Sentencia nº 862 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante oficio n.º 0850-51 del 30 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa remitió a esta Sala Constitucional, los originales de las actas que conforman el expediente n.º 2011-062 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, referidas a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos O.R.V.D.C., titular de la cédula de identidad n.º 5.955.404, en su carácter de vocera de vivienda en el C.C.d.V.P.d.E.P., P.J.C., titular de la cédula de identidad n.° 1.118.961, en su carácter de vocero de infraestructura en el C.C.d.V.P.d.E.P., C.T., titular de la cédula de identidad n.° 10.138.571, en su carácter de vocera de contraloría social en el C.C.d.V.P.d.E.P., R.C., titular de la cédula de identidad n.° 9.842.346, en su carácter de vocero de ambiente en el C.C.d.V.P.d.E.P., y A.P., titular de la cédula de identidad n° 9.839. 691, en su carácter de vocera de finanzas en el C.C.d.V.P.d.E.P., asistidos por el abogado N.H.V., titular de la cédula de identidad n.º 4.200.038, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 32.422; contra el referendo revocatorio realizado el 28 de agosto de 2011, en el módulo de Servicio de Villa Pastora I, y contra A.C., titular de la cédula de identidad n.° 11.848.965, D.A., titular de la cédula de identidad n.° 14.540.221, H.M., titular de la cédula de identidad n.° 8.655.015, J.T., titular de la cédula de identidad n.° 10.644.729, y Carelis Ortega, titular de la cédula de identidad n° 15.339.928, miembros de la Comisión Electoral del C.C.d.B.V.P. I, del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, así como también, contra los ciudadanos Kleismer J. Castillo, en su condición de Director Estadal de Fundacomunal, y L.A.D.M., Promotor Integral de Fundacomunal.

Tal remisión se efectuó a fin de dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 17 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 7 de octubre de 2011, los ciudadanos O.R.V.d.C., P.J.C., C.T., R.C. y A.P., plantearon ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la presente acción de amparo constitucional.

El 30 de enero de 2012, el prenombrado Juzgado declaró la nulidad de la revocatoria de sus cargos de voceros del C.C. de la Comunidad Villa Pastora, declaró inadmisible la pretensión de amparo con respecto al abogado L.A.D., por no estar legitimado desde el punto de vista pasivo, y de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó remitir a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de febrero de 2012, es recibido el expediente en esta Sala, a los efectos de proceder a la consulta establecida en el artículo 9 eiusdem.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en sus artículos 25.22 y 27.3 lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral….

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

En tal sentido, esta Sala pudo constatar que los hechos que motivaron la remisión del amparo constitucional planteado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surgió con ocasión al referendo revocatorio realizado el 28 de agosto de 2011, en el módulo de Servicio de Villa Pastora I, que originó presuntos hechos lesivos ocasionados por violación del derecho electoral de los agraviados arriba mencionados.

Asimismo, se observa que se trata de un amparo constitucional dirigido contra miembros de la Comisión Electoral del C.C.d.B.V.P. I, del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, así como contra Fundacomunal con sede regional. Por tanto, la materia afín con los derechos constitucionales supuestamente vulnerados es la materia electoral.

Al respecto, en criterio de esta Sala, publicado en sentencia n.° 2.482 del 5 de agosto de 2005 (caso: R.V.G. y Otros), se ha señalado que el conocimiento de casos similares a la acción de amparo planteada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, corresponde a la Sala Electoral como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, en la siguiente forma:

…La Sala Electoral, mediante sentencia n° 81/2004, del 1º de junio, ordenó remitir las presente actuaciones a esta Sala Constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…)

Del fallo recién transcrito, se extrae que la Sala Electoral encontró que, en relación con la materia referendaria, existía un conflicto entre ella y esta Sala Constitucional, en cuanto a la determinación del órgano competente para someter al control jurisdiccional los actos que al respecto hubiese dictado el M.E.C..

Sin embargo, debe notarse que tal conflicto, en realidad, no debe tener lugar, si se tienen claras las atribuciones de esta Sala Constitucional, como cúspide de la jurisdicción constitucional, delineadas de manera precisa en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone que:

(...)

En el precepto constitucional transcrito, se encuentran recogidas las facultades dotadas por el Constituyente a esta Sala, como órgano de control de la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público. En lo que respecta al control concentrado de la constitucionalidad, como una de las manifestaciones o instrumentos de la justicia constitucional (distinto del control difuso, previsto en el artículo 334 constitucional; así como de la tutela reforza.d.a., en los términos del artículo 27 eiusdem y otras manifestaciones como el control preventivo de la constitucionalidad de leyes, establecido en el segundo aparte del artículo 215 ibidem), a la Sala Constitucional se le ha conferido la potestad de tutelar la conformidad con el máximo texto normativo de los actos emanados del Poder Público en ‘ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’.

(…)

Tal interpretación se desprende de una lectura armónica de los artículos 334 y 336 de la Carta Magna (vid. stc. N° 6/2000, caso: M.G. y otros). Su exégesis, permite afirmar que el elemento informador utilizado por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional; es decir, el factor común presente en los actos que le son sometidos a control concentrado (véanse los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de la norma transcrita), es el hecho de que tales actos ostentan la máxima entidad normativa después de la Carta de 1999, según el modelo de fuentes aplicable en los respectivos niveles en los cuales rigen (ya sea nacional, estadal o municipal). Así, la Sala Constitucional, como máximo órgano de esta jurisdicción, ejerce su control sobre aquellos actos cuya entidad jurídico-política es tal, que afectan a los más vastos sectores del conglomerado social.

Sin embargo, la enumeración de los actos revisables por la Sala en sede constitucional, en modo alguno puede considerarse taxativa, al punto de que el numeral 4 del trascrito artículo 336, establece un criterio de residualidad, encomendando a esta Sala del examen de la constitucionalidad de todos aquellos ‘actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público’, cuyo control no esté reservado a otro órgano jurisdiccional por la propia Constitución.

(…)

Del repaso jurisprudencial efectuado hasta el momento, se tiene claramente establecido que a esta Sala compete, exclusivamente, el conocimiento de los actos dictados por el C.N.E. en ejercicio inmediato de las atribuciones constitucionales que le han sido acordadas, sin que ello obre en desmedro de las potestades jurisdiccionales de la Sala Electoral. Téngase presente, entonces, que la asunción de competencia efectuada por esta Sala en las decisiones reseñadas por la Sala Electoral en su fallo parcialmente transcrito ut supra, se fundó únicamente en el rango de las actuaciones objeto de control.

En este punto, es preciso notar que, en el caso bajo estudio, el objeto de impugnación está constituido por las decisiones emanadas del C.N.E., mediante las cuales declaró como no válidas y no susceptibles de reparo las solicitudes de convocatoria a referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, ciudadano H.C.F., realizadas por los ciudadanos R.V.G., A.A.G., L.G.B., T.D.B., F.C., Y.L.U., A.T.V.G., E.G. y A.V.G..

De allí, que las actuaciones impugnadas constituyen actos administrativos dictados de conformidad con lo previsto en las ‘Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular’ (del 25 de septiembre de 2003) y las ‘Normas sobre el ejercicio del Derecho de Reparo en los Procedimientos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular’ (del 20 de abril de 2004), emanadas del C.N.E.. En estos términos, los actos cuya impugnación se pretende, no fueron dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución sino que constituyen actuaciones de naturaleza sublegal, emanadas del M.E.C. y, por tanto, su control jurisdiccional corresponde a la Sala Electoral de este M.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 297 de la Constitución, como único órgano integrante de la jurisdicción Contencioso Electoral. Así se decide…

. (Subrayado de esta Sala)

Criterio reiterado en otros fallos de esta misma Sala Constitucional, de los que vale citar la sentencia n.° 427 del 1° de marzo de 2006 (caso: R.D.H.), que estableció:

…Mediante Oficio Nº 6330 del 1 agosto de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia remitió a esta Sala Constitucional, el expediente Nº 2004-1538, contentivo de la solicitud formulada por el ciudadano R.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.850.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.294, actuando en nombre propio, mediante la cual requirió ‘…pronunciamiento sobre la EXTEMPORANEIDAD para interponer el Recurso Contencioso Electoral, que pretendiese interponer cualquier ciudadano en representación de cualquier organización política, con el objeto de impugnar los resultados del Referéndum Revocatorio Presidencial efectuado el pasado 15 de agosto de 2004.’

La presente remisión se realizó en atención a la sentencia Nº 049006 del 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, mediante la cual que declinó la competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Constitucional.

(…)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(…)

La presente solicitud tienen por objeto obtener de este órgano judicial un pronunciamiento sobre la extemporaneidad para la interposición del recurso contencioso electoral, que pudiese interponer cualquier ciudadano o cualquier organización política, con el objeto de impugnar los resultados del Referéndum Revocatorio Presidencial.

En este sentido, observa la Sala que la parte actora alude a eventuales recursos contenciosos administrativos en materia electoral, respecto de los cuales la competencia para conocer de los mismos le corresponde a la Sala Electoral de este m.T., motivo por el cual se declina en dicha Sala, la competencia para conocer de la presente demanda…

. (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la Sala Electoral ha asumido la competencia en materia de referendos revocatorios de autoridades de Consejos Comunales, en distintos actos decisorios, entre los cuales se hace mención a la sentencia n.° 93 del 2 de junio de 2009 (caso: Yulimar Hernández y otros), que señalo:

…Debe esta Sala pronunciarse, preliminarmente, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual, como punto previo, pasa a a.l.c.a. su competencia para conocer del presente caso.

La acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra las ciudadanas A.Y. y F.M., Coordinadoras de Fundacomunal Estado Vargas, en el m.d.p.d. ‘referéndum Revocatorio contra el C.C.O. Zambrano’, fijado para el día 16 de noviembre de 2008.

Al respecto, esta Sala sostuvo en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, que además de las atribuciones competenciales que le corresponde conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas, y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta M.I.J.), hasta tanto se dicte la legislación respectiva, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000, y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado.

Efectivamente, la primera de las sentencias citadas, aclara que en materia de amparo constitucional permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo (criterio orgánico). Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que de los alegatos de los solicitantes se deduce la supuesta violación del derecho contenido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deriva, en criterio de la parte accionante, de la manera en que los supuestos agraviantes han pretendido realizar un referendo revocatorio de los directivos del C.C.O.Z..

Siendo así, es evidente que la controversia se plantea con ocasión del ejercicio de derechos políticos en el marco de un proceso electoral, de lo cual necesariamente cabe concluir que la actuación alegada como violatoria de derechos constitucionales, es un acto sustantivamente electoral, en el sentido que se expuso en las sentencias antes señaladas.

Así pues, estando planteada la presente acción de amparo constitucional en el ámbito de desenvolvimiento de un proceso electoral; siendo los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia que conoce esta Sala Electoral; y por cuanto el acto objeto de la presente acción de amparo emana de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr. sentencia de esta Sala, número 90 del 26 de julio de 2000), se acepta la declaratoria de competencia formulada, y en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide…

. (Subrayado de esta Sala)

Atendiendo a lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala determina que corresponde a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27.3 ibidem, conocer en primera y única instancia de la acción de amparo constitucional incoada, con las excepciones que pudiera determinar la legislación patria, entre las que puede destacar la contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando no existan en la localidad tribunales con competencia material para conocer de la acción de amparo constitucional, como en el presente caso que existe un sólo tribunal a nivel nacional en materia electoral como lo es la Sala Electoral. Así se decide.

En razón de lo señalado, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión a la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos O.R.V.d.C., P.J.C., C.T., R.C. y A.P., asistidos por el abogado N.H.V. y en su condición de voceros del C.C.d.V.P.d.E.P., contra el referendo revocatorio realizado el 28 de agosto de 2011, en el módulo de Servicio de Villa Pastora I, y contra A.C., D.A., H.M., J.T., y Carelis Ortega, miembros de la Comisión Electoral del C.C.d.B.V.P. I, del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, así como también, contra los ciudadanos Kleismer J. Castillo, en su condición de Director Estadal de Fundacomunal, y L.A.D.M., Promotor Integral de Fundacomunal y, en consecuencia, declina el conocimiento del asunto en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el expediente, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión a la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos O.R.V.D.C., P.J.C., C.T., R.C. y A.P., asistidos por el abogado N.H.V. y en su condición de voceros del C.C.d.V.P.d.E.P., contra el referendo revocatorio realizado el 28 de agosto de 2011, en el módulo de Servicio de Villa Pastora I, y contra A.C., D.A., H.M., J.T., y Carelis Ortega, miembros de la Comisión Electoral del C.C.d.B.V.P. I, del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, así como también, contra los ciudadanos Kleismer J. Castillo, en su condición de Director Estadal de Fundacomunal, y L.A.D.M., Promotor Integral de Fundacomunal.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la consulta de autos, en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y se ordena remitir el expediente correspondiente a dicha Sala.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice…/ …presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

J.J.M.J.

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.zt.

Expediente n.° 12-0252

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