Sentencia nº 255 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D. La Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces: Nola Gómez Ramírez (Presidenta), Jholeesky Villegas Espina y R.Q.V. (Ponente), en fecha 4 de marzo de 2015, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los abogados J.D.F. y R.C.B., en su carácter de defensores privados del ciudadano O.A.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.762.839, y CONFIRMÓ la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que CONDENÓ al referido ciudadano a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de su descendiente, el adolescente (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de casación, la abogada Negda Coromoto G.d.B., en su carácter de defensora privada del ciudadano O.A.L.H..

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 18 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y en fecha 21 de septiembre de 2015, se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816 de la misma fecha y el cual fue corregido por error material en la Gaceta Oficial N° 40.818 del 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor J.L.I.V. y la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., asumió la ponencia y, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de febrero de 2016, mediante auto N° 46, la Sala de Casación Penal, desestimó por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso y declaró admisible la segunda denuncia en cuanto a la infracción de los artículos 346, numeral 4, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano O.A.L.H., en la cual la recurrente denuncia la inmotivación del fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia.

En fecha 8 de marzo de 2016, se realizó la audiencia pública ante la Sala de Casación Penal, con asistencia de todas las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y consignaron sus conclusiones por escrito.

LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, son los siguientes:

En fecha 14 de febrero de 2010, el adolescente… fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia… por haber golpeado a su progenitora M.A.C., siéndole impuestas unas medidas cautelares entre las cuales se encontraba permanecer bajo la guardia y vigilancia de su progenitor O.A.L.H., y de su madrina I.S.C., por lo que esta última por instrucciones de la Juez, ese mismo día 14-02-2010, en horas de la tarde, aproximadamente entre 4:30 a 5:30 pm procedió a llevar al adolescente…de 17 años de edad, a casa de su progenitor ubicada en la Urbanización San Francisco, Sector 11, calle 162, Don Bosco, Vereda 01, casa sin número, Municipio San F.d.E.Z., en la que tuvo una discusión acalorada con el progenitor del adolescente O.A.L.H., ya que este no quería que el joven se quedara en su casa, sin embargo al rato el progenitor del adolescente (identidad omitida), acepto (sic) dejarlo en la casa, pero lo encerró en un pasillo que funge como patio y tiene un portón con candado por la parte de afuera.

En horas de la noche del 15-02-2010 aproximadamente a la 1:00 de la madrugada en virtud de que el adolescente (identidad omitida), le había referido a su padre O.A.L.H., que no había comido, este le da a comer un arroz chino, pero al momento de dárselo y según versión que le diera el adolescente víctima antes de morir a su progenitora M.A.C., a su madrina I.S., al ciudadano R.S., a su hermana la adolescente M.A.L.C. y a su abuela M.D., su progenitor le refirió: ‘AQUÍ TIENES MALDITO PA QUE TE TERMINEIS DE MORIR’, el joven refiere que tenía demasiada hambre y tuvo que consumir el arroz que su progenitor le había dado, pero a los pocos minutos de comérselo se comenzó a sentir mal, con dolor de estomago, y mucha sudoración.

El día 15-02-2010 en horas de la mañana, el ciudadano O.A.L.H., al ver lo que le había ocasionado a su hijo, y el mal estado en que se encontraba decide trasladarlo al Hospital M.N.T., en compañía de su mujer K.U.C.U. y dos hermanos de esta de nombres E.U. y E.U., al llegar a la emergencia del referido nosocomio es atendido por la médico de guardia DRA. V.V.M.G., quien les refiere que al joven hay que ordenarle unos exámenes médicos debido a su condición, y en razón que tiene un dolor abdominal hay que realizarle un ecograma (sic), pero que en este momento la máquina del Hospital estaba dañada, había que realizarlo en otro lugar, a los pocos minutos de estar en la emergencia a la galeno se le acerco (sic) una mujer quien se identifico (sic) como la progenitora del adolescente O.L.C., y le dijo que se lo iba a llevar para practicarle el ecograma (sic) abdominal en la Clínica M.d.S.J., pero más nunca regresaron al centro hospitalario con el joven, a quien se lo llevaron de vuelta a la residencia del ciudadano O.A.L.H..

El día 16-02-2010 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en el frente de la casa de la ciudadana M.A.C. (progenitora de la víctima), el adolescente… en mal estado de salud y le pide que le dé una silla para sentarse y le regale un vaso con agua, el cual no se pudo beber porque no le pasaba del malestar que tenía, en eso el mismo ve a sus dos hermanos los niños… de 09 y 10 años respectivamente, y les dice que por favor le busquen la cédula que la tiene en el escaparate, los niños van y le avisan a la mamá M.A.C., que… está en casa de la vecina en mal estado de salud, los niños van y lo traen a la casa de su madre y lo acuestan en la cama, y en ese momento es cuando el adolescente… le dice a su progenitora, delante de su hermanita…, yo creo que mi papá me enveneno porque me dio de comer un arroz chino y me dijo “TOMA MALDITO PA QUE TE TERMINEIS DE MORIR” yo me lo tuve que comer porque tenía mucha hambre, en ese momento la ciudadana M.A.C. le dice a su hija que le diga a la vecina que le pase un mensaje a I.S. madrina de… para que venga con su sobrino R.S. quien es médico para ayudar a… ella así lo hace, y a los pocos minutos se presenta en la casa de M.A.C., la ciudadana I.S., en compañía de R.S., M.A.L.C. y la ciudadana M.D.C., quienes al ver el mal estado de salud del jove…, lo trasladan a CDI (sic) donde lo estabilizaron pero le sugirieron llevarlo al Hospital Universitario de Maracaibo, al cual es llevado aproximadamente a las ocho a nueve de la noche, siendo atendido por los médicos de guardia doctores L.P., J.O., F.A. y G.G., los cuales al ver el estado del joven le indicaron realizarle todos los exámenes tales como: Hematología completa, electrolitos, perfil hepático, creatinina, actividad de colesterasa, sodio, potasio, LDH y electrocardiograma, luego de obtener los resultados se pudo determinar que el paciente…, presentaba INTOXICACIÓN POR CARBAMATO, por lo que le indicaron tratamiento pertinente al caso, quedando ingresado en el área de emergencia de adultos, falleciendo posteriormente el día 18-02-2010 en el Hospital Universitario de Maracaibo, siendo la causa de muerte según protocolo de autopsia N° 300 realizado por la Dra. MILEIDA BOHORQUEZ (sic), ‘enclavamiento de amígdalas cerebelosas por edema cerebral severo por insuficiencia respiratoria aguda, por edema pulmonar marcado por efecto tóxico (carbamatos)’”.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Para argumentar la segunda denuncia, la impugnante expresa lo siguiente:

“En esta segunda denuncia me permito indicar la falta de aplicación del artículo 346 (numerales 3° y 4°) (sic) en relación con los artículos 22 y 157 todos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que con anterioridad en el Recurso de Apelación interpuesto en el plazo legal conocido en Segunda Instancia por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia; igualmente la defensa denunció la Falta de Motivación de la Sentencia tomada en Primera Instancia, en esa oportunidad exigiendo Tutela Judicial efectiva… en esta oportunidad procesal denunciamos la falta de motivación por la infracción de los numerales 3° y 4° (sic) del artículo 346 ejusdem (falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho).

… el recurso de apelación interpuesto… había sido suficientemente fundado en Derecho sobre la ‘FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA’… en relación a la ilógica y contradictoria decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…

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En esta denuncia la recurrente señala además, la existencia de un punto previo que también fue objeto del recurso de apelación, en el cual indica que una vez concluido el debate, la jueza de juicio manifestó que uno de los aspectos que la lleva al convencimiento de que el acusado era culpable, es que durante todas las audiencias públicas cuando se le impuso el precepto constitucional, el mismo no quiso declarar en ninguna de las audiencias, y que a su juicio esa actitud asumida le creaba la convicción de la culpabilidad del acusado, a pesar de que esto no se encuentra escrito lo expresó de forma oral en presencia de todas las partes presentes y el público, violando el artículo 49, numeral 5, de la Constitución, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubino, entre otras, alegando además la violación del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juez debe advertirle al imputado que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Asimismo denuncia la recurrente, que la Corte de Apelaciones no dio una oportuna y adecuada repuesta, tratándose de una situación procesal grave, demostrándose fehacientemente “la contaminación de la cual fue objeto esta juzgadora”, ya que la respuesta a dicho punto previo por parte de la Corte de Apelaciones, fue que la Jueza de Juicio determinó que dicha decisión obedece al análisis de las pruebas evacuadas durante la celebración del juicio, y que no se evidencia la violación de normas de naturaleza procesal y constitucional que atenten contra el derecho a la defensa que le asiste al acusado. De igual forma alega, que no se observa que la Corte de Apelaciones haya hecho mención al estudio de la reproducción audiovisual presentada como prueba, por la defensa al interponer el recurso de apelación.

Indica además que:

“… en principio se limita a relatar y expresar parcialmente lo que expusieron los expertos en el juicio oral… es decir, solo copio (sic) textualmente aquellas pruebas testimoniales, experticias documentales que fueron transcritas en la sentencia recurrida ante la Corte de Apelaciones, con esta expresión pretende e intenta cubrir su deber de valorar y analizar cada uno de los órganos de prueba presentados en el juicio, inclusive concordarlos unos con otros en cumplimiento de la finalidad del proceso penal, y su obligación de fundar motivadamente su decisión…

En el mismo orden de ideas, es importante resaltar que no fueron valorados y analizados debidamente el testimonio rendido por los expertos:

Dra. MILEIDA BOHORQUEZ (sic): Indicó en su testimonio, que no se pudo determinar el medio por el cual el carbamato había ingresado al cuerpo del adolescente occiso… si había sido inhalado, por contacto o ingerido… no pudo determinar que efectivamente el veneno se encontraba en el arroz chino, de allí que se evidencia por parte de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, una flagrante omisión judicial, al no apreciar esta situación… La búsqueda de la verdad quedó en espera del debido análisis que debieron realizar los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Zulia, a esta situación planteada; de allí que en su decisión dictada… pueda observarse la falta de aplicación del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Lic. R.E.M.A. (sic), quien tuvo a su cargo la práctica de la experticia toxicológica, fue preguntado por la Defensa en el Juicio Oral y Público de la siguiente manera: ¿Usted sería capaz, de acuerdo al estudio que realizó, determinar por qué vía fue suministrado el carbamato?; Contestó, No, solo la presencia… no pudo determinar que efectivamente el veneno se encontraba en el arroz chino… de allí que en su decisión… pueda observarse la falta de aplicación del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Concordando el error inexcusable de derecho, plasmado en cuanto a la ausencia de valoración de la declaración de los expertos antes señalados, conforme con la óptica jurídica… Es obvio que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, OMITIÓ realizar la labor de análisis y comparación de estas declaraciones...

En efecto, la decisión recurrida a través del presente recurso de casación, incurre en una falta manifiesta en su motivación..

… se pone en evidencia en la recurrida un vicio que afecta la motivación de la sentencia… en cuanto a los requisitos formales que debe contener toda sentencia definitiva en lo referente al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales; resulta incomprensible para esta defensa observar como los jueces superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia obviaron fundamentar las argumentaciones jurídicas explanadas en su recurso de apelación, produciendo una sentencia… carente de la obligatoria motivación previo el análisis de las actuaciones desplegadas por las partes.

La sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no expone cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad penal…

… el cuestionamiento que le dan los Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia a lo expresado referencialmente por la médico GINETT A.G.D. en relación a que los síntomas presuntamente surgen luego de la ingesta del arroz chino, es contrario al examen científico realizado por los expertos… por estar adscritos al C.I.C.P.C.: Dra. MILEIDA BOHORQUEZ (sic) y Lic. R.E.M.A. (sic), cuya fe pública viene dada al haber realizado las experticias de importante interés para la búsqueda de la verdad…

… se puede observar que los jueces de dicha Sala no realizaron un análisis serio y objetivo de las actas procesales que rielan en autos, específicamente a lo señalado por los testigos y expertos… L.P., J.O.M., G.A.G.D. y F.J.A.S., fueron contestes durante el debate al señalar durante el interrogatorio que el adolescente… (hoy occiso), no había señalado a ninguna persona en particular como autor del envenenamiento, situación contraria a lo expresado por los demás testigos referenciales (familiares) a los que el día anterior había amenazado de muerte…La pretendida Motivación desplegada por los jueces de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en la sentencia recurrida, establece un FALSO SUPUESTO, utilizado para confirmar la condena de mi defendido…

… los jueces de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se desvinculan de su función de subsumir los hechos con el derecho, y realizar un análisis jurídico serio de los argumentos de la defensa, se limita a realizar criticas de su contenido, sin cumplir su labor de administrar justicia…

… Puedo decir en definitiva, que no existe una debida motivación en la sentencia dictada en Segunda Instancia por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, confirmaron la Sentencia dictada en Primera Instancia, tomando su decisión igualmente de forma inmotivada, este Tribunal Superior Penal no apreció lo relativo a la Omisión Judicial en cuanto al análisis obligatorio que debían dar a los Órganos de Prueba que fueron conducidos a la Sala de Juicio.

… Sobre la base de todo lo expuesto, la defensa reclamó oportunamente estas violaciones ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, ejerciendo el deber que le correspondía el recurso de apelación de sentencia, visto que el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de ese circuito judicial penal incurrió en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que esta Sala de Casación Penal, como máxima autoridad en materia penal de la República, primeramente ADMITA y luego de su análisis correspondiente, declare CON LUGAR la presente denuncia, acuerde la ANULACIÓN de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un juez distinto del que la pronunció, adscrito al mismo circuito judicial penal del Zulia, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 459 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En la segunda denuncia, la defensa del acusado de autos, sostiene que la recurrida infringió el artículo 346, numeral 4, en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta su exposición, básicamente en que:

… la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia… se limita a relatar y expresar parcialmente lo que expusieron los expertos en el juicio oral… solo (sic) copio (sic) textualmente aquellas pruebas testimoniales, experticias y documentales que fueron transcritas en la sentencia recurrida ante la Corte de Apelaciones…

Señalando que no fueron valorados y a.d.l. testimonios de los expertos, entre otros, situación ésta que fue denunciada en el recurso de apelación pero que al momento de dar respuesta la recurrida sólo se limitó a transcribir lo establecido por la Jueza de Juicio sin dar una motivación propia.

La Sala, a los fines de constatar la infracción invocada, considera pertinente transcribir la denuncia planteada por los recurrentes en el recurso de apelación, así como, el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En tal sentido, procede a transcribir parcialmente lo señalado por los abogados J.D.F. y R.C.B.G., quienes para el momento de interponer el recurso de apelación ejercían la defensa privada del acusado y, en el cual denunciaron lo siguiente:

… Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones la Ciudadana Juez de Juicio estima que esos hechos están acreditados y valorados como prueba contundente de la responsabilidad penal de nuestro defendido de las declaraciones de los testigos: M.A.C., quien es la madre del hoy occiso y a quien la juez le dio valor probatorio señalando que la misma a fines de acreditar ‘que se noto (sic) contesta(sic), segura, precisa y clara al momento de su declaración e interrogatorio, mereciéndole esta sentenciadora pleno valor probatorio a los fines de acreditar la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y la responsabilidad penal del acusado de autos en la ejecución del mismo, toda vez, que refiere en su testimonio de manera detallada todos los acontecimientos que ocurrieron antes, durante y posteriores a la muerte de su hijo mayor, siendo testigos del momento en que el mismo llega a su vivienda agonizando…’.

Realizando un análisis de esta declaración y la forma en cómo la Juez la valora a este testigo (sic) nos encontramos en que no hay correspondencia entre los hechos que el tribunal da como probado y la responsabilidad penal que el tribunal acredita a nuestro defendido, se limita la ciudadana juez a darle el valor probatorio a esa testimonial que solo (sic) señala lo que presuntamente su hijo le manifestó que le había dicho su papa (sic)…

Y entra la juez a realizar una suposición que no le es dada a ella y que consiste en afirmar que como el ‘adolescente tenía hambre y pensando que su papa (sic) no estaba diciendo la verdad sin pensarlo se comió el plato de comida’.

Esta afirmación realizada por la Juez de Juicio no aparece mencionada por ninguno de los testigos, la Juez al valorar esta testimonial hace o realiza un ejercicio intelectual a partir de un supuesto falso que es presumir que el arroz con pollo que le dio nuestro defendido estaba envenenado.

Así mismo en el Debate Oral y Público rindió declaración la ciudadana M.A.L.C., quien es hermana del hoy occiso, y a quien ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, la Juez de Juicio le da valor probatorio a la declaración testimonial de ella, por ser un testigo hábil, tranquila, serena, coherente, enfática y categórica al narrar de manera pormenorizada todos los acontecimientos que se originaron y que conllevaron a la muerte de su hermano escuchándolo claramente cuando su hermano le decía que su papá lo había envenenado…

Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones la Ciudadana Juez de Juicio estima que este hecho está acreditado y valorado pero al a.e.d. el porqué la Juez le dio valor probatorio a esta testigo nos encontramos que el tribunal da como probado la corporeidad del delito, pero que solo (sic) se limita a manifestar que el hermano de la testigo le dijo que su papa (sic) lo había envenenado con arroz, no realizando a ciudadana Juez el análisis exhaustivo, pormenorizado que debe hacer y al que está obligado (sic) para llegar a la conclusión de que nuestro defendido es penalmente responsable, no es suficiente que el juez señale que la testigo está tranquila, serena, coherente, enfática y categórica; se necesita que la juez realice la debida y correspondiente subsunción de lo que señalo(sic) el testigo con los hechos, en este caso en concreto en relación a este testimonio la ciudadana juez no realizó el debido análisis sino que se limito (sic) a señalar que el testigo (sic) estaba tranquila, serena, coherente, enfática y categórica y esta (sic) no es suficiente.

Igualmente la Juez de Juicio le da valor probatorio a la declaración de la adolescente… La juez de juicio valora esta declaración testimonial, ya que con la misma manifiesta que se determinó el estado de agonía en el cual llego (sic) el hoy occiso y que la víctima en retiradas oportunidades le manifestó a su hermana tajantemente que su papa (sic) lo había envenenado, por el cual queda demostrado la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y compromete la responsabilidad penal de nuestro defendido.

Realizando un análisis de esta declaración y la forma como la Juez estima el valor probatorio a esta testigo nos encontramos que no hay coincidencia entre los hechos que el Tribunal da como demostrado que nuestro defendido es responsable de la muerte de su hijo, en vista de que la testigo no aportó de manera significativa elementos claros de convicción en su declaración para la determinación de la responsabilidad del acusado en los hechos. Igualmente en relación a esta testigo no realiza el análisis respectivo a esta declaración, análisis al que está obligado para establecer la responsabilidad penal de nuestro defendido, se limita a transcribir lo que textualmente dice el testigo pero cuando entra a valorarlo no lo hace solo señala que alminiculado (sic) con otras pruebas demostrara la corporeidad del delito y la responsabilidad penal del acusado.

En relación a la declaración del ciudadano R.S., la juez de juicio le da valor probatorio a la misma ya que se verifica con la declaración de los demás testigos por ser concordante y por haber manifestado que el hoy occiso le dijo ‘yo creo que mi papá me enveneno (sic)’.

Al realizar el análisis de esta declaración y la forma como el juez valora a este testigo, nos encontramos que no hay coincidencia entre los hechos que el Tribunal da como demostrado (sic) que nuestro defendido es el responsable de la muerte de su hijo, en vista de que la testigo (sic) no aporta significativamente el valor para la determinación de la responsabilidad del acusado en los hechos.

Así mismo en el Debate Oral y Público rindió declaración la ciudadana I.M.S., quien es madrina del hoy occiso, y (sic) quien la juez le dio pleno valor probatorio señalando que la misma a fines de acreditar ‘que se noto (sic) tranquila, relajada, coherente y conteste en su deposición, siendo tajante al momento del interrogatorio’, quien entre otras cosas manifestó haber presentado su asistencia al adolescente al momento que él fue presentado ante el juzgado de control adolescente, siendo una de las personas que lo llevó a la residencia de nuestro defendido… le manifestó en reiteradas oportunidades que su papá lo había envenenado… pues luego de haberlo ingerido es que empieza a sentir los síntomas del letal veneno, que luego se determinó que se trataba de carbamatos.

En relación a este órgano de prueba ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, la ciudadana juez de juicio estima que este hecho está acreditado y valorado pero al a.e.d. el porqué la juez le dio valor probatorio a esta testigo nos encontramos que el tribunal da como probado la corporeidad del delito, ya que solo se limita a manifestar que el ahijado de la testigo le dijo que su papa (sic) lo había envenenado con arroz chino. Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones es muy importante que ustedes tomen en cuenta que el hoy occiso no solo ingirió esa comida el día que ocurrieron los hechos como han manifestado en el debate oral y público otros testigos anteriormente, ya que en la pregunta No 9 hecha por la defensa a la testigo I.M.S. ¿Qué si le habían dado al adolescente alguna comida luego que le dieron la libertad? Ella contestó que sí. Este es de suma importancia ciudadanos jueces de la corte de apelación porque se evidencia que el hoy occiso ingirió varios alimentos además del arroz chino, y su importancia estriba en que cuando fue interrogado(sic) la experto (sic) MILEIDA BOHÓRQUEZ anatomo-patólogo… indica que no se pudo determinar el medio por el cual el carbamato se encontraba en el cuerpo del menor, es decir, si fue inhalado, por contacto o ingerida siendo esta una prueba científica de certeza que señala que no pudo ser demostrado que el veneno estuviese en el arroz chino por ello no puede declarar responsable penalmente a nuestro defendido. Y que adicionalmente en la declaración rendida por el ciudadano R.E.M.A. (sic), quien es Licenciado en Química, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien tuvo a su cargo la práctica de la Experticia Toxicológica al ser preguntado por esta defensa de la siguiente manera: ¿Usted sería capaz de acuerdo al estudio que realizó, determinar por qué vía fue suministrado el carbamato? No, solo la presencia.

Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones la defensa estima que la Ciudadana Juez incurre en el vicio de inmotivación de sentencia por cuanto no realiza el análisis exhaustivo de cada uno de los medios probatorios y en algunas oportunidades existe silencio de prueba lo cual vicia su sentencia y hace que la misma sea recurrible y que la defensa solicite como en efecto lo hace la nulidad de ella y la realización de un nuevo juicio oral, debido a que los vicios denunciados tienen trascendencia en la dispositiva, la sentencia es notoriamente inmotivada, contiene errores que ameritan cambiar la condena…

La juez de juicio señala: el establecimiento del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ut-supra mencionado, se verifica con la declaración de los testigos hábiles del proceso ciudadanos M.A.C. (MADRE DEL OCCISO), M.A.L.C. (HERMANA DEL OCCISO), M.D. (ABUELA DEL OCCISO),… (HERMANA DEL OCCISO), R.S. (PRIMO DEL OCCISO), quienes son contestes, cuyo testimonios se concatenan e hilvanan entre sí a los fines de dar por acreditado (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que comprometen la responsabilidad penal del acusado O.L.H., en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de sus(sic) descendientes (sic) el adolescente (identidad omitida), toda vez, que manifiestan que el día catorce (14) de febrero de 2010, se suscribe(sic) un problema familiar en la residencia de la ciudadana M.A.C., entre su hijo mayor y sus hijos menores… como consecuencia de dicho problema y el estado de rebeldía del adolescente antes mencionado, su mama (sic) decide colocar una denuncia ante la Policía Municipal de Maracaibo, quienes comparecen a la residencia y se llevan detenido al mismo. Por su parte, M.A.C., I.S. Y R.S., son contestes en indicar que en un principio se dirigen a la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo, a fines de verificar la situación jurídica del adolescente; posterior a ellos estos sujetos se dirigen a la sede de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de asistir a la audiencia de presentación del imputado, donde ingresa a la Sede solo la ciudadana I.S., como representante legal del adolescente, a quien le informo (sic) la Jueza del Juzgado de Control del sistema de responsabilidad legal del adolescente, que quedaba bajo su responsabilidad entregárselo directamente a su papa (sic), por lo que se disponen a dirigirse a la casa del padre… sin embargo, dichos testigos estuvieron mas (sic) de una hora en el sitio, cuando ven que viene como una sombra y ven que es el señor Omar (acusado), y con una palabra muy fuerte dijo que ‘cual era la remardición que hay aquí ´ y ellos le dijeron que le llevaban a su hijo y el dijo que no, que el (sic) no lo iba a aceptar, a lo que le manifestaron que el (sic) tenía la patria potestad y contestó que ´la patria potestad la tenía el diablo’, por lo que estuvieron inclusive que llaman (sic) a funcionarios de poli sur para que los oficiales intervengan con el papá hasta que por fin lo acepto (sic) y se retiraron. Cabe destacar, que la actitud que asumió en ese momento el acusado de autos, de no querer recibir en el ceno (sic) de su hogar a su hijo biológico, profiriendo palabras obscenas y peyorativas, no es la más adecuada a un padre cariñoso y compresivo como pretendió hacer ver la defensa durante el desarrollo del debate contradictorio.

Son igualmente contestes los testigos, cuando indican que el día lunes en horas de la mañana, fueron R.S., I.S. y M.A.L.C., hermana del occiso e hija del señor O.L. hasta su casa, llamaron al señor y se encontraba la esposa lavando afuera y le preguntaron que donde(sic) estaba el adolescente (identidad omitida) y les dijo que no lo podían ver porque el estaba encerrado en la parte de atrás de su casa, porque su papá lo había encerrado con candado, procediendo a retirarse sin poder ver al muchacho. Situación esta que se concatena e hilvana con el (sic) testigo de los funcionarios F.J.S.C., Y.C.F.P. y YOYLIN A.B.R., adscrito al cuerpo de investigación, científicas, penales y criminalística(sic), quienes fueron los encargados que efectuar la inspección técnica del sitio del suceso, es decir, la residencia del hoy acusado de autos… lugar en el que procedieron a realizar una inspección técnica… se llegaba hasta la parte posterior donde se encontraba un patio completamente cerrado, con asistencia de seguridad mediante candado, el cual debidamente colectado, y objeto de experticia por la funcionaria S.K. ATENCIO ARAUJO…’.

Puede apreciarse Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que la Juez Profesional de Juicio se limita a realizar una descripción de los hechos de la actuaciones de los funcionarios, solamente describe su actuación policial sin realizar el respectivo análisis por el cual esa actuación, le da pleno valor probatorio en la responsabilidad penal de nuestro defendido y las razones que tuvo para ellos (sic) y que la llevan a la convicción de acuerdo con el análisis que a (sic) debido realizar de que nuestro defendió es culpable. Hay un vacío total de análisis de razonamiento jurídico en cuanto a la valoración y a la motivación del fallo recurrido sobre todo en el análisis de este órgano de prueba y de los otros funcionarios F.J.S.C., Y.C.F.P., YOYLIN BARRIOS REYES y S.K.A.A.. La defensa en las diferentes preguntas que se les realizó a los funcionarios anteriormente mencionados quedaron contestes en lo siguiente. ¿Cuándo se les preguntó que si habían recabados evidencias de interés criminalístico en la vivienda donde presuntamente al hoy occiso se le había suministrado la sustancia tóxica manifestaron que no, y cuando fueron interrogados los expertos que realizaron la inspección a la evidencias colectadas en la vivienda como el colchón, el candado y las ropas fueron contestes los mismos y respondieron que no. De manera pues que además de ser inmotivada la sentencia es manifiestamente ilógica en su motivación.

La ciudadana juez profesional incurre nuevamente en el vicio de inmotivación al a.l.t. de los galenos L.P., J.O.M., G.A.G.D. y F.J.A.S. cuando establece en su sentencia específicamente en el folio 87 parte final y folio 88 que los testimonios de los ciudadanos M.A.C., R.S., I.S. y M.D. guardan asidero jurídico entre sí, luego la juez profesional textualmente señala ‘Cabe destacar, que por su parte la Médico G.A.D., refiere al interrogatorio, que efectivamente el paciente… le refirió haber ingerido un plato de arroz chino que presentaba una sustancia tóxica.´

Si bien es cierto que el hoy occiso le manifestó a la Dra. G.G., que tenía un dolor abdominal producto de indigestión al comer arroz chino y presuntamente tenía una sustancia tóxica pero en ningún momento manifestó quien le dio el arroz, y esto se corrobora en la pregunta No. 11 hecha por la defensa a la ciudadana G.G., ¿Qué si el joven le manifestó el autor o la persona que le había colocado esa sustancia? Y el mismo respondió que no, y de esta manera con su respuesta es conteste con los otros galenos que atendieron al joven víctima hoy occiso en relación a que la víctima no les manifestó quien le había suministrado la sustancia que lo enveneno, con lo cual las declaraciones o deposiciones de los galenos F.A., J.M. y L.P. al momento de ser valoradas por el Juez de Juicio y en la cual señala que les da valor probatorio para demostrar la responsabilidad penal de nuestro defendido incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, por cuanto los mismos han señalado expresamente que la víctima no le informó quien le había suministrado el tóxico; mal puede la Juez de Juicio señalar que le da valor probatorio para demostrar la responsabilidad penal de nuestro defendido.

Por ello ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones la Juez Profesional de juicio al valorar este testimonio cuando dice que guarda asidero jurídico, la defensa estima que no hay tal relación jurídico (sic) por el contrario hay contradicción en la valoración de la Juez Profesional en ese testimonio que fue rendido.

Mención especial… hay que realizar de este testimonio, así como del resto de los expertos pues se evidencia sobre todo en este testimonio que la Juez Profesional toma particularidades de las respuestas de los expertos sobre todo la que le conviene para justificar su sentencia condenatoria…

La juez Profesional señala en relación con la Médico forense MILEIDA BOHORQUEZ (sic), quien practico (sic) la autopsia que guarda estrecha relación con el resto de los testigos (sic) por el hecho de haber practicado la autopsia pero igualmente acá en relación a este medio probatorio la juez profesional se limita a describir el informe que practicó la médico sobre el cadáver de la víctima… y no señala, ni motiva, ni realiza el ejercicio intelectual debido… En esta valoración se evidencia más que en otras el silencio que sobre este órgano de prueba realizó la juez de juicio relacionado con la valoración del mismo para demostrar la responsabilidad penal de nuestro defendido en la muerte de la víctima… Es cierto que existe un cadáver obvio, ya que estamos en presencia de un homicidio donde el hoy occiso murió envenenado, pero no se pudo determinar si el veneno fue suministrado a través de algún medio físico como comida o alguna bebida, por inhalación o por contacto, no se pudo determinar de qué manera fue suministrado el CARBAMATOS, no se determinó que el arroz chino tenía una sustancia tóxica, de vital importancia para la defensa llamar la atención de la Corte de Apelaciones sobre este testimonio en particular debido a que en la pregunta seis (6) realizada por la Defensa a la ciudadana MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ (sic) OCANDO ¿Practicada la autopsia por usted es posible que indique de acuerdo a sus conocimientos y experiencia, si esta sustancia tóxica fue inhalada, suministrada vía oral o hay otro tipo de contaminación? Respondió No se puede determinar...

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De la anterior transcripción se puede constatar que en la única denuncia del recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano O.A.L.H., contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que se realizaron diversos planteamientos contra el referido fallo, relacionados todos, con la inmotivación del mismo. Así se evidencia el cuestionamiento del análisis y valoración efectuados a los elementos probatorios llevados al juicio, los cuales en criterio de la defensa, no fueron concatenados entre sí, específicamente con relación a las testimoniales de los expertos Mileida del Valle Bohórquez y R.E.M.Á., quienes practicaron la necropsia de ley y la experticia toxicológica al cadáver de la víctima, las cuales, de acuerdo con el criterio de la defensa dejan ver una clara contradicción en la decisión del Tribunal de Juicio, alegando inclusive silencio de prueba, atacando de este modo la motivación de la sentencia.

Al momento de emitir pronunciamiento con respecto a lo alegado, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de transcribir la valoración dada por el Tribunal de Primera Instancia a las pruebas testimoniales, se pronunció en los términos siguientes:

De lo anterior se desprende, que el Tribunal de Instancia realizó la valoración individual de los testimonios rendidos durante el juicio oral y público, indicados por la defensa en su escrito, para acreditar el cuerpo del delito, y las circunstancias de tiempo y lugar del suceso donde resultara muerto el adolescente…en fecha 18 de febrero de 2010, encontrándose recluido en el Hospital Universitario, donde fuera llevado por su progenitora Maria (sic) A.C., en compañía de los ciudadanos R.S. e I.M.C., en razón del mal estado de salud en que se encontraba, y ante el hecho que el mencionado adolescente les manifestó que el día 15 de ese mes y año siendo las 1:00 de la mañana ingirió arroz chino que le diera su progenitor O.A.L.H. (sic), al momento de decirle ´maldito para que te termines de morir´. De tales declaraciones pudo la jueza de juicio concluir en la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del hecho imputado, por cuanto su progenitora y los ciudadanos R.S. e I.C. escucharon del propio adolescente que su padre… lo envenenó al suministrarle una comida con una sustancia tóxica… igualmente la ciudadana GINNETT A.G.D., quien al momento de ingresar el menor se desempeñaba como médico residente en el Hospital Universitario, y durante su declaración en el juicio oral y público manifestó ´…que había mucho dolor abdominal, me refiere que tiene muchos calambres, debilidad generalizada y que fue posterior a la ingestión de un arroz chino y que presuntamente había una sustancia dentro de ese alimento…por los síntomas que nosotros evidenciamos se pidieron todas las pruebas pertinentes incluyendo una prueba llamada actividad de colinesteraza…lo cual nos llevo (sic) a la conclusión de intoxicación por carbamatos que es el componente que presentan este tipo de sustancias utilizadas para matar maleza o ratones…´ Hecho éste que fuera confirmado por la médico anatomopatólogo MILEIDA BOHORQUEZ(sic) , quien practicó la necropsia de ley…

Posteriormente y en el mismo capítulo la A quo siguiendo con la valoración, procedió a efectuar la comparación y concatenación de las testimoniales rendidas en el juicio oral, de donde considera procedente este Tribunal Colegiado extraer lo siguiente:

En relación al testimonio de los ciudadanos M.A.C. (MAMÁ DEL OCCISO), I.S. (MADRINA DEL OCCISO), M.A.C. (HERMANA DEL OCCISO), M.D. (ABUELA DEL OCCISO,)…(HERMANA DEL OCCISO), R.S. (PRIMO DEL OCCISO), indicó la jueza fueron contestes y se concatenan e hilvana, acreditando con ellos las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, dando por probado que el acusado… es autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de su descendiente el ADOLESCENTE…, dejando establecido que todo se originó el día 14 de febrero 2010, cuando se suscitó un problema familiar en la residencia de la ciudadana M.A.C., entre su hijo mayor…y sus hijos menores…, como consecuencia de dicho problema y el estado de rebeldía del adolescente víctima, su madre se dirige a la Policía Municipal de Maracaibo y hace la correspondiente denuncia, siendo el menor trasladado y puesto a la orden de los tribunales del sistema de responsabilidad penal del adolescente de este Circuito Penal, oportunidad en que la jueza ordena que el menor sea entregado a su progenitor O.A.L.H. (sic), cumpliendo con esta orden luego que este ciudadano se negara a recibir a su hijo en la vivienda que compartía con su pareja.

Plasmando la sentenciadora en la recurrida que estos testimonios igualmente fueron contestes al indicar que el día 15 de Febrero de 2010 los ciudadanos R.S., I.S. y M.A.L.C., hermana del occiso e hija del señor O.L., se dirigen a la casa del acusado a los fines de visitar al adolescente…, donde fueron informados por la pareja del acusado que ´…no lo podían ver porque él estaba encerrado en la parte de atrás de su casa, porque su papa (sic) lo habían encerrado con candado…´, procediendo a retirarse sin poder ver al adolescente.

En relación a los testigos M.A.C., R.S., I.S. y M.D., verifica esta Alzada que la A quo dio por probado que los mismos son contestes al referir que el día martes 17 de febrero de 2010 se encontraban en el centro comercial Galerías comiendo pizzas, cuando reciben una llamada de la mama (sic) del occiso, diciéndoles que este (sic) se encontraba en su casa en muy mal estado… y al llegar pudieron ver el mal estado en el que se encontraba la víctima… y al preguntarle por qué se encontraba en este estado refirió ‘yo creo que mi papá me envenenó, me dio un arroz chino anoche y desde ahí me siento muy mal ’… deciden llevarlo al Hospital Universitario, donde lo reciben en la emergencia y le practican exámenes entre ellos la actividad de colinesteraza, que dio positiva para carbamatos… y el día 18 de febrero de 2010 fallece el adolescente…

En cuanto a la concatenación efectuado por la juzgadora de instancia…que los testimonios de los testigos supra referidos se concatenan con el testimonio de los galenos L.P., J.O.M., G.A.G.D. y F.J.A.S., quienes se encontraban de guardia en el Hospital Universitario de Maracaibo, el día que es ingresado el adolescente…al referir el estado en que se encontraba dicho adolescente y los exámenes practicados para orientar el tratamiento, ello en base de haber detectado la presencia de una sustancia tóxica en este caso carbamatos, todo ello luego que un familiar les refiere que el paciente había ingerido una comida con algún tipo de sustancia tóxica.

Aseverando la A quo que la médico G.G.D., manifestó en el debate oral y público que el adolescente… al momento de ser atendido le manifestó haber ingerido un plato de arroz chino que presentaba una sustancia tóxica, que al ingerirlo comenzó a sentirse mal. Todo lo cual, tal como lo estableció la recurrida son indicios que al ser hilvanados con el dicho de los ciudadanos M.A.C., M.A.L., M.D., R.S. E I.S., así como con la declaración de la médico forense MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ (sic) OCANDO, hacen plena prueba en contra del acusado de autos de haberle dado muerte por envenenamiento a su hijo.

…Al respecto debe señalar esta Alzada que, el silencio de prueba, es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora pruebas legalmente aportadas al proceso, siendo una de las causas o motivos de nulidad del fallo dictado. Por tanto es oportuno advertir que el Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador con fundamento en los principios generales de la sana critica, es decir si la motivación del fallo se ajusta (sic) los criterios de la lógica y de la experiencia. De tal manera evidencia esta Alzada que la sentencia impugnada fue el producto de la convicción obtenida por la jueza a quo a través de los diferentes testigos y expertos que comparecieron al juicio, esto es que arribó al dispositivo del fallo básicamente a través de las pruebas testimoniales que fueron recepcionadas en el juicio oral y público y las documentales reconocidas y ratificadas durante el debate por los funcionarios y expertos, sin incurrir en los vicios denunciados por la defensa privada.

… De lo anterior se desprende que la validez de la declaración de un testigo presencial y referencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, si el testigo en su deposición contribuye al esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente.

…Ahora bien del análisis realizado al contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en los capítulos referidos a la ‘´DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’ y a los ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’ el Tribunal A quo realizó un análisis valorativo de las pruebas existentes, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio Oral y público celebrado. Pruebas éstas que ciertamente como lo expuso el Juzgado A quo en la sentencia recurrida, fueron suficientes para determinar la culpabilidad del acusado… en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.A. LEÓN CANGA.

Así las cosas, al constatar esta Sala, la decisión a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que en el presente caso se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en una correcta y acertada motivación de la sentencia, dándose cabal cumplimiento a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, por lo que no le asiste la razón a la defensa, resultando procedente declarar SIN LUGAR la denuncia de falta motivación (sic), ilogicidad y silencio de prueba alegada en el escrito de apelación. Así se decide.

De la lectura y análisis del fallo impugnando, la Sala observa que al emitir pronunciamiento la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sí dio respuesta a los alegatos planteados en el recurso de apelación. En efecto, al conocer y resolver el recurso el Tribunal de Alzada, expresó de manera clara y enfática, que los hechos establecidos por el Tribunal de Instancia (los cuales deben ser respetados por las c.d.a.), fueron el producto de la convicción del juez de primera instancia, el cual obtuvo el convencimiento a través del análisis valorativo de las pruebas llevadas al juicio (inmediación), específicamente, de los testimonios y las documentales reconocidas y ratificadas en el debate, los cuales al ser valorados por el sentenciador de primera instancia, atendiendo a los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (sana critica), fueron suficientes para que éste arribara a la convicción de la responsabilidad penal del acusado.

En tal sentido la Sala observa, que la Corte de Apelaciones mediante una exposición clara y suficiente, explicó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, había motivado de forma correcta el fallo condenatorio, el cual según expresó, fue el resultado de un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, que hilvanados y concatenados entre sí, le sirvieron de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos.

De igual forma, el recurrente argumentó que el Tribunal de Primera Instancia no realizó el análisis lógico de cada una de las pruebas que fueron debatidas y ratificadas durante el desarrollo del juicio oral y público, específicamente las realizadas por los expertos Mileida del Valle Bohórquez (anatomopatóloga) y R.E.M.Á., quienes realizaron la necropsia de ley y la experticia post morten al cadáver del adolescente, las cuales determinaron la presencia de Carbamato (insecticida) en el cuerpo de la víctima, así como la causa de la muerte, no pudiendo establecer la vía (si fue inhalado, ingerido o por contacto), por la cual ingresó el veneno al cuerpo de la víctima -adolescente, lo que en criterio de los impugnantes denota ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada por la recurrida.

En relación con este aspecto, la Alzada consideró que la juzgadora de primera instancia, luego de haber concatenado e hilvanado las declaraciones de dichos expertos en el juicio y los testimonios de la Médico G.A.G.D., quien manifestó que al momento de atender al adolescente, éste le manifestó que los síntomas empezaron a aparecer una vez ingerido el arroz chino, aunado al dicho de los ciudadanos M.A.C., M.A.L.C., A.P.H., M.D., R.S. e I.S., quienes concurrieron a declarar al juicio, hicieron plena prueba contra el acusado de autos de haberle dado muerte a su hijo por envenenamiento.

Visto lo anterior y analizada como ha sido la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, esta Sala de Casación Penal, considera que el Tribunal de Alzada, dictó un pronunciamiento lógico y fundado respecto a lo alegado por los defensores privados del ciudadano acusado de autos en el recurso de apelación, expresando de forma razonada y motivada su conformidad con la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, quien en definitiva tiene a su cargo la apreciación de las pruebas, ya que es en el debate oral donde se obtiene un exacto conocimiento de las mismas, conforme a los principios de oralidad, publicidad e inmediación.

Ciertamente, la Corte de Apelaciones dio una respuesta debidamente motivada, al explicar con claridad las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la motivación expresada por el Juzgador de Primera Instancia fue el resultado del juicio y de la valoración de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, se concluye que no le asiste la razón a la defensa, al haber obtenido por parte del Tribunal de Alzada una respuesta debida sobre los alegatos expuestos en el recurso de apelación.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumple con los requerimientos de la motivación, pues se verifica que resolvió la denuncia propuesta por la defensa privada del acusado, expresando y dejando establecido que el Tribunal de Primera Instancia realizó el respectivo análisis y comparación de todos los elementos probatorios que fueron debatidos en el juicio oral y público, asimismo, estableció las razones que la llevaron a la convicción de la culpabilidad del ciudadano O.A.L.H..

Es importante señalar que la apreciación de las pruebas no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, por cuanto dicha instancia no aprecia ni valora las mismas durante el debate oral y público, pues ésta es una función exclusiva de los jueces de juicio, y en base a ellas se hará el establecimiento de los hechos.

Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las C.d.A. la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia. (Sentencia N° 239 de fecha 4 de julio de 2012).

De lo anterior, se concluye que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no incurrió en infracción de ley por falta de aplicación del artículo 346 numeral 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la falta de motivación denunciada por la recurrente.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no incurrió en la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada Negda Coromoto G.d.B., defensora privada del acusado O.A.L.H.. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la segunda denuncia, respecto a la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de casación interpuesto por la abogada Negda Coromoto G.d.B., defensora privada del acusado O.A.L.H., en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal A del Código Penal, en perjuicio de su hijo adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro ( 4 ) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

J.L.I.V. Yanina B.K. de Díaz

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

YBKD/jc

Exp. Nº 2015-381

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