Decision nº 58 of Tribunal Tercero de Control of Delta Amacuro, of Thursday February 01, 2007
| Resolution Date | Thursday February 01, 2007 |
| Issuing Organization | Tribunal Tercero de Control |
| Judge | Alexis Enrique Diaz León |
| Procedure | Sentencia Condenatoria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.
Tucupita, 01 de Febrero de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000128
ASUNTO : YP01-P-2006-000128
RESOLUCION No. 58.-
En fecha 16 de enero de 2007, este Tribunal por decisión No. 26, ordenó la acumulación de la causa No. YP01-P-06-849 a la No. YP01-P06-128, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijó la audiencia preliminar para el día 25 de enero a la 1:00 de la tarde, la cual se realizó en presencia de las partes, y siendo esta la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem, lo hace en los siguientes términos:
Se inició la presente causa el día 02 de marzo del año 2006, según acta suscrita por el funcionario E.M., adscrito a la policía del Estado D.A., dejo constancia que siendo las 0:50 horas de la madrugada se presento un grupo de personas quienes presentaron a un sujeto notablemente golpeado, presuntamente por haberse introducido en una residencia tratando de sustraer una bombona de gas. En tal sentido en esa misma fecha el Ministerio Público ordeno el inicio de las investigaciones según auto inserto al folio 11 del Presente asunto.
Motivo por el cual se tomo entrevistas a los testigos presénciales del hecho ciudadanos: A.E.E., S.M., ARGENIS CARREÑO MARCANO, MARCANO ASTUDILLO EVER y MARCANO ASTUDILLO EFRAIN, quienes afirman que un sujeto se introdujo en el fundo de la casa de la familia Marcano, tratando de hurtar una bombona, y lo agarraron dándole una golpiza y lo presentaron a la policía del Estado. Asimismo afirman que la golpiza se la dieron porque el sujeto presento una actitud agresiva, resultando lesionado en la mano derecha el ciudadano: Marcano Ever, quien es funcionario de la Policía de este Estado.
En fecha 06 de octubre de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: O.E.U., por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: MARCANO G.S.E., MARCANO ASTUDILLO E.J. y MARCANO ASTUDILLO E.J..
Asimismo en fecha, 23 de Octubre de 2006, se desprende del acta policial suscrita por funcionarios de la Policía de este Estado, cuando se encontraban en labores de patrullaje, en fecha 16 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las once y media de la noche, avistaron a un ciudadano que caminaba en la oscuridad muy apresurado con unas laminas de Zinc en el hombro izquierdo, el mismo al percatarse de la presencia policial, lanzo dichas laminas a la orilla de la carretera, procediendo a dale la voz de alto, luego de ser preguntado por las referidas laminas, este manifestó que se las había regalado un sujeto apodado el Coyote. Una vez localizado dicho sujeto, este manifestó que el referido ciudadano había ido vendiéndoles las láminas de zinc. Afirman los funcionarios que luego es que el sujeto expreso que las laminas se las había hurtado de una residencia ubicada en el Jobo. Al trasladarse a dicho sector, se entrevistan con el ciudadano J.J.Z., quien le manifestó que había amanecido con su esposa en el hospital, oyo ruidos pero no se levanto porque estaba muy cansado, luego fue que se percato que faltaban cuatro laminas de zinc. Quedando detenido el mismo, a quien le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ante el referido órgano policial, compareció el ciudadano: J.J.Z., quien entre otras cosas expreso que escucho ruidos en el techo pero no se levanto ya que no había luz y estaba muy cansado. Que posteriormente llegaron unos funcionarios con el ciudadano detenido, y unas laminas de zinc acerolic. Que en ningún momento le regalo esas láminas al sujeto, ya que las mismas son de su propiedad porque fueron adquiridas por un crédito de Funda viviendas.
Los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicaron Reconocimiento Legal a los objetos incautados, concluyendo que se trata de cuatro láminas de aceroli.
Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado: O.E.U., es decir el 25 de enero de 2007, debidamente asistido por su defensora: Dra. M.B.L., el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Dr. J.A.C., acusó formalmente por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal.
Asimismo solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal en esa oportunidad admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de HURTO CALIFICADO pero en grado de FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con el articulo 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: MARCANO G.S.E., MARCANO ASTUDILLO E.J. y MARCANO ASTUDILLO E.J..
La declaración rendida por la ciudadana: A.E.E., se corresponde con la entrevista de los ciudadanos: S.M., ARGENIS CARREÑO MARCANO, MARCANO ASTUDILLO EVER y MARCANO ASTUDILLO EFRAIN, quienes son contestes en afirman que el ciudadano: O.E.U., se introdujo en el fundo de la casa de la familia Marcano, “..tratando de hurtar una bombona..”, acto que no completo de realizar ya que fue capturado in fraganti además le dieron una golpiza y lo presentaron a la policía del Estado.
Asimismo se cambia la calificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.J.Z.G..
Los funcionarios policiales afirman que avistaron a un ciudadano que caminaba en la oscuridad muy apresurado con unas laminas de Zinc en el hombro izquierdo, el mismo al percatarse de la presencia policial, lanzo dichas laminas a la orilla de la carretera.
Luego se le toma entrevista al ciudadano J.J.Z., quien manifestó que había amanecido con su esposa en el hospital, oyo ruidos pero no se levanto porque estaba muy cansado, luego fue que se percato que faltaban cuatro láminas de zinc. Que posteriormente llegaron unos funcionarios con el ciudadano detenido, y unas laminas de zinc acerolic. Que en ningún momento le regalo esas láminas al sujeto, ya que las mismas son de su propiedad porque fueron adquiridas por un crédito de Funda viviendas.
De manera pues que no existe elemento alguno que pueda vincular al ciudadano: O.E.U., como el sujeto que en horas nocturna se introdujo en la residencia del ciudadano J.J.Z., lo que si esta probado en autos es que al referido ciudadano presuntamente se le incautó las laminas de acerolí en un lugar distinto a la residencia de este ciudadano.
La defensa pública solicitó a favor del acusado una Medida Cautelar Sustitutiva ya que su defendido a manifestado la voluntad de dejar el consumo de drogas y recluirse en un centro de rehabilitación.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: O.E.U., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, asimismo la obligación de presentar dos fiados quienes deben consignar constancia de trabajo, constancia de residencia donde se reflejen 50 o mas unidades Tributarias, y constancia de buena conducta policial expedida por la autoridad civil.
Seguidamente se instruyó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos; en consecuencia se le cedió la palabra al acusado quien admitió los hechos y solicitó se le imponga la pena de manera inmediata por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y el de lesiones. En cuanto al delito de Hurto Calificado en grado de frustración manifestó llegar a un acuerdo reparatorio con las victimas: MARCANO G.S.E., MARCANO ASTUDILLO E.J. y MARCANO ASTUDILLO E.J., quienes expresaron en la audiencia preliminar, previa opinión favorable del Fiscal Primero del Ministerio Público, su aceptación de llegar a un acuerdo reparatorio en forma simbólica con el acusado expresando que dicho ciudadano no se va a meter mas con ellos y consideran además justa la pena ya pagada, afirmando que quieren que se les de su libertad y que no consuma drogas.
Este Tribunal, una vez verificado que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, procede a decretar y homologar el Acuerdo Preparatorio entre los ciudadanos: MARCANO G.S.E., MARCANO ASTUDILLO E.J. y MARCANO ASTUDILLO E.J. y el acusado O.E.U.; de conformidad con el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de de un hecho punible el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de Hurto Calificado, previstos por el Legislador dentro de los delitos Contra la Propiedad. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano O.E.U., de conformidad con el artículo. 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° por extinción de la Acción Penal, respecto a el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, donde son victimas los ciudadanos: MARCANO G.S.E., MARCANO ASTUDILLO E.J. y MARCANO ASTUDILLO E.J.. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo vista la admisión de los hechos por parte del acusado: O.E.U., en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Lesiones Genéricas, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD
Así tenemos que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé lo siguiente:
…. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…
Según las previsiones del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de 04 años de prisión.
En cuanto al delito de Lesiones Personales simples el artículo 413 del Código Penal, prevé lo siguiente:
… El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses….
Cuya pena aplicable seria 7 meses y 15 días. Aplicando la regla prevista en el artículo 88 ejusdem, la cual establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a imponer; ya que el delito de lesiones es un delito donde ha habido violencia contra las personas.
En consecuencia la pena a cumplir por el acusado: O.E.U., es la de DOS (02) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, asimismo se le condena a las accesorias de Ley.
Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PUNTO PREVIO A DICTAR SENTENCIA: Se decreta a favor del ciudadano: O.E.U., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, asimismo la obligación de presentar dos fiados quienes deben consignar constancia de trabajo, constancia de residencia donde se reflejen 50 o mas unidades Tributarias, y constancia de buena conducta policial expedida por la autoridad civil. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano O.E.U., de conformidad con el artículo. 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° por extinción de la Acción Penal, respecto a el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, donde son victimas los ciudadanos: MARCANO G.S.E., MARCANO ASTUDILLO E.J. y MARCANO ASTUDILLO E.J.. TERCERO: CONDENA al ciudadano: O.E.U., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y LESIONES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 470 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.J.Z.G.. Asimismo se condena a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera del pago de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., al primer (1) día del mes de febrero del año dos mil 2007.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ
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