Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 08 de JUNIO de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003623

ORDEN DE APREHENSIÓN.

Visto el escrito consignado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita a este Tribunal sea acordada Orden de Aprehensión en contra el ciudadano O.G.A.V. CI. 18.949.623, de 23 años de edad, nacido el 31-03-1986, de 23 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio La Victoria, Parte Alta, sector El Cerro, Calle Principal, casi sin número de esta ciudad, por la presunta comisión como autor o participe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.J.T. CASTILLO(+). Al respecto, este Tribunal en funciones de Control para a decidir con base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

La Representación Fiscal fundamenta su solicitud en la circunstancia de que en fecha 22-03-2007, aproximadamente de 4 a 5 p.m, el hoy occiso JAIRTO J.T.C., quien se encontraba realizando labores de taxista en la ruta de nombre Rapidez y conducía un vehículo automotor clase automóvil, tipo sedán, marca Chevrolet, modelo Nova, año 1970, serial de carrocería 113KC106738, cuando transitaba a la altura del ambulatorio de Cerro Gordo de esta ciudad, fue interceptado por un sujeto apodado El Pelón quien fue identificado como O.G.A.V., quien le ocasionó varias heridas producidas por el paso de proyectil disparadas por arma de fuego y se encontraba en compañía de otro sujeto apodado “Picoro”. Y que luego el ciudadano J.T.C. falleció..”.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión del investigado O.G.A.V. por considerar que existen los fundados elementos de convicción como para estimar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.J.T. CASTILLO(+). Asimismo, consideró que la penalidad excede de 10 años de prisión, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del hoy occiso, y que podría obstaculizar el proceso, en virtud de que el investigado O.G.A.V. es “prófugo de la justicia al haberse evadido del lugar en donde residía tras haber perpetrado los hechos sin comunicarse siquiera con sus familiares” Considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo , 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar, conforme al artículo 250, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406,1 del Código Penal vigente. Lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción:

- Acta de transcripción de novedad del 22-03-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando sobre el ingreso del hoy occiso al Hospital Central A.M.P..

- Acta de Investigación del 22-03-2007, del levantamiento del cadáver.

- Inspección técnica en el lugar del suceso, donde se localizó el sitio del vehículo retenido clase automóvil, tipo sedán, marca Chevrolet, modelo Nova, año 1970, serial de carrocería 113KC106738.

- Acta de Entrevista tomadael 22-03-2007 al ciudadano A.S.E..

- Acta de Entrevista al ciudadano J.T.T. 22-03-2007.

- Inspección Técnica NO 559 del 22-03-07.

- Reconocimiento del cadáver No. 262 del 22-03-07, donde se deja constancia que el cuerpo de la persona que quedó identificada como J.J.T.C., presentó una herida de forma irregular en la región hipocondríaca izquierda, una herida post operatoria que compromete la región epigástrica y mesogástrica.

- Declaración rendida el por I.R.P.B. del 22-03-2007.

- Experticia Química No. 9700-127-LFQ-061-07 del 2703-2007.

- Protocolo de Autopsia No. 9700-152-348-07 del 23-03-2007.

- Acta de Defunción del 02-04-2007, donde se deja constancia de que el ciudadano J.J.T.C. falleció el 22-03-2007.

- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real No. 9700-056-004-07 del vehículo retenido clase automóvil, tipo sedán, marca Chevrolet, modelo Nova, año 1970, serial de carrocería 113KC10673.

- Acta de Investigación Penal del 18-05-2007, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Acta de Investigación Penal del 21-05-2007, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de que al llegar al sitio donde habita el investigado, unos vecinos por temor a represalias no se identificó y manifestó que los habitantes de esa casa eran de alta peligrosidad.

En segundo lugar, conforme al artículo 250, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el investigado ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se evidencia de las entrevistas tomadas a los ciudadanos A.S.E., I.R.P.B. y J.T.T..

Así mismo, se deja constancia de que fue revisado el sistema informático Juris 2000, en cuanto al investigado interviniente, constatándose lo siguiente: Presenta los siguientes asuntos:

-P-2008-968 ante el Tribunal de Ejecución No. 2, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

-P-09-10710 ante el Tribunal de Control No. 09 donde se encuentra detenido por el delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Barinas.

-D-06-832 ante el Tribunal de Control 1 de Adolescentes por Homicidio.

-D-09-138 ante el Tribunal de Control No. 01 de Adolescentes.

-S-04-3724 ante el Tribunal de Violencia No. 1.

Por último, a tenor de la exigencia del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal de peligro de fuga conforme al artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el caso es bastante alta, considerando que la pena más alta en Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal venezolano es de 30 años, y para el caso de los delitos investigados, la pena sería superior a 19 años de prisión. Adicionalmente, la magnitud del daño causado, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana, como uno de los derechos de primera generación y la presunción legal de peligro de fuga que opera en los asuntos donde el límite superior de pena a imponer sería muy por encima de los diez años. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. De igual modo, se toma en cuenta como circunstancia de peligro de fuga, conforme al artículo 251, 5 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho de que el investigado presenta un antecedente penal en el asunto P-08-968 que tiene por ante el Tribunal de Ejecución No. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 05 del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano O.G.A.V. CI. 18.949.623, de 23 años de edad, nacido el 31-03-1986, de 23 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio La Victoria, Parte Alta, sector El Cerro, Calle Principal, casi sin número de esta ciudad, por la presunta comisión como autor o participe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.J.T.C. (+). Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para participar sobre la orden de aprehensión decretada. Observándose que como se determinó que el investigado se encuentra privado de libertad por el asunto P-09-10710 ante Control No. 09 en el Internado Judicial de Barinas, se acuerda fijar audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15-06-2010 a las 11:00 am. Notifíquese al Ministerio Público, Notifíquese a los familiares del occiso sobre la orden expedida y la fecha de la audiencia antes indicada. Líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para la designación de un defensor público al investigado. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO Y OFICIOS AL CENTRO DE RECLUSIÓN Y AL CENTRO PENITENCIARIO. Líbrese oficio a los Tribunales en los asuntos P-2008-968 Ejecución No.2 , S-04-3724, Tribunal de Violencia No. 01, al Tribunal de Control de Adolescentes NO. en los asuntos D-09-138 y D-06-832; al Tribunal de Control No. 09 en el asunto P-09-10710 (donde se encuentra privado de libertad en Barinas) informándosele sobre la orden librada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez de Control N° 3

Abg. ANAIZIT G.S..

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