Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 9 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001484

ASUNTO : LP11-P-2008-001484

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de calificación de Aprehensión en Flagrancia, realizada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

O.A.A.A., venezolano, de 23 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-06-1984, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.398.855, Luchador Social del Frente F.d.M., residenciado en Valle Grande, Via Torondoy, Camellon Las Delicias casa 39, Municipio T.F.C.d.E.M., cerca de Bodega Mi Campito.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Policial mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de los siguientes hechos: Siendo las 3:00 horas de la madrugada del día 07/06/08 nos encontrábamos de servicio el C/2do 103 A.C. y el Dtgdo N° 27 M.C. en la unidad T-18 donde se recibió una llamada vía radio del C/2do J.F. informando que en el sector del Barrio 24 de Julio que se estaba originando un problema de inmediato salimos al sitio en la calle 5 nos encontramos con la ciudadana ARAUJO A.E. titular de la cedula de identidad Nº V-13.803.969, el cual nos informo que su hermano de nombre ARAUJO A.O.A. se encontraba en estado de ebriedad y que había llegado a su residencia a ofenderla con palabras obscenas y que la estaba amenazando de muerte, y que el mismo se encontraba en compañía de otro señor en una camioneta blanca y que se la pasaba en el barrio Capio Las Rosales, donde procedimos a efectuarle recorrido al sector y fue negativo la ubicación del mismo, pocos minutos mas tarde se recibió llamada nuevamente de que nos trasladáramos al sector antes en mención que el ciudadano se encontraba en el sitio procedimos a trasladarnos al lugar, donde este al ver la comisión se escondía, pocos minutos mas tarde nos encontrábamos patrullando a la altura del barrio capiu la Rosario cuando nos encontrábamos al frente de !a escuela de Capiu se encontraba el ciudadano que se encontraba sindicado por la hermana, el mismo se encontraba para el momento solo, donde se le pidió que nos acompañara hasta el comando de Nueva Bolivia para que solventara un problema que tenia de una denuncia por amenazas a la ciudadana ARAUJO A.E., posteriormente al llegar al Comando de Nueva Bolivia pocos minutos después se procedió a identificarlo siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del COPP fue conducido alas 5;00 horas de la mañana del día 08/06/08 hasta el reten policial de esta Comisaría donde quedo en calidad de resguardo, y puesto a la orden de la Fiscalia 17 del Ministerio Publico.”

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: explanó el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado. Así mismo la Representación Fiscal precalifico el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, en concordancia con el articulo 15 numeral 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana E.A.A., De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 2.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Por cuanto el mismo ya se encuentra asistido de defensor solicito se le escuche declaración en virtud de los derechos que le asisten como investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP, en relación con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° Prohibición del agresor de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y de la residencia de la misma, Y 6° consistente en Prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o alguna integrante de su familia. 5.- Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la prohibición de la ingesta de bebida de alcohol; y la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, presentación periódica cada veintidós (22) días, por ante el departamento del Alguacilazgo; solicito la practica de un examen psiquiátrico al imputado.

Alegatos de la defensa, Abg. Y.C.: “oída la exposición de la Fiscalia del Ministerio Publico, me adhiero a la medida cautelar de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, solicito copia simple de los folios 1, 3, 4, 9 al 11, y del acta de la decisión”.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias de la Aprehensión Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir dentro de las 24 horas siguientes a la presunta comisión del hecho punible, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido presuntamente el hecho es decir, dentro de las 12 horas que establece la mencionada norma, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de AMENAZAS, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, llamada por la doctrina Flagrancia Presunta. Y así se decide.-

Segundo

De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. Acta de Investigación Policial Nº 0004 de fecha 07 de junio de 2008 suscrita por los funcionarios A.C. Y M.C., adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserto folio uno (01).

  2. Denuncia de fecha 07 de junio de 2008 realizada ante la Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia, por la ciudadana E.A.A., en su condición de víctima folio tres (03).

  3. Entrevista rendida por la adolescente YASMILIS DEL VALLE UZCATEGUI ARAUJO inserto al folio cuatro (04).-

Tercero

De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, atribuye al imputado por los hechos impuestos en la audiencia de presentación la presunta comisión del delito de Amenaza consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la fiscalía y por la víctima, con el contenido del precepto citado, se precisa que los mismos, encuadran en este tipo penal, pues, presuntamente el investigado amenazó de muerte a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.

Cuarto

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; referidas a: 1) Prohibición de que el agresor se acerque a la victima a su lugar de trabajo o residencia. y 2) Prohibición de que el agresor por sí mismo o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o hacia algún integrante de su familia. En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano O.A.A.A., medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 22 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impone la Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas conforme lo establece el artículo 92 numeral 8 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE Decreta la Aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano O.A.A.A., venezolano, de 23 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-06-1984, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.398.855, Luchador Social del Frente F.d.M., residenciado en Valle Grande, Via Torondoy, Camellon Las Delicias casa 39, Municipio T.F.C.d.E.M., cerca de Bodega Mi Campito, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, en concordancia con el articulo 15 numeral 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana E.A.A.. SEGUNDO: Se impone a favor del ciudadano O.A.A.A., la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 22 días por el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito, y la establecida en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la prohibición de la ingesta de bebidas de alcohólicas. Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las siguientes medidas de protección: La del ordinal 5° Prohibición del agresor de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y de la residencia de la misma, 6° consistente en Prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o alguna integrante de su familia. CUARTO: La presente causa continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de los folios 1, 3, 4, 9 al 11, y del acta y de la decisión de hoy. SEXTO: Se acuerda la practica de un examen psiquiátrico para el imputado en consecuencia se libra oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEPTIMO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR