Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPetición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LOS CODEMANDANTES APELANTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2003, por el abogado A.J.R.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos O.R., A.A., REGULO, J.M. y M.G.S.S. contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07 del citado mes y año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA) en el juicio seguido por los apelantes contra los ciudadanos A.C.P.D.S.; A.D.J., J.T., M.D.C., N.D.C. y E.S.P.; J.M.S.V., A.A.S., M.D.J.S.G., J.E.S.J. y J.M.S.Q., por petición de herencia, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 eiusdem; promovida por los diez primeros litisconsortes pasivos mencionados y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 356 ibidem, desechó la demanda y declaró extinguido el proceso, condenando finalmente en costas a la parte actora cuestionada.

Mediante auto del 17 de noviembre de 2003 (folio 498), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 20 del mismo mes y año (folio 500), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

En fecha 04 de septiembre de 2003, la parte actora, por intermedio de su coapoderado judicial, abogado A.J.R.J., consignó oportunamente ante esta Alzada escrito de informes (folios 503 y 504), no haciéndolo la parte demandada.

De las actas procesales consta que dentro de la oportunidad legal correspondiente, el abogado C.P.A., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos A.C.P. viuda de SANTIAGO, M.D.C., N.D.C., ELSY, A.D.J. y J.T.S.P., formuló observaciones a los referidos informes (folios 506 y 507).

Mediante auto del 28 de enero de 2004 (folio 509), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 1° de abril de 2004 (folio 515), este Tribunal, en virtud de que para entonces se encontraba en estado de decisión el juicio de amparo constitucional allí mencionado, el cual, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, también son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente.

En auto del 03 de mayo de 2004 (folio 518), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa este juzgador que, el procedimiento a que se contrae el presente expediente, se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de diciembre de 2002 (folios 1 al 11), ante el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA) con sede en la ciudad de El Vigía, por los abogados A.J.R.J., H.J.S.F. y Z.C.G.B., el primero en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.R.S.S., y los dos restantes, como mandatarios de los ciudadanos A.A., REGULO, J.M. y M.G.S.S., mediante el cual, con fundamento en los artículos 765, 781, 796, 822 y 995 del Código Civil y 201, ordinales 1°, 4°, 212, ordinal 15°, del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para entonces, y las razones allí expuestas, interpusieron contra los ciudadanos A.C.P.D.S.; A.D.J., J.T., M.D.C., N.D.C. y E.S.P.; J.M.S.V., A.A.S., M.D.J.S.G., J.E.S.J. y J.M.S.Q., formal demanda por petición de herencia.

Por auto del 27 de enero de 2003 (folio 256), el mencionado Tribunal acordó formar expediente y darle entrada y, en cuanto a la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, dispuso que resolvería lo conducente por auto separado.

Mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2003 (folios 261 al 267), el referido Juzgado se declaró incompetente por razón de materia para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, se abstuvo de admitir la demanda interpuesta y declinó su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, estado Mérida, a quien se le asignara por distribución.

En auto del 13 de febrero de 2003 (folio 271), el Juzgado declinante, por considerar que había vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que los litigantes impugnaran dicha sentencia mediante la solicitud de regulación de competencia, sin que constara en autos que ello haya ocurrido, ordenó remitir el presente expediente al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de Tribunal distribuidor, el cual lo recibió el 06 de marzo del citado año.

Hecha la correspondiente distribución, el expediente le correspondió por sorteo al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), el cual, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2003 (folio 273), lo dio por recibido, acordando darle entrada y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes, disponiendo finalmente que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto del 27 de marzo de 2003 (folio 274), el Juez titular del mencionado Tribunal, por considerarse competente para conocer de la acción propuesta, se abocó a su conocimiento y, en consecuencia, advirtió que, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación en su contra y que, de no hacerse uso de tal derecho, el proceso continuaría su curso legal en el estado en que se encontraba.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2003 (folios 275 y 276), el referido Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos A.C.P.D.S.; A.D.J., J.T., M.D.C., N.D.C. y E.S.P.; J.M.S.V., A.A.S., M.D.J.S.G., J.E.S.J. y J.M.S.Q., para que, en la oportunidad legal, dieran contestación a la demanda, librando al efecto las correspondientes compulsas con sus respectivas orden de comparecencia. Asimismo, con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar por medio de edicto a todos aquellos que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, para que comparecieran por ante ese Juzgado, “a darse por citados el día 17 de julio de 2.003” (sic), disponiendo igualmente que tal edicto debía ser publicado por el interesado en los diarios “Frontera” y “El Cambio”, durante sesenta días, dos veces por semana, y que otro ejemplar debería fijarse por el Alguacil de ese Tribunal en la cartelera del Juzgado a quo.

Cumplidas las formalidades relativas a la publicación y fijación de los referidos edictos, así como practicada la citación personal de los litisconsortes pasivos, ciudadanos N.D.C.S.P., J.E.S.J., M.D.J.S.G., A.A.S., J.M.S.Q., J.M.S.V., y de la abogada B.P., en su carácter de defensor de oficio de los codemandados A.C.P. viuda de SANTIAGO, M.D.C., N.D.C., ELSY, A.D.J. y J.T.S.P., en diligencia de fecha 02 de septiembre de 2003 (folio 431), el profesional del derecho C.P.A., consignó poder especial que le fuera otorgado por los últimos litisconsortes mencionados, razón por la cual el Tribunal de la causa, por auto del 08 del mismo mes y año (folio 436), declaró que cesó ipso iure la función atribuida al defensor judicial, por cuanto sus defendidos ya tienen apoderado constituido en la causa.

Dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2003 (folios 438 y 439), el prenombrado abogado C.P.A., con el carácter expresado, promovió la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo como fundamento de la misma, en resumen, lo siguiente:

Que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el expediente N° 2376, una demanda intentada por los aquí demandantes contra sus conferentes.

Que el 03 de diciembre de 2002, el abogado A.J.R.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, según así se infiere del documento que produce marcado con la letra “A”, desistió del procedimiento en dicha causa, el cual fue homologado por el Tribunal en fecha 09 de diciembre 2002, según consta del documento que acompaña marcado “B”.

Que, en fecha 10 de diciembre de 2002, o sea, siete días después del anterior desistimiento, el prenombrado profesional del derecho presentó ante el mencionado Tribunal “un nuevo libelo de la demanda y aquí señalan que es una petición de herencia y esto lo hacen para eludir el cumplimiento del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (omissis)”.

Que el problema estriba en que los demandantes, al no renunciar a la acción que la ley les concede para solicitar la partición, todavía la conservan; y para poder intentar la presente acción que han propuesto, deben renunciar a la anterior, cuestión que no han hecho.

Finalmente, el referido apoderado judicial de los mencionados codemandados, luego de citar parcialmente comentario del procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, concerniente a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y, en particular, a la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda consagrada en los artículos 266, 271 y 354, in fine, del Código de Procedimiento Civil, expresó: “Haciendo un poco de antecedentes jurídicos aquí estamos en unos de los casos presentes en la acción de jactancia, figura jurídica de estirpe española pero que no fue recogida en nuestro Código Procesal del año 16 ni tampoco en el artículo (sic) 87. Esta acción consistía en obligar mediante una denuncia por ante el Tribunal para que la persona que se creía tener una acción contra otra, la declarara ante el Tribunal o callara para siempre, en nuestro Código Procesal el artículo 271 no señala un lapso para el que desista del Procedimiento (sic) pueda demandar nuevamente y por lo tanto hará (sic) que esperar la prescripción de la acción” (sic).

En nota del 10 de octubre de 2003 (folio 439), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que el apoderado judicial de los demandados cuestionantes no produjo junto con el escrito continente de la cuestión previa opuesta, los anexos marcados “A”, “B” y “C” que allí se enuncian.

Mediante escrito presentado el 07 de octubre de 2003 (folios 441 y 442), las abogadas R.V.D.D., apoderada judicial de los codemandados J.M.S.V., A.A.A.S., J.E.S.J. y M.D.J.S.G.; y L.Y.R.S., apoderada judicial de los litisconsortes J.M.S.V., A.A.A.S. y J.E.S.J., en vez de dar contestación a la demanda, promovieron las cuestiones previas de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y de defecto de forma de la demanda, contempladas en los ordinal 11º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Como fundamento de la primera cuestión previa mencionada, las prenombradas abogadas, en resumen, alegaron lo siguiente:

Que la inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos “viene dada debido a que en juicio previo a éste que nos ocupa, que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, por PARTICIÓN DE HERENCIA en contra de los mismos sujetos de este libelo, el abogado A.J.R.J., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento, el cual fue homologado, como se evidencia en autos del expediente No. 7.172 cursante ante este Tribunal” (sic).

Que a siete días del referido desistimiento, la parte actora “incoa nueva demanda en contra de los mismos sujetos jurídicos (sic) por un nuevo concepto que ahora lo titula PETICIÓN DE HERENCIA, título éste que no es muy atinado a la luz del derecho…” (sic), infringiendo de ese modo el contenido del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la segunda demanda propuesta “no debió ser admitida y en consecuencia no producir ningún efecto jurídico” (sic).

Que la parte actora “utiliza dos pedimentos rotulados de diferentes maneras: en el primer libelo de la demanda lo hace como PARTICIÓN DE HERENCIA y en el presente libelo como PETICIÓN DE HERENCIA, que aunque es una terminología diferente estamos frente a un mismo pedimento jurídico en contra de los mismos sujetos…” (sic).

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2003, el doctor C.P.A., con el carácter expresado, consignó ante el a quo copia fotostática simple de las actuaciones procesales referidas en su escrito de promoción de la cuestión previa de marras, es decir, de la diligencia presentada ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 03 de diciembre de 2002, por el abogado A.J.R.J., en su carácter de apoderado actor, mediante la cual desiste del procedimiento, mas no de la acción de partición propuesta; del auto dictado en fecha 09 del citado mes y año, por el que dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologó dicho desistimiento; y del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

En escrito presentado oportunamente ante el a quo el 14 de octubre de 2003, que obra agregado a los folios 466 y 467, el abogado A.J.R.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos O.R., A.A., REGULO, J.M. y M.G.S.S., dio contestación a la referida cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, promovida mediante sendos escritos presentados por el abogado C.P.A., en su carácter de apoderado de los litisconsortes A.C.P. viuda de SANTIAGO, M.D.C., N.D.C., ELSY, A.D.J. y J.T.S.P., y las profesionales del derecho R.V.D.D., apoderada judicial de los codemandados J.M.S.V., A.A.A.S., J.E.S.J. y M.D.J.S.G.; y L.Y.R.S., apoderada judicial de los litisconsortes J.M.S.V., A.A.A.S. y J.E.S.J., rechazando y contradiciendo los alegatos en que el susodicho abogado C.P.A. fundó dicha cuestión, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente: a) que la norma invocada por el susodicho apoderado, es decir, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, “se refiere a los efectos de la perención que se haya decretado… (la cual) es una institución diferente al desistimiento del procedimiento que fue la actuación realizada en el juicio de partición” (sic); b) que “en ningún momento se ha tratado de eludir ninguna norma legal, simplemente se ha ejercitado un derecho establecido en la ley como es el desistimiento del procedimiento, consagrado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (sic); y c) que ninguna disposición legal establece que para intentar la acción de petición de herencia, se requiere previamente renunciar a la partición de herencia.

Igualmente, rechazó, negó y contradijo los alegatos en que las prenombradas profesionales del derecho fundaron la misma cuestión previa, por considerar que los mismos son inexactos y contradictorios, ya que tales abogadas, por una parte admiten que se trata de una nueva demanda y, por otra, sostienen que la misma se interpuso contra los mismos sujetos. Que esa afirmación es falsa e incierta, en virtud que de la simple lectura del libelo de la presente demanda se advierte que los sujetos no son los mismos, pues la parte demandada está integrada por un conjunto de personas que no son las mismas que “fueron demandadas en la demanda de Partición que cursa ante la jurisdicción agraria, tampoco es la misma cualidad de las partes demandadas, ni la causa petendi” (sic).

Por otra parte, alega que las prenombradas abogadas demuestran “una evidente confusión respecto a las acciones de petición de herencia y de partición de herencia, al considerar que ambas constituyen un “mismo pedimento”, con lo cual acusan un ignaro manejo de las nociones jurídicas, circunstancia que queda destacada al desconocer o confundir la acción propia de los comuneros como es la Partición de Herencia (sic), con una acción de tanto abolengo en la cultura jurídica occidental, como es la “hereditas petitione”, cuyo origen se encuentra en la creación de los jurisconsultos romanos, su definición se descubre en las Pandectas, Libro V, Título II, n. 1 y también Ulpiano en el Digesto, da una definición más amplia al señalar “La petición de herencia obliga en definitiva al que detenta, ya el derecho a título de heredero o de poseedor, ya la cosa hereditaria”…, está consagrada en varias disposiciones del Código Civil, y determina un recurso que tiene todo heredero a que se le reconozca su calidad de tal y por consiguiente que se le reintegren los bienes hereditarios poseídos por otras personas aunque no sean coherederos, es decir, que procede contra todo poseedor o detentador de la herencia o partes de ésta” (sic).

Finalmente, a manera de conclusiones, el prenombrado abogado A.J.R.J., en resumen, expresó, que la “presente acción de Petición de Herencia (sic) es una nueva demanda totalmente distinta a la demanda de Partición (sic) propuesta entre los coherederos del extinto J.d.l.T.S.; ello es así en razón de que al surgir circunstancias y elementos nuevos, hubo necesidad de desistir del procedimiento en la demanda de partición de herencia, cuya acción subsiste, y así lo reconoce el apoderado de los demandados Santiago Paredes” (sic). Que, en consecuencia, la nueva acción de petición de herencia es diferente a la anterior, de partición, y su fundamento se encuentra en diversas normas de Código Civil, tales como sus artículos 443, 781, 995 y 1.163, entre otros, así como en la doctrina y jurisprudencia nacionales. Que, en cambio, la partición de herencia, halla su fundamento en el artículo 1.607 y siguientes del citado Código, y se rige por el procedimiento pautado al efecto en el Capítulo II, Título V del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Que los sujetos pasivos de la demanda de partición de herencia son diferentes a los de la “hereditas petitio” (sic), ya que los mismos están integrados por “los coherederos y cónyuge del extinto J.d.l.T.S. por una parte, y por la otra, los terceros adquirentes de bienes de dicha herencia y como tales detentadores de la misma. Que la pretensión de la demanda propuesta de petición de herencia tiene por objeto el reconocimiento a sus representados de su condición de herederos del causante J.d.l.T.S. y la restitución de los bienes de la masa hereditaria (universius ius), y no de un bien particular, así como la cuota respectiva en frutos e intereses producidos por los bienes muebles e inmuebles del acervo hereditario, y que en el caso presente se determinaron por su situación y linderos; en cambio, la demanda de partición de herencia, persigue la división y liquidación entre los coherederos de los bienes comunes de dicha herencia.

Por otra parte, el susodicho abogado RIVAS JÉREZ expresa que otro aspecto que produce la convicción y certeza de que ambas demandas son distintas, es la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictada el 10 de febrero de 2003, por la que se declaró incompetente para conocer de la demanda de petición de herencia, mientras que en la demanda de partición de herencia afirmó su competencia, luego de que la “jurisdicción civil se declaró incompetente” (sic).

Finalmente, concluyó expresando que la demanda de petición de herencia a que se contrae el presente expediente, es una nueva demanda totalmente diferente a la de partición, razón por la cual, en su criterio, es improcedente la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta, puesto que, según la ley y la jurisprudencia nacional, la prohibición de admitir la acción debe constar en texto legal donde aparezca clara la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Abierta ope legis la incidencia a pruebas, el abogado A.J.R.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

Produjo e invocó el valor y mérito jurídico del libelo de la demanda de partición de herencia, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con el objeto de evidenciar que se trata de una demanda totalmente diferente a la de petición de herencia que cursa ante el a quo y en las que “se constata que sus sujetos pasivos y la causa u objeto son diferentes” (sic).

SEGUNDA

Hizo valer la confesión que, en su criterio, incurrieron las apoderadas de las “demandados compradores” (sic), ciudadanos J.M.S.V., A.A.A.S., J.E.S.J. y M.D.J.S.G., “en cuanto admiten que se trata de una nueva demanda cuando se refieren a la de Petición de Herencia que cursa…” (sic) por ante el a quo.

TERCERA

Valor y mérito del auto de fecha 10 de febrero de 2003, cursante a los folios 261 al 266, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual “declinó su competencia en la jurisdicción civil” (sic). Con esta prueba documental el promovente pretende “demostrar que la demanda de PETICION de HERENCIA que en principio se interpuso ante esa Instancia (sic), era y es distinta a la de PARTICIÓN DE HERENCIA que cursa por ante ese Tribunal Agrario según el Expediente N° 2376” (sic).

CUARTA

Valor y mérito jurídico de la declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones, expediente N° 874/94 del 10-01-1995, que cursa a los folios 16 al 26, formulada con motivo de la muerte del causante J.D.L.T.S., con la cual, según lo expuesto por el promovente, se pretende demostrar quiénes son sus hijos, procreados durante el matrimonio con A.C.P.D.S., y, por tanto, coherederos de dicho causante.

QUINTA

Documento público de partición otorgado por los comuneros mencionados en el ordinal anterior, que riela a los folios 54 al 82, promovido con el objeto de evidenciar lo siguiente: “a) el carácter de hijos y cónyuge del común causante J.d.l.T.S.; b)- la ubicación y linderos de los bienes del patrimonio común o masa hereditaria, específicamente en cuanto a los linderos que son los mismos indicados en el libelo demanda.-” (sic).

SEXTA

Documentos “de propiedad” (sic) contentivos de las ventas efectuadas por los codemandados en su condición de coherederos de los ciudadanos J.M.S.V., A.A.S., J.M.S.Q., J.E.S.J. y M.D.J.S.G., cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 83 al 85 y 94 al 106, promovidos con el objeto de demostrar: “A) Que los compradores son terceros poseedores y adquirentes, que fue el carácter con que se les demandó y así se señaló en el libelo de demanda, lo que hace improcedente la cuestión previa alegada de defecto de forma de la demanda por supuesta omisión de tal mención, a que se refiere el ordinal 2° del Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil. -B) Que en esos títulos de propiedad consta que cada bien comprado proviene de la masa hereditaria o del patrimonio hereditario del común causante J.d.l.T.S.” (sic).

SÉPTIMA

Valor y mérito jurídico del documento de partición señalado en la promoción quinta y de la declaración sucesoral indicada en la promoción cuarta, a objeto de demostrar, según el promovente, “los linderos de los bienes del acervo hereditario dejado por el causante común J.d.l.T.S. y que son los mismos indicados en el libelo de la presente demanda, demostrando así que se cumplió con la determinación de los linderos y no se incurrió en la violación del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el objeto de la presente demanda es la restitución de los bienes de la masa hereditaria (universus ius) y no de bienes en particular, que por tanto no era preciso alinderar, sino indicar o demostrar, con sus respectivos títulos de propiedad, que provienen de la herencia dejada por el común causante.-“ (sic)

Por auto del 24 de octubre de 2003 (folio 484), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las mencionadas probanzas.

De los autos no se evidencia que la parte demandada cuestionante, ni los codemandantes hayan promovido pruebas en la articulación de la presente incidencia.

En fecha 07 de noviembre de 2003 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas (folios 485 al 495), mediante la cual se pronunció únicamente respecto de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, la cual declaró con lugar y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que quedaba desechada la demanda y extinguido el proceso. Asimismo, de conformidad con el artículo 274 eiusdem, condenó en costas a la parte actora.

Mediante diligencia del 11 de noviembre de 2003 (folio 496), el abogado A.J.R.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos O.R., A.A., REGULO, J.M. y M.G.S.S. interpuso contra dicha decisión el recurso de apelación de que conoce esta Alzada, el cual, como antes se expresó, fue oído en ambos efectos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar con la presente sentencia consiste en determinar si la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados C.P.A., R.V.D.D. y L.Y.R.S., y declarada con lugar por el a quo, con imposición de costas a los demandantes, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

La indicada cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".

Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal supra transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto la acción propuesta, por no reconocer la ley la existencia misma del derecho sustancial o interés que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados, o en las demandas de divorcio o separación de cuerpos contencioso fundadas en causales no contempladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil.

Entre los casos de inadmisibilidad de la acción propuesta cuando ésta se ha incoado sin el previo agotamiento de plazos legales, se encuentra la de inadmisibilidad pro tempore a que se contraen los artículos 266, 271 y 354, in fine, del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se transcriben a continuación:

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271

.

En plena armonía con las consideraciones que se dejaron expuestas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., T. III, p. 71), respecto a la cuestión previa in commento expresa lo siguiente:

…En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine de este Código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda

.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie la cuestión previa opuesta por la parte demandada es la de inadmisibilidad pro tempore de la demanda contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 eiusdem.

En efecto, como fundamento esencial de dicha excepción previa la parte demandada cuestionante, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, alegaron que la parte actora intentó contra los aquí accionados por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda de partición, desistiendo posteriormente del procedimiento, el cual fue homologado por dicho Tribunal, y que, sin dejar transcurrir el lapso de noventa días previsto en el precitado artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, procedió a interponer la demanda cabeza de autos, la que, por esa razón, debió ser inadmitida por el Juzgado.

Por su parte, el abogado A.R.J., en su carácter de coapoderado de la parte actora cuestionada, contradijo dicha cuestión previa, alegando, en síntesis, que ambas demandas no son idénticas, pues, las personas demandadas y las pretensiones interpuestas en cada una de ellas son distintas.

En la sentencia recurrida, el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta, por considerar que las acciones de partición de bienes hereditarias y de petición de herencia deducidas a través de cada una de las demandas sucesivamente interpuestas “tienen una gran similitud” (sic), en virtud de que se trata de acciones reales, divisibles y universales. Que, por ello, “la petición de herencia tiene una relación absolutamente directa con la partición de bienes hereditarios, ya que la misma constituye una acción real, de carácter inmobiliario” (sic), razón por la cual “mal podía… el demandante en petición de herencia interponer la acción sin antes esperar el transcurso legal para interponer la nueva demanda…” (sic).

Considera esta Superioridad que para la procedencia de la cuestión previa sub examine, según se desprende del precitado artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es menester que la misma demanda deducida en el procedimiento judicial desistido haya sido posteriormente interpuesta por el actor, sin haber dejado transcurrir el lapso de noventa días continuos previsto en dicho dispositivo legal, el cual comienza su decurso a partir de la fecha en que quede firme el auto homologatorio del desistimiento. Se requiere, pues, en criterio de quien aquí sentencia, absoluta identidad jurídica entre la demanda primitiva y aquélla interpuesta anticipadamente, y no la simple similitud entre las acciones (rectius: pretensiones) que con ellas se hacen valer, como lo sostiene el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida.

De otra parte, importa señalar que la identidad requerida entre tales demandas obviamente no alude a su forma o aspecto exterior, esto es, a que los respectivos libelos hayan sido redactados en iguales o similares términos, sino a su contenido, es decir, a sus elementos; sujetos, causa de pedir y petitum.

Siguiendo el método establecido por la moderna dogmática procesal, a los efectos de determinar la relación existente entre las demandas de marras, este juzgador procedió previamente a identificar sus elementos y, hecho lo cual, se les confrontó constatándose que entre las mismas no existe la relación de identidad requerida legalmente para la procedencia de la cuestión previa sub iudice.

En efecto, en cuanto a los sujetos, se observa que, no obstante que los demandantes son las mismas personas físicas en ambas demandas y concurren al presente juicio con el mismo carácter que en el anterior, es decir, en su sedicente condición de coherederos del causante J.D.L.T.S., no sucede así con la parte demandada, pues ésta, en la primera demanda interpuesta, está integrada por los litisconsortes A.C.P.D.S.; A.D.J., J.T., M.D.C., N.D.C. y E.S.P., quienes fueron llamados a juicio en su carácter de coherederos legitimarios del prenombrado causante; en cambio, en la demanda incoada en el caso de especie, además de los mencionados codemandados, fungen como tales los ciudadanos J.M.S.V., A.A.S., J.M.S.Q., J.E.S.J. y M.D.J.S.G..

En lo que hace al petitum, del examen efectuado se evidencia que la pretensión hecha valer mediante la primera demanda propuesta, tiene por objeto inmediato la partición o división de la herencia ab intestato correspondiente al prenombrado decuius; en cambio, el objeto inmediato de la demanda deducida posteriormente en el caso de especie, es el reconocimiento por parte de los demandados de la cualidad de herederos de los demandantes en la sucesión del extinto J.D.L.T.S. y la restitución a éstos de todos y cada uno de los créditos y bienes muebles e inmuebles pertenecientes del acervo hereditario, descritos en el libelo, más los frutos e intereses producidos por los mismos, en proporción a su cuota hereditaria equivalente a la onceava parte de tal acervo, que se dice corresponderle a cada uno de los demandantes. Es evidente que la pretensión hecha valer en esta segunda demanda es la doctrinalmente denominada “petición de herencia”, cuyo objeto, según el Diccionario de Derecho Procesal Civil de E.P. (p. 36), consiste en la reivindicación de la herencia como una universalidad jurídica. Debe señalarse que, no obstante que partición o división y la petición de herencia tienen como elemento común que se tratan ambas de pretensiones sucesorales, entre ellas existen notables diferencias. A este respecto, el doctor J.A.Z., en su obra “Solución a errores en el Código de Procedimiento Civil”, volumen 1, p. 168, expresa que, a diferencia de la demanda de partición o división, la de petición de herencia “es y era una demanda --o acción como indicaba el derogado Código-- de distinto orden, pues su fin es, por ejemplo, reclamar el reconocimiento de la cualidad de heredero, discutir la validez de un testamento o de alguna de sus cláusulas, demandar la nulidad de una aceptación, es decir, todas las demandas relacionadas o relativas a herencias, menos la división (o partición) que es de clase aparte y hasta tiene procedimiento especial para su tramitación….”.

En virtud de lo expuesto, considera el juzgador que no existe identidad entre la demanda interpuesta en el caso de especie y aquélla de partición de herencia que fue anteriormente incoada por los aquí demandantes ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual no era menester esperar la consumación del lapso de noventa días consecutivos, contados a partir del aquel en que se homologó el desistimiento del procedimiento iniciado en virtud de dicha demanda de partición, para intentar la presente demanda de petición de herencia. Así se declara.

Como consecuencia del pronunciamiento y razonamientos que anteceden, este Tribunal concluye en que la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta no se encuentra ajustada a derecho, por lo que en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar, revocándose así el fallo apelado.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 eiusdem, opuesta en el presente juicio, por los codemandados, ciudadanos A.C.P. viuda de SANTIAGO, M.D.C., N.D.C., ELSY, A.D.J. y J.T.S.P., J.M.S.V., A.A.A.S., J.E.S.J. y M.D.J.S.G., por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales.

SEGUNDA

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2003, por el abogado A.J.R.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos O.R., A.A., REGULO, J.M. y M.G.S.S. contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07 del citado mes y año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA) en la presente incidencia, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la referida cuestión previa y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, desechó la demanda y declaró extinguido el proceso, condenando finalmente en costas a la parte actora cuestionada. En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO

En virtud que, inexplicablemente, el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento en la sentencia apelada sobre la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, que también fue promovida por las mencionadas abogadas, con el mismo carácter expresado, razón por lo cual en este estado no es materialmente posible determinar si hubo o no vencimiento total para alguna de las partes, este Juzgado no profiere decisión respecto de las costas de esta incidencia.

CUARTO

Debido a la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02211

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