Sentencia nº 1441 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano O.H.Y.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.242.307, representado judicialmente por los abogados B.S.B.S., A.J.M.B., J.R.A.G., J.L.P.G., J.A.H.L., R.A.O.V. y Oswenry J.P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.441, 96.441, 73.368, 3.415, 91.919, 97.592 y 102.787 respectivamente, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1973, bajo el Nº 92, tomo 8-A, representada judicialmente por los abogados A.B.R.B., J.J.F., C.G., J.R.B., L.G.A., M.E.F., J.P. y H.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.711, 86.543, 35.460, 34.357, 63.256, 107.363, 107.157 y 107.269 en su orden; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia el 31 de enero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, sin lugar la demanda y revocó el fallo proferido el 7 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, el accionante anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 9 de marzo de 2006, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 3 de agosto de 2006, en la que se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la Sala, pasa en esta oportunidad a publicar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el numeral 3, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia error en la motivación.

Aduce el formalizante que la recurrida está plagada de razonamientos incongruentes con relación a los términos en que resultó planteada la litis, puesto que el escrito libelar se desglosan los incentivos por ventas que debió devengar en el último año de la relación laboral, que al ser dividido entre treinta (30) días hábiles arroja la alícuota a multiplicar por los días de descanso semanal y feriados del mes correspondiente, con lo cual se obtiene el salario normal variable a efectos del cálculo de los días de descanso compensatorio, feriados y prestaciones sociales; no obstante la demandada, en el escrito de contestación, admite el salario variable, calculado con base al logro de objetivos fijados por la “empresa-incentivos” dividido solo entre los días hábiles laborados y a partir de dicho monto procede a calcular el pago de los conceptos por días de descanso, compensatorios y feriados, anexando una relación detallada del último promedio mensual del salario normal variable que, a su decir, percibió el trabajador.

Continúa el recurrente:

(…) Como es de observarse, los planteamientos de ambas partes se asemejan en cuanto (sic) la forma de determinar el monto correspondiente al promedio de la porción variable del salario de mi representado, esto es la suma de los incentivos más el pago compensatorio de los días de descanso semanal y feriado; mas sin embargo, difieren en dos hechos fundamentales: 1) los montos correspondientes a los incentivos de cada uno de los últimos 12 meses de la relación de trabajo son completamente diferentes en el libelo y la contestación y; 2) la empresa demandada en su contestación de la demanda nada alega. (…) en cuanto (sic) la afirmación en el libelo de demanda de falta de consideración del pago compensatorio de los días de descanso semanal y feriado en el salario normal de mi representado como parte de origen de la diferencia reclamada.

omissis

(…) Como puede apreciarse, mientras la controversia se centró en dos puntos fundamentales, 1) el quantum de los incentivos por ventas que debió devengar mi representando y 2) en el carácter salarial del pago compensatorio de los días de descanso semanal y feriado, y su falta de consideración por la empresa demandada como base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término.

Finalmente, concluye el formalizante que la recurrida centro su motiva en una presunta divergencia de criterios en cuanto a la fórmula para determinar el monto correspondiente al pago compensatorio de los días de descanso semanal y feriados, por lo que en definitiva yerra en la motivación al no guardar esos motivos ninguna relación con la pretensión planteada en el libelo de demanda ni con las excepciones o defensas opuestas por el demandado.

Para decidir se advierte:

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Ahora bien, el formalizante denuncia error e incongruencia en la motivación, denunciables en casación bajo defecto de actividad impropia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, artículo 168 de la ley adjetiva laboral; empero, los supuestos de cada uno de ellos son diferentes entre sí, ya que, mientras el error en la motivación, consiste en efectuar una apreciación errada de los hechos probados, lo cual puede ser error en juicio de existencia al suponer una prueba que no obra en autos, o error en juicio de identidad cuando se distorsiona el contenido objetivo de la prueba haciéndose derivar de ella efectos no contenidos en la norma que conllevan finalmente a dar por reproducido, por parte del juzgador, un hecho que no obra en autos; mientras que la incongruencia en sentido amplio consiste en proferir un fallo no ajustado a la traba de la litis.

Planteada de esta manera la denuncia, debe ser desechada por falta de técnica, lo cual es sustento suficiente para que esta Sala decrete su imposibilidad de conocer el asunto. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

I

A la luz del numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la falta de aplicación de los artículos 108, 133, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresa el recurrente que la impugnada violenta, en principio, el artículo 133 de la Ley sustantiva laboral, por cuanto se abstiene de otorgar carácter salarial a los días de descanso compensatorio y feriados, en función del incentivo por ventas que debió percibir el demandante durante la vigencia del vínculo laboral; en consecuencia, infringe los artículos 108, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo al no condenar a la accionada al pago por diferencia en los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, a pesar del reconocimiento efectuado por la demandada sobre la naturaleza del salario variable y la procedencia del pago de los días de descanso compensatorio y feriados con la respectiva alícuota del incentivo por ventas.

Continúa el formalizante:

(…) Es evidente pues, que el vicio enunciado se configura plenamente en el fallo recurrido, toda vez que nuestro representado tenía el derecho a que fuera considerado como su salario normal, uno integrado no sólo por el “salario básico mensual fijo” y el “promedio de comisiones último año” señalados en el escrito de contestación de la demanda (folio 108 del expediente), sino que además debía incluirse en la determinación de tal salario normal el pago compensatorio de los días de descanso semanal y feriados derivado precisamente de dicho ‘promedio de comisiones’ (sic) último año’; en el mismo sentido, mi representado tenía el derecho a que fuera considerado como su salario integral, uno compuesto no sólo por el ‘salario básico mensual fijo’, y el ‘promedio de comisiones último año’, la ‘cuota parte del bono vacacional (58) días’, la ‘cuota parte de las utilidades (120 días) Cláusula 34 de la Convención Colectiva’. (Cursivas del recurrente).

La Sala para decidir observa, del contexto de la formalización, que su contenido está orientado a denunciar el vicio de incongruencia negativa por parte de la recurrida al no pronunciarse sobre todos los aspectos de la traba de la litis; vicio impugnable en casación al amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación al principio de exhaustividad de la sentencia y al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, estableció:

Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este M.T. de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa, para lo cual hace referencia nuevamente a A.R.R., quien de igual forma en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, manifiesta:

Omissis

En el ordinal 5° del Art. (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda- ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el art. (sic) 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean.

Asimismo, la doctrina patria ha sustentado que en el proceso existe una auténtica trilogía de elementos conformada por personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa-efecto considerada como una necesidad de congruencia; por ello, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia.

Al respecto se reproduce parte de lo expresado por el foro nacional:

(…) la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.’.

Omissis

(...) no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.

Esta Sala, ratifica los criterios transcritos ut supra y advierte que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el juez deberá conectar la pretensión del actor con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, a través del estudio minucioso de las pruebas aportadas para arribar a una sentencia congruente. Además, dejan sentado que en caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal o por haber surgido en el discurrir del juicio, ameritara ser alegada en informes, debe ser igualmente valorada por el sentenciador a efectos de no incurrir en el vicio bajo análisis.

En mérito de lo expuesto, se desestima la presente denuncia por falta de técnica casacional. Así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 72 eiusdem.

Señala el formalizante que el artículo 72 de la ley adjetiva laboral constituye la norma rectora en materia de la carga de la prueba, de allí que le corresponde a quien alegue hechos nuevos y contradiga los hechos afirmados como configuración de su pretensión, demostrar la fundamentación de los mismos; por tanto, vistos los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, al señalar montos inferiores a los reclamados en el libelo por concepto de incentivos en el último año del vínculo laboral, surge por imperio legal la obligación procesal de probar que el monto alegado, -hecho nuevo- ciertamente era el correspondiente a percibir durante el último año de la relación laboral, situación que al no ser declarada por la recurrida se configura como infracción del artículo 72 en referencia.

Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En sintonía con lo anterior, esta Sala pasa a reproducir las consideraciones del ad quem para decidir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba:

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara (sic) a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Omissis

Así tenemos que debe esta Juzgadora (sic) en estricto análisis de los hechos controvertidos, determinar quien (sic) de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, (sic).

Omissis

En consecuencia, establece esta Alzada (sic) que determinado como ha quedado que el a quo violentó las previsiones del (sic) artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, por cuanto no establece con precisión a cual (sic) de las partes le corresponde la carga procesal de probar sus afirmaciones, se debe previo a cualquier pronunciamiento proceder a la determinación de la misma.

Omissis

A la luz de tales fundamentos, establece esta alzada que tal como ha quedado establecida la litis corresponde a la parte demandada el pago de los días sábados, domingos y feriados, en base a su excepción de pago, actora (sic) demostrar el presunto fraude alegado en que incurrió la parte demandada, siendo que tal como se desprende tanto el (sic) libelo de demanda como de los términos de la contestación, el hecho del pago correcto ésta (sic) controvertido entre las partes, por cuanto la parte demandante alega que la parte demandada señala haber cancelado la incidencia del (sic) a la parte fija del salario, así como su forma de cálculo, y la parte variable del salario para dichos días, en base a lo devengado mes por mes por concepto de incentivos. (…) quedando fuera del debate probatorio la interpretación que debe efectuar esta alzada en cuanto a la formula (sic) de cálculo, lo cual esta (sic) delimitado como de mero derecho.

Del escudriñamiento de las actas procesales y de la motiva transcrita, se observa que la impugnada no incurrió en falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puesto que no le impuso al trabajador demandante la carga de demostrar la determinación del monto de los incentivos que percibió para el último año de la relación laboral, pagos de días compensatorios y feriados; por el contrario, en aplicación de esta disposición y en sujeción a los términos del contradictorio, estableció que debido a la excepción de pago opuesta por la accionada ésta asumiría la carga de la prueba. En consecuencia, deviene la inadmisibilidad de la denuncia formulada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante O.H.Y.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de enero 2006; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del fallo al Juzgado Superior mencionado.

No firman la decisión los Magistrados Dr. O.A.M.D. y Dr. J.R.P., quienes no asistieron a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A.M.D.
Vicepresidente, ________________________ J.R.P. Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretaria Temporal, ________________________ IRIS RUZ DE RODRÍGUEZ

R.C. Nº AA60-S-2006-00251

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,

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