Decisión nº PJ0192012000165 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FH02-X-2011-000059

ASUNTO: FP02-V-2010-001824

ANTECEDENTES

El día 10/06/2011 fue consignado en autos escrito de formalización de la tacha del instrumento que fue producido con el libelo de la demanda autenticado por ante la Notaría Pública Primer de Ciudad B.d.M.H.d.E.B., bajo el Nº 97, Tomo 95, por los abogados C.R.C., D.R.R., J.A.H. y J.Á.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.474, 134.008, 13.246 y 67.852, respectivamente, todos en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.J.V., M.V.T.V. y R.E.T.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.985.083, V-17.045.979 y V-17.045.978, respectivamente, contra la ciudadana L.m.D.F.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.623.780, el cual contiene los siguientes alegatos:

Que el mencionado documento fue suscrito por la ciudadana O.J.V.G. en su nombre y representación de sus hijos, para ese entonces menores de edad, M.V.T.V. y R.E.T.V. y la ciudadana T.M.d.A., quien ejercicio la representación de la ciudadana L.M.D.F.D.S..

Dicho documento contiene la fallida negociación de venta del apartamento distinguido con el Nº 94, ubicado en el piso Nº 9 del edificio Araguaney, situado en el Conjunto Residencial de Marhuanta, específicamente en la avenida Humboldt de Ciudad Bolívar.

Expresan que tal instrumento aparece con fecha 20/12/2000 y la firma del mismo no fue efectuada en dicha fecha, por lo que tal inclusión de dicha fecha en el texto del documento en el encabezado del mismo, es total y absolutamente falsa, constituyendo la misma una alteración material del cuerpo de la escritura, haciéndose constar que dicho acto de autenticación ocurrió en tal oportunidad, cuando lo cierto del caso es que el mismo ocurrió en fecha distinta a esa, es decir, el 02/11/2000.

Indican que tales hechos los indican en virtud de que en tal fecha, 02/11/2000, fue autenticado por ante la misma Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el instrumento otorgado entre el ciudadano F.A.S.A., allí identificado y la señora O.J.V.G., actuando en su propio nombre y en nombre de sus hijos (para esa fecha niños) M.V.T.V. y R.E.T.V., donde dicho ciudadano les vende un inmueble allí identificado, el cual obra autenticado bajo el Nº 96 y anotado en el tomo 95 llevado por dicha Notaría durante el mes de noviembre del año 2000 y el instrumento tachado de falso está anotado en el mismo tomo 95, bajo el Nº 97, por lo que tal instrumento con esa numeración siguiente y asentado en el mismo tomo 95, hubiera sido otorgado casi dos meses después, el 20/12/2000 y no inmediatamente después el mismo día 02/11/2000.

De igual modo, porque dicho instrumento fue otorgado según planilla de liquidación de derechos arancelarios emitida por dicha Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 01/11/2000, distinguida con el Nº 50.120, secuencialmente siguiente a la planilla Nº 20.119 de la misma fecha 01/11/2000, emitida por la misma Notaría con motivo del otorgamiento del instrumento que obra al Nº 96 del Tomo 95 fechado 02/11/2000, identificado en el párrafo que antecede, lo cual implica que es inexplicable que tal instrumento tachado de falso hubiera sido otorgado en fecha tan distante al día 02/11/2000, además en dicha planilla de liquidación de derechos arancelarios al pie de la misma se establece una expresa prohibición que reza: Este documento no podrá otorgarse después del día 01/12/2000 (Sic), lo que implica que existiendo tal prohibición por la misma Notaría, sea el mismo ente quien transgreda tal norma y establezca que como fecha de autenticación un día posterior al 01/12/2000, es decir, el 02/12/2000.

Asimismo consignaron en autos copias certificadas de los documentos que a continuación se mencionan:

a.) Instrumento objeto de tacha cuya descripción consta en los parágrafos anteriores, expedida por la Notaría tantas veces nombrada, donde se aprecia que tal instrumento reposa en los folios 216 al 217 del tomo 95, bajo el Nº 97.

b.) Documento autenticado en fecha 02/11/2000, bajo el Nº 96, del mismo Tomo 95, llevado por la referida Notaría, cuyo original reposa en el Tomo 95, bajo el Nº 96 en los folios 214 al 215 del mencionado tomo, lo cual implica que existe una secuencia de los folios de los instrumentos que reposan en dicho tomo.

Lo que evidencia que es imposible que tal foliatura se compadezca con tal instrumento si el mismo aparece otorgado el día 20/12/2000, toda vez que el documento inmediatamente siguiente al otorgado bajo el Nº 96 del Tomo 95 fue el 02/11/2000, tiene que ser el documento que obra autenticado el mismo tomo 95, bajo el Nº 97, no en fecha 20/12/2000, sino en la misma fecha 02/11/2000.

Por último aclaran que de la copia certificada consignada en autos del instrumento objeto de la presente tacha se desprende que la fecha que aparece al inicio de la nota de autenticación al folio 217 después de Ciudad Bolívar, pareciera que hay un borrón donde se anota la fecha de autenticación del documento y/o se transcribió veinte (20 de diciembre del año 2000.

Por las razones antes expuestas solicitan se declare falso el instrumento en cuestión con respecto a su fecha con las pertinentes consecuencias.

Mediante escrito de contestación a la tacha de fecha 20/06/2011 el abogado R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.957, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.D.F.D.S., alegando:

Que insiste y hace valer el instrumento que acompañó el libelo de la demanda debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en fecha 20/12/2000 bajo el Nº 97, Tomo 95 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, en donde se observa que la fecha del otorgamiento correspondiente fue el 20/12/2000.

Contradijo la manifestación de la parte demandada, cuando expresa que el encabezamiento del citado instrumento es total y absolutamente falso, por cuanto la fecha allí observada es el 20/12/2000, así consta y por consiguiente no es el 02/11/2000 como lo expresa la parte demandada.

Expresó que el mencionado contrato quedó inserto bajo el Nº 97 del Tomo 95 llevado por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, mientras que el documento inserto bajo el Nº 96, Tomo 95 allí existente y otorgado, es una venta totalmente diferente y no guarda relación alguna con el otro y donde el comprador es otra persona.

Manifestando que lo alegado por los demandados constituye procedimiento administrativo de la Notaría y allí consta en tal forma.

Contradijo que existe un borrón en el instrumento por el producido junto con el libelo de la demanda por ello insiste en hacerlo valer, por cuanto lo dicho por su contraparte no constituye un alegato formal para pretender la tacha.

Que el mencionado contrato de venta fue otorgado en fecha 20/12/2000 en presencia del Notario donde consta la presencia de sus otorgantes, leído y confrontado el original con sus fotocopias y firmas en estas y en el original, constando la exposición de los otorgantes que su contenido es cierto y suyas las firmas que aparecen al pie del mismo, motivo por el cual el Notario le declara autenticado bajo el Nº 97, Tomo 95 en presencia de los testigos.

Indicó que los demandados acompañan su pretensión con copia del contrato objeto de tacha, el cual contiene que la fecha de otorgamiento es el 20/12/2000, lo cual certifica la Dra. L.R.G. en su carácter de Notario Público Primero Interino de Ciudad Bolívar.

Lo antes planteado constituye que el hecho de que la parte que intenta la tacha no tiene razón alguna en su proceder ni argumentos valederos que puedan proceder en la pretendida tacha, por ello solicitó se deseche de plano las pruebas de los hechos alegados, insuficientes para invalidar el instrumento.

El día 30/06/2011 se abrió el presente cuaderno de tacha incidental a solicitud de los accionados en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios incoado por la ciudadana L.M.D.F.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.623.780 contra los ciudadanos O.J.V.G., M.V.T.V. y R.E.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.985.083, V-17.045.979 y V-17.045.978, respectivamente.

Mediante auto de fecha 08/07/2011 se determinaron los hechos que deberán probarse por las partes en la incidencia de tacha.

El ciudadano alguacil dio cuenta al Tribunal de la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Ministerio Público el 04/08/2011.

Llegada la oportunidad de presentar pruebas sólo la parte accionada promovió las siguientes: capítulo I, II y II: instrumentales, capítulo IV: inspección judicial, y capítulo V: experticia grafotécnica.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Revisadas las actas que conforman la presente incidencia el Juzgador dictará sentencia con arreglo a las consideraciones siguientes:

Al contestar la demanda los apoderados de los litisconsortes pasivos tacharon de falso el documento que contiene las estipulaciones del contrato de venta que supuestamente fue autenticado el 20 de diciembre de 2000 en la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar, el cual fue suscrito por la señora T.M.d.A., en representación de la hoy demandante, y O.J.V.G., que lo otorgó en su propio nombre y en representación de M.V. y R.E.T.V..

El fundamento de la tacha es que el documento en cuestión no fue otorgado el 20-12-2000, sino el 2 de noviembre de ese mismo año, que la nota de autenticación fue alterada en ese aspecto.

El apoderado de la demandante insistió en hacer valer el documento rechazando las alegaciones que sostienen la tacha de falsedad.

Para decidir este Tribunal observa:

En el documento impugnado que fue producido en copia certificada por el demandante y, posteriormente, su original fue traído a los autos desglosándolo de las actas de un expediente llevado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa con toda claridad que la fecha del otorgamiento según la nota de autenticación es: 20 de diciembre de 2000.

La parte impugnante promovió la prueba de experticia. Esta prueba fue admitida y el 11 de noviembre de 2011 se procedió a la designación de los expertos quienes luego de aceptar el encargo y prestar juramento señalaron, mediante diligencia suscrita por el perito J.T.R., que las diligencias de la pericia comenzarían a efectuarse el 24-2-2012, de lo cual se dejó constancia en autos en esa misma fecha.

En los folios 140-145 corre inserto el dictamen de los peritos, quienes por unanimidad consideraron que la fecha de autenticación fue adulterada y que el documento fue otorgado el 2 de noviembre de 2000. En el informe pericial se menciona: a) el objeto de la pericia; b) el documento sobre el cual se realizaría la experticia; c) la naturaleza del medio probatorio; d) el método empleado; e) el análisis u operaciones materiales realizadas; f) las herramientas empleadas; g) las conclusiones.

En lo concerniente el método los peritos señalaron que consistió en la observación directa y estudio del remarcaje y sobremarcaje de la escritura mecanográfica y estado de deformación del papel por repujado, apreciación táctil y proyección de fondos con luz rasante con intensidad de 25 a 75 lúmenes.

Los expertos dejaron constancia de que las partes o sus apoderados no concurrieron a las operaciones del peritaje ni formularon observaciones.

Las operaciones efectuadas por los peritos quedaron expresadas en la parte final del segundo párrafo del capitulo intitulado DEL ANALISIS en el cual se lee: “(…) Se procedió ha (sic) evaluar el instrumento a objeto de alcanzar observar los caracteres ocultos sin destruir la impresión sobrepuesta, sin embargo, hubo necesidad de remover un agente corrector existente sobre la parte de la superficie impresa debido [a que] la opacidad del agente impedía apreciar a trasluz, todos los caracteres estampados inicialmente”.

Inmediatamente después del análisis los peritos enunciaron los instrumentos utilizados y terminaron concluyendo que: se distingue que la fecha de otorgamiento originalmente estampada fue dos (2) de noviembre del año 2000, como se desprende de la planas gráficas anexas. Es todo.

Se advierte que los peritos nada dijeron sobre lo que observaron luego de efectuar el análisis del instrumento, únicamente señalaron las operaciones realizadas (evaluar el instrumento a objeto de alcanzar observar los caracteres ocultos sin destruir la impresión sobrepuesta, sin embargo, hubo necesidad de remover un agente corrector existente sobre la parte de la superficie impresa debido [a que] la opacidad del agente impedía apreciar a trasluz, todos los caracteres estampados inicialmente) y seguidamente rinden sus conclusiones. Es en el registro fotográfico anexo al dictamen donde dejan constancia de lo observado. En la fotografía inferior del folio 143 en una nota al pie de página señalan los expertos: “observe la existencia de caracteres debajo de impreso sobrepuesto debajo se lee nov” y en el folio 144 al pie de página señalan que: 2, 3, 4.- “Observe los caracteres persistentes debajo del agente corrector n, o, v, evidenciando que la fecha testada fue dos (2) de noviembre de 2000”.

Lo cierto es que las fotografías anexas al dictamen no permiten observar lo que los expertos dicen haber detectado, que debajo de un agente corrector se escondían los caracteres N, O, V, a partir de lo cual los peritos infirieron que la fecha de otorgamiento fue 2 de noviembre de 2000. la pericia es, en este aspecto, insuficiente porque no es posible dar por demostrado que la fecha de autenticación fue falseada sin que existan fundamentos sólidos, sino una inferencia basada en una observación de supuestos caracteres ocultos tras un agente corrector que son imperceptibles para el Juzgador.

La demostración de la falsedad requiere de pruebas contundentes, no de simples suposiciones. Por esta razón el legislador facultó al juez para desechar de plano las pruebas ofrecidas por el tachante si las considera insuficientes para invalidar el documento (art. 442-2 CPC). Por la misma razón exige la confrontación del documento con los protocolos y registros llevados por la Oficina Pública en la que se realizó el otorgamiento y previó un mínimo de cinco (5) testigos para demostrar coartada y, con claridad meridiana, dispuso que si todos o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, este solo podrá desecharse cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad del acto (art. 442-12 CPC).

En definitiva, el Juez no puede servirse de un dictamen en que los expertos aducen haber observado unas letras (N, O, V) que en realidad no son evidentes a los ojos de quien examine las fotografías que acompañan el informe pericial. Por este motivo el Juzgador no le da valor probatorio al medio de prueba experticia promovida por la parte querellante. Así lo establece.

El Juzgador debe detenerse en el reconocimiento que hizo en la sede de la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar el día 3-11-2011. En ese acto a pedido del Tribunal fue exhibido el libro de autenticaciones del año 2000, tomo 95, sin notas de apertura o cierre, en cuyos folios 216 y 217 esta agregado un documento en que O.V.G. vende a L.M.F.d.S.d.A. el apartamento 9, piso 9, edificio Araguaney, conjunto residencial Marhuanta, ubicado en la avenida Humboldt de Ciudad Bolívar, con un área de 82,57 metros cuadrados por un precio de diez millones de Bolívares (antes de la reconversión monetaria obviamente).

Ese documento al cual se le otorgó el nº 97 del tomo 95 fue presentado el 20-12-2000 y quedó anulado por “error circunstancial”. En el acto de reconocimiento el Tribunal confrontó el documento tachado de falso con la copia insertada en el tomo 95 y concluyó que se trataba del mismo instrumento.

La testigo instrumental Jutta Schram presente en el acto reconoció como suya la firma que aparece en el acta de autenticación.

La testigo instrumental I.L., también presente en la inspección, reconoció como suya la firma estampada en el acta de autenticación.

F.C., Notario Público que autorizó el documento, igualmente dijo que la firma que aparece en el acta es la suya.

A las preguntas sugeridas por los apoderados de la parte demandada contestó la testigo Jutta Schram en los siguientes términos: “existen dos tipos de documentos que reflejan la planilla de la Notaría, habilitados y sin habilitar que no tienen que ver con la fecha de otorgamiento que aparece en la nota. Lo que sucedió es que se esperaron los dos meses que establecía la ley para cerrar el documento cuando no presentaban todos los documentos o [por] cualquier otro motivo. En lo que se refiere a la planilla y en este caso se cerró el documento en presencia de las partes por no haber consignado un recaudo que aparece en blanco en el documento. A la segunda pregunta es la misma respuesta de la anterior eso no va con la fecha en que los otorgantes vienen a firmar. El primer, el anterior, la presentación fue el 1-11-2000 según la planilla, y el otorgamiento fue el 2-11-2000 y en el documento tachado la explicación es que se cerró en esa fecha 20-12-2000 porque se esperó a la consignación del recaudo faltante y en la nota se expresa que quedó anulado el documento.

El notario para la época del otorgamiento del documento impugnado F.C. ratificó en un todo las respuestas de la señora Jutta Schram.

I.L. contestó que se limitó a firmar la nota de autenticación porque el procedimiento consistía en pasar el documento a manos de la señora Jutta quien elaboraba el acta en cuestión y que no recordaba que pudo haber sucedido porque han pasado más de diez años.

Según lo expresado por los testigos, en particular por la señora Jutta Schram, el otorgamiento del documento tachado de falso se efectuó el 2-11-2000, cuando concurrieron los contratantes y los testigos instrumentales a estampar su firma, pero el documento se agregó al libro de autenticaciones con fecha 2 de diciembre porque ese fue el día en que se cerró el documento debido a que no se consignó un recaudo faltante.

Ese procedimiento descrito por la testigo instrumental que, a la vez, era funcionaria de la Notaría, es contrario a la Ley. En la fecha en que se efectuó el otorgamiento del documento de venta estaba vigente el Reglamento de Notarias Públicas de 1998 cuyo artículo X establecía el procedimiento que debía seguirse en la autenticación de documentos. Especialmente, el artículo 55 es el que describe al detalle los trámites que debían observarse durante el otorgamiento. De acuerdo con el cardinal 2 del referido artículo 55 el acto de otorgamiento se desarrolla en todas sus fases de manera simultánea, en un solo acto. En el acto de autenticación presentes los otorgantes el documento, es decir, las copias a que se refiere el artículo 46 del mismo, se agregaba a los tomos principal y duplicado, que forman juntos el libro de autenticaciones, estampándose en el original y las copias la nota de autenticación que debía contener las menciones señaladas en el referido cardinal 2. Luego, según el cardinal 3, el otorgante u otorgantes declaraban que se había dado cumplimiento a las formalidades de lectura, confrontación de copias y originales, que conocían el contenido del documento y que en señal de conformidad lo firmaban. Acto seguido (cardinal 4) el Notario Público d.f.d. la identificación de los otorgantes, su estado civil, domicilio y nacionalidad y, en el mismo acto de otorgamiento se procedía a firmar la nota de autenticación por el Notario, los otorgantes y los testigos instrumentales.

¿Qué menciones según el Reglamento de Notarías debía contener la nota o acta de autenticación? El cardinal 2 del artículo 55 las señala: 1) República de Venezuela; 2) nombre del Notario que autoriza el acto; 3) identificación de la Oficina Notarial; 4) jurisdicción estadal a que corresponde; 5) identificación del abogado redactor; 6) nombre y apellidos exactos del otorgante u otorgantes que declaran en el contenido del documento con expresión de su identificación, nacionalidad, domicilio, estado civil; 7) acto que realiza (si es una venta, por ejemplo); 8) nombre e identificación de los testigos instrumentales; 9) número y tomo bajo el cual quedó inserto; 10) constancia de los recaudos presentados.

Como puede observarse en el Reglamento de Notarias de 1998 no se exigía que en la nota o acta de autenticación se hiciera constar la fecha del otorgamiento. Ello así, porque de la fecha en que ocurría el otorgamiento se dejaba constancia en el libro diario y en el libro índice de otorgantes conforme lo disponían los artículos 41 y 42.

De acuerdo con lo expuesto, el sentenciador considera que tachar de falsa la fecha de otorgamiento que aparece en la nota de autenticación del contrato de venta es un acto inútil o irrelevante. En efecto, después del otorgamiento el original del documento se entrega a los otorgantes si se adultera la fecha estampada en la nota de autenticación anexa al documento la alteración no será imputable al Notario Público. En tal caso, presentado en juicio el instrumento adulterado la parte a quien interese comprobar el día de su autenticación le bastara con pedir la confrontación del documento con las anotaciones puestas en los libros diarios e índice de otorgantes. Desde esta perspectiva, la causal de tacha prevista en el artículo 1380, ordinal 6º, del Código Civil no se aplica a la fecha estampada en la nota de reconocimiento por dos razones: 1) porque tal mención es ilegal ya que ese dato, la fecha en que se autenticó un documento privado, se hacía constar en el libro diario y en el libro índice de otorgantes; 2) porque la adulteración de esa fecha sería imputable en todo caso al poseedor del documento original, no al funcionario notarial puesto que el original no se inserta en los libros de autenticaciones, solo su copia.

Y en cuanto a la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 1381 del Código Civil basta decir que ese artículo se refiere a las falsedades de instrumentos privados por lo que los supuestos de falsificación de firmas, abuso de firma en blanco y alteraciones materiales no son aplicables a las menciones contenidas en la nota de reconocimiento que es un documento público que se forma ab initio en presencia del Notario Público. En este sentido, las causales del artículo 1381 del Código Civil rigen para el documento de venta presentado al Notario. Al acto de reconocimiento se le aplican las causales previstas en el artículo 1380 del C. Civil.

Corolario de todo lo anterior es que aún si se demostrase mediante la tacha que la fecha estampada en el acta de reconocimiento anexa al contrato de venta fue alterada tal comprobación sería inútil en vista que esa mención no da fe del día en que se produjo el otorgamiento. Son las anotaciones puestas en el libro diario y en el libro índice de otorgantes las que d.f.d. día del otorgamiento, ninguna otra. El artículo 1361 del Código Civil respecto de los documentos públicos estatuye que las enunciaciones extrañas al acto solo pueden servir de principio de prueba; por tanto, al ser la fecha del otorgamiento una mención extraña al acto de reconocimiento, no exigida por el derecho notarial en la época en que se verificó la autenticación del contrato de venta, ella apenas podría ser apreciada como un principio de prueba del día en que tuvo lugar al acto de autenticación de la venta.

Si la parte accionada quería demostrar que el acto de reconocimiento de la venta se realizó en un día distinto al señalado por el Notario entonces debió tachar la anotación puesta en el libro de otorgantes y en el libro índice. Así se establece.

Ya se dijo que el procedimiento descrito por la testigo instrumental Jutta Schram, refrendado por el antiguo Notario F.C., no se ajustó al previsto en el Reglamento de Notarias Públicas de 1998, incluso pareciera que la declaratoria de nulidad por razones circunstanciales configuró en su momento una probable usurpación de funciones del Poder Judicial ya que conforme al artículo 58 del Reglamento el acto de reconocimiento podía anularse antes del otorgamiento, no después, y por causales específicas: 1) que alguno de los otorgantes se negare a firmar el documento o el asiento en los libros respectivos; 2) cuando transcurrían mas de 30 días después de presentado el documento si el interesado no comparecía para el otorgamiento.

No obstante, en esta incidencia no se enjuicia la legalidad del procedimiento observado en la Notaría, sino la supuesta falsedad de la fecha del otorgamiento lo que ha quedado desvirtuado por las razones explanadas en este fallo, fundamentalmente porque la parte demandada no tacho las anotaciones estampadas en el libro diario o en el libro índice de otorgantes.

Es cierto que la testigo instrumental Jutta Schram dijo que el otorgamiento se realizó el 02-11-2000, lo que pareciera confirmar los alegatos de la parte tachante, no obstante, esa declaración no es suficiente debido, en primer lugar, a que se refiere a un hecho que ocurrió hace más de una década lo que hace que el testimonio no pueda valorarse como una comprobación fehaciente de la alteración de la fecha del reconocimiento; pero lo más trascendente es que tal declaración no tiene valor si no se tachó la mención sobre la fecha del otorgamiento que fue puesta en el libro índice de otorgantes.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la tacha del acta de autenticación del contrato de venta del apartamento nº 94, ubicado en el piso 9 del edificio Araguaney del Conjunto Residencial Marhuanta, en la avenida Humboldt de Ciudad Bolívar, anotado bajo el nº 97, tomo 95, del libro de autenticaciones, intentada la querella de falsedad por vía incidental por O.J.V.G., M.V.T.V. y R.E.T.V., representados por los abogados C.R.C., D.R. y J.A.H. en el juicio principal de indemnización de daños y perjuicios incoado por la ciudadana L.M.D.F.D.S. contra los ciudadanos O.J.V.G., M.V.T.V. y R.E.T.V..

Se condena a la parte demandada del juicio principal a pagar las costas de la incidencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión con la expresa advertencia de que al día siguiente de que conste en autos que se practicó la última notificación comenzará a correr el lapso de sentencia en el juicio principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 pm.).

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/SCH/editsira.

Resolución N° PJ0192012000165

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR