Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 17 de junio del año 2016

206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000024

En fecha 14 de junio de 2016, el ciudadano O.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.576.257, asistido por el abogado Á.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.829, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

En fecha 14 de junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte querellante lo siguiente:

Que en fecha 04 de marzo de 2016, se le informó mediante oficio Nro. GN 90383 de fecha 3 de febrero de 2016, que había sido separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, de conformidad con el artículo 141 en concordada relación con el artículo 155 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por infringir el artículo 117 aparte 46 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6.

Alegó, que en fecha 06 de octubre del presente año, el funcionario P.S. de la Policía del estado Sucre, le pidió para que lo llevara aun Supermercado y en el trayecto fue interceptado por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Sucre, los funcionarios al chequearlos, encontraron en el mencionado ciudadano un arma. Los funcionarios nos solicitaron que los acompañáramos al comando, una vez ahí nos informaron que íbamos a ser procesados por porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad.

Continúo alegando, que en fecha 7 de octubre de 2015, fue presentado ante el Tribunal Penal de 1era Instancia Municipales en funciones de Control-Cumaná, en donde se resolvió no admitir la aprehensión en flagrancia que cursaba en su contra, asimismo se acordó la libertad plena en su favor.

Expresó, que en fecha 09 de octubre de 2015, fue notificado que en su contra se elaboraría un expediente administrativo disciplinario, relacionado con la detención y el delito de porte ilícito de arma de fuego, conducta que podría estar presuntamente subsumida en el supuesto establecido como falta Grave en un militar, artículo 117 aparte 21 del Reglamento de castigos Disciplinarios Nº 6.

Continúo expresando, que en fecha 10 de diciembre de 2015, el abogado M.F.S., en su condición de Asesor Jurídico del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana 53 (Sucre), emitió opinión concluyendo con la recomendación de que su persona fuese sometido a C.D. por las faltas cometidas al Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6.

Expresó, que en fecha 11 de diciembre de 2015, fue notificado que por disposición del ciudadano Mayor General N.L.R.T., Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, decretó que por Orden Administrativa Nº 21660 de fecha 03 de diciembre de 2015, debía ser sometido a C.D.. Y en fecha 4 de marzo de 2016, se le informó que había sido separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria.

Continuó expresando, que el acto administrativo esta viciado de nulidad por las siguientes razones: se le violó al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, se le impidió conocer cabalmente los hechos constitutivos de la falta que se le imputó, las notificaciones recibidas son contradictorias, hubo violación del falso supuesto y del principio de presunción de inocencia.

Finalmente, solicita que este Juzgado declare Con Lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, Nº GN 22354 de fecha 9 de febrero de 2016. Asimismo, se ordene su reincorporación a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con el rango o grado de Sargento Primero, en el mismo sitio y condición en que venia prestando sus servicios y que a título de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios dejados de percibir, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 04 de marzo de 2016, el mencionado ciudadano O.J.G.B., fue notificado de su separación de la Fuerzan Armada Nacional.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 04 de marzo de 2016, fecha en la que fue notificado de su separación de la Fuerzan Armada Nacional, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el catorce (14) de junio de 2016, transcurrieron tres (03) meses y diez (10) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano O.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.576.257, asistido por el abogado Á.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.829, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la presente querella funcionarial interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de junio del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

El Secretario,

A.H.

En esta misma fecha siendo las 11:34 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

A.H.

SJVES/ah/af

Exp RP41-G-2016-00024

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 17 de junio de 2016, a las 11:34 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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