Decisión nº 236-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques, 09/10/2007

197° y 148°

CAUSA Nº 236-07

ACUSADO: OMITIR

JUEZ PONENTE: M.O.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.P.C., Defensor Público Cuarto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensor del adolescente OMITIR , contra la Sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007 y publicada en fecha 17 del mismo mes y año, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual impone como sanción al adolescente antes mencionado, CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal.-

En fecha 15 de junio de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 236-07, designándose ponente a la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 19 de julio de 2007, esta Corte de Apelaciones, admite la presente causa, ordenando fijar oportunidad, dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada la última de las partes, para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de septiembre de 2007, se llevo a cabo la Audiencia Oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; no asistiendo ninguna de las partes, por lo cual se procede a declarar dicho acto como Desierto, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

OMITIR , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-

FISCAL: Abogado O.F.J., / DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO: Abogado R.P.C. / VICTIMA: ALVAREZ ROJAS A.J. (Occiso). /

Fiscal 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 07 de agosto de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Oral, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, mediante la cual se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

ACUSACION FISCAL

En fecha 11 de julio de 2006, el Profesional del Derecho O.F.J., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a interponer formal acusación contra el adolescente OMITIR, calificando el hecho punible presuntamente cometido por el imputado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal.

CUARTO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 14 de septiembre de 2006, se realiza el acto de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en contra del imputado adolescente de autos, en la cual la Juez de Control dictamina Admitir Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, imponiéndole la medida privativa de libertad al adolescente OMITIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, realizando el auto de apertura a juicio en la presente causa.

QUINTO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de mayo de 2007, se celebró el acto del juicio oral y reservado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en contra del imputado adolescente de autos, publicándose el texto integro de la decisión en fecha 17 de mayo de 2007, en la cual se dictamina:

“…Luego de haberse realizado el debate, el juzgado Mixto concatena las testimoniales de los testigos que comparecieron ante la sala de juicio, así como la declaración del acusado y las declaraciones de los expertos, concluyendo ciertamente, que el día 05 de agosto de 2006, en un callejón de un barrio de la ciudad de Guarenas, específicamente en el sector J.A.L., siendo entre las seis y cuarenta y cinco y siete horas de la noche se desarrollan dos escenas como si lo viéramos en una imagen de dos planos de una proyección. Por una parte, irrumpen en el barrio cuatro jóvenes armados, jóvenes que eran conocidos en el sector por que frecuentaban el barrio disparando sus armas de fuego, con que objeto??? Las máximas de experiencia nos indica que en los grupos juveniles armados se observa frecuentemente esta conducta para amedrentar a los pobladores, infundiendo temor y terror y de una manera de demostrar el poderío frente a la población. Llegan los jóvenes y son visualizados por el padre de la víctima quien los observa y de quien sabe los apodos, destacándose entre ellos un joven de orejas llamativas, al cual apodan, el orejón, oreja u orejitas, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien queda demostrado por el dicho de los testigos que portaba un arma de fuego plateada, en ese trayecto dos de los jóvenes se acercan hacia un transeúnte a quien le obligan a levantarse la camisa, a quien le dan un disparo sin herirlo, quien sale corriendo, quedando identificado como el testigo E.A.S. a los pocos momentos se escuchan varias detonaciones de 3 a 5 dicen los testigos y paralelamente en la otra proyección mental que efectuamos observamos a un niño de tres años que va de la casa donde se encontraba (que es la casa de su abuela y de su tía Geraldine) a la casa de enfrente a comprar un “chupi”, lo compra…cuando se escuchan las detonaciones, la tía sale corriendo, busca al niño y lo introduce a la casa, lo sienta en un mueble (en ese momento los jóvenes se van corriendo) y es cuando los ve alejarse del lugar la testigo I.M.B.) el niño es sentado en un mueble y es cuando se percata la tía por una pequeña mancha de sangre, que el mismo estaba herido por arma de fuego a nivel de la cadera.

En el caso hoy es estudio debemos señalar que ha quedado plenamente demostrado que el joven OMITIR, tiene un apodo que se corresponde a sus llamativas orejas, el orejas, orejón u orejita cualquiera de ellos se refiere a la misma persona, quien fue señalado desde los inicios de la investigación como uno de los jóvenes que portando armas de fuego, propició disparos en el Barrio Nuevo, callejón J.A.L. donde resultó muerto el niño IDENTIDAD OMITIDA, al impactarle en su cuerpo un proyectil que provenía de un arma de fuego.

Ciertamente el joven acusado falseó la verdad de los hechos, así como los testigos presentados por la defensa en virtud de las contradicciones en las cuales incurrieron los mismos, fácilmente detectables por este Tribunal, en cuanto a que si observaron al joven al momento que señala que se dirigía a Petare, pues todos los que pudieron presenciarlo debieron verlo vestido con la misma ropa, aproximadamente a la misma hora, el mismo día y en el mismo transporte, no siendo así es evidente que falsean la verdad, la distorsionan para tratar de otorgar al acusado una coartada que no tiene, pues los testigos presentados por el Ministerio Público son contestes al indicar, que el día en que ocurrieron los hechos observaron al joven de la misma forma vestido, portando arma de fuego (coincidiendo todos) que se trataba de un arma gris o plateada, que a los pocos momentos en que lo observan a él (al acusado) y a otros, quienes quedaron identificados por sus apodos, se escuchan varias detonaciones y fue ese el fatal momento que el niño quien ingenuamente se encontraba comprando un helado (un chupi) fue impactado tal y como lo dijo el médico patólogo en forma mortal, pues hirió la bala una arteria que le costó la vida al infante.

Ciertamente no existe duda alguna, que en ese accionar de estar un grupo armado, quienes accionaron sus armas, propiciaron la muerte de un niño, delito que en nuestra legislación se encuentra “doblemente agravado” por una parte por tratarse del delito más grave que consagra nuestra legislación como es el delito de homicidio y por otro lado que nuestra ley especial agrava, ahora si utilizada la expresión con el sentido técnico jurídico todos los delitos que sean cometidos en contra de niños y adolescentes.

Es cierto que al joven OMITIR (orejas) no lo vieron los testigos directamente en el momento que disparó, pero es cierto también que no es necesario observar todos y cada uno de los momentos de un hecho para lograr una conclusión plena y veraz de lo acontecido puesto que hay hechos punibles que no tienen testigos directos o que no tienen testigos de cada uno de los pasos que atraviesa el delito (Iter Criminis) hasta llegar a la conclusión final.

Al joven lo vieron llegar al barrio. Lo vieron portar arma de fuego. El joven amenaza a un vecino de la comunidad, le dan un disparos. Luego se escuchan los disparos y es una de esas balas la que le cegó la vida al niño víctima. Luego cuando la tía sale a buscar al niño., el mismo joven acusado la apunta con el arma de fuego y luego observan al joven junto con otras personas correr en huida. Son todos elementos suficientes para determinar que en ese grupo armado estaba el joven acusado y que fue una de las armas que ellos portaban la que acabó con la vida del niño Alexander.

No se puede determinar cual fue la bala, de que arma provenía y quien fue el que la accionó en ese instante que causó la muerte al niño, pero nos preguntamos por ese motivo debe queda impune un hecho punible tan grave y abominable como es un niño que por comprar un helado en uno de los muchos barrios de nuestro país encontró la muerte??? , el legislador sabiamente resolvió este aspecto y ordenó que todas las personas intervinientes en un hecho grave como es la muerte o lesión de una persona donde no se pueda determinar quien de ellos causó directamente la misma, TODOS LOS INTERVINIENTES, deben ser condenados en atención al delito cometido en ese caso, al delito de homicidio intencional y esta figura jurídica es denominada por la doctrina patria COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista en el código penal.

Con relación a al fundamentación jurídica del presente caso, es pertinente la verificación de la normativa dispuesta en el Código Penal vigente en relación al delito de homicidio intencional…

Con relación al supuesto de desconocer quien efectivamente causó la muerte pero que participó en la misma, esto es la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…

Habiéndose demostrado que el niño IDENTIDAD OMITIDA, de tan sólo tres años de edad, murió al ingresar al Hospital de los Seguros Sociales de la ciudad de Guatire-Guarenas, según acta de defunción y protocolo de autopsia la muerte se produce por una herida mortal por arma de fuego. Que dicha arma de fuego fue accionada por un grupo armado en un callejón de un barrio de esta localidad y que dentro de ese grupo, portando arma de fuego, amenazando a dos personas en ese mismo casi momento en que se efectúan los disparos y siendo una de las balas de dichas armas accionadas, de los apodados EL Oreja OMITIR, hoy acusado), hedí, Miguelito o Albert, la que le causó la muerte, nos encontramos en presencia de la tipificación del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva puesto que no pudo determinarse de cual de las armas provenía la bala que específicamente ocasiona la muerte del niño, se configura la tipificación de la presencia del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, en el cual tuvo participación OMITIR, adolescente acusado en la presente causa razón por la cual es responsable penalmente y debe ser merecedor de una sanción penal a la luz de nuestra ley especial, la cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción. Así se decide.-

SANCiÓN

Habiendo sido considerado responsable a los fines de determinar la sanción a imponer al joven acusado, hoy declarado responsable y por ende quien debe ser sancionado por el Estado Venezolano, dentro del marco legal del sistema penal juvenil, el Juzgado Mixto toma en consideración las pautas para la determinación y aplicación de una medida socioeducativa a cuyos efectos, es menester remitirse a lo que preceptúa el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…La participación del adolescente está plenamente comprobada, puesto que fue observado por los testigos presenciales cuando llegó al sitio del suceso portando armas de fuego en compañía de otros sujetos (grupo armado), cuando amenazo a dos miembros de la comunidad, luego se escucharon detonaciones y fue observado cuando huía del lugar con el grupo.

En cuanto a la gravedad de los hechos, el mismo ha sido de los considerados de extrema gravedad por cuanto se ha vulnerado el bien jurídico protegido por excelencia como es la vida de una persona, en este caso la vida de un niño.

El grado de responsabilidad del adolescente se evidencia al actuar conjuntamente con otra persona no en una participación menor, sino en una actuación conjunta disparando armas de fuego sin mediar consecuencia, no quedando claro el objetivo, descartándose enfrentamiento entre grupos armados, hace presumir a esta juzgadora, que se trataba de actos impositivos de los grupos frente a las comunidades amedrentadas.

La proporcionalidad de la medida viene determinada a que tratándose del delito más grave, corresponde tal y como lo señala la doctrina a nivel mundial, la sanción más grave que se prevee en una legislación para castigar el mismo, máxime cuando se trata de los delitos que por vía excepcional el legislador venezolano sanciona con medida privativa de libertad en el artículo 628 de la LOPNA.

En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la misma, se determina que el joven cuenta actualmente con diez y siete años de edad, teniendo madurez y discernimiento para comprender que la sanción a ser impuesta se corresponde a la gravedad del delito cometido. Enfatiza también la juzgadora que tiene un nivel de inteligencia promedio lo que corrobora la argumentación anterior.

En cuanto a los esfuerzos por reparar los daños. El joven en ningún momento asumió su responsabilidad en el hecho antes bien, luego de efectuar con el grupo armado con el cual estaba los disparos, salieron corriendo, sin verificar si alguien había resultado herido.

Con relación a los informes psicosociales que cursan a las actas procesales elaborados por profesionales que laboran en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI) de los mismos se desprende que el joven es segunda vez que contacta con cuerpos policiales y que emocionalmente presenta dificultad en el control de sus emociones e impulsos y características de personalidad que lo hacen vulnerable a la influencia de terceros, lo que conlleva a un grado de peligrosidad social al ser permeable a influencias externas.

DISPOSITIVA …Declara: Por UNANIMIDAD CONDENA al adolescente OMITIR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y le impone la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme el artículo 628 parágrafo segundo literal a, en relación con el artículo 620 literal “f” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

SEXTO

EL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de junio de 2007, el Profesional del Derecho R.P.C., en su carácter de Defensor Privado del adolescente OMITIR, procedió a presentar Recurso de Apelación; en el cual entre otras cosas explano:

…PRIMERA DENUNCIA. ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RELATIVO A LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de motivación de la sentencia...

• no explicar la recurrida con claridad los hechos acreditados ni con que elementos probatorios quedan demostrados. En efecto:

tribunal consideró en capítulo principal del cuerpo de la Sentencia condenatoria específicamente en cuanto a HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Señala como los acontecimientos objeto del debate los siguientes:

] ) ... Este tribunal mixto, estima acreditado, luego de analizar los testimonios Presentados por los testigos intervinientes en el presente caso, que ciertamente e] día 05 de agosto de 2006, el adolescente OMITIR, apodado “el orejas”, “orejitas” en compañía de Hedí y otros sujetos irrumpieron portando armas de fuego y disparando en el callejón J.A.L., hiriendo mortalmente al niño IDENTIDAD OMITIDA de tres años de edad, el proyectil que provenía de una de esas armas, pero no pudiendo permitirse quien de ellos fue el que detonó el arma que le provocó la muerte, estando pues en presencia de un homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva. Ha quedado demostrado en sala que el joven C.O.A. a pesar de que fue reconocido incluso por uno de los testigos presentados por la defensa como el orejitas, apodo que le proviene de las orejas incipientes que presenta el acusado. De lo anterior podemos observar como punto previo un trato despectivo en relación al órgano auditivo de mi patrocinado que sorprende negativamente a esta defensa sea tenido en cuenta por el juzgador en violación al derecho a cualquier persona de no ser menospreciada ni maltratada por defecto físico alguno y menos aún cuando no lo tiene, como el caso de mi defendido por lo cual me permito llamar la atención de la corte en este desagradable detalle del contenido narrativo de la dispositiva…Pruebas Testimoniales, a quienes se les tomo el debido juramento de Ley y les impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes ciudadanos:

1) Acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración en calidad de funcionario aprehensor ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano Q.H.J.G., a quien luego de aporrar los generales de ley entre otras cosas, expuso: ‘en su condición de medico anatomopatólogo los detalles de autopsia al niño hoy occiso Alexander estableciendo que murió a causa de herida por arma de fuego a distancia...”

2) La declaración además del ciudadano MANZANILA VELÁSQUEZ J.L., la cual no valora ni aprecia por cuanto la misma es contradictoria con la suministrada por el acusado.

En este punto debe destacar la defensa que el juzgador no explica claramente dichas contradicciones pues sin fundamentar las mismas dice que no son idénticas a las expresadas por el acusado, sobre el mismo punto, no pudiendo entender la defensa si el juzgador estima cierta las afirmaciones del acusado o del testigo o si considera falsas ambas por cuanto no hay una relación clara de cual versión considera incierta o verdadera la juzgadora en este caso, y en consecuencia pueda desechar la prueba y desestimarla.

3) VILLAPAREDES N.M., la declaración suministrada a este JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO LA APRECTA NI VALORA por cuanto la misma es contradictoria con la del joven acusado.

Nuevamente adolece la sentencia de una clara y detallada apreciación de la prueba que permita a la defensa determinar de donde se obtiene el resultado de la falta de valoración pues si bien manifiesta unas supuestas contradicciones, no menos cierto es que no sabemos si las mismas constituyen al entender del juzgador falso testimonio o diferentes puntos en la apreciación de un mismo hecho dejándonos en indefensión sobre e modo de recurrir pues no tenemos certeza del origen del elemento juzgador.

4) BASTIDAS COLMENARES K.Y. declaración suministrada a este JUZGADO MIXTO JUICIO NO LA APRECIA NI VALORA…En todos los casos anteriores el juzgado mixto incurrió en el mismo vicio de de motivación por no detallar de manera clara y precisa que permitan discriminar el ejercicio intelectual efectuado para la valoración o no de la prueba.

Así tenemos, que vistos los anteriores elementos que el tribunal de la causa consideró como acreditados en el debate oral y publico considero que en ellos encuentra el fundamento de la primera denuncia, ya que de la revisión las actas procesales puede evidenciarse no solo el contenido integro de las idas declaraciones de testigos sino las múltiples contradicciones que hicieron de los interrogatorios efectuados a cada uno y considera la defensa sorprendente como el juzgado mixto tomo elementos aislados de estas declaraciones sin realizar una apreciación conjunta que permitiera dar veracidad a sus dichos, por el contrario abstrajo mínimos fragmentos y en la se detuvo a valorar o comparar entre si lo manifestado en las posiciones, de igual manera tenemos que la simple lectura a la redacción del análisis y valoración del acerbo probatorio permite evidenciar las contradicciones en las mismas, toda vez que la exposición de motivos no es congruente y carece de toda lógica y racionalidad sin poder determinarse con que fundamentos se otorgó merito probatorio a algunos testimonios y las razones del rechazo de otros y lo que es mas grave a tenor de la seguridad y suficiencia que deben contener os fallos, resulta también inexplicable el hecho que se haya otorgado certeza y falsedad al mismo testimonio y que con este se haya absuelto y condenado a un mismo tiempo, tal es el caso de la valoración dada al testimonio de la ciudadana GOMES DE VILLAPAREDES A.J. a cual se valora parcialmente por cuanto en aquello que favorece al acusado en desechado pero solo se tuvo en cuenta que lo mencionó como el Orejas , es decir el testimonio es falso para efectos de la defensa pero verdaderos para la acusación…

SEGUNDA DENUNCIA ARTÍCULO 452 NUMERAL 2

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

recurrida omitió expresar en la motivación las razones del porqué no se a en cuenta el hecho indiscutible de la participación de otros tres (3) ciudadanos cuyos nombres fueron aportados por los testigos, quienes pudieron seguramente haber ocasionado las heridas mortales al menor occiso y nada se refirió respecto al hecho que El Ministerio Público habiéndolos imputado no los adujo a su participación en el debate.

EFECTO DESEADO

Al no haber valoración motivada que permita determinar el proceso intelectual utilizado y el razonamiento lógico que terminó con la dispositiva de la sentencia de haberlo hecho se habrían apreciado las múltiples contradicciones que generaban una duda mas allá de la razonable. insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia debe Anularse la sentencia recurrida y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral público ante juez distinto al que conoció de a causa.

TERCERA DENUNCIA

Artículo 452 numeral 3 OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION

En tal sentido me permito hacer del conocimiento que además de la falta de apreciación es decir la omisión evidente de las múltiples contradicciones en las deposiciones de las testigos presénciales, también omitió señalar la juzgadora a la parte narrativa como en la parte motiva y en la dispositiva del fallo. o relevante del anuncio de cambio de calificación dado a la causa y que realizado durante la MOTIVACION DISPOSITIVA DE ESTE FALLO expresando lo siguiente:

...Con relación al supuesto de desconocer quien efectivamente causó la muerte pero que participo en la misma, esto es la COMPLICIDAD CORESPECTIVA se consagra: Artículo 424 …De lo anterior se evidencia que la juzgadora al anunciar el cambio de calificación jurídica, debió cumplir con una serie de formalidades establecidas en la norma citada como lo es el artículo 350 del COPP…Debió en consecuencia la juzgadora dar cumplimiento al contenido de la norma, tomar declaración al imputado y advertir DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCION DEL PROCESO y permitir la determinación y pertinencia de las pruebas para cada caso por separado. con cuya omisión viola derechos y garantías procésales fundamentales en el ejercicio de la defensa consagrado en nuestra Carta Magna artículo 49 NUMERAL 1 Y EL ARTÍCULO 12 DEL Código Orgánico Procesal Penal…Incurre además en violación a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…

EFECTO DESEADO

De haberse otorgado las garantías procésales que se desprenden de la advertencia de cambio de calificación la defensa se ejercería con la certeza de poder aportar aquellas pruebas necesarias para desvirtuar ambos hechos. no fue esto posible y deberá anularse en consecuencia la sentencia y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y publico que deberá conocer un juez distinto.

Como se ha dejado claramente hasta el momento la afirmación por parte de la Juez en cuanto a la actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ‘según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia

aún cuando establece la más plena libertad al convencimiento de los jueces, exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye…EFECTO DESEADO haberse permitido el ejercicio de la defensa adecuada al momento de cambio de calificación y haberse realizado todo lo necesario para la comparecencia de testigos y prueba de careo habría un conjunto importante de elementos que valorar que permitirían la determinación clara de la juzgadora, no existiendo ese conjunto de elementos por virtud de la violación legal denunciada debe anularse la sentencia recurrida y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público ante tribunal tinto del que tuvo oportunidad de conocer.

PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO

Todas las denuncias presentadas por la defensa se encuentran sustentadas en el Acta del Debate y en la propia sentencia recurrida, se presenta como prueba en este Acto ara ser valorada por la Corte de Apelaciones con lo cual se pretende demostrar la falta de expresiones claras que determinen la motivación y las denuncias que se formularan en el texto de esta apelación.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente recurso, que lo declaren con lugar y en consecuencia, anulen la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Unico de Juicio de esta Circunscripción Judicial y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral

.

En fecha 11 de junio de 2007, los Profesionales del derecho O.F.J. y F.R., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, proceden a presentar escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del condenado adolescente de autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

El apelante, en su escrito de apelación alega, lo siguiente:

“…ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RELATIVO A LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de motivación de la sentencia...no explicar la recurrida con claridad los hechos acreditados ni con que elementos probatorios quedan demostrados. En efecto:

tribunal consideró en capítulo principal del cuerpo de la Sentencia condenatoria específicamente en cuanto a HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Señala como los acontecimientos objeto del debate los siguientes:

] ) ... Este tribunal mixto, estima acreditado, luego de analizar los testimonios Presentados por los testigos intervinientes en el presente caso, que ciertamente e] día 05 de agosto de 2006, el adolescente OMITIR, apodado “el orejas”, “orejitas” en compañía de Hedí y otros sujetos irrumpieron portando armas de fuego y disparando en el callejón J.A.L., hiriendo mortalmente al niño IDENTIDAD OMITIDA de tres años de edad, el proyectil que provenía de una de esas armas, pero no pudiendo permitirse quien de ellos fue el que detonó el arma que le provocó la muerte, estando pues en presencia de un homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva…”

Y este mismo orden de ideas, el recurrente señala como SEGUNDA DENUNCIA:

…ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA recurrida omitió expresar en la motivación las razones del porqué no se a en cuenta el hecho indiscutible de la participación de otros tres (3) ciudadanos cuyos nombres fueron aportados por los testigos, quienes pudieron seguramente haber ocasionado las heridas mortales al menor occiso y nada se refirió respecto al hecho que El Ministerio Público habiéndolos imputado no los adujo a su participación en el debate…

En el presente caso, al versar la Primera y Segunda denuncia alegada por el apelante, acerca del mismo punto, relacionado a la falta de motivación del fallo hoy impugnado, es por lo que esta Instancia Superior considera procedente resolverlas de forma conjunta, en virtud de que a criterio de la defensa, la Juez de Juicio infringió lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no valorar los dichos de los testigos MANZANILLA VELASQUEZ J.L., VILLAPAREDES N.M., BASTIDAS COLMENARES KAREN, valorando parcialmente lo declarado por la ciudadana GOMEZ DE VILLAPAREDES A.J., así como valora el testimonio contradictorio del experto anatomopatologo Q.H.J.G.; y finalmente el recurrente manifiesta la existencia de la participación de otros tres sujetos, quienes pudieron haber causado las heridas mortales del menor occiso, quienes fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, no haciendo referencia de ellos en el juicio, Y la solución que se pretende con dicho recurso, es que se Anule la presente decisión y se realice nuevamente el acto del juicio oral y reservado ante un Juez distinto del que conoció la presente causa.

Respecto a la falta de motivación en las sentencias, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.). (Sentencia de fecha 20-03-07, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. E.R. APONTE APONTE)

Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha determinado en cuanto a la motivación:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

(Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.).

Apreciándose por otra parte, que en la sentencia impugnada, la Juez de Juicio para demostrar culpabilidad del referido acusado, analizo y concateno el dicho de los testimonios rendidos por el ciudadano A.T.E.A., quien expuso: “…la noche que sucedieron los hechos llegaron los cuatro sujetos, omitir, M.M., A.M. y hedí Villaparedes, alrededor de las 07:30 de la noche, sin mediar palabras comenzaron a disparar en eso salio el niño de la casa de su abuela y agarro el disparo”; de la declaración de la ciudadana ALVAREZ DE SANOJA G.A., la cual expuso: “…el niño me dice que le de dinero para comprar un chupi cuando el niño pasa escucho los disparos y salgo a buscar el niño no me percate que estaba herido, entro a la casa con él y lo siento, en ese momento que lo siento veo que esta tiroteado, cuando trato de salir el joven me apunta y yo vuelvo a cerrar la puerta ellos lo que hacian era reirse,…”; así como el dicho del Médico Anatomopatologo J.G.Q.H., quien manifestó: “…en este caso se trata de un menor de tres años realice la autopsia el 06-08-06 a las 11:OO de la mañana y el mismo fallece en fecha 05-08-06 a las 07:00 de noche por lo que el mismo presentaba herida quirúrgica de laparotomía infraumbilical, presentaba herida por arma de fuego herida mortal a distancia es decir mas de 20 centímetros con orifico de entrada en el abdomen en el lado izquierdo región iliaca izquierda, penetra y fractura el hueso iliaco cruza la línea media del cuerpo, rompe arteria iliaca externa derecha y fractura cresta iliaca derecha, rompe mesenterio y asas intestinales, trayectoria de izquierda a derecha de arriba a bajo y adelante a tras, lo que ocasiono una hemorragia interna que denominamos peritoneo, o que provoca un chok (sic) hipovolemico que le ocasiona a muerte, se consigue proyectil en la cresta iliaca derecha; no puedo definir si cuando abre consiguen contenido cuando o veo ya tenia laparotomia, a herida de por si es mortal en una persona adulta igual por que la arteria iliaca es a presión, en un niño dependiendo del grado de la lesión si era muy pequeña podia haber caminado poco o se mantenía, la causa de la muerte es una hemorragia interna lo que ocasiona un shock hipovolemico a consecuencia de una herida de arma fuego”.

Asimismo, en cuanto a lo arguyido por la Defensa, en relación a que la Juez a quo no valoro las declaraciones rendidas por los ciudadanos MANZANILLA VELASQUEZ J.L., VILLAPAREDES N.M., BASTIDAS COLMENARES KAREN, valorando parcialmente lo declarado por la ciudadana GOMEZ DE VILLAPAREDES A.J., se aprecia de los autos, que la Juzgadora, señalo en la decisión recurrida: “…Ciertamente el joven acusado falseó la verdad de los hechos, así como los testigos presentados por la defensa en virtud de las contradicciones en las cuales incurrieron los mismos, fácilmente detectables por este Tribunal, en cuanto a que si observaron al joven al momento que señala que se dirigía a Petare, pues todos los que pudieron presenciarlo debieron verlo vestido con la misma ropa, aproximadamente a la misma hora, el mismo día y en el mismo transporte, no siendo así es evidente que falsean la verdad, la distorsionan para tratar de otorgar al acusado una coartada que no tiene, pues los testigos presentados por el Ministerio Público son contestes al indicar, que el día en que ocurrieron los hechos observaron al joven de la misma forma vestido, portando arma de fuego (coincidiendo todos) que se trataba de un arma gris o plateada, que a los pocos momentos en que lo observan a él (al acusado) y a otros, quienes quedaron identificados por sus apodos, se escuchan varias detonaciones y fue ese el fatal momento que el niño quien ingenuamente se encontraba comprando un helado (un chupi) fue impactado tal y como lo dijo el médico patólogo en forma mortal, pues hirió la bala una arteria que le costó la vida al infante…”

Así como las pruebas documentales, a las cuales se les dio lectura en el acto del juicio oral y reservado, como son: PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 05 de agosto de 2006, suscrita por el médico patólogo J.G.Q.H., Inspección Ocular No. 2822 de fecha 06 de agosto de 2006 suscrita por el agente BENAVIDES JOFRET Y MILÁNGELA MARTINEZ Y Certificado de Defunción signado con el No. 1076274 de fecha 05 de agosto de 2006 suscrito por el Dr J.G.Q.H..

Evidenciando, esta Sala, de la lectura y análisis de las actas del debate oral y privado que la Juez de Juicio fundamento la sentencia condenatoria hoy impugnada, concatenando, comparando y decantando el dicho de los testigos y expertos, uno con otros, siendo estos determinante para inculpar al adolescente OMITIR, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho:

“…Luego de haberse realizado el debate, el juzgado Mixto concatena las testimoniales de los testigos que comparecieron ante la sala de juicio, así como la declaración del acusado y las declaraciones de los expertos, concluyendo ciertamente, que el día 05 de agosto de 2006, en un callejón de un barrio de la ciudad de Guarenas, específicamente en el sector J.A.L., siendo entre las seis y cuarenta y cinco y siete horas de la noche se desarrollan dos escenas como si lo viéramos en una imagen de dos planos de una proyección. Por una parte, irrumpen en el barrio cuatro jóvenes armados, jóvenes que eran conocidos en el sector por que frecuentaban el barrio disparando sus armas de fuego, con que objeto??? Las máximas de experiencia nos indica que en los grupos juveniles armados se observa frecuentemente esta conducta para amedrentar a los pobladores, infundiendo temor y terror y de una manera de demostrar el poderío frente a la población. Llegan los jóvenes y son visualizados por el padre de la víctima quien los observa y de quien sabe los apodos, destacándose entre ellos un joven de orejas llamativas, al cual apodan, el orejón, oreja u orejitas, quien quedó identificado colocarlos OMITIR, quien queda demostrado por el dicho de los testigos que portaba un arma de fuego plateada, en ese trayecto dos de los jóvenes se acercan hacia un transeúnte a quien le obligan a levantarse la camisa, a quien le dan un disparo sin herirlo, quien sale corriendo, quedando identificado como el testigo E.A.S. a los pocos momentos se escuchan varias detonaciones de 3 a 5 dicen los testigos y paralelamente en la otra proyección mental que efectuamos observamos a un niño de tres años que va de la casa donde se encontraba (que es la casa de su abuela y de su tía Geraldine) a la casa de enfrente a comprar un “chupi”, lo compra…cuando se escuchan las detonaciones, la tía sale corriendo, busca al niño y lo introduce a la casa, lo sienta en un mueble (en ese momento los jóvenes se van corriendo) y es cuando los ve alejarse del lugar la testigo I.M.B.) el niño es sentado en un mueble y es cuando se percata la tía por una pequeña mancha de sangre, que el mismo estaba herido por arma de fuego a nivel de la cadera… No se puede determinar cual fue la bala, de que arma provenía y quien fue el que la accionó en ese instante que causó la muerte al niño IDENTIDAD OMITIDA, pero nos preguntamos por ese motivo debe queda impune un hecho punible tan grave y abominable como es un niño que por comprar un helado en uno de los muchos barrios de nuestro país encontró la muerte??? , el legislador sabiamente resolvió este aspecto y ordenó que todas las personas intervinientes en un hecho grave como es la muerte o lesión de una persona donde no se pueda determinar quien de ellos causó directamente la misma, TODOS LOS INTERVINIENTES, deben ser condenados en atención al delito cometido en ese caso, al delito de homicidio intencional y esta figura jurídica es denominada por la doctrina patria COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista en el código penal…”

Siendo todas estas declaraciones congruentes, contestes y acordes entre si, aunado a las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el acto del juicio oral y reservado, a fin de que la Sentenciadora a través del método de valoración de la sana crítica, llegara a la plena convicción de que el día el día 05 de agosto de 2006, en un callejón de un barrio de la ciudad de Guarenas, específicamente en el sector J.A.L., siendo entre las seis y cuarentacinco y siete horas de la noche se desarrollan dos escenas como si lo viéramos en una imagen de dos planos de una proyección. Por una parte, irrumpen en el barrio cuatro jóvenes armados, jóvenes que eran conocidos en el sector por que frecuentaban el barrio disparando sus armas de fuego, infundiendo temor y terror y de una manera de demostrar el poderío frente a la población. Llegan los jóvenes y son visualizados por el padre de la víctima quien los observa y de quien sabe los apodos, destacándose entre ellos un joven de orejas llamativas, al cual apodan, El orejitas, quien quedó identificado como C.R.A.G., quien queda demostrado por el dicho de los testigos que portaba un arma de fuego plateada, escuchándose varias detonaciones, y es cuando el menor hoy occiso de tres años va de la casa donde se encontraba (que es la casa de su abuela y de su tía Geraldine) a la casa de enfrente a comprar un “chupi”, lo compra; y cuando se escuchan las detonaciones, la tía sale corriendo, busca al niño y lo introduce a la casa, lo sienta en un mueble (en ese momento los jóvenes se van corriendo) y es cuando los ve alejarse del lugar la testigo I.M.B.) el niño es sentado en un mueble y es cuando se percata la tía por una pequeña mancha de sangre, que el mismo estaba herido por arma de fuego a nivel de la cadera. En el caso hoy es estudio debemos señalar que ha quedado plenamente demostrado que el joven OMITIR, quien fue señalado desde los inicios de la investigación como uno de los jóvenes que portando armas de fuego, propició disparos en el Barrio Nuevo, callejón J.A.L. donde resultó muerto el niño ALVAREZ ROJAS A.J. al impactarle en su cuerpo un proyectil que provenía de un arma de fuego.

De todo lo cual se puede concluir, que la Juzgadora, fundamenta debidamente su fallo, al concatenar los dichos de los funcionarios actuantes y presenciales, así como las funcionarias expertas, al compararlos y decantarlos uno con otro, y de igual manera señalar el porque no valora las declaraciones rendidas por los ciudadanos MANZANILLA VELASQUEZ J.L., VILLAPAREDES N.M., BASTIDAS COLMENARES KAREN,; garantizando así la debida motivación, estando el hoy condenado adolescente de autos en todo momento asistido por sus Defensores, con lo cual se ejerció el contradictorio en el desarrollo del debate oral y público. Por lo que la PRIMERA y SEGUNDA denuncia deben ser declaradas Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA:

El recurrente, manifiesta que:

…Artículo 452 numeral 3 OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION

En tal sentido me permito hacer del conocimiento que además de la falta de apreciación es decir la omisión evidente de las múltiples contradicciones en las deposiciones de las testigos presénciales, también omitió señalar la juzgadora a la parte narrativa como en la parte motiva y en la dispositiva del fallo. o relevante del anuncio de cambio de calificación dado a la causa y que realizado durante la MOTIVACION DISPOSITIVA DE ESTE FALLO expresando lo siguiente:

...Con relación al supuesto de desconocer quien efectivamente causó la muerte pero que participo en la misma, esto es la COMPLICIDAD CORESPECTIVA se consagra: Artículo 424 …De lo anterior se evidencia que la juzgadora al anunciar el cambio de calificación jurídica, debió cumplir con una serie de formalidades establecidas en la norma citada como lo es el artículo 350 del COPP…Debió en consecuencia la juzgadora dar cumplimiento al contenido de la norma, tomar declaración al imputado y advertir DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCION DEL PROCESO y permitir la determinación y pertinencia de las pruebas para cada caso por separado. con cuya omisión viola derechos y garantías procésales fundamentales en el ejercicio de la defensa consagrado en nuestra Carta Magna artículo 49 NUMERAL 1 Y EL ARTÍCULO 12 DEL Código Orgánico Procesal Penal…Incurre además en violación a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…

EFECTO DESEADO

De haberse otorgado las garantías procésales que se desprenden de la advertencia de cambio de calificación la defensa se ejercería con la certeza de poder aportar aquellas pruebas necesarias para desvirtuar ambos hechos. no fue esto posible y deberá anularse en consecuencia la sentencia y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y publico que deberá conocer un juez distinto…

Esta Instancia Superior, debe destacar a la Defensa, que en la sentencia apelada en ningún momento la Sentenciadora realiza cambio de la calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público y acogida por la Juez del Tribunal de la recurrida, la cual es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, la cual fue presentada en el escrito de Acusación Fiscal y mantenida en el transcurso, por lo que cabe destacar lo establecido en las citadas normas:

Artículo 405: “EL QUE INTENCIONALMENTE HAYA DADO MUERTE A ALGUNA PERSONA SERÁ PENADO CON PRESIDIO DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS”

Con relación al supuesto de desconocer quien efectivamente causó la muerte pero que participó en la misma, esto es la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA se consagra:

Artículo 424: “CUANDO EN LA PERPETRACIÓN DE LA MUERTE O LAS LESIONES HAN TOMADO PARTE VARIAS PERSONAS Y NO PUDIERE DESCUBRIRSE QUIEN LAS CAUSÓ, SE CASTIGARÁ A TODAS CON LAS PENAS CORRESPONDIENTES AL DELITO COMETIDO, DISMINUIDAS DE UNA TERCERA PARTE A LA MITAD”

Observando, esta Alzada, que la Juez de la recurrida, respecto a la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, expuso:

…No se puede determinar cual fue la bala, de que arma provenía y quien fue el que la accionó en ese instante que causó la muerte al niño A.J.A.R., pero nos preguntamos por ese motivo debe queda impune un hecho punible tan grave y abominable como es un niño que por comprar un helado en uno de los muchos barrios de nuestro país encontró la muerte??? , el legislador sabiamente resolvió este aspecto y ordenó que todas las personas intervinientes en un hecho grave como es la muerte o lesión de una persona donde no se pueda determinar quien de ellos causó directamente la misma, TODOS LOS INTERVINIENTES, deben ser condenados en atención al delito cometido en ese caso, al delito de homicidio intencional y esta figura jurídica es denominada por la doctrina patria COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista en el código penal.

Con relación a al fundamentación jurídica del presente caso, es pertinente la verificación de la normativa dispuesta en el Código Penal vigente en relación al delito de homicidio intencional, el cual establece…

Habiéndose demostrado que el niño IDENTIDAD OMITIDA,, de tan sólo tres años de edad, murió al ingresar al Hospital de los Seguros Sociales de la ciudad de Guatire-Guarenas, según acta de defunción y protocolo de autopsia la muerte se produce por una herida mortal por arma de fuego. Que dicha arma de fuego fue accionada por un grupo armado en un callejón de un barrio de esta localidad y que dentro de ese grupo, portando arma de fuego, amenazando a dos personas en ese mismo casi momento en que se efectúan los disparos y siendo una de las balas de dichas armas accionadas, de los apodados EL Oreja OMITIR, hoy acusado), hedí, Miguelito o Albert, la que le causó la muerte, nos encontramos en presencia de la tipificación del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva puesto que no pudo determinarse de cual de las armas provenía la bala que específicamente ocasiona la muerte del niño, se configura la tipificación de la presencia del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva…

Este Despacho Judicial, estima de la presente denuncia no es procedente, en virtud, de que durante el transcurso de todo el proceso se mantuvo la calificación jurídica establecida por la Vindicta Pública, no manifestando la Defensa cual es a su criterio la calificación jurídica que se le ha debido imponer a su patrocinado, por lo cual se evidencia que no ha quedado en estado de indefensión el adolescente de autos, al cumplirse el debido proceso, al estar debidamente representado por abogado en todo momento del proceso, ejerciendo su asistencia técnica; apreciando esta Alzada, que es necesario destacar el propósito del sistema sancionatorio establecido dentro del sistema de responsabilidad penal del adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa, pues se busca la prevención especifica de la delincuencia, evitándose la reincidencia; por lo cual la privación de libertad se admite como sanción, únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles taxativamente, y por lo general son los de mayor significación social, por sus resultados, por la violencia que le es intrínseca, y en el caso en estudio, el delito cometido por el adolescente de autos es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva; evidenciándose que el Legislador en la presente Ley Especial de Menores, lo que pretende en la aplicación de las medidas sancionatorias, es lograr por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y por ende, la contención del fenómeno criminal; en consecuencia, las medidas sancionatorias, aún cuando son de carácter penal, no pueden equiparase a la pena del derecho penal ordinario, ya que se diferencia de aquellas, primeramente en que dichas medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución; así como debe destacarse que las medidas implantadas tienen una finalidad primordialmente educativa y de adaptación, siendo los principios orientadores, de las mismas el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Con base a las anteriores consideraciones, estima esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, debe ser declarado SIN LUGAR; en virtud de que la Sentenciadora se ajusto a los postulados de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia se Confirma la decisión dictada en fecha 10 de mayo del año 2007 y publicado el 17 del mismo mes y año, la cual encuentra al adolescente OMITIR, responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, imponiéndole la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.P.C., Defensor Público Cuarto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensor del adolescente OMITIR; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007 y publicada en fecha 17 del mismo mes y año, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual impone como sanción al adolescente antes mencionado, CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública Penal.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia autorizada. Líbrese Boleta de Traslado al adolescente OMITIR, a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación .-

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ,

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ PONENTE,

Dra. M.O.B.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

CAUSA N° 236-07

MOB/jms

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