Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Ocasionado Por Acc. De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 01 de marzo de 2.011

200° y 152°

Exp. N° 2531

PARTE DEMANDANTE: ciudadano O.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.261.979.

APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE: G.E.C.G. y JIMIS E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.580 y 145.799, en su orden.

PARTE DEMANDADA: L.R.D.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.144.439, domiciliada en esta ciudad de Barinas, en la Urbanización La Castellana, Calle 12, N° 12.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.W.V. y A.R.D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.708 y 63.154, en su orden.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS, OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SINTESIS:

Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

… Que tal como consta en las actuaciones Administrativa practicadas por la Oficina de Investigaciones Penales, Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 53, del Municipio Barinas del estado Barinas, el día 05 de febrero de 2010, a eso de las 07:30 am, en el expediente Nº 0029-05/02/201º, ocurrió un accidente de transito, daños materiales, daños corporales, con un (1) lesionado, daños y perjuicios, que es el daño emergente y el lucro cesante, y daños morales, en la calle Mérida cruce con Avenida Rondón, del Municipio Barinas del estado Barinas, entre los vehículos (moto) Marca BERA, modelo: LEON, Tipo: PASEO, Tipo: SEDAN, Serial: LP6PCMA2080B05558, Motor: 163FML8560887, Capacidad: 2 Ptos, Color: Negro, Peso: 120 Kgs, según se evidencia en factura Nº 0099, emitido por Inversiones JC& MAC, SPORT, C.A, Rif. J-31243578-0, Nit. 0374255320; propiedad del ciudadano O.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.261.979, domiciliado en el barrio Las Vegas, calle principal, a dos cuadras del Matadero Parroquial, casa S/N, en la Parroquia San Silvestre, del Municipio Barinas, como parte demandante, vehiculo identificado en las actuaciones administrativas como vehículo (moto) uno, el cual se desplazaba para el momento del accidente por la calle Mérida a la altura de la Avenida Rondón, de este municipio y el vehiculo (automóvil) Nº 2 (dos), conducido por la ciudadana L.R.D.W., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 8.144.439, domiciliada en esta ciudad de Barinas, en la Urbanización La Castellana, Calle 12, N° 12, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo CORSA, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Color VERDE, Placas: EAL-60J, clase Automóvil, año 2003, Serial de Carrocería: 8Z1SC5166363V303300, Serial Motor: 63V303300, propiedad de la ciudadana L.R.D.W., la cual colisiono con el vehiculo Nº 1, anteriormente descrito, por el lado izquierdo, parte trasera, lanzándolo aproximadamente 30 metros de la vía (calle Mérida), donde intervino el Funcionario s/2do C.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.773.836, placa Nº 4295, Del Cuerpo Técnico De Vigilancia del Transito y transporte terrestre del Instituto Nacional De Trasporte y T.T., quien levanto el croquis del caso e identifico a la causante del hecho como la ciudadana L.R.D.W., debidamente identificada…

NARRATIVA

En fecha 30/04/2010, se realizó en el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el sorteo de distribución de las causas, correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la misma. (Folio 31).

En fecha 04/05/2010, fue admitida la presente demanda y se libró boleta de citación, (Folio32-33).

En fecha 02/08/2010, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual consignó la respectiva boleta librada a la demandada de autos, debidamente firmada (Folios 34-35).

El día 11/10/2010; comparece por ante este Tribunal la ciudadana L.R.D.W., asistida por las Abogadas en ejercicio: A.R.D.R. y L.M.W.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 63.154 y 32.708; mediante la cual presenta escrito de contestación de demanda. La cual es del tenor siguiente, cito textualmente: “… Es falso de toda falsedad y por lo tanto rechazo en todo y cada uno de sus partes que el accidente de transito se haya ocasionado como lo indica la parte actora, por mi causa, cuando conducía el automóvil Marca: Placas: EAL-60J, Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Año 2003, Color VERDE; Uso: clase Automóvil, Uso PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 8Z1SC5166363V303300, Serial Motor: 63V303300. Rechazo niego y contradigo, lo alegado por los abogados actores en cuanto al pedimento que hacen en su temario libelo de las mediadas preventivas previstas en los artículos 858, 588 y 590 de la Ley Adjetiva. Las cuales no fueron decretadas… Por otra aparte niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes los hechos narrados, como los daños materiales, corporales, los daños morales, daños emergentes y lucro cesante invocado por los actores que según ellos fueron sufridos con ocasión al accidente de transito entre la moto marca Bera, ya identificado…Por lo tanto niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el monto estimado de los mismos, en las cantidades de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARERS (Bs. 3.280,00), así como la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)… Rechazo niego y contradigo en toda y cada uno de sus partes los DAÑOS MORALES indicados por los apoderados del ciudadano OMAR BRACA…Rechazo niego y contradigo en todo y cada uno de sus partes el LUCRO CESANTE, indicado por los Apoderados del ciudadano Omar Braca…. (Cursiva del Tribunal). (Folios 36-45).

En fecha 11/10/2010, el tribunal agrega a los autos el anterior escrito de contestación. (Folio 47)

Mediante auto de fecha 13/10/2010, la Juez titular se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones de ambas partes, y en fechas 15/10/2010, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consigna boleta debidamente firmada a la ciudadana L.R.D.W., parte demandada. (Folios 51-52). Y el día 19/10/2010, consigna boleta firmada de la parte demandante. (Folio 53)

En fecha 22/11/2010, el Tribunal acuerda reanudar la causa. (Folio 56).

El día 01/12/2010, el Tribunal llevo a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articuelo 868 de conformidad con el articulo del Código de Procedimiento Civil. (Folio 57).

Mediante auto de 06/12/2010, el Tribunal por auto fija los limites de la controversia. (Folio 59).

Por auto de fecha 16/12/2010, se fija el vigésimo noveno (29) día de despacho para que tenga lugar la audiencia probatoria, a las diez (10:00 a.m). (Folio 60).

El día 15/02/2011; se llevo acabo la audiencia probatoria, donde estando presente todas las partes en el presente juicio, la parte actora ratifico todo lo expresado en el libelo de la demanda así también este todas las pruebas que benefician a nuestro representado por cuanto es verdad que nuestro representado fue atropellado cuando conducía una moto de su propiedad y ese accidente le ocasiono daños tal como están expresado en el mismo libelo de la demanda y también expresado en el informe médicos que riela al folio 21 del presente expediente donde se colige que nuestro representado sufrió lesiones y así lo expone el medico en el informe medico el cual amerito un reposo de mas de cuarenta (40) días siendo así que este pues que una de las pruebas para demandar que en efecto se demanda, también invoco el principio de la comunidad de la prueba y por ultimo solicito copias de esta audiencia entonces. Es todo. La jueza le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demanda le voy a explicar una cosa no hubo atropellamiento hubo una colisión estoy negando no estoy negando que es una colisión aquí se empezó un juicio, voy hablar de la contestación de la demandada y luego claro de la citación de ella de la parte demandada se produjo el 02-02-2010, la contestación fue el 11-10-2010, que la demanda fue la que llamo a transito la demandada fue la que estuvo en la clínica en esa audiencia preliminar ocurrió eso el tribunal fijo el tercer día donde fijo los limites de la controversia 06-12-2010 que el auto queda limitada en cuánto a la cualidad del actor no del demandado para intentar la acción propuesta para la comprobación de identificación del vehículo que señala el demandante intentar la acción propuesta como supuesto ocasionando el accidente del modo como ocurrió el hecho y la condición las cuales fueron la circunstancia que dieron lugar a la contestación.

Estando vencidos cada uno de los lapsos procesales para dictar el correspondiente fallo se hace en los siguientes términos: Establecidos los hechos parcialmente transcritos, procede esta Juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por el demandante en su libelo, puede ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes. Lo cual se procede de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

*Promovió en copias simples del Expediente Nº 0029-05/02/2010, de fecha 22 de febrero de 2010, emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, Oficina de Investigaciones Penales, Unidad Estatal Nº 53, Municipio Barinas Estado Barinas. Siendo impugnada dicha prueba por la parte demandada en la contestación a la demanda, no se le otorga valor probatorio.

* Promueve en copia simple Titulo de Propiedad del Vehículo (moto) factura Nº 0099, con las siguientes características; Marca BERA, Modelo: LEON, Tipo: PASEO, Tipo; SEDAN: Seria LP6PCMA2080B5558, Motor: 163FML85060877; Capacidad: 2 Ptos; Color: Negro; Peso: 120 Kgs., emitido por Inversiones JC&MAC; SPORT,C.A., RIF: J-31243578-0, NIT: 0374255320, a nombre del ciudadano O.E.B.. Siendo impugnada dicha prueba por la parte demandada en la contestación a la demanda.

* Promovió en copia simples factura Nº 338103, de gastos clínicos, por la cantidad de Un Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cero céntimo (Bs. F. 1.396,00) de fecha 05 de febrero de 2010, emanado por Emergencias/Pasegu, RIF: G-000000-9-0, Historia 106451, Municipio Barinas Estado Barinas. Siendo impugnada dicha prueba por la parte demandada en la contestación a la demanda, por haber sido presentadas en copias simples. Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis por la parte que no esté de acuerdo con los mismos, utilizando los medios de pruebas establecidos en la ley. Habiendo sido impugnado por la parte demandada este expediente administrativo, incluyendo el croquis y el monto de la experticia, los cuales forman parte de su contenido, no consta en los autos que la parte actora haya promovió la prueba de cotejo, ni trajo a los autos copia certificada expedida con anterioridad, dentro del lapso probatorio que permita desvirtuar el contenido del instrumento, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

* Promovió en copia simple Factura Nº 755618, Gastos Clínicos, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 450,00) de fecha 18 de febrero de 2010, emanado por el Hospital Privado San Juan, RIF J-30520071-8, NIT, 0046093879, Municipio Barinas Estado Barinas. Siendo impugnada dicha prueba por la parte demandada en la contestación a la demanda, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

*Promovió en copia simple factura Nº 00091062, gastos de medicinas por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Once Céntimos (Bs 142,11), emitido por la farmacia Nuevo Siglo RIF J-30927929-7. Siendo impugnada dicha prueba por la parte demandada en la contestación a la demanda, no se le otorga ningún valor probatorio.

*Promovió en copias simple informe médico del Dr. M.J.R., especialistas en enfermedades del Sistema Nervioso Central y Periférico M.S.D.S. 39.646., de fecha 19 de febrero de 2010. Siendo impugnada dicha prueba por la parte demandada en la contestación a la demanda, no se le otorga ningún valor probatorio.

*Promovió Informe Radiológico Original J.H.F. M.D. Medico Radiológico Diagnostico M.S.A.S 19588, emanado del Hospital Privado San Juan, de fecha 19 de febrero de 2010. Siendo impugnada dicha prueba por la parte demandada en la contestación a la demanda.

Pruebas Testimoniales:

*Promovió la prueba testimonial del funcionario S/2 C.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.773.836, placa: 4295 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestres del Instituto Nacional de Transporte y T.T.. Quien no compareció al acto de audiencia Oral y publica celebrada con ocasión de la presente causa, por lo tanto no fue evacuado su testimonio en la oportunidad legal correspondiente; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas

PUNTO PREVIO

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación formulada por la parte accionada en la litis contestación, por considerar excesiva la estimación de la acción, fijada por el demandante en Veinte Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 20.149,42), con base a las consideraciones siguientes:

El artículo 38 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

El articulo antes transcrito, establece claramente que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, lo que implica que limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es insuficiente o por el contrario exagerada, debiendo indicar los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, aportar una nueva cuantía.

En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.

En el presente caso la ciudadana L.D.R.D.W., asistida por las abogadas A.R.D.R. y L.M.W.V., impugnaron la cuantía efectuada por la parte actora a la presente acción por considerarla exagerada; sin embargo, en el curso del proceso no aportaron las impugnantes de la cuantía ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, de manera que se desestima la misma y queda firme la estimación que hiciera la parte actora. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de a.y.v.l. pruebas traídas por las partes al proceso, esta juzgadora considera menester realizar las siguientes consideraciones:

En materia de tránsito, quien pretenda indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues, es sabido que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario. Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Se hace necesario, entonces, precisar las afirmaciones de hecho que fueron demostradas en este juicio, para establecer la responsabilidad del accidente de transito, y al efecto se tiene que, de la documentación de las actuaciones administrativas elaboradas por la autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, se evidencia que, siendo aproximadamente las siete horas con diez minutos de la mañana, del 05 de febrero de 2010, ocurrió un accidente de transito consistente en una colisión de vehículos Automotores, en la Calle Mérida, cruce con Avenida Rondón, del Municipio Barinas del Estado Barinas, entre los vehículos se encuentran involucrados dos vehículos identificados de la siguiente manera: a) el vehículo señalado, según el croquis levantado por los funcionarios de t.t., como Vehículo N° 01: Moto; Marca: BERA, Modelo; LEON, Tipo: PASEO; Serial LP6PCMA2080B05558; MOTOR: 163FML85060877; CAPACIDAD: 2 Ptos., y cuyo propietario es el ciudadano O.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.261.979; y b) el vehículo definido según el croquis levantado por los funcionarios del t.t. como Vehículo N° 02: placa EAL605, Marca: CHEVROLET, Clase Automóvil; Color: VERDE; Uso: Particular, Modelo: CORSA, Tipo: Sedan, Año 2003, Serial de Carrocería: 9215C51663V303300, Serial Motor: 63V303300, conducido por la propietaria ciudadana L.R.D.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.439, pero al haber sido impugnadas por la accionada, las copias simples acompañadas al libelo de la demanda de las actuaciones administrativas de t.t., así como también de todos los documentos acompañados, y no haber traído a los autos los Originales o en su defecto copias certificadas de las mismas, tiene como incierto lo alegado por el actor en el libelo de demanda, y para fundamentar tal decisión, es importante escribir lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nº 2003-189, de fecha 06 de julio del año 2004, caso P.C., contra sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Cito textualmente.

...Si bien el formalizante alegó la infracción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en vez de alegar su falsa aplicación, ello no determina a priori la desestimación de la denuncia, pues los argumentos que la sustentan se dirigen a evidenciar la existencia de éste último supuesto, lo cual permite comprender el error de derecho en el juzgamiento de los hechos por el que se pretende obtener la nulidad del fallo de alzada.

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de mayo de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano H.J.P.V., contra el ciudadano R.G.R.B. y la sociedad mercantil Constructora Basso, C.A., expediente N° 01-885).

De acuerdo al criterio doctrinario antes expuesto, las copias certificadas de las actuaciones de tránsito, no pueden ser equiparadas al documento público negocial, y por tal motivo, resulta extemporánea su producción en los informes de primera instancia y han debido promoverse en el lapso probatorio ordinario. Ello, en razón de la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de acuerdo al criterio doctrinario antes expuesto, la señalada norma, cuando regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, “...se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario...”Por las razones antes expuestas, cuando el Juez Superior determinó la extemporaneidad de las copias certificadas de las actuaciones administrativas, traídas al proceso en la oportunidad de los informes de primera instancia, no incurrió en infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la presente denuncia se declara

improcedente. Así se decide…

Por los razonamientos anteriormente expuestos y como consecuencia de lo anterior, es ineficaz la acción intentada, el cual no fue aportado durante el debate procesal, los Originales o en su defecto Copias Certificadas, de los documentos Acompañados en el libelo de demanda, como las actuaciones administrativas emitidas de T.T., lo que dio lugar a los hechos alegados por el actor. Igualmente las parte actora no promovió durante el lapso legal probanza alguna que le favoreciera, Lo que genera que la presente demanda por daños materiales con ocasión accidente de transito, debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Transito, intentada por el ciudadano, O.E.B. contra la L.R.D.W., up supra identificada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

CUARTO

No se ordena Notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los primero (01) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación

La Jueza Titular,

Abg. S.F.C.L.S.,

Abg. L.C..

En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.C..

Exp. 2.531

SFC/LC/Andreina

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