Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, Catorce (14) de Octubre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000461

PARTES:

RECURRENTE: O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.215.518, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 120.444 y domicilio.

CONTRARRECURRENTE: R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.318.333 y de este mismo domicilio, debidamente asistida de su apoderado judicial ciudadano y abogado en ejercicio J.G.E.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 119.259 y de este domicilio.

MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA

SENTENCIA APELADA: La Sentencia Definitiva de fecha 17 de Julio del año 2013, dictada por la Jueza (E) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Dra. ORLYMAR CARREÑO, que declaró sin lugar la demanda de Privación de Custodia presentada por el Recurrente, contra la ciudadana R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.318.333 y de este mismo domicilio y donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-001205

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A., distinguido como BP02-R-2013-000461, ejercido por el ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.215.518, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 120.444 y domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia Definitiva de fecha 17 de Julio del año 2013, dictada por la Jueza (E) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Dra. ORLYMAR CARREÑO, que declaró sin lugar la demanda de Privación de Custodia presentada por el Recurrente, contra la ciudadana R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.318.333 y de este mismo domicilio y donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 06 de Agosto del año 2013, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 16 de septiembre del año 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 23 de Septiembre del año 2013, se recibe escrito de formalización de parte del recurrente; en fecha 24 del mismo mes y año, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres folio útiles. En esta misma fecha, la parte contrarecurrente ciudadana R.N. otorga poder apud acta al abogado J.G.E.B., antes identificado.

En fecha 25 de Septiembre, se recibe diligencia de la parte recurrente.

En fecha 30 de Septiembre del año 2013, se recibe escrito constante de dos (2) folios útiles, contestación a la formalización por parte de la contrarrecurrente.

En fecha tres (03) de Octubre del año 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia pública y oral en el presente recurso, se levanta acta de la dicha audiencia, ordenándose diferir el fallo, debido a la interrupción del servicio eléctrico, para el tercer día de despacho siguiente al acto.

El día 8 de Octubre del presente año (2013) siendo la oportunidad legal para que la continuidad de la audiencia oral y pública, se procediera aperturar la audiencia, y estando presentes las partes interesadas, se dicto el fallo correspondiente.

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En el escrito de formalización de la parte recurrente, alega:

    Que la madre se fue del hogar llevándose a su hijo, el 18 de septiembre del año 2010, que son muy pocas las veces que ve a su hijo, que comparte con él, pues la madre lo utiliza como un instrumento para que retire demandas penales que introdujo en su contra, no tuvo contacto con el niño como aproximadamente 90 días, impidiéndole estar en su cumpleaños, él solicitó un régimen de convivencia familiar que le permitiera estar con el niño, que ya había un régimen de convivencia en el expediente BP02-V-2010-000990, que la madre no respetó y apela de la interlocutoria que fija el régimen provisional, y en la audiencia de mediación se llegó a un acuerdo, de un régimen de convivencia compartido, una semana alterna con cada padre, convenio que la madre no respetó y apeló del régimen de convivencia familiar, alega además que tenia 56 días sin ver a su hijo, hasta el 2 de mayo del año 2011, que se cumplió el régimen de convivencia familiar.

    Que procedió a realizar la demanda BP02-V-2011-000672, donde solicitó que se le permitiera estar para el cumpleaños del niño y el día del padre, por lo que el Tribunal lo acordó y la madre no lo cumplió, luego tampoco pudo pasar las vacaciones escolares del niño, porque la madre también se negó, en ese expediente se realizó una audiencia de mediación donde se modifica el régimen de convivencia familiar que la madre no cumple, donde se acordó que yo podía buscar al niño en el colegio los días viernes, y desde entonce la madre no lleva el niño los días viernes al colegio, por lo tanto, no pudo estar ni en el cumpleaños del niño, ni el día del padre, ni en el cumpleaños del padre, quedando el niño desamparado ante la Ley y ante el maltrato de la madre, en el expediente signado con el N° BP02-R-2011-000074, donde la madre apela de la decisión luego posteriormente desiste de la misma, lo que demuestra que la madre entorpece toda la relación padre e hijo.

    En el juicio oral y público del expediente BP02-V-2012-001205, se presentaron testigos donde se demostraba que la madre maltrata al niño. Que la psicopedagoga y abogado que atiende al niño manifestó una situación que el considera que es un maltrato por parte de la madre. Que la madre le cambio la clave Faceebook, y el niño reclama la activación de la clave de esa red social, que la madre para obtener el buen comportamiento del niño para que pueda irse el fin de semana con su padre, que el niño se siente mas cómodo con el papá que cuando estaban juntos hacían las tareas, almorzaban, que la madre acosa al niño para que no hable con el padre, que no puede hablar por teléfono con el padre, que la madre se leva al niño para Caracas por dos o tres días perdiendo todos esos días de clases, que la madre le dice al niño que el padre tiene una novia, y que la misma es empleada de la tienda de la familia, manifestó también la testigo en el juicio, que la madre agarra el camino mas largo para llevar al niño al colegio que la madre incumple el articulo 8 de la LOPNNA referido al interés superior del niño, que el niño le manifestó a la jueza de juicio que quería vivir con su papá y no con su mamá, que la madre le quitó el Faceebook, que lo maltrata físicamente, que hace valer el contenido del artículo 389 A, 385, 386, 352, 358, 359, ejusdem; igualmente, hago saber a ésta superioridad para completar todas las garantías y derechos del niño.

    Que el niño estaba con el desde el 15 de julio y las clases terminaron el 16 y el 17 comenzaron sus vacaciones, que le comunico a la madre que le llevaría al niño el 17 de Julio y la madre acudió a la Fiscalía para que fuera el día 16 en la mañana al cual no pudo asistir por razones de trabajo, engañando a la Fiscalía porque no estaba en el negocio, fue nuevamente notificado por la Fiscalía como estaba en el negocio se fueron a la casa de su madre de forma grosera insultando con la policía nacional y que me iban a detener porque yo tenia secuestrado al niño, y tanto fue el escándalo que el niño fue entregado a la policía y se lo llevaron en short, cholas y franela, y el niño manifestaba que a su papa lo iban a meter preso. Suficientes son las pruebas para que se declare con lugar el recurso de apelación y su hijo pueda de una vez tener un desarrollo integral y tenga valores y principios de un buen ciudadano Por lo que solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.

  2. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRARRECURRENTE

    Por otro lado la parte contrarrecurrente presentó escrito donde hace sus alegatos contra la formalización realizada por la parte apelante, y en su escrito expuso:

    Que la sentencia dictada en este caso tiene algunos errores de forma, los cuales adolecen de la capacidad de modificar el fondo de la misma, pues esta ajustada a derecho y correcto declarar sin lugar la demanda pidiendo la atribución de custodia, la valoración corresponde al juez de acuerdo a la libre convicción razonada por lo que a juicio de la contrarrecurrente si fue correcto el pronunciamiento del Tribual de juicio.

    Que las pruebas documentales que ambas partes presentaron ante el Tribunal, la Juez a quo procedió a darles valor probatorio a unas, otras sirvieron de indicios y otras fueron desechadas con éstas documentales se prueban la filiación del niño, los indicios que el niño esta bien cuidado con la madre, que mantiene un control periódico sin que el padre aporte ni un bolívar para la manutención del niño.

    Que en cuanto a las testimoniales ninguna logra probar que la madre maltrata al niño, que el padre del niño, no trata a la madre, que algunas de las testimoniales como la de L.M. son referenciales indicándole al tribunal que no tiene conocimiento sobre algún maltrato.

    Que lo que si esta demostrado que el padre si goza de un régimen de convivencia familiar desde hace cuatro años, y que la madre si propicia el encuentro del padre con su hijo y con la familia paterna pero es el quien no va a buscar al niño, ninguno de los elementos probatorios demuestran que la madre maltrata al niño, que el recurrente se dedica a divagar y traer elementos que no guardan relación directo con el expediente y no demostró el maltrato de la madre hacia el niño o el incumplimiento del régimen de convivencia familiar mas bien con los testigos se demuestra que el padre si disfrute del contacto directo con el niño, que se mantenga la custodia con la madre mas aun cuando existe una recomendación del Equipo Multidisciplinario por lo tanto solicito se ratifique la sentencia y se mantenga el niño bajo la custodia de la madre pues lo mas beneficioso para el niño.

  3. ) DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

    Se inició el procedimiento de Modificación de Custodia por solicitud incoada por la parte recurrente, ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.215.518, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 120.444 y domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.318.333 y de este mismo domicilio y donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    Alega la parte demandante en su escrito de demanda, que ambos padres se encuentran separados de hecho, por el abandonó del hogar conyugal por parte de la madre, que para él ha sido imposible desde el año 2010, compartir con su hijo, por el entorpecimiento que ha hecho la madre, desacatando las reiteradas sentencias al respecto, que la madre utiliza al niño como un mecanismo de persuasión para que él desista de varias causas penales que introdujo en contra de su esposa y madre de su hijo, en el Juicio de Divorcio incoado por la madre se determinó un régimen de convivencia familiar, que nunca cumplió la madre, y a pesar de hacerse la entrega a través del equipo multidisciplinario, igual la madre incumplió, que el tribunal fijó un régimen de convivencia temporal, donde el niño podía pasar las vacaciones con él, y tal contacto no pudo ser posible, que en otro expediente llegaron a un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar, donde el padre podía buscar al niño, los días viernes al colegio, y la madre entonces no llevaba al niño al colegio en esa oportunidad, tampoco se cumplió lo referente a las vacaciones de carnavales, semana santa y las del mes de diciembre, el cual se cumplió una sola vez, y a pesar de que el Tribunal intervino para que la madre informara, igualmente esta no cumplió, el niño empezó a tener problemas de conducta en el colegio, y paso de ser un niño excelente, participativo y destacado, a uno con problemas, lo que llevó a que la psicopedagoga del colegio los citara, y que la madre no le informó de ello.

    Que él era el que siempre cuidaba al niño, mientras la madre trabajaba, que la madre empieza a esconder el embarazo, con su actual pareja, que las veces que el colegio requería de la presencia de ambos padre, la madre no le avisaba, que el Colegio solicita una evaluación psicológica al niño, donde en dicho informe el padre constituye una figura preferente y la madre es percibida como menos buena.

    Que la demanda de divorcio fue declarada sin lugar, y que su reacción fue que no iba ver mas a su hijo, y de allí no vio mas a su hijo, sentencia de divorcio que fue apelada y ante el Superior fue declarada sin lugar se recurre a Casación y el Recurso fue declarado perecido, por lo que solicitó una nueva demanda de régimen de convivencia familiar. Posteriormente se fijo otro régimen de visita que igualmente la madre no cumplió.

    Promovió testimoniales señalando las personas por lo que solicitó que la demanda sea declarada con lugar.

    En fecha 22/11/2012, fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y Circunscripción Judicial, sede Barcelona, ordenándose la notificación de la madre y la Fiscal del Ministerio Público.

    Notificada la madre en fecha 21/02/2013, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de mediación, las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, y se fijo la oportunidad legal y la hora para la realización de la audiencia de sustanciación la cual se llevo a cabo en fecha 19 de marzo del año 2013, previamente las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas y la demandada su escrito de contestación de la demanda y procedieron a la incorporación de las pruebas, y la misma continuó en fecha 08 de abril del año 2013, así como en fecha 29 de abril del mismo año, gestionando la Jueza correspondiente todas las diligencias tendentes a la materialización de las pruebas promovidas, incluyendo informe integral comisionándose al equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En la oportunidad de audiencia de juicio, la cual fue realizada en fecha 15 de julio del año 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, fue declarada sin lugar.

    En fecha 25 de julio del año 2013, se dictó el extenso de la sentencia definitiva que declaro sin lugar la demanda de privación de custodia, ya antes referida.

  4. - LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

    En sentencia definitiva, que declaró sin lugar la demanda de privación de custodia incoada por el recurrente, el Juez a quo, manifestó lo siguiente:

    (…) En tal virtud, es de advertir que el padre del niño peticiono que se le atribuya el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, por que la madre ha obstaculizado la convivencia familiar entre el padre y su hija, y ha desacatado en reiteradas ocasiones el Régimen de Convivencia Familiar ordenado por el Tribunal, todo lo cual fue rechazado y negado por el Defensora de la demandada.

    A venia residiendo bajo la protección de su madre, sin que hubiera quedado probado que tal ejercicio hubiere sido consecuencia de una conducta arbitraria de ésta y no en forma pacifica y como consecuencia de la edad del niño, sin que hubiere surgido ningún elemento probatorio indicativo que, estando el niño con la madre, pudiera sufrir lesión alguna a sus derechos, considerando que el único elemento constitutivo de la Responsabilidad de Crianza que ejerce alguno de los progenitores en forma exclusiva es la Custodia, ejerciendo ambos los demás elementos sin que sea dable pretender obtener la atribución del ejercicio de la Custodia cuando el progenitor no ejercía ni ejerce el cuidado directo de su hijo, si no existe pruebas de la conducta de la madre lesiva hacia la integridad y vigencia de los derechos de aquel, no siendo dable apreciar algunas de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, ya que emanado de tercero extraños al juicio, debieron ser ratificadas en el proceso por aquellos de quienes dimanaban, omisión que impidió la contradicción de la prueba lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Así mismo, no aprecia quien juzga las fotos promovidas por cuanto no fue promovida prueba alguna que, al concordarla con aquella, permitirá probar la fuente de dicho medio, esto es, a quien y a quienes se refiere tal fijación, quien o quienes las realizaron y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar allí reflejadas, por lo que se desestima. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

    En consecuencia, visto que las razones invocadas en el libelo, constituyen ni mas ni menos que razones suficientes para privar a la madre de la protección personal y directa de su hijo, por lo demás y en lo que respecta a la supuesta violación del Derecho del progenitor a la convivencia familiar, tampoco se hizo evacuar prueba alguna de tal obstaculización, es por lo que lo procedente y ajustada a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Atribución de la Responsabilidad de Custodia al progenitor, la cual debe continuar ejerciendo la madre en consecuencia, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Y ASI SE DECLARA.

    V. DISPOSITIVA.

    (…) DECLARA SIN LUGAR la demanda de Atribución de Responsabilidad de Custodia al progenitor de la niña, incoada por el ciudadano O.J.G., actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana R.N.H., la cual debe continuar ejerciendo la madre (…). “

  5. - DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    La parte recurrente apela de una sentencia definitiva, donde el Juez A Quo, declaró sin lugar la demanda de Modificación de Custodia, incoada por la parte recurrente y demandante.

    Se puede observar del escrito de formalización que la parte recurrente, no alega ni especifica los elementos o motivos que sustenten su apelación sobre los vicios en que incurre la Jueza A quo, al dictar la sentencia definitiva, lo que imposibilita a este Tribunal Superior poder hacer un examen exhaustivo de la misma, sin que se indique los vicios que adolece la sentencia recurrida.

    No podría determinar esta sentenciadora si se trata de vicios en la forma de la sentencia, tal y como lo señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a los requisitos de forma de la sentencia, o si por el contrario estamos en presencia de una nulidad de sentencia, que procede cuando no se cumplen con los requisitos de forma, antes señalados, cuando se ha absuelto la instancia o por resultar de tal modo contradictoria la sentencia, que no pueda ejecutarse o que no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita (artículo 244 del Código de Procedimiento Civil)

    Considera quien suscribe, que cuando se interpone un recurso de apelación, la misma Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 488-A, indica que el recurrente tiene un lapso de cinco 5 días contados a partir del auto de la fijación de la audiencia, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende.

    Tal y como se concibe la forma de la formalización es necesario, que el recurrente, de una manera ordenada, concreta y razonada, fundamente las razones por las cuales apela, y explique su disconformidad con la sentencia definitiva dictada por la jueza de juicio.

    En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces que tengamos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio de accionar.

    Sin embargo esta, superioridad, del análisis de la sentencia, y de las actuaciones procesales, observa que la Juez a quo, valoró todas y cada una de las pruebas, promovidas y materializadas, oyó a los testigos y en función de ello dicto su fallo, por lo que, no hay violación al orden público, ni a normas legales, ni constitucionales, que pudieran poner en peligro la legalidad de la sentencia definitiva dictada

    En su formalización el recurrente, invoca el principio del interés superior del niño, al respeto debo informar que este principio esta concebido como una garantía, como un principio de interpretación y aplicación de la Ley, que obliga a los Jueces de Protección de razonar y explicar los motivos que en un momento dado lo llevaron a tomar una decisión, debiendo para ello asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, y por otro lado, se debe asegurar también la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías.

    De allí partimos, para analizar si en efecto la decisión dictada por el Tribunal a quo, vulnera, menoscaba o simplemente no está en consonancia con los principio legales y el objetivo per se de la Ley especial y proteccionista, en cuyo caso de ser así la misma sería ilegal, contraria al orden público y por lo tanto nula. Por lo que debemos asegurarnos, como operadores de justicia, que la decisión sea la mas adecuada para asegurar su desarrollo integral y para que esos niños, niñas y adolescentes, y en especial el niño de marras, se le pueda asegurar el disfrute y ejercicio máximo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta que los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, deben satisfacerse ante todo punto de vista, pues no se debe utilizar como un argumento o justificación para contravenir la legislación con el pretexto de proteger al niño.

    Del estudio y análisis de las actuaciones procesales, no hay evidencia alguna sobre la posibilidad del supuesto maltrato inferido al niño, lo cierto es que el niño, cuando es entrevistado por la Juez de Juicio, considera mala a la madre, por los límites que esta impone, sobre ciertas aplicaciones cibernéticas o de informática, como lo es el Faceebook, aplicaciones éstas que deben ser de un estricto control por parte de los padres de los niños, niñas y adolescentes, porque sabemos las implicaciones que se tienen el uso indiscriminado y sin control de las redes sociales , entre otros.

    El padre o madre custodio, es el que impone hábitos, limites a los niños, niñas y adolescentes, como lo señalada el artículo 358, de al Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Responsabilidad de crianza, que los padres tienen la facultad de aplicar los correctivos adecuados, que no vulneren su dignidad, derechos , garantías o desarrollo integral, es por ello que impone además del derecho al buen trato, la prohibición de cualquier correctivo, físico, de violencia psicológica o de traro humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

    En caso de separación de padres, es el padre custodio quien siempre esta pendiente de imponer correcciones hábitos, limites, y el otro que no tiene ese contacto diario con su hijo, el tiempo que se le permite compartir en su régimen de convivencia familiar, trata de agradar, de hacer feliz esa estadía, quien se supone pretende sea corta pero efectiva y de calidad, por eso muchos niños, a veces prefieren irse con el progenitor no custodio, pero luego se encuentra con otra realidad, que el mismo padre, igualmente, le impone hábitos, correcciones, limites, porque ello va destinado, a segurar su desarrollo integral.

    Es por ello cuando se alega un maltrato, debe ser debidamente probado, sin que lo anteriormente señalado, acerca de los límites, represente un maltrato, del progenitor custodio.

    Hace mucho hincapié el recurrente sobre la opinión del n.N. y adolescentes, y al respecto debo hacer mención a las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en función de que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un derecho que le asiste a todos los niños, niñas y adolescente, en todo estado y grado de la causa, y en todos los asuntos que les conciernes en cualquier ámbito, ya sea familiar, escolar, comunitario, etc , aunado al artículo 10 de la precitada Ley Especial, que establece el niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derecho, en concordancia con el artículo 13 ejusdem; que señala que se le reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva.

    Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección señalan, cito textual:

SEGUNDA

Consideraciones generales sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales.

A los fines de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales para determinar su interés superior en cada caso en particular, se presentan a los Jueces y Juezas las consideraciones generales que se indican a continuación:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes:

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión en los asuntos de su interés, esto es, a expresar sus sentimientos, pensamientos y deseos respecto a su situación personal, familiar o social. La opinión implica el uso del razonamiento del niño, niña o adolescente y, en consecuencia, se desarrolla en el marco de un proceso de entendimiento sobre su situación.

    (…)5.- La opinión de los niños, niñas y adolescente ha de ser debidamente tomada en cuenta:

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.

    Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    (…)NOVENA.- Orientaciones sobre la valoración de la opinión.

    A los fines de valorar la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales para determinar su interés superior en cada caso en particular, se aconseja a los Jueces y Juezas ponderar las orientaciones que se indican a continuación:

  2. Reconocer que los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho tienen juicio de valor y comprenden su situación personal, familiar o social, según su desarrollo evolutivo y situación personal. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería tomarse en cuenta su edad, grado de madurez y circunstancias que lo afectan.

  3. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes debe ser autónoma. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería estimarse en qué medida corresponde a su propio pensar y sentir, para lo cual es menester apreciar si el vocabulario empleado, el razonamiento y la lógica de su pensamiento, corresponden a su madurez.

  4. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes debe ser libre. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería apreciarse en qué medida fue expresada de forma espontánea, libre de influencias y sin coerciones de cualquier tipo.

  5. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes se expresa en el contexto de su realidad y experiencia familiar, social y cultural. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería respetarse y comprenderse sus orígenes y valores, considerados dentro de una sociedad pluricultural y multiétnica.

  6. Que las relaciones familiares en las cuales se desarrollan los niños, niñas y adolescentes en la sociedad son diversas y heterogéneas. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería reconocerse que existe una pluralidad de formas y relaciones familiares igualmente idóneas, las cuales todas son protegidas por el Estado en condiciones de igualdad.

  7. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes debe valorarse bajo el principio de la equidad de género y la igualdad del hombre y la mujer.

  8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes debe valorarse de forma imparcial. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería evitarse que los valores, estereotipos y prejuicios propios de la persona distorsionen su adecuada ponderación.

  9. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    En base estas orientaciones el Juez A quo, desestimó la opinión del niño, sin embargo considera esta sentenciadora que si la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en la búsqueda de la verdad, el Juez o jueza puede ordenar que un niño, niña o adolescente emita su opinión, pero hay que tomar en cuenta todo lo señalado en las orientaciones antes señalada, pero el juez la puede valorar de acuerdo a libre convicción razonada, por lo tanto le puede o no dar valor, si a su juicio, el niño a demostrado tener una capacidad progresiva y evolutiva que le permita, estar en conocimiento de la realidad de la situación que le rodea. Y así se decide.-

    A los efectos es importante señalar, con respecto a la valoración y apreciación de la prueba, el contenido del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a los principios de aplicación e interpretación de las normas procesales en la precitada Ley, en sus literales j) y k), el primero refiere a la PRIMACIA DE LA REALIDAD:

    El Juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

    Y el segundo literal hace alusión al principio de la L.P., cito textual:

    En el proceso, las partes y el juez o jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.

    Antes del hacer el análisis probatorio, y tomando en consideración que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como debe ser apreciada y valoradas las pruebas en los procesos donde se encuentran involucrados los niños, niñas y adolescente, y es basada en la tesis o sistema de la libre convicción razonada, que al decir del maestro procesalista E.C., este es un sistema que le permite al juez juzgar los hechos sin necesidad de fundamentar racionalmente sus conclusiones, sin servirse de elementos de convicción que aparecen en el proceso, pudiendo utilizar su saber privado, sin acudir a los medios normales de valoración de prueba

    .

    Por otro lado señala el procesalista Rengel Romberg en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, III Teoría General del Proceso, Pág. 413, que la doctrina europea es bastante concorde en considerar que la libre convicción, o apreciación discrecional, no significa en absoluto, facultad para el Juez de formar su convicción de modo subjetivamente arbitrario, sino mediante el uso razonado de la lógica y del buen sentido, guiado por las reglas de la experiencia de la vida.

    Concluyendo este autor: … que libre convicción, es convicción razonada, derivada de un juicio critico, apoyada tanto en las reglas lógicas que gobiernan el buen juicio, como en las reglas o máximas de experiencias que indican lo que generalmente ocurre en la vida cotidiana…

    Criterio este último que acoge esta Superioridad, porque los Jueces no podemos interpretar, valorar y apreciar la prueba a nuestro libre arbitrio, sino que el mismo debe estar basado en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, tomando en consideración que lo que se ventilan en estos proceso son situaciones o conflictos familiares, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute de sus derechos y garantías, por lo que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al a.l.p. de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

    En otras palabras, de la interpretación del artículo 450 literal K) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes y por el propio Juez. Este sistema, como ya lo exprese antes y al decir del maestro Couture a permite que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

    En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

    En cuanto a la valoración del informe técnico realizado por el Equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Jueza Superior, al respecto debe señalar, que los equipos multidisciplinarios han sido un avance importantísimo al momento de impartir justicia, en materias donde se encuentran involucrados los niños, niñas y adolescentes y sobre todo el papel preponderante que juegan estos órganos auxiliares de los Tribunales de Protección de Niños, niñas y adolescentes, siendo el principal objetivo de estos, que los jueces o juezas al tomar una decisión, las mismas sean las mas justas, tomando en consideración o teniendo como vistas las relaciones familiares desde un punto de vista integral, observando a las familias y a sus integrantes, desde todos los aspectos que nos puede aportar sabiamente materias como la psicología, la psiquiatría y el trabajo social.

    En consecuencia se tiene que los informes técnicos, son un documento emanados de funcionarias idóneas, que tiene un alto contenido de información necesaria, y que es el producto de una exhaustiva investigación para la verificación de la problemática que pueden enfrentar los miembros de la familia involucrada en especial, la de los niños, niñas y adolescentes y que coadyuven a que el Juez adopte o tome decisiones cónsonas con la problemática, apoyando a las familias involucradas.

    Es importante acotar, que el juez de la causa, hizo alusión a cada una de las pruebas promovidas, e incorporadas en la audiencia de sustanciación y evacuadas en la audiencia preliminar en fase de juicio. De la sentencia definitiva apelada se observa, como el Juez de Juicio, en la audiencia oral y pública, como fueron evacuadas las distintas pruebas promovida y valoradas conforme fue señalado anteriormente. Por lo que se considera que la misma estuvo y esta ajustada a derecho. Y así se decide.-

  10. - DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

    Se trata pues de una demanda de modificación de custodia, debiendo la parte interesada haber probados cambios significativos, que motivaron la asignación de esa custodia.

    Es importante acotar, que con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubo un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

    Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

    Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

    El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario (artículo 9 numeral 1) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 9 numeral 3 y artículo 10 de la Convención de los Derechos del Niño)

    En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

    Todo ello conllevó a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

    Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito:

    El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.

    (Subrayado nuestro).

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

    El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece:

    “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

    Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, la cual es la defensa a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

    La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación, tienen el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 25 de la LOPNNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener de forma regular y permanente, las relaciones personales y contacto con su padre y madre, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).

    En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que:

    Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión

    .

    El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla:

    Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

    .

    Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1:

    “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

    En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

    El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

    “Obligaciones Generales de la Familia:

    (…) Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas

    En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño, niña y del adolescente de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que los niños, niñas y adolescentes, tengan un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.

    Considerando que el niño de marras, tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, es importante señalar que la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala:

    Artículo 347: “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La p.p. comprende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.

    En lo que respecta a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la precitada ley, señala en el artículo 358:

    La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente

    .

    Artículo 359: “El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsable civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación e cuerpos, nulidad de matrimonio, o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

    Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán e común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre o la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuado fuere conveniente al interés del hijo o hija.

    En caso de desacuerdo sobre la decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley “.

    En cuanto al artículo 360, de la cita reforma de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, señala, cito textual:

    (…) De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinar a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete o menos de deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

    .

    Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre como se puede observar de los artículos transcritos, que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá La Custodia, al tener residencias separadas, como es el caso que nos ocupa, debiendo el otro mantener con su hijo el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente, a los fines de mantener las debidas relaciones materno y paterno filiales.

    De conformidad con los Artículos antes transcritos y ubicándonos en los hechos en concretos, tales como que actualmente confronta el niño de marras, después de la separación de los padres, el mismo ha convivido con la madre, a quien el padre alude maltratos hacia el niño, que pudieran atentar contra la moralidad y las buenas costumbres, sin embargo, esta conductas no fueron fehacientemente probadas en el proceso, como tampoco demostró en el transcurso del proceso, circunstancia de hecho, que estando el niño con su madre pueda esta poner en peligro, la salud y la seguridad y la integridad física , y emocional del niño, y pudieran llevar a cualquier juez de protección de niños, niñas y adolescentes, a privar a una madre del cuidado de su hijo, y por ende la modificación del ejercicio de la Custodia . Y así se decide.

    Pero lo cierto es que el compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, no variar la residencia del niño, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. Esta situación también nos lleva a determinar legalmente que ambos padres tiene la responsabilidad de crianza de sus hijos, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y esta responsabilidad no desaparece cuando los padres están separados, solo que la custodia la debe detentar uno solo de los padres, y no por ello, el otro no puede orientar, formar, educar y corregir a sus hijos. Ambos están obligados a resguardar la integridad personal de su hijo tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una “crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad”

    En este caso ambos padres deben entender que legalmente las cosas funcionan así, como legalmente están establecidas y es necesario que ambos padres, entienda que sus problemas de pareja, deben ser necesariamente resueltos por ellos, sin involucrar a su hijos en una situación, que no debe afectarlo, deben obligatoriamente deponer su aptitud, para que no le violen los derechos a su hijo y evitar que cualquier conflicto entre ellos, los afectos, tanto física, psicológica y emocionalmente , y en caso de que eso sucediera, y si esa violación es reiterada y grave, pueden incluso, ser privados de la p.p., informando además que la custodia puede ser modificada, cuando los supuestos que la acordaron se modifiquen y pongan en riesgo al salud, la seguridad y la moralidad del niño.

    Por lo que, ambos deben procurar por todos medios que tanto el uno como el otro, puedan disfrutar del crecimiento de su hijo, en sus distintas etapa de la vida donde están formado su personalidad y su carácter, y participar activamente en su formación educación y crearle un verdadero ambiente de paz y armonía, y unión familiar a pesar de su separación. (Artículo 27 de la LOPNNA)

    En todo caso, se debe procurar la estabilidad de los hijos, entendida desde dos puntos de vista, la estabilidad material, relacionada con la estabilidad en el o los lugares de residencia u otros factores tangibles: acceso a los mismos servicios en ambos hogares, evitar gastos dobles; y la estabilidad emocional, que procura darle a los hijos esa sensación de seguridad que le brinda el afecto y acceso a sus dos padres y que éstos comparten las responsabilidades, le satisfacen todas sus necesidades, derechos y garantías y de la misma forma le exijan al niño, niña o adolescente el cumplimiento de sus deberes ciudadanos.

    De la misma forma debe procurarse la estabilidad en cuanto a la rutina de la jornada diaria, el espacio físico donde los niños, niñas y adolescentes se desenvuelven, el acceso a sus familiares, vecinos y amigos, el arraigo con sus cosas, juguetes y enseres personales, los hábitos de aseo, estudio y descanso.

    Para finalizar, este Sentenciadora no puede dejar pasar aludir sobre el incumplimiento del padre de sus obligaciones parentales, como lo es el cumplimiento de la obligación de manutención, así como por parte de la madre el estricto cumplimiento del régimen de convivencia familiar y se les conmina de trabajar los aspectos de su personalidad que pueden afectar el cumplimiento cabal de sus roles, so pena de la privación de la p.p., por cualesquiera de las causales allí previstas. Así como de informales sobre la aplicación de sanciones establecidas en la Ley, tales como Desacato a la autoridad y la posibilidad de ser privados de la p.p., y las acciones individuales que pudieran tener los padres por separados, Y así se decide.-

    Finalmente debo advertir, quien suscribe, que los jueces de alzada debemos estar sujetos estrictamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades del conocimiento del mismo, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Y la parte apelante, solo se limito a realizar alegaciones respecto de la presente causa, pero en ningún modo impugnó la sentencia recurrida, por lo que irremediablemente debemos concluir, con una declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación. Y así se decide.

  11. - DE LA DISPOSITIVA

    En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y formalizado por el abogado O.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 120.444 y domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia Definitiva de fecha 17 de Julio del año 2013, dictada por la Jueza (E) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abogada ORLYMAR CARREÑO, que declaró sin lugar la demanda de Privación de Custodia presentada por el Recurrente, identificado en los autos, contra la ciudadana R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.318.333 y de este mismo domicilio, y donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia se confirma el fallo apelado. Y así se decide.”

TERCERO

Se recomienda a los progenitores dar cumplimiento al convenio de mutuo y amistoso acordado, sobre el régimen de convivencia familiar, y que fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción judicial en fecha 21 de febrero del año 2013. Y así se decide.

CUARTO

Se insta al recurrente y padre del niño de marras dar cumplimiento con su compromiso de suministrar la obligación de manutención, en los términos previsto, pues ese es un derecho humano importante para el desarrollo integral del niño, su incumplimiento equivale a que se le esta violando derechos fundamentales a su hijo, Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 204 ° de la Federación y 154° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.L.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.L.

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