Decisión nº 1C-1872-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera esta instancia que en el presente procedimiento no se hace necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, a los fines de que las partes expongan lo que a bien tengan con respecto a la causa, por cuanto la causal invocada no requiere la presencia de las partes para su comprobación, tratándose de un punto de mero derecho como a continuación se expondrá.

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la solicitud de sobreseimiento es solo obligación del Ministerio Publico, según lo pautado en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 553 ejusdem, y de acuerdo a la doctrina y normativa penal ordinaria, puede plantearla en la fase de investigación; por otra parte, la buena fe procesal implica, tal como lo dispone el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con la remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, no solo que el Ministerio Publico es el titular de la acción, cuyo objeto es la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al imputado, sino de todos aquellos que puedan liberarlo, utilizando para ellos los Actos conclusivos en la fase de la investigación. Igualmente, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado por medio del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ejercerla por ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, y, que lo indicado en el derecho es que al constatar que se verifico alguna de las causales de no ejercicio de la acción, este titular, solicite el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, se estima la procedencia de la presentación de la solicitud ante este Tribunal.

Ciertamente este Tribunal Primero de Control, en estricto acatamiento de los dispositivos constitucionales y legales y, en salvaguarda de los derechos de los imputados, impulsados en este caso por el Representante del Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales basadas en el Ordinal 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este derecho de orden Constitucional, materia de orden publico y además una garantía establecida a favor del imputado, de requerir que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, es por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

Manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público en su motivación para la solicitud que la averiguación se inició en fecha 18 de julio de 2010, cuando aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, toda vez que una ciudadana identificada como D.N.S.Y., manifestó que el día 17 de Julio de 2010, al momento de levantarse, se percata que su vehiculo no se encuentra en el estacionamiento de su residencia, no encontrando las llaves del mismo, indicando que presumían que su primo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudo haberse llevado el vehiculo de su propiedad, por lo que proceden a la búsqueda del mismo, cuando le dan aviso que el vehiculo en cuestión se encontraba en las adyacencias de la Urbanización Terrazas de V.E.S.. Al momento de llegar al sitio indicado, observan que el vehiculo se encontraba impactado con otros dos vehículos, producto de un choque. Es de hacer notar que la mencionada ciudadana no había hecho la correspondiente denuncia, toda vez que prefirió agotar personalmente todas las vías posibles a los fines de su localización, ya que la persona involucrada en el hecho era un adolescente que era familiar directo. Luego de los hechos, el vehiculo y el adolescentes fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, donde quedó detenido a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Público, para ser puesto a la orden de este tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. De las actuaciones policiales se observa: Acta Policial de fecha 18 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana D.N.S.Y., de fecha 18 de Julio de 2010, realizada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de Julio de 2010,signada con el Nº 920, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas y la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 40010 de fecha 19m de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas.

Indica el Representante del Ministerio Público, que de los hechos antes indicados, se puede constatar que existen suficientes elementos de convicción, que llevan al Ministerio Público, a considerar la presunta comisión de un hecho punible, específicamente el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, respecto al cual se aperturó la correspondiente averiguación. Ahora bien, el adolescente in comento aparece señalado como la persona que participó activamente en los hechos en perjuicio de la ciudadana D.N.S.Y., pero hace referencia al contenido del artículo 481, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Penal, en el cual entre otras cosas indica lo siguiente: “ ……No se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito…..en perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo…….. en perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable….no se procederá sino a instancia de parte….”

Igualmente hace referencia el Ministerio Público, al señalamiento del Maestro H.G.A., en su Libro de Derecho Penal, sonde indica lo siguiente: “……. La razón que sustenta esta eximiendo es el respeto a la unidad de la familia, se detiene a sus puertas la investigación penal, que por sus graves consecuencias, produciría rencores inextinguibles…..Tratándose entonces de una causa de impunidad o excusa absolutoria, en virtud de la cual no se aplica pena alguna a la persona imputable que ha cometido un acto típicamente antijurídico y culpable, por razones de política criminal y convivencia social….…..” Por ultimo hace mención al contenido de los siguientes artículos: El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente lo siguiente: “…El sobreseimiento procede cuando: ……Ordinal 2º.- …El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…” El artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “D” establece lo siguiente: “…Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público podrá…… Literal “D”.-…Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción….”

Así las cosas, del análisis realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que existe una causa de inimputabilidad absoluta en esta investigación que manifiesta una causal de impedimento para imponer la sanción por la acción típica y antijurídica, como lo es el HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y en consecuencia falta una condición necesaria para continuar con esta investigación y cumplir con el objeto de la misma, la cual deriva de la concurrencia de una circunstancia de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

En efecto, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y ante la evidencia de la causa de no punibilidad de los adolescentes por la presunta comisión de los hechos típicos investigados, se produce una consecuencia jurídica, la concurrencia de una circunstancia de justificación, ya que nos encontrarnos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 481 del Código Penal, relativo a las Excusas Absolutorias, por existir nexos de parentesco de consaguinidad en segundo grado entre el adolescente y la víctima, lo cual se encuentra acreditado en actas.

El artículo 481 del Código Penal, primer aparte establece lo siguiente “…no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito…”, es decir, que el legislador establece una prohibición legal de admitir la acción, referido a las personas que por el nexo del parentesco, se encuentran taxativamente indicadas en sus numerales 1, 2 y 3, del referido artículo, así mismo, igualmente el referido articulo en su segundo aparte establece una atenuante: “…La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no viva bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte”, siendo en este caso la enumeración de los parientes de carácter limitativo. No pudiéndose proceder sino a instancia de parte agraviada, en cualquiera de los supuestos previstos en el segundo aparte de la referida norma, es decir, que estamos en presencia de un delito de acción privada, y no de acción pública, en consecuencia este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de la ciudadana D.N.S.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, la cual deriva de la concurrencia de una circunstancia de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, tal como lo señala el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de la ciudadana D.N.S.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, la cual deriva de la concurrencia de una circunstancia de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, tal como lo señala el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la L.P. del referido adolescente y por ende, el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA

Causa N° 1C-1872-10

MAGG/DG.-

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