Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL N° 7C-10434-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. Y.J.O.

DELITOS: CORRUPCION PROPIA

IMPUTADO: O.E.B.

DEFENSOR: Abg. C.G.P.Y.J.G.

Defensores Privados)

SECRETARIA: Abg. M.C.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 18 de febrero de 2010, siendo las 02:40 horas de la tarde, compareció por ante la Fiscalía, la ciudadana C.M.O.B., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.744.362, a los fufes de ratificar y ampliar denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En tal sentido el Fiscal lo impuso del contenido de los artículos 285, (Facultad de Denunciar) y 304 (debe de Guardar Reserva); ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia del cumplimiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y libre de todo apremio y coacción expone: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes la denuncia formulada contra el ciudadano L.G. en fecha 10/02/2010, quien sin estar autorizado no facultado para ello procedió a vender como chatarra entre otras cosas las mandíbulas o muelas principales 10060C de la planta trituradora de CAIMTA, según se evidencia de recibo que nos fuera suministrado por la Empresa Aceros Hergar cuando se le requirió información sobre la presencia de dichas piezas en el patio de la empresa, esta situación es decir, la entrega del recibo por parte de dicha empresa es lo que nos conlleva a formular la denuncia en virtud de que se evidencia que se dispuso de unos bienes de la empresa, se recibe un dinero en nombre de la empresa que no aparece reflejado en la contabilidad de la misma, es decir, es una venta que se realizó sin conocimiento de la Directiva, por lo que dado lo grave de la situación y considerando que esto pudiera dar pie a que los trabajadores sigan disponiendo de los bienes de una empresa del Estado es por lo que realizamos formal denuncia de ello: debo agregar que siendo CAIMTA una empresa del Estado, sus bienes están sujetos a cierto control, lo que impide la disposición de los mismos en forma arbitraria ya que los únicos autorizados para tomar decisiones en la empresa es la Junta Directiva y existe además un Manual de Inventario y de desincorporación de bienes que lo establece la Contraloría General del Estado y un Decreto del Gobernador que debe servir de marco normativo para realizar cualquier acto de disposición de los mismos; en dicho manual se establece una Comisión de Bienes que luego de un procedimiento establecido en el manual indicado les permite determinar si un bien es reutilizable si un bien se encuentra en estado de deterioro total, es decir, son los que van a determinar la vida útil o no de dicho bien y el destino que pudiera dársele al mismo, por lo tanto, no puede a priori ningún trabajador de la empresa tildar de chatarra cualquier bien de la misma y mucho menos venderlo ya que la venta de estos inclusive la chatarra esta sujeto a un procedimiento. En razón de lo anterior, consideramos que la venta realizada de esas mandíbulas y las cuales fueron consideradas como chatarras sin ningún criterio que sustente el mismo se encuentra apartado de la Ley. A fin de demostrar la propiedad de CAIMTA sobre dichas mandíbulas consigno en copia fotostática simple el resultado de origen donde se evidencia que las mismas fueron adquiridas a la Associacao Comercial de Santos, empresa ubicada en Brasil, donde se parecía que CAIMTA las importó y fueron adquiridas en fecha 20 de diciembre de 2005 constante de 3 folios útiles; asimismo consigno la correspondiente guía relacionada con dicha compra constante de 6 folios útiles. Consigno informe trimestral denominado #Gasto, Depreciación y Amortización Cuarto Trimestre Año 2009”, donde se evidencia la existencia de las mismas dentro de la relación que se hace de los bienes de la empresa, constante de 22 folios útiles.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano O.E.B., a quien se le imputa la presunta comisión de FACILIATADOR en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra Corrupción en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Y.J.O., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de la ciudadano O.E.B., por la presunta comisión FACILIATADOR en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra Corrupción en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado O.E.B., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso que No deseaba declarar, y se acoge al precepto constitucional”.

Se le otorga la palabra al defensor del imputado Abogado G.J.G., quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito que se verifique si se cumplen los extremos de Ley del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como también se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido con el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que la causa continúe el tramite por el procedimiento ordinario, consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido emitida por la Junta Comunal de la Romera Carabobo, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 18 de febrero de 2010, siendo las 02:40 horas de la tarde, compareció por ante la Fiscalía, la ciudadana C.M.O.B., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.744.362, a los fufes de ratificar y ampliar denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En tal sentido el Fiscal lo impuso del contenido de los artículos 285, (Facultad de Denunciar) y 304 (debe de Guardar Reserva); ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia del cumplimiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y libre de todo apremio y coacción expone: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes la denuncia formulada contra el ciudadano L.G. en fecha 10/02/2010, quien sin estar autorizado no facultado para ello procedió a vender como chatarra entre otras cosas las mandíbulas o muelas principales 10060C de la planta trituradora de CAIMTA, según se evidencia de recibo que nos fuera suministrado por la Empresa Aceros Hergar cuando se le requirió información sobre la presencia de dichas piezas en el patio de la empresa, esta situación es decir, la entrega del recibo por parte de dicha empresa es lo que nos conlleva a formular la denuncia en virtud de que se evidencia que se dispuso de unos bienes de la empresa, se recibe un dinero en nombre de la empresa que no aparece reflejado en la contabilidad de la misma, es decir, es una venta que se realizó sin conocimiento de la Directiva, por lo que dado lo grave de la situación y considerando que esto pudiera dar pie a que los trabajadores sigan disponiendo de los bienes de una empresa del Estado es por lo que realizamos formal denuncia de ello: debo agregar que siendo CAIMTA una empresa del Estado, sus bienes están sujetos a cierto control, lo que impide la disposición de los mismos en forma arbitraria ya que los únicos autorizados para tomar decisiones en la empresa es la Junta Directiva y existe además un Manual de Inventario y de desincorporación de bienes que lo establece la Contraloría General del Estado y un Decreto del Gobernador que debe servir de marco normativo para realizar cualquier acto de disposición de los mismos; en dicho manual se establece una Comisión de Bienes que luego de un procedimiento establecido en el manual indicado les permite determinar si un bien es reutilizable si un bien se encuentra en estado de deterioro total, es decir, son los que van a determinar la vida útil o no de dicho bien y el destino que pudiera dársele al mismo, por lo tanto, no puede a priori ningún trabajador de la empresa tildar de chatarra cualquier bien de la misma y mucho menos venderlo ya que la venta de estos inclusive la chatarra esta sujeto a un procedimiento. En razón de lo anterior, consideramos que la venta realizada de esas mandíbulas y las cuales fueron consideradas como chatarras sin ningún criterio que sustente el mismo se encuentra apartado de la Ley. A fin de demostrar la propiedad de CAIMTA sobre dichas mandíbulas consigno en copia fotostática simple el resultado de origen donde se evidencia que las mismas fueron adquiridas a la Associacao Comercial de Santos, empresa ubicada en Brasil, donde se parecía que CAIMTA las importó y fueron adquiridas en fecha 20 de diciembre de 2005 constante de 3 folios útiles; asimismo consigno la correspondiente guía relacionada con dicha compra constante de 6 folios útiles. Consigno informe trimestral denominado #Gasto, Depreciación y Amortización Cuarto Trimestre Año 2009”, donde se evidencia la existencia de las mismas dentro de la relación que se hace de los bienes de la empresa, constante de 22 folios útiles.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano O.E.B., por la presunta comisión FACILIATADOR en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra Corrupción en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión FACILIATADOR en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra Corrupción en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y no consta en autos que el imputado O.E.B., presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos la siguiente obligación: 1.- Presentarse ante este Tribunal una (01) vez cada mes ante la oficina de alguacilazgo, así como presentarse cada vez que sea requerido. 2.- Asistir a todos los llamados que le haga el Ministerio Público y el Tribunal. Así decide.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano O.E.B., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cedula de identidad N° V-4.740.135, fecha de nacimiento 27-07-1953, de 56 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio jefe de producción, con domicilio laboral en la carretera Nacional Los Llanos, sector Agua D.V.d.A., Fundiciones Aceros Hergar, Estado Táchira, quien encuadra el la tipificación penal de sigue la presente causa por la presunta comisión FACILIATADOR en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra Corrupción en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del articulo 44 ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencidos el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado O.E.B., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cedula de identidad N° V-4.740.135, fecha de nacimiento 27-07-1953, de 56 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio jefe de producción, con domicilio laboral en la carretera Nacional Los Llanos, sector Agua D.V.d.A., Fundiciones Aceros Hergar, Estado Táchira, quien encuadra el la tipificación penal de FACILIATADOR en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra Corrupción en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal una (01) vez cada mes ante la oficina de alguacilazgo, así como presentarse cada vez que sea requerido. 2.- Asistir a todos los llamados que le haga el Ministerio Público y el Tribunal. Así decide.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de febrero de 2010.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.C.P.

Secretaria

Causa Penal 7C-10434-09

CHCL/mav

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR