Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: O.D.V.G..

C.I.V.- 18.555.801.

APODERADO JUDICIAL: ALESKA C.F.T. y M.D.S.R.G..

I.P.S.A. N° 43.238 y 81.924..

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PRONAUTICA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: M.M.P., N.R.M., GITSEL JELAMBI GARCÍA, MARLON RIBEIRO CORREIA, TENYNNSON VILLEGAS y E.E.R..

I.P.S.A. N° 63.393, 69.492, 66.922, 63.767, 110.183 y 80.801.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2600-08.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano O.D.V.G. en fecha 06 de marzo de 2008, siendo esta admitida en fecha 24 de abril de 2008. En fecha 14 de mayo de 2008, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 06 de junio de 2004, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 11 de agosto de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 22 de septiembre de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día miércoles 19 de noviembre de 2008, a las 2:00 p.m., concluyéndose la misma en fecha 27 de noviembre de 2008, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

Conviene destacar que el Juzgamiento, en el m.d.D.d.T., se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad demandada, desde el día 24 de julio de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de Instalador, devengando un salario mensual de Bs. F. 1.400,00, prestando sus servicios en habituales jornadas extraordinarias. Manifestó el actor haber sido despedido sin justa causa de su trabajo, sin que hasta entonces hubieran sido honrados sus derechos y acreencias laborales; razón por la que reclama el pago de los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y las indemnizaciones propias del despido injustificado; a cuyos efectos explanó detalladamente los equivalentes dinerarios de tales conceptos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la representación de la sociedad demandada desconoció totalmente la existencia de una relación de trabajo que se hubiera entablado entre ella y el ciudadano actor; razón por la que rechazó totalmente las pretensiones postuladas por el actor. Manifestó en esta última ocasión la demandada que prestaba al hoy actor sus instalaciones para que éste realizara su actividad, la cual era desarrollada en condiciones de independencia respecto de la sociedad demandada; siendo que no se configurarían los elementos de la relación de trabajo.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Trabado de esta manera el debate de juicio, reconocida como ha sido la prestación del servicio en las instalaciones de la demandada, tal hecho quedó expresamente excluido del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el p.l., correspondió a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, de las condiciones que pudieran desvirtuar la presunción de laboralidad que asiste a la prestación del servicio postulado por el actor. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor produjo la copia certificada del expediente administrativo N° 030-2007-03-02074, marcado con la letra A (folios 68 al 95). Promovió de la misma manera las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.R. y O.H.. Solicitó de este Tribunal la intimación a la demandada a los fines de la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Tarjetas de los controles de las horas de entrada y de salida a la empresa durante el periodo del 24-07-2006 hasta 15-10-07; 2.- Cuaderno de control horas extras y días feriados de la empresa debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo durante el periodo del 24-04-2006 hasta 15-10-07; 3.- Cartel de horarios de los trabajadores de la empresa debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo; 4.- Inscripciones del trabajador accionante por parte de la empresa mencionada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Ley de Política Habitacional, en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Planilla de participación de retiro del trabajador del Seguro Social; 5.- Nominas en el periodo del 24-07-2006 hasta 15-10-2007; 6.- Control de pago de la Cesta Ticket en el periodo del 24-04-2006 hasta 14-10-2007. Finalmente, promovió el requerimiento de Informes al Banco Canarias.

Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la sociedad demandada produjo copia simple de los pagos efectuados a la parte actora (folios 101 al 108). Promovió seguidamente el requerimiento de Informes al Banco Canarias, Agencia Buenaventura. Por último, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.d.A., Y.N. y P.J.H..

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la copia certificada del expediente administrativo N° 030-2007-03-02074, marcado con la letra A (folios 68 al 95); producido por la parte demandante. Al respecto, este Tribunal considera que este instrumento merece plena fe de certeza, por tratarse de un documento público de naturaleza administrativa que no goza de la presunción de certeza de todo cuanto en él se contiene, sin que tal presunción hubiere sido desvirtuada en el proceso. En tal sentido, se aprecia que durante la celebración de las audiencias conciliatorias llevadas a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, especialmente la celebrada en fecha 09 de enero de 2008 (folio 74), la empresa demandada reconoció la condición de trabajador del hoy actor. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales del ciudadano J.R., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 18.092.458, promovido por el actor, quien una vez impuesto de las formalidades de ley manifestó tener conocimiento de los hechos por los que fue llamado al presente proceso, no teniendo causas que los inhabiliten para ello. Al respecto, se aprecia que el testigo manifestó haber prestado sus servicios para la empresa demandada, lo cual le permitió conocer que todos los implementos, materiales y herramientas requeridos por los instaladores son proporcionados por la empresa demandada, la cual dispone de un departamento destinado a tal fin. De la misma manera manifestó que el requerimiento de sus servicios era a través de la empresa demandada, siendo ésta quien tenía contacto con el cliente y luego ordenaba la elaboración de los requerimientos del cliente. Manifestó el testigo que la empresa era siempre la responsable ante el cliente de las adiciones realizadas por los instaladores. Finalmente, manifestó que los pagos le eran efectuados en algunas ocasiones en efectivo y en otras a través de depósitos bancarios. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales del ciudadano O.H., promovido por el actor; este Tribunal, considerando que el mismo fue llamado a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo sin que se verificara su asistencia, dejó constancia de la inasistencia y, en tal sentido, declaró desierto tal acto, por lo que, ante la carencia del medio promovido, nada tiene este Juzgador que pronunciar. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la exhibición de las documentales a la cual fue intimada la demandada, a saber: las Tarjetas de los controles de las horas de entrada y de salida a la empresa durante el periodo del 24-07-2006 hasta 15-10-07; al Cuaderno de control horas extras y días feriados de la empresa debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo durante el periodo del 24-04-2006 hasta 15-10-07; al Cartel de horarios de los trabajadores de la empresa debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo; promovidas por la parte actora; este Tribunal observa que en la presente causa ha sido expresamente reconocida la existencia de una prestación de servicios desarrollada en las instalaciones de la empresa demandada, mas, no ha sido postulada reclamación alguna que implique la necesidad de establecimiento de la jornada de trabajo; razón por la que resulta abiertamente impertinente conocer del mérito de las referidas probanzas. Por tanto, este Tribunal no asume efectos contrarios a la intimada por la no exhibición de los medios a los cuales fue intimada, dada su manifiesta impertinencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la exhibición de documentales a la cual fue intimada la demandada, específicamente: la Inscripciones del trabajador accionante por parte de la empresa mencionada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Ley de Política Habitacional, en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Planilla de participación de retiro del trabajador del Seguro Social; las Nominas en el periodo del 24-07-2006 hasta 15-10-2007; el Control de pago de la Cesta Ticket en el periodo del 24-04-2006 hasta 14-10-2007; promovida por la actora: Al respecto, este Tribunal observa que la empresa demandada, aun cuando ha reconocido la existencia de una prestación de servicios que habría desarrollado en sus instalaciones, negó expresamente haberle reconocido la cualidad de trabajador; resultando claro entonces que requerir prueba de su afiliación o inscripción ante los organismos de protección de los trabajadores, constituye un hecho negativo absoluto de imposible constatación probatoria. En este sentido, ante la imposibilidad material de allegar el objeto de las pruebas referidas; este Juzgador no asume efectos contrarios a la parte intimada por su no exhibición. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al requerimiento de Informes al Banco Canarias, promovido por el actor, cuyas resultas cursan al folio 145; este Tribunal aprecia que la información remitida a este órgano indica que la referida institución bancaria “no mantiene relaciones financieras” con la empresa demandada. Por tanto, este Tribunal considera que de la prueba examinada no se pueden extraer elementos de convicción válida para la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la copia simple de los pagos efectuados a la parte actora (folios 101 al 108), producida por la empresa demandada; este Sentenciador observa que el medio propuesto se trata de un instrumento privado emanado de la misma promovente, sin que en su constitución hubiere participado en modo alguno, directo o entendido, la parte contra quien es opuesto en juicio; lo que afecta la legitimidad del medio, pues éste resulta claramente inoponible a la parte actora en el presente proceso, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así, este Tribunal no aprecia el medio instrumental propuesto, dada su manifiesta ilegitimidad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al requerimiento de Informes al Banco Canarias, Agencia Buenaventura, promovido por la demandada; este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio no cursaban a los autos las resultas requeridas, razón por la que dio oportunidad a la demandada de exponer el objeto de la prueba, manifestando que el mismo sería evidenciar la cuantía de los pagos realizados al actor, manifestando en este sentido su insistencia en la evacuación de la prueba. Ahora, interrogada como fue la presentación del actor, esta manifestó que el actor recibió pagos en depósitos bancarios, pero también en efectivo. De esta manera, considerando que la representación del actor no desconoció que la empresa realizara pagos a través de la referida institución bancaria, aun cuando esa institución manifestara no tener relaciones financieras con la empresa demandada; este Juzgador relevó la necesidad de la prueba, ordenando la prosecución del proceso sin más dilaciones, pues al efectuarse pagos a través de depósitos bancarios y en efectivo, la sola comprobación de los pagos bancarios no acredita prueba, suficiente y eficiente, de la totalidad de los pagos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de la ciudadana M.d.A., venezolana, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 10.827.992, promovido por la demandada, quien una vez impuesto de las formalidades de ley manifestó tener conocimiento de los hechos por los que fue llamado al presente proceso, no teniendo causas que los inhabiliten para ello. Al respecto, se aprecia que la testigo manifestó laborar en la gerencia administrativa de la empresa demandada, lo cual le permite conocer el funcionamiento de ésta. En este sentido, explicó que la empresa demandada se dedica a la venta de naves, para lo cual acuerda con los clientes cuáles serán los requerimientos y especificaciones que desean adicionar a la nave, para luego contratar al contratista que realizará tales adiciones. Señaló que una vez contratado el contratista, éste haría uso de su propio personal. Explicó que el producto ofrecido por la empresa demandada a sus clientes es tanto es casco de la nave como las adiciones, aunque éstas son acordadas según los requerimientos del cliente; en razón de lo cual, la empresa demandada es responsable del producto hasta su definitiva entrega al cliente, luego de las adiciones requeridas. Explicó que toda contratación de los requerimientos del cliente la realiza la empresa, por lo que su pago forma parte del precio final del producto. Manifestó que la empresa cuenta con un departamento de depósito o proveeduría de los implementos que debían ser instalados en las naves. Enfatizó la testigo que la responsabilidad frente al cliente por el producto final era enteramente de la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de la ciudadana Y.N., venezolana, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 13.539.291, promovido por la demandada, quien una vez impuesto de las formalidades de ley manifestó tener conocimiento de los hechos por los que fue llamado al presente proceso, no teniendo causas que los inhabiliten para ello. Al respecto, se aprecia que la testigo manifestó laborar en la gerencia de nóminas de la empresa demandada, lo cual le permite conocer el funcionamiento de ésta. En este sentido, explicó que le empresa paga a sus contratistas a través de cheques, depósitos bancarios o en dinero efectivo; siendo que, especialmente, a los instaladores se les acostumbra pagar en efectivo. ASÍ SE ESTABLECF.

En cuanto a las declaraciones testimoniales del ciudadano P.J.H., promovido por la demandada; este Tribunal, considerando que el mismo fue llamado a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo sin que se verificara su asistencia, dejó constancia de la inasistencia y, en tal sentido, declaró desierto tal acto, por lo que, ante la carencia del medio promovido, nada tiene este Juzgador que pronunciar. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA

En múltiples oportunidades ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia que la distribución de la carga de probar en el p.l. no obedece a una fórmula rígida predeterminada, sino que depende de la forma en la que haya quedado planteada la controversia, en interpretación de las normas establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que significa que la delimitación de la controversia se plantea en torno a los hechos postulados por el actor en su escrito libelar y aquéllos en los que espontáneamente convenga la demandada en la contestación de la demanda.

Así también ocurre una suerte de confesión espontánea de las partes cuando ellas realizan afirmaciones en cualquier acto del proceso o producen instrumentos de prueba en cuyo contenido se reflejen declaraciones referidas a los hechos controvertidos y que de alguna manera abonan el esclarecimiento de la verdad y desfavorecen su posición inicial.

Tal es el caso de las afirmaciones de hechos formuladas en la oportunidad de la promoción de pruebas. Destacase que la representación de la parte demandada manifestó su reconocimiento tanto de la prestación del servicio como de su carácter de laboralidad así como el pago de los derechos del trabajador; señalando y aduciendo pruebas tendientes al establecimiento de la alegada disparidad en los datos postulados por el actor, entre ellos, las fechas de ingreso y egreso y la asignación salarial.

CONCLUSIONES

–DE LA NATURALEZA DE LA RELACION DE TRABAJO–

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción de que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que como Instalador desempeñaba el hoy actor en la actividad de construcción de naves marinas, dentro de las instalaciones de la sociedad demandada. Ahora bien, resulta improrrogable precisar la naturaleza de tal relación, pues ello determina la amplitud del amparo de las normas del Derecho del Trabajo.

Ha señalado la demandada, tanto como los testigos aportados por ella, que el servicio prestado se corresponde con una labor no dependiente y, por lo tanto, no es propiamente un trabajo subordinado. Ahora, dado el carácter eminentemente tuitivo del Derecho del Trabajo, éste se encuentra informado por el Principio de Supremacía de la Realidad de los Hechos, del que se entiende con meridiana inteligencia que la naturaleza de la relación de trabajo no está determinada por declaraciones formales convenidas como fuentes del contrato de trabajo, sino por la realidad material de los hechos; es decir, el ánimo real de los contratantes y los hechos que en el momento de la ejecución del contrato acaecen en la realidad dinámica y dan contenido a la prestación del servicio. Léase con ello que no son las formas, sino la esencia –ánimo– y la materia –realidad– lo que determina la naturaleza del contrato de trabajo.

En el caso examinado, el actor realizaba sus tareas como instalador de implementos y adiciones en las naves que comercializa la sociedad demandada. Se trata pues de un negocio jurídico en el que la empresa construye naves marinas para luego colocarlas en el mercado. La accionada comercializa la integridad de la nave; es decir, el producto final que vende la empresa es la embarcación una vez ésta se ha concluido, luego de instaladas las adiciones o implementos que requiera el cliente.

El pacto de servicios que se establece entre la demandada y los instaladores, ocurre de la siguiente manera: la empresa ofrece las naves a sus clientes, quienes tienen la oportunidad de señalar a la empresa cuáles son los requerimientos que desean adicionar al producto. Una vez recibidas las indicaciones del cliente, la empresa demandada pacta su instalación con alguno de los contratistas que hacen vida comercial en sus instalaciones. Estos contratistas reúnen a un grupo de instaladores disponibles en la sede de la empresa para la ejecución de la obra, concluida la cual recibe el pago del contrato y lo reparte entre los instaladores, ateniéndose a criterios de cantidad y calidad del servicio de cada instalador, así como a la pericia requerida.

En este orden de ideas, la empresa demandada contrata al encargado del grupo de instaladores, proporcionándoles los implementos y materiales que fueran menester para la labor.

En esencia, la empresa demandada pacta con el cliente el precio final del producto tomando en consideración sus requerimientos. Así, es la empresa la que recibe el pago total por el producto final; razón por la que es ésta –la empresa– quien paga al contratista encargado de la instalación.

Por ello, como quiera que es la empresa la que conviene los requerimientos con el cliente y en virtud de ello pacta y recibe el pago del producto final; es ineludiblemente responsable del producto terminado, incluidas las adiciones.

Estas, grosso modo, son las notas características que dibujan el marco de la prestación del servicio sometido al conocimiento judicial, mismas que este Juzgador adopta por génesis de su análisis, a la luz del “Test de Laboralidad” forjado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestra más Alta Instancia de Justicia, tanto como de la más calificada doctrina, propia y foránea, para la calificación jurídica de la relación material.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó las pautas, por demás ilustrativas, que de seguidas se exponen:

La Sala observa:

Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/03/2008, caso L.H.S.B. contra Schering Plough, C.A.)

Es evidente cómo se ha sumado importancia a la “ajenidad” como factor determinante para la calificación de la naturaleza de la relación material, reconociendo la ajenidad como uno de los elementos típicamente caracterizadores del contrato de trabajo; por lo que es propio imponerse de las consideraciones doctrinales al respecto. Así pues, se trata de establecer cuándo el trabajador se inserta en una unidad de producción de bienes o servicios, sometido a la organización, dirección y disciplina del empleador.

En efecto, resulta determinante asumir que los elementos indiciarios del Test de Laboralidad están estrechamente vinculados con la organización de los factores de producción; constituyéndose el empleador en la persona natural o jurídica que: i) fija los términos y modalidades en que deberá ejecutarse la prestación del servicio, ii) se apropia de los frutos que provienen del proceso productivo bajo su dirección, iii) asume los riesgos de dicho proceso, y iv) asume un poder de dirección y disciplina sobre los trabajadores, cuyo correlativo prestacional es el deber de obediencia de los laborantes a su cargo.

Carballo, al referirse a la tesis de la ajenidad, frente a lo que se ha dado en denominar “la crisis de la subordinación”, afirma:

El trabajo por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir, aquel quien articula los factores que a ello se destinan (ajenidad en la combinación de los factores de producción) y, consecuentemente, ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras, el trabajador ingresa “en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros”.

En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste a dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa (ajenidad en la renta o frutos).

Finalmente, siendo el patrono quien apropia originariamente los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo (ajenidad en los riesgos).

La ajenidad, pues fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y, a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y, desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión.

De otra parte, encontramos que el trabajo objeto del Derecho del Trabajo- es ejecutado bajo subordinación o dependencia de otro, lo cual implica –grosso modo- que el trabajador, inserto en el proceso productivo organizado por el empleador, a quien cede ab initio los frutos o réditos del trabajo, deberá someterse a las órdenes o instrucciones (dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal) que éste imparta en el seno de la empresa.

Según se deriva de lo hasta ahora expresado, la subordinación o dependencia constituye una emanación de la ajenidad que caracteriza al servicio ejecutado bajo la modalidad del contrato de trabajo y, por ende, fuera de este marco no podría configurarse en elemento denotativo de dicha forma de prestación de servicios.

En definitiva, sin catalogarle así, la referida tendencia jurisprudencial marca el reencuentro con la ajenidad como rasgo esencial del servicio ejecutado en la órbita del contrato de trabajo.

(Carballo Mena, C.A., “Delimitación del Contrato de Trabajo”, Universidad Católica A.B., Caracas, Caracas, páginas 27-32)

Palomeque, por su parte, expone:

(…) La ajenidad (trabajar por cuenta ajena) es un dato concluyente en el sentido de que se da o no se da; la dependencia o subordinación, por su parte, es un rasgo evolutivo, adaptable. Ambas, sin embargo, sirven al específico y doble fin de identificar y delimitar el ámbito del contrato de trabajo y, ciertamente, son los rasgos que lo singularizan y definen como vínculo contractual típico.

El concepto de ajenidad es el más pacífico de los que caracterizan al contrato de trabajo. Es radical y, por tanto, poco dado a matices y apoyado en los dos pilares estructurales del capitalismo: propiedad de los medios de producción y venta en el mercado del producto obtenido.

El trabajador presta sus servicios para otro a quien pertenecen los frutos del trabajo (lo contrario produce la exclusión del contrato de trabajo: > (…) La ajenidad la ha entendido la jurisprudencia en el sentido de transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (…) o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado. (…) Si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es evidente que será quien corra los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (…).

El trabajador no es sujeto perceptor del valor de su trabajo; los frutos (bienes o servicios) son del empresario, quien los coloca en el mercado, con sus riesgos o ventajas. El trabajador es ajeno al resultado de su trabajo. Entrega trabajo a cambio de salario y esa realidad primaria lo sitúa tanto al margen de un resultado positivo o negativo como de las vicisitudes de la colocación del trabajo en el mercado.

La ajenidad no se comprende aisladamente, sino en relación causal con la forma de prestar el trabajo. (…)

(Palomeque López, M.C. y Á.d.L.R., Manuel, “Derecho del Trabajo”, Novena Edición, Editorial Centro de Estudios R.A., S.A., España. Páginas 652 - 653).

Vale detenerse especialmente en cuanto al carácter ordenado, subordinado y disciplinado presente en las relaciones de tipo laboral; pues debe convenirse que la naturaleza social del hombre le obliga a imponer, expresa o tácitamente, ciertas reglas de organización y conducta en todo tipo de relación, de cuya obediencia depende la consecución de los fines buscados. Huelga para ello señalar la naturaleza misma del Derecho, bien en su ámbito de aplicación general, bien inter personas.

La subordinación resulta, pues, lógica en las más variadas relaciones sociales, mas ésta será merecedora de la tutela privilegiada del Derecho del Trabajo cuando se encuentre en condición de ajenidad con respecto a la administración y control de los factores de producción y con la asunción de los riesgos sobre ganancias y pérdidas; en el entendido de que, mientras para el trabajador su esfuerzo (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual garantiza la satisfacción de sus necesidades, para el patrono tal servicio no es más que uno de los factores de producción que bajo su administración determinarán la rentabilidad del negocio.

Al respecto de esta subordinación laboral, Ackerman y Tosca han señalado:

Pues bien, desde que por dependencia laboral se entiende, dentro de las prolíficas formulaciones elaboradas a su respecto, el sometimiento o inserción del trabajador dentro del poder de organización y disciplina del empresario, o un estar dentro de un cuadro orgánico de funciones y competencias, o dentro de un círculo rector o esfera organizativa ajena, pues necesariamente habría que convenirse, entonces, que la facultad o poder organizativo, así como las demás de dirección y disciplina, y su contrapartida, el aspecto pasivo de los poderes de mando del empresario, resultarían un elemento insito o aspecto consustancial de la noción de subordinación.

Sin perjuicio de que la definición misma acerca de las nociones de “dependencia” y “subordinación” (…) ha constituido y continúa constituyendo una de las cuestiones más difíciles de la ciencia jurídica laboral (…) parece no obstante, resultar un lugar común en las diferentes conceptualizaciones elaboradas a su respecto, su necesaria vinculación con la organización y las facultades organizativas del empleador.

Así, y en igual línea a los autores citados, para Barassi la subordinación consistiría “en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre actividad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida, en tanto que P.B. la define también como situación funcional “por virtud de la cual se unifican o coordinan actividades diversas”.

En igual senda, y más allá de la crítica que el vocablo “dependencia” en sí le concita, A.O. estima que en razón de la ajenidad –cuya consecuencia en el contrato resultaría la dependencia– el empleador se reservaría una potestad de dirección y de control sobre qué frutos deben ser producidos y cómo, cuándo y dónde, y en el caso de frutos complejos, la potestad de coordinar la producción de cada trabajador con la de los restantes. (…)” (Ackerman, M.E. y Tosca, Diego, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Tomo II “La Relación Individual de Trabajo I”, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina. Páginas 580-581)

Se desprende, entonces, que el ejercicio del juzgamiento resulta de tal modo heurístico, que al valorar cada uno de los indicios del catálogo desarrollado por la Sala de Casación Social se debe tomar en cuenta que, dependiendo del caso concreto, un indicio u otro tienen más o menos peso o significado, según éste sea valorado con respecto a los demás. En palabras de Muñoz Sabaté, se trata de la potencia sindrómica del indicio, que no es más que la capacidad que tiene el indicio para determinar, por sí solo o en conjunto con otros indicios, una presunción (v. Muñoz Sabaté, Luis, “Técnica Probatoria”, Pág. 243, editorial T.B.).

Sobre este tema de la valoración conjunta de los indicios, también destaca el pronunciamiento de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido:

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

(Sentencia de la Sala de Casación Social N° 552 de fecha 30/03/2006)

En el caso examinado, en forma determinante ha quedado establecido en el debate alegatorio y probatorio que la prestación de servicios por parte del actor ocurría como instalador en las naves que fabrica y comercializa la empresa demandada, actividad que era desarrollada dentro de las instalaciones de esta última.

Se trata, como se dijo, de un negocio jurídico en el que la sociedad demandada construye naves marinas colocándolas en el mercado, de lo cual debe destacarse que la empresa obtiene su provecho de la comercialización del producto final; es decir, de la nave al término de su construcción, lo que incluye las adiciones encargadas a los instaladores. Ello delata que es la empresa quien coloca el producto de los instaladores en el mercado, como parte necesariamente integrante de su propio producto.

En efecto, no puede considerarse que el servicio de los instaladores, vale decir, su producto, constituya per se un bien susceptible de comercialización independiente, pues la empresa demandada lo comercializa como parte integrante de un producto de mayor entidad, al cual el primero le es esencial.

Es claro, pues, que la empresa publicita y comercializa la nave incluyendo las adiciones, de donde resulta que la empresa pacta un precio por el producto final, sin que los señalados contratistas tengan la posibilidad de participar en la comercialización; es decir, la empresa se adueña efectivamente del producto de los llamados contratistas, pues ellos no participan en modo alguno en la colocación de su parte del producto en el mercado y, menos aun, concurren a la estimación del precio, oportunidad ni modalidades de pago de su producto.

Así, en esencia, la empresa demandada publicita y coloca en el mercado un único producto final, adueñándose de la menor parte que constituiría el producto de los contratistas; producto éste por el cual pacta con su cliente un precio final. La empresa entonces establece el precio que deberá pagar el cliente por el producto final, pero lo hace tomando en consideración el precio que a ella le conviene establecer al producto de los instaladores. Luego, la empresa recibe el pago total por el producto final; pagando élla a los llamados contratistas.

Descrito esto, no puede dudarse de que es la empresa quien ejerce la administración de la totalidad del negocio; pues es élla quien publicita y coloca en el mercado el producto, extrañando el producto de todos los trabajadores, incluyendo los llamados contratistas, para ser élla quien estima el precio del producto final, determinando la cuantía de la contraprestación de los instaladores. Así, pues, es la empresa demandada quien administra la integridad del producto y del negocio, lo cual incluye lógicamente el producto del servicio de los instaladores.

Considérese además que el objeto societario de la demandada, por el cual obtiene su provecho económico, está determinado por la totalidad de la nave y no sólo por el casco.

Resulta además ilustrativo de que es la empresa quien administra la totalidad del negocio, el hecho de que los requerimientos que la empresa conviene con el cliente, son encargados a los llamados contratistas que hacen vida laboral permanente en las instalaciones de la empresa; quienes de la misma manera deben reunir un grupo de instaladores entre aquellos que igualmente hacen vida en la empresa. De ello se desprenden dos aspectos definidores de la naturaleza de la mano de obra: en primer lugar, tanto los llamados contratistas como los instaladores hacen de la empresa demandada su fuente de empleo permanente, pernoctan en élla bajo el supuesto de que sus servicios son constante e ininterrumpidamente requeridos, lo cual garantiza a la empresa la disponibilidad de los prestadores de servicios; y, por otro lado, ésta disponibilidad que los instaladores ofrecen a la empresa implica que pueden ser llamados a una obra u otra, por un contratista u otro independientemente, pues ellos garantizan la disponibilidad del servicio a los intereses de la empresa y no del contratista.

Luego, como quiera que es la empresa quien encarga la obra a los llamados contratistas, sin que el cliente participe en su elección; resulta evidente que es la empresa la que ejerce la ordenación de los factores de producción de los que dispone.

Otro elemento caracterizador de la relación material es la forma en la que era determinada la contraprestación por el servicio. Una vez que la empresa pactaba los requerimientos del cliente y concertaba el precio, encargaba su ejecución a los contratistas estableciéndoles un precio por la obra, precio que el contratista debía repartir con los instaladores ateniéndose a criterios de cantidad y calidad del servicio de cada instalador, así como a la pericia requerida, sin que correspondiera al contratista una cantidad mayor por el solo hecho de administrar la ejecución de la obra. El llamado contratista no obtiene un enriquecimiento superior sino proporcional, de conformidad con los criterios de distribución de la ganancia; lo cual evidencia que el verdadero enriquecimiento no lo obtiene uno u otro contratista, sino la empresa demandada, quien reparte la asignación salarial a través de una persona denominada “contratista”.

Adujo la empresa demandada que los instaladores formarían parte de una relación de trabajo independiente, pues serían ellos los propietarios de los instrumentos de trabajo. Al respecto, considera este Juzgador que sería injusto –por decir lo menos–, tener a los instaladores como propietarios de su propia empresa por ser dueños de un destornillador, una tenaza, una piqueta y tal vez de algún alicate, pues éstos fueron los instrumentos que señalaron los testigos emplearían en su labor de instalación. Más aun, constituye una máxima de experiencia que las empresas en las que se requiere de herramientas de trabajo tan diminutas y relativamente económicas, los empleadores exigen a los trabajadores sus propias herramientas por los temores de pérdidas reiteradas; además de que los mismos trabajadores preferirían trabajar con sus propias herramientas, las cuales pudieran apreciar sus propios gustos.

Inclusive, ahondando en el argumento de la empresa demandada respecto de los instrumentos de trabajo; se destaca que fueron contestes los testigos, tanto los llamados por el actor como los llamados por la empresa, en afirmar que la empresa dispone de un departamento de proveeduría de todos aquellos implementos que deben ser instalados en las naves. Siendo así, se entiende que estos implementos cuya instalación es requerida, los verdaderos elementos del servicio.

Conforme con la descripción de negocio, es la empresa quien asume la responsabilidad y asume los riesgos por la satisfacción del cliente en relación a la integridad del producto, pues fue la empresa quien se lo ofreció y vendió; siendo que el cliente nunca tuvo contacto con contratistas o instaladores.

Mención especial merece el régimen salarial; pues el pago por el servicio era pactado por unidad de obra, lo cual no sólo es permitido en la legislación del trabajo, sino que, además, como lo manifestaron los testigos, es costumbre en el negocio naviero.

Se concluye entonces que la demandada ejerce la administración del negocio de fabricación y comercialización de naves, lo cual incluye el producto del servicio del hoy actor, ejerciendo la potestad de ordenación de los factores de producción y asumiendo sus riesgos y responsabilidades.

Por lo tanto, no existe cabida a la duda acerca del hecho de que es la demandada quien se beneficia y extrae un provecho directo de quienes realizan la actividad de instalación en las naves que élla fábrica y comercializa; lo que la denomina ex lege como empleadora y califica la relación como laboral. ASÍ SE DECIDE.

–DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR–

Establecida como ha sido la naturaleza laboral del vínculo prestacional que otrora lio a los hoy litigantes, y no habiendo sido discutidas las condiciones postuladas por el actor en su escrito libelar; se impone la aplicación de la reiterada jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala que “Si la demandada niega la existencia de una relación personal, demostrada ésta, se tienen admitidos los hechos del libelo”; y, por ende, deben prosperar, por confesión, todas las pretensiones del actor, en tanto éstas no sean contrarias a Derecho. (v. sentencia de fecha 02-06-2004, caso: L. A. Durán contra Inversiones Comerciales S.R.L. y otros).

Queda establecido de esta manera que el ciudadano actor prestó sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad demandada, desde el día 24 de julio de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de Instalador, devengando un salario mensual de Bs. F. 1.400,00 durante toda la pervivencia de la relación de trabajo. Así mismo, queda establecido que la ruptura de la relación de trabajo se produjo por el despido injustificado del trabajador.

Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día 24 de julio de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007, comprendiendo entonces un período de 1 año, 2 meses y 21 días; debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 17,66 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y 8,33 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades por todo el tiempo de pervivencia de la relación de trabajo; se ordena el pago de 17,5 días de salario normal, por concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, establecida la no justificación del despido; se ordena el pago de 30 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 45 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal c, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

En cuanto a la pretensión del actor para el pago del beneficio de alimentación, este Juzgador considerando que tratándose de un beneficio para cuya procedencia se requiere de la satisfacción de determinados supuestos de hecho, atribuyéndose la carga de la prueba a quien reclama su pago, siendo que el actor no acreditó prueba –o principio de ella– que tienda al establecimiento del cumplimiento de tales supuestos de ley, cual era su carga de probar en el proceso; no debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en tal reclamo. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

In fine, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• VACACIONES.

• BONO VACACIONAL.

• UTILIDADES.

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

• INFEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano O.D.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.555.801, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Pronautica, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha dieciocho (18) de octubre 1994, quedando asentada bajo el N° 23, Tomo 5-A-CTO; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• VACACIONES.

• BONO VACACIONAL.

• UTILIDADES.

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

• INFEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, dado que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa en el presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

EL JUEZ

Abog. C.G.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. C.G.

LA SECRETARIA

Exp. 2600-08.

LPV/CG/ja.-

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