Decisión nº 447-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación De Manutención

DEMANDANTE: O.E.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.444.360, de este domicilio.

ASISTIDO POR: M.C.R.G., Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.222.

DEMANDADA: M.V.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.230.397. de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Los Hechos

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 17 de septiembre de 2.009, el ciudadano O.E.F.R., asistido por la Abogada M.C.R.G., demanda por obligación de manutención a la ciudadana M.V.C.O..

En fecha 17 de Marzo de 2009, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de manutención y se acuerda citar a la ciudadana M.V.C.O., en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo en la Reunión Conciliatoria, proceder a aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

A los folios 10 y 11, el alguacil C.J.J.T., consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de noviembre de 2.009, el alguacil Jhonny Yánez, realiza la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

En fecha 01 de diciembre de 2009, día y hora fijado para la celebración de la Reunión Conciliatoria, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.V.C.O., y el demandante ciudadano O.E.F.R., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En la misma fecha, comparece la ciudadana M.V.C.O., y presenta escrito en el cual da contestación a la demanda.

En fecha 10 de diciembre de 2.009, la ciudadana M.V.C.O., asistida de abogado, comparece por ante este Tribunal y presenta escrito de pruebas constante de un (01) folio y tres (03) anexos.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2.009, se admiten las pruebas presentadas en el escrito libelar, asimismo las presentadas por la demandada, asimismo de dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio.

En fecha 11 de febrero de 2.010, oportunidad para escuchar la opinión del beneficiario de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejo constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde la ciudadana demandada, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio trece (13). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, solo compareció la parte demandada, siendo que el demandante no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial al referido acto, la demandada en su oportunidad dio contestación a la demanda, Así mismo, presento escrito de pruebas y estuvo debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas por el demandante

• la parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, obrante al folio tres (03) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba

• copia fotostática de su cédula de identidad, obrante al folio cuatro (04) del presente expediente, con lo que pretende demostrar la parte actora, su identificación plena en la presente causa.

De las pruebas aportadas, la parte demandada. La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, promovió las siguientes pruebas documentales:

• Copia Simple de la Circular para las Inscripciones para el año escolar 2009-2010, expedidas por el Director N.C., de la U.E.C San V.d.P. las cuales se encuentran insertas a los folios diecinueve (19) y veinte (20), la misma se valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sirven para demostrar los gastos que por conceptos de educación deben ser sufragados por la madre del beneficiario de autos.

• Originales de las Facturas expedida por la Unidad Educativa Colegio San V.d.P., a nombre de la ciudadana M.V.C.O., obrante a los (F. 27, 28 y 29) del presente expediente, esta Juzgadora la valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma sirve para demostrar el cumplimiento realizados por la ciudadana demanda del pago de la matricula escolar del beneficiario de autos.

• Originales de los depósitos realizados por la ciudadana M.V.C.O., a nombre de la Unidad Educativa Colegio San V.d.P., obrante a los (F. 27, 28 Y 29), del presente expediente, esta Juzgadora los valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma sirve para demostrar los gastos realizados por la ciudadana demanda para cubrir los gastos de la matricula escolar del beneficiario de autos.

Del Informe Social

Mediante auto de de fecha 07 de enero de 2.010, se acordó la práctica de un informe social a las partes a través del equipo técnico multidisciplinario, y sin embargo no consta en autos el informe requerido, siendo esta circunstancia no solo dilatoria del proceso sino violatoria a los derechos e intereses de la niña beneficiaria.

En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vínculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, la cual señala:

Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)

Por interpretación en contrario al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social a las partes, debido a que su demora conculca los derechos e intereses del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASI SE DECIDE.

De la Opinión del beneficiario

En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.

Esta Juzgadora, considera importante destacar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del adolescente beneficiario de autos, posponer aun mas la decisión, cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida del mismo, en tal sentido la solicitud presentada no obra en contra de sus intereses, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de catorce (14) años de edad, y pasa a decir la presente causa en los siguientes términos.

Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales

Bajo esas premisas quien Juzga no puede desconocer los derechos que asisten a la beneficiaria de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure su desarrollo integral, por lo que en la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:

-Las necesidades de la beneficiaria de autos, las cuales pueden determinarse por la etapa de desarrollo en la cual se encuentra.

-La capacidad económica del obligado, según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.

En este orden de ideas y visto que el demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna en la cual fundamentara su pretensiones, es decir, no demostró que efectivamente presenta una capacidad económica distinta de la que indicase este en su oportunidad, es por lo que quien aquí decide, considera procedente Declarar Sin Lugar, la fijación de obligación de manutención solicitada por el ciudadano O.E.F.R., a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y conforme al Interés Superior del niño beneficiario de autos , y de conformidad con el artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, esta juzgadora procede a fijar como monto de obligación de manutención que el ciudadano O.E.F.R. padre del niño beneficiario debera suministrar para la manutención del mismo, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial No. 39417 de fecha 05/05/2010; una cuota mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 428,36,) equivalente al treinta cinco por ciento (35%) de un salario mínimo nacional, el cual corresponde a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 734,33) equivalente a un sesenta por ciento (60%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 979,11), equivalente a ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano O.E.F.R. como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR la demanda de obligación de manutención, formulada por el ciudadano O.E.F.R., en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; Y conforme as las normas de la Doctrina de Protección Integral que se encuentra vigente conforme lo dispone el articulo 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras del interés Superior del niño de autos de conformidad con el artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, esta juzgadora procede a fijar la obligación de manutención que el ciudadano O.E.F.R. padre no c.d.n. beneficiario, deberá suministrar para la manutención del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial No. 39417 de fecha 05/05/2010; para fijar la cuota mensual para la manutención a favor del niño beneficiario de autos; el cual será la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 428,36), equivalente al treinta cinco por ciento (35%) de un salario mínimo nacional, el cual corresponde a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89), asimismo, se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 734,33) equivalente a un sesenta por ciento (60%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 979,11), equivalente a ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana M.V.C.O., quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 447-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AEA/Victor_H.-

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