Decisión nº 11SENTENCIAFEBRERO2011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 25 de Febrero de 2011.

200º y 152º

ASUNTO N° IP21-L-2010-000236

PARTE DEMANDANTE: O.D.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 7.470.944, domiciliado en el Municipio Tocopero del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.275, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de Junio de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, demanda suscrita por la Abogada M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.275, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, y como Apoderada Judicial del demandante ciudadano O.D.B.R., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 21 de Febrero de 2011, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, una vez escuchado los alegatos de las partes y evacuadas las pruebas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como de Viejo Régimen de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.D.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.470.944, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, ambas partes identificadas en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS, Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, cancelar al demandante ciudadano O.D.B.R. los conceptos que se especificarán en la parte motiva de esta sentencia; TERCERO: No se Condena en Costas a la parte demandada en razón de que es un Ente Municipal. El Tribunal deja constancia que esta audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente acta e igualmente se indica que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy se publicará íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Se retira la Juez. Es todo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega lo siguiente: a) Que comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 16/03/2008, como COMISIONADO, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, de forma ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias, devengando un último salario de Bs.F. 800,00 mensual; b) Que en fecha 18 de Febrero de 2009, fue despedido injustificadamente de la mencionada Alcaldía, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo donde se le dio la asesoría correspondiente e interpuso un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dentro del lapso legal y dada la inamovilidad que le amparaba, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales de Despido establecidas de manera taxativa en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento éste que es llevado por ante la Sala de Fueros de dicho Órgano Administrativo y que culminó con P.A. CON LUGAR, en fecha 28 de Septiembre de 2009, bajo el N° 218-2008, la cual se encuentra inserta en los folios desde el 34 al 43 del expediente signado bajo el N° 020-2009-01-00117, en cual reposa en la Unidad de Archivo de dicha Inspectoría, siendo totalmente desacatada tal Acto Administrativo insistiendo así en su despido la Alcaldía; c) Que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas por ante la Institución, nuca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma, razón por la cual acude por ante esta competente autoridad a los fines de hacer efectivo sus derechos laborales; d) Que demanda los siguientes conceptos: d.1.- Antigüedad: Bs.F. 3.994,82; d.2.- Vacaciones 2009 y 2010: Bs.F. 1.264,80; d.3.- Bono Vacacional 2009 y 2010: Bs.F. 612,00; d.4.- Vacaciones Fraccionadas: Bs.F. 173,40; d.5.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs.F. 91,80; d.6.- Aguinaldos: Bs.F. 5.508.00; d.7.- Preaviso: Bs.F. 2.448,00; d.8.- Indemnización por Despido: Bs.F. 2.604,60; d.9.- Salarios Caídos: Bs.F. 15.413,86; d.10.- Cesta Tickets: Bs.F. 5.703,75; e) Demanda la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 37.815,03) por los conceptos antes especificados, asimismo, demanda las costas procesales, el pago de intereses de mora, y la Indexación respectiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no dio contestación a la demanda, pero por tratarse de un Ente Municipal goza de las prerrogativas procesales.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. - Promueve P.A. número 218-2009, emitida por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C. en fecha 28/09/2009, dicha p.a. reposa en expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., bajo el N° EXP 020-2009-01-000117, a lo cual solicita Prueba de Inspección Judicial a los fines de corroborar dicha información; 2.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de las ciudadanas G.W., HILARIA LAMPE, MAIROLYS GONZALEZ, y MOREIBA LAMPE; 3.- Promueve los Indicios y Presunciones del Juez, derivados de todas las actuaciones de las partes.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada no promovió pruebas, pero por tratarse de un Ente Municipal goza de las prerrogativas procesales.

    En fecha 01 de Febrero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la Prueba contentiva de la P.A., así como la Prueba de Indicios y Presunciones.

    III

    MOTIVA

    Este Tribunal para decidir sobre la Carga Probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

    El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio establecido desde el 15 de Marzo de 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba para el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

    Reforzando lo anterior, señala la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la Carga de la Prueba según sea la Contestación de la Demanda, la cual expresa lo siguiente:

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, no compareció a dar Contestación a la Demanda. En este sentido, tratándose que la parte demandada es un ente municipal como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, en aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto le corresponde la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como Hecho Controvertido la Relación Laboral (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

    Para demostrar estos Hechos Controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  2. - Promueve P.A. número 218-2009, emitida por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C. en fecha 28/09/2009, dicha p.a. reposa en expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., bajo el N° EXP 020-2009-01-000117, a lo cual solicita Prueba de Inspección Judicial a los fines de corroborar dicha información. Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal en el Auto de Admisión de Pruebas, por cuanto no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte promoverte no señaló de manera especifica los particulares contenidos en el documento administrativo sobre los cuales deberá éste Tribunal dejar constancia, así como los motivos de hecho y derecho sobre el cual se va a practicar dicha Inspección Judicial, requisito éste sine qua non para su admisión. Por lo tanto, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  3. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de las ciudadanas G.W., HILARIA LAMPE, MAIROLYS GONZALEZ, y MOREIBA LAMPE. Se observa que dichas Testigos no fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 21 de Febrero de 2011, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto tales testigos no comparecieron. En consecuencia, esta Juzgadora los desecha del presente juicio. Y así se decide.

  4. - Promueve los Indicios y Presunciones del Juez, derivados de todas las actuaciones de las partes. Esta Prueba no fue admitida por este Tribunal en el Auto de Admisión de Pruebas. En consecuencia, esta Juzgadora los desecha como prueba promovida por la parte ya que las Presunciones e Indicios constituyen por si mismo un medio de auxilio probatorio y le corresponde al Juez aplicarla. Y así se decide.

    Cabe destacar, que la parte actora en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, consignó las siguientes documentales: a.- Original de P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro; b.- Copia de Carta de Despido emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON; c.- Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado. Pues bien, esta Juzgadora en atención al Principio de Legalidad procede a valorar dichos recaudos de la siguiente forma:

    a.- Original de P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De la misma se desprende todo lo relacionado sobre el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo debido a la solicitud realizada por el ciudadano O.D.B.R., en donde la Autoridad Administrativa dictó P.A. declarando CON LUGAR dicha solicitud y Ordenando a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON el reenganche del precitado ciudadano y el pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir por la parte accionante desde la fecha del despido ocurrido en fecha 18/02/2009 hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo. Asimismo, de dicha P.A. se constata que la parte demandada compareció a la mencionada Inspectoría del Trabajo al acto de contestación, y alegó que el demandante prestó servicios para la precitada Alcaldía bajo la figura de contratado por tiempo determinado. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    b.- Copia de Carta de Despido emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello y firma del Alcalde del Municipio Tocopero del Estado Falcón, como suscribiente de lo que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano O.D.B.R. prestó servicios para la mencionada Alcaldía. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    c.- Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como copias fotostáticas de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, como suscribiente del presente Contrato de Trabajo, asimismo consta la firma de la parte actora como aceptación de las condiciones estipuladas en los Contratos. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los mismos se desprende que el ciudadano O.D.B.R., celebró un primer contrato de trabajo con la Alcaldía del Municipio Tocopero del Estado Falcón, teniendo el mismo una duración de 3 meses desde el 16 de Marzo de 2008 hasta el 15 de Junio de 2008, cumpliendo funciones como Comisionado; asimismo, ambas partes suscribieron en fecha 20 de Junio de 2008 un segundo contrato de trabajo, en donde se estipula que la duración del presente contrato es a partir del 16 de Junio de 2008 hasta el 15 de Septiembre de 2008; igualmente, en fecha 25 de Septiembre de 2008, ambas partes suscribieron un contrato de trabajo, teniendo el mismo una duración desde el 16 de Septiembre de 2008 hasta el 30 de Noviembre de 2008. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

    La parte demandada no dio contestación a la demanda, pero por tratarse de un Ente Municipal goza de las prerrogativas procesales.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Pues bien, una vez que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda y siendo que éste es un Ente Municipal que goza de las Prerrogativas a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por el ciudadano O.D.B.R. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON.

    En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas ésta solamente promovió una Prueba de Inspección Judicial, prueba de Indicios y Presunciones, ambas negadas por este Tribunal, y pruebas testimoniales, en cuanto a ésta última las testigos promovidas por el actor no comparecieron a la audiencia celebrada por ante este Tribunal, por lo que se declaró Desierto el acto; sin embargo, cabe destacar, que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio la parte actora a través de su Apoderada Judicial consignó documentos administrativos emitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, contentivos del Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano O.D.B.R. ante esa instancia administrativa, siendo declarado Con Lugar el Reenganche solicitado. Ante tal situación, siendo que el demandante no promovió dichos documentos en la oportunidad procesal, sino que esperó hasta la audiencia de juicio para consignarlas, esta Sentenciadora considera necesario pronunciarse sobre si la audiencia de juicio es la oportunidad procesal para producir o consignar medios probatorios, sobre todo cuando se traten de documentos administrativos. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2009, N° 0782, estableció lo siguiente:

    …..Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador… contra la empresa…. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.

    …., se observa del escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio…., que el actor solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre las notificaciones de fechas 09 de Diciembre del año 2003 y 14 de Enero del año 2004 practicadas a la demandada…., en virtud del reclamo administrativo incoado por el trabajador…., es decir, se constata que la prueba con la cual se pretendía demostrar que la prescripción de la acción había sido interrumpida, fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No obstante lo anterior, se observa que debido a la pasividad tanto del órgano jurisdiccional y del apoderado judicial de la parte actora – para aquel entonces -, no se cumplió con las formalidades esenciales para que dicha prueba fuese aportada al proceso, siendo la audiencia de juicio la única oportunidad que tenía el trabajador de demostrar que aún tenía vigente su reclamación al aportar la notificación tantas veces citada por lo que la parte actora demandada tuvo en dicho momento también la oportunidad de desvirtuar la veracidad y legitimidad de su contenido, o lo que es lo mismo, la oportunidad de controlar dicha prueba. En consecuencia, la parte querellante logró demostrar que había interrumpido la prescripción, por lo que debía entonces declararse improcedente la defensa de fondo propuesta, como acertadamente así lo hizo el juez superior…..

    . (Subrayado de este Tribunal)

    De conformidad con lo expuesto anteriormente, en el presente caso, se puede observar que la P.A. contentiva del Procedimiento de Reenganche el cual fue declarado Con Lugar por el ente administrativo, era el único medio por el cual el actor podía demostrar la relación de trabajo, teniendo éste último la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada a contestar la demandada, el cual goza de las Prerrogativas a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse de un ente público, sin embargo, dichos documentos no fueron promovidos en la oportunidad procesal por cuanto la Apoderada Judicial del demandante no alegó la prueba idónea a los fines de promover tales documentos, y siendo la audiencia de juicio la única oportunidad que tenía el trabajador para demostrar la relación de trabajo y el despido injustificado por parte de la Alcaldía, esta Juzgadora considera válidos los documentos consignados por el actor en la referida audiencia, tratándose los mismos de documentos administrativos los cuales tiene carácter de público, otorgándoles esta Sentenciadora valor probatorio. Y así se decide.

    Asimismo, fueron consignadas en la Audiencia de Juicio otras pruebas documentales contentivos de Carta de Despido suscrita por la Alcaldía, y Contratos de Trabajo, los cuales si bien es cierto, son de carácter privado, no es menos cierto, que dichos documentos forman parte del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en v.d.P.d.R. y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano O.D.B.R., dichos documentos tienen el sello del Órgano Administrativo, por lo tanto, son considerados como documentos administrativos de carácter público, que adquieren eficacia probatoria. Y así se decide.

    Por consiguiente, habiendo sido considerados válidos por esta Juzgadora los documentos promovidos en la audiencia de juicio por el actor, y a su vez, otorgándoles valor probatorio, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo del presente juicio. De las pruebas cursantes en autos, quedó demostrado que el trabajador O.D.B.R., efectivamente prestó servicios personales, subordinados y remunerados para la mencionada Alcaldía del Municipio Tocopero del Estado Falcón, hecho éste que se verifica de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, donde el mencionado ente administrativo declaró Con Lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos del precitado ciudadano O.B.R., así como también de la Carta de Despido suscrita por la Alcaldía en su condición de patrono en fecha 18 de Febrero de 2009, donde éste último da por terminada la relación de trabajo para con el trabajador, hoy actor. Y así se decide.

    Igualmente, de los contratos de trabajo suscritos por ambas partes, se desprende que el hoy actor celebró 3 contratos por tiempo determinado con la referida Alcaldía, con un tiempo de duración cada uno de 3 meses, teniendo el último una duración desde el 16 de Septiembre de 2008 hasta el 30 de Noviembre de 2008. Cabe destacar, que no consta en actas contrato celebrado entre las partes a partir del 30 de Noviembre de 2008, pero siendo que la carta de Despido fue suscrita en fecha 18 de Febrero de 2009, donde la Alcaldía señala que el contrato celebrado con el trabajador venció el 15 de Febrero de 2009, se deduce que existió una continuidad de la relación de trabajo desde el 30 de Noviembre de 2008 la cual culminó el 18 de Febrero de 2009. Y así se decide.

    Concatenado con lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto entre las partes se celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado, el mismo fue prorrogado 3 veces, por lo que debe ser considerado a tiempo indeterminado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a esto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2009, N° 1433, estableció lo siguiente:

    …..De lo anterior se desprende que el ad quem aplicó el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, y el artículo 31 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos preceptos fijan las reglas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo determinado y establecen también expresamente sus excepciones. Es decir, la regla general indica que más de una prórroga consecutiva hace que el contrato deba ser considerado a tiempo indeterminado, pero, si existen razones que justifiquen la nueva prórroga, ello hace desvirtuar dicha presunción. Estas razones especiales se encontraban contenidas en el artículo 31 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,….

    . (Subrayado de este Tribunal).

    De lo anterior se colige, que cuando un contrato por tiempo determinado se prorroga más de 2 veces, la relación se convierte en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presente en el presente caso. Por tanto, al no desprenderse de las actas que conforman el presente expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, y siendo que el contrato de trabajo fue renovado más de 2 veces, por cuanto se celebraron 4 contratos, aunado al hecho que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para afirmar la existencia de un contrato a tiempo determinado, es por lo que esta Juzgadora considera que la relación que unió al accionante con la demandada fue por tiempo indeterminado, por cuanto se evidencia que la vocación del contrato de trabajo fue siempre indeterminado. Y así se decide.

    Por consiguiente, determinado como ha sido que la relación de trabajo regida entre ambas partes fue a tiempo indeterminado, opera entonces en el presente caso el Despido Injustificado, haciendo al demandante acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Entonces bien, demostrado como ha sido que el demandante prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Tocopero del Estado Falcón, es menester destacar, que no consta en actas prueba alguna de que la Alcaldía una vez culminada la relación de trabajo le haya pagado al trabajador las respectivas Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la Alcaldía pagar lo que le corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, los cuales deberán ser cancelados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, es decir, desde el 16 de Marzo de 2008 hasta el 16 de Junio de 2010. Y así se decide.

    En virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que la parte demandada no promovió prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, por lo que debe considerarse que el demandante prestó servicios como trabajador ordinario y por tanto sujeto de derechos y obligaciones, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el Principio In dubio pro operario, en cuanto a que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara la que mas favorezca al trabajador. Y así se decide.

    Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora analizar los conceptos demandados por el actor. Con respecto a los salarios caídos dejados de percibir, los mismos son procedentes en virtud de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, el cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reengancha y Pago de Salarios Caídos, y por cuanto el actor introdujo demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, se interpreta la misma como una renuncia tácita por parte del demandante a ser reenganchado, sin embargo, le corresponde el pago de sus salarios caídos, los cuales deberán ser calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales ante los Tribunales del Trabajo. Y así se decide.

    En cuanto a lo solicitado por Utilidades, cabe destacar, que la parte actora señala en su libelo que le corresponde por concepto de Utilidades 60 días por años de servicios. Al respecto, esta Sentenciadora considera que el pago de 2 o 3 meses por concepto de Utilidades sólo es aplicable a funcionarios públicos, es decir, aquellos a quienes se les otorga su titularidad a través de nombramiento; en el caso en cuestión, la trabajadora estaba en calidad de contratada, por lo tanto, se le aplica los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto se declara Improcedente el número de días solicitado por la actora con respecto a las Utilidades. Y así se decide.

    En lo que respecta al pago del Cesta Ticket, del libelo de demanda se desprende que el actor solicita el pago del Beneficio de Alimentación desde el 18 de Febrero de 2009 hasta el 16 de Junio de 2010, es decir, desde la fecha en que fue despedido el trabajador hasta la fecha de interposición de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Sobre lo solicitado, el artículo 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece lo siguiente:

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajadora o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

    (Subrayado de este Tribunal).

    En el caso bajo análisis, si bien es cierto, la relación de trabajo inició el 16 de Marzo de 2008 y culminó el 18 de Febrero de 2009, no es menos cierto, que dicha relación fue interrumpida por causa no imputables al trabajador, por cuanto éste fue despedido, despido éste que fue calificado por la Inspectoría del Trabajo como injustificado, mediante P.A. dictada por el ente administrativo el cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitado por el actor, razón por la cual, esta Juzgadora considera que le corresponden al actor el Bono de Alimentación generado a partir de la fecha de despido hasta la fecha de interposición de la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales por ante los Tribunales del Trabajo, es decir, hasta el 16 de Junio de 2010. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos esta Sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano O.D.B.R., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, condenándose a la mencionada Alcaldía demandada cancelar los siguientes conceptos que a continuación se especifican:

    Duración de la relación de Laboral: Desde el día 16 de Marzo de 2008 hasta el día 16 de Junio de 2010: 2 años y 3 meses.

    Salario: Con respecto al salario, la antigüedad y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados conforme al salario devengado en cada año laborado, y siendo que el actor devengó salario mínimo, se tomara en cuenta el salario mínimo de cada año laborado, a saber:

  5. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): La cantidad total de Bs.F. 3.770,4, discriminados de la siguiente manera:

    1.1.- Período del 16/03/2008 al 30/04/2009: 50 días a razón de Bs.F. 22,19 (Salario diario integral) equivale a Bs.F. 1.109,5

    1.2.- Período del 01/05/2009 al 31/08/2009: 15 días a razón de Bs.F. 31,75 (Salario diario integral) equivale a Bs.F. 476,25

    1.3.- Período del 01/09/2009 al 28/02/2010: 30 días a razón de Bs.F. 34,93 (Salario diario integral) equivale a Bs.F. 1.050

    1.4.- Período del 01/03/2010 al 30/04/2010: 10 días a razón de Bs.F. 38,41 (Salario diario integral) equivale a Bs.F. 384,1

    1.5.- Período del 01/05/2010 al 16/06/2010: 17 días a razón de Bs.F. 44,15 (Salario diario integral) equivale a Bs.F. 750,55

  6. - Vacaciones (Art. 219 L.O.T.): 31 días a razón de Bs.F. 40,80 (Salario diario básico): Bs.F. 1.264,80

  7. - Bono Vacacional (Art. 223 L.O.T.): 15 días a razón de Bs.F. 40,80 (Salario diario básico): Bs.F. 612,00

  8. - Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T.): Bs.F. 173,40

  9. - Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223 L.O.T.): Bs.F. 91,80

  10. - Utilidades (Art. 174 L.O.T.): 15 días a razón de Bs.F. 40,80 (Salario diario básico): Bs.F. 612,00.

    Asimismo, se condena a pagar la Indemnización por Despido Injustificado tomando como salario el devengado en el último año laborado, a saber:

  11. - Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T.): 60 días a razón de Bs.F. 44,15 (Salario diario integral), equivale a Bs.F. 2.649.

  12. - Preaviso: 60 días a razón de Bs.F. 44,15 (Salario diario integral), equivale a Bs.F. 2.649.

  13. - Salarios Caídos: Bs.F. 15.413,86

  14. - Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Bs.F. 5.703,75.

    Dichas cantidades dan la cantidad total de Bs.F. 32.940,01.

    Igualmente se condena a pagar:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuara de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 29 de Octubre de 2010, Expediente Nº AA60-S-2009-000622), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Octubre de 2010, expediente Nº AA60-S-2009-000622, ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Y así se declara.

    Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses).

    De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  15. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución.

  16. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.

  17. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  18. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.D.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.470.944, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, ambas partes identificadas en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS, Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, cancelar al demandante ciudadano O.D.B.R. los conceptos que se especificarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No se Condena en Costas a la parte demandada en razón de que es un Ente Municipal.

Publíquese, regístrese, agréguese, y notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Tocopero del Estado Falcón.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL

ABG. N.V..

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25 de Febrero de 2011, a la hora de las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.

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