Sentencia nº 0113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio de divorcio que sigue el ciudadano O.A.P.B., representado judicialmente por los abogados N.G. deG., C.P., E.G.G., M.R., B.B., M.C. y X.P. deM., contra la ciudadana E.M.D.P., representada judicialmente por la abogada A.C.M.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en reenvío dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2004 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de enero de 2002, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el divorcio y otorgó la guarda del niño D.D. a la madre, quedando así confirmado en parte el fallo.

Contra la decisión del tribunal de reenvío, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación y subsidiariamente propuso recurso de nulidad. No hubo impugnación.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 29 de junio de 2004, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de enero del año en curso, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.E., en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE NULIDAD

Disponen los artículos 322 y 323 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 322: Declarado con lugar el recurso de Casación por las infracciones descritas en el ordinal 1° del artículo 313, la Corte Suprema de Justicia remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, (...).

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base en las disposiciones de la ley que la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) haya declarado aplicables al caso resuelto.

(Omissis).

Artículo 323: Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación.

(Omissis)

.

En el caso de autos se interpuso recurso de nulidad subsidiariamente al recurso de casación, contra una decisión dictada por el Juzgado Superior al cual le correspondió conocer en reenvío, luego que la Sala casara un fallo anterior por defecto de actividad.

El criterio jurisprudencial reiterado en cuanto a la admisibilidad del recurso de nulidad, ha llevado a establecer que su objeto primordial es el control de la aplicación por el tribunal de reenvío de la doctrina desarrollada en el fallo dictado por este Alto Tribunal, de tal manera que sólo procede el recurso de nulidad contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación por errores de juicio o iudicando que inexorablemente vinculan al juez a la doctrina tanto estimatoria como desestimatoria que impone la Sala en su sentencia.

Tratándose de fallos casados por defectos de actividad, no es susceptible el mencionado recurso, y así lo ha enseñado esta Sala de Casación Social, en decisiones como las de fecha 18 de mayo de 2000, en la cual se expone:

(...)en este supuesto el Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio adquiere pleno conocimiento de la causa, con facultad para reexaminar de nuevo el juicio, sin ninguna vinculación con la sentencia de casación que anuló el fallo anterior

.

Consecuente con los criterios precedentemente expuestos, esta Sala debe declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto y así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 509 del mismo Código por el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Como fundamento de su denuncia señala el recurrente lo seguido:

En la oportunidad de la introducción de la demanda, mi representado solicitó por lo motivos que allí expuso, le fuera otorgada la Guarda y Custodia de su menor hijo D.D.P. MENDOZA, hecho que posteriormente demostró a través de la evacuación de las pruebas documentales y de testigos(...). Son estas documentales las constituidas por:

1. Copia certificada del acta de matrimonio(...). Nuevamente sin análisis o pronunciamiento por parte de la Juez Sentenciadora.

2. Copia Certificada del acta de nacimiento del niño D.D.P. MENDOZA (...).Nuevamente sin análisis o pronunciamiento por parte de la Juez Sentenciadora.

3 .Libelo de demanda de divorcio intentado por E.M.C.O.P. (...).Nuevamente sin análisis o pronunciamiento por parte de la Juez Sentenciadora.

4. Acta policial levantada el 27 de noviembre de 2000 (...).Nuevamente sin análisis o pronunciamiento por parte de la Juez Sentenciadora.

5. Constancia emitida por el Hospital Central de Barquisimeto, A.M.P.. Nuevamente sin análisis o pronunciamiento por parte de la Juez Sentenciadora.

6. Copia Certificada que la demandada E.M. formuló ante la Fiscalía Sexta de Lara. Nuevamente sin análisis o pronunciamiento por parte de la Juez Sentenciadora.

7. Copias Certificadas de la Inspección Judicial practicada por la Dra. E.B.J. de la Sala 3ª de Menores (...). Nuevamente sin análisis o pronunciamiento por parte de la Juez Sentenciadora.

8. Copia Certificada del Informe de la Licenciada Daniela Sánchez en el expediente 1209. Nuevamente sin análisis o pronunciamiento por parte de la Juez Sentenciadora.

9. Copia certificada de la decisión de la medida de protección solicitada por la demandada (...).Nuevamente sin análisis o pronunciamiento por parte de la Juez Sentenciadora.

10. Copia certificada de la solicitud de abandono del hogar, introducida por la demandada. Nuevamente sin análisis o pronunciamiento por parte de la Juez Sentenciadora.

11. Copia certificada del ofrecimiento de alimentos realizado por el demandante a favor del niño diegoD., rechazada por la madre del menor. Desechada por errónea interpretación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

12. Copia certificada de denuncias de agresiones de la que fue objeto O.P. y sus hijos por parte de la demandada (...).Nuevamente sin análisis o pronunciamiento por parte de la Juez Sentenciadora.

13.Constancia suscrita por la profesora Chang, (...) de no asistencia a clases del menor D.D.. Desechada igualmente por errónea interpretación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

14.Copia certificada de documento de prueba pericial del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se practicó reconocimiento a ambos cónyuges.

15. Del mismo modo, declaraciones de testigos (...).Nuevamente sin análisis o pronunciamiento por parte de la Juez Sentenciadora.

(...), la recurrida omitió no sólo en los casos taxativamente señalados, su pronunciamiento y exhaustivo análisis para concluir en su decisión de desecharlas por inconvenientes, extemporáneas o inconsecuentes, sino que además en aquellas señaladas y estudiadas por la Alzada, fueron desechadas sin motivación alguna, simplemente circunscribiendo su juicio al señalamiento de una violación del artículo 433 antes señalado, sin mayor motivación.

.

La Sala, para decidir, observa:

Señala el formalizante que la sentencia recurrida del vasto material probatorio aportado a los autos, conformado por documentales y deposiciones de testigos incurrió en el vicio delatado al silenciar una considerable parte del mismo y desechar sin motivación el resto de los instrumentos.

La jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal enseña que la sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

Al revisar exhaustivamente la Sala la sentencia objeto del presente recurso de casación, observa que las pruebas mencionadas por el recurrente no son en forma alguna silenciadas por la recurrida, por cuanto a lo largo de todo el cuerpo del fallo cada uno los elementos probatorios referidos además de haber sido señalados por el sentenciador fueron motivadamente analizados y valorados o desechados expresamente, de conformidad con el principio de la exhaustividad probatoria contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso.

Por otra parte, se observa que el formalizante señala la errónea interpretación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el sentenciador para desechar por su indebida e ilegal promoción las respectivas pruebas, en tal sentido, si lo pretendido es cuestionar la infracción de la referida norma, ello debe ser delatado como una infracción de ley en el marco de las previsiones contenidas en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem y no como un vicio de actividad.

En consecuencia, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se declara.

- II -

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por la recurrida del ordinal 3º del artículo 243 eiusdem, al no contener en su parte narrativa una síntesis clara precisa y lacónica de cómo ha sido planteada la controversia.

Como fundamento de su denuncia señala la parte formalizante que la sentencia recurrida resulta de tal modo escueta y contradictoria que impide conocer de una sola lectura los pedimentos de la demanda.

Expone que se trata de una demanda de divorcio fundamentada en las causales previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil y no obstante ello, el sentenciador no analizó profundamente y en consideración al interés superior del niño cada una de las causales alegadas, pues, omite indicar como estructuró su decisión de disolución del vínculo conyugal, por cuanto expresó de manera ambigua criterios referidos a los excesos, sevicias e injurias graves consagrados en el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem, no emitió pronunciamiento motivado respecto de la primera causal, es decir, del adulterio y respecto al abandono voluntario declaró su inexistencia al establecer la falta de los extremos previstos en la jurisprudencia y en las leyes para que se configure dicha causal de divorcio, todo lo cual, lleva además a la sentencia impugnada a ser contradictoria por cuanto no se señala en el dispositivo en cúal ordinal basó el juzgador su decisión.

Finalmente, alega la parte recurrente que en la narrativa de la sentencia impugnada no están plasmados los alegatos importantes que formaron parte del thema decidendum, relativos a la petición de guarda y custodia del menor, siendo de esa manera ignorados por el juzgador.

La Sala, para decidir, observa:

De la lectura efectuada a la presente delación, se patentiza claramente una acumulación indebida de vicios en la sentencia, por cuanto aduce la formalizante que la recurrida no efectuó una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, dado que su parte narrativa es “escueta” y no plasma los alegatos importantes del actor relativos a la guarda de su hijo, al mismo tiempo los argumentos señalados se dirigen a delatar la inmotivación del fallo, pues, a criterio de quien recurre no se analizaron de una manera profunda cada una de las causales de divorcio alegadas y por último, la argumentación expuesta lleva a entender que se acusan los vicios de contradicción e incongruencia.

No obstante, la falta de técnica y claridad en la denuncia bajo estudio, lo que de por sí da lugar a que la Sala deseche la misma, es importante reiterar el criterio proferido por esta Sala de Casación Social en la decisión Nº 78, de fecha 5 de abril de 2000, en la cual se estableció:

No puede esta Sala censurar la recurrida por no contener en el texto de su narrativa todos los alegatos de las partes y las incidencias procesales. Cuando el Código de Procedimiento Civil exige, en su ordinal 3º que la sentencia tenga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, le está pidiendo al juez que ilustre sobre la controversia planteada y las incidencias y actos procesales más importantes. No obstante, como requisito de forma que es esta exigencia, no puede imponérsele un contenido determinado.

El ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solo se puede violar si el Juez obvia totalmente la narrativa, pero no si omite alguna consideración particular.

.

Acorde con lo antes expuesto, debe desecharse la presente delación, por cuanto, adicionalmente a existir, como antes se señaló, una falta de técnica, la Sala examinó la sentencia impugnada y no encontró infracción alguna en cuanto a los requisitos que debe contener el fallo, especialmente el establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, amén de que la parte recurrente al indicar que la decisión es escueta en su narrativa, está reconociendo precisamente que se le ha dado aplicación a la norma delatada como infringida. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción de los artículos 431 y 433 eiusdem y de los artículos 1.366 y 1.367 del Código Civil, por errónea interpretación.

Expone textualmente la parte recurrente:

La Alzada decidió así:

‘Finalmente y por aplicación del principio de la exhaustividad de la prueba, se proceden a desechar las siguientes pruebas: (Omissis) 3. de igual forma se desecha, la constancia emitida por la Profesora F.C., donde hace constar que el menor D.D.P., dejó de asistir a clases en el Colegio A.B. desde el día 1º de Diciembre (sic) del (sic) 2001, por las mismas razones expuestas para la prueba desechada al punto primero, por su indebida e ilegal promoción, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (omissis) 7. las copias de documentos de propiedad, así como los documentos mercantiles, permisos de circulación y certificado de registro, incorporados al proceso de los folios que van del (236) al (270) (sic), deben ser desechados por su manifiesta impertinencia a los fines del presente proceso, por cuanto los mismos aun cuando en su mayoría constituyen instrumentos públicos y acreditan la propiedad de bienes a los fines de la disolución de la comunidad de gananciales, tales hechos no se corresponden con petición expresa del actor, ni fue constituido en un hecho sometido a la contención de la demanda, con la debida proposición de la reconvención de conformidad con lo dispuesto por la ley, lo que significa que el juzgador para hacer un pronunciamiento al respecto, aun cuando la disolución de la comunidad de gananciales pueda ser acordada en el juicio de divorcio’ (Omissis).

(omissis).

Siendo el interés del menor, el norte de la Ley especial de la materia y, siendo del mismo modo prioritario para el sentenciador analizar concienzudamente las pruebas documentales traídas al expediente, el Juez A-Quo (sic), obvió tal importancia y realizó una aplicación ligera de a norma que lejos de darle base para que desechara pruebas documentales, de libros o archivos, lo faculta para solicitar información complementaria que contundentemente esclareciera la duda del sentenciador y la recta aplicación de los extremos del señalado artículo.

(Omissis).

En consecuencia, si el juez de reenvío hubiera aplicado las reglas legales denunciadas como infringidas, es decir, no las hubiera aplicado erróneamente, y por el contrario hubiese mantenido como norte de su función el interés del menor, no habría determinado como desechables las pruebas que presentadas para corroborar la falta de cualidad de la madre del menor D.D., y en el caso de la causal 1º del artículo 185 del Código Civil, haber apreciado y valorado idóneamente las pruebas que consideraban la presencia del adulterio por parte de la demandada, y no haber incurrido en la efímera aplicación e interpretación del señalado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (...)

.

La Sala para decidir, observa:

Dispone el delatado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando se trate de documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte del juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

En el caso que nos ocupa, el recurrente señala que el sentenciador desechó tanto la constancia emitida por la Profesora F.C., donde señala que el menor D.D.P., dejó de asistir a clases en el Colegio A.B. desde el día 1º de Diciembre del 2001, como las copias de documentos de propiedad, los documentos mercantiles, permisos de circulación y certificado de registro, con fundamento en la precitada norma que facultaba al juez para requerir información complementaria, mas no para desechar las pruebas.

Ahora bien, dicho precepto establece la regularidad de la promoción del medio probatorio, vale decir, las formalidades procesales cuyo cumplimiento es indispensable para su validez por lo cual se estaría en el supuesto de infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, y que le permite a la Sala descender a las actas del expediente.

En tal sentido, de la revisión efectuada a las pruebas cursantes a los autos, la Sala evidenció que la sentencia recurrida infringió el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero no por errónea interpretación como fue delatado sino por falsa aplicación, toda vez, que las documentales señaladas por la parte recurrente al no cumplir con los requisitos de procedencia, señalados en la norma in comento, no se promovieron ni evacuaron como prueba de informes, por lo cual mal podría el sentenciador haberlas desechado por su indebida e ilegal promoción.

En efecto los instrumentos referidos se promovieron y evacuaron en la oportunidad procesal correspondiente, siendo deber del juzgador apreciarlas de conformidad con las reglas propias de valoración de los instrumentos públicos o privados, según la naturaleza de los mismos.

Ahora bien, aun cuando la Sala detectó el error cometido, tal infracción no es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, las pruebas indicadas y que fueron desechadas, por sí mismas no son capaces de modificar lo decidido, por lo cual resultaría inútil declarar nula la sentencia recurrida.

En consecuencia, debe la Sala desestimar la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-000782

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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