Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 154°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano O.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.070.771.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio Eylin P.B., L.P.C., E.V.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.704, N° 101.507, N° 78.577, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. (C.S.O.P.E.A.)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados Z.G.C., M.R.G., y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322 N° 32.036, y N° 59.542, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 11.172

ASUNTO: DE01-G-2012-000007

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2012, por el ciudadano O.C.O., venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.070.771, debidamente asistido por la ciudadana Abogada Eylin E.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.704, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en virtud de las presuntas vías de hechos en cuanto a su participación en el p.d.h. de grados y jerarquías policiales.

Por auto de fecha 10 de Agosto de 2012, este Tribunal Superior Estadal le dio entrada a la Causa y ordenó registrar su ingreso en los libros respectivos, y cuenta a la ciudadana Juez Superior. Quedando signada la causa bajo el N° 11.172.

En fecha 14 de Agosto de 2012, este Tribunal Superior Estadal se declaró competente y admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ordenándose librar las notificaciones de Ley; Oficios N° 1934-2012, N° 1935-2012.

En fecha 03 de Octubre de 2012, comparece el ciudadano Alguacil y deja constancia en el expediente haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas con motivo del auto de admisión.

El día 08 de Noviembre de 2012, diligencia el ciudadano Abogado W.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.796, consignando los antecedentes administrativos relacionados con la cuasa. En consecuencia, por auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2012 este Órgano Jurisdiccional ordenó aperturar la correspondiente pieza separada.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, la Representación Judicial de la parte querellada, acreditada en autos, procedió a dar contestación por escrito.

En fecha 20 de Noviembre de 2012, por auto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 eiusdem.

En tal sentido, en fecha 27 de Noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la forma de Ley, dejándose constancia en acta de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, según la respectiva posición en juicio.

Del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento cincuenta y tres (53) corre inserto el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte querellada. De igual forma, del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento noventa y nueve (199) cursa el escrito de promoción de pruebas y anexos consignado por la parte querellante.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, la Representación Judicial de la parte querellante formuló oposición por escrito a los medios de prueba promovidos por la parte querellante.

El día 18 de Diciembre de 2012, diligencia la Representación Judicial de la parte querellante, y realiza consideraciones.

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2012, este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes, y sobre la oposición formulada por la Representación Judicial de la parte querellada.

En sucesivas diligencias del día 15 de Enero de 2013, el ciudadano Abogado L.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante realizó consideraciones y solicitó prueba de cotejo.

Por auto de fecha 15 de Enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional apertura el lapso previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la incidencia de impugnación de medios probatorios.

El día 16 de Enero de 2013, este Tribunal Superior, por auto fijó la oportunidad para la realización de la prueba de cotejo solicitada. En consecuencia, se dejó constancia en acta de fecha 18 de igual mes y año, de la no comparecencia de las partes, por sí o por intermedio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha 25 de Enero de 2013, por diligencia estampada por el ciudadano Abogado Luncindo Pérez, Inpreabogado N° 101.507, solicito prorroga del lapso de evacuación de pruebas.

En tal sentido, por auto del día 25 de Enero de 2013, este Tribunal Superior por ser procedente en derecho concedió la prorroga solicitada del lapso de evacuación.

En fecha 30 de Enero de 2013, este Juzgado Superior Estadal se pronunció sobre la incidencia de impugnación de los medios probatorios promovidos por la parte querellante en la etapa procesal correspondiente.

En fecha 06 de Febrero de 2013, diligencia el ciudadano Alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación mediante oficio N° 2871/2012, con ocasión de la prueba de informe.

Por auto del día 14 de Febrero de 2013, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 20 de Febrero de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegaciones según su intervención en juicio.

Por auto de fecha 01 de Abril de 2013, este Juzgado Superior Estadal, dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió: Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

  1. FUNDAMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    En el libelo de demanda presentado en fecha 10 de Agosto de 2012, por el ciudadano O.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.070.771, debidamente asistido por Abogada; se observan las siguientes argumentaciones y fundamentos:

    Reseña que ingresó al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua en fecha uno (01) de Noviembre de 1987, “Omissis… ocupe desde el inicio de mi carrera policial el grado de Agente (siendo el mismo el más bajo en el escalafón dispuesto) hasta alcanzar en base a mis méritos y mi nivel académico uno de los grados más elevados de la policía es decir el de Comisario Jefe…”

    Que, “Omissis…a la fecha de iniciarse el p.d.h. y reclasificación de rangos policiales- último trimestre de 2011, poseía: 1) veintitrés (23) años de servicio, 2) un nivel académico de Licenciado y 3) un curso de formación equivalente a trece (13) o dieciocho (18) meses, por lo tanto aplicaba a presentar la prueba de competencia en el nivel estratégico, es decir que optaba a los rangos de comisionado, comisionado agregado o comisionado jefe…”

    Que, “Omissis…[en la prueba de competencia] tuve una calificación setenta y un (71) puntos sobre cien (100),…”

    Que, “Omissis…a pesar que había diligentemente consignado todos los documentos solicitados y que los mismos ya reposaban en la institución, fui llamado en fecha 18 de mayo de 2011, por los miembros del equipo técnico transitorio de la policía del Estado Aragua, específicamente por el Sub-Director ciudadano A.A., indicándome verbalmente que debía consignar de nuevo los documentos relativos al p.d.h.- a pesar de que ya había presentado la prueba en el nivel estratégico- es decir ya se había agotado la etapa correspondiente al análisis de los documentos que era una fase previa a la prueba de competencia, para enviarlos al C.G.d.P., luego me llama nuevamente en fecha 9 de junio de 2011, para indicarme que para la etapa de cierre del proceso […] no aparecían las copias de mis documentos, razón por la cual- a pesar que era su deber como miembro del equipo técnico transitorio de homologación y reclasificación de rangos y jerarquías resguardar las documentales relativos al proceso- me envía al C.G.d.P.- sin ningún documento formal- porque debía presentar nuevamente la prueba de competencia pero en el nivel operacional, hecho que me pareció insólito aunado a que conculcaba todos mis derechos y mi trayectoria en la Policía de Aragua; hechos que plasme en la exposición de motivos de fecha 1° de julio de 2011, recibido por el 1er Comando en fecha 6 de julio de 2011…”

    Que, “Omissis…sin mediar culpa alguna de mi parte dado que los miembros del equipo técnico transitorio de homologación en su evidente falta de diligencia extraviaron mis documentos para luego ser yo el total agraviado de esos hechos; sin procedimiento; sin mediar comunicación forma alguna; sin permitirme acceder a mi expediente y; sin que se sustanciara la reclamación efectuada por míe en tiempo hábil; se me homologue erróneamente con el grado de oficial; por todo lo anterior temo […] estar bajo la subordinación de un funcionario con menor trayectoria dentro de la institución armada a la que pertenezco; además que se me coloca en la penosa situación de tener que escalar nuevamente por razones […] no imputables a mi persona, todo el escalafón para poder ejercer los conocimientos que en el área estratégica que poseo…”

    Reitera, “Omissis…nunca se me ha notificado por escrito del grado que poseo, el cual conforme a los documentos presentados denotan que soy oficial, de hecho no se han efectuado los actos administrativos donde consta la homologación a la que fuimos objeto, […] Sin contar que tengo derecho a percibir las remuneraciones y beneficios sociales correspondientes al grado estratégico que evidentemente debo ejercer y que otros funcionarios que poseen los mismos años de servicio, nivel académico y curso de formación, están ostentando grados o jerarquías correspondientes al nivel estratégicos y obteniendo un sueldo y pagos de beneficios económicos superiores a los que estoy obteniendo en la actualidad violándose de esa forma mi derecho a la igualdad…”

    Que, “Omissis…me encuentro en vía de hechos que vulneran mi situación administrativa, mi derecho a ejercer el grado o rango que se corresponde a mis años de servicio, nivel académico y curso de formación conforme a la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública y que en definitiva se aparta de las normas previstas por el órgano rector para el p.d.h.…”

    Finalmente solicita que sea ordenado al cuerpo de seguridad que reconozca y otorgue el grado que realmente le corresponde a su nivel académico, años de servicio, curso de formación policial y el resultado de la prueba de competencia ya efectuada, que no es otro que el de comisionado tal como se divisa del primer listado que fue publicado con posterioridad a la presentación de la prueba de competencia señalada, y el pago de las diferencias salariales dejados de percibir a partir del mes de enero del presente año (2012) y demás beneficios económicos sobre los cuales puede tener incidencia.

  2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

    Los ciudadanos Abogados W.R.S.C. y Yivis J.P.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.796 y N° 170.549, respectivamente; en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellada, procedieron, en fecha 15 de Noviembre de 2012, a dar contestación mediante escrito en el cual se observan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Niegan, rechazan y contradicen: “Omissis… tanto los hechos alegados por [el] recurrente como el derecho por él invocado en su escrito [recursivo]…”

    Que, “Omissis…[su] representada no ha vulnerado derecho alguno, ya que se cumplió a cabalidad las fases para el p.d.h. como así lo establece la Gaceta Oficial N° 39.453 del 25 de junio de 2010, por tal motivo es erróneo lo que expresa el recurrente en su escrito recursivo,…”

    Reseña que, “Omissis… el 12 de agosto de 2010, el Comisario General (PA) Lic. Noé Rafael Liendo Morales, Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua […] mediante acta ordena el inicio del Procedimiento de Homologación y Reclasificación de Rangos Policiales de las funcionarias y funcionarios del C.S.O.P.E.A. [Posteriormente, según lo alegado, fueron designados los integrantes del Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación, adscritos directamente a la Dirección General.]…”

    Que, “Omissis… el Órgano Rector del servicio de policía (Viceministerio del Sistema Integrado de Policía) estableció etapas y lapsos para cada una de ellas, en el caso concreto estableció la fecha 30/11/10 como el último día para poder recibirle a los funcionarios policiales la documentación necesaria para el p.d.h.; por lo que se designó a un grupo de funcionarios policiales, quienes tenían la responsabilidad de recibir las carpetas del personal policial a ser homologado, con sus respectivos soportes…”

    Precisa que, “Omissis… algunos funcionarios no acudieron a consignar la carpeta en el lapso establecido, para ser entregado al Órgano Rector para su posterior p.d.h., entre ellos, el ciudadano O.C.O., supra identificado, hoy recurrente. Por consiguiente, hecho éste que permitió levantar un acta, de acuerdo al referido hecho…”

    Continua alegando que, “Omissis… en fecha 18/01/12, el Órgano Rector hizo público una tabla de cálculo para determinar el Rango Policial nuevo al cual podría optar cada funcionario dependiendo de los documentos consignados para el p.d.h.…”

    Señala que, “Omissis…se remitió tal información al Órgano Rector, aunado a ello nos informaron que debíamos colocar la información básica existente en la institución, de aquellos funcionarios que no consignaron la carpeta con los documentos requeridos, entendido esto, a los años de servicios ya que es la única información que puede entregar la institución de manera oficial y no así, la relativa al nivel académico como lo es también al tiempo de curso de formación policial, ya que estas dos últimas informaciones provienen de instituciones diferentes. En esta transcripción hubo un error material involuntario por parte de los transcriptores, quienes al identificar algunos de los funcionarios, marcaron la opción de nivel académico y el tiempo de formación policial por conocimiento de causa, mas no existiendo la consignación de los documentos requeridos…”

    Que, “Omissis… toda la información fue pasada en forma digital por el Equipo Técnico Transitorio, teniendo el mismo un lapso de correlación de datos desde el día 30/11/2010 hasta el día 10/01/2011, seguidamente se elaboró una Acta de Cierre por cada funcionario, remiendo la misma al Órgano Rector…”

    Destaca “Omissis…En el caso del recurrente, él presentó la prueba estratégica, por el mencionado error material, le fue valorado los puntos equivalentes al Nivel Académico y al tiempo de formación policial; sin embargo, luego de esa presentación, el Órgano Rector realizó una Auditoria a las carpetas consignadas de los funcionarios que presentaron dicha prueba, comprobándose en ese momento, que el recurrente no consignó la referida carpeta con los documentos requeridos, a lo cual ese mismo Órgano exigió efectuar las correlaciones a los funcionarios que no participaron, entre ellos el accionante…”

    En consecuencia, expone que, “Omissis… en fecha 16/07/11, se dictó Acto Administrativo de imposición de nuevos rangos a cada funcionario y se dio un lapso de un (01) mes para que cada uno de ellos que se sintiera afectado, ejerciera Recurso de Reconsideración, entre ellos el recurrente, quien consignó tal solicitud y al conocer la respuesta, siendo ésta negativa a lo solicitado, no aceptó recibir la documentación.

    Finalmente, solicita que en la definitiva sea declarada sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano O.C.O..

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En este sentido, este Juzgado Superior Estadal, observa que la controversia se refiere al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano O.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.070.771, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; en virtud de los resultados del p.d.h. y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, a través de cual le fue asignado el nuevo rango de Oficial, confirmado mediante Comunicación S/N de fecha 18 de Agosto de 2011 emanada de la Subdirección del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a pesar de haber obtenido una calificación de 71 sobre 100 en la prueba de nivel estratégico que le permitiría optar al grado de Comisionado Jefe, Comisionado Agregado y/o Comisionado dentro de dicha institución policial.

    En el caso de marras, la parte querellante alega que tiene derecho a que “Omissis…se le reconozca y otorgue el grado que realmente […] corresponde a su nivel académico, años de servicio, curso de formación policial y el resultado de la prueba de competencia ya efectuada, que no es otro que el de Comisionado…” (Destacado del Tribunal)

    Asimismo, este Juzgado Superior Estadal observa que el querellante denuncia que: 1) le ha sido vulnerado el derecho a la igualdad; 2) falta de notificación acerca del rango policial al cual quedó sujeto a través del p.d.h. y reclasificación; 3) presuntas vías de hecho, y 4) la violación del derecho al debido proceso. Fundamentado principalmente, en los artículos 21 y 49 de la Carta Magna.

    Delimitada como ha sido la causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, antes del emitir el pronunciamiento de fondo, revisar las siguientes consideraciones previas:

    PUNTO PREVIO:

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    Preliminarmente, de la análisis al fondo de la causa, por tratarse de un presupuesto procesal de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, como es lo referente a la Caducidad de la Acción en el recurso interpuesto, se estima la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en fecha 12 de Julio de 2012, en la cual, entre otros de sus mandamientos, “Omissis…Ordena reabrir el lapso a los fines de que la parte accionante pueda interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial…”

    Por lo que de un simple computo desde la fecha indicada 12 de Julio de 2012 a la fecha 10 de Agosto de 2012, en la cual tuvo lugar la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se encuentra válidamente dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así de establece.-

    CONSIDERACIONES DE FONDO:

    DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, aprecia que el accionante hizo alusión a la presunta violación del principio constitucional de igualdad ante la Ley. Así, alegó el querellante que: “Omissis…en [los] recibos de pago más actuales quincenas 15 de Julio de 2012, y del 16 de Julio al 30 de Julio de 2012, el rango que sale reflejado es el de Comisario Jefe […], el cual comparado con otro funcionario que tiene los mismos años de servicio, curso de formación y nivel académico-al cual de la misma forma todavía se refleja en su recibo que es comisario jefe- se denota que su sueldo es más elevado que el mío puesto que en fecha 1° de enero de 2012, hubo un aumento de sueldo y en su caso si fue homologado respetando los documentos consignados […] discriminándose igualmente la situación descrita…”

    Es criterio establecido, sobre el derecho a la igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna, del siguiente tenor:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…

    .

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 536 dictada el 8 de junio de 2000, caso: M.B.G., sostuvo que: “...el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad”.

    Por su parte, en el fallo Nº 1.197 del 17 de octubre de 2000, recaída en el caso: L.A.P., la citada Sala señaló que:

    En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.

    De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

    Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

    Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima...

    .

    En relación a este principio, además, la Sala Constitucional del M.T. de la República ha sosteniendo:

    … Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

    De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.

    De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

    Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).

    A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente (…)

    . (Vid., Sentencia Nº 266 del 17 de febrero de 2006).

    En ese orden de jurisprudencia, referente a la materia, es criterio pacifico señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación.

    Es decir, para que se verifique la violación del derecho a la igualdad se debe en el caso supuesto, demostrar que la Administración Pública ante dos situaciones haya apreciado de manera distinta u opuesta, sin aparente justificación, bajo un marco jurídico equiparable, y en dicho caso, corresponde al administrado demostrar tales divergencias infundadas de la Administración Pública en violación a dicha norma constitucional; ya que, sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones -igualdad material- se manifestó un tratamiento desigual; precisando que, una diferenciación de trato basada en criterios razonables y objetivos, no constituye discriminación, si la misma es lícita, objetiva y proporcional.

    Así lo ha sostenido, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República ha señalado (vid., entre otras, Sentencia Nº 01450 de fecha 7 de junio de 2006), que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.

    Sobre este punto, cursa al folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial (marcado “O”) copia simple de recibo de pago, del período 01/02/2012 – 15/02/2012, a nombre del ciudadano (a) Pineda G. Yuber J., titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.262.265; la cual a pesar de no haber sido impugnado en su oportunidad, constituye una prueba insuficiente y no pertinente para la demostración de tales hechos que en forma genérica denuncia el querellante en materia de la presunta violación del principio de igualdad ante la Ley. Por lo que este, Tribunal Superior determina no otorgarle valor probatorio a dicha documental.

    Por las razones que preceden, onsidera este Tribunal Superior, que el querellante no logró demostrar que la Administración Pública le haya dado un tratamiento desigual o discriminatorio relacionado con su escalafón o carrera policial y su incidencia económica o remunerativa por servicios prestados dentro de la institución policial. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior, desestimar las alegaciones del querellante sobre la presunta violación o menoscabo del derecho a la igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

    DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DEL NUEVO GRADO O JERARQUÍA

    La falta de notificación sobre la nueva situación del nuevo grado o jerarquía dentro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, consiste en otra de las alegaciones sostenidas por la parte querellante, según observa este Tribunal Superior, expresada en los siguientes términos: “Omissis…sin mediar comunicación formal alguna […es homologado erróneamente con el grado de oficial]…” ante lo cual, la Administración Pública expuso sus excepciones aduciendo que “Omissis…en fecha 16/07/11, se dictó Acto Administrativo de imposición de nuevos rangos a cada funcionario y se dio un lapso de un (01) mes para que cada uno de ellos que se sintiera afectado, ejerciera el Recurso de Reconsideración, entre ellos el recurrente, quien consignó tal solicitud y al conocer la respuesta, siendo ésta negativa a lo solicitado, no aceptó recibir la documentación…”

    Igualmente, se evidencia que durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 27 de Noviembre de 2012, por intermedio de Representación Judicial el querellante manifestó y reiteró: “Omissis…que durante el p.d.h. de oficiales de la policía mi representado presentó en su oportunidad la prueba para optar al cargo según la jerarquía, en atención a la competencia, la experiencia y la formación profesional, sin embargo, sin haber sido notificado de los resultados obtenidos el rango que le fue asignado es de oficial…”

    Es de destacar, que el querellante impuesto del conocimiento del listado a que hace referencia la comunicación N° 2U73, de fecha 12 de Julio de 2011, emanada del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, tal como lo señala en el escrito recursivo (marcado “I”, y marcado “J” que cursan al folio 59 y 60 del expediente judicial, respectivamente), admite que “Omissis…en el aludido listado que [divisó] publicado en el comando como en la página web del C.G.d.P. en fecha 14 de Julio de 2011, [aparece] injustamente con veintitrés (23) años de servicio, el nivel académico de no bachiller y con un curso de formación correspondiente a 0 a 3 meses, [Relación final de Homologación y Reclasificación]…”

    Y que, de la mencionada comunicación (Vid. Folio 59 ibidem) consta el señalamiento expreso de que a partir del día 18 de Julio de 2011, durante treinta (30) días siguientes, comenzó a computar dicho lapso a los efectos de la presentación de reclamos por aquellos funcionarios policiales afectados por la homologación por cada Cuerpo de Policía.

    Lo que, conlleva a que el ciudadano O.C.O., presentó escrito de fecha 01 de Julio de 2011, dirigido al ciudadano Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con sello de recibido en fecha 06 de Julio de 2011; en el cual realiza consideraciones y queja formal respecto de su caso. (Tal como riela al folio cincuenta y siete (57) de la pieza principal.). De igual forma, (Vid. Folios 61 al 63 del expediente judicial) se evidencia de autos que en fecha 27 de Julio de 2011, el ciudadano O.C.O., encontrándose dentro del lapso de los 30 días establecidos normativamente y contados a partir del día 18 de Julio de 2011, presentó escrito de reconsideración por ante el Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación, con sello de recibido en la misma fecha 27 de Julio de 2011. Y, asimismo se desprende de autos (Vid. Folio 65 del expediente principal) que el hoy querellante, ut supra identificado, consignó en fecha 06 de Febrero de 2012 por ante la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, la copia de éste último escrito de fecha 27 de Julio de 2011 previamente dirigido al Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación. Por lo que en todo momento, con dichas actuaciones dejó constancia de estar en conocimiento de que su situación le era desfavorable a raíz del p.d.h. y reclasificación.

    También, en el presente juicio la Administración Pública recurrida; con base en la comunicación de fecha 18 de Agosto de 2011, suscrita por el Comisionado (PA) MSc. A.A., en condición de Sub Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, (Vid. Folio 152 ibidem); alega en el escrito de contestación que el funcionario homologable se negó a recibir la notificación o respuesta a su solicitud, sobre algún resultado que afectare su grado o jerarquía dentro del cuerpo policial. No obstante, al haber sido imposible la práctica de la notificación personal por la administración pública, no se constata que posteriormente de modo complementario se haya levantado algún acta con la declaración cierta o dejado alguna otra constancia válida acerca de la presunta posición contumaz del ciudadano O.C.O.. Por consecuencia se tiene que no prosperó la forma de notificación personal.

    Ahora bien, este Tribunal Superior concluye con fundamento en las argumentaciones precedentes; aunque no haya ocurrido la práctica de la notificación por excelencia o una forma subsidiaria dirigida al ciudadano O.C.O.; el proceder de la Administración Pública alcanzó el fin perseguido, esto es hacer del conocimiento cualquier situación acerca de los nuevos rangos policiales través de comunicaciones internas y publicaciones informativas impresas o electrónicas, a que se ha hecho referencia (Vid. Folio 59 y 60 del expediente principal); lo que permitió al hoy querellante presentar quejas fundadas y recursos correspondientes, incluso acceder a la vía jurisdiccional competente en el tiempo oportuno por considerar que su rango policial había sido desmejorado luego de participar en el p.d.h. y reclasificación previsto en la Resolución N° 169, de fecha 25 de Junio de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En tal sentido, resulta forzoso para es Juzgado Superior Estadal desestimar lo alegado por el querellante de que existió falta de notificación sobre la nueva situación de su grado o jerarquía policial. Así se decide.-

    DE LAS PRESUNTAS VÍAS DE HECHO Y DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

    De las presuntas vías de hecho por el ente público recurrido.-

    Resuelto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer en primer término lo relacionado con las denuncias por presuntas vías de hecho, y en su oportunidad revisar si verdaderamente hubo violación del derecho al debido proceso por la Administración Pública querellada.

    Partiendo de lo alegado en autos, según el escrito recursivo: “Omissis…nos encontramos en una evidente vía de hecho que vulnera mi situación administrativa, mi derecho a ejercer el grado o rango que se corresponde a mis años de servicio, nivel académico y curso de formación conforme a la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública y que en definitiva se aparte de las normas previstas por el órgano rector para el p.d.h.…”

    En principio, en el presente caso, se entiende a través de la doctrina que: “Omissis…las vías de hecho son entendidas como un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. Una especie de situaciones extraordinarias, aquellas en que se está ante un manifiesto desconocimiento de la Constitución y de la Ley susceptibles de vulnerar o amenazar derechos fundamentales...”

    En este sentido, le toca a este Tribunal Superior estructurar los elementos que conlleven a esclarecer si la Administración Pública durante las fases del procedimiento tramitado en su instancia se hubiere desviado en sus actuaciones del marco normativo, o tomado alguna decisión considerada como definitiva que diere por concluido el proceso homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los integrantes del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, sin tomar alguna forma definida por la Ley.

    Entre los documentos que cursan en las actas procesales, directamente relacionadas con la manifestación de dicho procedimiento se trae a colación el Acta de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por el ciudadano [Director] General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; mediante la cual ordenó el inicio del procedimiento de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias adscritos a dicha institución policial; designando en el mismo texto a los miembros del Equipo Técnico Transitorio encargado (Vid. Folios 133 y 134 del expediente judicial). Constan, paralelamente Comunicación de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 15 de Noviembre de 2010, que indica la determinación del número de funcionarios que formaron la composición del equipo técnico, dándose a conocer el lapso y especificación detallada de los recaudos a ser consignados por cada funcionario policial adscrito para participar en el p.d.h. y reclasificación; todo lo cual deja constancia durante su marcha de ciertos actos administrativos preliminares o de mero trámite; incluso, la parte querellante, antes el funcionario homologable una vez que fue conformado su expediente o práctica la actualización de su historial, presentó la evaluación en el nivel aspirado, y posteriormente admite que conoció los resultados y finalmente una decisión implícita de la administración pública, por lo que planteó sus quejas y demás impugnaciones las cuales fueron resueltas aparentemente de modo desfavorable, según el contenido de la comunicación librada en fecha 18 de Agosto de 2011; (Vid. Anexo que riela al folio 152 de la pieza principal).

    No obstante, este Órgano Jurisdiccional si bien no se conforma con un simple alegato de sobre una probable existencia de vías de hecho por parte de la Administración Pública recurrida, que hubiere afectado o lesionado los derechos de la parte querellante en el presente juicio; no se constata de autos, bien del expediente judicial o del expediente administrativo, de que la Administración Pública haya dictado una decisión definitiva. Es por ello, que es imperioso declarar procedente las aseveraciones del accionante sobre presuntas vías de hecho en las que incurrió la administración pública recurrida. Y Así se decide.-

    Del Derecho al Debido Proceso.-

    Analizado como ha sido lo vinculado a la denuncia por presuntas vías de hecho en los términos que quedaron expuestos, corresponde a este Tribunal Superior entrar a conocer los argumentos de hecho y de derecho aducidos por la parte accionante para hacer valer el derecho al debido proceso de orden constitucional.

    Al respecto, se aprecia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, de fecha 28 de Febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.880, Extraordinario de fecha 09 de Abril de 2008; se constituyó un precedente en materia del servicio policial con líneas básicamente institucionales, y que posteriormente en cumplimiento de lo establecido en este instrumento (segunda disposición transitoria), tuvo lugar a la creación de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en fecha 04 de Diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940, Extraordinario de fecha 17 de Diciembre de 2009, la cual tiende más hacia el plano subjetivo de las relaciones de empleo público a través de los cuerpos de policía, estructurando un nuevo régimen funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales en el que se establece el régimen de la función policial, su organización jerárquica, ingreso, formación, calificación de servicio y régimen de ascenso.

    Es así como, se establecieron mecanismos para ajustar o adecuar la realidad material frente a un nuevo modelo de policía; y se aprecia que la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, trajo consigo un lapso para tales fines, específicamente en relación con el homologación y reclasificación de los funcionarios y funcionarias policiales de los distintos cuerpos de policial; del tenor siguiente:

    Omissis…DISPOSICIONES TRANSITORIAS. PRIMERA: Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán homologarse y reclasificarse los rangos y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, en condición de actividad y jubilación, a lo establecido en esta Ley. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, los procedimientos aseguir para la homologación de los rangos y jerarquías.

    Los funcionarios y funcionarias públicas que presten servicio en los cuerpos de policía que no cumplan con los requisitos de formación básica y especializada para ejercer la Función Policial, de conformidad con los rangos y jerarquías establecidas en esta Ley, continuarán ejerciendo sus funciones, sin perjuicio de los procedimientos de homologación y reclasificación previstos en esta disposición…

    Asimismo, se observa la Resolución N° 169, de fecha 25 de Junio de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.453, de fecha 25 de Junio de 2010; donde se desarrollan las normas para regir el p.d.h. y reclasificación antes mencionado; en compañía de una guía sencilla; cuyos artículos 2, 3, 15 y 19, abarca el texto que se cita:

    Omissis…Artículo 2. La presente Resolución tiene las siguientes finalidades:

    1.- Aplicar la nueva organización jerárquica única de la carrera policial, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, para homologar, estandarizar y erradicar la disparidad y diversidad de grados y jerarquías existentes en los cuerpos de policía.

    2.- Reclasificar y ubicar a los funcionarios y funcionarias policiales en la nueva organización jerárquica de la carrera policial, en base a los requisitos establecidos en esta materia en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    3.- Garantizar los derechos de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos de homologación y reclasificación para establecer la nueva jerarquía.

    Artículo 3. A efectos de la presente Resolución, se entenderá por homologación al proceso mediante el cual se comparan detalladamente las funciones, competencias y requisitos correspondientes a cada grado y jerarquía existentes en cada cuerpo de policía hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)

    .

    Se considerará reclasificación al procedimiento mediante el cual se reubican los funcionarios y funcionarias en los nuevos niveles jerárquicos y rangos policiales en caso de no reunir las competencias y requisitos exigidos para el grado de jerarquía equivalente al que ejercían en la estructura anterior, aún cuando esto implique la ubicación en un rango de menor o mayor nivel, según los casos.”

    Artículo15. Los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales tienen las siguientes fases:

    1.- Inicio

    2.- Fase Preparatoria

    3.- Fase de Evaluación.

    4.- Decisión y asignación de nuevos cargos...

    De las normas supra transcritas, se evidencia un claro procedimiento administrativo para la estandarización de los grados y jerarquías existentes en los cuerpos policiales a través de un p.d.h. y reclasificación de todos los funcionarios policiales con plena garantía de sus derechos. El cual consta de cuatro fases, correspondiendo la primera con la apertura de dicho proceso mediante un acto administrativo, la segunda con la revisión y actualización de los historiales policiales de cada funcionario, la tercera con la evaluación de los funcionarios y funcionarias policiales por parte de los integrantes del equipo multidisciplinario, y la cuarta con la decisión y asignación por parte de la dirección de la institución de los nuevos cargos mediante acto administrativo.

    En este mismo sentido, resulta conveniente traer a colación el contenido de los artículos 24 y 25 de la referida Resolución, relativos a la fase de evaluación los cuales establecen lo siguiente:

    (Omissis…Artículo 24. El equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación realizará la evaluación individual de cada funcionario y funcionaria policial del respectivo Cuerpo de Policía, aplicando la metodología que a tal efecto establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial y la presente Resolución. A tal efecto, deberá cumplir las directrices e instructivos que se dicten sobre esta materia, procediendo el órgano rector a auditar dicho proceso mediante la asistencia técnica a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

    El incumplimiento de la presente disposición conlleva la nulidad de los procedimientos de homologación y reclasificación y, en consecuencia, de los nuevos rangos asignados.

    Artículo 25. El Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación debe elaborar y suscribir un Informe Individual de cada funcionario o funcionaria policial, que contenga los resultados de la evaluación realizada de conformidad con la presente Resolución. Este Informe Individual debe ser agregado al historial policial de dicho funcionario o funcionaria.

    El historial policial, conjuntamente con el Informe Individual, deberá presentarse ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía a los fines de asignar el rango a que hubiere lugar. El informe individual deberá realizarse en los formatos establecidos a tal efecto por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, los cuales no podrán ser reformados o modificados.

    La Fase de Evaluación termina con la presentación de los historiales policiales de todos los funcionarios y funcionarias sujetas al p.d.h. y reclasificación de grados y jerarquías…

    De los artículos transcritos, se destacan cuatro pasos fundamentales en el desarrollo de la fase de evaluación: i) Evaluación del funcionario o funcionaria policial por parte del equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación, con metodología establecida por parte del Órgano Rector con competencia en materia de seguridad ciudadana; ii) Auditoria del proceso de evaluación por parte del mismo órgano rector; iii) Elaboración del Informe Individual del funcionario o funcionaria por parte del equipo técnico y; iv) Presentación del historial policial y del informe individual ante la Dirección del Cuerpo de Policía a los fines de asignar el rango correspondiente.

    Con esta serie de argumentos corresponde ahora a este Tribunal Superior verificar si el p.d.h. y reclasificación de grados y jerarquías seguido al funcionario O.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.070.771, se realizó detalladamente como lo indica la Resolución Nro.169, de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

    Retomando el estudio de los hechos, este Tribunal Superior observa que la Representación Judicial de la parte querellada, según constancia del acta de Audiencia Preliminar, expresó en fecha 27 de Noviembre de 2012, que “el querellante […] pretende que el procedimiento administrativo sea revisado y que se efectúe la homologación correspondiente a su nivel académico. Sin embargo, destaco que el querellante en esa oportunidad contaba con unos lapsos previamente establecidos de treinta días siguientes a la fecha del 18 de Julio de 2011, para formular sus reclamos con ocasión de la homologación, y tenía además, la obligación de consignar todos los recaudos necesarios para acreditar su nivel académico, de lo cual no se evidencia que hubiere cumplido con esa carga en vía administrativa para consignar su documentación…” Es claro que su intervención se traduce en sostener que no hubo violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

    También, este Juzgado Superior Estadal, da vista al cronograma que forma el folio 177 del expediente judicial; en el cual están esquematizados los lapsos para las distintas fases del p.d.h. y reclasificación. Se desprende de su contenido la fase de inicio (hasta el 03-09-10), fase preparatoria (hasta el 15-12-10), fase de evaluación (hasta el 15-03-11), fase de decisión y asignación de nuevos rangos (hasta el 15-05-11).

    Así, el primero de los lapsos del cronograma informativo coincide con el momento en que se suscribe el acta (Vid. copia certificada en el folio 133 del expediente de la causa judicial) mediante la cual se ordenó el inicio de los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, fechada el 12 de Agosto de 2010 y suscrita por el [Director] General del dicho cuerpo de policía estadal, designándose con la misma al Equipo Técnico Transitorio correspondiente. Y de aquella deriva la comunicación de fecha 15 de Noviembre de 2010, transmitida por el Director de Recursos Humanos en cuestión (Folio 135 de la pieza principal); fuente del siguiente extracto: “Omissis…previa coordinación con el ciudadano con el ciudadano Director General de este Cuerpo, se ha decidido constituir una comisión del Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación integrada por 10 funcionarios policiales los cuales estarán desde el día lunes 15-11-10 hasta el día martes 30-11-10. Durante ese tiempo la comisión estará elaborando, llenando la planilla correspondiente a cada funcionario adscrito a las distintas Brigadas, Direcciones, Divisiones, Unidades Policiales, […] en tal sentido debe hacer del conocimiento a cada funcionario policial adscrito tanto los activo, de reposo, de vacaciones, de comisión, de permiso, etc, asistan durante esos días con la documentación requerida anunciada en tiempos anteriores. […] la documentación sólo será recibida durante esos días […] Anexo a la presente 2 juegos de Planillas de Homologación…” (Destacado del Tribunal)

    Antes de dar continuidad al estudio de la presente denuncia por presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, es de especial atención, revisar las afirmaciones del querellante en las diversas actuaciones que llevó a cabo en la presente causa, alega reiteradamente que los documentos exigidos para ese entonces y necesarios para elaborar, verificar o actualizar el historial policial, fueron extraviados bajo la responsabilidad del Equipo Técnico Transitorio de Homologación, luego de haber hecho su consignación en la oficina correspondiente.

    En ese orden de ideas, algunos de los hechos descritos por el querellante en el escrito recursivo, se reproducen brevemente los siguientes: “Omissis…a pesar que había diligentemente consignado todos los documentos solicitado y que los mismos ya reposaban en la institución, fui llamado en fecha 18 de Mayo de 2011, por los miembros del equipo técnico transitorio de la policía del Estado Aragua, específicamente por el Sub-Director ciudadano A.A., indicándome verbalmente que debía consignar de nuevo los documentos relativos al p.d.h.- a pesar que ya había presentado la prueba en el nivel estratégico- es decir ya se había agotado la etapa correspondiente al análisis de los documentos que era una fase previa a la prueba de competencia, para enviarlos al C.G.d.P., luego me llama nuevamente en fecha 9 de junio de 2011, para indicarme que para la etapa de cierre del proceso […] no aparecían las copias de mis documentos…”

    Por lo que, de estas simples alegaciones del querellante, frente a la defensas esgrimidas por la Administración Pública, se debe descubrir de autos si las mismas tienen respaldo o por el contrario carecen de un debido fundamento.

    Por su parte, el ente querellado en el escrito de contestación reconoce un lapso comprendido desde el (15/11/2010) al (30/11/2010), válido para elaborar y llenar la planilla a cada funcionario homologable adscrito a la Estación Central “A.J. de Sucre” (ubicación administrativa del funcionario determinada en las actas certificadas del expediente administrativo) y que para ello era indispensable consignar aquellos requisitos. No obstante, la Representación Judicial, arguye que el funcionario homologable O.C.O., no hizo la consignación de su carpeta (recaudos que acreditara durante la actualización, revisión, validación y certificación de historial funcionarial) durante el proceso de recepción de los mismos. Concatenado a ello, la administración recurrida promovió documental que riela al folio 18 de Marzo de 2011, dirigida por el ciudadano MSc. Aguiar Escalona A.J., con firma y sello de la Subdirección del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, dirigida al Equipo de Reconversión y Reclasificación, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. (Según anexo de copia certificada en el folio 153 de la pieza principal).

    Así, se ha podido corroborar las sospechas de que no existe en autos comunicación escrita, acta, rol o parte oficial, o cualquier notificación efectuada por la administración pública, dirigida al ciudadano O.C.O. (funcionario homologable), donde se señalará o dejará constancia de la pérdida de los documentos a ser insertos en su historial policial o cualquier otro evento fortuito que eximia de responsabilidad al funcionario homologable. Es decir, no se constata del expediente administrativo o de la causa judicial, ninguna notificación o comunicado realizado por la administración pública, bien para exhortar a una nueva presentación y consignación de documentos, con excepción a la regla general o los lapsos preestablecidos, sólo por caso fortuito recaído en el manejo de archivos y antecedentes por sus órganos durante el p.d.h. y reclasificación de grados y jerarquías policiales en cuestión.

    En tal sentido, es preciso para este Tribunal Superior indicar que del folio 161 al folio 163, precisamente, cursa en copias simples del expediente N° 04-00-0400-7070771, del funcionario O.C.O., para optar a la homologación de la policía nacional; documental donde consta que en fecha 30 de Noviembre de 2010 efectuó recepción de los recaudos exigidos por ante la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, según el formato de la denominada lista de verificación de expediente para optar a la homologación de la policía nacional. Los cuales, también, están contenidos en copias certificadas en el expediente administrativo consignado por la parte querellada. (Vid. Folio 130 y ss. de la pieza administrativa). Con la pertinencia de demostrar que el ciudadano O.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.070.771, para aquel entonces, Comisario Jefe en su condición de homologable, encontrándose dentro del lapso definido hasta el día 30 de Noviembre de 2010, a los efectos de dar cumplimiento a su carga durante la actualización y revisión, validación y certificación su historial policial, le fue elaborada la “Lista de verificación de expediente para optar a la homologación de la policía nacional”, suministrando datos informativos en cuanto a identidad, nivel de jerarquía, años de servicio, nivel académico, formación y capacitación vinculada con la función policial y la entrega de documentos, que se presumen vistos en su original por el funcionario receptor ciudadana Yoleidi Gutierrez, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.536.330, con rubrica del postulante y sello institucional por órgano de la Dirección de Recursos Humanos; por ser procedente en derecho le otorga pleno valor a sus efectos probatorios a dicha documental.

    Recapitulando los argumentos centrales, este Tribunal Superior, observa de lo revisión de autos que riela a los folios 127 al 129 del expediente administrativo, en copia certificada la “Ficha para la Elaboración del Resumen Curricular para Funcionarios y Funcionarias que Optan al Proceso de Homologación”, perteneciente al funcionario O.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.070.771, en la que se muestra información académica, datos de carrera policial, cursos y talleres vinculados a la profesión policial, reconocimientos y referencias.

    Conjuntamente con el Libelo de la demanda, el querellante acompañó una copia fotostática de la Guía práctica para la homologación y reclasificación de rangos policiales en la que se verifica la fórmula empleada por la Administración para la determinación del grado o jerarquía a designar al funcionario policial.

    Así, de la secuencia lógica de los actos de trámite se evidencia que en fecha 10 de Diciembre de 2010, se declaró el cierre del proceso de actualización y revisión de historiales policiales. Que se ajusta a las normas previstas en el artículo 19 de la Resolución N° 169, citado:

    Artículo19.

    Actualización y revisión de historiales Policiales En la Fase Preparatoria el Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación deberá realizar una actualización y revisión de los historiales policiales de cada funcionario y funcionaria policial, en condición de actividad y de jubilación, sujetos a los procedimientos de homologación y reclasificación. La actualización y revisión de los historiales policiales tendrá como objeto recaudar y verificar la autenticidad de toda la información necesaria para realizar el procedimiento de reclasificación y ubicación del funcionario o funcionaria policial en la nueva estructura jerárquica única de la carrera policial, así como para la conformación del nuevo historial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    La actualización y revisión de los historiales Policiales deberá realizarse a través de la metodología y en los formatos establecidos a tal efecto por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, los cuales no podrán ser reformados o modificados. Finalizada la actualización y revisión de cada historial policial, la documentación deberá ser debidamente foliada y certificada por el Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación. Adicionalmente, deberá agregarse un auto de cierre, suscrito por dicho Equipo, en donde conste el contenido, el número de folios y la fecha de culminación de la revisión y actualización del historial policial.

    (Negrillas del Tribunal)

    De igual forma, se desprende de las actas procesales copia fotostática de la Boleta de Resultados de Examen de Homologación, proceso del año 2011 (2011-02-07 al 2011-03-20), con resultados de 71 sobre 100. (Véase folio 56 del expediente judicial) dicho instrumento no fue vetado durante la fase probatoria, por lo que Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, con efectos meramente procesales, ya que tiene la utilidad y pertinencia de constatar que el procedimiento hubo avanzado inclusive hasta la Fase de Evaluación, y que según expone el querellante fue presentada en esa misma fecha 18 de Marzo de 2011.

    Sin embargo, luego de haber sido presentada la evaluación por el funcionario homologable, era deber del equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación la elaboración del Informe Individual del funcionario, el cual no consta en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, por lo que este Tribunal Superior presume el la Administración Pública por intermedio de dicho Equipo Técnico no dio cumplimiento a la terminación de la fase de evaluación conforme al artículo 25 de la Resolución N° 169.-

    Tampoco surge de las actas procesales que la Administración Pública hubiere dictado el acto administrativo; el que hace referencia el artículo 26 de la Resolución N° 169 emanada del Despacho del Ministerio competente en materia de Relaciones Interiores y Justicia en fecha 25 de Junio de 2010; para emitir su decisión y asignación de nuevos rangos.

    Al respecto, se advierte que el expediente administrativo constituye un instrumento probatorio de vital importancia en el proceso judicial, pues se constituye en la prueba fundamental que debe presentar la Administración con la finalidad de exponer los hechos que sirvieron de fundamento para tomar la decisión y así demostrar la legitimidad de sus actuaciones. Por ello el expediente administrativo debe contener todas las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo respectivo; por lo que la omisión de tal instrumento o la consignación incompleta de éste obra en contra de la propia Administración, pues existirá una presunción a favor de los alegatos del querellante.

    Precisado lo anterior, este Juzgado Superior Estadal, visto que la Administración no logró probar que se haya llevado debidamente a cabo el “Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías” del funcionario policial O.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.070.771, conforme a lo establecido en la Resolución Nro. 169, antes mencionada, especialmente en la etapa final de la fase de evaluación y la consecutiva fase para la decisión y asignación de nuevos rangos. Es por lo que, resulta forzoso declarar que la Administración Público no observó cabalmente el procedimiento establecido, y vulneró del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

    Por lo que queda de la solicitud, “Omissis…se ordene al cuerpo de seguridad , que una vez efectuados los procesos administrativos correspondientes, se me reconozca y otorgue el grado que realmente se corresponde a mi nivel académico, años de servicio, curso de formación policial y el resultado de la prueba de competencia ya efectuada, que no es otro que el de comisionado tal como se divisa del primer listado que fue publicado […] así como se me sufraguen las diferencias económicas en función del sueldo que he dejado de percibir a partir del mes de enero del presente año [2012] así como las incidencias que tal diferencia de sueldo pudiese tener en los beneficios económicos a los cuales tengo derecho…”

    En cuanto a la solicitud de que se ordene la jerarquización al grado correspondiente, considerando que durante el p.d.h. y reclasificación de grados y jerarquías nacieron expectativas para el funcionario homologable, por haber sido sometido a la prueba de evaluación de competencias. Este Tribunal Superior debe precisar que no cuenta con los elementos suficientes como para ordenar lo solicitado, dado que para ello se requiere estudiar a fondo las credenciales del funcionario y someterlo a la vez a un examen de actitudes, requerimientos éstos que deben ser aplicados por el ente querellado, de conformidad con lo establecido en la Resolución N°. 169, antes identificada. En consecuencia, se desestima la pretensión del querellante en referencia a este particular. y, se ordena al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), reponer el procedimiento de homologación y reclasificación a su fase de decisión y asignación de nuevos rangos, en cuanto implique al ciudadano O.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.070.771, a los fines de tutelar sus pretensiones de ascenso dentro del cuerpo policial de adscripción a través del acto administrativo definitivo necesario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Resolución Nro. 169, de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y así se decide.

    Verificada como ha sido la violación del artículo 49 de la Carta Magna, este Órgano Jurisdiccional, considera que las pretensiones con incidencias patrimoniales reclamadas, no puede prosperar en esta instancia en virtud de lo ordenado supra, toda vez, que la homologación y reclasificación peticionada aun no se verifica, por lo que corresponde a la Administración Publica Estadal definir la contraprestación dineraria que respectivamente le corresponda, una vez efectuado el debido procedimiento y determinado como haya sido el rango y jerarquía policial que efectivamente le corresponda al hoy actor. Y así se decide.-

  4. DECISIÓN

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano O.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.070.771, debidamente asistido por Abogado, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

NEGAR la solicitud de jerarquizar al funcionario querellante, al grado que reclama, o a cualquiera otro equivalente o de mayor jerarquía, por las razones expuestas en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO

NEGAR POR IMPROCEDENTE toda pretensión de orden patrimonial sobre diferencias salariales o sus incidencias en los beneficios laborales, reclamados por el querellante sin el debido fundamento por no haberse materializado la causa.-

CUARTO

ORDENAR al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, reponer el procedimiento de homologación y reclasificación de grados y jerarquías a su fase de decisión y asignación de nuevos rangos en cuanto implique al funcionario ciudadano O.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.070.771, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial del 2009 y la Resolución Nro. 169, de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

QUINTO

NOTIFICAR el contenido del presente fallo al ciudadano Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Año 202º y 154º

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 07 de Mayo de 2013, siendo las 03:20 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Sentencia Definitiva

EXPEDIENTE Nº 11.172

ASUNTO: DE01-G-2012-000007

MGS/SR/jehd

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