Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

.

Barinas, 20 de Mayo de 2.008.-

196º y 148º

Expediente Nº C-9564-08

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 23/01/2.008, de común acuerdo los cónyuges O.A.A. y D.Y.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.839.503 y V-15.783.314 respectivamente, padres de la adolescente y niño (se omiten), de quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio E.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.387, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 05/10/1993, según acta N° 89 por ante la Prefectura del Distrito E.Z.d.M.S.B.d.E.B., alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar del adolescente y niño (se omiten), de quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) mensuales; y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 400,00), así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Esta será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre ciudadana D.Y.R.A., en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los padres.

En fecha 24/01/2.008, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos O.A.A. y D.Y.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.839.503 y V-15.783.314 respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, SE INSTÓ A LAS PARTES A CONVENIR EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y LOS ADICIONALES DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 8, 365 Y 375 LOPNA.

Al folio 10 de fecha 24/01/2.008 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.R.H. y consignada por el ciudadano R.C., alguacil de este tribunal, según consta al folio 11 y 12.

Al folio 14 de fecha 30/04/2.008 cursa diligencia suscrita por los ciudadanos O.A.A. y D.Y.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.839.503 y V-15.783.314 respectivamente, por medio de la cual de manera consensuada acordaron en cuanto a la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00) mensuales para cada hijo es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 800,00) y adicionales de los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,00) para cada uno de sus hijo, es decir la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600,00).

Al folio 15, de fecha 30/04/2.008 cursa auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. M.B. con motivo del permiso pre y post natal concedido a la Juez Titular de esté Tribunal Abg. Y.G. según oficio N-CJ-08-0566, de fecha 02/04/2008, preveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente y niño habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.

Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializa.A.. A.M.R.H., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges O.A.A. y D.Y.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.839.503 y V-15.783.314 respectivamente, y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de la niña y adolescente habidas en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2.008. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. L.A. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio __________ del Expediente Nº C-9564-08 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria,

Abog. L.A..

Exp. . Nº C-9564-08

MB/rc.

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