Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2007-001324

PARTE ACTORA: M.I.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.999, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUEZ DE SALA DE JUICIO Nº 01 del JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

En fecha 02 de noviembre de 2.007, la juez de Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, procede a NO ADMITIR poder conferido por el ciudadano O.G.Y. a la abogada en ejercicio M.I. en la causa de Divorcio Contencioso signada con el Nº KP02-V-2007-000476, por cuanto la mencionada juzgadora en reiteradas oportunidades se ha inhibido en las causas KP02-S-2007-018199 (KH07-X-2007-000058), KP02-V-2006-000326, (KH07-X-2007-000053), KP02-V-2005-002412 (KH07-X-2007-000052), KP02-V-2006-003013 (KH07-X-2007-000050), KP02-S-2007-016133 (KH07-X-2007-000049), KP02-V-2007-001770 (KH07-X-2007--000042), KP02-S-2007-012997 (KH07-X-2007-000043), KP02-V-2007-000178 (KH07-X-2007-000042), a la mencionada abogada invocando la causal prevista en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la referida enjuiciadora manifiesta haber sido objeto de agresión verbal proferida por dicha profesional del derecho. De igual manera la juez del tribunal A-quo hace de su conocimiento que la causa objeto se encontraba para ese momento en etapa procesal de dictar sentencia, por otra parte la Abg. H.D., manifiesta que presentado como fue el poder por el ciudadano O.G.Y., confiriéndole facultades para actuar a la prenombrada abogada, materializándose presumiblemente causal para que dicha juzgadora se inhiba de conocer de la misma, verificado el precedente de inhibiciones respecto de la profesional del derecho, aduciendo mediante diligencia de 01 de Noviembre de 2.007, solicitando a dicho Despacho declare la nulidad de todas las actuaciones relativas a la audiencia oral de evacuación de pruebas, y que en consecuencia se reponga la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para celebrar la misma; por todas las razones anteriormente descritas el Tribunal A-quo procede a no admitir el poder conferido por el ciudadano O.G.Y. a la abogada en ejercicio M.I., sin que eso constituya para el poderante una violación al artículo 49 de nuestra carta magna. Por otra parte, la. Abg. H.D. manifiesta que la referida abogada plasma en el poder lo siguiente: “este juzgado ha cometido innumerables errores procesales en el trámite de la causa”, por lo que la Juez a-quo exhorta a la misma a los fines de que en lo adelante se abstenga de desplegar conductas que se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se le hace del conocimiento a la Abg. M.I. que en resguardo del proceso y respeto de la conducta desplegada, se le conmina a dirigirse en términos mas respetuosos dada la investidura de la juez, conducta ésta además que vulnera los principios contenidos en la sección I del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tales como la delicadeza, cortesía y consideración entre profesionales del derecho, debiendo ejercer su ministerio libremente y con moderación, con la limitación que le impone la Ley y los principios de ética profesional y debiendo finalmente mantener ante la magistratura una actitud respetuosa.

En fecha 06 de Noviembre comparece la abogada en ejercicio M.I., ante la URDD Área Civil del estado Lara, a los fines de interponer recurso de apelación ante el auto dictado por el Tribunal del Niño y del Adolescente en fecha 02 de noviembre de 2.007, en tal sentido en fecha 16 de Noviembre del mismo año, el Tribunal A-quo procede a negar la apelación interpuesta por cuanto carece de facultad para actuar en la causa objeto.

En fecha 20 de Noviembre de 2.007, la mencionada profesional incoa recurso de Hecho ante la URDD Área Civil del Estado Lara, por cuanto manifiesta que dicho auto vulnera su sagrado derecho al trabajo, afectando de manera directa el libre ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, mencionando que también se vulneró durante la tramitación del juicio su derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia técnica, derechos contemplados en la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, así como recalca que los señalamientos realizados atentan contra su dignidad humana, pues resalta palabras del contenido de los artículos señalados que afectan su integridad moral, honra y dignidad, que los señalamientos son infundados y lesivos originando la indemnización por daño moral y la consecuente exigencia de la responsabilidad personal de la juez, por su actuar avasallador contra su persona. En tal sentido solicita se declare con lugar el presente recurso de hecho, correspondiéndole a esta alzada decidir si la apelación realizada debió o no ser oída por el tribunal de primera instancia. Siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

En este sentido E.C.B. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

la doctrina y jurisprudencia han deslindado el concepto de gravamen irreparable, así éste se planteará con relación a la sentencia definitiva en el sentido que en ella se pueda o no repare o desaparecer dicho gravamen. La Jurisprudencia ha determinado que producen gravamen irreparable: la negativa de reposición de la causa por vicios de la citación; el auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la República, en los casos que así lo disponga la ley; el auto que acuerda la ocupación previa de expropiación; el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas, etc.

No producen gravamen irreparable el auto que abre la articulación probatoria del artículo 607 cuando existe oposición de terceros al embargo ejecutivo de un inmueble; la declaratoria sin lugar de la oposición al decreto interdictal, el auto que fija oportunidad para la evacuación de determinada prueba, etc.

(Ob. Citada. Tomo III. Pág. 279).

Por otra parte establece el artículo 291 ejusdem que “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”

En el caso que nos ocupa, se trata de una interlocutoria proferida por el a-quo de no admitir el poder conferido por el ciudadano O.G.Y., cuya apelación fue negada fundamentada en que la misma carece de facultad para actuar en la causa objeto de litigio en el juicio intentado por la ciudadana N.J.A.d.Y. contra el ciudadano O.G.Y., por lo que la misma pudiera causar un gravamen. En consecuencia se ordena al a-quo oír la apelación interpuesta por la abogada M.I.O. en un solo efecto; así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogado M.I.O., en representación del ciudadano O.G.Y. contra el auto dictado por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA en fecha 16 de Noviembre de 2007, mediante el cual negó la apelación por cuanto carece de cualidad, en la cual Negó la apelación interpuesta por la mencionada profesional del derecho y ordena oír la misma en un solo efecto.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Boleta de Notificación a la recurrente conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(Fdo) El Secretario,

S.M.M. (Fdo)

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado; se libraron boletas y se entregaron al Alguacil.

El Secretario,

(Fdo)

J.M.E. suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los Diecisiete días del mes de Junio de dos mil Ocho.

J.M.

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