Decisión de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoMarca

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000501 (Antiguo: AH1B-M-2004-000023)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.J.G.Q.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.553.946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.M.B. y J.D.L.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-314.316 y V-5.810.387, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 11.778 y 67.493, respectivamente, poder acreditado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio del Distrito Capital, bajo el No. 67, Tomo 67, de los libros de autentificaciones, llevados por esa Notaría Pública, en fecha 27 de julio de 2.004.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV) C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 2 de junio de 1.947, bajo el No. 621.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados P.P.R. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.589.480 y V-12.627.042 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.061 y 84.651, respectivamente, según consta de poder autentificado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de enero de 2.002, bajo el No. 1, Tomo 34 del 2 de mayo de 2.001.

Abogado A.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.026.624, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.813.

MOTIVO: INFRACCIÓN DE MARCA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por INFRACCIÓN DE MARCA interpuesta por el ciudadano O.J.G.Q.P., contra la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV) C.A., anteriormente identificados. Así se decide.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de julio de 2004, los abogados en ejercicio de este domicilio A.M.B. y J.D.L.C.R., apoderados judiciales del ciudadano O.J.G.Q.P., plenamente identificados anteriormente, interpusieron demanda por infracción de marca en contra de RADIO CARACAS TELEVISIÓN R.C.T.V. C.A., consignando los recaudos en que fundamentaron la demanda, los cuales se encuentran insertos a los folios 1 al 141 de la pieza I del expediente.

En fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió y ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil Radio Caracas Televisión (RCTV) -folios 142 y 143 de la pieza I del expediente-.

De igual forma se evidencia, que en fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, la cual corre inserta a los folios 3 al 7 del cuaderno de medidas.

En fecha 3 de agosto de 2004, se dio por citado la parte demandada, representada de su apoderado judicial, abogado A.R.B., plenamente identificado, conforme consta a la sustitución de poder que consignara en este acto -folios 145 al 154 de la pieza I del expediente-.

En esta misma fecha el juzgado dictó MEDIDA CAUTELAR, en virtud de lo solicitado por la parte actora.

En fecha 4 de agosto de 2004, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó abrir cuaderno de medidas, inserta al folio 155 de la pieza I del expediente.

En fecha 25 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, los abogados P.P.R. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas y recaudos que quedaron agregados a los folios 158 al 188 de la I pieza del expediente-.

En fecha 10 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.D.L.C.R., consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, el cual quedó inserto a los folios 189 al 192 de la pieza I del expediente.

En fecha 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción y falta de competencia y declaró su jurisdicción y su competencia para conocer la demanda que aquí se decide y condenó en costas a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem -folios 195 al 201 de la pieza I del expediente-.

A los folios 202 y 203 de la primera pieza del expediente, los apoderados judiciales de las partes, se dieron por notificados de la anteriormente citada decisión.

En fecha 6 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, presentó escrito, mediante el cual ejerció recurso de regulación de competencia, el cual quedó inserto a los folios 204 al 207 de la pieza I del expediente.

Al reverso del folio 203, el secretario dejó constancia de la remisión del cuaderno de medidas a la alzada.

En fecha 13 de octubre del mismo año, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión de copias certificadas a la alzada, con motivo del conocimiento y resolución del conflicto de competencia opuesto. A tal efecto, se libró oficio No. 7783-04 -folios 208 y 209 de la primera pieza del expediente-.

En fecha 26 de noviembre de 2004, se recibió copias certificadas provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., contentivas de la sentencia que dictara, en fecha 18 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia, propuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2004, la cual quedó confirmada en cuanto a su competencia -214 al 223 de la pieza I del expediente-.

En fecha 6 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales quedaron insertas en los folios 224 al 236 de la pieza I del expediente.

En fecha 7 de diciembre de 2004, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada -folio 237 de la pieza I del expediente-.

En fecha 15 de diciembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados A.M.B. y J.D.L.C.R., presentaron escrito de promoción de pruebas, referente a la incidencia de cuestiones previas -folios 238 y 239 de la primera pieza del expediente-.

En fecha 14 de febrero de 2005, mediante sentencia interlocutoria, se declararon sin lugar las demás cuestiones previas promovidas por la parte demandada -folios 240 al 246 de la pieza I del expediente-.

Corre a los folios 247 al 250 de la primera pieza del expediente, actuaciones de los apoderados judiciales de las partes, mediante las cuales se dan por notificados de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas.

En fecha 1 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados P.A.P.R. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda -folios 251 al 307 de la pieza I del expediente-.

En fecha 3 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, presentó nuevamente escrito de contestación y reconvención a la parte demandada -folios 310 al 367 de la primera pieza del expediente-.

En fecha 17 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención -folio 370 y vuelto de la primera pieza del expediente-.

En fecha 30 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por citado en la reconvención -folio 371 de la 1pp.-

En fecha 6 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.D.L.C.R., consignó escrito de contestación a la reconvención formulada por la parte demandada -folios 372 al 383 de la 1 pp-.

En fecha 20 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.R.B., consignó escrito de promoción de pruebas al fondo de la demanda –folio 386 de la 1 pp-.

En fecha 2 de mayo de 2005, la abogada DUBASKA GALARRAGA PONCE, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia dejó constancia que siendo el último de promoción de pruebas, la parte actora, no promovió pruebas -folio 387 de la 1 pp.

En fecha 3 de mayo de 2005, se agregó el escrito de promoción de pruebas y recaudos presentados por la representación de la parte demandada y las cuales se admitieron, en fecha 9 de mayo del mismo año, -folios 388 al 414 de la 1 pp.

En fecha 20 de julio de 2005, el abogado en ejercicio de este domicilio J.D.L.C.R., consignó escrito de informes y recaudos que quedaron agregados a los folios 417 al 437 de la 1 pp., lo propio hizo la apoderada judicial de la parte demandada, cuyo escrito de informes está inserto a los folios 438 al 474 de la 1 pp y, en fecha 1 de agosto del mismo año, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación de la parte actora e, igualmente lo hizo ésta a los informes que presentara aquella, todo ello, se verifica a los folios 478 al 505 de la 1 pp.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se dictó auto para mejor proveer, a fin de evacuar la prueba libre (video V.H.S.) promovida por la parte actora en el libelo de la demanda, fijando oportunidad para ello -folio 506 de la pieza I del expediente-.

En fechas 30 de septiembre y 6 de octubre de 2005, se difirió la oportunidad para la evacuación de la prueba libre promovida -folios 507 y 508 de la 1 pp.-

En fecha 10 de octubre de 2005, la abogada representante judicial de la parte demandada, estampó diligencia, mediante la cual solicitó que se desestime la consignación de documentos efectuada por la parte actora, en fecha 3 de agosto de 2005, consignando copia fotostática de sentencia, todo ello, está agregado a los folios 509 al 539 de la 1 pp. del expediente y, en fecha 10 de octubre de 2005, impugnó el auto para mejor proveer que había sido dictado, por considerar que había sido dictado en forma extemporánea, para sostener tal alegato consignó copia fotostática de jurisprudencia -folios 548 al 557 de la 1 pp.-

En fecha 3 de abril de 2006, se abocó nuevo juez, notificándose a las partes -folios 561 al 564 de la I pieza del expediente-.

En fecha 12 de junio de 2006, mediante diligencia el abogado de la parte actora, consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., mediante la cual se pronunció en relación al recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV) -folios 565 al 586 de la pieza I del expediente-.

Corre a los folios 588 al 589 de la 1 pp. del expediente, diligencia de la representación de la parte actora, solicitando se dicte sentencia.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se abocó a la causa nuevo juez, notificando de ello a las partes -folios 592 al 606 de la 1 pp.-

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2011, se ordenó cerrar la pieza 1 y la apertura de la No. 2, lo cual se cumplió -folio 605 de la 1 pp.-

En fecha 15 de febrero de 2012, se dictó auto, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ordenó la remisión de estos juzgados itinerantes de primera instancia, el expediente de que trata esta decisión, recayendo la distribución en este juzgado, el cual fue recibido, en fecha 23 de abril de 2012, dándosele entrada con el No. 000501 y, en fecha 22 de mayo del mismo año, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, se abocó a su conocimiento, notificando de ello a las partes, tal y como consta a los folios 5 al 7 de la 2 pp.

En fecha 19 de junio de 2015, mediante auto, se ordenó requerir del juzgado de origen, la prueba libre promovida por la parte actora (dos videos VHS), toda vez, que en fecha 15 de febrero de 2012, al haberse remitido el expediente, no fue acompañado de dicha prueba libre, a tal efecto, se libró oficio No. 0153-15 -folios 8 al 9 de la 2 pp.-

En fecha 27 de octubre de 2015, mediante auto, se dio por recibida la prueba libre antes aludida y, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de que contenga las mismas. Asimismo, se ordenó requerir de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que por vía de colaboración, se reprodujera el contenido de las cintas de VHS en formato digital CDR y, se informe, si la misma se encuentra reeditada. Se libró Oficio No. 0243-15 -folios 10 al 13 de la 2 pp.-

En fecha 13 de enero de 2016, se ordenó agregar a los autos las resultas de la digitalización ordenada por este juzgado, en relación a la prueba libre, del Área de Análisis Audiovisual de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) adscrito al Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, identificada con el No. 9700-228-DFC-2870-AV-760 y se ordenó solicitar de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se proporcionara los equipos técnicos y su respectiva instalación, necesarios para reproducir los dos discos de video digital o “DV”, marca “SG DIGITAL” y, un “PEDRIVE”, con capacidad de almacenamiento de 8 gigabytes o “GB”, marca “MAXELL”, color azul con blanco, para el día 15 de enero de 2016, a tal efecto, se libró oficio No. 0011-16 -folios 3 al 7 del cuaderno separado VHS-.

En fecha 15 de enero de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar la reproducción de la prueba libre aportada por la parte actora en su oportunidad, toda vez, que a este juzgado, le fue dada la facultad para sentenciar esta causa y, por cuanto era necesaria la visualización del contenido de dicha prueba, por la juez quien suscribe esta decisión, comenzó dicho acto a las 8:30 a.m., suspendiéndose a las 3:20 p.m., para que continuase al día de despacho siguiente, a las mismas 8:30 a.m., lo cual se llevó a cabo, en fechas 18 y 19 de enero del mismo año, así consta a los folios 8 al 11 del cuaderno separado VHS-.

-IV-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la causa que aquí se decide, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por Infracción de Marca, incoara el ciudadano O.J.G.Q.P., en contra de la Sociedad Mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV) C.A., antes identificados.

Los apoderados judiciales de la parte actora, plantearon la litis en los siguientes términos:

Que el ciudadano O.J.G.Q.P., antes identificado, es propietario de la marca de servicio CASTING, clase 38, que distingue programas de televisión de entrevistas de talento artístico de los medios de comunicación, cuyo signo distintivo se describe de la siguiente manera: la palabra “CASTING” en letras de imprenta con la letra inicial en mayúscula, encerrada en la idea de un clip metálico, según se evidencia de Certificado de Registro ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) No. S-001885.

Que el ciudadano O.J.G.Q.P., mediante esa marca de servicio, está facultado para efectuar programas de televisión de entrevistas de talento artístico.

De igual manera que, en el Boletín de Propiedad Intelectual No. 464 del 21 de junio de 2.004, donde se señala que la marca CASTING RCTV, solicitud No. 04-003868, de fecha 19 de marzo de 2.004, fue devuelta “por cuanto los interesados no cumplieron con los requisitos formales de presentación”, según consta en autos.

Que en el resultado de la búsqueda de parecido de marcas, el cual fue pedido en fecha 21 de junio de 2.004, No. de recibo 44691, solicitado por el ciudadano O.J.G.Q.P., queda establecido que es el titular legítimo del Registro de la marca CASTING, según documento cursante en autos.

Que no obstante su status de solicitud fue devuelta de la marca CASTING RCTV y de la existencia de un Certificado de Registro de la marca CASTING, cuyo titular es su representado, Radio Caracas Televisión, abrió un espacio en el canal, destinado a la búsqueda de nuevas figuras del canto, a transmitirse los días martes y jueves a las 7:00 p.m., durante una hora, documento constante en autos.

Que la referida marca registrada CASTING, está siendo explotada comercialmente de manera ilícita, sin generar ningún tipo de beneficio económico al ciudadano O.J.G.Q.P., ya que la naturaleza de producción comercial de televisión, se basa en la contratación de cuñas comerciales que generan ingresos a RCTV en una cuantía considerable, ya que en los primeros programas transmitidos, fueron contratados por los patrocinantes de unos doscientos (200) espacios comerciales aproximadamente, dentro del tiempo de transmisión del programa CASTING RCTV, con mayor costo de las cuñas por ser transmitidas éstas dentro del horario considerado estelar de televisión y, que comprende desde las 7 hasta las 10 de la noche, lunes a sábado.

Que el día martes 6 de julio de 2.004, se trasladaron hasta las instalaciones de RCTV, para solicitar una entrevista con la consultoría jurídica de esa planta televisiva, motivados por una posibilidad de convenio amistoso para subsanar los derechos infringidos al ciudadano O.J.G.Q.P., siendo atendidos por una asistente, manifestando que no encontraba la Dra. I.M. en el canal y que luego en el transcurso de ese día; al no recibir ninguna llamada, se trasladaron nuevamente hasta la sede de dicho canal televisivo, y la asistente les manifestó que la Dra. I.M., se encontraba en una reunión, pero que se comunicaría al salir de ésta, lo que en efecto en ese mismo día ocurrió, se comunicaron con dicha consultora jurídica del canal televisivo, explicándoles el motivo de la visita, y en comentario señaló que dicha marca le pertenecía al ciudadano O.J.G.Q.P..

Que posteriormente, acordaron una reunión para el día lunes 12 de julio de 2.004 a las 10:00 a.m., en las instalaciones del canal RCTV en Quinta Crespo; participando para ese día algunos de los productores ejecutivos de dicho canal, manifestado el reconocimiento que hacían de que la marca CASTING, le pertenecía al ciudadano O.J.G.Q.P..

Que una vez que culminó la reunión, llegarían a un acuerdo con los ejecutivos del canal, basado en dos escenarios planteados por ellos, si concederían la licencia del uso de la marca, o se procedía con la cesión de la misma.

Que el día martes 13 de julio de 2.004, se comunicó con ellos, la Dra. I.M., solicitándoles una propuesta económica que estableciera un monto por licencia de uso y otro por cesión de la marca, para estudiarlos y comunicarse seguidamente con ellos, de igual forma solicitándoles, que las propuestas la enviarían a su correo con los montos.

Que en ese mismo día, procedieron a enviarles el correo solicitado por ella y posteriormente, confirmando que lo había recibido satisfactoriamente y que lo llevaría a consulta con los ejecutivos del canal RCTV.

Que luego de ese contacto, y después de varias llamadas infructuosas y a su oficina, hasta la fecha no han obtenido respuesta alguna.

Fundamentó su pretensión en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 70, 82, 84, 97, 98, 99, 101, 104 y 105 de la Ley de Propiedad Industrial; de igual forma la fundamentó en los artículos 154, 155, 238, 241 y 249 del Régimen Común sobre la Propiedad Industrial; del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588.

Solicitó el pago de las siguientes cantidades:

DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.000,00), de los de antes, por concepto de daños y perjuicios derivados de la utilización de la palabra CASTING, con todos los elementos descritos en la demanda.

UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), de los de antes, por concepto de daños morales, los cuales son estimados y se dejan a criterio del juzgado y su fijación conforme a la Ley.

Solicitó asimismo que:

Sea suspendido cualquier tipo de reproducción audiovisual del nombre CASTING, con las distinciones antes identificadas.

Sea publicado en prensa, específicamente en un diario de circulación nacional, el contenido de la sentencia que recaiga en el presente juicio.

Sean determinados los montos a pagar por este tribunal, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como los daños morales aquí reclamados y que dichos montos sean indexados judicialmente y el pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogados.

Por último, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.000,00) de los de antes.

-V-

DE LA PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2.004, los abogados P.P.R. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, asumieron la representación de la parte demandada, sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del mismo Código, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinal 1º, 6º y 8º, los siguientes términos:

Que en los hechos narrados por la parte actora en su demanda, se plantea una supuesta problemática, con la mera inscripción de la obra, siendo el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), el organismo administrativo con jurisdicción para conocer de cualquier asunto que tenga relación con el registro de la obra y, que por tanto, en virtud de tales hechos narrados por la parte actora, este juzgado no puede conocer de la presente causa, ya que existen unos supuestos hechos que deben ser resueltos por el SAPI, es por lo que, promovieron la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte actora, no indicó las pertinentes conclusiones en relación con sus argumentos de hecho y de derecho, por lo que debió señalar cuáles son los hechos del caso en concreto y la norma que debe aplicárseles, siendo que la parte actora tiene una carga adjetiva de expresar en su libelo de demanda, cual es la consecuencia jurídica que espera que el juez establezca, es por lo que promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el proceso existe una cuestión perjudicial, que debe ser conocida previamente a través de un procedimiento administrativo distinto, debido a que la parte actora, señala en su libelo de demanda, que los supuestos hechos por el cual intentó la misma, tienen íntima relación con la supuesta inscripción que hiciera en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), es por lo que opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.

Que la prejudicialidad existe por naturaleza propia, por la calificación de los supuestos de hecho que se deben debatir en este proceso civil, sin importar que se deje constancia en autos, de que la parte actora, haya intentado formalmente un recurso o acción respecto de este caso.

Que la propia naturaleza de la cuestión planteada, se desprende la necesidad de dilucidarla primeramente por ante los procedimientos administrativos, establecidos en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y esa decisión que se producirá, tendrá relación íntima y directa con la decisión que deba dictarse en este proceso.

Por último, solicitaron que las cuestiones previas promovidas fuesen declaradas con lugar, condenando en costas a la parte actora.

En fecha 22 de septiembre de 2004, mediante decisión se declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia y contra la cual fue ejercido el recurso de regulación de competencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 18 de noviembre de 2004, confirmó la sentencia sometida a su consideración -folios 216 al 223 de la 1 pp. del expediente-.

En fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado de origen, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar las restantes cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -folios 240 al 246 de la 1 pp. del expediente-.

-VI-

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

La representación judicial de la sociedad mercantil RCTV C.A., negaron, rechazaron y contradijeron por falsos e inciertos todos y cada uno de los hechos y el derecho narrados por la demandante.

Asimismo, que sin perjuicio del rechazo general antes realizado negaban, rechazaban y contradecían los siguientes hechos:

Que la parte actora sea el único, exclusivo y legítimo titular de los derechos derivados de la palabra “casting”, por ser supuestamente falso e incierto la legalidad y validez del registro de la referida palabra, por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (Sapi). Bajo el No. S-0001885 de fecha 1 de septiembre de 1995.

Que deban ser reconocidos a favor de la actora los derechos derivados de la citada palabra y, en consecuencia, que su representada deba abstenerse de utilizarle.

Que la palabra “casting” sea una marca legalmente registrada, por lo cual rechazaban el registro marcario por considerarlo írrito.

Que la actora sea propietaria de la marca de servicio “casting” clase 38.

Que la marca de servicio “casting” clase 38, distinga programas de televisión de entrevistas de talento artístico de los medios de comunicación.

Que la citada marca le permita a la actora efectuar programas de televisión de entrevistas de talento artístico.

Que la actora haya realizado una búsqueda de parecidos de marcas, en fecha 21 de junio de 2004, distinguida con el número de pedido 5797, y que de esa búsqueda haya quedado establecido que ésta sea el titular legítimo del registro de la marca “casting”.

Que RCTV a sabiendas del estatus de la supuesta solicitud devuelta de la marca “Casting RCTV” y de la existencia de un certificado de registro, haya abierto un espacio destinado a la búsqueda de nuevas figuras del canto.

Que el programa “….’Cast[RCTV]ing*RCTV]*...”, pueda resultar lesivo de los supuestos derechos marcarios de la actora.

Que RCTV, jamás ha usado o explotado la marca “casting” para determinar programas televisivos o audiovisuales.

Que la cinta de VHS que fuera acompañada junto al libelo contenga imágenes extraídas de la señal abierta de televisión del canal 2 (RCTV), así como que las mismas se correspondan a la primera transmisión del supuesto programa “Casting RCTV”, de fecha 1 de julio de 2004, la cual a su juicio, es una prueba ilegal, razón por lo cual impugnaban tal probanza.

Que los ingresos generados por su representada deriven directamente de la explotación por el uso de la palabra litigiosa.

Que los apoderados de la actora, se hayan trasladado a las instalaciones de RCTV, para solicitar una entrevista con la consultoría jurídica de la planta televisiva.

Que su representada haya querido o quiera celebrar convenio amistoso con la demandada, para subsanar los supuestos derechos infringidos.

Que la abogada Í.M. y el ciudadano J.F., se hayan comunicado, reunido u ofrecido propuesta económica alguna a los apoderados de la actora.

Que RCTV haya reconocido la propiedad del demandante sobre el registro de la marca “casting”.

Que RCTV, en fecha 20 de agosto de 2004, solicitó al SAPI la declaratoria de nulidad absoluta del registro de la marca “casting”.

Que su representada, deba cantidad alguna a la actora, ni que deba ser condenada al pago de la cantidad de dos mil quinientos millones de bolívares (Bs.2.500.000), así como la cantidad de un mil quinientos millones de bolívares (Bs.1.500.000), ambas por concepto de daños y perjuicios derivados de la supuesta utilización de la palabra “casting”.

Asimismo, alegaron la excepción de ilegalidad por considerar que el acto administrativo de fecha 1 de septiembre de 1995, clase 38 SAPI Nº. S-001885, está viciado de nulidad, por lo cual solicitaron fuera declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada.

Que la parte actora, no fundamentó la causa de los supuestos daños, ni como se materializaron, ni el método de cálculo, imprecisiones que a su juicio menoscaban su derecho a la defensa.

Que no existe correlación entre los ingresos económicos percibidos por RCTV, por la transmisión del programa antes descrito, con el supuesto uso del vocablo “Casting”.

Que su demandada nada adeuda por concepto de daños morales, ya que en ningún momento, realizó acción alguna que hiciera procedente tal solicitud.

Asimismo, impugnaron la cuantía estimada en la demanda.

Por último, solicitaron que fuese declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano O.J.G.Q.P..

-VII-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora no promovió ningún medio de prueba en el lapso legal correspondiente, sin embargo, acompañó junto al libelo de demandada, los siguientes documentos:

  1. - Certificado de Registro ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) Nº S-001885, que acredita al ciudadano O.J.G.Q.P., como propietario de la marca de servicio “Casting”, clase 38, el cual distingue “Programas de Televisión de entrevistas al talento artístico de los medios de comunicación”. Dicho Certificado de Registro es un documento administrativo equiparable a documento público, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Copia simple del Boletín de Propiedad Industrial, Resolución No. 464 del 21 de junio de 2004, donde se señala que la marca “Casting Rctv”, solicitud No. 04-003868, de fecha 19 de marzo de 2004, fue rechazada, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Resultado de Búsqueda de parecido de marcas, pedido 5797 de fecha 21 de junio de 2004, No. de recibo 44691, solicitado por el ciudadano O.J.G.Q.P. ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), el cual demuestra que quedó establecido como el legítimo titular del Registro de la marca “Casting”, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad, con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Publicaciones de prensa, en donde se expresa que RCTV, abrió un programa de nombre “Casting RCTV”, para buscar figuras del canto y que el mismo se transmitiría en un horario comprendido entre los días martes y jueves a las 7:00 p.m. En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta juzgadora que se trata una publicación de prensa, surge al menos un trinomio de posibles escenarios, sobre la misma, a saber:

    1. El primero, es que se traten de las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en algunas editoriales, y cuya tarifa legal está prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    2. El segundo, es que sean publicaciones no mandadas a publicitarse por mandato de la ley y, en tal sentido, no se dejan abarcar por el concepto del artículo 432 del Código adjetivo. Empero, la existencia y circulación de una publicación de prensa que desborda el tipo legal del artículo 432, constituye un hecho notorio el hecho de su publicación (vid. Cabrera Romero, J.E.: 1989, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, T. II, p.262) y, por lo tanto él, así no contenga publicaciones que la Ley ordene que aparezcan en su cuerpo, obra como un instrumento auténtico emanado del editor, correspondiendo el ejemplar a la fecha que en él aparece impresa. Por lo tanto el periódico en sí no está sujeto a reconocimiento, desconocimiento o ratificación testimonial de terceros. “Es la prueba en sí de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que circuló en dicho día y emanó del editor” (st. 18.10.1990, Sala Civil vid. P.T.O.: Jurisprudencia CSJ, Tomo 10, Año 1990, p. 270). En este sentido, considera esta sentenciadora que teniéndose el ejemplar de un periódico como auténtico emanado de la editorial, del mismo modo han de tenerse los artículos de opiniones, reportajes, entrevistas, etc., como emanados de la editorial y de los periodistas cuyos nombres aparecen en los mismos. Esto no significa, ni tiene nada que ver, con que el contenido informativo de los mismos sea cierto o veraz.

    3. El tercer escenario, es el caso de documentos ordinarios cuyo tenor ha sido reproducido vía fotocopia o vía email por la editora, artículos cuya autoría se atribuye a una determinada persona y cuya responsabilidad no es del editor. En esta hipótesis, la condición de documento la ostenta, no el periódico sino el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor, al cual sí se le aplicaría lo normado por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prueba documental (vid. Sala de Casación Civil, St. N° 422 del 26.06.2006). Así, hay quienes consideran (cfr. Cabrera Romero, Ob. cit., T. II, p.263), que el litigante a quien se le opone deberá reconocerlo o desconocerlo, y si se desconoce, se estaría rechazando no sólo el texto y autoría impresa, sino el del documento original y, en consecuencia, el promovente tendría que pedir la exhibición del original (art. 437 CPC), si es que existe, a fin de que este se incorpore a los autos y que sobre el mismo se practique el cotejo (art. 445 CPC).

    En este orden de ideas, quien sentencia considera que las publicaciones de prensa bajo examen se inscriben en la segunda de las hipótesis, es decir, se trata de publicaciones que desbordan el tipo legal del artículo 432, cuya existencia y circulación constituyen un hecho notorio, debiéndose tener, de un lado, como auténticos ejemplares correspondientes a la fecha en él indicada.

    No debe confundirse el hecho notorio a que aludimos con el hecho comunicacional, pues el segundo, variante del primero, consiste en los conocimientos de hecho obtenidos de publicaciones de prensa escrita o audiovisual durante el desarrollo del juicio, relevantes en la controversia (vid. Puppio, J. Vicente, Teoría General del Proceso, p.208). Es decir, que en el hecho comunicacional el periódico tan solo constituye el medio acreditativo.

    Bajo estas consideraciones se le da fuerza probatoria a la publicación de prensa promovida, que adquiere valor de hecho notorio en cuanto a la fecha de su publicación y editorial, por cuanto no fue impugnada. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Como anexo consignado junto al libelo de la demanda, tres (3) cintas de “VHS”, identificadas con la etiqueta “CASTING RCTV”, selladas por CONATEL, identificadas de la siguiente manera:

  6. - Con el No. AYR-205-2004, correspondiente a la grabación transmitida a señal abierta de televisión del canal “RCTV”, a las 7:00 p.m., realizada los días 1, 8, 13, 15, y 20 de julio de 2004.

  7. - Con el No. AYR-204-2004, correspondiente a la grabación transmitida a señal abierta de televisión del canal “RCTV”, a las 7:00 p.m., realizada los días 22, 27 y 29 de julio y, 4 y 5 de agosto de 2004.

  8. - Con el No. AYR-182-2004, correspondiente a la grabación transmitida a señal abierta de televisión del canal “RCTV”, a las 7:00 p.m., realizada el día 1 de julio de 2004.

    Ahora bien, dichas cintas de video, no corresponden a ningún medio probatorio tarifado por Ley, es decir, que su promoción y evacuación debe ser realizada como prueba libre.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000769, de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., en un caso similar, en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:

    (...) la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

    1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

    2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

    3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica. (...)

    .

    Así las cosas y, dado que en definitiva lo que la anterior jurisprudencia indica, es que para la valoración de un medio de prueba libre, como en el presente caso, que se trata de un video, debe acompañarse de otro cualquier medio de prueba, para probar su credibilidad e identidad. En este sentido, la representación de la parte actora reconvenida, junto a su escrito de informes, consignó 2 anexos, referentes a dos (2) informes emitidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o “CONATEL”, Nos. “AR002747” -folio 67 pp.-, “AR003884” -folio 441 pp.- y “AR003885” -folio 440 pp.-, de fecha 14 de julio de 2004 el primero y, de misma fecha 26 de agosto de 2004, los dos últimos, dirigidos al ciudadano “O.Q.”, mediante los cuales certifica que las cintas de “VHS” identificadas con la etiqueta “CASTING RCTV” y el sello de CONATEL que presentan los Nos. “AYR-182-2004”, “AYR-204-2004” y “AYR-205-2004”, respectivamente, son copia fiel y exacta de la transmisión de señal abierta de televisión del canal 2 (RCTV), correspondientes a las grabaciones realizadas los días 1, 8, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de julio, 4 y 5 de agosto de 2004, a las 7:00 p.m.. Los referidos instrumentos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, siendo estos documentos administrativos equiparables a documentos públicos, en consecuencia, se valoran en base a los artículos 1.357, 1.359 y 1.160 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, los cuales, se adminiculan a las cintas de “VHS”, por lo que se le otorgan pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Como anexo consignado junto al libelo de demanda, marcado como anexo “G”, impresión de correo electrónico con fecha 13 de julio de 2004, el cual no indica el destinatario, por lo que no se puede dar por cierto que dicho correo fue enviado por el ciudadano O.Q., al destinatario que él hace referencia, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - Como anexo consignado junto al libelo de demanda, referente a una copia simple de la Decisión 486 contentiva del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, al respecto, resulta necesario traer a colación, la Sentencia No. 4, de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó lo siguiente:

    (…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.

    No obstante a ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.

    En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)

    .

    Es decir, que el Derecho no es objeto de prueba, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  11. - Promovió e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos; A tal respecto, la Sala Político-Administrativa, señaló: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Anudado a ello, el mérito favorable de los autos, es una manifestación del Principio de la Comunidad de la Prueba, mediante el cual, el juez debe valorar el mérito probatorio de las pruebas traídas al proceso, independientemente de quien las haya traído al juicio y de a quien favorezcan, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. - Identificado con la letra “A”, consignado junto al escrito de pruebas de la incidencia de oposición a la medida cautelar, copia simple del diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Edición Vigésima Segunda, 2001, página 476, donde aparece el significado de la palabra “Casting”, definiéndola así: “Selección de actores o de modelos publicitarios para una determinada actuación.”, lo cual para quien aquí sentencia, ello no es objeto de prueba, pues, son hechos notorios todas las publicaciones que al respecto hace la Real Academia Española, por tanto, no se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. - Identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, en el escrito de prueba de la incidencia de oposición a la medida cautelar, secciones del periódico “El Universal”, correspondiente a los días 24 de julio, 31 de julio, 7 de agosto y 14 de agosto, todos del año 2004, en las cuales se observa que la columna denominada “Casting”, trata acerca de comentarios sobre el cine, radio y televisión. En este orden de ideas, quien sentencia considera que las publicaciones de prensa bajo examen son publicaciones que desbordan el tipo legal del artículo 432, cuya existencia y circulación constituyen un hecho notorio, debiéndose tener, de un lado, como auténticos ejemplares correspondientes a la fecha en él indicada.

    No debe confundirse el hecho notorio a que aludimos con el hecho comunicacional, pues el segundo, variante del primero, consiste en los conocimientos de hecho obtenidos de publicaciones de prensa escrita o audiovisual durante el desarrollo del juicio, relevantes en la controversia (vid. Puppio, J. Vicente, Teoría General del Proceso, p.208). Es decir, que en el hecho comunicacional el periódico tan solo constituye el medio acreditativo.

    Bajo estas premisas, se le otorga valor probatorio a dichas publicaciones de prensa, adquiriendo valor de hecho notorio en cuanto a la fecha de su publicación y editorial, por cuanto no fueron impugnadas. ASÍ SE ESTABLECE.

  14. - Copia certificada del escrito contentivo de acción de cancelación interpuesta por RCTV por no uso de la supuesta marca “Casting”, registrada ante el SAPI, en fecha 30 de julio de 2004, y copia certificada de la acción de nulidad de la marca “Casting”, intentada por “RCTV” ante el “SAPI”, en fecha 20 de agosto de 2004, consignadas junto al escrito de promoción de cuestiones previas. Los referidos instrumentos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, siendo estos documentos administrativos equiparables a documentos públicos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.160 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  15. - Copia certificada de las actas contenidas en el expediente No. S-300-04, de la nomenclatura del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la medida cautelar dictada a favor de “RCTV”, mediante la cual ha sido facultada para “continuar explotando los derechos que ostenta sobre a (sic) marca “(…) cast[RCTV]ing” y especialmente se le permite continuar transmitiendo y difundiendo el programa televisivo de variedades denominado actualmente “Cast[RCTV]ing” o bajo cualquier otra denominación nombre o marca que RCTV tenga el derecho de explotar conforme a la Ley, todo ello hasta la culminación definitiva del juicio que se inicie como consecuencia de esta solicitud cautelar (…)”; dichas certificaciones dejan constatado el permiso otorgado por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que “RCTV” pueda explotar libremente los derechos de la marca “Cast[RCTV]ing” y, como no fue impugnada por la parte en contra de quien se produjo en juicio, según los mecanismos otorgados por la Ley para ello, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia, con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  16. - En el Capítulo III, “INFORMES”, solicitó se oficiara a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta remitiera copia de los originales de las documentales identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, en el escrito de prueba de la incidencia de oposición a la medida cautelar, del expediente No. AA20-C-2005-000214, de la nomenclatura llevada por dicha Sala, referentes a las secciones del periódico “El Universal”, correspondientes a los sábados 24 y 31 de julio, 7 y 14 de agosto, todos del año 2004 y, del ejemplar del periódico “El Nacional”, cuerpo “A”, página 17, del miércoles 11 de agosto de 2004; sin embargo, no consta en las actas que conforman el presente expediente, que se haya evacuado dicha prueba, por lo que no se valorara, en virtud de la ausencia de material probatorio que examinar. ASÍ SE ESTABLECE.

    -VIII-

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, observa que:

    Se inició la demanda que aquí se decide por los abogados J.D.L.C.R. y A.M.B., actuando en representación judicial del ciudadano O.J.G.Q., plenamente identificado en autos, en dicho escrito libelar, la parte actora señala que es propietaria de la marca “CASTING”, clase 38, según certificación de Registro en el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) No. S-001885, la cual consta en autos, muy específicamente en el folio 23, indicando que la marca registrada fue explotada comercialmente de forma ilícita por la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, RCTV, sin generar ningún tipo de interés económico hacia su persona.

    Posteriormente, se evidencia de autos, que la parte demandada a través de su representante judicial, abogado A.R.B., se dio por citado de la demanda.

    Así pues, la parte demandada opuso cuestiones previas, considerando la falta de jurisdicción y la falta de competencia del tribunal para conocer de la causa que aquí se decide, lo cual fue resuelto mediante providencia, de fecha 22 de septiembre de 2004 y que corre inserta a los folios 195 al 201 de la primera pieza del expediente, declarándolas SIN LUGAR, lo cual hizo en función de haber considerado que la materia por ser de naturaleza netamente civil, y que las partes son particulares y que para nada interviene la administración pública.

    Posteriormente, la parte demandada hizo oposición al pronunciamiento formulado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tales efectos ejerció recurso de regulación de competencia.

    En tal sentido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, emitió pronunciamiento, vista la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, declarándola SIN LUGAR.

    Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, consignó escrito de promoción de cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR las mismas.

    Ahora bien, en debate de la controversia, este juzgado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo realizado por la parte demandada a la estimación de la demanda realizada por la parte actora. A tales efectos, se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.000,00), sin justificación alguna. No obstante ello, el argumento central de la demanda interpuesta se fundamenta en que la parte demandada, ha causado daños y perjuicios a la parte actora mediante el uso indebido de la marca comercial “CASTING”, propiedad del ciudadano O.J.G.Q.P., identificado en autos.

    Por lo que en su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, señaló al respecto:

    Formalmente negamos, rechazamos y contradecimos, por ser completamente falso e incierto, que RCTV le deba la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00) por concepto de los supuestos y negados daños morales derivados de la supuesta utilización de la palabra Casting…

    En base a ello, considera este tribunal que la demandada contradijo pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar claramente, si lo hacía por insuficiente o exagerada, por lo cual se tiene como no hecha oposición alguna, pues, la jurisprudencia en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Código adjetivo limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar y de no hacerlo, debe quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

    En consecuencia, este juzgado declara SIN LUGAR la oposición a la estimación de la demanda realizada por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la nulidad del acto administrativo No. S-001885, de fecha 1 de septiembre de 1995, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), este juzgado declara SIN LUGAR dicho pedimento, por cuanto no consta en autos, prueba alguna para declarar su nulidad y, así se decide.

    -IX-

    DEL FONDO

    En cuanto al fondo, se observa que las alusiones que hace la parte demandada, en relación a la palabra “Casting”, son:

    “La prohibición absoluta concerniente a las indicaciones y signos descriptivos como es el caso de la palabra “CASTING” se asienta sobre un doble fundamento. Por un lado, en la falta de carácter distintivo de los signos descriptivos; porque lejos de denotar el origen empresarial de los productos o servicios, los signos descriptivos proporcionan al público, información acerca de las propiedades y características de los pertenecientes productos o servicios. Nótese que la palabra “CASTING”, cuyo significado es “Selección de reparto”, y en español es “Selección de actores o de modelos publicitarios para una determinada actuación”, está protegida para identificar un programa de selección de reparto o de actores o modelos, sin agregarle al mismo ningún otro elemento que le proporcione distintividad… por lo tanto, la palabra “CASTING” es de uso tan genérico en el mercado del cine, radio y televisión, que su protección, administrativa o judicial, resulta tan absurda e ilegal como la que eventualmente sería la que se efectuaría sobre otros vocablos tales como telenovela, novela, concurso, premio, actores, actrices, comiquitas, sketch, audición y propaganda”.

    Al respecto, esta juzgadora dispone conforme a lo anterior, que si bien es cierto, la literatura ha señalado un significado tácito de la palabra “Casting”: “Es el proceso de selección del reparto o elenco de una película o de los participantes en un espectáculo (actores, presentadores, modelos y otros cargos similares)”. No es menos cierto, que la palabra “Casting”, es amplia y se utiliza suficientemente en medios de comunicación masiva televisiva y de radio.

    Por otra parte, señaló la parte actora:

    “Nuestro representado O.J.G.Q.P., es propietario de dicha marca de servicio “Casting”, clase 38, que distingue “Programas de Televisión de entrevistas al talento artístico de los medios de comunicación”, cuyo signo distintivo se describe de la siguiente manera: “la palabra Casting en letras de imprenta con la letra inicial en mayúscula, encerrada en la idea de un clip metálico”, según se evidencia de Certificado de Registro ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) Nº S001885”.

    Al respecto esta juzgadora observa que, si bien es cierto, que la palabra “Casting” fue utilizada y explotada por Radio Caracas Televisión (RCTV), según se evidencia en la grabación audiovisual del programa de televisión consignada por la parte actora, la cual fue reproducida en señal de televisión abierta, no es menos cierto que ésta no lesiona ningún derecho de propiedad de marca, del cual sea el legítimo titular el ciudadano O.J.G.Q.P., según como consta en el certificado de Registro ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual No. S001885, de fecha 1 de septiembre de 1995, clase 38, cuya descripción de la etiqueta se cita textual: “la palabra Casting en letra de imprenta con la letra inicial en mayúscula, encerrada en la idea de un clip metálico”, ya que el signo utilizado por su representada es el siguiente: “Cast[RCTV]ing” ó “*[RCTV]*”, no siendo este propiedad del hoy actor, sino, de la parte demandada y que, ambos denotan visiblemente su origen empresarial distintivo y diferenciador.

    Ahora bien, procede quien aquí decide el fondo de la litis, a analizar la normativa aplicable al caso en concreto, en este sentido, el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra A.L.. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.

    (Resaltado de este tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que las normas adoptadas en el marco de acuerdos supranacionales, formarán parte del ordenamiento jurídico vigente, teniendo aplicación directa y preferente a las normas nacionales, suspendiendo la vigencia de éstas últimas, sin derogarlas, es decir, que el ordenamiento jurídico supranacional y el ordenamiento jurídico nacional son dos ordenamientos jurídicos distintos.

    En este orden de ideas, resulta trascendental señalar, que la Decisión 486 contentiva del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, perdió vigencia en la República Bolivariana de Venezuela, desde el 19 de noviembre de 2006, debido a la expiración del plazo de ciento ochenta (180) días previsto en la normativa internacional, una vez efectuada la denuncia del Acuerdo de Cartagena, a través del cual, se creó el bloque regional de la Comunidad A.d.N. (CAN).

    Sin embargo, este tribunal, en ejercicio de su función jurisdiccional, aplicará las disposiciones de la Decisión 486 contentiva del Régimen Común sobre Propiedad Industrial al presente caso, en v.d.P.d.I. de la Ley, toda vez, que en aplicación a la regla “el tiempo rige el acto”, según la cual, la Ley vigente en un momento dado, determina la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de tales supuestos y, como la presente causa se ventiló bajo la vigencia de la Decisión 486 contentiva del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, resulta forzosa su aplicación, todo, en armonía con lo establecido en nuestro texto constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por lo tanto, la vigencia de la Ley de Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial No. 25.227, de fecha 10 de diciembre de 1956, quedó suspendida en virtud de la entrada en vigencia de la Decisión 486 contentiva del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, por lo que su aplicación se efectuará de manera supletoria, en todo lo que no se encuentre tutelado por dicho acuerdo supranacional, respetando el Principio de Jerarquía Normativa, luego, lo contenido en el Código Civil y el Código de Comercio, análogamente y, por último, los principios de Derecho generalmente aceptados. Todo, en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder decidir el fondo de la presente causa.

    Ahora bien, circundado como ha sido, el derecho aplicable al presente caso, procede quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a analizar la normativa aplicable a este caso.

    En este sentido, el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos de autor sobre sus obras.

    En sintonía con lo anterior, el Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezca la Ley y los tratados internaciones suscritos y ratificados por la República en esta materia.

    En efecto, la Decisión 486 contentiva del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, establece lo siguiente:

    Artí¬culo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

    Artí¬culo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:

    a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

    b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

    c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así¬ como comercializar o detentar tales materiales;

    d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;

    e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

    f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.

    Artí¬culo 156.- A efectos de lo previsto en los literales e) y f) del artí¬culo anterior, constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los siguientes actos:

    a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo;

    b) importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o,

    c) emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.

    (Resaltado de este tribunal).

    Es decir, que la Decisión 486 contentiva del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, establece que el Estado otorgará certificados de registros a los propietarios de las marcas, lemas y denominaciones comerciales que se registren por ante la autoridad competente, que en nuestro caso, corresponde al Servicio Autónomo de Propiedad Industrial, conocido comúnmente como el “S.A.P.I.”.

    Una marca registrada protege palabras, frases, símbolos o dibujos que identifican la fuente de los productos o de los servicios de una parte y los individualiza como distintas de los productos o servicios de otra parte.

    Se presume así, que la persona a quien se le otorgue el correspondiente certificado de registro, es propietario de un invento, mejora, modelo o dibujo industrial o, de una marca, lema o denominación comercial, o introductor de un invento o mejora.

    Bajo la denominación de marca comercial queda comprendido todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda o cualquiera otra señal que revista novedad, para distinguir los artículos que produce una persona natural o jurídica o, aquellos con los cuales comercia su propia empresa. Pero no podrá adoptarse, ni registrarse como marca los términos o locuciones que hayan pasado al uso general, además de las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos.

    Asimismo, una vez registrada la marca, el propietario de ella tiene el derecho de usarla con exclusividad por el término de quince (15) años, contados a partir de la fecha del registro. Derecho que puede renovarse por períodos sucesivos de quince (15) años, siempre que el interesado solicite la renovación dentro de los seis (6) meses anteriores a la expiración de cada período.

    Sin embargo, el derecho sobre la marca no es de carácter absoluto, siendo que la exclusividad tiene ciertos límites en el ámbito del derecho comparado, aceptándose como legítimos ciertos usos, en los cuales, aun cuando se mencione la marca, ello no configura una violación al derecho de propiedad industrial.

    Por ello, es importante considerar la capacidad o aptitud distintiva que debe tener una marca para que exista transparencia en la oferta de bienes y servicios. En este sentido, lo esencial de una marca, es que sea capaz de individualizar los bienes y servicios de una empresa, de los que distingue otra empresa.

    La doctrina especializada en el llamado “Derecho de Marcas”, ha hecho algunas puntualizaciones sobre el alcance de la distintividad. Así el autor Mathely dice:

    La marca sólo puede ser objeto de un derecho si ella es distintiva. Este carácter no existe, ya sea porque se confunde con las ya existentes, lo cual supone como se ha dicho en el estudio de las anterioridades; ya sea porque se trata de signos genéricos o necesarios que pertenecen forzosamente al dominio público y de los cuales nadie se puede apropiar.

    (Citado por M.P. y Z.S.Á.. El Régimen Andino de la Propiedad Industrial. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 1995. P. 199).

    Además de la distintividad, es necesario que la marca sea lícita, es decir, no esté incursa en las causales prohibitivas para su registro. Estas causales están contenidas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 contentiva del Régimen Común sobre Propiedad Industrial e, incluye entre otros supuestos, los signos confundibles, los genéricos, los descriptivos, los términos y locuciones que hayan pasado al uso general.

    Por tanto, si una marca es suficientemente distintiva y no está incursa en las causales prohibitivas, puede acceder al correspondiente registro. Del registro se deriva la exclusividad del uso de la marca, pero éste no tiene, como hemos dicho con anterioridad, un carácter absoluto, sino que se limita a los productos o servicios para los cuales ha sido solicitada la protección.

    En este sentido, la Decisión 486 contentiva del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en el literal “f” del artículo 135, establece:

    Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    (…) Omissis (…)

    fº) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; (…)

    Ahora bien, la importancia de la marca en la economía y, por tanto, de la protección jurídica que tanto el ordenamiento nacional como internacional, está dada por la función social de permitir, por un lado, que los empresarios efectúen la asociación de una marca con las características y ventajas que un determinado producto o servicio puede tener. Desde la perspectiva del consumidor, esta asociación facilita su proceso de elección. De manera que si un determinado producto logra satisfacer sus expectativas o necesidades, al consumidor le será más fácil identificarlo en la próxima ocasión que quiera adquirirlo.

    En este sentido, el connotado autor español C.F.-Novoa, al explicar que como la marca es un bien inmaterial, dice lo siguiente:

    (…) la marca en sentido propio es la unión entre el signo y el producto en cuanto que tal unión es aprehendida por los consumidores. La unión entre signo y producto es obra del empresario. Pero esta unión no desemboca en una auténtica marca hasta el momento en que los consumidores la captan y retienen en su memoria tal unión. Al ser aprehendida por los consumidores y convertirse, de este modo, en una verdadera marca, la unión entre signo y producto desencadena ciertas representaciones en la mente del consumidor. Estas representaciones giran, básicamente, en torno a los extremos siguientes: el origen empresarial del producto vinculado con la marca, las características y el nivel de calidad del producto dotado con la marca; y en su caso, el goodwill o buena fama del producto portador de la marca. (…)

    (Tratado sobre Derecho de Marcas. M.P., Madrid, 2001. P. 27).

    Cuando una marca tiene un uso intenso, puede lograr un reconocimiento importante por parte de los consumidores. Comienza así a ser reputada como una marca notoria, condición que proviene de una asociación por un importante sector de los consumidores de la marca con el producto o servicio correspondiente, a través de los más variados factores: amplio uso de la marca, publicidad intensa, alta calidad del producto.

    Pero también, se puede dar el caso en que un signo, que inicialmente reunía los requisitos objetivos para la concesión de su registro, por variados factores, algunos imputables al titular de la marca, otros a la naturaleza del producto, pierde su capacidad de distinguir los productos o servicios, al transformarse para el público consumidor en la denominación del producto en sí mismo.

    Este fenómeno es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como “vulgarización de la marca”. Al respecto, el maestro T.A., nos explica lo siguiente:

    (…) La eficacia distintiva de la marca desaparece en los casos de vulgarización de la marca, esto es, del paso de una denominación propia, distintiva, a una denominación genérica y, por lo tanto, la denominación de los productos de diversos productores, de un género. Así pues, esto no se produce por la simple identificación de la marca con la denominación del producto efectuada por el productor que es su titular, (…). Para que la vulgarización se produzca, es necesario que el signo, de signo distintivo del producto del empresario, pase a indicar, en el efectivo uso de los consumidores y no también de los productores (…) y, por tanto, de productores de diversos empresarios por razón de unas comunes características genéricas, (…) siendo entonces usado como denominación genérica para referirse a todos los productos pertenecientes al género, no pudiendo por tanto servir de marca (…)

    (Teoría de la Concurrencia y de los Bienes Inmateriales. Bosch, Barcelona (España), 1970. P. 425-426).

    En este caso, es pertinente preguntarse, si el signo “CASTING”, objeto de la presente controversia, es un signo distintivo marcario o, si por el contrario, carece de esa aptitud distintiva y, por tanto, su función es de designación común, usual, genérica o del dominio público, por parte de ciertos publicitarios en el mercado. Lo primero que llama la atención a este Tribunal, es que al acudir al DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, al explorar por el término “CASTING”, dice textualmente: “(Voz ingl.). 1. m. Selección de actores o de modelos publicitarios para una determinada actuación. (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA).” Es decir, que al entender de la Real Academia Española, la palabra “casting” implica en sí, la definición para las producciones en el mercado del mismo género, perdiendo así, su capacidad distintiva o diferenciadora.

    Por otra parte, vemos que los autores patrios Sansó y Rondón de Sansó, dicen lo siguiente:

    “(…) Rechazamos anticipadamente las críticas que se hicieren de que el problema de la vulgarización sea de carácter experimental, o un estudio in vitro, o que pertenezca al campo de las especulaciones puramente doctrinarias o de una rama súper especializada del derecho. Igualmente es rechazable la objeción de quienes consideran tal instituto como una arbitraria importación de términos jurídicos extranjeros, porque la vulgarización de la marca es un problema vivo. El uso que se hace de términos como “vaselina”, “flit”, “celofán”, “dictáfono”, “aspirina”, “thermos”, “frigidare”, “chicle”, “Gillette”, “Jeep”, “creolina” (…) demuestran nuestra afirmación (…)” (SANSÓ BENITO e HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ. ESTUDIOS DE DERECHO INDUSTRIAL. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1965. P. 122).

    En este sentido, dos elementos documentales importantes nos afirman, sin lugar a cuestionamiento, que la expresión “casting”, no posee de aptitud distintiva y, por tanto, no puede constituir una marca válida.

    Son orientadores para el caso de Venezuela, la doctrina del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena sobre el tema. Así sobre el tema de la vulgarización, manifestó lo siguiente:

    (…) De allí, por ejemplo, el fenómeno conocido como ‘la vulgarización de una marca’, al que correspondería la hipótesis que contempla el literal d), y que se presenta, según la doctrina, cuando el signo distintivo que está siendo utilizado como marca se convierte más adelante, para el público consumidor, en la denominación general y objetiva de todos los productos o servicios de la correspondiente clase. Cuando esto ocurre, el signo pierde su capacidad distintiva o diferenciadora y no puede seguir siendo utilizado válidamente como marca. (…)

    (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso N° 9-IP-95).

    Pero, en Venezuela la legislación sobre propiedad industrial, no incluye acción o recurso alguno para cancelar o anular el registro de una marca vulgarizada, dado que sólo contempla la posibilidad de objetar una solicitud u oponerse a ella, antes del registro de la marca. Por lo que es del entender de este Tribunal, que el titular de una marca que, por la dinámica del lenguaje se ha vulgarizado, debe tolerar el uso y registro por parte de terceros de ese término, siempre y cuando se hagan a título descriptivo. En este sentido, volvemos a citar, a efectos didácticos, otra decisión del Tribunal Andino:

    (…) Si bien, como ya se expuso, no puede solicitarse la nulidad, los efectos de la vulgarización pueden concretarse permitiendo que cualquier persona acceda posteriormente al registro del término vulgarizado, obviamente, combinando con otros elementos que le otorguen distintividad, sin que en tal caso sea procedente la oposición por parte del titular de la marca cuya denominación se ha generalizado o vulgarizado. (…)

    (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso N° 16-IP-98).

    Carece de sentido jurídico, que un término que pertenece al uso general y, por tanto del dominio público, pueda gozar de derechos de uso exclusivo. De ser así, se estaría violentando el sentido del propio derecho de Marcas, que tiene entre otros fines: buscar la transparencia en la oferta de bienes y servicios.

    De permitirse el ejercicio del derecho prohibitivo a la parte actora, se estaría justificando una situación abusiva y monopólica, contraria al ordenamiento jurídico. En consecuencia, este tribunal entiende que el signo “casting” es un término que ha pasado al uso general, pasando a ser del dominio público y, por tanto, el uso de esta palabra se hace a título descriptivo con respecto al ámbito de la industria del entretenimiento, para buscar y evaluar artistas o modelos potenciales de cierta índole, a través de un proceso de selección. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia y, en virtud del análisis probatorio, este juzgado constata que la marca propiedad del hoy actor, ciudadano O.J.G.Q.P., es: “Casting”, según como consta en el certificado de Registro ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual No. S001885, de fecha 1 de septiembre de 1995, clase 38, cuya descripción de la etiqueta se cita textual: “la palabra Casting en letra de imprenta con la letra inicial en mayúscula, encerrada en la idea de un clip metálico” y, la marca utilizada por la parte demandada “RCTV”, es la siguiente: “Cast[RCTV]ing” ó “*[RCTV]*”, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, no logró demostrar los hechos constitutivos de sus afirmaciones, por lo que resulta forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR la demanda que por infracción de marcas interpusiere el ciudadano O.J.G.Q.P. en contra de RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV), como en efecto lo declarará de manera expresa, precisa y positiva en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

    -X-

    DE LA RECONVENCIÓN

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMADADA EN SU ESCRITO DE RECONVENCIÓN

    Que en nombre de su representada RCTV, formalmente reconviene al ciudadano O.J.Q.P., anteriormente identificado, para que pague una indemnización por el daño moral a su representada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 de la Constitución, en concordancia, con los artículos 1.185 (único aparte) y 1.196 del Código Civil, al efecto, expresó que el abuso de derecho, está consagrado en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil.

    Que objetivamente debe apuntarse que esa limitación al ejercicio de los derechos legalmente atribuidos, obedece a una voluntad legislativa de mantener controlados los medios disponibles para la defensa y ejercicios de dichos derechos, ya que en caso contrario, tendría que soportarse absolutamente cualquier posibilidad de ejercitar el haz de facultades que éste supone, aunque cause graves perjuicios al sujeto pasivo de la relación jurídica, de la cual dimana el respectivo derecho.

    Que existe abuso de derecho, siempre que el ejercicio del derecho subjetivo o facultad excede de los límites implícitos fijados por la buena fe, así como en las misma disposiciones que lo regulan (finalidad del derecho, carácter de la institución, regulación normativa).

    Que ha sido pacífica y reiterada nuestra jurisprudencia al apreciar que la figura contenida en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, para su perfeccionamiento requiere de dos presupuesto fundamentales, a saber : (i) mala fe y (ii) violación de objeto o finalidad por el cual se otorgó el derecho abusivamente ejercitado.

    Que con estos requisitos bien determinados (tanto doctrinal como jurisprudencialmente), precisan que el acto reconvenido incurre en mala fe, toda vez, que a pesar de que nunca ha usado o explotado como marca la palabra Casting y, aun consiente de esta situación, demanda ante el órgano jurisdiccional, la indebida indemnización de supuesto y negados daños, a los fines de reclamar temerariamente a RCTV, por el supuesto y negado uso de la palabra casting.

    Que luego, aparte de la mala fe, el abuso de derecho exige que exista la violación de objeto por el cual fue conferido el derecho y, en el caso de autos, esta situación se materializa igualmente en la falta de uso de la palabra casting como marca, porque, si el registro de las marcas y signos distintivos está orientado a la “protección” de los mismos, ¿cómo es posible que la parte actora, haya introducido una solicitud de registro de un signo que jamás ha usado?.

    Que evidentemente, la anterior interrogante los obliga a asegurar que hubo una franca violación del objeto por el cual es conferido el derecho que dimana del registro de la ilegal marca casting, pues el objeto del registro es brindar protección al solicitante, ante un ilegal uso por parte de un tercero. Pero ha sido vulnerado dicho objeto, al convertirlo en un medio para que el actor reconvenido, obtenga indemnización indebida e ilegal, vulnerado así el fin para el cual estaba destinado el registro por la falta absoluta de uso de la palabra casting como marca.

    Que en efecto, el actor reconvenido, supuestamente es titular de la existencia de un derecho objetivo o externamente legal, toda vez, que su supuesto derecho marcario encuentra asidero en la validez que írritamente le acordó el SAPI y este Tribunal al ilegal registro de la palabra casting, que presentó el actor reconvenido y, que consecuencia del írrito registro marcario de la palabra casting, el actor reconvenido, solicitó la protección por infracción marcaría, con la consecuente pretensión de indemnización por el supuesto y negado uso indebido de la ilegal marca.

    Que el actor reconvenido, mediante su demanda por el supuesto uso ilícito de la palabra casting por parte de RCTV, actúo dolosamente con la intención de perjudicar a RCTV, pues está dándole a la supuesta e ilegal maraca casting, un uso contrario a la buena fe y a la finalidad social del registro marcario, pues, antes de interponer su demanda, productivo de la respuesta e ilegal marca casting; por lo que la demanda judicial presentada, deviene en una anormalidad en el ejercicio del derecho subjetivo. Que es bueno recordar que el registro de una marca, no solo confiere derechos al titular, sino que igualmente establece obligaciones, siendo una de las más importantes, la de USAR la marca, so pena de que el registro de la marca que no ha sido usada, pueda ser objeto de cancelación, tal como se establece en los artículos 108 y siguientes de la Decisión 344 y 165 y siguientes de la Decisión 486.

    Que en este orden de ideas, el uso de una marca, debe generar ingresos económicos, prestigio y reconocimiento comercial a quien la usa, así como le permite al público consumidor en general, el conocer el producto o servicio amparado por la marca registrada.

    Que en otras palabras, la finalidad del registro de una marca, es la de reportar beneficios económicos, así como prestigio y reconocimiento comercial a su titular y, que esta finalidad se logra mediante el uso de la marca, pues de lo contrario, la marca registrada y no usada, podrá ser objeto de cancelación por parte de la Oficina Nacional competente.

    Que la decisión 486, establece expresamente que será cancelado el registro de una marca, cuando ésta no se hubiese utilizado durante los tres años anteriores a la fecha en que sea intentada la acción de cancelación y, que esta disposición, se encuentra plenamente desarrollada en el artículo 165 de la Decisión 486.

    Que asimismo, establece el artículo 167 de la Decisión 486, que: “La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro” y, que por lo tanto, corresponderá al titular de la marca de acuerdo al artículo 165, en concordancia, con el artículo 167 de la Decisión 486, probar el uso de la marca durante los tres años anteriores a la fecha en que sea intentada la acción de cancelación.

    Que la falta de uso de la supuesta marca casting por parte del actor reconvenido, el 30 de julio de 2004, RCTV solicitó al SAPI, la cancelación por falta de uso del registro de la supuesta e ilegal marca casting.

    Que sin embargo, no puede entenderse como un “uso” legítimo y acorde con la buena fe, el registrar una marca para no usarla comercialmente, es utilizado para demandar, extorsionar judicialmente, a quien de buena fe, haya podido hacer uso de ella.

    Que por lo tanto, es el verdadero y efectivo uso comercial de una marca, la finalidad, que acorde a la buena fe y las normas, se impone al titular de su registro; más no puede considerarse acorde a la buena fe y al derecho marcario, el que alguien, después de registrar una marca, no le de uso alguno y solo espere que alguien, de buena fe, use tal marca y así, demandarlo jurídicamente.

    Que quien actúa así, viola los justos límites que el derecho y la buena fe le imponen al titular de una marca no usada comercialmente y, que mal puede pretender el titular de una marca no usada, obtener ingresos por vía de la explotación comercial legitima de la registrada.

    Que en el caso que nos ocupa, el actor reconvenido, silenció intencionalmente que desde que realizó el írrito registro, nunca ha usado la ilegal marca “Casting” y, así se desprende de las actas que conforman el presente expediente (reflejado el dolo de sus actuaciones ) y, que al respecto, es importante destacar que el ilegal registro marcario que invoca el actor reconvenido, nunca ha usado en forma alguna la ilegal marca Casting, excediendo con creces los tres (3) años de tiempo, desprendiéndose de los autos, que la demanda que nos ocupa, no persigue fin serio o legítimo, sino que el contrario, pretende obtener un reconocimiento judicial de una presentación que es indebida o ilegitima, por menoscabo alguno a los supuestos derechos de la parte actora, sobre la írrita marca “Casting”.

    Que se demuestra y refleja aún más, el abuso de derecho en esta causa, por la anormalidad en el ejercicio del derecho alegado, ya que como expresaron anteriormente, el actor reconvenido, nunca ha utilizado la ilegal marca Casting, ni ha alegado y probado su uso, por lo que en consecuencia, no se podría, ni lógica, ni jurídicamente sostener, que de la falta de uso de una marca, pueda dimanar efectivas pretensiones indemnizatorias, por un supuesto daño que jamás se ha materializado en realidad.

    Que el actor reconvenido, registró la supuesta e ilegal marca casting, no para un fin comercial legítimo y cónsono con la buena fe, como lo hubiera sido su uso en productos y servicios radiofónicos (clase 38), sino que el registro de la supuesta e ilegal marca casting, se efectuó con la única finalidad de poder demandar judicialmente a la primera persona natural o jurídica, que diera uso de buena fe a la palabra casting.

    Que por lo tanto, la supuesta protección judicial que intentó, el actor reconvenido en contra de RCTV, resulta un ejercicio abusivo de su supuesto derecho marcario que excede los límites de la buena fe y de las propias normas marcarías.

    Que así, los ingresos que pretende conseguir el actor reconvenido, por el registro de la supuesta e ilegal marca casting, no derivan de su uso legítimo en una actividad o producto correspondiente a la clase 38, que pretende obtener sus indebidos ingresos, mediante la interposición de demandas judiciales a quienes pretenden hacer uso de buena fe, de la palabra casting.

    Que la finalidad del actor reconvenido en el registro de la supuesta e ilegal marca casting, demuestran el abuso de derecho en que este ha incurrido al demandar a RCTV, pues, pretende ejercer un derecho (protección judicial de la ilegal marca registrada) para un fin destino al convenio de las normas jurídicas, que establecen la obligación de usar la marca concedida y registrada.

    Que como consecuencia de lo anterior, concluye que cuando el actor reconvenido, interpone la demanda que da origen al presente proceso, para la consecución de una indemnización injustificada, su conducta es subsumible en lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, toda vez, que le ha causado un daño moral a RCTV, excediendo, el supuesto ejercicio de sus derechos marcarios sobre la palabra casting, los límites fijados por la buena fe y por el objeto propio del derecho marcario.

    Asimismo, alegó que el artículo 1.196 del Código Civil, regula el daño moral, en los siguientes términos:

    Que la obligación de separación, se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    Que el juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    Que el juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o conyugue, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Que en el presente caso, la interposición de la demanda por parte del actor reconvenido, y más específicamente, el decreto y ejecución de la írrita medida cautelar, que dictó el juzgado de origen, el 29 de julio de 2004, representó una lesión a la reputación comercial de RCTV, logrados a través de muchos años, a causa del abuso de derecho cometido por el actor reconvenido.

    Que las personas jurídicas, como es el caso de su representada, al igual que las personas naturales, tienen derecho a la reputación comercial a la confiabilidad y a la propia imagen, vale decir, tienen un patrimonio moral, el cual puede ser lesionado y menoscabado, restando reputación y registro.

    Queda expuesto de este modo como, en criterio de la Sala de Casación Penal, mismo que ha expuesto otras Salas de ese M.T., que la reputación es uno de los derechos más clara, simple e indisolublemente ligados a la personalidad jurídica, por ende, atribuible también a las personas jurídicas que, no obstante su incorporeidad, tienen personalidad jurídica , se desenvuelve en el escenario social al igual que cualquier persona natural y se ganan un prestigio comercial, una reputación, que traducen el aprecio y aceptación del público (colectivo).

    Que dicho prestigio comercial puede verse afectado por acciones judiciales temerarias, las cuales al llegar a la opinión pública, ponen en duda el buen nombre de persona jurídica en cuestión, en este caso RCTV.

    Que es un hecho notorio el prestigio y aceptación de que goza su mandante en el mercado radiofónico venezolano. La tele audiencia considera a RCTV, como uno de los mejores canales de televisión. Sin embargo, cuando alguien pretende reclamar, de manera temeraria, supuestos derechos en contra de RCTV, máxime si se trata de supuestos derechos relacionados con la actividad de la radiodifusión, y dicho proceso se hace del conocimiento público, la reputación comercial de RCTV, se ve afectada.

    Que en el presente caso, a causa de la medida cautelar dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de julio del 2004, instancia temeraria del actor reconvenido, la reputación comercial de RCTV, se vio afectada, toda vez, que la opinión pública conoció de la práctica de la referida medida cautelar a solicitud del actor reconvenido, poniendo en discusión el buen nombre comercial de su representada, ello también, se presume conocido, ya que la solicitud cautelar y la medida preventiva cursa en este expediente, que goza de publicidad, y cualquiera puede tener acceso a él y conocer de estas graves y falsas imputaciones de RCTV.

    Que el artículo 1196 del Código Civil, consagra la indemnización pecuniaria del daño moral causado por la lesión al honor o a la reputación, derivado de un abuso de derecho y, el juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima, en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación comercial o, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada y, que además, es importante mencionar, que el derecho al honor y la reputación comercial, está protegido en nuestra legislación, incluso por normas contenidas en tratados internacionales, como es el caso del articulo13 del Pacto de San J.d.C.R. y del artículo 19 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

    Que en conclusión, RCTV tiene el derecho constitucional y legalmente consagrado de obtener la reparación de los daños y perjuicios que ha sido causados a su reputación, prestigio y crédito comercial, a causa de la acción temeraria iniciada por el actor reconvenido, en ejercicio abusivo de su supuesto y negado derecho a la protección judicial de la írrita marca casting.

    Que este atentado contra la reputación de su representada, le ha causado graves daños y perjuicios morales, por cuanto este írrito proceso iniciado por el actor reconvenido, ciertamente arrojan dudas sobre la corrección ética y jurídica de su comportamiento comercial y desmejoran su reputación, exponiéndola al desprecio y al odio público.

    Que de allí, que no es necesario para la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios morales, derivados de ofensas al honor y reputación de una persona, que la victima haya sufrido un perjuicio de orden patrimonial.

    Que esta afirmación cobra mayor vigencia, aún mediante criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia, tanto de instancia de casación, según el cual los daños morales por su naturaleza, esencialmente subjetiva, no están sujetos a comprobación material directa, pues, ella no es posible.

    Que en el presente caso, los daños y perjuicios morales que el actor reconvenido, le ha causado a la representada a causa de la írrita demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, deben ser separados por el actor reconvino, conforme a las normas sobre responsabilidad civil, por abuso de derecho, previsto en los artículos 1185, único aparte y 1.196 del Código Civil.

    Que igualmente, señala que los derechos cuya tutela judicial pretende su representada a través de la acción de reconvención, están reconocidos también legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, en los tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, denominados como: A) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Bogotá 1948; B) Declaración de Derechos Humanos; Naciones Unidas 1948; C) Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto de San J.d.C.R. 1969.

    Que por todas la razones antes expuestas, y demostrado como ha quedado, que el abuso de derecho cometido por el ciudadano, causó una serie lesión de reputación comercial de RCTV y que en nombre de su representada respetuosamente solicita a este tribunal, proceda a condenar al actor reconvenido, en pagar a RCTV una indemnización por los daños morales sufridos por ésta, los cuales estimamos en la cantidad equivalentes a tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 U.T), que el actor reconvenido, deberá pagar a RCTV y, así solicita sea condenado por este tribunal.

    Que en el supuesto negado de que se considere lícito y válido el registro de la marca casting, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada RCTV, formalmente reconvienen al ciudadano O.J.Q.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.553.946, para que este tribunal condene a dicho actor reconvenido, a pagar una indemnización por daño moral a RCTV, C.A., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 de la Constitución, en concordancia, con los artículos 1,185 único aparte y 1.196 del Código Civil.

    Que fundamenta su reconvención en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1185 y 1196 y del Código Civil de los artículos, 165, 166, 167 y 486.

    Que por lo tanto, al no haber el actor reconvenido usado, la supuesta e ilegal marca casting (el uso es la finalidad lícita del registro de una marca), y a pesar de ello, demanda judicialmente a RCTV, por el negado uso ilegal que supuestamente, ésta hizo del referido signo, sólo para obtener una indemnización ilegal (finalidad ilícita y violatoria de los principios de buena fe, que informan el derecho marcario); su conducta es calificable, como de abuso de derecho y; al haberse causado un perjuicio a la reputación comercial de RCTV (daño moral), por la írrita interposición de la descrita demanda judicial, así como por la práctica de la medida cautelar decretada, el 29 de julio de 2004, el actor reconvenido debe indemnizar a RCTV, por los daños morales sufridos a causa del abuso de derecho en que incurrió.

    Que en tal sentido, la práctica de la írrita medida cautelar, que colocó a RCTV, ante la opinión pública como culpable del supuesto uso legítimo de la ilegal marca casting, aunado al hecho de la propia publicidad del expediente, la cual expone a RCTV al escarnio público de todo aquel que decida revisar sus actuaciones, consuman el daño moral sufrido por RCTV, ante el abuso de derecho del actor reconvenido.

    Que por todas las razones antes expuestas, y demostrado como ha quedado que el abuso de derecho cometido por el ciudadano O.J.Q.P., causó una seria lesión a la reputación comercial de RCTV, en nombre de su representada, solicita que se proceda a condenar al actor reconvenido, a pagar a RCTV, una indemnización por los daños morales sufridos por ésta, los cuales estima en la cantidad equivalente a tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 U.T.).

    Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima la reconvención en la cantidad de tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 U.T.).

    En consecuencia de ello, solicitó: 1.- que el ciudadano O.J.Q.P., no es titular de derecho subjetivo alguno sobre la palabra casting, toda vez, que el Certificado de Registro ante el S.A.P.I. número S-001885 del 1 de septiembre de 1995, clase 38, es un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el articulo 19 ordinal primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 literales d) y e) de la Decisión 344 y 136 de la Decisión 486; 2.- Que se declare que no existe relación de casualidad alguna entre los ingresos económicos percibidos por RCTV con la transmisión del programa “Cast(RCTV)ING” ó *&••(RCTV)*&•, con el supuesto y negado uso de la palabra casting, toda vez, que tales ingresos responden a distintas causas, más no a la supuesta y negada utilización de la palabra casting. 3.- Que el ciudadano O.J.Q.P., no demostró que RCTV, le haya causado un daño cierto y cuantificable a sus supuestos y negados derechos sobre la palabra casting, así como tampoco, se lo produjo al actor daño moral alguno. 4.- Que RCTV, nada adeuda al ciudadano O.J.G.Q.P., por concepto de daños y perjuicios derivados de la supuesta y negada la utilización de la palabra casting y, en consecuencia, que se declare que RCTV, no adeuda al ciudadano O.J.G.Q.P., la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.500.000.000,00), por tal concepto, ni cantidad alguna por dicho concepto o cualquier otro; 5.- Que RCTV, nada adeuda al ciudadano O.J.G.Q.P., por concepto de daños morales y, en consecuencia, que se declare que RCTV, no adeuda al ciudadano O.J.G.Q.P., la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000.00), por tal concepto, ni cantidad alguna por dicho concepto o cualquier otro.

    Que en el supuesto negado de que se considere lícito y válido el registro de la mara casting, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada RCTV respetuosamente, solicitó a este tribunal, se sirva declarar con lugar la reconvención propuesta y, en consecuencia, proceda a declarar: 1.- Que el ciudadano O.J.Q.P., actuó con abuso de derecho, cuando, sin haber dado jamás un uso previo y comercial a la supuesta marca Casting, utilizó ésta, sólo como mecanismo para demandar judicialmente a RCTV, a fin de obtener una ilegal indemnización; 2.- Que con la interposición de la demanda de protección marcaria interpuesta por el ciudadano O.J.G.Q.P., anudado a la práctica de la medida cautelar dictada por el Juzgado Undécimo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de julio de 2004, la reputación comercial de RCTV, se vio afectada, toda vez, que la opinión pública conoció de la práctica de la referida medida cautelar a solicitud del actor reconvenido, afectando la reputación comercial de su representada; 3.- Que a consecuencia del abuso de derecho cometido por el ciudadano O.J.G.Q.P., se le condene a pagar a RCTV, una indemnización por los daños morales sufridos por ésta, los cuales estima en la cantidad equivalente a tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 U.T.).

    Que en relación con el monto demandado por concepto de daños y perjuicios morales, solicitó a este tribunal, no considere esta cantidad como límite máximo a la indemnización que pueda otorgarle a su representada por este concepto, toda vez, que en virtud de la potestad discrecional y amplia que le concede al artículo 1.196 del Código Civil, puede acordar una mayor suma o cantidad, considerando elementos como el tiempo que pueda transcurrir hasta el momento de la sentencia definitiva, entre otros.

    Que en el supuesto negado que este tribunal, no considere lo antes expuesto, solicitó que el monto que se condene a pagar al actor reconvenido a favor de su representada, sea indexado (ajuste por inflación o corrección monetaria).

    Que su representada RCTV, manifestó expresamente al tribunal, su atención de donar la totalidad de lo que sea condenado a pagar el actor reconvino, como indemnización en este proceso, a favor de las instituciones benéficas sin fines de lucro Hospital San J.d.D.d.C., Hospital de Niños J.M. de los Ríos, Sociedad Anticancerosa y Fe y Alegría y que con tales donaciones se harían una vez satisfechos los derechos del Fisco Nacional a que hubiera lugar. 4.- Que se condene el ciudadano O.J.G.Q.P., al pago de todos los gastos, costos y costas que se ocasionaron a causa del presente proceso judicial.

    De los alegatos de la representación de la parte actora reconvenida en la contestación de la reconvención:

    Que en el nombre de su representada, niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta, por ser falsos e inciertos todos y cada uno de los hechos narrados en una mutua petición, como el derecho que se fundamenta, y ser ellos infundados para generar una indemnización de daños morales causados por su representado en la demanda contra RCTV, C.A; pues, según a su criterio, ha sucedido lo contrario, ya que ha sido la sociedad mercantil antes señalada, la que con su actuación ilícita las causó a su representado en su casualidad de propietario de la Marca Casting, clase 38.

    Que para declarar cuando existe abuso del derecho, se deben determinar, si existen elementos suficientes según los criterios señalados por Josserano, quien es padre de la teoría objetiva de la reparación, atendiendo a la idea objetiva del daño ocasionado independientemente de la idea subjetiva de la culpa, siendo ellos, los siguientes: PRIMERO : EL CRITERIO INTENCIONAL. Cuando el titular ejerce su derecho con la finalidad exclusiva de perjudicar a otros, que conlleva en consecuencia, un elemento intencional o doloso, luego para que exista el abuso del derecho, se requiere que el agente del daño, en este caso el representado no solo se haya representado, sino que la finalidad de la acción ejercida, persiga dañar a la supuesta víctima RCTV, C.A.. En este supuesto no puede argüirse que hay abuso del derecho, sino la comisión de un delito civil, que origina la responsabilidad civil extracontractual ordinaria, por el hecho propio regulada en el 1185 del Código Civil. Luego, de acuerdo al criterio mencionado, no surgen dudas, de que en toda la cadena de hechos narrada en el libelo y en la contestación de la demanda, no ha existido la participación dolosa de su representado, quien por el contrario ha sido víctima de la actuación dolosa de RCTV, C.A., empresa que ha vulnerado sus derechos de propiedad intelectual.

    Alegó igualmente, que el segundo criterio, relativo a la falta de interés legítimo o criterio económico. Es, cuando el titular al ejercer su derecho y dañar a la víctima, no obtiene ninguna clase de utilidad económica y, que en este caso RCTV, C.A., debería probar un hecho imposible, que al ejercer la defensa de sus derechos del representado, no pretende obtener ninguna clase de beneficio materializado éste, en la indemnización de los daños que le debe indemnizar a la demandada.

    Que en cuanto al tercer criterio: cuando el titular ejerce el derecho apartándose de la finalidad, por la cual éste le fue conferido. Criterio de Josseran, del Código Civil Soviético y el nuestro, concebido dentro de la concepción del derecho función opuesta al derecho poder, que consagra la razón por la cual los derechos subjetivos, le son confiados a los particulares, que es cumplir una fusión social determinada, como lo establece la segunda parte del artículo 1185 del Código Civil: “Debe igualmente reparación quien haya causado un daño excediéndose en ejercicio de su derecho, de los límites fijados por la buena fe” o, por el objeto, en vista del cual, le ha sido conferido ese derecho. Al hablar de “buena fe”, el legislador se acoge al criterio intencional, y cuando expresa “por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, cae dentro de la concepción finalista del derecho-función” y, que de acuerdo a esa concepción del abuso del derecho, a quien se le otorgó el Registro de Propiedad Intelectual sobre la marca Casting, fue a su representado y al ejercer su defensa no se está excediendo del objetivo por el cual le fue conferido ese derecho.

    Que en cuanto al CUARTO CRITERIO: EL CRITERIO TÉCNICO DE LA CULPA, expresó que el juez para declarar cuando hay abuso en el ejercicio de poder, deberá determinar, si ha sido ejercido correctamente, no en función de una finalidad determinada, si no en función de la culpa, en el caso en que se ejerza el derecho con la única finalidad de dañar a otro, se está en el campo del delito, y si se ejerce el derecho por negligencia, imprudencia, impericia, y se daña a otro, se está frente en el cuasidelito, concepción superada por la teoría de las obligaciones en nuestro Código Civil, que acogió el Proyecto F.I.d. obligaciones, que acuerda los mismos efectos al acto culposo o intencional, mediante el cual se causa un daño a otro.

    Que en síntesis, no hay cabida para que su representado al acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela idónea, transparente y eficaz de sus derechos de propiedad intelectual, no se le pueda imputar que lo hizo en abuso del derecho.

    Que sí ha usado y explotado a la marca Casting y su demanda, se fundamenta en la propiedad industrial de la misma, como probará en el debate probatorio.

    Que la parte demandada reconviniente actúa temerariamente, cuando alegó “que su representada nunca ha usado ni explotado como Marca la palabra Casting para poder reclamar los daños y perjuicios a RCTV, por uso de la palabra Casting” y.; 3 al expresar “que el derecho al uso de la marca fue ilícitamente conferido a su representado por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI)”, siendo este órgano administrativo competente, y de donde deriva su licitud y legitimidad.

    Que. “¿No resulta dolosa la acción de un sujeto que con acciones y argucias dolosas pretende obtener una indemnización que no le corresponde?”.

    Que no se ha acudido a ejercer una acción mediante argucias dolosas, y, que en la demanda se ha dado cumplimiento a los requisitos del artículo 340, dentro del lapso dejado para la contestación de la demanda, RCTV, C.A, en vez de contestar promovió cuestiones previas de falta de jurisdicción e incompetencias, que fueron declaradas sin lugar y ahora contesta la demanda y reconviene, así es que no sea acudido a argucias, eso sin mencionar las incidencias sobre las cuestiones previas y acción de amparo, que tan bien les ha sido adversas.

    Que la marca de servicios casting, clase 38, que distingue “programas de televisión de entrevistas al talento artístico de los medios de comunicación”, tiene casi diez años de haber sido otorgada a su representado, y su objeto es brindar protección al solicitante ante un ilegal uso por parte de un tercero, como afirmamos lo hizo la demandada, luego su representado no ha vulnerado el objeto el cual le fue conferido y el derecho marcario, actúa en su defensa.

    Negó, rechazó que su representado, a consecuencia del registro de la palabra Casting, al que califica de írrito la demandada, es titular de un derecho objetivo eternamente legal, por encontrar asidero en la validez que le otorgó el S.A.P.I. y el tribunal al registro de la palabra; y dada la infracción marcaría de RCTV, C.A., por el uso indebido de la marca, uso calificado como supuesto, lo que trata de convertir en un medio para perjudicarla, con lo cual le está dando un uso contrario de la buena fe y a la utilidad social del registro marcario. Arguye, que cabe preguntarse ¿será que RCTV es juez para calificar a la marca Casting de ilegal; y parte para ser uso de una marca registrada? ¿No es ésta una función administrativa, que corresponde al Servicio Autónomo De Propiedad Intelectual (SAPI)?.

    Que su representado en calidad de propietario del Registro S0011885, marca del servicio Casting, clase 38, está facultando para efectuar programa de televisión de entrevistas al talento artístico de los medios de comunicación social, y esa marca registrada en su propio nombre, fue explotada comercialmente de manera ilícita en el único y exclusivo beneficio que produjo con el nombre de la marca propiedad de su representado y, que en la protección de sus derechos, se vio obligado a acudir a los órganos jurisdiccionales con el fundamento en la Ley de Propiedad Industrial, en sus disposiciones legales.

    Que su representado, es el titular legítimo del Certificado de Registro indicado, sin que haya sido sancionada de nulidad, el acto administrativo en los 10 años aproximados de su vigencia; y que tal sanción, además de improcedente, escapa de la competencia de los tribunales ordinarios, como insistentemente, alegó la demandada; no obstante haber sido vencida en los trámites de las cuestiones previas de la falta de jurisdicción y de competencia, con lo cual sigue aferrada a hacer uso abusivo e improcedente de los órganos jurisdiccionales.

    Que la demandada, pretende mostrar que el Certificado de Registro, otorgado por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), sobre la marca Casting, clase 38, que distingue programas de televisión de entrevista, al talento artístico de los medios de comunicación, es diferente al denominado CAST(RCTV)ING ó *&•(RCTV)*&•, que trasmitió RCTV, cuando en ningún momento, este programa fue mencionado por los locutores de la planta en las promociones del mismo o, en sus distintas trasmisiones por los conductores y/o jurados, como CAST*&•(RCTV)*%•, y en cambio fue mencionado demasiada clara y audible, con la articulación fonética natural como Casting, para referirse al nombre del programa RCTV.

    Que de la misma manera, la demandada, pretende demostrar una pretendida diferenciación entre CAST(RCTV)ing, ó *&•(RCTV)*%• y la marca registrada CASTING, cuando en la práctica, y mediante efectos visuales de pantalla propios del medio de televisión e imposibles de ser percibidos en el papel, por ser un plano unidimensional, presenta la palabra CASTING, en caracteres fijos en primer plano de la pantalla, para luego de unos segundos separarla, interponiendo la palabra CASTING las siglas RCTV entre corchetes, quedando luego, si la aludida CAST(RCTV)ing,, la cual, conjuntamente con la impronunciable *&•(RCTV)*%•, son presentadas ahora por la demandada, como la base de diferenciación con la marca registrada CASTING, tratando de confundir el buen criterio del legislador.

    Que al indicar la parte demandada, que no existe relación de causalidad entre los ingresos económicos percibidos por RCTV, con el uso de la palabra CASTING, propiedad de su representado, ésta pretende eludir las actividades ilícitas sobre el uso de la tantas veces mencionada marca Casting, para que, en consecuencia, atribuir que el requisito de la relación de causalidad de los daños causados por la actividad que despliega el canal de televisión, que en su argumento cercano, se le denomina “ley del embudo”.

    Que el ciudadano O.J.G.Q.P., no demostró que RCTV, le haya causado un daño cierto y cuantificable a sus supuestos y negados derechos sobre la palabra CASTING, así como tan poco le produjo daño moral alguno.

    Que no existen dudas que la actividad desplegada por el agente, al invadir la esfera del derecho o el derecho marcario de su representado, cuando al trasmitir RCTV el programa aludió, en el momento en que aparece en pantalla la palabra CASTING, en caracteres fijos en primer plano, se escucha de manera simultánea, la voz del locutor de promociones o del conductor del programa mencionando de forma clara y audible, la palabra CASTING, para referirse al nombre del programa, como lo evidencia la cinta de VHS, que se consignó en el escrito libelar y la marca fonéticamente impronunciable *%•(RCTV))*&•, comenzó a ser utilizada por RCTV, como identificación del programa, luego de que el tribunal hiciera efectiva la medida cautelar innominada, que le impide a la planta seguir utilizando la marca registrada CASTING, para denominar a su programa de televisión y, que la única solicitud de marca que tenia introducidas RCTV, ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), para la fecha de la salida al aire de su programa, el jueves 1 de julio de 2004, era la solicitud No. -003868, CASTING RCTV, clase 38, de fecha 19 de marzo de 2004, que actualmente tiene escrito de oposición ante SAPI, por parte de su representado.

    Que con respecto a los daños y perjuicios de su demanda, el artículo 155 de la Decisión 486, indica que el resarcimiento de los daños, es el medio idóneo por el uso lucrativo de una marca, sin el consentimiento de su propietario, y ambos requisitos se cumplieron y, que los cuantiosos ingresos recibidos por RCTV, por el uso lucrativo de la marca registrada CASTING, sin tener el consentimiento de su representado, propietario exclusivo de la marca, los emolumentos percibidos por la contratación de cuñas comerciales, mediante durante el tiempo de trasmisión del programa de televisión, denominado ilícitamente con el hombre de la marca registrada CASTING, que conlleva de conformidad legal, la obligación de RCTV, C.A., de indemnizar a su representado, los daños materiales y morales causados conforme a los montos expresados en el escrito libelar, lo que solicita, respetuosamente que así lo declare expresamente el tribunal.

    Que su representado, sí ha hecho uso previo y comercial de la marca CASTING, como lo demostrará en su momento ante el SAPI, pero la demandada, insiste en esta instancia sobre el particular, con el único objetivo de desviar la réplica y ocultar aviesamente el uso indebido que ha hecho de la marca Casting, a la cual califica de “supuesta” y otras veces “írrita”. Que cabría preguntarse entonces, si de ser verdad estos supuestos y negados argumentos que sostienen, ¿Cómo explican que ellos hayan solicitado ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), la cancelación y la nulidad del Certificado de Registro de la marca Casting, reconocimiento con este trámite, la legalidad y vigencia del mismo ante el órgano administrativo competente de conocer o desconocer tal condición?.

    Que la indemnización que de seguro ordenará el tribunal a su favor, no puede calificarla de ilegal, pues, solo ante los órganos jurisdiccionales, se ventilan las controversias entre las partes y proceso, y de paso, arrogarse de manera temeraria las funciones que le competen al Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI).

    Por último solicitó que el escrito sea admitido y substanciado, conforme a derecho y se declare sin lugar la reconvención propuesta por RCTV, con los pronunciamientos legales pertinentes.

    Ahora bien, la representación de la parte demandada, en fecha 3 de marzo de 2005, reconvino a la actora, alegando que en el supuesto negado se considere lícito y válido el registro de marca “Casting”, solicita que sea condenado al pago de una indemnización por daño moral a su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 1.185 (único aparte) y 1.196 del Código Civil, arguyendo, que el actor reconvenido, nunca ha usado o explotado como marca la palabra “Casting” y que aun consciente de esta situación, demandó de mala fe a su representada -RCTV-, por la indebida indemnización de supuestos daños, a los fines de reclamarle temerariamente por el supuesto y negado uso de la palabra Casting. Dicho pedimento se declara improcedente, debido a que no demostró el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la víctima -RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV) C.A.- y la culpa del agente -O.J.G.Q.P.-, ni tampoco, demostró el abuso de derecho por parte de la actora reconvenida, por el simple hecho de haber ejercido una acción pública, según lo establecido en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la representación judicial de sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV) C.A.. ASÍ SE DECLARA.

    -XI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por infracción de marca interpuesta por el ciudadano O.J.G.Q.P., supra identificado, en contra de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV) C.A., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV) C.A., en contra del ciudadano O.J.G.Q.P., todos anteriormente identificados.

TERCERO

Se condena a cada parte a pagar las costas de la parte contraria, por resultar recíprocamente vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARI0, Acc.

JULIANDER HURTADO

En la misma fecha treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARI0, Acc.

JULIANDER HURTADO

AGS/JH/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR