Decisión nº WP01-R-2014-000567 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-001976

RECURSO : WP01-R-2014-000567

Corresponde a este Superior Despacho conocer la presente incidencia, en la que las Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia Especial en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogadas JEYLAN S.S. y JOYCEMAR G.A., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 13 de agosto de 2014, contenida en auto fundado de fecha 28 de agosto de 2014, mediante la cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano O.A.R.C., titular de la cédula de identidad número 17.482.738, de conformidad con lo previsto en los artículos 308, 300 numeral 4, en relación con los artículos 303 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo las Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia Especial en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogadas JEYLAN S.S. y JOYCEMAR G.A., entre otras cosas alegaron lo siguiente:

…El ciudadano Juez fundamento su decisión de fecha 13-08-14, que la acusación no reunía los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, aunado a ello y en vista que en las actuaciones que cursan en la presente causa se observa en el dicho del testigo, que el mismo índica que llegó después que se iniciara el procedimiento policial, por lo que, fue decretada la l.s.r. del ciudadano, por este Juzgado en la audiencia para oír al imputado, asimismo se desprende de las actuaciones, que no existen nuevos elementos de convicción que hayan sido agregados al presente asunto penal, por lo que considero el juzgador que no se encontraban llenos los extremos del numeral 2 del artículo 237 (sic) del COPP (sic), y aun así se observa que no existen nuevos elementos de convicción en la presente acusación, que hubieran surgido de la investigación, por tal motivo decreto el sobreseimiento de la causa…Consideran estas Representaciones Fiscales, que en el presente procedimiento si existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado y no como lo alegó el Juez…toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la inspección de personas, índica que si las circunstancias del caso lo permiten se harán acompañar de dos testigos para la inspección, ciudadanos magistrados en ningún momento dicho artículo establece que para el momento de la aprehensión de una persona en flagrancia estos funcionarios policiales deberán hacerse acompañar de dos testigos sino que sólo será para el momento de la inspección y si las circunstancias lo permiten, es decir, que dicho requisito no es una exigencia que solicitó nuestro legislador al momento de la redacción de dicha norma, de tal manera, que no siendo un requisito indispensable, el juez al momento de tomar su decisión se fue más allá y entro a conocer el fondo de la causa pronunciándose en base a lo dicho por el testigo del procedimiento, situación esta que en dado caso deberá ser debatida en un futuro juicio oral y público y no en esta etapa del proceso, ya que en la audiencia preliminar el juez de control tiene el control material y formal de la acusación, es decir no entra a conocer del fondo sino solo los requisitos de la acusación, siendo que en este caso el mismo entro a conocer el fondo tocando elementos de un futuro juicio oral y público y es allá donde deberá ser debatido, aunado a que el Artículo 312. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público..." (negrillas y subrayado del Ministerio Publico). Es decir, corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad. En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio: por ello necesariamente deberá el juez de control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido. En el presente caso el Juzgado de Control dictó en la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa seguida al imputado O.A.R.C., con apoyo en el numeral 4 del artículo 318 del Código Adjetivo Penal, pero la naturaleza de tal causal implica que las pruebas deban ser debatidas en la fase de juicio y en relación con el fondo de la causa. Por tanto, la señalada instancia judicial incurrió en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia revoquen la decisión del Tribunal Tercero de Control y en consecuencia anulen la audiencia preliminar realizada en fecha 13-08-2014…

(Sub Rayado por esta Alzada) Cursante de los folios 23 al 26 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 13 de agosto de 2014, contenida en auto fundado de fecha: 28 de agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…DECRETA: Revisadas las actas que conforman la presente causa, así como la acusación fiscal, se observa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, aunado a ello y en vista que en las actuaciones que cursan en la presente causa se observa en el dicho del testigo, que el mismo indica que llegó después que se iniciara el procedimiento policial, por lo que, fue decretada la l.s.r. del ciudadano, por este juzgado en la audiencia para oír al imputado, asimismo se desprende de las actuaciones, que no existen nuevos elementos de convicción que hayan sido agregados al presente asunto penal, por lo que considera este juzgador, que no se encuentran llenos los extremos legales del numeral 2 del artículo 237 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y aún así se observa que, no existen nuevos elementos de convicción en la presente acusación, que hubieran surgido de la investigación que nos podrían hacer presumir que el ciudadano hoy imputado, sea autor o participe de los hechos por los cuales el Ministerio Público les (sic) acusa, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1303, de fecha de fecha 20-06-2005, señaló que el auto de apertura a juicio es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe acordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación, por lo tanto, no existiendo elementos de convicción contundentes que permita vislumbrar un pronóstico de condena en contra del imputado de auto, en consecuencia, no se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por falta de elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de este, lo procedente y ajustado a derecho es decretar en (sic) SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano O.A.R.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 300 numeral 4 en relación con el artículo (sic) 303, 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 03 al 10 de la segunda pieza de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia Especial en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estiman que en el presente caso el Juzgado de Control dictó en la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa seguida al imputado O.A.R.C., con apoyo en el numeral 4 del artículo 318 del Código Adjetivo Penal, pero la naturaleza de tal causal implica que las pruebas deban ser debatidas en la fase de juicio y en relación con el fondo de la causa, por tanto, la señalada instancia judicial incurrió en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se anule la audiencia preliminar realizada en fecha 13-08-2014.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión del Ministerio Público con respecto a que se Declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, este Despacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso el Ministerio Público en el acto conclusivo de acusación consideró que el ciudadano O.A.R.C., se encontraba incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ofreciendo como pruebas que soportan su acusación los que a continuación se detallan:

…Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 168 y 172, ejúsdem:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 18/05/2011, suscrita por los funcionarios ciudadanos, Oficial de Primera (PEV) 4-066 Á.A., Oficial de Primera (PEV) 5-100 Rojas Tabate y Oficial de Policía (PEV) 7-009 Velásquez Arquímedes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en donde se deja constancia de como se produjo la aprehensión del ciudadano O.A.R.C., en el Sector de Las Colinas de Mamo, en las escaleras que van en la parte alta, del sector Aquí Esta, Estado Vargas, incautándole, Un (01) envoltorio elaborado material sintético de color verde y negro atado en uno de sus extremos con un hilo de color gris, contentiva de noventa (90) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita de la denominada crack; conducta esta que se subsume en el delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

2- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 18/05/2011, suscrita por los funcionarios ciudadanos, Oficial de Primera (PEV) 4-066 Á.A., Oficial de Primera (PEV) 5-100 Rojas Tabate y Oficial de Policía (PEV) 7-009 Velásquez Arquímedes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en donde se deja constancia que se trataba de Un (01) envoltorio elaborado material sintético de color verde y negro atado en uno de sus extremos con un hilo de color gris, contentiva de noventa (90) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita de la denominada crack.

3- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/05/2011, practicada en la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, al ciudadano Peña J.J.J., por cuanto dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado ese mismo día, en el Sector de Las Colinas de Mamo, en las escaleras que van en la parte alta, del sector Aquí Esta, Estado Vargas, por los funcionarios ciudadanos, Oficial de Primera (PEV) 4-066 Á.A., Oficial de Primera (PEV) 5-100 Rojas Tabate y Oficial de Policía (PEV) 7-009 Velásquez Arquímedes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en donde resultó detenido el ciudadano O.A.R.C., incautándole Un (01) envoltorio elaborado material sintético de color verde y negro atado en uno de sus extremos con un hilo de color gris, contentivo de noventa (90) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos a su vez de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita de la denominada crack; conducta esta que se subsume en el delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Organiza de Drogas.

4.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-7359, practicada por la Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada en fecha 18/05/2011, por los funcionarios ciudadanos, Oficial de Primera (PEV) 4-066 Á.A., Oficial de Primera (PEV) 5-100 Rojas Tabate y Oficial de Policía (PEV) 7-009 Velásquez Arquímedes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el Sector de las Colinas de Mamo, en las escaleras que van en la parte alta, del sector Aquí Esta, Estado Vargas, al ciudadano O.A.R.C., en donde se dejó constancia que se trataba de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores verde y negro, atados con hilo de color blanco, contentivo de Noventa (90) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta, de un peso neto de seis (06) gramos con trescientos (300) miligramos de Cocaína Base (Crack).

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito, se evacúen:

1.- DECLARACIONES de los ciudadanos F.M. Y ROHONALD LORENZO, siendo pertinentes por cuanto fueron los expertos químicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química en el presente caso y son útiles y necesarios para demostrar en la audiencia pública y oral, que la sustancia incautada al ciudadano O.A.R.C., se trataba de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores verde y negro, atados con hilo de color blanco, contentivo de Noventa (90) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta, de un peso neto de seis (06) gramos con trescientos (300) miligramos de Cocaína Base (Crack).

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que dichos testimonios sean incorporados en el Juicio Público y Oral:

1. - TESTIMONIOS de los funcionarios ciudadanos Oficial de Primera (PEV) 4-066 Á.A., Oficial de Primera (PEV) 5-100 Rojas Tabate y Oficial de Policía (PEV) 7-009 Velásquez Arquímedes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes del presente procedimiento de fecha 18/05/2011, en el Sector de Las Colinas de Mamo, en las escaleras que van en la parte alta, del sector Aquí Esta, Estado Vargas, en donde resultó detenido el ciudadano O.A.R.C., y los mismos son útiles y necesarios para demostrar en la audiencia pública y oral, que al mencionado ciudadano se les incautó, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores verde y negro, atados con hilo de color blanco, contentivo de Noventa (90) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta, de un peso neto de seis (06) gramos con trescientos (300) miligramos de Cocaína Base (Crack).

2. - TESTIMONIAL del ciudadano Peña J.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.094.538, siendo pertinente por cuanto fue el testigo presencial del presente procedimiento de fecha 18/05/2011, en el Sector de Las Colinas de Mamo, en las escaleras que van en la parte alta, del sector Aquí Esta, Estado Vargas, y es útil y necesario para demostrar en el juicio público y oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano O.A.R.C., incautándole, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores verde y negro, atados con hilo de color blanco, contentivo de Noventa (90) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta, de un peso neto de seis (06) gramos con trescientos (300) miligramos de Cocaína Base (Crack).

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada para su exhibición:

1- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-7359, practicada por la Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada al ciudadano O.A.R.C., en el Sector de las Colinas de Mamo, en las escaleras que van en la parte alta, del sector Aquí Esta, Estado Vargas, siendo pertinente por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo de sustancia prohibida que existen y es útil y necesaria para demostrar en el Juicio Público y Oral, que la sustancia incautada al mencionado ciudadano, es efectivamente la sustancia denominada Cocaína Base (Crack)…

Con los elementos de pruebas anteriormente transcritos, evidencia esta Sala que los Representante del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en fecha 21 de mayo de 2013, en contra del ciudadano O.A.R.C., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido el 18 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito a la policía del estado se encontraban de servicio de patrullaje en el sector de Las Colinas de Mamo, específicamente en las escaleras que van a la parte alta de Aquí Esta, donde avistaron a un ciudadano quien supuestamente al notar la comisión policial se torno con una actitud nerviosa, dando paso acelerados, debido a eso se le dio la voz de alto, no atendiendo el llamado, de tal modo que se genero una persecución, posteriormente le dieron alcance y al estar aprehendido, se ubicó al ciudadano Peña Jhonnattan y le practicaron la revisión corporal incautándole en sus partes íntimas un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro atado en uno de sus extremos con un hilo de color gris, contentiva de noventa (90) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita de la denominada crack. De lo anterior, se desprende de las actas procesales que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento del hoy acusado, ya que en la presente causa el único testigo identificado con el nombre JHONNATTAN J.P.J., es claro en su deposición al decir que el acusado de autos ya estaba detenido para el momento en que él llegó al lugar de la detención, motivo por el cual el Juzgado A quo le decreto la L.s.R. en su oportunidad y visto que la Representación Fiscal no consigno un nuevo elemento de convicción emanado de la investigación que hiciera presumir que el referido ciudadano sea autor o participe del hecho por la cual se le acusa.

Observándose que en base a ello el Juez A quo decretó el sobreseimiento de la presente causa, bajo el argumento que no existen elementos de prueba contundentes que permita vislumbrar un pronostico de condena en contra del ciudadano O.A.R.C., en consecuencia no se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por falta de dichos elementos y en virtud de que no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al referido ciudadano, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 308, 300 numeral 4, en relación con el artículo 303 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; siendo ello así, esta Alzada advierte que el Ministerio Publico no utilizó los mecanismos legales necesarios para incorporar un nuevo elemento para sustentar su acusación (Ver escrito acusatorio cursante a los folios 28 al 35 de la primera pieza de la incidencia), pues el acto conclusivo se sustentó en los mismos elementos de convicción a.d.l.f. preparatoria que conllevó al Decreto de la L.S.R. del mencionado ciudadano; de allí que ante los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, a través de los cuales el Ministerio Público pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio, siendo ello así tenemos que en el presente caso se observa que en el escrito acusatorio el Ministerio Público, ofreció con el carácter de testigo presencial al ciudadano JHONNATTAN J.P.J., quien fue claro al momento de su exposición cuando manifestó que cuando él llegó al lugar, ya el imputado de autos se encontraba detenido, por lo que no puede dar fe de lo ocurrido antes de que él llegara a dicho lugar, entre las cuales está la situación de la supuesta persecución y de que éste tuviera lo que le fue incautado antes de su aprehensión, sin que en el escrito de acusación presentado por las representantes de la Fiscalía exista otro medio de prueba que pueda ratificar y corroborar lo asentado por los funcionarios policiales en el acta levantada sobre lo ocurrido antes de que el testigo mencionado hiciere acto de presencia; frente a la argumentación en la que sustenta el Ministerio Público el ofrecimiento de este medio de prueba, esta Alzada tomando en consideración que la pretensión del recurso de apelación interpuesto está referido a que se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar, quienes aquí deciden atendiendo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”

En razón de la jurisprudencia Nº 1.303 del 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, se determina de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia, por lo tanto siendo que el Ministerio Público no ofreció ningún otro medio de prueba distintos a las analizadas por el Juez en el momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, en la cual ORDENO la L.S.R. del ciudadano O.A.R.C., por cuanto el testigo no estuvo presente al momento de la aprehensión del referido ciudadano, por lo que al no corroborarse la veracidad de la existencia de lo incautado antes de la aprehensión del mismo, no existen elementos que hagan verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti y por tanto no existen medios de pruebas que verifiquen que el prenombrado ciudadano poseía lo incautado antes de su revisión, razón por la que conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares:

…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…

(Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

(Cursivas y negrilla de la Sala).

Así las cosas, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, pretende someter a la pena de banquillo al precitado ciudadano, por ello ante la inexistencia de pruebas que permitan sustentar la acusación aquí interpuesta, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DESESTIMO la acusación presentada por el Ministerio Público y DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 300 numeral 4, 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano O.A.R.C., en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al no existir probabilidad de condena, por cuanto el testigo JHONNATTAN PEÑA no presenció la aprehensión del imputado, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto, comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014, contenida en auto fundado de fecha 28 de agosto de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano O.A.R.C., titular de la cédula de identidad número 17.482.738, de conformidad con lo previsto en los artículos 308, 300 numeral 4, en relación con el artículo 303 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente causa al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Causa WP01-R-2014-000567

RMG/RCR/NSM/HD/Marinely

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