Decisión nº 001 de Sala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo de Caracas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorSala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo
PonenteJosé Alfonso Dugarte Ramos
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS AL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL

Caracas, 09 de Febrero de 2009

198º y 149º

Nº 001-09

CAUSA Nº 08-0010

PONENTE: Dr. J.A.D.R.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana O.M., en su condición de Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64º) Penal y en defensa del ciudadano ROJAS E.J.M., en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.008, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causa por Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la misma, acordando mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Juicio, emplazó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y a la Representante Legal de la Victima, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Dr. J.A.D.R., y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 04 de Noviembre de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.008, en cuanto a la solicitud de libertad, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa del acusado ROJAS E.J.M., en la cual argumentó lo siguiente:

…Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS POR DELITOS VINCULADOS AL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL, en funciones de Juicio, resolver la solicitud de libertad interpuesta por la Profesional del Derecho Dra. O.M.M., Defensora Pública Sexagésima Cuarta 64° Penal del acusado J.M.R.E., ya los fines de resolver tal pedimento previamente OBSERVA:

" .. .En fecha 24-10-2006, se celebró por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, audiencia para oír al imputado, en la que se decreto la medida Judicial Privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, desde el 24-10-2006, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal y el Representante del Ministerio Público no solicitó prorroga para que se mantenga la medida de coerción personal ... ".

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos ocurro ante ese d.T. a solicitar con el debido respeto, Decrete el cese de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del ciudadano J.M.R.E., por exceder el lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ... ".

A los fines de resolver los anteriores pedimentos, este Decidor previamente observa:

El Fiscal del Ministerio Público acusó a los ciudadanos J.M.R.E., por el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.V. y al ciudadano T.R.D., titular de la cédula de identidad Nro. 5.558.381, por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGADOR, prevista en el artículo 83, parte final, del Código Penal Vigente.

Los artículos 253 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal penal, establecen lo siguiente:

Artículo 253: "Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelíctual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautela res sustitutivas".-

Artículo 264: "Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

A los folios 55 al 85 de la pieza 2°, cursa Acta de Audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2006, ante el Juzgado Sexto 6° de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otros pronunciamientos se evidencia el siguiente: "....ÚNICO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 Y último aparte; 251 numeral 2 y 3 Y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el ciudadano J.M.R.E.; por estar presuntamente incurso s en la comisión del delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada....".

A los folios 02 al 17 de fecha 08 de 12 de 2006, respectivamente, todos de la Pieza II de la presente causa, rielan insertos escritos de acusación, presentado por la Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 20 de Diciembre de 2006, cursa auto mediante el cual se acordó FIJAR la celebración 327 de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, del Acto de la Audiencia Preliminar, para el 05-02-2007 a las 10.00 a.m.

A los folios 53 al 73 de la Pza. 1, cursa ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en fecha 22 de Febrero de 2008, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el precitado Juzgado, entre otros pronunciamientos ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSAC/ÓNES, presentada en contra de los acusados ciudadanos J.M.R.E., por el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.V. y al ciudadano T.R.D., titular de la cédula de identidad Nro. 5.558.381, por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGADOR, prevista en el artículo 83, parte final, del Código Penal Vigente. Cursante en acta Auto de Apertura a Juicio del folio 74 al 89, de la Pieza 11.-

Siendo remitidas las actuaciones el 12 de Abril del 2007, al Juzgado 12 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien fijo sorte (SIC) ordinario de escabino, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23 de Abril del año en curso

En fecha 23 de Mayo de 2007, se acordó fijar para el día 15 de Junio del presente año el Sorteo Extraordinario de Escabinos, siendo levantada acta en la oportunidad.

En fecha 29 de Junio de 2007, la presente causa fue remitida a la Sala Nueve 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

Siendo recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal, en fecha 10 de Enero de 2008, por vía de Distribución, ordenándose su entrada en los libros correspondientes, y asignándole el número 3-474, y por cuanto el conocimiento le corresponde a un Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo Sorteo Ordinario de Escabino para el día 16-01-2008, el cual se efectuó en la oportunidad fijada .-

Realizando el Tribunal en fechas 13-02-2008, Acto de Sorteo Extraordinario, asimismo en fecha 06 de Marzo de 2008, se dicto auto acordando librar boleta de Traslado a los ciudadanos ROJAS E.J.M. Y DARNOTT T.R., a quien se le sigue casua, a los efectos que comparezcan por ante la Sede de este Tribunal, con la finalidad de que manifieste su voluntad de realizar el Juicio con el Tribunal unipersonal, con el objeto de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso.

En fecha 11 de Marzo de 2008, compareció el acusado Darnott T.R. y revoco la defensa que lo venia asistiendo y nombro como su defensores a los profesionales del Derecho AMBIORIX POLANCO PEREZ, Y JAQUELlNE R.D.P..

Riela a los folios 6 Y 7 de la Pieza tres, acta mediante la cual los acusados debidamente identificados en autos manifestaron de manera separada en el siguiente orden Darnott T.R. expuso: No renuncio a ser Juzgado por el Tribunal Mixto ... ". ROJAS E.J.M. dijo: " ... Renuncio a ser Juzgado por un Tribunal Mixto .. "

En fecha 07 de Abril de 2008, cursa auto motivado mediante el cual atendiendo la Sentencia 238 de fecha 14-03-2005, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación con la Sentencia 2684 de fecha 12-08¬2005, emanada de la Sala Constitucional tomando el control Jurisdiccional del Juicio como JUEZ UNIPERSONAL para el día Martes seis de Mayo de 2008.

En fecha 06 de Mayo de los corrientes cursa auto mediante el cual se acuerda Diferir el Acto del Juicio Oral y Público para el día Martes 27 de Mayo de 2008.

En fecha 21 de Mayo de 2008, se dicto auto mediante el cual quien suscribe la presente decisión me ABOCO al conocimiento de la presente causa Asimismo se acordó librara boleta de citaciones a los diferentes órganos de pruebas promovidos por las partes. A los fines de realizar el Acto del Juicio Oral y Público pautado en fecha 27-05-2008.

Cursante en autos de fecha 27 de Mayo de 2008, auto mediante el cual se acuerda diferir el presente acto para el día Jueves 19-06-2008, a las 11.00 en virtud de que el acusado DARNOTT T.R., revoco la defensa que lo venia asistiendo y solicito el nombramiento de una Defensa.

El 19 de Junio de 2008, en virtud de que se encuentran otros actos fijados de manera Mixta con Detenidos es por lo que se acuerda diferir el acto para el día Miércoles 16 de Julio de 2008.

En fecha 16 de Julio de 2008, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el día Lunes 22 de septiembre de 2008, en virtud de la incomparecencia de la Defensas por ser día del Defensor Público. Para el día 22 de Septiembre de 2008. No efectuándose el acto por falta de traslado de la Dirección de la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención (OISIP), por lo que se fijo el acta para el día 24 de Septiembre de 2008.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, se apertura el Juicio Oral y público, por lo que se acordó librar boletas de citaciones a los órganos de pruebas.-

En el caso de marras, el acusado se encuentra detenido en virtud de una orden judicial, la cual no ha sido revocada, por lo que no ha sido violentado el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta misma norma establece que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez en cada caso.

Es a los jueces a los que les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Según se desprende de lo estipulado en los Artículos 19° y 64 de la Ley Adjetiva Penal.

Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de libertad y presunción de inocencia, tal como lo expresan sus artículos 8° y 9°, respectivamente los cuales consagran en primer lugar que toda persona debe ser juzgada en Libertad y como REGLA que se le presume inocente, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de la libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de ser del novísimo CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitivamente, producto de un juicio transparente y público, y que solo excepcionalmente debe hacerse necesario tomar las medidas imprescindibles de coerción personal que afecta la libertad del imputado.

Asimismo el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, reza en su parágrafo 2° que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Y el parágrafo 8° dice: " Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas... ; V el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

La clasificación de tipos se distinguen atendiendo entre otros aspectos a los bienes jurídicos tutelados, siendo está la función prioritaria del Derecho Penal, cual es la protección, salvaguarda de la sociedad, tal como lo refiere JESCHECK: " El Derecho Penal no puede intervenir siempre que se produzcan perturbaciones en la vida comunitaria, sino que ha de limitarse a la protección de los valores fundamentales del orden social. " ... así, F.V.L., expresa: .. todos los bienes jurídicos son intereses vitales, intereses del individuo o de la comunidad. No es el Ordenamiento Jurídico lo que genera el interés, sino la vida, pero la protección Jurídica eleva el interés vital del bien jurídico".

La medida de privación de libertad es una medida Cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

A tenor de lo previsto en el arto 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva eje libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La fuga del imputado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención" el riesgo cambia de manos y es el imputado quien lo corre" de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias. En el caso bajo examen observa este impartidor de Justicia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales el Juez Sexto de Control de Este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2.006, le dicto la medida privativa judicial de libertad al ciudadano J.M.R.E., como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad; por el cual el Ministerio Público lo acuso formalmente y admitida totalmente en el Acto de la Audiencia Preliminar el 22 de Febrero de 2008, por el precitado Juzgado, en contra de los acusados ciudadanos J.M.R.E., por el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.V. y Otro.

Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita, y de las actas procesales emergen fundados elementos de convicción de que el ciudadano J.M.R.E., presuntamente pudiera ser autor o participe de los hechos contenidos en el presente caso.

Observa este Juzgador, que en el caso de marras existe un acto Conclusivo presentado por la Representación del Ministerio Público, aunado a que las Circunstancias por las cuales se le dicto la Privación Preventiva de Libertad no han variado, y que la libertad es la Regla en este Proceso acusatorio, y solo se justifica la privación en casos excepcionales debiendo ser aplicada en proporción a la pena que pueda ser impuesta; es decir que solo en delitos graves se justifica la privación de libertad, ya sea con el objeto de asegurar las resultas del proceso o cuando exista temor de que el acusado pueda fugarse haciendo ilusoria la acción de la justicia, o pudiendo influir en los testigos, víctimas, o expertos, informe falsamente o se componen de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia existe la presunción razonable para este Juzgador de que el imputado quisieran sustraerse del proceso por cuanto se evidencia de autos que en fecha 24 de Septiembre del mes próximo pasado se inicio el Juicio Oral y Público, y que en el mismo se encuentra en la etapa del Lapso de Recepción de Pruebas, dispuesta en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que se hace necesario preservar las resultas del proceso, siendo que los supuestos que motivan la privación judicial no pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa para el Acusado, y atendiendo a la proporcionalidad a través de la gravedad de los presuntos delitos cometidos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer.

Aunado a lo antes expuesto, cabe destacar que es función de quien aqui decide salvaguardar las garantías Constitucionales y procesales del acusado. Y por cuanto el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el juez al adoptar su decisión debiéndose garantizar las resultas del proceso, es por lo que se acuerda MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.M.R.E., en la Dirección de la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quedando de esta manera resuelta la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por autoridad de la ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho DRA. O.M. MARTlN, Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal actuando en su condición de defensora del ciudadano J.M.R.E., de conformidad con lo previsto en los articulas 244, en relación con el 250 numeral 1,2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido imputado, plenamente identificado en auto en el internado Judicial donde se encuentra. ASI SE DECIDE-

(…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana O.M., Defensora Pública Sexagésima cuarta (64°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano J.M.R.E., impugnan la decisión fechada cuatro (04) de Noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causa por Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de la siguiente fundamentación:

…Quien suscribe, O.M., Defensora Pública Sexagésima cuarta (64°) Penal, en mi carácter de defensora del ciudadano J.M.R.E., portador de la cédula de Identidad N° 16.177.586, ampliamente identificado en las actuaciones signadas con el N° 3J-474-08, ante ustedes, a tenor de lo pautado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el juzgado 3° de Primera Instancia en funciones de juicio, de fecha 04-11-08, ,mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa, al amparo del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

HECHOS

La defensa solicitó ante el a qua, el cese de la medida de coerción que pesa contra mi asistido, en fecha 27-10-2008 y el juzgado de juicio, toda vez que -para esa fecha- había transcurrido un tiempo superior al previsto en dicha norma, por causas que ni a esta defensa ni a mi defendido le eran imputables, sin que exista sentencia condenatoria.

El fundamento de la decisión básicamente consiste en que:

"...existe la presunción razonable para este juzgado de que el imputado quisieran (sic) sustraerse del proceso por cuanto se evidencia de autos que en fecha 24 de Septiembre del mes próximo pasado se inicio (sic) el juicio Oral y público, y que en el (sic) mismo se encuentra en la etapa del lapso de recepción de pruebas, dispuesta en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que se hace necesario preservar las resultas del proceso, siendo que los supuestos que motivan la privación judicial no pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa para el acusado, y atendiendo a la proporcionalidad a través de la gravedad de los presuntos delitos cometidos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer."

E incluso, en el cuerpo de la decisión narra cronológicamente ciertos eventos procesales uno de los cuales fue que en fecha 16 de Julio de 2008, se difirió el acto del juicio oral y público, en virtud de la in comparecencia de la defensas (sic) por ser el día del defensor público, huelga aclarar el único por incomparecencia, justificada, por cierto, de la defensa.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Mi asistido J.M.R.E., se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD, desde el 24-10-2006, hasta la presente fecha, permaneciendo detenido consecuencialmente y de manera ininterrumpida un tiempo igual a DOS (02) AÑOS Y DIAS, sin que pese en su contra una condenatoria que justifique dicha privación de libertad.

Tal situación, es francamente violatoria con todos los principios fundamentales del debido proceso; presunción de inocencia; afirmación y estado de libertad; respeto a la dignidad humana; interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal; desarrollada en los artículos 44.1, 46.2, 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 10, 243, 244, 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que resulta apodíctica la consecuencia jurídica de permanecer un tiempo indefinido, sujeto a una medida de coerción personal, produciéndose un retardo procesal, que tal y como consta en las actuaciones, no es imputable al acusado ni a sus defensa, sino al hecho cierto, que no se haya verificado para la presente fecha una condenatoria; no obstante, encontramos en fase de recepción de pruebas, circunstancia procesal ésta que no impide el decaimiento de la medida, por no estar condicionada a la expectativa del desarrollo de un acto procesal en concreto, sea cual sea su naturaleza, tema donde impera la interpretación restrictiva.

Considera oportuna la defensa, citar criterio jurisprudencial de nuestro m.T.d.J., en el entendido que el paradigma que caracteriza nuestro actual sistema acusatorio es la libertad, siendo la privación de ésta la excepción, en decisión dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 09 de abril de 2002, con ponencia de la Magistrado Dra. R.M.D.L., en la que se deja establecido entre otras cosas: “... si una audiencia se prolongare indefinidamente por causa injustificada estando detenido el imputado, éste tendrá la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, por privación ilegitima de libertad ... ".

Sentencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo Justicia, en decisión de fecha 07 de marzo del 2003, sostuvo:

'"...EN ESTE SENTIDO LA SALA ESTIMA PERTINENTE REITERAR LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN SENTENCIA DEL 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2001. CASO: RITA ALCIDA COY ... QUE ESTABLECIO: LA PRIVACION DE LIBERTAD POR ORDEN JUDICIAL CESA CUANDO LA AUTORIDAD JUDICIAL ORDENA LA EXCARCELACION ... ENTRE ESTAS CAUSAS SE ENCUENTRAN LAS DEL ARTÍCULO 253 DEL CODIGO( 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ACTUAL} ... QUE EN SU ULTIMO APARTE REZA CON RELACION A LOS MEDIOS DE COERCION PERSONAL DE LOS CUALES ALGUNOS OBRAN CON LA EXCEPCION AL PRINCIPO DEL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 44 CONSTITUCIONAL Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE EN NINGUN CASO PODRA SOBREPASAR LA PENA MINIMA, PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS ... ETIMOLOGICAMENTE POR MEDIDA DE COERCION PERSONAL DEBE ENTENDERSE NO SOLO LA PRIV ACION DE L.P. SINO CUALQUIER TIPO DE SUJECION A QUE ESTA SOMETIDA CUALQUIER PERSONA, POR LO QUE INCLUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, SON DE ESA CLASE. EN CONSECUENCIA CUANDO LA MEDIDA CUALQUIERA QUE SEA SOBREPASA EL TERMINO DEL ARTICULO 253 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (244 ACTUAL) PREVEA PARA QUE SE DECRETE LA LIBERTAD, LA APLICACIÓN DE MEDIDA SUSTlTUTlVA ALGUNA, POR LO QUE EL CESE DE LA COERCION - EN PRINCIPIO - OBRA AUTOMATICAMENTE y LA ORDEN DE EXCARCELACION, SI DE ELLA SE TRATA, SE HACE "IMPERATIVA", BAJO PENA DE CONVERTIR LA DETENCION CONTINUADA EN UNA DETENCION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y EN UNA VIOLACION DEL ARTICULO 44 CONSITUCIONAL. A JUICIO DE ESTA SALA, EL UNICO APARTE DEL ARTÍCULO 253 DEL. .. (244} CUANDO LIMITA LA MEDIA DE COERCION PERSONAL A DOS AÑOS, "NO TOMA EN CUENTA PARA NADA LA DURACION DEL PROCESO PENAL DONDE SE DECRETA LA MEDIDA, EL CUAL PUEDE ALARGARSE POR UN PERIODO MAYOR A LOS DOS AÑOS SEÑALADOS, SIN QUE EXISTA SENTENCIA FIRME. .. DONDE NO EXISTE LA DILACION PROCESAL DE MALA FE. .. DE ACUERDO CON EL FALLO PARCIALMENTE TRANSCRITO AL NO EXISTIR DILACION PROCESAL DE MALA FE POR PARTE DE LA DEFENSA LE ES DABLE A ESTA, SALVO QUE EL MINISTERIO PUBLICO HAYA SOLICITADO LA PRORROGA. .. LA LIBERTAD DEL IMPUTADO ... EN NINGUNO CASO "LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL PODRAN EXCEDER DE DOS AÑOS, ... TALES MEDIDAS PIERDEN LEGITIMIDAD, SI ELLO ES ASI, LAS MISMAS DE} VIENEN VULNERABLES DEL DEECHO A LA L.P., CUY A TUTELA AUN DE OFICIO NO SOLO ES INELUDIBLE OBLIGACIÓN DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES, SINO QUE A SU EFECTIVA VIENCIA EST AN OBLIGADOS OTROS INTEGRANTES DEL SISTEMA DE JUSTICIA, COMO EL MINISTERIO PUBLICO ... ES DEBER DE LOS JUECES QUIENES EST AN OBLIGADOS A PROVEERLA SIN QUE TENGAN QUE ESPERAR LA INSTANCIA DE LA PARTE INTERESADA. .. ". (subrayado de la defensa).

Entiende esta defensa, que ya se encuentra en fase de recepción de pruebas; que si bien el delito imputado es terrorismo, se le solicita ciudadanos Magistrados de acuerdo a la norma invocada, resuelvan sobre la libertad, subsanando la situación jurídica de mi asistido y no sobre la procedencia de una medida privativa de libertad.

Conforme al contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal, pilar de la presente solicitud y al criterio ya reiterado de nuestro m.T., en estos casos en concreto opera la libertad de derecho, por el transcurso del tiempo, sin una condenatoria que justifique su privación.

Debemos tomar en cuenta que el legislador no estipula el tipo de delito, ni condiciona a la pendencia o desenlace de un acto procesal (incluso central como una preliminar o una audiencia de juicio oral), ni la pena aplicar pues ello equivaldría a una atípico discriminación. Pues la libertad que se otorga de conformidad con el artículo 244 del texto adjetivo penal, opera automática mente y de pleno derecho, no tratándose de un beneficio, sino de una garantía para el justiciable que involucra el tiempo máximo que puede una medida coercitiva mantenerse -Iegítimamente- en el tiempo.

Tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IV AN RINCON URDANETA, señaló:

" ...CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTTUCION DE LA REPUBLICA BOILVARIANA (sic) DE VENEZUELA, SURGIERON UNA SERIE DE CAMBIOS AL ORDENAMIENTO JURIDICO CONSTITUCIONAL, ENTRE ELLOS LA CREACION DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUREMO DE JUSTICIA, COMO MAXIMO Y UNICO INTERPRETE DE LOS VALORES, PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS EN EL TEXTO FUNDAMENTAL, AL PUNTO DE QUE SUS DECISIONES SON VINCULANTES PARA LOS DEMAS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, LO QUE PROPENDE A LA UNIFORMIDAD JURISPRUDENCIAL...".

En ese mismo sentido, y conforme a decisión dictada por la Sala Constitucional, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.:

" ... el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano jurisdiccional que está conociendo de una causa, que está obligado por la ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus Derechos. Dicho retardo no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste esta obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita, a fin de evitar un prejuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio... ". Al respecto, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 375 del 16 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, que reza entre otras: “… Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En este sentido esta Sala ha exhortado a los jueces a quienes corresponde autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requerida de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la l.p. garantizada por la Constitución... " . Así mismo, y en el mismo orden, sostiene la Sala Constitucional, en sentencia 1927, de fecha 14 de agosto de 2002,... "… el derecho a la l.p. no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá ... como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional. cuando se refiere al derecho de l.p. se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. DE ALLI QUE ACORDAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS (sic) DE LIBERTAD MAS ALLA DEL LIMITE LEGAL, CONSTITUYE INDUDABLEMENTE, UNA LESION INDEBIDA AL REFERIDO DERECHO FUNDAMENTAL. ENTENDIDO EN FORMA INTEGRAL... ".

En el presente caso, honorables Magistrados mi asistido, ha permanecido privado de su libertad por un lapso que excede el previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose, por tanto, el contenido del artículo 9 eiusdem (principio de afirmación de la libertad) y advierte esta defensa-la solicitud no se basa en que la demora en la actividad judicial sea imputable al órgano jurisdiccional, simplemente que esta demora no es atribuible a la defensa o al imputado, a favor de quien obra la presunción de inocencia.

En función de lo expuesto, y conforme a los artículo 44.1, 49.1,2,3,4, Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1,8,9,243,244, 263, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a petición de mi asistido, respetuosamente, se sirva acordar la l.d.J.M.R.E., por haber operado de derecho…

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RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES

 Corre inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al setenta y uno (71) de la pieza denominada UNO del presente expediente, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en fecha 24 de octubre de 2006, y en la misma se acordó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.M.R.E., por el delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

 Aparece inserto desde el folio ciento noventa y cinco (195) al doscientos dos (202), de la pieza denominada UNO del presente expediente, decreto de Orden de Aprehensión, en contra de T.R.D., por el delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

 Se observa corriendo desde los folios doscientos diez (210) al doscientos once (211), de la pieza denominada UNO del presente expediente, escrito de la Fiscalía Vigésima (20°) Aux. del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se solicita Prorroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente.

 Cursa al folio doscientos veinte y seis (226) al doscientos treinta y seis (236), de la pieza denominada UNO del presente expediente, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en fecha 16 de noviembre de 2006, y en la misma se acordó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano T.R.D., por el delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

PIEZA 2

 Aparece inserto desde el folio dos (2) al folio diez y siete (17), de la pieza denominada DOS, Escrito de Acusación Fiscal, en contra de J.M.R.E..

 Aparece inserto desde el folio diez y ocho (18) al folio treinta y uno (31), de la pieza denominada DOS, Escrito de Acusación Fiscal, en contra de T.R.D..

 Presente en el folio cincuenta y tres (53) al ochenta y nueve (89) en la pieza denominada DOS, en fecha 22 de noviembre de 2007, cursa AUDIENCIA PRELIMINAR y AUTO DE ENCJUICIAMIENTO, en contra de J.M.R.E. y T.R.D..

 El 12 de abril de 2007, Cursa del folio cien (100) de la pieza denominada DOS, auto del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fijando para el 23/04/2007 Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos.

 Se observa inserto al folio ciento seis (106), acta de Sorteo Ordinario de Escabinos de fecha 23/05/2007, obteniéndose las Actas de sorteo N° 22308, 22309 y 22310.

 El 23 de mayo de 2007, Cursa del folio ciento diez y siete (117) de la pieza denominada DOS, auto del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fijando para el 15/06/2007 Acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos.

 Se observa inserto al folio ciento veinte y cinco (125) de la pieza denominada DOS, acta de Sorteo Extraordinario de Escabinos de fecha 15/06/2007, obteniéndose las plantillas de sorteo N° 585 y 586.

 Inserto al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza denominada DOS, en fecha 10/01/2008, aparece auto del Juzgado Tercero de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer las Causas por delitos Vinculados al Terrorismo, fijando Sorteo de Escabinos para el día 16/01/2008.

 Corriendo al folio ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y tres (173) de la pieza denominada DOS, en fecha 16/01/2008, se observa acta de Sorteo de Escabinos, obteniéndose plantillas de sorteo N° 3689 y 3690.

 Aparece corriendo al folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza denominada DOS, en fecha 31/01/2008, auto fijando Acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 13/02/2008.

PIEZA 3

 Inserto al folio ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y seis (196) de la pieza denominada DOS, en fecha 13/02/2008, se realizó Sorteo Extraordinario de Escabinos del cual se obtuvo plantillas de sorteo N° 4205 y 4206.

 Se observa en los folios dos (2) al tres (3) de la pieza denominada TRES, de fecha 6/03/2008, decisión dictada por cuanto se agotaron las convocatoria de Escabinos para constituir Tribunal Mixto, se acuerda el traslado de los acusados a la sede del Tribunal a los fines de que manifiesten su voluntad de realizar el juicio mediante Tribunal Unipersonal, con el objeto de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso.

 Inserto al folio seis (6) de la pieza denominada TRES, en fecha 11/03/2008, se observa imposición al acusado T.R.D., del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en presencia de su defensor y bajo su asistencia técnica manifestó que no renuncia a su derecho de ser juzgado por un tribunal mixto.

 Riela al folio siete (7) de la pieza denominada TRES, en fecha 11/03/2008, se observa imposición al acusado ROJAS E.J.M., del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en presencia de su defensor y bajo su asistencia técnica manifestó que renuncia a su derecho de ser juzgado por un tribunal mixto y desea ser juzgado por un tribunal unipersonal.

 Se observa inserto en los folios catorce (14) al quince (15) de la pieza denominada TRES, en fecha 7/04/2008, decisión en la cual el Juzgado de Juicio acuerda Fijar juicio unipersonal para el día 6/05/2008.

 Inserto al folio veinte y ocho (28) de la pieza denominada TRES, y en fecha 6/05/2008, en razón a las circulares 032 y 033, emanadas de la Presidencia del Circuito donde se insta a no fijar juicios hasta tanto se haya completado el proceso de rotación de jueces, es por lo que se difiere el juicio fijado para ese día, y se fija para el 27/05/2008.

 Corriendo al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza denominada TRES, en fecha 27/05/2008, COMPARECIERON TODAS LAS PARTES, mas sin embargo, el acusado DARNOTT T.R., revoca su defensa privada, por lo que se difiere el juicio para el día 19/06/2008.

 Se observa al folio sesenta y seis (66) de la pieza denominada TRES, en fecha 28/05/2008, diligencia en la cual el acusado DARNOTT T.R., revoca su defensa privada y solicita se le designe un defensor público.

 Riela al folio setenta y dos (72) de la pieza denominada TRES, de fecha 28/05/2008 (según nota al pie de dicho escrito), aceptación de la defensa al acusado DARNOTT T.R., del Defensor Público 15° DR. F.S., y se da por notificado del juicio fijado para el 19/06/2008.

 Cursa al folio setenta y seis (76) de la pieza denominada TRES, en fecha 19/06/2008, auto del cual se desprende que motivado a que en esa misma fecha están fijadas 2 continuaciones de juicios, se acuerda diferir para el 16/07/2008 el acto de juicio en la presente causa.

 Inserto al folio noventa y dos (92) de la pieza denominada TRES, en fecha 16/07/2008, aparece auto del cual se desprende que contando con presencia de las parte a excepción de la defensa por tratarse ese día del DIA DEL DEFENSOR PÚBLICO, se acuerda diferir para el día 22/09/2008.

 Presente al folio ciento veinte y uno (121) de la pieza denominada TRES, en fecha 24/09/2008, auto indicando que se dio inicio al juicio, fijándose su continuación para el día 02/10/2008.

 Se observa al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza denominada TRES, en fecha 02/10/2008, auto indicando que se da continuación al juicio, fijándose su continuación para el día 09/10/2008.

 Corre inserto al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza denominada TRES, en fecha 09/10/2008, auto indicando que se da continuación al juicio, fijándose su continuación para el día 15/10/2008.

 Riela al folio doscientos nueve (209) de la pieza denominada TRES, en fecha 15/10/2008, auto indicando que se da continuación al juicio, fijándose su continuación para el día 27/10/2008.

PIEZA 4

 Riela a los folios veinte y cuatro (24) al veinte y cinco (25) de la pieza denominada CUATRO, en fecha 27/10/2008, escrito de la Defensora Publica 64° Penal, a favor de su defendido el acusado J.M.R.E., solicitando se decrete el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad por exceder el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Aparece inserto al folio veinte y seis (26) de la pieza denominada CUATRO, en fecha 28/10/2008, auto indicando que se da continuación al juicio, fijándose su continuación para el día 6/11/2008.

 Se observa corriendo a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41) de la pieza denominada CUATRO, de fecha 04/11/2008, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio con competencia Exclusiva en Materia de Terrorismo, en la misma resuelve MANTENER “LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA (SIC) DE LIBERTAD”.

 Riela al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza denominada CUATRO, de fecha 6/11/2006, imposición de la medida dictada en fecha 4/11/2008, al causado J.M.R.E..

 Inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza denominada CUATRO, de fecha 6/11/2008, se dio continuación al juicio oral y público fijándose su continuación para el 17/11/2008.

 Riela al folio setenta y cuatro (74) de la pieza denominada CUATRO, de fecha 17/11/2008, se dio continuación al juicio oral y público fijándose su continuación para el 26/11/2008.

 Se observa inserto al folio ciento diez y ocho (118) de la pieza denominada CUATRO, de fecha 26/11/2008, se dio continuación al juicio oral y público fijándose su continuación para el 8/12/2008.

 Corre al folio ciento treinta (130) de la pieza denominada CUATRO, de fecha 8/12/2008, se dio continuación al juicio oral y público fijándose su continuación para el 15/12/2008.

 Riela a los folios ciento sesenta y tres (163) al doscientos cincuenta y cinco (255) de la pieza denominada CUATRO, actas del Juicio Unipersonal llevado a cabo por el Juzgado Tercero de Juicio con Competencia Exclusiva en Materia de Terrorismo, las mismas abarcan desde fecha 24/09/2008 hasta 15/12/2008, se dictó sentencia condenatoria a los acusados por el delito de terrorismo, con PENA DE 10 AÑOS DE PRISION.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, previa revisión exhaustiva de las denuncias alegadas por la ciudadana O.M., en su condición de Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64º) Penal y en defensa del ciudadano ROJAS E.J.M., en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.008, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causa por Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la misma, acordando mantener la Medida Privativa De Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su correspondiente escrito de impugnación y luego de estudiar cada una de las actuaciones cursantes en el expediente, esta sala observa lo siguiente:

Si bien esta alzada, debe en principio resolver el recurso sometido a su conocimiento, conforme a la competencia recursiva, sin embargo debe ejercer la Tutela de Derechos y Garantías Procesales de Rango Constitucional, cuyo carácter tuitivo o protector reside, no sólo en tutelar un bien jurídico como lo es la Libertad, supuestamente violentado, según lo alegado por la recurrente, Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64º) Penal O.M., en defensa del ciudadano ROJAS E.J.M., que según lo esgrime en el recurso contra la sentencia que pretende impugnar, la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido ha devenido en ilegitima por haber operado el decaimiento de la medida, al haber transcurrido los dos (2) años de vigencia de la misma, sin que se hubiere dictado sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal. No obstante, resulta un imperativo deber de cargo de esta Sala, inherente a la función de juzgar, conciliar la tutela de la garantía procesal que opera en beneficio del justiciable, con la impretermitible obligación que debe asumir todo órgano jurisdiccional de asegurar las resultas y f.d.p. que conforme al mandato constitucional, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reside en la realización de la justicia, y justamente para asegurar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal.

Y, dada la gravedad que comporta el delito de terrorismo en su concepción, frente la estado y frente a la sociedad, considera esta sala que resulta improcedente la aplicación de benéficos, a quienes se les haya atribuido su comisión, por resultar estos, evidentemente atentatorios, contra la vida, valor jurídico superior tutelado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la integridad física de seres humanos, en tanto conforman parte integral de la sociedad y del Estado Venezolano, y además violentan la paz social, generando desestabilización; en virtud de ello, guarda pertinencia, hacer las siguientes consideraciones, respecto a la naturalaza del delito de terrorismo, cuya tesis sostiene que los mismos configuran delitos de lesa humanidad, cuya comisión, no admite beneficio alguno. Por prohibición expresa y taxativa de la Constitución en su artículo 271 en concordancia con el 29 ejusdem.

Así, dicho tipo de delitos, los (o el) de terrorismo, son, técnicamente, “crímenes”, con la entrada en vigencia en Nuestro País, del Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 13-12-00), y lo diferencia de las otras categorías de ilícitos penales, a saber: las faltas y los delitos, conforme, entre otras normas, al Artículo 3 del Código Penal. Y la categorización de ciertos ilícitos como crímenes, de acuerdo a esa Justicia Penal Universal con su Jurisdicción de reciente data, ciertamente ubica a aquellos en una dimensión distinta, entre la cual está, ciertamente, el terrorismo.

En efecto, lo general del término pasa por, obviamente, conocer su acepción general, de diccionario. Así, la Última Edición del Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia de dicha lengua, entiende al “terrorismo” desde una noción general, “Dominación por el terror”...; pasando por una acepción más ejecutiva -si se nos permite la expresión- del termino: “Sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror”; hasta una concepción definitivamente política, y si se quiere, subversiva del asunto, “Actuación criminal de bandas organizadas, que, reiteradamente y por lo común de modo indiscriminado, pretende crear alarma social con fines políticos” .

En este orden de ideas el Diccionario Jurídico Venelex, Tomo II, DMA Grupo Editorial, C.A., 2003, Pág. 548, conceptualiza la figura del “TERRORISTA”, en los siguientes términos: “…TERRORISTA. Individuo que recurre al terror, como medio para conseguir sus objetivos políticos. El terrorismo es la acción violenta que busca vulnerar psicológica, físicamente y moralmente una institución, persona o estado…”.

Por otra parte, no puede desconocer la Sala por la experiencia que le es exigida a los jueces superiores penales que la integran, que lo terrorista, también ha sido cuestionado en lados equidistantes de las posiciones ideológicas en la que se debate el orbe. Así, por ejemplo, el periodista Á.R.Á., en la Edición del 6-4-04 del periódico Gramma, “Órgano Oficial del Comité Central del Partido Comunista de Cuba”, ejemplificaba para tratar de encontrar respuesta a la epistemológica pregunta de “¿Qué es el terrorismo?”, en los actos...

“...realizado con la mayor desfachatez, anuncio anticipado incluido y total impunidad, cual versión moderna y ampliada de los mejores tiempos del oeste norteamericano.

“Ahora los bandidos han sustituido los caballos por helicópteros y los Colt 45 por lanzacohetes de altísima eficiencia y enorme poder destructivo.

“La víctima en este caso no es un bien armado sheriff, se trata de un anciano religioso, reducido a una silla de ruedas dada su discapacidad física....,

Así como otra ejemplificación sería la empleada por alguien que no se ubica precisamente en el extremo ideológico anterior, el ensayista contemporáneo Noam Chomsky, quien en su artículo “El terrorismo funciona”, publicado en el semanario “Al-Ahram Weekly”, del 1 al 7-11-01, opinaba que...

...El terrorismo, por otra parte, sí funciona; es el arma de los fuertes. Es un error analítico muy grave decir, como se hace habitualmente, que el terrorismo es el "arma de los débiles". Al igual que cualquier otro tipo de violencia, el terrorismo es fundamentalmente el arma de los fuertes. De hecho, lo es de un modo arrollador

...

En una posición más académica se coloca A.T., quien tratando de responder la recurrente pregunta de “¿Qué es el terrorismo?”, en la publicación española “Al Sur del Sur”, en su Edición de Mayo de 2002, trataba de aclarar que...

...Podría definirse al terrorismo como la actividad destinada a provocar miedo, pánico o terror con la finalidad de obtener un resultado

...

“...En la(s) víctima(s), los sentimientos de miedo, pánico o terror, puede provocar reacciones instintivas de autodefensa, neutralizar su autonomía de la voluntad e incluso privarla(s) totalmente de discernimiento y/o sentido crítico.

El terrorismo así entendido existe desde tiempos inmemoriales y ha sido ejercido siempre

...

“Los textos religiosos, como el Antiguo Testamento y el Corán, instan a la adhesión de los fieles por medio del temor de Dios e incluso algunos anuncian el terror: "Yo también haré con vosotros esto: enviaré sobre vosotros terror, extenuación y calentura que consuman los ojos y atormenten el alma" (Levítico, 26,16). Tales amenazas, adquirieron formas precisas, de una crueldad inimaginable, dirigidas a los pecadores, a los heréticos y a los "infieles" y se concretaron por medio de la Inquisición y en el filo de las cimitarras de los guerreros mahometanos.

“La Revolución Francesa institucionalizó el Terror al servicio del nuevo poder, que debía estar, según Robespierre, indisolublemente unido a la Virtud.

(...)

“También el terrorismo de Estado a escala internacional está incorporado a la doctrina militar estadounidense y consiste en paralizar la retaguardia del país que agreden mediante bombardeos aéreos masivos e indiscriminados contra la población civil y objetivos civiles (Vietnam, invasión a Panamá, guerras del Golfo, Yugoslavia y Afganistán), utilizando armas prohibidas, como el napalm, la sustancia naranja, las bombas de racimo, etc.

(...)

El terrorismo individual o de grupos es mucho más reciente. Como no dispone de los medios materiales ni de los tiempos de que dispone el Poder, es artesanal y busca resultados inmediatos, sin reparar en medios ni en sacrificios...Esto ha ocurrido y ocurre en los casos más diversos, tanto en lo que se refiere al terrorismo "rojo" como al terrorismo "negro". Y en no pocos casos se ha comprobado la intervención en tales actividades terroristas de los servicios secretos estatales y, en particular, de la Agencia Central de Inteligencia de los Estados Unidos

... .

Pero, en este contexto académico, la posición del español J.A. en su Terrorismo: nuevas manifestaciones. Nuevas respuestas, es contundente…

“…Cuando hablamos de terrorismo, todos sabemos de qué estamos hablando. Un hombre desarmado que es tiroteado al salir de su casa, un coche bomba que siembra el pánico en la calle, un paquete que estalla en las manos de quien lo abre. Pero, como a menudo ocurre, dar una definición precisa de un término que creemos conocer bien nos resulta extremadamente difícil. San Agustín expresó esta paradoja al plantearse el significado de un concepto tan habitual como es el de tiempo. ¿Qué es el tiempo? escribió: “si nadie me lo pregunta yo lo se, pero si quiero explicárselo a alguien ya no lo se.”

(…)

“…el C.E. adoptó en Laeken el 27 de diciembre de 2001 una posición común para combatir el terrorismo…Esta definición incluye once tipos de actos…y se cometen con uno de los siguientes objetivos: a) intimidar seriamente a una población, b) obligar indebidamente a un gobierno u organización internacional a realizar o dejar de realizar una actuación, o c) desestabilizar seriamente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.

(…)

“…Como punto de partida se puede tomar la definición norteamericana, clara y concisa, que el Departamento de Estado utiliza en sus informes anuales sobre el terrorismo. De acuerdo con ella el terrorismo consiste en una “violencia premeditada, con motivación política, perpetrada contra objetivos no combatientes por grupos no estatales o por agentes estatales clandestinos, habitualmente con el propósito de influir en una audiencia”.

“Vale la pena destacar algunos aspectos de esta definición:

“a) Violencia premeditada. La gravedad del terrorismo está ligada a su carácter premeditado. Debemos excluir del concepto terrorismo la violencia que puede surgir de pronto, en el curso de una manifestación por ejemplo, aunque sus resultados puedan ser fatales. Por el contrario, cuando un grupo organizado planea de antemano una acción violenta en la calle, esta puede ser considerada un acto terrorista, aunque no busque provocar muertes. De acuerdo con la posición común del C.E., pueden considerarse también actos terroristas los ataques contra la integridad física de una persona, o aquellos años causados a instalaciones públicas o privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o causar daños económicos importantes.

“b) Motivación política. Por mucho que en ocasiones sea difícil excluir el ánimo de lucro como motivación básica de un grupo terrorista y en ocasiones haya grupos delictivos organizados que cometan atentados para presionar a un gobierno, sigue siendo útil mantener la distinción conceptual entre el terrorismo, cuyos objetivos son de índole política, y la delincuencia organizada, cuyos objetivos son económicos. El terrorismo busca la destrucción o transformación de las estructuras legales, mientras que la delincuencia organizada actúa de forma parasitaria, beneficiándose de la violación de unas leyes cuya transformación no se plantea. Por otra parte el concepto de motivación política debe ser entendido de forma muy amplia, para incluir desde el terrorismo de inspiración integrista, que persigue la reordenación del Estado y la sociedad conforme a una supuesta voluntad divina, hasta el terrorismo de inspiración nihilista, que persigue la destrucción de toda forma de poder.

“c) Objetivos no combatientes. En un artículo, por otra parte muy esclarecedor, el experto i.B.G. propone que se consideren actos terroristas solamente aquellos que van dirigidos contra objetivos civiles [3]. Su argumento es que, a diferencia de otras formas de violencia política, como la guerrilla, el terrorismo busca preferentemente sus víctimas entre la población civil. Sin negar esto, cabe sin embargo observar que el asesinato de un militar o de un policía en tiempo de paz no es un acto sustancialmente distinto del asesinato de un civil. En ambos casos estamos ante una víctima indefensa, lo que no ocurre cuando un grupo guerrillero embosca a una columna militar en un contexto de operaciones de guerra. Por ello parece más adecuada la referencia del Departamento de Estado a no combatientes. Un civil es siempre un no combatiente, aunque el asesinato de un civil en un contexto bélico debe considerarse un crimen de guerra más que un acto terrorista, pero en tiempos de paz un militar es también un no combatiente. Por ello la definición de la ONU de 1999 incluía entre las posibles víctimas de actos terroristas no sólo a los civiles sino “a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado”.

“d) Grupos no estatales o agentes estatales clandestinos. El término terror aplicado a la violencia política se empleó por primera vez para aludir a una violencia ejercida por el Estado, en concreto a la represión ejercida por Robespierre y sus colaboradores durante la etapa de la Revolución francesa que ha pasado a la historia con la denominación de “el Terror”. Pero si bien es cierto que las posibilidades que un Estado tiene de aterrorizar a una población exceden la de cualquier grupo no estatal y que el término “terror de Estado” es de uso frecuente, el término “terrorismo” suele aplicarse preferentemente a grupos no estatales y resulta conveniente que así sea. Puesto que un término que abarca demasiadas contenidos termina perdiendo toda utilidad, conviene no confundir terror estatal y terrorismo. Desde el punto de vista del derecho internacional las manifestaciones del terror ejercido por un Estado a través de sus agentes oficiales entran de lleno en los conceptos de crímenes contra la humanidad y de crímenes de guerra. En cambio parece oportuno incluir dentro de los actos terroristas los ejecutados por agentes clandestinos de un Estado. De otra manera sería imposible decidir si un determinado acto, por ejemplo la explosión de un coche bomba, es un acto terrorista, hasta establecer si sus actores son miembros de una organización no estatal o agentes clandestinos de un Estado. Un Estado puede cometer crímenes, incluso crímenes gravísimos como los de guerra y contra la humanidad, a través de sus aparatos oficiales, pero tales crímenes sólo entrarían en la categoría de terrorismo si se realizan mediante agentes clandestinos.

“e) Influir en una audiencia. Se ha dicho a menudo que el terrorismo pretende “matar a pocos para aterrorizar a muchos”. El nuevo terrorismo masivo, cuya manifestación paradigmática fueron los atentados del 11 de septiembre, ha puesto en cuestión la primera parte de esa máxima, pero no la segunda. El objetivo de una acción bélica es conquistar un territorio o poner fuera de combate una unidad enemiga, es decir objetivos físicos. El objetivo del terrorismo es por el contrario es aterrorizar a una población para forzar a un gobierno a actuar de determinada manera, es decir un objetivo psicológico. Por ello escribió R.A. que “se denomina acción terrorista aquella cuyos efectos psicológicos son desproporcionados respecto a sus efectos puramente físicos”.

(…)

Nuestra propuesta es que, por el contrario, el terrorismo debiera ser considerado ilegítimo en todos los casos, incluso cuando se ejerce en nombre de una causa justa. Ello supondría establecer una distinción neta entre la insurrección armada, que no podría ser universalmente proscrita ya que podría ser considerada legítima o ilegítima según los casos, y el terrorismo. Dicha distinción habría de basarse en la consideración de que la insurrección armada, que a menudo toma la forma de guerrilla, es una violencia política dirigida contra objetivos combatientes, mientras que el terrorismo se dirige contra objetivos no combatientes. Creemos que esa distinción es suficientemente importante como para que la comunidad internacional diera un tratamiento específico al terrorismo. Estaríamos ante un caso semejante al de ciertas armas cuyo uso ha sido proscrito, como ha ocurrido con las químicas o biológicas, o al de ciertos delitos contra los que se dispone de acuerdos internacionales, como la Convención contra la Delincuencia Organiza.T. firmada en Palermo en el año 2000

….

En concordancia con lo expuesto, es menester hacer algunas reflexiones, mediante una visión retrospectiva del desarrollo conceptual del Terrorismo, y, en este sentido, se aborda inicialmente el tema en la Conferencia de Varsovia de Noviembre de 1.927, definiéndolo como “el empleo internacional de cualquier medio capaz de hacer correr un peligro común”. Posteriormente, a través de diversas conferencias internacionales, surgen diversas manifestaciones que intentan arribar a una unificación en el ámbito del derecho penal, en cuanto a un concepto de terrorismo que tuviese aceptación internacionalmente, resultando pertinente destacar el concepto de terrorismo consagrado por la Convención de Ginebra de 16-11-87, en su artículo 1, 2°, cuyo dispositivo establece:

Se entiende por terrorismo los actos criminales contra el Estado y cuyo fin o naturaleza es la de provocar el terror contra personalidades determinadas, grupos de personas o en público

En este sentido, este Tribunal Colegiado considera, partiendo de consideraciones doctrinarias, que el terrorismo desborda los parámetros definitorios del delito común, por cuanto, sí bien supone la realización de un acto criminal, no sólo se restringe a una acción violenta y lesiva, que atenta y vulnera derechos de los particulares, sino que se trata de un tipo penal especial, que regula y tipifica una conducta delictiva perpetrada por varias personas organizadas, orientadas por comunes ideales políticos que mediante mecanismos de extrema violencia, persigue como fin la subversión del orden constitucional, la paz pública, así como la destrucción del sistema político democrático, en consecuencia, tal definición comporta una connotación de carácter político. En este orden de ideas, constituye rasgos definitorios del delito de terrorismo, el hecho de que se traté de un grupo o banda organizada que incurran el la comisión de un delito cuya finalidad es subvertir el orden constitucional o alertar gravemente la paz pública.

Ahora bien, tratando de encontrar una definición jurídico-positiva del asunto, se debe precisar que, ciertamente, la doctrina señala que hasta ahora han fracasado todos los intentos para una definición positiva internacional del terrorismo debido, entre otras cosas, a los distintos enfoques, sobre todo políticos, que existen sobre la cuestión. Pero ello no obsta a considerar, a tenor del Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en Diciembre de 1987 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 42/159, las "Medidas para prevenir el terrorismo internacional que pone en peligro vidas humanas inocentes o causa su pérdida, o compromete las libertades fundamentales y estudio de las causas subyacentes de las formas de terrorismo y los actos de violencia que tienen su origen en las aflicciones, la frustración, los agravios, y la desesperanza y que conducen a algunas personas a sacrificar vidas humanas, incluida la propia, en un intento de lograr cambios radicales...".

Así, la anterior parece más bien una explicación sociológica del terrorismo no estatal, que un intento de definición jurídica, por lo que optamos a concentrarnos, inevitablemente, en la CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO, adoptada en Bridgetown, Barbados, el 6/3/02, que entró en vigor el 7-10-03, acordada en el 32º Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Con respecto a ella, la República Bolivariana de Venezuela le dio su Ratificación el 22-10-03, y el Deposito el 28/1/04.

Así, conforme a esta Convención, la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el resto de los Estados Americanos, consideraron que...

“...el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda preocupación para todos los Estados Miembros;

“REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más amplia cooperación;

“RECONOCIENDO que los graves daños económicos a los Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicar el terrorismo;

REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo

...,

por lo que acordaron el articulado de la Convención, del cual la Sala quiere resaltar las siguientes normas:

“Artículo 1 “Objeto y fines

“La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención.

“Artículo 2

Instrumentos internacionales aplicables

“1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por “delito” aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:

(...)

“i. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

(...)

“Artículo 3

“Medidas internas

“Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí contemplados.

“Artículo 4

“Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo

“1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:

(...)

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.

(Subrayado de este Tribunal).

Así, siendo que de acuerdo a esta, Ley en Nuestra República, ha de entenderse como “delito” aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican en la citada Convención, uno de ellos, el mencionado Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15-12-97, Convenio éste que no fue uno sobre los que planteó reserva la República Bolivariana de Venezuela cuando depositó la mencionada Convención antiterrorista, en Octubre de 2003, la Sala también quiere resaltar algunas disposiciones de su articulado aprobado en Nueva York el 12-1-98, con vigor el 23-5-01, a saber:

“…Observando con profunda preocupación que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,

(…)

que, entre otras cosas, ´los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente y condenan en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quien quiera los cometa

(…)

“…en la Declaración se alienta además a los Estados "a que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarque todos los aspectos de la cuestión",

(…)

“Observando también que los atentados terroristas con explosivos u otros artefactos mortíferos se están generalizando cada vez más,

“Observando asimismo que las disposiciones jurídicas multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados,

(…)

“Considerando que la comisión de esos atentados es motivo de profunda preocupación para toda la comunidad internacional,

(…)

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A los fines del presente Convenio:

(…)

“3. Por `artefacto explosivo u otro artefacto mortífero` se entiende:

a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales

(…)

“Artículo 2

“1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o sustancia explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una instalación de infraestructura:

“a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales, u

“b) Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio económico.

“2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de los delitos enunciados en el

párrafo 1.

“3. También comete delito quien:

“a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 ó 2, u

“b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito enunciado en los párrafos 1 ó 2, o

“c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 por un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencional y hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate.

(…)

“Artículo 4

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:

(…)

“b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave.

“Artículo 5

Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular los que obedezcan a la intención o el propósito de crear un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad.

Artículo 6

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos

a) En el territorio de ese Estado, o

de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos

(…)

Artículo 15

Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 2, en particular:

a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables, entre ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislación nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos tanto dentro como fuera de ellos y contrarrestar la preparación de dichos delitos, incluida la adopción de medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o financien a sabiendas los enunciados en el artículo 2 o participen en su preparación…

De esta relación de instrumentos internacionales, Leyes en Venezuela, se desprende, indefectiblemente, por ejemplo, que en nuestra República, el uso de bombas explosivas -en su acepción de “explosionar”- es un acto terrorista.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado, el 19-11-04, que considerando…

“Que el terrorismo es inaceptable y totalmente ajeno a nuestra cultura de paz y convivencia como pueblo de libertadores.

“Que al Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución y las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de las instituciones democráticas.

“Que el pueblo venezolano y sus instituciones debemos estar unidos para enfrentar toda forma de terrorismo que pretenda sembrarse en nuestra patria. (Resaltado de la Sala),

acordó, entre otros pronunciamientos, el…

…4.- Destacar el compromiso de no doblegarnos ante ninguna forma de acción terrorista que pretenda propiciar la impunidad; por el contrario, fortalecer el ánimo para cumplir nuestros deberes con toda la responsabilidad que situaciones como ésta nos exige

… (Resaltado de la Sala)

En consecuencia, en el caso de marras, es menester proceder en el ámbito del insoslayable deber de los órganos jurisdiccionales de tutelar el derecho del Estado de garantizar las resultas y f.d.p., lo cual reviste singular y determinante importancia, cuando entendemos que en el caso de marras, los hechos punibles objeto del proceso, cuya comisión y responsabilidad penal se le atribuyen al ciudadano ROJAS E.J.M., se subsumen en un tipo delictual específico, como es el terrorismo, cuyos efectos lesivos afectan a la sociedad, y atentan e infringen derechos colectivos, así como valores absolutos que no admiten ser resquebrajados por cuanto trasgreden la paz social, así como el derecho a la vida e integridad física, valores universales, cuyo alcance y significación no permiten ningún vestigio de discriminación.

Por ende, esta Sala asume con carácter imperativo la obligación de conciliar dos valores que debe igualmente tutelar, esto es, por una parte el de la libertad, presuntamente violentada al devenir en ilegítima, según los alegatos del recurrente por efecto del decaimiento de la medida de coerción personal prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se contrapone con la insoslayable obligación de cargo de los Órganos Jurisdiccionales de no hacer nugatoria la legítima pretensión de la sociedad de materializar la justicia, a los efectos de precaver que impere la impunidad, ello guarda relación con el irreductible rol de todos los Órganos Jurisdiccionales, que estriba en garantizar las resultas del proceso y asegurar lo que constituye el carácter instrumental del mismo, como lo es la realización de la justicia consagrado en el artículo 257 constitucional, en concordancia, con el fin y propósito de la administración de justicia, cual es la búsqueda de la verdad.

Dicha conciliación o ponderación de dos valores inherentes al proceso acusatorio que se contraponen, dada las particularidades del caso de marras, reside de la debida observancia, por una parte del Principio de Proporcionalidad, aunado a la taxativa prohibición expresa de la norma del 244 ejusdem, mediante la cual la medida de coerción no puede exceder de dos años, sin que medie una debida resolución judicial, y por otra parte el deber de cargo del Estado a través de los órganos Jurisdiccionales de garantizar las resultas del proceso, lo cual implica el acatamiento al Principio de la realización de la Justicia consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, resulta pertinente acotar que se desprende fehacientemente de las actas procesales, que el Principio de Rango Constitucional de la Tutela Judicial efectiva, así como el Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, fue garantizado durante toda la fase del proceso en beneficio de la defensa, cuando resulta evidente, que esta última, ejerció los mecanismos ordinarios preestablecidos por el legislador para tutelar los derechos de su defendido, inherentes justamente, según sus alegatos a la pretensión de que opere el decaimiento de la medida.

No obstante, la garantía procesal que instituye el decaimiento de la medida, no puede traducirse en un menoscabo del fin del proceso, cual es la realización de la Justicia, consagrado en el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual aunado a la naturaleza de este delito como de lesa humanidad, es por lo que comporta suma gravedad y justamente es por ello que ha sido un criterio sostenido y reiterado por el M.T. de la República, que no basta la sola revisión del transcurso de los dos (02) años establecidos en la norma, para declarar automáticamente la libertad y que ello comporte un detrimento de la preeminente función jurisdiccional de precaver que en delitos que revistan una gravedad en perjuicio del colectivo, sometidos a procesos judiciales, estos puedan resultar nugatorios, al no agotar diligentemente el órgano jurisdiccional su deber de dar cumplimiento a la última ratio de las medidas de coerción personal, cual es asegurar las resultas del proceso y la realización de la Justicia.

Y, en este sentido, este Tribunal Ad-quem acoge el criterio sostenido por el M.T. de la República, según el cual, una declaración automática de la libertad, sin restricción , por el transcurso de los dos años, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, cuyo espíritu y propósito reside, justamente en constituir un mecanismo para asegurar y garantizar los f.d.p., cual es la aplicación de la ley penal y la realización de la justicia, conforme al precepto constitucional, estipulado en el artículo 257.

En este orden de ideas, si bien resulta imperativo ponderar con arreglo estricto a las actas procesales, si en efecto operó el decaimiento de la medida, esta Sala acoge el Criterio sostenido por el M.T. de la República, según el cual no basta el solo transcurso del lapso preestablecido taxativamente en la norma adjetiva, para que sea declarado de manera automática el decaimiento de la medida, toda vez que, es menester determinar si el retardo procesal invocado por el acusado, es atribuible a la inactividad del Estado, al propio acusado o a su defensa, habida cuenta que constituye un deber del juzgador, verificar exhaustivamente si existen tácticas procesales dilatorias o simplemente actuaciones procesales que acarrean dilación y que no son precisamente atribuibles a la actividad procesal del Estado, lo cual es el caso de marras y en efecto esta Sala de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 35 de fecha 19 de Enero del 2007, Exp. 06-1491, considera un imperativo, no solo proceder a revisar conforme a la competencia recursiva si en efecto se materializó la garantía procesal del decaimiento de la medida, sino que además impretermitiblemente debe este Órgano jurisdiccional advertir conforme a la precitada jurisprudencia, respecto a la necesidad de precaver tácticas dilatorias que puedan desplegar algunos defensores para retardar el proceso, lo cual, violenta lo que constituye el fin ulterior de nuestro proceso penal acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual es la realización de la Justicia, y en efecto cuando transcurre el lapso de dos (02) años sin que exista sentencia condenatoria por circunstancias atribuibles al acusado o a su defensa, no decae la medida de coerción personal, sin embargo ello no desnaturaliza el carácter temporal de la misma, las cuales no pueden ser instituidas a perennidad, en este sentido reproducimos literalmente un extracto del precitado fallo, el cual es del tenor siguiente:

(Omisis…)

La circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido el lapso de dos (02) años, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto

.

Ahora bien, esta Sala considera pertinente sustentar además la presente decisión, conforme a jurisprudencia del M.T., cuyo criterio este Órgano Jurisdiccional acoge y que se refiere al imperativo de conciliar la garantía del decaimiento de la medida, con el deber del Estado de garantizar las resultas del proceso, así como la búsqueda de la verdad, entendiendo que la consecuencia del decaimiento implicaría una declaración automática de la libertad, lo cual atenta contra la propia ratio de las medidas cautelares y en este sentido reproducimos extracto de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 14-06-05, Exp. 04-2275, Sent. 1212, el cual reproducimos literalmente extracto del precitado fallo:

(…Omisis)

Declarar automáticamente la libertad sin restricciones una vez que el lapso de dos años haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto”.

Así observamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en Sentencia Nº 5028, de fecha 15 de diciembre del 2005, Exp. Nº 05-1900, sostiene el criterio bajo el cual resultaría procedente que el imputado solicitara la cesación de la medida privativa de libertad conforme al 244, no solo limitando el decaimiento de la medida al solo transcurso de los dos años, sino que además, somete tal presupuesto a la condición de que la causa en cuestión no haya sido decidida, en tal sentido esta Sala, en concordancia con los argumentos precedentes suficientemente razonados, acoge tal criterio, cuyo extracto del precitado fallo reproducimos:

(omissis…)

…Así pues, una vez que el imputado ha cumplido el lapso de dos años detenido sin que su causa haya sido decidida, lo procedente es que se solicite la cesación de la medida privativa de libertad, ya no con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues poco importa, prima facie –una vez cumplido el referido lapso legal- que las circunstancias bajo las cuales se dictó la misma hayan cambiado, sino conforme al aludido artículo 244 eiusdem…

Así mismo, es menester hacer las siguientes consideraciones relativas al espíritu de las medidas de aseguramiento, como excepción al Principio General de Estado de Libertad, y que a criterio de esta Alzada guardan pertinencia con el caso de marras, toda vez que si bien el Principio de Estado de Libertad deviene de la Inviolabilidad del Derecho a la L.P., artículo 44 Constitucional, dado que dichas excepciones, justamente nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, y que a su vez constituyen el fundamento del Estado para perseguir y decretar estas medidas cautelares excepciones restrictivas de libertad, ello considerando que en el caso de marras en atención a la regla REBUC SIN STANTIBUS, por cuanto el delito de TERRORISMO es de suma gravedad, no han variado las condiciones que determinaron la imposición de la medida judicial privativa de libertad, condiciones que se inscriben en los supuestos excepcionales para que sean decretadas medidas restrictivas de libertad y así garantizar las resultas del proceso penal, por lo que considera esta Sala pertinente reiterar lo que ha sido un criterio conteste con el M.T. de la República, específicamente de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, de fecha 29 de septiembre del 2005, Sentencia Nº 2866, Exp. Nº 05-0547, cuando ha sostenido que:

(omissis…)

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

Dicho razonamiento, debe ser concatenado con el análisis correspondiente relativo a la permanencia de las condiciones, así como de los supuestos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que comportan la observancia de los extremos que configuran los elementos o presupuestos que debe observar toda medida cautelar como lo es el Fumus B.I. y el Periculum In Mora, y en efecto, esta Sala observa que el Juez A-quo, toma en consideración el mantenimiento de circunstancias que configuran fundados elementos de convicción para estimar razonablemente la participación de la acusada en el hecho punible que se le atribuye. Y, en efecto, luego de un análisis de las actuaciones, examinó a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraran satisfechos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga, como lo es la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, evidenciándose que el ciudadano ROJAS E.J.M., fue acusado por la comisión de un delito que reviste suma gravedad, por cuanto atenta contra el colectivo, contra la paz social, dada la naturaleza del hecho delictual, inscrito dentro de los denominados delitos de Terrorismo y por ende esta Alzada aunado a las precedentes motivaciones esgrimidas por el A-quo, considera pertinente además, ponderar la gravedad del delito objeto de la acusación, en las circunstancias en que es perpetrado dicho hecho punible, con el agravante de que la víctima es el Estado venezolano, y la colectividad, resultando por demás evidente, la magnitud del daño social causado, e igualmente el delito objeto del proceso, se subsume en la presunción legal establecida por el Legislador adjetivo en lo que respecta al peligro de fuga, dada la entidad de la pena que podría llegar a imponerse y toda vez que a criterio de esta Alzada, conforme a la regla REBUS SIC STANTIBUS, las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios que presenten las condiciones que dieron lugar a su imposición, y como quiera que no han variado tales condiciones, debe mantenerse la vigencia de la medida de privación judicial privativa de libertad decretada sobre el acusado y por cuanto, conforme al criterio reiterado del M.T., la medida restrictiva de la libertad como lo es la privativa, debe mantenerse mientras permanezca los motivos que la ocasionaron, toda vez que se verifica fehacientemente de autos, que no ha operado el decaimiento de la misma.

El delito por el cual se acusó al ciudadano ROJAS E.J.M., fue por la comisión del delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.v., el cual queda excluido de cualquier beneficio procesal, ya que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, “cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo”.

Por último, constituye fundamento esencial de esta decisión, el argumento, según el cual, el delito de terrorismo, al atentar contra el Estado Venezolano, atentando contra la vida como valor fundamental del ser humano con la particularidad que reviste suma gravedad, inherente a la naturaleza y característica de este delito, cuya perpetración resulta lesiva a la vida, integridad física y psíquica de la población y de la sociedad en general, lo cual, consideran quienes aquí deciden que al interpretar el alcance y consecuencia que se derivan de la perpetración de un hecho punible de esta naturaleza, atenta contra la vida que es un derecho humano, lo cual por vía de consecuencia, conduce a que este tipo de delito, se encuentre incurso en la prohibición expresa y taxativa de acceder a ningún tipo de beneficios, tal como lo establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 29 ejusdem. y siendo que tal como lo ha sostenido el M.T. de la República, las medidas cautelares sustitutivas han sido reputadas como beneficios procesales, resulta improcedente el otorgamiento de beneficios y por ende, se niega cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad. Y, ASI SE DECIDE.

En este sentido, considera esta Sala con fundamento a todo lo antes expuesto, que en el presente caso la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causa por Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra conforme a derecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública ciudadana O.M., en su condición de Defensora del ciudadano ROJAS E.J.M., mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la misma, acordando mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por toda la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. O.M., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 64 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ROJAS E.J.M., en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causa por Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la misma, acordando mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito de terrorismo es considerado un tipo de delito de lesa humanidad, impidiendo el otorgamiento de beneficios de cualquier índole, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 29 ejusdem. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.O.G.

EL JUEZ EL JUEZ

JOSE ALONSO DUGARTE R. JUAN CARLOS VILLEGAS

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

Causa N° 08-0010

JOG/JADR/JCV/TF/wendy

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