Decisión nº 45 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoDif. Acumulada Y Reajuste Del Benef. De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 14 de Febrero de 2008

197º y 148

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001745

ASUNTO : FP11-L-2006-001745

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: O.D.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.793.973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.L.B., M.L.Q., D.G.P., J.R.B. y A.B.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 44.078, 75.335, 44.075, 114.527 y 124.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo el último registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M., G.F., A.W. y A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 63.133, 54.950, 107.666 y 113.143, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA Y REAJUSTE DE JUBILACIÓN.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, demanda interpuesta por los abogados W.L.B. y M.A.L.Q., antes identificados, en representación de la ciudadana O.D.C.V. por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE LA PENSIÓN en contra de la empresa “C.V.G. VENALUM C.A.”. Correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, la admisión de la presente causa. Posteriormente le correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, conocer de la causa en fase de mediación, dando por terminada la Audiencia Preliminar en fecha 15/05/2007, declarando terminada la misma en fecha 16/07/2007, y agregando las pruebas presentadas por las partes al inicio de dicha audiencia. En fecha 25/07/2007, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el ABG. G.J.F., el cual corre inserto a los folios 89 al 94 del expediente. Por auto de fecha 26/07/2007, el mencionado Tribunal ordenó mediante auto la remisión de la causa a Juicio. En fecha 07/08/2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le dio entrada y ordeno su anotación en el libro de causas respectivos bajo el mismo número y por auto de fecha 14/08/2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública Juicio para el día 16/10/2007 a las 11:00 a.m., audiencia en la cual se apertura una incidencia de Tachas, y razón por la cual una vez evacuadas las pruebas de la incidencia de tacha se procedió a celebrar la reanudación de la audiencia en fecha 29/01/2008.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 29/01/2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo a dictar el Dispositivo del fallo declarando en su particular Primero: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada C.V.G. VENALUM C.A. en la presente causa respecto a las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003; en su particular Segundo: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional suscrito por las partes ciudadana O.D.C.V. y empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANAN DEL ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM C.A.), por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 18 de Octubre de 2005, por cumplir los extremos de Ley; Tercero: CON LUGAR la solicitud de homologación del salario base devengado por el homologo activo a la fecha de la interposición de la demanda y en consecuencia, procedente el pago de las diferencias generadas desde ese entonces; Cuarto: De acuerdo a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. En su escrito de demanda, la representación afirmó:

    1. DE LAS HECHOS:

      1. Que su representada prestó servicios para la Corporación Venezolana de Guayana Industria Venezolana del Aluminio C.A., C.V.G. VENALUM C.A., realizando sus labores en las instalaciones de la misma. Relación laboral que se inició en fecha 01/09/1980 y culminó en fecha 20/12/2000, contando para ese entonces un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días. Terminando la relación laboral como consecuencia de la Incapacidad Total y Absoluta y Permanentes derivada de la Enfermedad de tipo ocupacional debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que el último cargo desempeñado por su representada fue el de Secretaria Ejecutiva III, el cual pertenece a la Nómina Mensual Mayor de la empresa; siéndole concedida a su representada el 67 % de su salario básico, como pensión y posteriormente en el mes de mayo del año 2005, por Resolución de Junta Directiva le fue aumentada al 70% de su salario básico.

      2. Que la empresa CVG VENALUM C.A. , de acuerdo a la Política de Ajustes de las Pensiones del Personal Pasivo, acordó aumentar las pensiones de los jubilados y pensionados, cada vez que se produjera una modificación en el régimen de remuneración de la empresa, de acuerdo a: 1) las políticas salariales de los trabajadores activos. 2) por acuerdos o convenios colectivos celebrados por ante la Inspectoría del Trabajo debidamente homologados. 3) Por prorrogas de los contratos colectivos y por contratación colectivas. 4) Por las políticas salariales de ajuste bianual que rigen para las nominas mayor, ejecutiva, gerencial y confidencial a y b; 5) Por las normas internas y políticas salariales aprobadas por la C.V.G. 6) de acuerdo al manual de normas y procedimientos implementados por la empresa C.V.G. VENALUM, de fecha 21 de noviembre de 2006. Debiendo entenderse por ajuste o cambio que se produzcan en el Régimen de Remuneraciones de la empresa y aplicable a los jubilados y pensionados, los cambios que se produzcan en los sistemas de valoración de cargos propiamente dicho, clasificaciones y otorgados por política salarial que guarden relación con evaluación por desempeño, promociones y reclasificaciones.

      3. - Que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar extensión territorial de Puerto Ordaz, a través de sentencia de fecha 08708/2005, estableció que el porcentaje de la jubilación o pensión concedido, se aplicará no sobre el salario mínimo del cargo, sino lo correspondiente entre el aumento de cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado cuando les fue concedidos la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual del cargo.

      4. - Que la pensión debe necesariamente asegurar una cantidad de dinero que cubra sus gastos de subsistencia y manutención de manera digna y acorde con la vida a que estaba acostumbrado a llevar y que le asegure su calidad de vida y la de su grupo familiar, conforme al principio recogido en el artículo 80 de la Constitución Nacional. Encontrándose amparado su representada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios, que en su art. 13, señala que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.

      5. - Que la empresa no le ha dado aplicabilidad al artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como tampoco no ha dado cabal cumplimiento al Mandamiento del Amparo, y sigue manteniendo erradamente el criterio que los ajustes de pensiones o jubilaciones deben hacerse sobre la base mínima promedio del salario del trabajador activo, menoscabando el derecho de nuestro representado a tener una pensión digna y acorde para el sustento de él y su grupo familiar.

      6. - Que en los periodos comprendidos entre los años 2001 al 2003 y los años 2003 y 2005, y lo que había transcurrido del 2006, la empresa CVG VENALUM, no efectúo los ajustes a la pensión de mi representado, en forma proporcional a los incrementos salariales concedido a su homologo activo, tomando en cuenta no el mínimo del cargo sino lo correspondiente al aumento otorgado al trabajador activo en dependencia con el porcentaje alcanzado por su representada cuando le fue concedida su pensión, establecida en un 65% del salario básico o de acuerdo a su aumento 70%. Que a la fecha de interposición de la demanda CVG VENALUM no le ha ajustado ni homologado a su representada el sueldo sobre el 70% del salario devengado y cancelado al trabajador activo en la categoría y nivel salarial actual del cargo, que en su caso en particular reclamado el equivalente al sueldo establecido para la Secretaria Ejecutiva III. Por lo que la empresa se encontraba en mora al no efectuar los ajustes de los montos de las pensiones, que en virtud de ello la empresa le adeuda a su representada desde marzo del 2001 hasta la fecha de la demanda la cantidad de Bs. 131.735.424,17, cantidades calculadas sobre la base de pensión mensual que le corresponde a su representada, tomando en cuenta el porcentaje concedido en los diferentes tiempos, y el nivel de la remuneración que para esa fecha tiene asignado el cargo desempeñado, establecido en Bs. 3.903.800,00, deduciendo de las mismas las cantidades de dinero recibidas como anticipo mensual y anual, así como también las bonificaciones que por estos conceptos fueron concedidas últimamente por la empresa, tal y como lo muestra en cuadro de calculo inserto en el libelo de demanda.

    2. DEL PETITORIO. Solicitó el pago de los conceptos siguientes:

      1) El Derecho que tiene su mandante a percibir por concepto de pensión, el 70% del salario que actualmente devenga un trabajador que ostente el cargo de Secretaria Ejecutiva III, por sus años de experiencia laboral e importancia del cargo y que actualmente se encuentra en la cantidad de Bs. 2.732.660,00.

      2) Que la Pensión de su representada sea homologada en forma proporcional y de manera inmediata, cada vez que a su homologo activo le sea concedido un incremento salarial, en dependencia con el porcentaje alcanzado por su representada cuando le fue concedida su pensión y que actualmente esta establecida en el 70%, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para la fecha tenga el cargo de Secretaria Ejecutiva III, y que para la fecha de la interposición de la demanda se encontraba establecido en Bs. 3.903.800,00.

      3) Que la empresa sea condenada a pagarle a su representada la cantidad de Bs. 131.735.424,17, por concepto de las diferencias dejadas de percibir por concepto de 1) Pensiones Mensuales calculadas a partir del mes de marzo de 2001 hasta el mes de junio de 2006 y Utilidades o Bonificación de Fin de año, correspondiente a los 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, tal y como se muestra en cuadro inserto al libelo de demanda.

      4) Que la empresa sea así mismo condenada a pagar a su representada las diferencias que se sigan generando contados a partir del mes de Junio de 2006 hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva del fondo.

      Demando igualmente los intereses de mora al amparo del artículo 96 de la Constitución Nacional, generados a partir del mes de marzo de 2001, hasta la fecha de interposición de la demanda, y los que se sigan generando hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. Solicitó se ordenara experticia complementaria del fallo, a fin de la corrección monetaria solicitada

  2. En su escrito de contestación a la demanda la representación opuso:

    1. DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

      Su representada admite que la ciudadana O.d.C.V., se desempeñó como Secretaria Ejecutiva III para la empresa CVG VENALUM y que se encuentra en la actualidad en la nómina mayor de Jubilados y Pensionados de la misma. Que el tiempo de servicio fue desde el 01/09/1980 y culminó en fecha 20/12/2000, por lo que tiene una antigüedad de 20 años, 3 meses y 19 días. Así como el motivo de la terminación de la relación laboral fue por incapacidad laboral, plenamente certificada por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. También el hecho de que al momento de terminación de la relación de trabajo, se le concedió a la parte actora el 67% de su salario básico como pensión y que posteriormente en el mes de mayo de 2005, la pensión concebida por resolución de Junta Directiva le fue aumentada al 70% de su salario básico. Que su representada conforme a la política de Ajuste de las pensiones del personal pasivo, acordó aumentar las pensiones de los jubilados y pensionados cada vez que se produjera una modificación en el régimen de remuneración de la empresa, tomando en cuenta el salario base del homologo activo y que para aquellos que no tengan homologo activo, el promedio de los trabajadores que tengan el mismo nivel y tipo de nómina. Su representada admitió que el salario que actualmente devenga la ciudadana O.V., parte accionante, es de Bs. 1.541.966,99, ya que su homologo devenga para la fecha de su último ajuste de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 2.202.808,00.

    2. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA COSA JUZGADA:

      Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 131.735.424,17, por concepto de diferencia dejadas de percibir de pensiones desde marzo de 2001 hasta junio de 2006 y bonificaciones y utilidades de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005

      Alegando al respecto que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/04/2007, sentencia Nº AA60-S-2006-002103, manifestando al respecto que conforme a dicha sentencia, las diferencias de salarios reclamadas correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, mediante la interposición de la presente demanda en Noviembre de 2006, cinco (05) años después de haber sido pensionada, encuadrando el reclamo de las mismas dentro de lo establecido en la señalada sentencia como supuesto de prescripción y que se alegaba respecto a las mismas, por lo que efectivamente se encontraban prescritas las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, por lo que su representada no tenía nada que cancelar.

      Que aunado a lo antes expuesto, en fecha 18/10/2005, la ciudadana O.V., suscribió transacción notariada con la empresa CVG Venalum, la cual promovió original que corre inserta en el presente expediente. En la cual se estableció que la reclamante con la asistencia profesional arriba identificada, expresamente declara que el total de Bs. 10.000.000,00, representa el pago que recibe de La Empresa a su entera y cabal satisfacción, en los términos y condiciones arriba expuestos, razones por las cuales declara que nada mas tiene que reclamar de la empresa ni por los conceptos relacionados, ni por ningún otro que directa o indirectamente se derive de ellos, especialmente los relativos a todos aquellos beneficios que considera la reclamante debió percibir durante el lapso comprendido desde la fecha de otorgamiento de la jubilación o pensión según sea el caso, hasta la fecha de la firma de la misma. Que de tal instrumento se desprende, que hasta la fecha 18/10/2005 la empresa no le adeuda ningún concepto, y que la referida transacción cumplía con lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA, caso A.M., A.R. y otros contra CVG FERROMINERA CA; por lo que solicitaba al tribunal que éste declarara que la señalada transacción produjo Cosa Juzgada, hasta la fecha de su firma y por tanto nada la empresa debe cancelar.

      En cuanto al alegato de la actora, respecto a que desde el 19/10/2005 hasta Junio 2006, fecha en la cual se introduce la demanda, no se le ha ajustado la pensión de acuerdo al homologo activo; como se observa, del cuadro que ésta presenta en el libelo de demanda, donde plasma que el homologo al servicio de la empresa devenga un salario de Bs. 3.903.800,00, el cual según la actora sería la base para calcular el 70% de lo que le corresponde al trabajador, debiendo tenerse en cuenta que éstas personas pertenecen a la Asociación de Jubilados y pensionados de CVG Venalum (AJUPEVE), y las mismas se encuentra representada por ellos, y esos fueron los acuerdos a que se llegaron, ya que no se puede pretender que porque un trabajador activo de la empresa gane aumento por meritocracia a un trabajador pasivo tenga que realizársele un recalculo en base a los merito de otra persona. Por lo que es el salario base mínimo del homologo que se debe tomar en cuenta y el mismo fue aumentado a partir de diciembre de 2006 a la cantidad de Bs. 2.202.808,00.

      Que rechazaba, negaba y contradecía, que su representada no haya efectuado los ajustes de la pensión de la parte actora, en forma proporcional a los incrementos salariales concedido al trabajador homologo activo. Así como el que su representada haya incurrido en mora, al no efectuar los ajustes de los montos de las pensiones, cuando lo cierto es que la parte actora recibido y recibe cuanto ajuste se produzca por cualquier incremento. También rechazó, negó y contradijo, el salario de Bs. 3.903.800,00; descrito por la actora como devengado por el trabajador activo, salario que no ha sido demostrado en los autos. Así como el que a la parte actora corresponda según su decir percibir por concepto de pensión, la suma de Bs. 2.732.660,00. Por lo que negaba que a la parte actora se le debiera cancelar diferencia o intereses algunos, que a su decir, se sigan generando a partir del mes de Junio de 2006, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva de fondo. Acompañó cuadro descriptivo de los diferentes ajustes realizados e el año 2005 en beneficio de la actora y su ingreso actual.

      II

      DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

      II.1 LAS DE LA PARTE ACTORA:

      1.1.- Consignó marcados anexos “A” y “B” copias simples de constancia de trabajo, folios 51 y 52, marcadas “D” copias simples de la Política de ajuste de las Pensiones del Personal Pasivo de CVG Venalum C.A , folios 53 al 59 ; marcada “E” copia simple de transacción Notariada, folios 63 al 67,; marcada “F” copia simple de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, folio 68.

      1.2.- Prueba de Exhibición, respecto a las documentales siguientes: 1) Listines de pago emitidos por la empresa C.V.G VENALUM C.A., mes por mes correspondientes a la ciudadana O.V.M., desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha en que deba realizarse la exhibición. 2) Listines de pago mes por mes emitidos por la empresa C.V.G VENALUM C.A., en donde se refleja el sueldo o salario devengado por el empleado que haya ostentado u ostente el cargo de la ciudadana O.V.M., es decir el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III, nomina mensual mayor (HOMOLOGO ACTIVO) en el periodo comprendido desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha de su exhibición en el tribunal de la causa. 3) a. Punto de cuenta dirigida al Presidente de VENALUM de fecha 20/10/2004. b. Políticas de ajustes de las pensiones del personal pasivo de la C.V.G VENALUM C.A. , suscrita en agosto de 2004 por la Junta Directiva de la empresa CVG VENALUM. C.A., c. Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 19 de diciembre de 2000 y d. Manual de normas y procedimientos de las políticas salariales y ajustes de sueldos, de fecha 21 de noviembre de 1991, aprobado por el presidente de la empresa y sus modificaciones efectuadas en los años 1995 y 1998.

      II.2 LAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      2.1.- Consignó marcada con la letra “C” inserta a los folios 81 al 87 original de la Transacción suscrita por las partes por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz en fecha 18/10/2005.

      2.2.- Solicitó prueba de Informes dirigida al Banco del Sur, a los fines de que informara al Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si la cuenta Nº 1038160005 pertenece a la ciudadana O.D.C.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 2.793.973; 2) Si la cuenta antes mencionada pertenece a la nómina de jubilados de la empresa C.V.G. VENALUM y 3) Verificada la información de la titularidad de la cuenta antes señalada por parte del banco, remita al tribunal de la causa, las cifras que le han sido depositadas por concepto de pensión de jubilación por la empresa C.V.G VENALUM, mes por mes desde noviembre del año 2005 hasta la presente fecha del recibo del oficio. Pruebas de las cuales llegaron las resultas y cursan a los folios 109 del expediente.

      III

      DE LA INCIDENCIA DE TACHA

      Celebrada como fue la audiencia de juicio en fecha 16/10/2007, a la cual comparecieron las partes, y por cuanto en la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora procedió a tachar de falsedad la documental promovida por la parte demandada que cursa al folio 81 al 87, la cual consta de original de escrito transaccional suscrito por la parte demandante y la empresa demandada CVG VENALUM C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se procedió aperturar una incidencia de tacha, la cual se sustanció por cuaderno separado signado FH16-X-2007-000042, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 ejusdem, siendo aperturado el mismo en fecha 17/10/2007, y notificándose al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10/01/2008 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha, y la parte demandada por su parte lo consigna en fecha 11/01/2008, siendo admitidas las mismas por este tribunal en fecha 17/01/2008 y acordándose el traslado a fin de practicar la inspección judicial promovida por la parte tachante, para el día 22/01/2008 a las 2:30 p.m., no siendo posible la realización de la misma en esa fecha, se dictó auto acordando la realizarla al día siguientes, por lo que en fecha 23/01/2008, se constituyó el Tribunal en la Notaria Primera de Puerto Ordaz, ubicada en el Centro Comercial de Villa A.n.s.y.s. llevó a cabo la misma, según consta en acta que cursa a los folios 19 al vuelto del 20, del cuaderno separado. En fecha 29/01/2008, se procedió a reanudar la audiencia de juicio a los fines de seguir con la evacuación de las pruebas admitidas en la incidencia de tacha y concluir la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 85 de la misma.

      En virtud de que en dicha continuación fueron evacuadas la prueba de las testimoniales promovida por la parte actora en la incidencia de la tacha, se tiene con respecto a las mismas, se declaró desierto el acto respecto a los ciudadanos L.R., R.P., H.A., A.C., M.R., M.L., por cuanto no comparecieron a la audiencia. Así mismo se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos J.A.F., A.C., J.M. y R.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.080.135, 781.968, 4.597.868 y 3.673.846, respectivamente, comparecieron haciendo sus declaraciones correspondientes lo cual se evidencia de grabación realizada por el departamento audiovisual de este Circuito, quienes a pesar de estar contestes en sus testimonios, ente Tribunal no les da valor probatorio a los dichos de los mismos, por cuanto lo que conforme ha manifestado el actor al momento de tachar la referida documental, conforme al artículo 83 numeral 5, no es la prueba testimonial tal y como fue promovida y evacuada la idónea para demostrar que hubo alteración en el texto del mismo, ya que efectivamente tales testigos fueron preguntados respecto a un hecho anterior a la firma de dicha documental por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, que no guarda relación con el hecho en el cual se basa la tacha de la referida instrumental. Así se establece. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.G.D.S., L.A. y J.M., se dejó expresa constancia de su incomparecencia y se declaró desierto el acto respecto a los mismos. Ahora bien, con respecto a la Inspección Judicial practicada por este Tribunal y a la cual nos hemos referido anteriormente, es necesario destacar que efectivamente consta en el acta de inspección que fueron debidamente plasmados en la misma los particulares respecto a los cuales la parte actora solicitó se dejara constancia. Mas considera quien aquí decide que de la practica de dicho medio de prueba, no se evidencia, ni constata, que al momento de firmar la misma, la trabajadora no estuviera asistida de Abogado, puesto que efectivamente se aprecia que se encontraba asistida por el ABG. FREDDLYN MORALES, inscrito en el IPSA bajo el nro. 108.483, pues el mismo firmo dicha transacción dejando constancia de ello la ciudadana Notaria Pública Primera, según consta en la Nota plasmada por dicha Notaria en la analizada instrumental y de la fecha de su otorgamiento, constando así mismo la firma de las partes que la suscriben, todas estas personas identificadas en el encabezado de dicha instrumental, por lo que la misma cumple los requisitos de ley para su otorgamiento, y verificado que la misma esta firmada y que consta en el libro de llevado por la misma tomo 176, inserto al folio 50, sin que haya sido demostrado por ningún otro medio que el texto de la misma es diferente, o haya sido alterado posterior a su firma es por lo que este tribunal considera que dicha instrumental surte los efectos de ley, y por tanto tiene pleno valor probatorio, no quedando mas que declara, como en efecto se procede hacer, SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA, propuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, sobre la transacción original que corre inserta a los folios 81 al 87 del presente expediente y ASI SE DECLARA.

      IV

      DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

      Respecto a la oposición de la prescripción de la acción respecto a las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, este Tribunal seguidamente pasa a revisar la procedencia de la misma conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo así que efectivamente, mediante sentencia nro. 138 de fecha 29705/2000, expediente nro. 00-033, con ponencia para aquel entonces Magistrado Alberto Martín Urdaneta. Caso: c.J.P. contra CANTV, se estableció:

      Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

      Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

      Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

      Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

      Criterio reiterado por la Sala, según se evidencia en la doctrina de la misma hasta ahora, por lo que nos queda revisar que efectivamente dentro de la pretensión del trabajador se encuentra: Que la empresa sea condenada a pagarle a su representada la cantidad de Bs. 131.735.424,17, por concepto de las diferencias dejadas de percibir por concepto de 1) Pensiones Mensuales calculadas a partir del mes de marzo de 2001 hasta el mes de junio de 2006 y Utilidades o Bonificación de Fin de año, correspondiente a los 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, tal y como se muestra en cuadro inserto al libelo de demanda. Resultando conforme al criterio jurisprudencia antes citado, que tal petitorio respecto a las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, no es procedente por encontrarse evidentemente prescrita la acción respecto a las mismas en virtud de que se evidencia a los folios 19, 20, 21, del presente expediente el que la acción fue interpuesta en fecha 29/11/2006, sin que conste en las actas procesales que conforman el mismo que el actor haya realizado algún acto que hubiese interrumpido la prescripción de la acción para aquel entonces, y así poder proceder a demandar los conceptos correspondientes a dicho periodo. Así se declara.

      V

      DE LA COSA JUZGADA

      Efectivamente, la representación de la parte demandada CVG VENALUM, presentó original de transacción que corre inserto del folio 81 al 87 del expediente, y sobre el cual verso la incidencia de tacha resuelta en punto previo en la presente demanda, y que por cuanto se declaró sin lugar la misma, la consecuencia procesal de dicha declaratoria es que, la tanta veces señalada instrumental, surtió todos los efectos de ley, más no el efecto que señala la parte promovente de la misma, por cuanto se evidencia que efectivamente las partes suscribieron transacción laboral por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, pero la misma no se encuentra homologada por la autoridad competente del trabajo conforme a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe verificar que se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, a fin de poder así proceder a homologar dicha transacción laboral y en consecuencia efectivamente ésta adquiera el carácter de Cosa Juzgada que pretende hacer valer la parte demandada. Por lo antes expuesto y en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el caso M.A., R.A. y otros vs C.V.G. FERROMINERA C.A. de fecha 18/12/2006, sentencia nro. 2364, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras :

      Continuando con el orden lógico de la celebración de los medios alternativos de solución de conflictos se señala que cursa en la pieza 29 (folio 497 y siguientes) ocho (8) transacciones otorgados ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por los codemandantes R.A., Mocco Luis, Mata Amalio, G.A., Azocar Ambrosio, B.Á., Á.J. y Peña Evencio, sin su correspondiente homologación.

      Advierte la Sala, que por disposición expresa del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la inspectoría del trabajo y los tribunales con competencia en materia laboral son los órganos competentes para impartir la homologación a los acuerdos transaccionales; no obstante del estudio exhaustivo de las actas procesales se constata que los documentos en referencia a prima facie goza del carácter de documentos públicos por ser otorgados ante funcionario público, el escrito contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos comprendidos, que comportan la aceptación y renuncia parcial de sus pretensiones en la fase de ejecución de sentencia, que fueron satisfechas sus reclamaciones económicas mediante el pago de los beneficios condenados, que las partes asumen el pago de honorarios profesionales, salvo los derivados de la celebración de la transacción, en consecuencia este Alto tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encuentra satisfechos los extremos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la referida ley, e imparte la homologación y su correspondiente efecto de cosa juzgada a las transacciones otorgada por los coaccionantes R.A., Mocco Luis, Mata Amalio, G.A., Azocar Ambrosio, B.Á., Á.J. y Peña Evencio. Así se decide.

      Por lo que esta sentenciadora en aplicación de la señalada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede, a revisar que la misma cumplió los extremos de ley, como son efectivamente se encuentra asistida de abogado la trabajadora al momento de la firma de dicha transacción por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, así como en que la misma se hace una relación circunstanciada de los hechos, y del acuerdo recíproco que hace las partes, estableciéndose en el numeral 4 de ese título: “EL RECLAMANTE”, con la asistencia profesional arriba identificada, expresamente declara y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA”. Accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados por los conceptos mencionados en este documento u otros conceptos de indemnizaciones derivadas de daños y perjuicios materiales y morales, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación de pensionado que une a “LAS PARTES”, tales como indemnización por ajuste y Bono Sustitutivo de Utilidades, honorarios profesionales, etc., ya que se le esta pagando la cantidad mencionada en el punto segundo de este capitulo del presente documento por concepto de pago único, total y definitivo”.

      Verificándose que efectivamente, tanto en el citado texto como en el contenido en los numeral 2, y en el texto bajo el título “EXPOSICION DEL RECLAMANTE”, se contemplan los mismos conceptos objetos de la presente demanda, y por cuanto en aquel documento fueron pagados estos en conocimiento de la reclamante según se evidencia del mismo, es por lo que corresponde a este tribunal proceder a Homologar el escrito transaccional en análisis, y así se establece.

      VI

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Establecido como ha sido todo lo anterior, no queda mas que verificar la procedencia respecto al pedimento de la parte actora que se refiere al derecho que tiene su mandante a percibir por concepto de pensión, el 70% del salario que actualmente devenga un trabajador que ostente el cargo de Secretaria Ejecutiva III, por sus años de experiencia laboral e importancia del cargo y que actualmente se encuentra en la cantidad de Bs. 2.732.660,00 , argumento que no fue contradicho por la parte demandada respecto al derecho que ésta tiene en percibir dicho porcentaje, quedando solo contradicho, negado y rechazado el salario alegado por la parte demandante, más sin embargo de las pruebas que cursan en el expediente, como son las documentales promovidas por la parte demandante con el libelo de demanda y con el escrito de pruebas, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, no es posible determinar cual es el salario base del homologo activo a los fines de poder determinar el 70% del mismo, y así poder establecer el monto de la pensión mensual que ha debido devengar la reclamante, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 82, 86 y 87 de la Constitución Nacional, así como en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, siendo necesario su ajuste al salario base actual de la homologó activa tomando en consideración el salario base que se desprenda de las nóminas del personal activo, que detente el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III, correspondiente a los últimos incrementos que le hayan sido otorgado, desde Noviembre de 2005 hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, así como las diferencias salariales, que en virtud del mismo se hayan generado desde la fecha antes señalada hasta la ejecución de la presente sentencia. Para lo cual se acuerda practicar experticia complementaria del fallo y se nombrará un único experto a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa previa de la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada con respecto a las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003.

SEGUNDO

SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional suscrito por las partes ciudadana O.D.C.V. y empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 18 de octubre de 2005, por cumplir los extremos de Ley.

TERCERO

CON LUGAR la solicitud de homologación del salario base devengado por el homologo activo a la fecha de la interposición de la demanda y en consecuencia, procedente el pago de las diferencias generadas desde ese entonces.

CUARTO

De acuerdo a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 49 ordinal 7, 80, 82, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 9, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 3. 61, de la Ley del trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Bolívar extensión territorial de Puerto Ordaz a los nueve días del mes de Enero de dos mil siete años 197 y 148.

LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLIS MUÑOZ

En esta fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria de Sala

ABG. MAGLIS MUÑOZ

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