Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: L.O.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.440.974, domiciliado en el Municipio Zea, Estado Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: USLAR M.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.837, domiciliado en S.C.d.M., Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA LABORATORIOS PLUSANDEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en la persona de su representante legal R.P.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.R.M., KASWÁN DE J.V.R., inscritos en el IPSA bajo los números 3366 y 70.167, respectivamente y civilmente hábiles.

MOTIVO: Daños materiales provenientes de accidente de trabajo.

LA DEMANDA

En fecha 12 de enero de 2004, el ciudadano L.O.G.A., introdujo por ante este Tribunal demanda laboral contra la empresa LABORATORIOS PLUSANDEX, C.A., alegando que en fecha 25 de marzo de 2003, fue contratado por la misma devengando un salario mensual de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo), con el cargo de operador de máquina dentro del área de las instalaciones de la empresa y en un horario comprendido desde las 7:30 am a 4:30 pm, consistiendo su trabajo en distintos tipos de labores que su patrono le ordenaba, tales como operador de máquina de sólido y blisteadora y el día 25 de abril de 2003, cumpliendo órdenes de su jefe ciudadana V.B., se encontraba a las ocho y treinta de la mañana en el área de trabajo haciéndole mantenimiento y ajustes a la máquina conocida como Stoker, la cual encendió, es decir puso a funcionar para desinfectarla con alcohol, no teniendo la misma suiche de seguridad, lo que hace que cualquier emergencia automáticamente se apaga, cuando de pronto dicha máquina de manera inesperada le atrapó la mano izquierda debido a la falta de instrucción y a la falta de los sistemas de seguridad para la manipulación de la misma. Esto hizo que la máquina le causara traumatismo en la mano izquierda presentando artrodosis articulación interfalague (sic) pulgar izquierdo, artrodosis articulación interfalangue (sic) proximal índice izquierdo, artrodosis interfalangue distal dedo izquierdo, lo que le limita para empuñar su mano, no estando apto para realizar actividades que requieran más de 20 kilogramos de peso, sin destreza fina.

Señala el accionante que inmediatamente ocurrido el accidente fue llevado a la Clínica Vargas de la ciudad de El Vigía y posteriormente le hicieron una intervención quirúrgica, pero que a pesar de las diligencias médicas, quedó padeciendo del traumático accidente profesional que le causó la casi pérdida de su mano izquierda, según queda demostrado de la constancia emitida por el doctor A.O.A., médico de ortopedia y traumatología, cirugía de mano y medicina deportiva, que anexa al expediente y el cual es corroborado por el fisioterapista J.P.B. del Hospital Clínico de Mérida, que igualmente anexa. Expresa que al ocurrir este accidente, la empresa no lo participó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pues esta no había inscrito a sus trabajadores por ante esa Institución del Estado Venezolano que se creó para beneficiar a los trabajadores tanto del sector público como del sector privado. Indica que los testigos presénciales del accidente fueron muchos, entre ellos los ciudadanos R.R., F.A. y G.A., reservándose a otros testigos para promoverlos en su debida oportunidad legal.

Manifestó el accionante que el accidente originó que no pudiera realizar el sueño de toda su vida como fue lograr fama y ser un gran músico, de acuerdo a su vocación e inclinación por los instrumentos como guitarra, arpa, cuatro, maracas, ya que integraba una agrupación musical denominada “Los Antaños de Zea” y a raíz del accidente se encuentra frustrada su aspiración por la imposibilidad de emplear la mano afectada para ejecutar los instrumentos señalados, por la incapacidad parcial y permanente en que quedó, la cual se encuentra establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el ordinal 30 parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, originado por hechos imputables a la empresa LABORATORIOS PLUSANDEX, C.A., incumplimiento culposo que lesionó su derecho adquirido como trabajador consagrado en la Constitución Nacional al igual que el derecho a practicar deporte, que frecuentemente fomentaba junto con sus menores hijos y que ahora a raíz de todo lo sucedido, le ha producido un inmenso sufrimiento y un daño moral en cuando al dolor que experimenta y el trauma psicológico que ha hecho que se mantenga en constantes consultas con médicos psicólogos, por cuanto le es difícil aceptar su incapacidad, quizás porque toda la familia y sus amigos siempre le buscaban para alegrar sus reuniones con los instrumentos que él tocaba, daño este extendido de tal modo que ha influido en su situación económica, ya que en la agrupación musical devengaba un salario de Bs. 110.000,oo mensuales y hoy le hacen falta para el sustento de su familia.

Expresa que la Ley Orgánica de Trabajo en el artículo 561, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es clara al definir lo que se entiende como accidente de trabajo, transcribiendo dichos preceptos legales. Por lo que expresa que se está ante la presencia de un accidente de trabajo puesto que el mismo sobrevino en el curso del trabajo, el cual ocurre motivado a las condiciones de inseguridad e higiene industrial, a la falta de precaución que debió tomar el patrono como era su obligación, al igual que la falta de instrucción la cual se le debió dar al trabajador, imputación esta que se le hace al empleado por cuanto la ley es clara y precisa al establecer las responsabilidades de los patronos y empleadores, tal como lo señala el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “El patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador…” .

El demandante señala que la empresa LABORATORIOS PLUSANDEX, no dio cumplimiento a la serie de obligaciones dispuestas por la ley, no tomando ninguna medida de seguridad para evitar el accidente por él sufrido, a pesar de que el reglamento de las condiciones de higiene y seguridad industrial en el trabajo, señala las medidas a tomar en el trabajo de las maquinarias y equipos, preceptuando el artículo 141que cualquier parte de las máquinas o equipos que debido a su movimiento ofrezca riesgos a los trabajadores deberá estar debidamente resguardada y así también otras medidas tales como: quitarle la alimentación eléctrica a la máquina cuando se le esté haciendo mantenimiento. Instruir al trabajador acerca de los riesgos existentes en el mantenimiento de las máquinas. Utilizar instrumentos adecuados que eviten meter las manos en zonas peligrosas y arriesgadas. No obstante ello, la empresa no ha dado cumplimiento a las normas de precaución de seguridad industrial, lo que pone en peligro la integridad física de sus trabajadores, debido al hecho ilícito por parte del patrono al violar las disposiciones anteriormente señaladas, lo cual está sancionado con pena de prisión, debido a las incapacidades sufridas e indemnización equivalente al salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 6 de la misma ley.

En su libelo, el demandante expresa que conforme a lo narrado se desprende que los daños que sufrió como trabajador fueron ocasionados por hechos ilícitos imputables a la referida empresa, por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes, que por sí, de acuerdo con el artículo 1185 del Código Civil la empresa está obligada a reparar el daño ocasionado, extendiéndose hasta el daño moral tal como lo establece el artículo 1196 ejusdem por el, dolor intenso que sufrió y el trauma psicológico que para el significa y por ello procede a demandar a la empresa LABORATORIOS PLUSANDEX, C.A., con domicilio en la ciudad de El Vigía, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal, la cantidad de cincuenta y siete millones trescientos diez mil bolívares (Bs. 57.310.000,oo), discriminados de la siguiente manera:

a.) Diez millones ochenta mil bolívares (Bs. 10.080.000,oo), por aplicación del ordinal 3ero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

b.) Treinta y dos millones doscientos treinta mil bolívares (Bs. 32.230.000,oo), por concepto de daños materiales (lucro cesante) a que es acreedor, ya que el producto del trabajo que desempeñaba como músico en el conjunto Los Antaños de Zea, lo hubiera ganado de no haberse producido el inesperado accidente, por cuanto nació el 3 de septiembre de 1967 y el accidente de trabajo ocurrió el día 25 de 2003 (sic) y para el momento del referido accidente contaba con 35 años y siete meses de edad, por lo que calculando el ingreso que tenía el conjunto musical que era de Bs. 110.000,oo mensuales, con la vida útil calculada hasta una media de los sesenta años, tal como lo tienen establecido las compañías de seguros de vida nacionales e internacionales, le quedaban 24 años y 25 meses de vida productiva si no se hubiese ocasionado el lamentable accidente.

c.) Quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), por el inmenso dolor experimentado y el trauma psicológico padecido.

Finalmente, solicitó al Tribunal que la demanda fuera declarada con lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 4 de febrero de 2004 (folio 15), el Tribunal admitió la demanda laboral incoada y ordenó el emplazamiento de la empresa LABORATORIOS PLUSANDEX, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano R.P.H., para su comparecencia por ante este despacho en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que creyere conveniente y se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. a los fines de practicar la citación correspondiente.

REFORMA DE LA DEMANDA

En diligencia de fecha 5 de abril de 2004, (folio 17) el abogado Uslar M.D., apoderado del demandante procedió a reformar la demanda en cuanto al nombre de la empresa demandada y en cuanto a que la citación de la misma debe practicarse en su presidente ciudadano Á.d.J.L.G..

AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA

Por auto de fecha 17 de mayo de 2004, (folio 18), el tribunal admitió la reforma propuesta por el demandante y ordenó el emplazamiento de la demandada y por auto de fecha 12 de julio de 2004 (folio 19), el tribunal acordó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser fijado en la puerta de la sede de la empresa demandada.

CITACIÓN DE LA DEMANDA

En diligencia de fecha 29 de julio de 2004, (folio 45) el abogado KASWÁN DE J.V.R., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “LABORATORIOS PLUSANDEX de FARMACÉUTICOS UNIDOS PLUSANDEX C.A., expresó que por su intermedio su representada se da por citada para todos los actos del proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día 4 de agosto de 2004, la empresa demandada a través de su apoderado Kaswan De J.V.R., procedió a dar contestación a la demanda, en escrito que riela a los folios 50 al 57, y en él rechazó y negó tanto en los hechos narrados como en el pretendido derecho deducido, la temeraria demanda incoada por L.O.G., no siendo ciertas las tareas encomendadas al demandante como él lo afirma en su libelo de distintos tipos de labores, sino de operador de las máquinas tableteadota Manesty y tableteadora Stokes 2b, las cuales realizan funciones de compactación de las mezclas para formar pastillas o grageas y la otra para ubicar estas pastillas dentro de un contenedor denominado blister. Rechazan las afirmaciones del acto por no ser cierto que el trabajador no tuviese conocimiento sobre el manejo de las máquinas de cuya operación estaba encargado, pues del contenido de su currículo vitae y demás documentos presentados por el trabajador al momento de solicitar empleo consta que es bachiller en mención ciencia y tecnología, además de haber efectuado cursos de operario de diversas máquinas y haber trabajado en ellas así: del 16.11.92 al 07.09.97 en la empresa Pfizer, C.A. (Laboratorio en su planta de Valencia; del 16.02.98 al 16.08.98 en la empresa PHARMACIA & UPJHON (Laboratorio de Valencia); del 13.07.99 al 21.01.2000, en la empresa Laboratorios Wyeth S.A. de Maracay y del 15.05.2000 al 02.10.2001, en la planta de VICSON, C.A., en todas ellas como operador de maquinarias. Además anexa relación de los cursos realizados: Entrenamiento de buenas prácticas de manufactura en Laboratorio Pfizer desde Junio hasta noviembre de 1993; motivación hacia la seguridad, empresa Vicson, curso de 16 horas efectuado el 7 de abril de 2000; trabajo en equipo, empresa Vicson del 7 al 11 de mayo de 2001; entrenamiento operativo, con duración de 208 horas el 19 de mayo de 2000; operativo de máquina BA, duración de 204 horas, el 29 de julio de 2000; operario de máquina BA-A cero, duración de 44 horas, el 9 de septiembre de 2000. Señala la empresa demandada que el demandante produjo agregados a su currículo vitae, los certificados siguientes: certificado expedido por el Ministerio de Educación sobre aprobación de asignaturas correspondientes a educación media y diversificada; título de bachiller en ciencias y tecnología, expedido por el Ministerio de Educación el 7 de agosto de 1984; certificado de la empresa Pfizer, de haber cumplido el programa en buenas prácticas de manufactura, expedida en Valencia en febrero de 1994; certificación de la empresa Vcson S.A., de haber participado en el curso de motivación hacia la seguridad; certificado de la empresa Vicson S.A., donde consta que efectuó el curso trabajo en equipo; certificado de la empresa Vicson, C.A. de haber participado en el curso programa de entrenamiento operativo, expedido en Valencia el 19 de mayo de 2000 con duración de 208 horas; certificado de la empresa Vicson S.A., de haber participado en el curso operario de máquina BA, expedido en Valencia el 29 de julio de 2000, con duración de 204 horas y certificado de la empresa Vicson S.A., de haber participado en el curso operario máquina BA-A cero, expedido en Valencia el 9 de septiembre de 2000, con duración de 44 horas.

Expresa la demandada que de esta documentación es evidente, que el demandante es una persona altamente calificado para la operación de maquinarias y equipos industriales, con experiencia en la operación de máquinas de uso industrial en el área de la fabricación de medicamentos, quien con tal experiencia se ofreció a la demandada, además de tener conocimientos en el área de la ciencia y de la tecnología por su condición de bachiller egresado en esta especialidad. Señala que el trabajador sí estaba preparado para el manejo de la máquina blisteadora o tableteadora Stokes 2B, la cual operaba en el momento del accidente, en virtud de su preparación, la cual aseguró tener al momento de requerir empleo ante la empresa. En la sede de la empresa estaba una carpeta donde se contiene entre otros, el manual de procedimiento normalizado de trabajo el cual detalla la forma de realizar la operación normal de trabajo y las labores de mantenimiento para las máquinas a disposición de los trabajadores, quienes realizan labores en dicha área, disponible para su consulta de fácil lectura y comprensión y por supuesto, asequible al demandante, tanto en forma física como por su posibilidad de comprensión, dado su nivel de instrucción.

Alega que, al contrario de lo afirmado por el actor, al momento de ingresar a la empresa demandada, contando con los conocimientos que manifestó poseer el trabajador, el operario G.A. aludido en el libelo de la demanda como testigo, realizó su entrenamiento durante 22 días y en las horas laborables, en las dos máquinas, las cuales debió operar en su trabajo, esto es, la máquina tableteadora Manesty y la máquina tableteadora Stokes 2B, tanto en su operación normal como en la forma de realizarle el mantenimiento e insistiendo que para esto último debía estar apagada, sin pasar el switch de la conexión eléctrica, utilizando para esa labor, una gasa empapada en alcohol sosteniéndola con las yemas de los dedos de la mano, para pasarla sobre los pines, de manera de eliminar residuos de productos. Por todos los conocimientos que el trabajador adujo proceder así como del entrenamiento recibido del operario Araque, debía saber que las labores de mantenimiento a una máquina para efectuarle la limpieza, cuando se entra en contacto con piezas que pueden producir lesiones, se revisa con la máquina apagada, sin estar fluyendo la electricidad o cualquier otra fuente de energía, además de no envolver la gasa mojada con alcohol en los dedos, que fue la forma como realizó esta labor. Con ello fue el propio trabajador quien provocó el accidente con su culposo proceder, inobservando las normas y procedimientos elementales para la realización de tal operación, dictadas por el sentido común, los conocimientos que poseía en virtud de los cursos y trabajos anteriores realizados en las empresas anteriormente mencionadas. Tanto la ocurrencia del accidente como cualquier posible agravamiento se debió a la torpeza del trabajador, pues al envolver la gasa en sus dedos, le impidió retirarlos con la premura requerida, toda vez que la parte de la gasa restante fue trabada por el accionar de los punzones. De acuerdo con esos conocimientos que el trabajador tenía antes del accidente, sabía que la forma de operar la máquina para efectuarle la limpieza, era pararse frente a ella, con el motor apagado, sin estar activada la energía eléctrica, haciéndola avanzar mediante el uso de la marivela ubicada en la parte posterior, accionándola con su mano izquierda y manteniendo la gasa con las yemas de los dedos de su mano derecha para pasar la gasa sobre los punzones. El trabajador se colocó en la parte posterior de la máquina y la accionó con toques efectuados con su mano derecha sobre el switch o interruptor eléctrico, colocado en la parte anterior de ella, realizando la limpieza, con la gasa enrollada sobre sus dedos, índice y medio de la mano izquierda, contraviniendo el sentido común, los conocimientos por él poseído y la instrucción recibida. Por ello, es él el culpable de la ocurrencia del accidente. Señala la demandada que el artículo 151 del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo establece “Ninguna máquina o equipo, podrá lubricarse o repararse mientras esté en movimiento, excepto cuando el diseño y la construcción lo permita sin riesgo del personal”, siendo esta disposición de acatamiento obligatorio del trabajador mencionado.

Expresa la demandada que es falso que la máquina operadora, carece de switch de seguridad, ya que dicho artefacto está dotado de un interruptor eléctrico para activar el paso de la corriente eléctrica, ubicado en la parte frontal, a la altura de las manos, en una persona de estatura normal, para ser activado con un simple toque sobre el botón.

De acuerdo con el informe médico del facultativo A.O.A., de fecha 14 de julio de 2004, el trabajador presenta porcentaje de discapacidad a nivel de su mano izquierda de un 20% pudiendo realizar otras labores en su trabajo y por lo tanto mal puede el trabajador afirmar, la casi pérdida de su mano izquierda, cuando el accidente le ocasionó lesiones en sólo tres dedos y cuya recuperación no ha ocurrido en el tiempo, pues luego de concluido el proceso de rehabilitación será cuando se pueda determinar por el médico tratante el grado de incapacidad final para el demandante.

Señala la accionada que no es cierto que la empresa no realizó su inscripción por ante el Seguro Social, pues de acuerdo a copia contenida en el anexo “D”, el trabajador está inscrito en dicho servicio y no obstante la empresa ha sufragado todos los gastos ocasionados con motivo de la atención médica oportuna y especializada para el reestablecimiento del trabajador, tales como hospitalización, operación y tratamiento médico.

La empresa demandada negó el alegato del actor respecto al ambiente de trabajo donde tuvo lugar el accidente, de carecer de las condiciones de seguridad e higiene requeridas por la ley respectivas, pues por tratarse de un laboratorio para la fabricación de medicamentos de consumo humano, se haya sometido a estricta fiscalización en el cumplimiento de las normas generales contenidas en la ley, sino a las particulares establecidas, para regular la actividad a la cual se dedican, debidamente vigiladas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Las labores de los trabajadores en el laboratorio se cumplen en perfectas condiciones de seguridad para protegerles la salud con un horario de trabajo que le permite el descanso y cultivo intelectual, lo cual también obliga al trabajador a utilizar su tiempo de descanso en ello y no para otras actividades que le ocasionen mayor desgaste físico e intelectual. Con el entrenamiento dado al trabajador en los primeros veintidós días de la existencia de su labor como en el manual para el “Manejo y Mantenimiento de las Máquinas Compresoras”, existente en el estante metálico adosado a una de las paredes donde se hayan instaladas las maquinarias, se le instruyó perfectamente en las medidas de seguridad, los peligros de una mala operación y la forma de realizar las funciones de operario de dichas máquinas.

Expresa la parte accionada que con fundamento en los anteriores alegatos, se evidencia que el accidente origen de las lesiones no fue ocasionado por negligencia o imprudencia de la empresa, sino por la conducta culposa del propio trabajador al cumplir con sus labores, ya que no acató las normas sobre la forma de operar la máquina para efectuar la limpieza y rechaza y niega la petición de que deba cancelarle al trabajador: 1) Diez millones ochenta mil bolívares, con fundamentó en el artículo 33 parágrafo segundo ordinal tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo. 2) Treinta y dos millones doscientos treinta mil bolívares, por concepto de daños materiales (lucro cesante). 3) Quince millones de bolívares, por concepto de daños morales y acota que tres requisitos deben coexistir para que proceda la responsabilidad de la demandada: 1) La producción de un daño; 2) Que el daño inferido, sea imputable al demandado; 3) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

Señala la demandada que el actor debió explanar con toda claridad, cual era el daño patrimonial que la lesión le ha ocasionado. El requerimiento efectuado en el libelo con fundamento en expectativa de vida sobre un sueldo, por trabajo realizado en tiempo que debería dedicar al descanso reparador de fuerzas físicas y mentales, tiene una causa ilegitima al contravenir las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo. Al no efectuar la determinación el libelo de la demanda, no puede suplirlo en otras etapas del proceso, tal como lo exige el artículo 440, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuyo requisito no fue cumplido por el actor.

Así mismo, rechazó el pago de daño moral, pues no siendo la demandada responsable por la ocurrencia del hecho causante de la lesión, ni podérsele imputar legalmente como autora o causante del mismo, mal puede estar obligada a pagar indemnización alguna por este concepto. Solicito finalmente la parte demandada que el escrito de la contestación de la demanda fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado por el juzgador al momento de dictar la sentencia definitiva.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 10 de agosto de 2004 (folios 115 al 122), el abogado Uslar M.D., apoderado de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito jurídico del libelo de demanda.

Segunda

Documental: a) Constancia emitida por el doctor A.O.A.. b) Constancia emitida por el fisioterapista J.P.B.. c) Placas que anexan.

Tercera

Documental: a) Informe médico emitido por el doctor A.O.A. b) Placa donde se determina las condiciones del demandante. c) Copia simple producida por el médico legista Doctor D.C. de la Inspectoria de Trabajo del Estado Mérida. d) Oficio y copia certificada emitida por la Sub-Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía.

Cuarta

Testimonial: De los ciudadanos R.R., X.E.R., R.M., F.A. y G.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Zea, Estado Mérida y hábiles.

De la parte demandada: En escrito de fecha 11 de agosto de 2004 (folios 128 al 131), los apoderados judiciales de la empresa demandada, J.R.R. y Kaswan de J.V., promovieron las siguientes pruebas:

Primera

Mérito de las actas contenidas en el expediente.

Segunda

Confesión del actor.

Tercera

Inspección judicial a ser practicada en los locales de la planta del laboratorio PlusAndex C.A. ubicada en la zona industrial de El Vigía.

Cuarta

Testimonial de los ciudadanos Y.d.V.R.P., G.A.A.F., M.A.O.R., V.G.A., M.V.B.G. y E.d.V.D.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 14.963.101, 9.395.181, 13.500.007, 4.365.795, 11.914.013 y 7.791.284, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábiles.

Quinta

Declaración jurada de los ciudadanos A.O. y F.M., médicos cirujanos, con cédulas de identidad Nros. 8.042.155 y 7.781.145, domiciliados en la ciudad de Mérida y en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, respectivamente.

Sexta

Prueba de informes de los siguientes organismos: a) Dirección de Educación Media y Diversificada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes. b) Empresa Pfizer S.A. c) Empresa Vicson C.A.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por autos de fecha 17 de agosto de 2004 (folios 133 y 134), el Tribunal admitió las pruebas promovidas, tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

TACHA DE TESTIGOS

En escrito de fecha 18 de agosto de 2004 (folio 139), los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a tachar los testigos F.J.A.C., con cédula de identidad Nº 10.897.886, y R.R.R.Z., con cédula de identidad Nro. 14.762.015, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursos en la causal de inhabilidad, constituida por la enemistad.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Primera

Valor y mérito jurídico del libelo de demanda.

De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico procesal, el libelo de demanda, no constituye prueba alguna, que pueda ser objeto de valoración por parte del juzgador y en tal virtud es desechada como tal prueba.

Segunda

Documental:

  1. Constancia emitida por el doctor A.O.A..

    Al folio 09, riela informe médico suscrito por el ciudadano Doctor A.O., de fecha 29 de julio de 2003, en el cual el citado facultativo, hace una descripción de las condiciones físicas en que se encontraba el demandado, al momento de ser examinado por éste luego de sufrir el accidente, ando su pronóstico al respecto.

  2. Constancia emitida por el fisioterapista J.P.B..

    Al folio 10, corre agregado informe presentado por el ciudadano J.P., de fecha 19 de julio de 2003, en la cual informa que su p.L.O., realizó sesiones de rehabilitación, así como también de las condiciones generales en que se encuentran.

    Los anteriores documentos promovidos por la parte demandante, constituyen instrumentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio y por cuanto éstos no fueron ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, este sentenciador los desecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Así se decide

  3. Placas que anexan.

    A los folios 13 y 14, corren agregadas, placas de rayos x o radiografías practicadas al paciente demandante, en las cuales se aprecian las lesiones de que fue victima en su mano izquierda.

Tercera

Documental:

  1. Informe médico emitido por el doctor A.O.A.

    Al folio 123, corre agregado informe médico de fecha 14 de julio de 2004, suscrito por el doctor A.O.A., en el cual realiza una descripción del proceso de intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas al demandado, de su evolución y condiciones del paciente.

    El anterior documento promovido por la parte demandante, constituye instrumento privado emanado de terceros, que no es parte en el juicio y por cuanto éste no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, este sentenciador lo desecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. Placa donde se determina las condiciones del demandante.

    Dicha placa figura al folio 194 y constituye prueba de las condiciones físicas que se encontraba mano izquierda del demandado.

  3. Copia simple producida por el médico legista Doctor D.C. de la Inspectoria de Trabajo del Estado Mérida.

    Al folio 125, riela informe suscrito por el doctor J. D.C. de la Inspectoria de Trabajo de la ciudad de Mérida de fecha 15 de julio de 2004, en el cual el citado facultativo en su carácter de médico legista, informa que el p.L.O.G. presenta incapacidad parcial permanente e indemnización y le corresponde el equivalente al salario de tres años y que el patrón cancelará todos los gastos que el caso amerita.

    Este informe, por proceder del Ministerio del Trabajo, dependientes del Ejecutivo Nacional, constituye un documento administrativo, el cual es valorado por este sentenciador, como prueba de las condiciones físicas en que se encontraba el demandante y de la opinión que al respecto tiene el citado despacho Ministerial acerca de la situación jurídica en que se encuentra, a raíz del accidente laboral sufrido por éste. Así se decide.

  4. Oficio y copia certificada emitida por la Sub-Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía.

    Al folio 126 y 127, corren agregados oficios dirigido por la Sub Inspectoria de Trabajo de El Vigía Estado Mérida, de fecha 19 de julio de 2004, al ciudadano L.O.G.A., por medio del cual le remite examen médico practicado por el Dr. D.C., médico legista de ese Ministerio y la opinión o resultado del examen médico del trabajador de fecha 15 de julio de 2004, el cual ya fue debidamente analizado por este Juzgador en el numeral inmediatamente anterior.

Cuarta

Testimonial: De los ciudadanos R.R., X.E.R., R.M., F.A. y G.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Zea, Estado Mérida y hábiles.

El día 26 de agosto de 2004, rindió declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., comisionado al efecto, la ciudadana X.E.R.d.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.706.490, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Uslar M.D., en la siguiente forma: Que conoce al ciudadano L.O.G.A. y le consta que ha sido trabajador de la empresa Laboratorios PlusAndex ubicada en la ciudad de El Vigía, quien es de buena conducta y tranquila de la comunidad y le consta que ha venido padeciendo de un accidente en la mano izquierda. Así como también que es músico y tocaba para el grupo llamado Los Antaños de Zea y ha quedado incapacitado para desempeñarse como músico y que L.O.G. antes del accidente sufrido en su mano izquierda, era una persona de buen ánimo y colaboradora en la comunidad y tiene conocimiento o tiene entendido que lo han operado dos veces y quedó igual y sabe y le consta bastante que su patrimonio ha experimentado de crecimiento.

Este Juzgador observa que la testigo en su respuesta a las preguntas formuladas por la parte promovente, las cuales fueron nueve (09) a las cuatro primeras, se limitó a contestar; si; la quinta y la sexta, se limitó a contestar si es verdad; a la séptima solo contestó si; a la octava, contestó: si, tengo entendido que lo han operado dos veces, le han hecho terapias y quedó igual. Y a la novena pregunta respondió: se y me consta bastante, a las repreguntas que le fueran formuladas por la parte demandada, a través de su apoderado, abogado J.R.R., contestó: Que el instrumento que ejecuta el señor Guerrero es el cuatro y practicaba con el mismo los fines de semana y en las noches y él no tenía horas fijas para ello, podría ser sábado en la noche, domingo en la noche y observa que a él le duele, anda amargado, que no puede hacer esto que no puede hacer aquello y con él es vecina, viven cerca y que la esposa y él estudian y que las mujeres se cuentan todo y que es él quien le ha dicho sobre el estado de ánimo, porque lo ve siempre a él y la esposa se lo ha dicho. Que no puede decir cuanto es el decrecimiento patrimonial del señor Guerrero; a veces la compañía le dice compre los remedios que después la compañía le paga y a veces hasta dos meses sin que la Compañía le pague, y ellos han estado sin real. Y que ve al señor G.A. a veces en la mañana, al mediodía, en la tarde o a cualquier hora del día.

El testimonio aportado por la ciudadana X.E.R.d.G., es desechado por este Tribunal, en virtud de su inconsistencia al responder las preguntas formuladas, lo cual hace suponer que su conocimiento de la situación investigada, es muy frágil, primeramente porque se limita a contestar con monosílabos; en segundo lugar por su vaguedad al contestar a la octava pregunta: “Si, tengo entendido que lo han operado dos veces, le han hecho terapias y quedo igual” y así mismo es contradictoria, al expresar en la respuesta dada a la quinta repregunta que: “Somos vecinos, vivimos cerca, la esposa y yo estudiamos las (sic) y usted sabe que las mujeres se cuentan todo” y en la sexta repregunta acerca de quien le ha dicho sobre el estado de ánimo y los dolores de éste, contestó: “no es él porque yo lo veo siempre a él y ella es la esposa de él y me lo ha dicho”. En tal virtud dicho testimonio carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

De los autos se desprende que los testigos R.R., R.M., F.A. y G.A., no rindieron declaración en las oportunidades que le fijó el Tribunal comisionado y por lo tanto, no puede haber análisis de las mismas.

De la parte demandada:

Primera

Mérito de las actas contenidas en el expediente.

Según ordenamiento jurídico procesal, las actas que conforman el expediente, no constituyen prueba alguna, que pueda ser objeto de análisis en forma conjunta. Así se decide.

Segunda

Confesión del actor.

La parte demandada aduce como confesión del actor lo expresado por éste en su libelo cuando dice lo siguiente: “Me encontraba a las 08:30 de la mañana en el área del trabajo haciéndole mantenimiento y ajustes a la conocida como máquina Stoker, la cual encendí (funcionando para desinfectarla con alcohol y la misma no tiene, suiche de seguridad…”. Expresa la parte demandada que con ello el demandante reconoce que faltando a las normas más elementales, procedió a efectuar la limpieza con la energía eléctrica activada, cuando ha debido hacerlo de forma manual, con la corriente desconectada y solicita que esta confesión sea apreciada por el sentenciador.

Aduce igualmente la parte demandada, la confesión del actor de realizar un trabajo adicional, en horas fuera de su jornada de trabajo normal, cuando en el libelo de la demanda manifiesta: “…ya que el producto del trabajo que se desempeñaba en el conjunto musical los Antaños de Zea, como músico lo hubiera ganado de no haberse producido el inesperado accidente que he venido hacerle referencia…”

El artículo 1401 del Código Civil, establece lo siguiente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

Del análisis del libelo de demanda, se infiere que el demandante expresa en forma clara y precisa refiriéndose a su labor de mantenimiento y ajustes a la máquina Stoker, que cumpliendo ordenes de su jefe, la encendió (funcionando) para desinfectarla con alcohol, lo cual evidentemente, en criterio de este Juzgador, constituye una clara confesión rendida ante el Juez de la causa, por medio de la cual, el actor esta reconociendo que su trabajo lo hizo, con la máquina encendida, lo cual iba en contra de las normas de seguridad industrial que rige a este tipo de industrias y en tal virtud, el demandante ha confesado haber actuado en forma contraria a lo que le señalaba la prudencia y las normas que rigen la materia. Así se decide.

Con respecto al alegato de confesión, relacionado con el trabajo del actor como músico, en el Conjunto Los Antaños de Zea, este está afirmando la labor que desempeñaba como músico, no obstante ello, en criterio de quien juzga tal afirmación, no constituye prueba alguna de que dicha actividad interfiriera en el tiempo de descanso del trabajador. Así se decide.

Tercera

Inspección judicial a ser practicada en los locales de la planta del laboratorio PlusAndex C.A. ubicada en la zona industrial de El Vigía.

El día 21 de agosto de 2004 (folios 153 al 158), el Tribunal se trasladó y constituyó en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a objeto de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada, en la sede del laboratorio PlusAndex C.A., ubicado en la calle “A” entre calles 1 y 2, Edificio PlusAndex, Zona Industrial de El Vigía, encontrándose presentes los apoderados judiciales de la empresa demandada, J.R.R.M. y Kaswan Valero Rondón, el demandante L.O.G., asistido por el abogado Uslar M.D. y la Dra. M.V.B., Jefe de Sólidos de la empresa. A continuación el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: 1) Por la información suministrada por la Dra. M.V.B., Jefe del Departamento de Sólidos de la Empresa, el Tribunal se constituyó en la sección de sólidos de la empresa Laboratorios PlusAndex y las áreas que componen dicha sección son las siguientes: Sección de compresión uno, donde se encuentra la tableteadora Manesty; sección de compresión donde se encuentra la tableteadora Stokes, sección de granulación donde se encuentra el amasado lodije; sección de mezclado, donde se encuentra el mezclador Paterson, sección de tamizado, donde se encuentra la tamizadora Stokes; sección de blisteado, donde se encuentra la blisterpartena; sección de recubrimiento, donde se encuentra las bombas Stokes y la oficina de la gerencia de producción. 2) Por información de la misma ciudadana, el Tribunal dejó constancia que el cubículo identificado en la puerta de ingreso como compresión dos, se encontraban los siguientes equipos: Una tableteadora Stokes deshumificador, una mesa con tamiz para limpieza de comprimidos; una mesa antivibratoria, una b.d.u. mesón de formica, un mortero pistila, una ponchera, una silla, cartel con medida de seguridad de la máquina. 3) El Tribunal observó que en dicho cubículo compresión dos se encuentra una máquina denominada tableteadora Stokes 2-b y al frente de la misma se encuentra un suiche o interruptor eléctrico, formando parte de la máquina que consta de dos botones uno de color negro, on (para el encendido) y otro de color rojo en el que se lee off (para apagarlo) encontrándose este suiche, a una altura aproximada con respecto al piso de 90 centímetros, siendo el mencionado interruptor de operación manual. 4) Se dejó constancia que desde el cubículo llamado compresión dos hasta el cubículo llamado gerencia de producción, es decir de puerta a puerta, hay una distancia de siete metros con sesenta centímetros. 5) Se dejó constancia que en el cubículo gerencia de producción se encuentra los siguientes bienes muebles: Dos computadoras, una impresora, dos teléfonos, dos archivos, una biblioteca de madera, un estante de metal, dos escritorios y tres sillas. 6) Se dejó constancia que dentro de un estante metálico de dos puertas que se encuentra en la gerencia de producción, estaban los siguientes libros y manuales: manual de procedimiento n.d.t.á. de sólidos, el cual contiene todos los procedimientos del manejo y limpieza de los equipos y áreas, cuadernos donde se registran las fechas de la limpieza de los equipos, carpetas marrón donde se registra la limpieza de las áreas donde se encuentran los equipos; sobres manila donde se encuentran los expedientes de los lotes de productos en proceso. 7) Se dejó constancia que para el momento de la inspección, la puerta de acceso al cubículo de la Gerencia de Producción y la puerta del estante metálico, se hallan abiertas y con libre acceso a su interior. En este estado la parte demandada solicito al Tribunal que dejará constancia de que en el cubículo compresión dos donde está ubicada la máquina Stoker, no existe interruptor de electricidad, interrumpa automáticamente el fluido eléctrico que alimenta la mencionada máquina. El Tribunal por información suministrada por la Jefe de Producción dejó constancia de la no existencia de interruptor automático. 8) El apoderado de la parte demandada Abogado J.R.R., solicitó al Tribunal dejar constancia de que sobre la pared del fondo del área compresión dos, donde está instalada la máquina tableteadora Stokes 2b, existe una inscripción en la cual dice en su encabezamiento, instrucciones básicas de seguridad y que el Tribunal agregue a estas instrucciones, una fotocopia de dicho escrito y que se agreguen a estas actuaciones, el manual sobre manejo y mantenimiento de las máquinas compresoras que forman parte de la carpeta o procedimiento normalizado de trabajo, existente en el estante de metal y solicitó agregar fotocopia del poder que le da carácter para actuar. El Tribunal dejó constancia, que efectivamente en el cubículo denominado compresión dos y adosado a la pared de fondo, se observa un instructivo denominado, instrucciones básicas de seguridad, correspondientes al equipo tableteadora, modelo Stoker, serial: sol–ta–b2; así mismo se ordenó agregar fotocopia del mismo, el cual fue entregado por el abogado J.R.R., el Tribunal ordenó agregar a las presentes actuaciones, el instructivo denominado, manejo y mantenimiento de las máquinas compresoras, entregado por el abogado J.R.R., este consignó en un folio la fotografía tomada tableteadora Stoker indicada en esta inspección.

Observa el Tribunal al folio 159, las instrucciones básicas de seguridad, aportadas por la parte demandada al momento de realizarse la inspección y de ellas se infiere que el equipo se denomina tableteadora, modelo Stokes, serial sol–ta–b2, en el que se lee lo siguiente: “Adestramiento previo y conocer todo el sistema operacional (ver procedimiento operacional) se recomienda para trabajar con este equipo experiencia comprobada. Antes de arrancar este equipo se deberá conocer como se apaga, para el caso de una emergencia. Si no sabe operarlo y no cumple los requerimientos exigidos para su operación, no encienda este equipo. Este equipo opera con una velocidad variable que se debe controlar muy bien para ello se debe contar con el desarrollo del operario. Garanticen la salud y el resguardo del operario. Nunca deberán operar sin los implementos mínimos de seguridad ni manipular los punzones con el equipo encendido. En caso de una emergencia o situación anormal llame o comuníquese inmediatamente con los números señalados. Allí se prestara toda la ayuda necesaria y la información sobre la operativa del equipo. No lo encienda si no está autorizado, es por su bien, por su seguridad y el de los demás”.

De la inspección judicial anteriormente descrita y de los recaudos aportados durante la misma por la parte demandada, el Tribunal obtiene como conclusión que la empresa demandada, mantiene sus equipos y maquinarias de elaboración de sus productos, de acuerdo a las normas de seguridad industrial, exigidas en estos casos, operando las mismas en ambientes constituidos por cubículos separados y específicamente en el cubículo denominado compresión dos, se encuentra la máquina tableteadora Stokes 2-b, en el que se aprecia un suiche o interruptor eléctrico, formando parte de la máquina, que consta de dos botones, uno de color negro para su encendido y el otro de color rojo para apagarla, cuya foto corre agregada al folio 177, demostrándose que dicha máquina efectivamente está dotada de los botones de encendido y apagado de operación manual, lo cual constituye garantía de seguridad para la persona que la opera, botones éstos que se encuentran a una altura con respecto al piso de noventa centímetros, por lo que son alcanzables por cualquier persona que utilice la máquina, así mismo se desprende, la existencia de libros y manuales de procedimiento normalizado de trabajo, los cuales contienen todos los procedimientos del manejo y limpieza de los equipos y de las áreas donde se encuentran, los cuales constituyen la guía que deben observar los operadores de las maquinarias y equipos para su seguridad en las labores que desempeñan. Se observó en la pared del fondo del área compresión dos, donde esta instalada la máquina tableteadora Stokes 2-b, una inscripción en una hoja en la cual se lee instrucciones básicas de seguridad, fotocopia de la cual fue agregada por el Tribunal a la actuación practicada, corriendo al folio 159 y cuyo texto fue ya transcrito totalmente al comienzo de esta inspección y del mismo se desprende que la empresa demandada, ha cumplido a cabalidad con publicitar las instrucciones giradas a su personal para evitar accidentes de trabajo, al recomendar que para el uso de la máquina tableteadora Stokes, debe existir un adiestramiento previo y conocer todo el sistema operacional, recomendado para trabajar con este equipo experiencia comprobada, que antes de arrancar el equipo deberá conocerse como se apaga para el caso de una emergencia; si no sabe operarlo y no cumple los requerimientos exigidos para su operación, no encienda el equipo; nunca deberán operar sin los implementos mínimos de seguridad ni manipular los punzones con el equipo encendido; no lo encienda si no está autorizado, es por su seguridad y la de los demás. Todas estas normas que se encuentran a la vista del personal que labora en la empresa, evidentemente que deben ser acatadas por el mismo a objeto de evitar los accidentes laborales, por lo cual ante su no cumplimiento, el trabajador corre el riesgo de sufrir accidentes por su propio proceder.

En opinión del sentenciador la inspección judicial practicada da como resultado que la empresa demandada, en aras de la seguridad de su personal obrero y técnico que labora en el procesamiento de diversos tipos de medicamentos, aplica todas las normas de seguridad requeridas en estos casos, exigiendo a su personal el cumplimiento de ellas a través de la diversa información que al respecto el Tribunal ha podido constatar, por lo que los accidentes que puedan producirse en sus labores diarias, son consecuencia del no acatamiento de las normas de seguridad descritas, por parte del personal. Así se decide.

Cuarta

Testimonial de los ciudadanos Y.d.V.R.P., G.A.A.F., M.A.O.R., V.G.A., M.V.B.G. y E.d.V.D.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 14.963.101, 9.395.181, 13.500.007, 4.365.795, 11.914.013 y 7.791.284, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábiles.

El día 27 de agosto de 2004, rindió declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caraciolo Parra O.d.E.M., comisionado al efecto la ciudadana Y.d.V.R.P., venezolana, con Cédula de Identidad Nº 14.963.101, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser juramentada legalmente contestó a las preguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.R.R., en la siguiente forma: Que trabaja en Laboratorios PlusAndex en la parte de empaque y conoce a L.O.G. y estaba presente el día 25 de abril de 2003 a las 8:30 am cuando el señor Guerrero sufrió el accidente y lo auxilio, por cuanto ella iba pasando por el pasillo, cuando el la llama, le hace señas por el cristal del área donde trabaja y fue y abrió la puerta y él le pide ayuda, pero como no sabe como trabaja la máquina, le dijo que no podía. La máquina tiene un volante y el le dijo que lo echara hacia delante y ella empezó a gritar, por lo cual llegaron todos los compañeros que se encontraban allí, después salió y no supo nada más, se puso a llorar fue cuando la sacaron. Expresa que no vio como Guerrero manipulaba la máquina, porque cuando entró la máquina ya estaba apagada y no lo vio cuando lo estaba manipulando.

La declaración anteriormente transcrita ha sido aportada por persona, que al igual que el demandante, para el momento del accidente laboraba en la empresa y presencio si no éste, los momentos que vivió el trabajador posteriores al accidente, manifestando que no vio como el trabajador Guerrero manipulaba la máquina, porque cuando ella entró, esta ya estaba apagada, con lo cual se infiere que al momento de ocurrir el accidente la máquina estaba funcionando. Declaración que es valorada de conformidad con lo dispuesto en el 508 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano G.A.A.F., venezolano, con cédula de identidad Nº 9.395.781, domiciliado en la ciudad de Mérida y, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara el apoderado judicial de la demandada, así: Que trabaja en Laboratorios PlusAndex y es operario de compresión y conoce el manejo y uso de la máquina tableteadora Stokes e igualmente conoce como compañero de trabajo a L.O.G., a quien entrenó en el manejo de la máquina, un entrenamiento practico con fundamento a sus conocimientos básicos, explicándole correctamente la forma de efectuar la limpieza a la máquina, porque quieren un proceso normalizado de trabajo, que quiere decir PNT. Expresó que para efectuar el trabajo de limpieza de la máquina en cuanto a si se debe hacer con la corriente conectada o desconectada, que eso depende de los conocimientos del operario, ya sea cortada o no desconectada. El operario al efectuar la limpieza debe hacerlo manualmente utilizando el volante y es incorrecto hacer avanzar la máquina con toques efectuados con la mano sobre el interruptor eléctrico. Manifestó que no se encontraba en el lugar ni en la empresa donde ocurrió el accidente, porque él no le prestaba servicios a la empresa.

A las repreguntas que le fueran formuladas por el apoderado de la parte demandante contestó: Que entrenó al señor L.O.G. para manejar la máquina, en aproximadamente dos semanas y que el aprender a su funcionamiento depende de la capacidad hacia la persona que se ha entrenado.

La anterior declaración fue rendida por persona, que tiene conocimientos profesionales en el manejo de la máquina que ocasionó el accidente laboral al demandante y sus respuestas dejan en evidencia que el trabajador fue entrenado debidamente durante dos semanas en el manejo de la máquina, lo cual hace creer que estaba en condiciones de manipular la misma en forma eficiente. Además expresó que para efectuar la limpieza de la máquina se guían por un instructivo denominado proceso normalizado de trabajo que indica la forma correcta de proceder con la máquina y a la vez se expresó lo que es incorrecto en su manejo. De tal declaración se infiere que el trabajador lesionado, no actúo conforme al instructivo que debía tomar en consideración para ello. Este Juzgador le confiere a la anterior declaración pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana M.A.O.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.500.007, domiciliada en Chiguará, Estado Mérida y civilmente hábil, quien a las preguntas que le fueran formuladas por el apoderado judicial de la demandada contestó: Que trabaja en Laboratorios PlusAndex, es operaria y es encargada del área de preparación y que si es visible desde el sitio donde trabaja para ver lo que ocurre donde está instalada la máquina tableteadora. Expresó que si estaba en su área de trabajo el 25 de abril de 2003, entre las ocho y nueve de la mañana y conoce a L.O.G., porque es compañero de trabajo y presenció ese día el accidente ocurrido, pero no pudo observar directamente como estaba operando la máquina del trabajador, afirmando que este estaba frente a la máquina.

La anterior declaración es desechada por este sentenciador, en virtud de considerar que las respuestas dadas por la testigo, son inconsistentes y contradictorias, pues a la sexta pregunta respondió que si pudo observar la forma en que el señor L.O.G. efectuaba su trabajo inmediatamente antes de que ocurriera el accidente y a la séptima pregunta, relacionado con, si pudo observar que el señor L.O.G. estaba operando la máquina y como lo hacia, respondió, no, en ese momento directamente no, por lo que su testimonio es contradictorio y en consecuencia, carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El día 27 de agosto de 2004 (folio 203), rindió declaración el ciudadano V.G.A., venezolano, con cédula de identidad Nº 4.365.795, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demanda, contestó: Que trabaja en Laboratorios PlusAndex, como gerente de producción y por sus conocimientos profesionales que tiene sobre la máquina tableteadora, por normas de seguridad y manejo del equipo, lo primero que se debe hacer es tener la máquina apagada totalmente para proceder a retirar los punzones y matrices de dicho equipo, para luego hacer la limpieza de la máquina, la cual no se debe revisar con el equipo encendido, para lo cual existen instrucciones dadas a cada operador de máquina, una vez retirados los punzones del equipo en forma manual, se limpian con gasa y alcohol etílico, sujetándolo por la parte superior o cabeza del punzón, con la gasa y el alcohol se frota hasta tener su limpieza profunda, se le realiza análisis de traza para determinar eliminación de principio activo o drogas en proceso y finalmente se le aplica una pequeña película de aceite o vaselina para proteger el punzón. La gasa empapada de alcohol la sujeta el operario con la yema de los dedos para una mejor operación y limpieza de los punzones. Expresó que conoce a L.O.G., pues el es trabajador del departamento de sólidos y que se encontraba dentro del departamento de producción el día y en el momento en que ocurrió el accidente y que el trabajador Guerrero realizó las labores de limpieza de los punzones, utilizando una mala praxis o ejecución de la limpieza, violando las normas más elementales de seguridad, ya que lo hacia con la máquina encendida y los punzones colocados en ella, debido a ello además realizó la limpieza con la gasa envuelta en sus dedos, ocasionándose dicho accidente sufrido al ser arrastrada la mano con sus dedos hacia los punzones. Señaló, en cuanto a que si el trabajador fue debidamente instruido sobre la correcta forma de efectuar la limpieza a la máquina, que el manual de operación le fue entregado y evaluado por la doctora V.B. y la inducción practica conjuntamente con el operario más antiguo y de experiencia en este tipo de máquinas, que es el señor G.A. y considera que la instrucción recibida por el trabajador fue suficiente, además de que el señor L.O.G., venía de ser operario en el Laboratorio Pfizer de la máquina blisteadora y otros equipos y laboró anteriormente en otras empresas de máquina pesada donde las normas de seguridad indican que para la limpieza de cualquier equipo, debe estar apagada o desconectada de su fuente eléctrica y bajo ninguna circunstancia se debe realizar el trabajo de limpieza, con el equipo encendido.

A las repreguntas que le fueran formuladas por el apoderado judicial del demandante, contestó: Que no vio cuando le ocurrió el accidente al trabajador, pero que este fue como a las 8 y 9 de la mañana y el señor L.O.G. operó una máquina blister, la cual posee funciones más complicadas que la tableteadora Stokes, por lo que considera al trabajador como una persona capacitada y de amplia experiencia en otras máquinas y la tableteadora Stokes, aún cuando aparenta ser complicada en su manejo, es muy sencilla siempre y cuando no se violen las normas de seguridad, como fueron violadas, ya que el accidente no ocurrió durante el proceso de producción sino que la persona hizo mala praxis del procedimiento al realizar la limpieza con el equipo encendido y al señor G.A. lo considera, no un empírico porque no posea un título, pero es un profesional en el manejo de estas máquinas con experiencia comprobada, respaldadas por evaluaciones constantes que se realizan es éstos laboratorios y en los que anteriormente él trabajó. Explicó que en el manual de procedimientos indica como se debe realizar la limpieza de dichos punzones y la máquina debe estar apagada y se pregunta como realiza una limpieza con una máquina encendida, siendo un operario que ha laborado en Pfizer, con una máquina más sofisticada y cuyas normas de seguridad son más exigentes. Contestó que el interés que tiene al declarar, es solamente dar fe de lo acontecido en las áreas de producción y aclarar cualquier duda que pudo llevar al suceso o accidente del señor L.O. y expresó que no estaba presente al momento en que L.O.G. hiciera la limpieza a la máquina, porque si un gerente debe estar pendiente de todos y cada uno de los trabajadores, sería imposible multiplicarse tantas veces, para eso existen las inducciones, evaluaciones y supervisiones y se cuenta con otro personal como son los jefes y los operarios más calificados, que han ayudado a entrenar en este caso al señor L.O., quien es un operario con experiencia en otros equipos más sofisticados y de alta capacitación pues este es un operario de experiencias anteriores en otras empresas, según el currículo entregado por él.

La declaración rendida anteriormente ha sido hecha por un profesional en el ramo de la farmacia y de la misma se infiere que este posee suficientes conocimientos de la labor desempeñada por el demandante, expresando con total claridad y precisión el manejo y funcionamiento de la máquina que ocasionó la lesión al demandante, lesión que fue producto del propio accionar del trabajador, al actuar imprudentemente en el manejo de la misma. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio.

El día 30 de agosto de 2004 (folio 206), rindió declaración la testigo M.V.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.914.013, farmaceuta, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser debidamente juramentada, respondió a las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la demandada, así: Que trabaja en Laboratorios PlusAndex como jefe del departamento de sólidos y conoce a L.O.G. porque fue un operario que estuvo bajo su cargo y éste ingreso a la empresa debido a su experiencia en dos laboratorios transnacionales donde se maneja esa clase de equipos, como son Laboratorios Pfizer y Pharmacia UPJOHN y por lo tanto tenía conocimientos porque fue una persona entrenada por más de dos semanas por una persona capacitada y además, habían manuales e procedimiento y de normas de seguridad industrial, escritas dentro del área. Expresó que el trabajador si tenía conocimiento de la forma correcta de efectuar la limpieza de la máquina, cuyo procedimiento era de montar las piezas móviles, con la misma apagada y limpiar el plato de la máquina y se refiere cuando habla de partes móviles, a punzones, tolva matriz y alimentador, los cuales se deben desmontar completamente de la máquina y colocarlos en el mesón de área para luego llevarlos al área de lavado y este procedimiento no lo aplicó el trabajador, ya que no desmontó los punzones de la máquina y por lo tanto violó todas las normas de seguridad industrial, porque la máquina la dejó encendida, haciendo caso omiso al procedimiento n.d.t.d.l. máquina. Señaló que para efectuar la limpieza de los punzones, se realiza con una gasa tomada con la yema de los dedos.

A las repreguntas que le fueran formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, la testigo respondió que cuando ocurrió el accidente laboral, se encontraba aproximadamente a siete metros y no tiene ningún tipo de interés en declarar en el juicio, sólo a cumplir y a esclarecer los hechos y que aún cuando no estaba presente en el momento del accidente, ella salió de la oficina de producción y observo que los punzones le habían prensado sus dedos, debido a la gasa que tenía enrollada en los mismos y para ese momento, ella estaba a siete metros del trabajador. Indicó que desde su oficina no se puede ver el manejo de la máquina, pero si desde el pasillo y de allí observó la mala praxis del operario y que cuando ocurrió el accidente estuvo completamente conciente, como a los quince minutos le tomaron la tensión porque se sentía mal, porque estaba dentro de sus cabales. Manifestó que al trabajador no se le hizo prueba teórica pero si se le hizo prueba practica por la persona que lo entrenó y fue por eso que se le dejó que manejara ese tipo de máquina y además en los empleos anteriores en otros laboratorios, manejaba máquinas más difíciles que la tableteadora como la blister y nunca se pensó que fuese a limpiar la máquina encendida. Señaló que el trabajador limpiaba la máquina todos los días y hasta antes de ese momento la limpiaba con la máquina apagada.

El testimonio rendido anteriormente, lo ha sido por una persona profesional que conoce perfectamente su área de trabajo, el funcionamiento de los equipos y maquinarias donde se desempeña y los pormenores que radiaron el accidente laboral. De tal testimonio se infiere que el trabajador tenía los suficientes conocimientos para manejar la máquina causante del accidente, pero no obstante por su propio proceder, este actúo en forma imprudente en el manejo del equipo que le fue asignado para su limpieza y mantenimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere a dicho testimonio pleno valor probatorio. Así se decide.

El día 30 de agosto de 2004 (folio 210), rindió declaración la testigo E.d.V.D.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 7.791.284, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser debidamente juramentada, respondió a las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la demandada, así: Que labora en Laboratorios PlusAndex como gerente de planta y conoce al señor L.O.G. como empleado de Laboratorios PlusAndex, en el área de sólidos y lo conoce una vez que ingresó a la planta, el cual ingresó a la empresa como operario de la máquina tableteadora Stokes 2b, para responder a la necesidad y cubrir el cargo por parte del gerente de producción, la jefe de sólidos Doctora V.B.. Expresó que le consta que la empresa ha cancelado en su totalidad las dos operaciones quirúrgicas que le han sido realizadas al trabajador, en la Clínica Vargas y los tratamientos post operatorios también le han sido cancelados satisfactoria y oportunamente e igualmente le consta que al departamento donde ingresa el trabajador denominado gerente de producción y jefe de sólidos, tienen como premisa verificar, constatar y acreditar la competencia relacionada al cargo o al perfil de selección.

A las repreguntas que le fueran formuladas por el representante legal de la parte demandante contestó: Que no vio cuando ocurrió el accidente a L.O.G. porque para ese momento se encontraba en reunión en la gerencia general y sólo asistió al momento del traslado del trabajador a la Clínica Vargas. Expresó en cuanto al tiempo en que entrenaron e instruyeron a L.O.G. para manejar la máquina, que el tiempo ha sido señalado en sus declaraciones por G.A., la doctora V.B. y V.G., quienes son las personas que tienen las pertenencias del caso para dar ese tipo de detalles. En cuanto a la repregunta de, si el día 04 de junio de 2004 le presentó el trabajador un documento para que lo firmara, en el cual exoneraba de responsabilidad en el accidente a la empresa, contestó, negado, sólo hizo referencia al trabajador un día antes de la segunda operación quirúrgica, la necesidad para cubrir a la compañía y demostrar que hasta el momento fue colaboradora para el mejoramiento del lamentable accidente y quería tener su apoyo para que se demostrara en sentido de colaboración y de interés por parte de la empresa, primero en su mejoramiento y segundo para que él reconociera la lealtad por parte de la compañía y en ningún momento hizo referencia de hacerle firmar algún documento donde excluyera responsabilidades por parte de la empresa.

La anterior declaración ha sido rendida por una persona profesional, versada en la materia de gerencia, la cual desempeña en la sede de la empresa demandada y de ella se desprende que tuvo conocimiento del accidente ocurrido al demandante, aún cuando no lo presenció, exponiendo que el trabajador ingreso a la empresa para cubrir una plaza vacante, basándose en los conocimientos que este tenía para desempeñarse en el área en la cual laboró, por cuanto la empresa tiene como premisa constatar y acreditar la competencia que para desempeñar el cargo tiene sus empleados y al mismo tiempo afirmó que en ningún momento trató de inducir al trabajador a que este firmara algún documento que exonerara a la empresa de su responsabilidad y dejó constancia de que esta pago las dos operaciones y todos los tratamientos post operatorios realizados al trabajador, no siendo desvirtuadas sus respuestas por el apoderado del demandante en las repreguntas que este le hizo. En tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor a lo expuesto por ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Quinta

Declaración jurada de los ciudadanos A.O. y F.M., médicos cirujanos, con cédulas de identidad Nros. 8.042.155 y 7.781.145, domiciliados en la ciudad de Mérida y en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, respectivamente.

El día 26 de agosto de 2004 (folios 250 vto al 251), rindió declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., el ciudadano A.O.A., venezolano, mayor de edad, médico, con cédula de identidad Nº 8.042.155, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado y ponérsele a su vista el informe médico de fecha 14 de julio de 2004, expuso reconocerlo en todas y cada una de sus partes por ser el mismo que realizó en esa oportunidad al p.L.O.G. y reconoció igualmente su firma que aparece estampada al pie de dicho informe médico. A continuación el apoderado de la parte demandada procedió a interrogarlo, ante lo cual contestó: Que es médico cirujano especialista en ortopedia, traumatología y cirugía de la mano y le ha realizado varias intervenciones quirúrgicas a L.O.G., la primera el mismo día en que ocurrió el accidente, donde se le realizó limpieza quirúrgica a nivel de la mano derecha, colocando injerto óseo a nivel de la articulación interfalanjica del pulgar derecho tomado de cresta iliaca derecha. La segunda cirugía se la hizo al año de haberse realizado la primera, para corregir el aparato extensor del dedo índice derecho y se realiza posteriormente artrodecis provisional con alambre de kisschner a nivel del dedo índice. Expresó que debido a las lesiones sufridas desde un primer momento, se le hizo saber al paciente que las mismas en los dedos afectados eran severas por el tipo de mecanismo que la produjo, haciéndole hincapié de que iba a perder la movilidad de las articulaciones afectadas por la lesión, por lo cual se le advirtió que iba a presentar una incapacidad permanente para movilizar esas articulaciones, ya que estaban rígidas. Señaló que en este caso no va a mejorar la evolución o la incapacidad que presenta el paciente, debido a que las lesiones son permanentes y definitivas y las articulaciones están fusionadas por lo que no hay movimiento, independientemente del tratamiento fisiático que reciban, al indicarle la rehabilitación se busca mejorar el desempeño de los movimientos de las articulaciones restantes, para compensar la deficiencia presente en las articulaciones afectadas.

El anterior testimonio rendido por un profesional de la medicina aporta al caso planteado los conocimientos que este tiene sobre el estado físico del demandante, al haber hecho una exposición de sus limitaciones que quedaron en su mano izquierda como secuelas del accidente laboral. Este sentenciador le confiere pleno valor a dicho testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El día 30 de agosto de 2004 (folio 213), rindió declaración por ante el mismo Juzgado comisionado el ciudadano F.S.M.L., venezolano, mayor de edad, médico, con cédula de identidad Nº 7.781.145, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, quien a las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la demandada, así: Que si tiene conocimiento del accidente sufrido por el señor L.O.G. y que su diagnóstico para ese tipo de incapacidad desde el punto de vista funcional es definitivo y se puede mejorar el porcentaje de menoría lo cual establecería el tiempo, pero si puede mejorar y fundamental para ello la buena voluntad, la buena disposición del paciente, todo depende de él y la incapacidad actual solo afecta la dedo pulgar, índice y medio de la mano izquierda y resaltó que de haberse realizado tratamiento fisiátrico oportuno, el proceso de rehabilitación hubiese sido más corto, pero actualmente podría realizarse el proceso de rehabilitación por espacio de seis semanas.

A las repreguntas que le fueran formuladas por la parte demandante, contestó: Que su especialidad como médico es la medicina interna y aún cuando no es traumatólogo debe saber que la especialidad de medicina interna ve al paciente de manera integral y en la especialización una de las materias básicas es fisiología y fisiopatología del cuerpo humano, por lo que puede desde el punto de vista funcional, verificar la movilidad de la mano y detectar cualquier anomalía y el trabajador afectado por el accidente tiene limitaciones para algunos movimientos finos de los dedos lesionados que son el medio, índice y el pulgar, pudiendo el paciente realizar el movimiento de pinza que es uno de los movimientos más importantes de la mano.

El anterior testimonio rendido por un profesional de la medicina aporta al caso planteado los conocimientos que este tiene sobre el estado físico del demandante, al haber hecho una exposición de sus limitaciones que quedaron en su mano izquierda como secuelas del accidente laboral. Este sentenciador le confiere pleno valor a dicho testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sexta

Prueba de informes de los siguientes organismos: a) Dirección de Educación Media y Diversificada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes. b) Empresa Pfizer S.A. c) Empresa Vicson C.A. Al folio 186 del expediente corre agregado informe presentado por la empresa Vicson, fechada en la ciudad de Valencia de fecha 23 de agosto de 2004, dirigido a este Tribunal, por medio del cual el Licenciado Ali Sandoval gerente de Recursos Humanos de la empresa, afirma que el ciudadano L.O.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.440.974, efectúo los siguientes cursos en la empresa: 1) Motivación hacia la seguridad, con 16 horas de duración. 2) Operario máquina BA 204 horas de duración. 3) Operario máquina BA 44 horas de duración. 4) Programa de entrenamiento operativo 208 horas de duración y trabajo en equipo, 10 horas de duración, Cursos que fueron realizados en la empresa Vicson en la planta de Valencia, conforme a los registros llevados por esa organización.

Este informe constituye demostración plena de que el demandante L.O.G. ha realizado cursos en los equipos y maquinarias relacionados con el ramo de los laboratorios farmacéuticos y por ende tiene plenos conocimientos del manejo de la maquinaria allí señalada. Así se decide.

Para resolver la controversia planteada el Tribunal observa:

Se origina el conflicto incoado ante esta instancia judicial, en virtud de la reclamación hecha por el trabajador L.O.G.A., a la empresa PlusAndex C.A., en la cual laboró, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 25 de abril de 2004, aspirando a que la empresa le pague los daños materiales sufridos, el lucro cesante y el daño moral. Según se desprende del libelo de demanda, el actor alega que el accidente que sufrió, el cual le produjo incapacidad permanente en tres dedos de su mano izquierda, se debió a la conducta de la empresa demandada, por cuanto el, no estaba suficientemente preparado y entrenado para manejar el tipo de máquina que para el momento del accidente, le hacia mantenimiento y asimismo que la empresa había incumplido normas de seguridad industrial. Por su parte, la empresa demandada alega en su defensa que el accidente se debió al proceder imprudente del demandante, al realizarle mantenimiento al equipo que le fue asignado cuando este se encontraba encendido, es decir en funcionamiento, todo lo cual viola las normas de seguridad establecidas en los instructivos que al efecto tiene la empresa para estos casos y rechaza además que el trabajador no haya tenido suficientes conocimientos técnicos en la materia, por cuanto de su currículo vitae presentado al ingresar a la empresa, se desprende que es un técnico en la materia con experiencia comprobada, debido a los cursos realizados al respecto y a sus trabajos desempeñados en otras empresas trasnacionales establecidas en el país, similares a la demandada.

El actor es el que pretende y por lo tanto le corresponde probar, el actor tiene como interés fundamental determinar la prueba de los hechos que afirma para que su acción prospere y el demandado al contestar la demanda deberá expresar cuales hechos de los alegados por el actor afirma y cuales negará. Por ello tanto al demandante como al demandado les corresponde la carga de la prueba en lo que ellos alegan. La máxima expresa que es el actor quien tiene que probar primero, es a él a quien le corresponde demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. En el caso que nos ocupa debe el actor probar y demostrar que el accidente laboral de que fue victima se debió a responsabilidad plena de la empresa demandada Laboratorios PlusAndex C.A., es decir, debe convencer al Juez de la relación de causalidad que existió entre el accidente laboral, como hecho ilícito y la empresa demandada como agente generadora del daño o hecho ilícito en perjuicio del trabajador demandado.

Del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, las cuales ya fueron debidamente analizadas por este Juzgador, se concluye, a través de las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por la accionada, por la inspección judicial promovida por esta en la sede de la empresa ubicada en la ciudad de El Vigía, en los instructivos de seguridad industrial y en el manual o Procedimiento Normalizado de Trabajo que indica las normas que deben seguir los empleados en la empresa para garantizar su propia seguridad, que la demandada cumple con todos los requisitos exigidos en materia de seguridad industrial en beneficio de sus trabajadores y por su parte el demandante, nada probó que le favoreciera por cuanto en ningún momento demostró que la empresa PlusAndex C.A., haya tenido responsabilidad en la ocurrencia del accidente, ya que del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, se evidencia que el accidente se debió a la imprudencia manifiesta e inexcusable de la propia victima, es decir del trabajador, quien siendo un técnico en la materia, manipuló la máquina causante del accidente, estando esta encendida, tal como lo confesó en el libelo de demanda, al señalar que esta se encontraba encendida, en funcionamiento, confesión que fue debidamente valorada por este Juzgador al hacer una análisis de la misma. Es notorio y así fue demostrado por la parte demandada que el accidente laboral sufrido por el demandante, ocurrió a consecuencia de su conducta imprudente, todo lo cual hace que este Tribunal forzosamente deba declarar sin lugar la acción impetrada por el ciudadano L.O.G.A. contra la empresa PlusAndex C.A. así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.O.G.A. contra de la EMPRESA LABORATORIOS PLUSANDEX, C.A. de Farmacéuticos Unidos C.A, en la persona de su Presidente Á.d.J.L.G., por reclamación de daños materiales, daños morales y lucro cesante provenientes de accidentes de trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, once (11) de octubre de dos mil cinco (2005).-

El Juez,

I.G.R.

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó original en el expediente civil N° 6885, se dejó copia para el archivo y se publicó siendo las diez y media de la mañana (10:30 AM).-

La Secretaria

Abg. S.C.

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