Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

En el RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que declaró sin lugar la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana O.R.M.R., cédula de identidad N° 8.244.331, asistida por la abogada Vernis F.M., Inpreabogado N° 73.122, contra el ciudadano A.A.M.R., cédula de identidad N° 8.530.931, asistido por el abogado L.R., Inpreabogado N° 69.731, procede este Tribunal Superior a dictar sentencia previa la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el veintiuno (21) de febrero de 2006, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, la parte demandante pretende que el órgano jurisdiccional “…fije provisionalmente por concepto de obligación alimentaria la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo del obligado; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente pido se dicte medida de retención preventiva, equivalente a 36 mensualidades de pensiones para garantizar el cumplimiento de las pensiones alimentarias en beneficio de las adolescentes… aplicable sobre las acciones case “B” del Programa de Participación Laboral de la Empresa Siderúrgica SIDOR C.A...”.

I.2. Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, admitió la demanda interpuesta.

I.3. Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de junio de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda.

I.4. Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de junio de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

I.5. Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio de 2006, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

I.6. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2006, el Juzgado de causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

I.7. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2006, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

I.8. Mediante decisión de fecha treinta (30) de octubre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, declaró sin lugar la demanda interpuesta.

I.9. Mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2006, la parte demandante apeló de la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2006.

I.10. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándosele a la parte apelante a consignar las copias a los fines de su certificación y remisión.

I.11. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, el Tribunal de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior Distribuidor, en virtud de la apelación interpuesta,

I.12. En fecha quince (15) de mayo de 2007, se recibió en este Juzgado Superior Distribuidor el presente expediente, correspondiendo el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior Primero.

I.13. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de diez (10) días siguientes para dictar sentencia.

I.14. Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, la parte apelante consignó copia certificada del juicio de divorcio seguido por el ciudadano A.A.M. contra la ciudadana A.M.V., asimismo consignó copia de recibo de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho y depósito a la entidad Banco del Caroní, a favor de la referida Universidad, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).

I.15. Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, la parte demandante fundamentó la apelación interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el proceso que por fijación de obligación alimentaria incoare la ciudadana O.R.M.R., en contra del ciudadano A.A.M.R., a favor de su hija adolescente B.N., en fecha treinta (30) de octubre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, declaró declaro sin lugar la demanda incoada, sin embargo fijó alimentos al padre a favor de la mencionada adolescente, mensualmente: treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo mensual; setenta por ciento (70%) del salario mínimo mensual en el mes de diciembre; cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo mensual por concepto de vacaciones; cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual por gastos médicos y extraordinarios que se generen a favor de la adolescente, ajustándose los montos fijados automáticamente cada vez que sufra modificaciones el salario mínimo; cantidades que deberían ser depositadas por el obligado alimentario en cuenta de ahorro con autorización de la progenitora para movilizarla; asimismo suspendió las medidas preventivas que decretó en dieciséis (16) de mayo de 2006.

    La mencionada sentencia dictada en primera instancia fundamentó su decisión, en quedó demostrado que la adolescente a favor de la cual se solicitó la fijación de la obligación alimentaria se encontraba bajo la guarda del padre y cubría sus necesidades, sin embargo, en el devenir del proceso, el veintidós (22) de junio de 2006, la adolescente decidió regresar a vivir bajo la guarda de su madre, considerando que existe desacuerdo entre los padres para la manutención de su común hija, en consecuencia, consideró necesario fijar los alimentos que debía prestar el padre obligado a su hija con la siguiente motivación:

    La fijación paterna de la adolescente M.M.B.N., con respecto al ciudadano A.A.M.R., está plenamente demostrada en autos con la partida de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (04) de las cuales se evidencia que actualmente tiene diecisiete (17) años de edad derivándose de ello la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

    DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO.

    De los autos se desprende que el ciudadano A.A.M.R., posee capacidad económica suficiente para cubrir la obligación alimentaria para con su hija por cuanto corre inserto al folio 06 copia de contrato de compra de acciones clase B, de la empresa SIDOR, de la cual se evidencia que el mismo tiene la capacidad de 320 acciones que le generan un ingreso económico.

    El demandado de autos ciudadano A.A.M.R., plenamente identificado en autos alegó y demostró tener como carga familiar a su cónyuge la ciudadana A.M.V..

    Ahora bien, conforme a lo anterior no cabe duda a esta sentenciadora que el demandado de autos ha sido responsable en el cumplimiento de la obligación alimentaria. Ello se evidencia palmariamente del hecho que ha demostrado que su hija la adolescente de autos se encontraba bajo su guarda, y por cuanto era el progenitor demandado quien cubría con la mayoría de las necesidades de la misma, por lo que quedó demostrado que para el momento de la introducción de la demanda por parte de la madre de la adolescente ciudadana O.R.M.R., esta lo hizo de mala fe por cuanto su hija por la cual demanda la obligación se encontraba viviendo con su padre, ahora bien por cuanto en el devenir de todo el procedimiento la adolescente de autos decide regresar a vivir bajo la guarda de su madre, esto es desde el 22 de junio del 2006, este tribunal considera que no ha habido incumplimiento de las obligaciones que como padre tiene el ciudadano A.A.M.R., para con su hija. A tal criterio se pudo llegar con la declaración que realizara la misma adolescente en fecha 22 de junio del 2006, y que riela al folio 76 del presente expediente. Así las cosas, determina esta sentenciadora que el demandado de autos ciudadano A.A.M.R., siendo obligado alimentario conforme a quedado establecido, cumple con su deber de prestar obligación alimentaria para su hija M.M.B.N., por lo que debe forzosamente declararse sin lugar la solicitud en la dispositiva de este fallo.

    Aún cuando el padre ha demostrado que suministra cantidades de dinero por obligación alimentaria a favor de su hija M.M.B.N., no puede pasar por alto que evidentemente entre ambos padres existe desacuerdo en cuanto a la manutención de su hija, y es por esto que esta sentenciadora a los fines de evitar futuros enfrentamientos por tal concepto considera prudente y necesario, de conformidad con las facultades que les son inherentes fijar una obligación alimentaria a favor de esta niña.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 7, 8, 11, 365, 366, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 11, 12, 15, 242, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 27 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana O.R.M.R. en contra del ciudadano A.A.M.R. a favor de su hija la adolescente M.M.B.N., de diecisiete (17) años de edad.

    SEGUNDO: Se fija como obligación alimentaria en consideración al interés superior de la adolescente de autos y para asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta las necesidades de la adolescente y de la capacidad económica del obligado; lo siguiente,

    *El monto equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) DEL SALARIO MÍNIMO establecido a nivel nacional mensualmente.

    *El monto equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del salario mínimo en el mes de diciembre, para gastos propios de época.

    *El monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) DEL SALARIO MÍNIMO, establecido a nivel nacional por concepto de bono vacacional, el cual se hará efectivo una vez que el ciudadano goce de este beneficio en la empresa donde labora.

    *El monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro que se genere en interés del niño de autos. Las cuales serán efectivas una vez se demuestre tales gastos, al ocasionarse estas, debiendo depositarse en la cuenta de ahorro ordenada por este Tribunal.

    *El quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez cada (sic) sufra modificaciones el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    *Las cantidades arribas mencionadas serán depositadas por el ciudadano A.A.M.R. en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar en la entidad bancaria Banfoandes, a nombre de las niñas de autos con autorización de la madre ciudadana O.R.M.R., para movilizarla.

    TERCERO: se suspenden las medidas decretadas en fecha 16 de mayo del 2006.

    Apelada la referida decisión por la representación judicial de la ciudadana Omaria R.M.R. y oída la misma en un solo efecto mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, correspondió el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior Primero.

    Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, la parte actora apelante alegó que de los instrumentos que presentó el demandado se evidencia que los meses en que la adolescente vivió en la casa de su abuela paterna no asistió al colegio por dos (02) meses, oportunidad en que le depositaba la madre los gastos para transporte y demás necesidades a la adolescente, que de las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.J.R. y L.R., quedó demostrado que es la progenitora quien vela por la alimentación y la guarda de sus hijas y no el padre, como lo señala el Tribunal A-quo, asimismo alega que la sentencia recurrida afirmó que el ciudadano A.A.M.R., tiene como carga familiar a su cónyuge A.M.V., engañando a la actora sobre su estado civil, sin embargo afirma que en esta causa no se esta ventilando problemas de liquidación conyugal. Igualmente aduce que el Juez de la causa, silenció la prueba consistente en el boletín de evaluación en donde consta que la adolescente estudió educación básica en la Unidad Educativa M.P.S., donde se evidencia que era la progenitora la que cancelaba los referidos estudios que debieron ser valorados por no haber sido impugnados por la parte contraria. Que tampoco le otorgó valor probatorio a la denuncia interpuesta por el padre ante la Fiscalía Décima Primera por agresión física y verbal entre el padre obligado y la actora. Finalmente afirma que “…las pruebas consignadas el 18 de mayo de los corrientes demuestra una vez más la imperiosa necesidad que tiene la menor B.M.d. cursar estudios en la universidad Gran Mariscal de ayacucho (sic) que desde el año pasado ha querido realizar y no ha podido por falta de recurso y donde su padre ya le advirtió que cuando cumpla la mayoría de edad no le suministrará ninguna pensión…”.

    II.2. En vista de las razones expuestas por la parte actora fundamentando su disconformidad con la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se procede a analizar las actuaciones cumplidas en primera instancia, a los fines de resolver el fondo del litigio y la conformidad o no a derecho de la sentencia recurrida.

    II.3. En este orden de ideas, observa este Juzgado Superior que la ciudadana O.R.M.R., sustentó su pretensión en lo siguiente: 1) Que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano A.A.M.R., procreó dos (02) hijas de nombres Y.d.V., de 23 años de edad y Bernis Ninibeth, de 16 años de edad. 2) Que por problemas surgidos entre ellos se separaron, incumpliendo el padre su obligación alimentaria para con sus hijas y por tal razón, solicita que el órgano judicial fije provisionalmente por concepto de obligación alimentaria, el sesenta por ciento (60%) del salario mínimo, de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y medida preventiva de retención de 36 mensualidades para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente. 3) Que el padre obligado es titular de acciones Clase B, del Programa de Participación Laboral de la empresa SIDOR, C.A., solicita que los montos y medidas solicitadas se materialicen en cuenta bancaria en la entidad Bandes.

    II.4. La parte demandada, ciudadano A.M.R., contestó la demanda interpuesta argumentando: 1) Negó que ha incumplido con la obligación alimentaria de sus hijas, ya que ellas viven con él y están bajo su guarda y custodia, alega que la madre no cumple con la obligación alimentaria compartida; 2) Que la demandante “saco a mis hijas del apartamento que yo les deje en la Urbanización Rio Caura… para meter a hombre con el que esta viviendo actualmente…”; 3) Que la madre en una “oportunidad maltrató física y verbalmente y hasta la vejo a mi hija Brenis que estudia actualmente 5° año de ciencias y que tiene 16 años de edad, porque le aplazaron unas materias, producto del descuido material y moral que le tiene su madre, tan es así que fui a hablar con ella de buenas maneras y me estrujo el boletín en la cara, me agarro por el cuello, total que no pude hablar con ella. Por esta situación tuve que denunciarla en el consejo (sic) de protección (sic) que funciona en Villa Colombia en fecha, 12 de Enero de 2.006, y el problema se ha agravado tanto que lo llego a conocer la Fiscalía Séptima de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente (Dra. T.C.) y que actualmente lo esta conociendo la Fiscalía Décima Primera (Dr. F.R.G.), bajo la averiguación 07-F7P-005-06 “M” de fecha 12 de Enero de 2.006, por agresión y maltrato físico a mi hija YOHANA MÉNDEZ”.

    II.5. En vista que el demandado negó que incumpliera con su obligación alimentaria para con su hija adolescente, procede este Tribunal Superior a valorar las pruebas promovidas por éste en la fase probatoria, promovió las siguientes pruebas:

    1. Copia de acta de matrimonio entre el ciudadano A.M.R. y A.M.V., en fecha ocho (08) de marzo de 1979, no obstante el mencionado ciudadano, no alegó que la referida prueba documental la promovía para sustentar carga económica alguna, por lo que esta Alzada desestima su valor probatorio para la resolución de lo controvertido en el proceso.

    2. Solicitó la parte demandada que se oficiara al C.d.P. de los Derechos del Niño y del Adolescente, a los fines que informara sobre la denuncia que formuló en fecha doce (12) de enero de 2006, dicha prueba fue admitida por el Juzgado de la Causa, ordenando oficiar a la referida oficina, organismo que mediante oficio N° 0029/2006, informó al Tribunal de la Causa que en fecha doce (12) de enero de 2006, el ciudadano A.M.R., en compañía de sus hijas Yohana, Brenis y Clariel Méndez, denunciaron que la madre las maltrataba verbal y físicamente, manifestándoles que ese organismo no podía atenderlos por que sólo se atendían los lunes y martes. A este documento esta Alzada, no le otorga valor probatorio alguno, ya que el punto controvertido y que se esta ventilando es el cumplimiento o no de la obligación alimentaria por parte del padre con respecto a su hija adolescente Bernis Ninibeth, no guardando relación alguna el documento en cuestión con el litigio. Así se establece.

    3. Asimismo solicitó la parte demandada que se solicitara a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, información sobre la denuncia que interpuso, el dieciséis (16) de enero de 2006, prueba admitida por el Juzgado de la Causa, cursando en autos el informe en cuestión, rendido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante oficio N° FMP-7-2CEB-0554-2006, de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, el cual es del siguiente tenor: “En fecha 12/01/06 compareció ante este despacho el ciudadano A.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.530.931, domiciliado en Barrio Guaiparo, Calle Orellana, N° 91-13, San Félix – Estado Bolívar, en compañía de sus hijas la ciudadana Y.D.V. y la adolescente B.N., de 22 y 16 años de edad, respectivamente, quien manifestó: “El día de ayer 11/01/2.006, la ciudadana O.R.M.R., agredió física y verbalmente y sacó de la casa a sus hijas la adolescente BRENIS y la ciudadana YOHANA; al tener conocimiento de lo sucedido me traslade al hogar de la referida ciudadana en donde hubo agresiones entre ambos. Asimismo dejo constancia que este mismo día, en horas de la tarde siendo aproximadamente las 03:00 p.m. acudieron los PATRULLEROS DEL CARONÍ y me manifestaron que tenía que acudir a su sede, esto fue de manera verbal sin dejar notificación alguna”. En vista de la exposición planteada por el referido ciudadano, se procedió a la apertura de expediente interno por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR signado bajo el N° 07-F7P-005-06 M, en consecuencia se libró Boleta de Notificación a la ciudadana O.R.M.R., para el día 13/01/06, asimismo se libró oficio signado bajo el N° FMP-7-2CEB-0031-2.006 al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) Seccional Guayana, a fin de que le fuese practicado reconocimiento médico físico a la ciudadana Y.M.. En fecha 13/01/2.006 la referida ciudadana no comparece a la entrevista, razón por la cual se libra Boleta de Notificación para el día 16/01/2.006. En fecha 16/01/2.006, comparece la ciudadana O.R.M.R. y en compañía del ciudadano A.A.M.R. y sus hijas la ciudadana Y.D.V. y la adolescente B.N., sostuvieron reunión conciliatoria, de conformidad con el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia con la ciudadana T.C.H., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la cual se instó a las partes a la conciliación y a no agredirse ni física, verbal y psicológicamente; en vista que no tuve conciliación entre los ciudadanos supra identificados les informó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes las actuaciones realizadas serían enviadas al Fiscal del Ministerio Público de Guardia de esta circunscripción judicial con el objeto de continuar con el procedimiento establecido en el artículo 34 segundo aparte y 39 ejusdem. Asimismo la ciudadana Y.D.V.M., suscribió acta formalizando denuncia en contra de su madre la ciudadana O.R.M.R., por las agresiones físicas y verbales de las que fueron objeto tanto ella como su hermana la adolescente B.N.. En tal sentido se libra oficio signado bajo el N° FMP-72CEB-0047-2.005 AL fiscal De Guardia de P.P. a fin de que dé continuidad al procedimiento establecido en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; asimismo se libro oficio signado bajo el N° FMP-7-2CEB—0048-2.005 a los Miembros del C.d.P. del Niño y del Adolescente, Municipio Autónomo Caroní – Estado Bolívar, refiriendo a la adolescente B.N., quien manifestó que ha sido maltratada física, psicológica y verbalmente por parte de su madre la ciudadana O.R.M.R., a fin de que se avoque al caso. En fecha 23/06/06, se recibe informe de experticia – examen corporal o mental signado bajo el N° 9700-145 052 de fecha 12 de Enero de 2.006, realizado por la Dra. DARLENY LOPEZ, Experto Examinador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), el cual arrojó el resultado siguiente: “FISICO. CONTUSION EQUIMOTICA EN CARA INTERNA DEL 1/3 PROXIMAL DEL ANTEBRAZO DERECHO Y CARA INTERNA DEL 1/3 PROXIMAL DE LA PIERNA DEL MISMO LADO. CONCLUSION: LESIÓN POR OBJETO CONTUSO. ESTADO GENERAL: BUENO, TIEMPO CURACIÓN: OCHO DIAS, PRIV. DE OCUPACIÓN: OCHO DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA: SI, TRAST DE FUNCIÓN: NO, CICATRICES: NO CARÁCTER: LEVE.”. Este Tribunal Superior desestima el valor probatorio del citado informe, pues tal como lo ha reiterado el punto controvertido en el presente proceso es el cumplimiento o no por parte del padre de sus obligaciones alimentarias para con su hija B.N.. Así se establece.

    4. Promovió la parte demandada las testimoniales de sus hijas Y.d.V. y B.N.. Observa este Tribunal Superior, que sólo compareció a declarar la adolescente B.N.M., quien expuso: “En estos momentos estoy viviendo con mi papá ciudadano: ARUÍMEDEZ A.M.R., por todos los problemas que han surgido entre mis padres, desde el mes de enero de este año, pero ahora me voy a ir a vivir con mi mamá ciudadana: O.R.M., a partir del 24 de este mes y año en curso. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman”. Este Tribunal Superior otorga valor probatorio a la citada declaración, de la cual se desprende que la adolescente desde el mes de enero del año 2006, vivió con su papá por los problemas que surgieron y regresó a vivir con su mamá el veinticuatro (24) de junio de 2006. Así se establece.

      En conclusión considera este Tribunal Superior, que de las pruebas promovidas por la parte demandada solamente puede deducirse que durante los meses de febrero hasta junio de 2006, la adolescente estuvo bajo la guarda de su padre, presumiéndose que en ese lapso éste cumplió con la obligación alimentaria; no obstante, no demostró que con anterioridad a tal lapso cumpliere con su deber de prestarle alimentos a la adolescente de autos. Así se establece.

      II.6. Procede este Tribunal Superior a analizar por el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas promovidas por la parte demandante, a los fines de determinar si con anterioridad al lapso que la adolescente de autos convivió con su padre, febrero a junio de 2006, éste cumplía con su obligación alimentaria:

    5. Promovió denuncias que fueron sustanciadas por agresiones físicas ante los órganos competentes, no obstante tal como lo ha reiterado este Tribunal Superior, este no es el punto controvertido en el presente proceso. Así se establece.

    6. Promovió la parte actora depósito bancario en cuenta que alega haber aperturado a nombre de su hija Brenis “…donde reposa los depósitos por concepto alimentaria, para que no esté pasando necesidad; ya que su padre le niega de dar lo que ella necesita a diario que es la alimentación, pasaje para desplazarse al Colegio, clases extras, toallas sanitarias y otros, ya que las dos si viven con él, no quieren que se les llame la atención y no es como dice el Padre y con el deber de madre, sigue mi representada cumpliendo con ellas con todo aun que (sic) no están debajo del mismo techo…”. Observa este Tribunal Superior que el referido depósito bancario es de fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, que evidencia que ésta durante el lapso de tiempo que su hija convivió con su padre cumplió con su deber alimentario, sin embargo, este no es un hecho controvertido en el presente proceso, por ende se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    7. Promovió la parte actora boleta de calificación de la adolescente en el Colegio V.d.V., alegando que le fueron aplazadas seis (06) materias, observa este Juzgado Superior que la referida prueba es manifiestamente impertinente, ya que el hecho controvertido en el presente proceso es el cumplimiento o no de la obligación alimentaria por parte del padre. Así se establece.

    8. Promovió la parte actora una serie de documentos consistentes en estados de cuenta de pago de préstamo hipotecario, contrato de opción a compra venta en caso de fallecimiento de las hijas, facturas por concepto de pago de mensualidades en el Colegio V.d.V., el valor probatorio de tales documentos, es desestimado por este Tribunal Superior, ya que no prueban el hecho controvertido en el proceso, el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre obligado. Así se establece.

    9. Promovió la parte actora boletín de evaluación de la adolescente de la Unidad Educativa M.P.S., donde cursó estudios de educación básica; prueba a todas luces impertinente pues tal documento nada aporta al hecho controvertido en el proceso. Así se establece.

    10. Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos J.R. y L.R., quienes rindieron declaración en fecha veintidós (22) de junio de 2006, contestaron que les constaba que la ciudadana O.M., es quien ha mantenido a sus hijas, no obstante considera este Tribunal Superior que tales testimoniales no aportaron ningún elemento importante al proceso, ya que siendo el hecho controvertido el cumplimiento o no de la obligación alimentaria por parte del padre obligado a favor de su hija adolescente, y habiendo quedado evidenciado en autos por las propias declaraciones de las partes que hasta el mes de enero de 2006, ésta convivía con su madre y sólo por un breve lapso, convivió con su padre, desde febrero hasta junio de 2006, el padre obligado alimentario tenía la carga de demostrar el cumplimiento de tal obligación por el lapso que antecede a dicho período y del análisis probatorio anteriormente realizado por este Juzgado Superior, quedó demostrado en autos que éste no cumplió con la obligación alimentaria, por lo que se impone declarar con lugar la solicitud de fijación judicial de alimentos incoada por la madre, O.R.M.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la obligación que tiene el padre para con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de prestarles alimentos en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el adolescente. Así se decide.

      II.7. De conformidad con los elementos para determinación de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede este Tribunal Superior a fijar la obligación alimentaria que debe entregar el padre de la adolescente de autos, conforme a su capacidad económica y a tal efecto lo único que cursa en autos es la propiedad de las acciones Clase B en el Programa de Participación Laboral de la empresa SIDOR, C.A., teniendo en cuenta que éste no alega tener otra carga económica, se fija por concepto de alimentos mensuales: el treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo mensual; en el mes de diciembre: el sesenta por ciento (60%) del salario mínimo mensual; para el disfrute de sus vacaciones: el cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo mensual; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que se genere en interés de la adolescente previa demostración de los gastos. Los montos fijados por alimentación deberán ser incrementados y pagados por el padre cada vez que se aumente por el Ejecutivo Nacional el salario mínimo. Asimismo tales cantidades deben ser depositadas en la cuenta de ahorro ordenada a abrir por el Juzgado A-quo en la entidad Banfoandes a nombre de la adolescente de autos con autorización de la madre Omaria R.M.R. para movilizarla. Así se decide.

      II.8. De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena que el monto fijado por concepto de obligación alimentaria sea retenido de la cuota que corresponda al hacerse efectivo el pago de los beneficios de las acciones Clase B de que es titular el mencionado ciudadano A.M.R., según su forma de emisión, semanal, quincenal, mensual o trimestral, del Programa de Participación Laboral de la empresa SIDOR, C.A. Asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre las referidas acciones Clase B de que es titular el mencionado ciudadano en el referido Programa, hasta cubrir la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria a razón del 35% del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional. Así se decide.

      II.9. En razón que este Juzgado Superior, en aplicación de los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha dictaminado que en el presente proceso es procedente la fijación judicial de la obligación alimentaria a favor de la adolescente de autos, se revoca la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que declaró sin lugar la demanda por obligación alimentaria incoada. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, ciudadana O.R.M.R. contra la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz,, que declaró sin lugar la demanda por obligación alimentaria incoada, la cual queda REVOCADA.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria incoare la ciudadana O.R.M.R. en contra del ciudadano A.A.M.R., a favor de su hija adolescente B.N.M.M., en consecuencia se fija la referida obligación alimentaria de la siguiente manera: Por concepto de obligación alimentaria mensual: treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo mensual; en el mes de diciembre: sesenta por ciento (60%) del salario mínimo mensual; para el disfrute de sus vacaciones: cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo mensual; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que se generen en interés de la adolescente previa demostración de los gastos. Los montos fijados por alimentos deberán ser incrementados y pagados por el padre cada vez que se aumente por el Ejecutivo Nacional el salario mínimo urbano nacional. Asimismo tales cantidades deben ser depositadas en la cuenta de ahorro ordenada a abrir por el Juzgado A-quo en la entidad Banfoandes a nombre de la adolescente de autos con autorización de la madre Omaria R.M.R. para movilizarla.

TERCERO

Se ordena que el monto fijado por concepto de obligación alimentaria sea retenido de la cuota que corresponda al hacerse efectivo el pago de los beneficios de las acciones Clase B de que es titular el mencionado ciudadano A.M.R., según su forma de emisión, semanal, quincenal, mensual o trimestral, del Programa de Participación Laboral de la empresa SIDOR, C.A. Asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre las referidas acciones Clase B de que es titular el mencionado ciudadano en el referido Programa, hasta cubrir la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria a razón del 35% del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cinco (05) de junio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada el día de hoy, 05 de junio de 2007, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

EXPEDIENTE N° 11.720

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR