Sentencia nº EXE.000537 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C- 2010-000705

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2010, el abogado R.O.S., en representación de los ciudadanos O.D.V.S.R. Y VITTO E.C.M., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 1º de mayo de 2003, por el Tribunal de la División Familiar del Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial con Competencia y Jurisdicción en el Condado de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de ésta Sala de Casación Civil, revisados los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur. Subsidiariamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 9 de mayo de 2011, la abogada L.R.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este M.T., luego de la notificación correspondiente, expone que fue comisionada mediante comunicación de fecha 3 de mayo de 2011, por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho del Fiscal General de la República, para ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento seguido ante esta Sala con ocasión de la solicitud de exequátur interpuesta por los ciudadanos O.D.V.S.R. y Vitto E.C.M..

En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día veintiséis (26) del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de julio de 2011, se celebró en la sede de este M.T., la audiencia de informes orales.

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

…Competencias de la Sala de Casación Civil:

Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

…Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

…Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.

En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, el cual señala en su parte dispositiva lo siguiente: “…El matrimonio de las partes se encuentra irremediablemente roto…” Aunado al hecho de que no fué un divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, ya que fué la esposa quien introdujo la demanda ante el supra citado órgano jurisdiccional.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

El representante judicial de ambas partes solicitantes del exequátur, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2010, textualmente peticionó ante la Sala lo siguiente:

…Mis representados, los ciudadanos O.D.V.S.R. Y VITTO E.C.M. contrajeron matrimonio en nuestro país en fecha 18 de abril de 1998 (…).

Posteriormente, en fecha 1º de mayo de 2003 fue declarada firme la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana O.D.V.S.R. en contra del ciudadano VITTO E.C.M., cuya decisión fue dictada por el Tribunal de la División Familiar del Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial con Competencia y Jurisdicción en el Condado de Miami Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América. Acompaño asimismo, marcado con la letra D, copia certificada de la referida sentencia a los efectos de la presente solicitud de declaratoria con fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. Dicho instrumento se encuentra debidamente legalizado según los requerimientos de esta solicitud, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 9 de junio de 2003. Igualmente la mencionada sentencia de divorcio se encuentra debidamente traducida al idioma Castellano por el ciudadano J.R.G.E., quien es Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16 de diciembre de 2008.

…omissis…

En nuestro país las disposiciones legales que permiten plantear esta Solicitud por ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran establecidas en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido señala el mencionado artículo.

…omissis…

El procedimiento que dio lugar a la sentencia extranjera de divorcio fue de naturaleza contenciosa, por lo tanto, le corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, (…).

Del contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que la ciudadana O.D.V.S.R. demandó la disolución del vínculo matrimonial que la unía al ciudadano VITTO E.C.M., todo lo cual demuestra el carácter contencioso que dicho procedimiento tuvo, de manera que cumple el requisito a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se evidencia la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, en virtud de la naturaleza contenciosa del asunto y así solicito sea declarada como punto previo a la decisión que a tal efecto se dicte.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos necesarios para que una sentencia extranjera pueda tener fuerza de ejecutoria en nuestro país debe reunir una serie de requisitos:

…omissis…

Ante la ausencia de tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica que regulen de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras (toda vez que los Estados Unidos de Norteamérica no son parte ni del acuerdo Boliviano de 1911 ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros de 1979 llevada a cabo en Montevideo) y, en especial, el artículo 53 de ese texto legal, que derogo parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

Según el mencionado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, son los siguientes:

…omissis…

No se hace referencia en el contenido del fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, a causal alguna en la cual se fundamentó la referida sentencia para declarar terminado el vínculo matrimonial. No obstante, en la parte dispositiva del mismo, si se hace mención a que el vínculo matrimonial se encuentra roto de manera irrecuperable, todo lo cual evidencia que la causal por la cual se demandó y decretó el divorcio no es contraria al orden público venezolano, siendo además que el divorcio es per se, una institución reconocida en Venezuela.

De igual manera, en el texto de la decisión bajo análisis, se desprende que no hay niños menores habidos durante el matrimonio, ni tampoco existen pasivos o deudas que deban ser divididas en forma equitativa, lo cual demuestra asimismo el cumplimiento y la correlación con las normas venezolanas (…)

Por último, pido que la presente solicitud sea admitida y substanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley respectivos…

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

…Partiendo de la premisa fundamental de que, en el marco del procedimiento de exequátur, orientado a obtener el reconocimiento, en la Jurisdicción Venezolana, de eficacia jurídica a determinados actos emanados de autoridades extranjeras, el Ministerio Público ha de intervenir, con el carácter de garante de la Constitución y las leyes, así como del debido proceso y la buena marcha de la administración de justicia en aquellos asuntos donde este interesado el orden público y las buenas costumbres, de conformidad con el artículo 33, numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, es menester precisar lo indicado a continuación:

…omissis…

Con fundamento en el análisis que precede, esta Representación del Ministerio Público estima que se ha verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, motivo por el cual, resulta procedente la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 01 de mayo de 2003, por el Tribunal de la División Familiar del Circuito de la décima Primera Circunscripción Judicial con Competencia y Jurisdicción en el Condado de Miami-Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos O.D.V.S.R. Y VITTO E.C.M.; en tal virtud , se solicita respetuosamente a esa Sala, le CONCEDA FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la decisión señalada ut supra…

. (Negrillas y Mayúsculas del texto).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

  1. - Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio.

  2. - Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    De la sentencia extranjera cuyo pase se solicita se desprende el carácter de cosa juzgada de la misma, específicamente al folio 25 del expediente donde expresamente se lee, “…Sentencia Definitiva de Disolución de Matrimonio…”, “…El Tribunal se reserva la competencia a los efectos de hacer cumplir las disposiciones de la presente Sentencia Definitiva…”.

  3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

    En cuanto al cumplimiento de éste requisito, se evidencia de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita que “…Las partes no poseen, en comunidad conyugal, activos ni pasivos que deban ser equitativamente distribuidos…” (Folio 25 del expediente).

  4. - Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.

    En primer lugar, según consta al folio veinticinco (25) del expediente, el Tribunal extranjero alega tener jurisdicción sobre las partes y sobre la materia objeto de esta acción judicial.

    Aunado a lo anterior, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    . (Negrillas de la Sala).

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

    La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    .

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    .

    …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, el domicilio de la ciudadana O.S., según se evidencia de lo expuesto en la parte motiva de la decisión cuyo exequátur se solicita, la cual indica:

    …Se proporcionaron copias a:

    O.S., 10885 NW 50 Calle Nº 208, Miami, Florida 33178…

    .

    Aunado a ello, el apoderado judicial de las partes, en el escrito contentivo de la solicitud del exequátur señaló:

    …En el presente caso, la cónyuge del demandado había sido residente del Estado de Florida durante el año previo a la presentación de la petición de la demanda de divorcio, cumpliendo con esto, el cuarto extremo de ley para el reconocimiento del exequátur…

    .

    Por tanto, el Tribunal de la División Familiar del Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial con Competencia y Jurisdicción en el Condado de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar el accionante domiciliado en ese país, todo con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    De la sentencia extranjera, no consta que efectivamente el ciudadano Vitto E.C.M., haya sido debidamente citado.

    No obstante a lo anterior, el representante judicial de las partes en su escrito de solicitud de exequátur, señaló textualmente lo que a continuación se transcribe: “…El ciudadano VITTO E.C.M. fue debidamente citado para el juicio conforme a las DISPOSICIONES LEGALES DEL Estado de Florida. En tal sentido, anexo al presente escrito, copia simple de la notificación hecha en fecha 28 de octubre de 2002 por el Tribunal de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial con Competencia y Jurisdicción en el Condado de Miami-Dade, para la contestación de la demanda de divorcio interpuesta (…). Sin embargo, ante la falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda, se obtuvo una sentencia definitiva de disolución del vínculo matrimonial por la contumacia del demandado, todo lo cual cumple con la normativa legal correspondiente…”.

    Aunado a lo anterior, tal y como se reitera, ambas partes acudieron de mutuo acuerdo, y asistidas de el mismo profesional del derecho a interponer la solicitud de exequátur por ante la Sala, lo que conlleva a determinar el interés del ciudadano demandado Vitto E.C.M., parte demandada en la controversia extranjera, en que se le de fuerza ejecutoria a la misma en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se tiene como cumplido este requisito.

  6. - Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

    Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tengan identidad.

    Finalmente, corresponde a la Sala señalar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraría el orden público interno venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende de autos, en un juicio de divorcio, en cuyo trámite y procedimiento se aplicó el ordenamiento jurídico vigente en el país del cual proviene la decisión, que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano.

    Cabe destacar que el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada. (Vid. MADRID, Claudia: “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado”, en Libro Homenaje a J.M.R., Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368).

    Por las razones antes expuestas, esta Sala, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada en fecha 1º de mayo de 2003, por el Tribunal de la División Familiar del Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial con Competencia y Jurisdicción en el Condado de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de América, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1) concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 1º de mayo de 2003, por el Tribunal de la División Familiar del Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial con Competencia y Jurisdicción en el Condado de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos O.D.V.S.R. Y VITTO E.C.M..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ______________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado Ponente,

    __________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nº AA20-C-2010-000705

    NOTA: Publicada en su fecha, a las

    Secretario,

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