representan.

Asimismo, tratándose el asunto bajo análisis de un caso típico de confesión Ficta a que hace referencia el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir con el otro requisito establecido por el Legislador, se aprecia que la demanda intentada no es contraria a derecho, ni al orden público, ya que se trata de una acción de reclamación de daños materiales originadas por accidente de tránsito, establecida en el ordenamiento jurídico. Por lo expuesto debe tenerse como llenos los extremos del legislador para considerar a la parte demandada confesa en el presente juicio, con las consecuencias que esta declaratoria trae, y así se decide.

Demostrada en autos como se encuentra la responsabilidad objetiva en que ha incurrido el conductor del vehículo Nº (2) ciudadano A.J.B.F., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.177.151, esto es derivado del croquis demostrativo del accidente así como de la propia declaración rendida por el conductor de dicho vehículo cursante al vuelto del folio 14, cuando manifiesta que no vio al vehículo identificado con la placa AAG-24B, es forzoso concluir que la responsabilidad plena y absoluta en la producción de los daños que sufriera el vehículo Nº (1), es derivada del hecho ocasionado por el conductor del vehículo Nº (2), responsabilidad que como ya se dijo se extiende al propietario del mismo y así se decide.

En relación a la prescripción analizada por el a quo en la sentencia recurrida, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en virtud, de que conforme al artículo 1.956, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, y del escrito presentado por la demandada, cursante al folio 56 al 58, contentivo de las cuestiones previas se observa que la apoderada judicial de la demandada, alegó la Prescripción de la Instancia”, figura esta que no existe en la normativa venezolana, en virtud de ello, por no poder suplir un alegato no realizado por las partes, se considera como no opuesta la prescripción de la acción y así se decide.

En relación a la determinación del daño material esta Juzgadora observa que la experticia elaborada por las autoridades del T.T., que cursa en autos al folio (12) en copia certificada, fue impugnada por la parte actora en virtud de que el vehículo como consecuencia de la colisión, quedo incapacitado para desplazarse, pero en la etapa probatoria tal alegato no fue comprobado, por lo que al no ser desvirtuada dicha experticia en su contenido y aseveraciones, debe acogerse la misma en toda y cada una de sus partes y en consecuencia tenerse como cuantificación del daño la cantidad expresa en ella, es decir, TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo)

Igualmente reclama la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto Lucro Cesante, ya que al ejercer la profesión de vendedora y habiendo quedado dicho vehículo imposibilitado de transitar, le ha impedido el desarrollo normal de su actividad laboral, por lo que manifiesta que desde que ocurrió el accidente ha debido rentar vehículos con chofer para así facilitar su traslado, lo cual constituye según su decir, una erogación extra y apreciable en su presupuesto, Daños y perjuicios que reclama por ser procedentes conforme a lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil, ya que fueron causados por la disminución en el promedio de su porcentaje devengado, en sus labores habituales de trabajo así como las erogaciones extraordinarias de su presupuesto como consecuencia de los alquileres de vehículos, a que ha tenido que recurrir como consecuencia de la perdida de su vehículo. Este Tribunal acuerda el concepto reclamado por cuanto tales alegatos no fueron desvirtuados en el curso del proceso y como consecuencia de la confesión ficta decretada conforme a lo establecido en el artículo 82, parágrafo único de la Ley de T.V. para la fecha en que ocurrió el accidente.

Indexación solicitada: Se observa que en la sentencia recurrida a pesar de que la parte actora en su escrito libelar, solicitó la indexación de las cantidades reclamadas, el a quo no hizo pronunciamiento al respecto, ante tal omisión y por cuanto evidentemente estamos en presencia de una obligación de valor tal como lo tiene entendido la Doctrina y Jurisprudencia, acuerda la indexación del monto solicitado por daños materiales y la cual será formulada tomando en consideración el índice de precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 13 de febrero de 2000, hasta la fecha en que sea elaborado el informe correspondiente por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena oficiar en la oportunidad correspondiente al mencionado ente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.854, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana O.M.d.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.233.832.

Segundo

LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, establecida en el artículo 82, parágrafo único de la Ley de T.T. vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, contra la cual se ejerció el recurso de apelación decidido en el presente fallo y mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana O.J.M.d.T., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.233.832, en el carácter de propietaria del vehículo placa AAG-24B, Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, color rojo, Serial de Carrocería 8ZNDT13W5TV317962, Serial Motor 5TV317962, Uso Particular, contra los ciudadanos A.J.B.F. y A.M.S.d.A., titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.177.151 y 4.424.780 respectivamente, en el carácter de conductor y propietaria respectivamente del vehículo placa AAF-54ª Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Año 1996, Color Azul, Serial de Carrocería 8ZNDT13W1TV301130, Serial del Motor 1TV301130, y en consecuencia se modifica la condenatoria, acordando la indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar solidariamente por los demandados, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo) por concepto de daños materiales y daños y perjuicios que le fueron ocasionado, conforme a la experticia oficial cursante en autos.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Se exonera de costas a la parte demandada en virtud de no haber un vencimiento total en la pretensión deducida.

Sexto

Déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo

Remítase el expediente en la oportunidad Procesal Correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. A los fines de que proceda a ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo acordada por este Juzgado Superior, en los términos expuestos en la motiva de esta decisión.

Octavo

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2003 (2003). Años: 193° y 144°.

LA JUEZA,

DRA. M.G.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

R.C..

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y quince de la tarde (01:15 pm.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

RAUL

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