Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles veintiuno (21) de octubre de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001103

PARTE ACTORA: N.R.Z., S.C.F.P., V.M.R.B., T.G.D.R., A.D.J.E., E.E.G.M., M.W.A.U., M.A.B.R., J.M., J.R., MARVEN RINCON, W.J.A.C., V.L.M., S.F.R.F., R.A.V., R.V., R.S.V., E.M., H.C. y O.J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 4.740.410, 4.159.764, 7.740.573, 5.802.805, 4.993.021, 5.163.695, 7.607.330, 3.775.631, 4.530.579, 3.301.565, 4.524.491, 5.039.519, 4.526.637, 3.777.763, 3.509.116, 4.160.360, 5.166.420, 6.932.009, 3.957.513 y 1.193.526, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.497.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAILYNG COROMOTO AYESTERAN DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.814.

ASUTO: JUBILACIÓN.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos N.R.Z., S.C.F.P., V.M.R.B., T.G.D.R., A.D.J.E., E.E.G.M., M.W.A.U., M.A.B.R., J.M., J.R., MARVEN RINCON, W.J.A.C., V.L.M., S.F.R.F., R.A.V., R.V., R.S.V., E.M., H.C. y O.J.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos N.R.Z., S.C.F.P., V.M.R.B., T.G.D.R., A.D.J.E., E.E.G.M., M.W.A.U., M.A.B.R., J.M., J.R., MARVEN RINCON, W.J.A.C., V.L.M., S.F.R.F., R.A.V., R.V., R.S.V., E.M., H.C. y O.J.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día miércoles catorce (14) de octubre de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos N.R.Z., S.C.F.P., V.M.R.B., T.G.D.R., A.D.J.E., E.E.G.M., M.W.A.U., M.A.B.R., J.M., J.R., MARVEN RINCON, W.J.A.C., V.L.M., S.F.R.F., R.A.V., R.V., R.S.V., E.M., H.C. y O.J.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que reclama el beneficio de jubilación y que solicita a la Cantv se lo reconozca; que la esencia de la jubilación es el reconocimiento por parte del empleador a lo que ha contribuido los trabajadores a la riqueza del patrono; que rechaza los planteamientos del Juez Décimo de Juicio; que el beneficio de jubilación es un derecho que la Cantv le negó a sus trabajadores; que con el convenio de la cajita feliz hubo un ventajismo con los trabajadores; que el derecho laboral es un derecho especial, que ese convenio se debe tomar en cuenta la intención, ya que hubo vicio en el consentimiento. Por lo que solicita le sea reconocido el beneficio de jubilación, y se revoque el fallo recurrido.

Por su parte, la representante de la accionada alega que el Juez no decidió el fondo de la controversia por la defensa de prescripción que operó por más de tres años; que sin embargo la prescripción que debió tomar la juez fue la prescripción del artículo 61 ó en su defecto la prevista en el artículo 1980. Solicita se ratifique el criterio del a quo con relación a la prescripción. Que en caso que el Tribunal considere que la defensa de prescripción resulta improcedente, los actores no cumplieron con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte los actores en su libelo aducen en cuanto a la ciudadana N.R.Z. fecha de ingreso desde el 02-01-1978 hasta el 15-12-1995; S.C.F.P. fecha de ingreso desde el 20-08-1970 hasta el 30-06-1994; V.M.R.B. fecha de ingreso desde el 15-09-1980 hasta el 16-03-1994; T.G.d.R. echa de ingreso desde el 01-09-1980 hasta el 21-03-1994, A.d.J.E. fecha de ingreso desde el 06-07-1976 hasta el 19-03-1995, E.E.G.M. fecha de ingreso desde el 16-11-1976 hasta el 19-09-1995, M.W.A.U. fecha de ingreso desde el 25-08-1978 hasta el 31-03-1995, M.A.B.R. fecha de ingreso desde el 03-11-1979 hasta el 28-08-1995 fecha de ingreso J.M., desde el 19-11-1974 hasta el 31-03-1995, J.R. fecha de ingreso desde el 16-12-1978 hasta el 17-06-1994, Marven Rincón fecha de ingreso desde el 04-09-1978 hasta el 30-04-1994, W.J.A.C. fecha de ingreso desde el 07-01-1975 hasta el 30-06-1994, V.L.M. fecha de ingreso desde el 02-05-1978 hasta el 30-06-1994, S.F.R.F. fecha de ingreso desde el 19-11-1974 hasta el 30-06-1994, R.A.V. fecha de ingreso desde el 29-04-1974 hasta el 30-06-1994, R.V. fecha de ingreso desde el 02-05-1978 hasta el 30-04-1994, R.S.V. fecha de ingreso desde el 02-11-1979 hasta el 30-06-1994, E.M. fecha de ingreso desde el 25-01-1988 hasta el 31-01-2001, H.C. fecha de ingreso desde el 01-06-1978 hasta el 22-03-1994, y O.J.A. fecha de ingreso desde el 03-01-1973 hasta el 30-05-1994.

Aducen que a partir de 1991 la empresa CANTV, inició una masiva reducción de personal, para disminuir los costos de recursos humanos, todo ello en ocasión de la privatización de la cual fue objeto. Fue así como la empresa demandada ofreció a los trabajadores dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 76 del contrato colectivo vigente en dicha empresa para esa fecha, más una bonificación especial, a cambio de que los trabajadores renunciaran al Plan de Jubilación, al cual tienen derecho, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4 numerales 1 y 3 del Anexo “D” (Plan de Jubilaciones) del referido contrato colectivo de trabajo.

Como consecuencia de ese Plan, la CANTV les desconoce a los trabajadores, derechos adquiridos como lo es, el derecho a la jubilación regulada por un Contrato Colectivo. Que sus representados fueron presionados por la empresa para aceptar el Plan de Retiro Convenido y mediante manipulación y acoso son convencidos de firmar una carta y una supuesta Acta en la cual renuncian al cargo les propone dar por terminada la relación de trabajo, ofreciéndoles el pago de beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 76 del Contrato Colectivo vigente para la fecha, más una bonificación especial, a cambio de renunciar al beneficio de la jubilación especial a la cual tenían derecho y que la misma formaba parte del Anexo C, Plan de Jubilaciones, de la Convención Colectiva, en su artículo 4, Numerales 1 y 3.

En razón de ello, señala que la referida acta es ilegal y contraria a las normas de orden público y en consecuencia, se le restituyan todos sus derechos contractuales, entre ellos la jubilación.

Que la jubilación es un derecho irrenunciable e imprescriptible y en tal razón los trabajadores reclamantes sean incorporados a la nómina de jubilados y pensionados de CANTV de manera inmediata y con su respectivo pago de pensión de acuerdo al homologo activo tomando como referencia el porcentaje de su jubilación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda, señaló que es cierto que CANTV fue una empresa del Estado hasta el año 1991 y que en ese mismo año fueron adquiridas sus acciones por capital privado. Es cierto que el Estado conservó un porcentaje mínimo de participación en CANTV, hasta el año 2007, en que retornó un amplio margen de la composición accionaria de la empresa. Que la adquisición de acciones por acetal privado originó un cambio en las políticas internas de la empresa por cuanto la dirección y organización de la misma pasó a ser típicamente Estatal, cuyo interés principal es prestar el servicio público de la telefonía, a típicamente privatizada, donde persigue un fin de lucro. Pero no es cierto, por lo que negamos, que CANTV se haya visto en la necesidad de implantar políticas para reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Asimismo, aclaran que no es cierta la conclusión a la que llegan los demandantes al decir que al tener catorce (14) años o más de servicio en la empresa, ya se tenga el derecho de acogerse al plan de jubilación establecido en la convención colectiva. En el numeral 3, del artículo 4 del Anexo “C”, se evidencia: a) que el plan de jubilación es de carácter optativo; b) que para que un trabajador pueda optar al mismo es necesario que concurran dos (2) requisitos: que el trabajador tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio y que se haya resuelto su despido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y, c) que un trabajador que tenga derecho de optar por el beneficio de la jubilación especial - por haber cumplido los requisitos necesarios y concurrentes precitados- puede seleccionar alternativamente entre:

1) Recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Prestación y Demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso.

2) Acogerse al beneficio de jubilación especial y recibir las indemnizaciones legales y contractuales que le correspondan, calculadas en forma sencilla o normal.

En concusión, no basta tener catorce (14) años o más en la empresa para poder optar al plan de jubilación establecido en la convención colectiva, como erróneamente lo afirmaron los demandantes en el libelo.

Señalan que los demandantes dieron por terminada su relación laboral por causa de mutuo consentimiento, y seguidamente niegan y rechazan pormenorizadamente los alegatos expuestos en el libelo.

Oponen la defensa de prescripción de la acción ejercida por los demandantes conforme a lo establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo y para el supuesto negado de que se considere aplicable el artículo 1980 del Código Civil o el artículo 1977 de ese código, alegan la consumación de la prescripción de la acción y como consecuencia, la improcedencia de la pretensión de los actores.

Asimismo, alegan que para el supuesto negado de que se declare que los demandantes sí tenían y tienen derecho al beneficio de jubilación especial que piden, y que se declare la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta, señalan que la misma es una obligación alternativa. Que los demandantes recibieron el pago de una bonificación o indemnización adicional, y a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa, se ordene devolver las cantidades recibidas tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de mayo de 2000.

En cuanto a la prescripción señaló que desde la finalización de la relación laboral de la ciudadana N.R.Z., es decir, desde 15-12-1995; de S.C.F.P., es decir, desde el 30-06-1994; de V.M.R.B., es decir, desde el 16-03-1994; de T.G.d.R., es decir, desde el 21-03-1994, de A.d.J.E., es decir, desde el 19-03-1995, de E.E.G.M., es decir, desde el 19-09-1995, de M.W.A.U., es decir, desde el 31-03-1995, de M.A.B.R., es decir, desde el 28-08-1995, de J.M., es decir, desde el 31-03-1995, de J.R., es decir, desde el 17-06-1994, de Marven Rincón, es decir, desde el 30-04-1994, de W.J.A.C., es decir, desde el 30-06-1994, de V.L.M., es decir, desde el 30-06-1994, de S.F.R.F., es decir, desde el 30-06-1994, de R.A.V., es decir, desde el 30-06-1994, de R.V., es decir, desde el 30-04-1994, de R.S.V., es decir, desde el 30-06-1994, de E.M., es decir, desde el 31-01-2001, de H.C., es decir, desde el 22-03-1994 y de O.J.A., es decir, desde el 30-05-1994, hasta la interposición de la demanda, 20 de mayo de 2008, es evidente que en exceso venció el lapso de prescripción; que en el caso que éste tribunal considere que el lapso de prescripción aplicable a las demandas cuyo objeto sea la jubilación, no sea el señalado en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, alegan la prescripción de tres (3) años de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, en juicios propuestos contra CANTV por extrabajadores de la empresa.

Ahora bien, siendo que la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción, se hace forzoso para este juzgador resolver como punto previo al fondo, la solicitud de prescripción hecha por la demandada, y al respecto observa:

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo:

La parte actora al momento de consignar los poderes que acreditan la representación de los abogados que lo asisten, consigno en copia simple, planillas de cálculo de prestaciones sociales y constancias de trabajo emitidas por la empresa demandada, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de exhibición:

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve la prueba de exhibición de documentos de las planillas de liquidación de cada uno de los accionantes; los recibos de pago del homologo activo de cada uno de los demandantes, desde que adquirieron el derecho a la jubilación y la planilla de inscripción y registro de los accionantes en la Política Habitacional, dicha prueba fue admitida por el a quo, sin que la parte promovente cumpliera con los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, acompañar copia del documento del cual solicita su exhibición, o en su defecto la información o datos que conozca del mismo, por lo que mal puede éste Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma, en tal sentido, este tribunal no tiene materia que analizar al respecto. A excepción de las planillas de cálculos de prestaciones sociales, la cuales fueron consignadas por los accionantes en su libelo, y por la parte demandada en el lapso probatorio.

Prueba de informes:

Promueve la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Distrito Federal y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcada “1” (folio 02 del cuaderno de recaudos), planilla de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano N.Z., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “2” (folio 03 del cuaderno de recaudos), acta de fecha 05 de diciembre de 2005, acta de pago por bonificación de pago suscrita entre la ciudadana N.Z. y la CANTV, que éste Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “3” y “4” (folios 04 al 460 del cuaderno de recaudos), copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 23 de junio de 1995 y 26 de abril de 1993 entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus sindicatos filiales a nivel nacional, y que este Tribunal aprecia por ser una fuente de derecho del trabajo, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcada “5” (folio 461 y 462 del cuaderno de recaudos), consignó en copia simple acta de pago por bonificación especial, suscrita entre la cantv y la ciudadana T.D.R., que este Tribual aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “6” (folio 463 del cuaderno de recaudos),consignó en copia simple comunicación de fecha 21-3-1994, mediante el cual la ciudadana T.D.R. renuncia al beneficio de jubilación, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “7” (folio 464 del cuaderno de recaudos), planilla de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano M.A., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “8” (folio 465 del cuaderno de recaudos), planilla de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano V.M., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “9” (folio 466 y 467 del cuaderno de recaudos), consignó en copia simple acta de pago por bonificación especial, suscrita entre la cantv y la ciudadana V.M., que este Tribual aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “10” (folio 468 del cuaderno de recaudos),consignó en copia simple comunicación de fecha 16-5-1994, mediante el cual el ciudadano V.M., renuncia al beneficio de jubilación, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “11” (folio 469 y 470 del cuaderno de recaudos), consignó en copia simple acta de pago por bonificación especial, suscrita entre la cantv y la ciudadana S.R., que este Tribual aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “12” (folios 471 al 418 del cuaderno de recaudos), consignó en copia simple Convención Colectiva 1999-2001, suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y que este Tribunal aprecia por ser una fuente de derecho del trabajo, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

El punto central de la apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juez de Primera Instancia que declaró prescrita la acción interpuesta, por lo que se hace necesario la revisión de la institución a la luz de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en casos similares.

En tal sentido se hacen las siguientes precisiones: A los fines didácticos establece esta Alzada en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción referida a la acción para demandar el beneficio de la jubilación la Sala de Casación Social en sentencia del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de O.E.C.P. contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, que ha venido reinteràndose desde ese año hasta el presente, se estableció:

… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.

En el presente caso, el apoderado del demandante, tanto en el contexto libelar como en la audiencia de juicio, recalcó que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santero Passarelli y A.O., citados por A.P.R.):

la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

(Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

Además, ni el fallo N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (n° 816 del 26 de julio de 2005 ni su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: B.M.C., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:

“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

En el presente caso, ambas partes han aceptado en que la fecha de extinción de la relación laboral, fueron las siguientes: N.R.Z., el 15-12-1995; de S.C.F.P., el 30-06-1994; de V.M.R.B., el 16-03-1994; de T.G.d.R., el 21-03-1994, de A.d.J.E., el 19-03-1995, de E.E.G.M., el 19-09-1995, de M.W.A.U., el 31-03-1995, de M.A.B.R., el 28-08-1995, de J.M., el 31-03-1995, de J.R., el 17-06-1994, de Marven Rincón, el 30-04-1994, de W.J.A.C., el 30-06-1994, de V.L.M., el 30-06-1994, de S.F.R.F., el 30-06-1994, de R.A.V., el 30-06-1994, de R.V., el 30-04-1994, de R.S.V., el 30-06-1994, de E.M., el 31-01-2001, de H.C., el 22-03-1994 y de O.J.A., el 30-05-1994, son éstas las fechas que deben tomarse a efectos de determinar el lapso de prescripción de la acción propuesta.

Se observa que la trabajadora N.R.Z. presentó su demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, doce (12) años, cinco (05) meses y cinco (05) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actor haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la trabajadora S.F. presentó su demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, trece (13) años, diez (10) meses y veinte (20) día después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actor haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la trabajadora V.R. presentó su demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, catorce (14) años, dos (02) meses y cuatro (04) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actora haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la trabajadora T.G.d.R. presentó su demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, catorce (14) años, un (01) mes y veintinueve (29) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actora haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al trabajador A.E. presentó su demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, doce (12) años, seis (06) meses y veinte (20) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actora haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al trabajador E.G. presentó su demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, doce (12) años, ocho (08) meses y un (01) día después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actora haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al trabajador M.A. presentó su demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, trece (13) años, un (01) mes y diecinueve (19) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actora haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al trabajador M.B. presentó su demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, doce (12) años, ocho (08) meses y veintidos (22) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actora haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al trabajador J.M. presentó su demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, trece (13) años, un (01) mes y diecinueve (19) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actora haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al trabajador J.R. presentó su demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, trece (13) años, once (11) meses y tres (03) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actora haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al trabajador Marven Rincón presentó su demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, catorce (14) años y veinte (20) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actora haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al trabajador W.A. presentó su demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, trece (13) años, diez (10) meses y veinte (20) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actora haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al trabajador V.M. presentó su demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, trece (13) años, diez (10) meses y veinte (20) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actora haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al trabajador S.R. presentó su demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, trece (13) años, diez (10) meses y veinte (20) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actora haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al trabajador R.V. presentó su demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, trece (13) años, diez (10) meses y veinte (20) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actora haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al trabajador R.V. presentó su demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, catorce (14) años y veinte (20) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actora haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al trabajador R.V. presentó su demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, trece (13) años, diez (10) meses y veinte (20) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actora haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al trabajador E.M. presentó su demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, siete (07) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actora haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al trabajador H.C. presentó su demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, catorce (14) años, un (01) mes y veintisiete (27) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actora haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al trabajador O.A. presentó su demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, trece (13) años, once (11) meses y veinte (20) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actora haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Alzada al igual que el a quo, declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta por los accionantes antes identificados en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (cantv), Tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos N.R.Z., S.C.F.P., V.M.R.B., T.G.D.R., A.D.J.E., E.E.G.M., M.W.A.U., M.A.B.R., J.M., J.R., MARVEN RINCON, W.J.A.C., V.L.M., S.F.R.F., R.A.V., R.V., R.S.V., E.M., H.C. y O.J.A., en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Miércoles veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-001103

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