Decisión nº PJ0562010000014 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2008-007615.

RECURSO: AP51-R-2009-011487.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO (INTERLOCUTORIA).

JUEZA: DRA. R.I.R.R..

PARTE RECURRENTE: O.J.A.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.455.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: VASYURY VÁSQUEZ YENDYS y E.R.D.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 66.855 y 10.728, respectivamente

AUTO APELADO: De fecha 26 de junio de 2009, dictado por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.G.M., hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero, del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas VASYURY VÁSQUEZ YENDYS y E.R.D.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 66.855 y 10.728, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.A.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.455, contra el auto de fecha 26 de junio de 2009, dictado por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial, Dr. J.G.M., hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente asunto y posteriormente en fecha 17 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para celebrar el acto oral de formalización del presente recuso, el cual se llevó a cabo el día 16 de marzo de 2010.

II

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

DE LA AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN:

Las abogadas VASYURY VÁSQUEZ YENDYS y E.R.D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 66.855 y 10.728, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, ciudadano O.J.A.I., titular de la cédula de identidad No. V-4.771.455, formalizarón oralmente el presente recurso de apelación, aduciendo para ello, lo siguiente:

 Que el auto de fecha 26/06/2009, dictado por el Juez Unipersonal Nº 1 fue violatorio de principios que regulan la instancia, alegando al respecto que en fecha 29/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia fijó cinco días de despacho para sentenciar, una vez que constare en el expediente la trascripción del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, condición que fue resuelta el día 07/05/2009, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia de la trascripción completa del referido acto, fijando además para el quinto día la oportunidad para dictar sentencia, y en fecha 26/06/2009 dictó la decisión recurrida, con lo cual conculcó principios fundamentales del derecho.

 Que también hubo violación del principio de preclusión, argumentando que una vez vencido el lapso para sentenciar el Juez de instancia en el auto de fecha 26/06/2009, ordenó oficiar al Registro Civil del Municipio Chacao, a los efectos de pedir un expediente esponsalicio, obviando además que ya constaba en el expediente el acta de matrimonio, la cual especificaba todos los documentos que habían presentado las partes para contraer matrimonio. De igual modo hicieron mención de la violación de los principio de concentración e inmediación, afirmando que dichos principios consagran que una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas debe de producirse la sentencia, ya que de no ser así se perdería la observación del Juez con todos los sujetos del proceso.

 Finalmente refirieron que hubo violación del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, alegando que el Juez Unipersonal Nº 1 incurrió en un grave error al subvertir el orden procesal en el presente juicio, al ordenar una prueba fuera de la oportunidad procesal, violando así éstas garantías constitucionales, y los artículos 478 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y con base a ello solicitaron se declare con lugar la presente apelación, se declare nulo el auto dictado en fecha 26/06/2009 y se ordene dictar sentencia de forma inmediata en el presente caso.

En esa misma oportunidad consignaron de forma escrita los argumentos expuestos en el acto oral de formalización.

De los argumentos explanados de forma oral y escrita por las apoderadas judiciales de la parte recurrente, esta Alzada advierte que los mismos serán debidamente apreciados y considerados con las demás actuaciones cursantes a los autos en la parte motiva del presente fallo, por cuanto los mismos están referidos a la apreciación sobre el mérito de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El auto apelado, de fecha 26 de junio de 2009, dictado por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es del tenor siguiente:

…Vistas las diligencias de fechas 02/06/2009 y 18/06/2009, suscritas por las ciudadanas (sic) abogadas VASYURY VASQUEZ YENDYS y E.R.D.C., inscritas en los inpreabogados (sic) bajos los Nros. 66.855 y 10.728, respectivamente, y su pedimento en ella contenido, en consecuencia esta Sala de Juicio ordena oficiar al Registrador civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde contrajeron matrimonio los cónyuges a los fines de solicitar copia certificadas del expediente esponsalicio, y una vez conste en autos, esta Sala de Juicio procederá a dictar sentencia…

. (Resaltado de esta Superioridad).

Cumplidas las formalidades de Alzada, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el presente recurso, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

III

Corresponde a este Tribunal Superior Primero revisar la legalidad del auto impugnado de fecha 26 de junio de 2009, y a tal efecto, observa:

Por razones de metodología y economía procesal, este Tribunal Superior invierte el orden de las denuncias y procede a analizar la alegada en el acto de formalización y contenida en el escrito de conclusiones, intitulada “Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva”.

Aduce la parte recurrente, que el Juez a quo incurrió en un grave error por demás inexcusable, al subvertir el orden procesal en el presente juicio, violando con tal proceder, derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal primero, motivado a que serán nulas las pruebas obtenidas con la violación del debido proceso. Señala que llama la atención que el Juez a quo, promueve una prueba que será evacuada única y exclusivamente por él, ya que había vencido el lapso, había precluído, lo que constituye una total y absoluta violación al Debido Proceso. Continúa argumentando, “…si nos vamos a lo que es el derecho probatorio tenemos que decir, que es aquel que tienen los litigantes, para llevar al proceso aquellos elementos que puedan convencer al Juez de la verdad, pero esto tiene sus limitaciones, y es que la búsqueda de la verdad tiene que estar limitada dentro de lo que es el Debido Proceso, por lo que aquellas pruebas que vayan a ser incorporadas al debate probatorio tienen que cumplir con este requisito, que está consagrado como lo dije anteriormente en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por otra parte, aduce que también se violó la Tutela Judicial Efectiva, que se encuentra consagrada en el artículo 26 de nuestro texto fundamental, arguyendo para ello, que existe una sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 23/05/2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, sentencia 442 de expediente Nº 000269, que expresa todo lo relativo al debido proceso y dice que la tutela de los derechos constitucionales, son asegurar a las partes el control de la prueba. De igual forma, señala que si esta prueba que se pretende obtener transformando un juicio, que tiene una etapa de evacuación concentrada, que está signada por la oralidad, se estaría convirtiendo en un juicio escrito, interminable, igualmente fueron subvertidos tanto el Debido Proceso como la Tutela Judicial Efectiva en el presente juicio, al ordenar una prueba una vez que ya habían terminado todas las etapas del proceso, inclusive se había fijado la oportunidad legal para sentenciar. De igual forma, fundamenta su apelación en el artículo 478 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen que el Juez prescindirá de aquella prueba que no pueda ser evacuada en el acto oral, y por último que el Juez dará a las partes quince minutos para dar sus conclusiones del juicio en la audiencia oral de evacuación de pruebas, y en tal sentido resulta insoslayable traer a colación lo que a continuación se describe:

DE LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA CERTEZA JURÍDICA

Contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio del Debido Proceso, el cual refiere lo siguiente:

…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

Asimismo, el artículo 26 eiusdem, consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, enuncia lo que de seguida se expone:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con relación a estos dos principios, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

…cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

, en virtud de que “…las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales…” dirigidas a proteger la garantía de un debido proceso que permita una tutela judicial efectiva…” (Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de octubre de 2002, con ponencia del magistrado Dr. A.M.U.).

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido, es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso, garantías éstas que como señalamos, están contenidas en el citado artículo 49 Constitucional; aunque existan actualmente otras corrientes que afirmen lo contrario.

Igualmente, los autores H.E.T. BELLO TABARES y DORGI D. J.R., en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES”, afirman que el debido proceso “es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable”. En este sentido, el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto básico de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no sería justo, razonable y confiable, dichas garantías permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia, limitándole al Estado el poder de afectación a los justiciables. Dichas garantías están definidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra, entre otros: el derecho a la defensa (ordinal 1°); siendo que los demás elementos del debido proceso se extraen del artículo 26 Constitucional y que conforman la tutela judicial efectiva, todos los cuales se mencionan, en virtud de su vinculación directa en la subsunción de los hechos acaecidos en el caso que aquí nos ocupa.

Por otra parte, cabe traer a colación lo contenido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que alude:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio R.M.G., en su obra “REFLEXIONES SOBRE UNA VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, Y SU TENDENCIA JURISPRUDENCIAL”, expresó además con respecto a la seguridad jurídica, vista dentro de este mismo marco, que no puede asentarse sobre actitudes dolosas, ni en circunstancias manifiestamente erróneas o violatorias de las garantías constitucionales o de los derechos humanos fundamentales.

La certeza jurídica emana de la legítima expectativa que tienen los usuarios de la administración de justicia, de que la interpretación legal y la doctrina jurisprudencial se realicen en forma uniforme y coherente, a lo cual agrega también quien decide, que tales interpretaciones deben efectuarse de manera que en el dispositivo del fallo, no existan decisiones ambiguas, contradictorias, absurdas y con contenido fuera de lo peticionado, sea por desmejora o excesiva, que devengan en inejecutables, y que cercenen con su alcance el derecho de las partes y/o vulneren derechos fundamentales.

Finalmente, concluye el autor que la tutela judicial efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa, la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de una cualquiera de esa garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva.

Así pues, a.e.p.c. en adminiculación con los criterios normativos y doctrinales antes expuestos, se observa que el Juez a quo, ordenó de oficio la evacuación de una prueba de informe, mediante la cual, acordó oficiar al Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda a fin de solicitarle copia certificada del expediente esponsalicio de los ciudadanos O.J.A.I. y A.L.B., una vez que en la presente causa se encontraba vencida la oportunidad para dictar sentencia, tal y como se evidencia de las actas que corren inserta a los autos, y en este sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido de las siguientes normas adjetivas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, -aplicable ratione temporis en el presente caso- las cuales, disponían lo siguiente:

Artículo 478°: Otras Pruebas. El juez prescindirá de oficio, y sin necesidad de pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda prueba que no haya podido recibir en el acto oral de evacuación de pruebas, a menos que la parte demuestre justo impedimento para presentarla, a juicio del tribunal. Asimismo, el juez está facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos. (Resaltado de esta Superioridad).

Artículo 481°: Conclusiones. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, el juez otorgará la palabra a las partes o sus abogados para que hagan su alegato de conclusiones, primero al demandante y luego al demandado. Para tal efecto, conferirá un plazo prudencial no mayor de quince minutos a cada parte. Si se ofreciere prueba para mejor proveer antes de la terminación de la evacuación de pruebas o si el juez la ordena de oficio, se preverá de inmediato lo conducente. La nueva actuación no podrá exceder del plazo de ocho días, contados a partir de la fecha en que se ordenó. Recibida la misma, se conferirá a las partes la palabra para su alegato de conclusiones, el cual debe versar únicamente sobre la nueva prueba recibida. (Resaltado de esta Superioridad).

De las normas supra transcrita, se evidencia que si bien es cierto la Ley Especial que rige la materia dota al Juez especializado en materia de niños, niñas y adolescentes de amplios poderes de conducción como director del proceso y amplitud de los medios probatorios (art. 450), con la finalidad de resolver cada caso que le sea presentado, y de esta forma garantizar una verdadera justicia material, postulado éste que debe ser el norte de todo administrador de justicia, de acuerdo a los nuevos principios constitucionales, no es menos cierto, que dichos poderes están limitados por la propia Ley, ya que el juzgador debe encontrar el justo equilibrio entre el principio de la ausencia de ritualismo procesal y el principio de legalidad, evitando confundir sus postulados; y en tal sentido, es importante destacar que del mismo texto de la referida Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., específicamente de los artículos in comento, se desprende que el Juez para poder evacuar cualquier otra prueba distinta a las cursantes en autos, bien sea de oficio o a petición de alguna de las partes, la misma debe ser ordenada antes de que concluya el acto oral de evacuación, es decir antes de que el Juez de por terminado dicho acto.

De la lectura individual del acta, que recoge el acto oral de evacuación de pruebas, pudo constatar esta Superioridad que la prueba ordenada por el Juez a quo, no fue solicitada por ninguna de las partes en dicho acto y mucho menos ordenada en esa etapa procesal por el Juez, por lo que a juicio de esta Superioridad, no debió ser evacuada, ya que la causa se encontraba en fase de sentencia, es decir, la etapa para evacuar pruebas ya había precluído, por cuanto admitir lo contrario, se pondría en riesgos derechos tan importante como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, igualmente se crearía una situación de inseguridad jurídica, causando con ello un perjuicio a las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada revocar el auto recurrido, tal y como se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo.

Dada la anterior declaratoria, resulta inoficioso para esta Superioridad entrar a analizar los demás alegatos expuestos por la parte recurrente en el acto de formalización y en su escrito de conclusiones.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas VASYURY VÁSQUEZ YENDYS y E.R.D.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 66.855 y 10.728, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.A.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.455, contra el auto de fecha 26 de junio de 2009, dictado por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial, Dr. J.G.M., hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 26 de junio de 2009, dictado por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial, Dr. J.G.M., por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan íntegramente por reproducidas.

TERCERO

Se ordena al Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial, Dr. J.G.M., hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dictar sentencia definitiva en el asunto signado con el Nro. AP51-V-2008-007615.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y una vez firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.I.R.R..

El SECRETARIO,

Abg. J.A.T..

En este mismo día de despacho, del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010), se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve horas y diecinueve minutos de la mañana (09:19 a.m.).

El SECRETARIO,

Abg. J.A.T.

RIRR/JAT/

RECURSO: AP51-R-2009-0111487.

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