Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., quince de julio de dos mil catorce

204º y 155º

MEDIACION POSITIVA:

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2013-000193

PARTE ACTORA: O.R.L.D.H.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.H.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD)

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENTES DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, martes quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez (10:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO POR COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el Apoderado Judicial Abogado A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.285, de la ciudadana O.R.L.D.H., titular de la cédula de identidad N° 5.358.701, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el Apoderado Judicial Abogado C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.173, de INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), representación que consta en autos, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la parte demandada acepta que existió relación de trabajo con la ex -trabajadora demandante O.R.L.D.H., desde el 01-05-1979 hasta el 31-12-2006, es decir, veintisiete (27) años, ocho (08) meses y un (01) día, quien se desempeñó como auxiliar de enfermería, para el demandado; por lo que le fueron canceladas la totalidad de las prestaciones sociales en el mes de agosto del 2012; no obstante a ello, considera que se le adeuda los INTESESES MORATORIOS previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tal razón, en este acto la demandada de autos, a los fines de dar por terminada la presente audiencia ofrece en esta audiencia, cancelar para la ex trabajadora la cantidad de TREINTA Y SIETE TRESCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.37.321,51), pagadero en dos partes iguales, para el 10-08-2014 el cincuenta por ciento (50%), y el cincuenta por ciento (50%) restante para el 10-09-2014, pago este que será consignado ante este Tribunal, cantidad que comprende el concepto de INTESESES MORATORIOS que a continuación se detallan, conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

NOMBRE Y APELLIDO: O.R.L.D.H.

CEDULA DE IDENTIDAD : 5.358.701

FECHA DE EGRESO : 01/01/2007

TASAS DE INTERES PUBLICADAS POR EL BANCO DE VENEZUELA

CÁLCULO DE INTERESES DE MORA ART. 92 CRBV DESDE EL 01/01/2007 AL 06/08/2012

Dias Mes Año Capital Tasa Intereses Saldo Gaceta

Interes Mensual Int Acum Oficial

31 Enero 2007 40.168,37 12,92 440,77 440,77 39.114

28 Febrero 2007 40.168,37 12,82 395,04 835,81 39.135

31 Marzo 2007 40.168,37 12,53 427,47 1.263,28 39.155

30 Abril 2007 40.168,37 13,05 430,85 1.694,13 39.174

31 Mayo 2007 40.168,37 13,03 444,53 2.138,65 39.193

30 Junio 2007 40.168,37 12,53 413,68 2.552,33 38.968

31 Julio 2007 40.168,37 13,51 460,90 3.013,23 38.989

31 Agosto 2007 40.168,37 13,86 472,84 3.486,08 39.009

30 Septiembre 2007 40.168,37 13,79 455,28 3.941,35 39.034

31 Octubre 2007 40.168,37 14,00 477,62 4.418,97 39.053

30 Noviembre 2007 40.168,37 15,75 519,99 4.938,96 39.073

31 Diciembre 2007 40.168,37 16,44 560,86 5.499,82 39.097

31 Enero 2008 40.168,37 18,53 632,16 6.131,98 39.114

28 Febrero 2008 40.168,37 17,56 541,10 6.673,08 39.135

31 Marzo 2008 40.168,37 18,17 619,88 7.292,96 39.155

30 Abril 2008 40.168,37 18,35 605,83 7.898,79 39.174

31 Mayo 2008 40.168,37 20,85 711,31 8.610,10 39.193

30 Junio 2008 40.168,37 20,09 663,27 9.273,37 38.968

31 Julio 2008 40.168,37 20,30 692,55 9.965,92 38.989

31 Agosto 2008 40.168,37 20,09 685,38 10.651,30 39.009

30 Septiembre 2008 40.168,37 19,68 649,74 11.301,04 39.034

31 Octubre 2008 40.168,37 19,82 676,17 11.977,21 39.053

30 Noviembre 2008 40.168,37 20,24 668,23 12.645,43 39.073

31 Diciembre 2008 40.168,37 19,65 670,37 13.315,80 39.097

31 Enero 2009 40.168,37 19,76 674,12 13.989,93 39.114

28 Febrero 2009 40.168,37 19,98 615,67 14.605,59 39.135

31 Marzo 2009 40.168,37 19,74 673,44 15.279,04 39.155

30 Abril 2009 40.168,37 18,77 619,69 15.898,73 39.174

31 Mayo 2009 40.168,37 18,77 640,35 16.539,08 39.193

30 Junio 2009 40.168,37 17,56 579,75 17.118,82 39.217

31 Julio 2009 40.168,37 17,26 588,84 17.707,66 39.239

31 Agosto 2009 40.168,37 17,04 581,33 18.288,99 39.259

30 Septiembre 2009 40.168,37 16,58 547,39 18.836,38 39.281

31 Octubre 2009 40.168,37 17,62 601,12 19.437,50 39.300

30 Noviembre 2009 40.168,37 17,05 562,91 20.000,40 39.323

31 Diciembre 2009 40.168,37 16,97 578,94 20.579,35 39.344

31 Enero 2010 40.168,37 16,74 571,10 21.150,44 39.362

28 Febrero 2010 40.168,37 16,65 513,05 21.663,50 39.380

31 Marzo 2010 40.168,37 16,44 560,86 22.224,36 39.402

30 Abril 2010 40.168,37 16,23 535,84 22.760,19 39.420

31 Mayo 2010 40.168,37 16,40 559,50 23.319,69 39.441

30 Junio 2010 40.168,37 16,10 531,54 23.851,23 39.461

31 Julio 2010 40.168,37 16,34 557,45 24.408,68 39.484

31 Agosto 2010 40.168,37 16,28 555,40 24.964,08 39.504

30 Septiembre 2010 40.168,37 16,10 531,54 25.495,62 39.526

31 Octubre 2010 40.168,37 16,38 558,81 26.054,44 39.548

30 Noviembre 2010 40.168,37 16,25 536,50 26.590,93 39.570

31 Diciembre 2010 40.168,37 16,45 561,20 27.152,13 39.591

31 Enero 2011 40.168,37 16,29 555,74 27.707,88 39.611

28 Febrero 2011 40.168,37 16,37 504,43 28.212,30 39.631

31 Marzo 2011 40.168,37 16,00 545,85 28.758,15 39.651

30 Abril 2011 40.168,37 16,37 540,46 29.298,61 39.670

31 Mayo 2011 40.168,37 16,64 567,68 29.866,29 39.692

30 Junio 2011 40.168,37 16,09 531,21 30.397,51 39.711

31 Julio 2011 40.168,37 16,52 563,59 30.961,10 39.731

31 Agosto 2011 40.168,37 15,94 543,80 31.504,90 39.753

30 Septiembre 2011 40.168,37 16,00 528,24 32.033,14 39.776

31 Octubre 2011 40.168,37 16,39 559,15 32.592,30 39.797

30 Noviembre 2011 40.168,37 15,43 509,42 33.101,72 39.817

31 Diciembre 2011 40.168,37 15,03 512,76 33.614,48 39.839

31 Enero 2012 40.168,37 15,70 535,61 34.150,09 39.863

29 Febrero 2012 40.168,37 15,18 484,46 34.634,56 39.879

31 Marzo 2012 40.168,37 14,97 510,71 35.145,27 39.902

30 Abril 2012 40.168,37 15,41 508,76 35.654,03 39.914

31 Mayo 2012 40.168,37 15,63 533,23 36.187,26 39.943

30 Junio 2012 40.168,37 15,38 507,77 36.695,03 39.961

31 Julio 2012 40.168,37 15,35 523,67 37.218,70 39.980

6 Agosto 2012 40.168,37 15,57 102,81 37.321,51 40.005

TOTAL INTERESES DE MORA 37.321,51

Seguidamente, el Apoderado Judicial Abogado A.H.d. la demandante, acepta que la relación de trabajo se inició y finalizó en fecha señalada por el apoderado de la demandada, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería para el demandado, y que le fueron cancelados las prestaciones sociales a su representada, mientras que se adeuda los Intereses Moratorios previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, acepta el ofrecimiento que hace el apoderado de la parte demandada por concepto de Intereses Moratorios, así como la oportunidad para dar cumplimiento al pago.

El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por las partes al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.

El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.

La Juez Titular,

Abg, A.T.P.A.

Apoderado de la Parte demandante

Abogado apoderado de la parte demandada

La Secretaria,

Abg. N.T.S.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., veinte de junio de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO : CP01-L-2014-000141

DEMANDANTE: B.E.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.482.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.684.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES E INTERESES.

En fecha dos (2) de junio del año en curso, este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente acción por Cobro de Diferencia Salarial y otros Beneficios Laborales, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva Sustanciación del expediente, luego el cuatro (4) de junio del corriente año, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. Por lo que, el dieciocho (18) de mes y año en curso, la demandante de autos, ciudadana B.E.G.C., arriba identificada, se dio por notificada del despacho saneador y consignó escrito de subsanación.

Con respecto al despacho saneador, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….

En este mismo orden de ideas, podemos definir que el despacho saneador como “el momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo para ordenarle a la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente”.

Ahora bien, del análisis al escrito de subsanación consignado en fecha dieciocho (18) del mes y año, se evidencia del mismo que no fue subsanado de acuerdo a lo requerido en el auto del Tribunal, dado lo siguiente:

Con respecto al Particular Primero, donde se le solicitó lo siguiente, “la actora debe especificar la acción que interpone, es decir, si es cobro de diferencia salarial, cobro de prestaciones sociales, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos o solicitud de pensión de sobreviviente”.

A lo que respondió la demandante de autos, en el escrito de subsanación lo siguiente:

…PRIMERO: por diferencia de pago salarial y otros beneficios laborales e intereses

.

Se desprende de la subsanación del particular Primero, que la demandante corrigió lo solicitado por el Tribunal, es decir, indicó la acción propuesta, Cobro de Diferencia Salarial y otros Beneficios Laborales e Intereses; por tal razón, quien juzga considera subsanado el particular primero. Así se decide.

Con respecto al Particular Segundo: donde se le solicitó lo siguiente “la demandante debe señalar los salarios devengados a partir del inicio de la relación laboral hasta su culminación; dado que el escrito libelar señalar una diferencia salarial sin hacer más alegaciones”.

A lo que respondió la demandante de autos, en el escrito de subsanación, lo siguiente:

…SEGUNDO: sueldo del 2005 405 BS PAGO 330 BS diferencia 175 Bs, Año 2006 sueldo 465,750Bs, PAGO 370 BS diferencia 95 Bs hasta el mes de abril el mes de Mayo PAGO 323 BS la diferencia es 142 Bs, Año 2007 sueldo 614,790 Bs PAGO 352 Bs diferencia 242 Bs AÑO 2008 sueldo 799,23 Bs PAGO 657BS diferencia 142Bs AÑO 2009 sueldo 959,08Bs PAGO 622 BS diferencia 237 Bs, Año 2010 sueldo 1223,89 Bs PAGO 514 BS diferencia 609 Bs, Año 2011 sueldo 1548,22 Bs PAGO 620BS diferencia 928 Bs, Año 2012 sueldo 2047,52 Bs PAGO 620 BS diferencia 1160 hasta el mes de abril, Mayo PAGO 620 BS la diferencia 142 Bs, Año 2013 sueldo 2702,72 Bs PAGO 620 Bs

.

Se desprende del escrito de subsanación, que a pesar haberse indicado años, monto, pago, no fue subsanado de forma clara que haga posible entender lo reclamado por diferencia salarial, es decir, cuanto era su salario devengado mensualmente y cuanto ha debido devengar; por tanto, esta juzgadora, considera no corregido el particular Segundo. Así se decide.

Con respecto al Particular Tercero: donde se le solicitó lo siguiente “la actora debe discriminar año por año, los conceptos adeudados por prestaciones sociales; dado que su petitorio reclama dicha acción mas no detalla los conceptos”.

Considera quien juzga, que la demandante señaló que la acción que interpone es por Diferencia Salarial y Otros Beneficios Laborales e Intereses, por tanto, no fue necesaria la subsanación requerida por el Tribunal. Y así se decide.

Con respecto al Particular Cuarto: donde se le solicitó lo siguiente “la actora debe señalar los artículos de la Ley Orgánica del Trabaja, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en que fundamenta la reclamación de sus derechos; ley ésta aplicable al presente caso y no la Ley del estatuto de la Función Pública”.

A lo que respondió la demandante de autos, en el escrito de subsanación, lo siguiente:

TERCERO: los artículos 89, de la Ley del Trabajo y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela

.

Se desprende del escrito de subsanación que la demandante de autos, a pesar de haber indicado un artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el mismo no guarda relación con la acción interpuesta; por tanto, quien se pronuncia considera que el particular Cuarto no fue subsanado. Y así se decide.

De manera que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. De tal manera que, considera esta juzgadora que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de subsanación o corrección del escrito libelar en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no es menos cierto que las correcciones presentadas por el demandante no fueron realizadas en los términos indicados por el Tribunal; por tal motivo, este Tribunal considera que debe declararse la Inadmisibilidad de la Demanda. Y asi se declara.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano B.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.685.926, de este domicilio, asistido por el abogado L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684, con motivo de la reclamación de Diferencial Salarial y Otros Beneficios Laborales.

La Juez Titular,

Abg, A.T.P.A.

La Secretaria,

Abg. N.T.S.

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