Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000277

PARTE ACCIONANTE: O.J.M.C., venezolano, mayor

de edad, titular de la cédula de identidad N°

19.716.637

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo de Policía del Municipio

D.B.U.d.E.A.

Apoderado de la

Parte Accionada: No acreditro.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano O.J.M.C., ya identificado asistido por el abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio D.B.U.d.E.A.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Asimismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la presente demanda, ahora bien de conformidad a los previsto en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Pública se declara contradicha la misma.

En fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.

Solo la parte recurrente promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2014, se realizó la audiencia definitiva con la asistencia de ambas partes.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

Alegó el demandante que se encontraba de servicio en la Brigada Motoriza.d.I.P. y aproximadamente a las 10:45 am., recibieron instrucciones que se trasladaran a una residencia donde presuntamente se habían introducido unos sujetos desconocidos, al llegar al lugar ya se encontraban otros funcionarios, seguidamente se retiraron, luego la ciudadana E.M.R., propietaria de la residencia, comunicó que se habían extraviado de la misma unos objetos electrónicos y que presumía que habían sido los funcionarios que estuvieron en su casa. Seguidamente señaló, que abrieron procedimientos de destitución a cuatro funcionarios, dentro de los cuales se encontraba él, siendo posteriormente destituido. Mas adelante, aduce que para la fecha en que se le excluyó de nómina se encontraba amparado por la doble estabilidad paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el articulo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para la fecha de su retiro que lo fue el 23 de octubre de 2013, tenían sus menores hijas una, un (01) año y quince (15) días de nacida y la otra ocho (08) meses y veintinueve (29) días de nacida, por lo que estaba amparado por la doble inamovilidad laboral, de conformidad con los artículos 339 y 420 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 7 de Mayo de 2012, es decir, que no podía ser retirado de nómina hasta el 24 de enero de 2015. Seguidamente manifestó que el ente recurrido violó sus derechos Constitucionales e incurrió en una flagrante violación de sus derechos laborales, específicamente su derecho al trabajo, al goce y disfrute de una sana maternidad y paternidad a favor de sus hijas. Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de destitución, signado con la Resolución Nº 057-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, su reincorporación inmediata al cargo de Oficial que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, y la cancelación de los sueldos y salarios caídos y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS:

En la oportunidad de promoción de pruebas solo el recurrente promovió pruebas:

Pruebas de la parte accionante:

Actas de Nacimientos que cursan a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente, con la finalidad de demostrar que para el momento de su retiro estaba investido de estabilidad paternal.

Informe suscrito por la Oficina de Desviación Policiales que cursa al folio 33, del presente expediente, con la finalidad de demostrar que dicha oficina invadió las funciones del C.D..

Notificación de apertura del procediendo administrativo.

Acto de formulación de cargos de fecha 23 de agosto de 2013.

Auto de descargos de fecha 23 de agosto de 2013.

Auto de culminación de lapso de descargos de fecha 30 de agosto de 2013.

Acto de culminación del lapso de pruebas de fecha 10 de septiembre de 2013.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la prueba referente al capitulo I numeral 3, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2014, negó su admisión por cuanto los datos de foliatura aportados por el mencionado Abogado, no concuerdan con los existentes en el expediente, en tal virtud no hay materia sobre la cual pronunciarse en dicha prueba.

III

Consideraciones para decidir

Observa quien aquí decide, que el presente juicio se originó en virtud del señalamiento realizado por la parte recurrente referente a la violación de su estabilidad paternal, alegando por su parte el ente recurrido que el ciudadano O.J.M.C., incurrió en causales de destitución, por lo que se le abrió el procedimiento administrativo respectivo, respetándole su derecho a la defensa y al debido proceso, concluyendo el mismo con su destitución. En este sentido, es de resaltar que el referido ciudadano trajo a colación su estabilizada paternal, consignando al respecto, copia del acta de nacimiento y registro de nacimiento, de sus hijas, la primera de nombre Maryanneline Isabell Madera Aguilera, y la segunda Anthonella A.M.R., ahora bien, teniendo esta Juzgadora como hecho cierto que el hoy recurrente, es padre de las menores antes señaladas, es necesario determinar si para el momento de su retiro estaba amparado por el referido fuero paternal, al respecto considera importante quien aquí decide señalar que el hoy recurrente, fue destituido el 23 de octubre de 2013, tal y como se evidencia de la Resolución que corre inserta a los folios 8 y 9 del presente expediente, produciéndose el nacimiento de sus hijas la primera el 8 de octubre de 2012 y la segunda el 24 de enero de 2013, por lo que en este punto es necesario referirse a la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que señala:

Articulo 8:

El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Asimismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.

El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

De igual manera es menester destacar el contendido de la sentencia dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente:

“En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

En este sentido, observa quien aquí decide que la fecha de retiro del ciudadano O.J.M.C., fue el 23 de octubre de 2013, y las fechas de nacimiento de sus hijas fueron el 8 de octubre de 2012 y el 24 de enero de 2013, por lo que evidencia esta Sentenciadora que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento de su retiro estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad paternal previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de este funcionario protegido por fuero paternal la calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluído este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-

IV

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano O.J.M.C., ya identificado asistido por el abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio D.B.U.d.E.A.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del ciudadano O.J.M.C. al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO

Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 28 días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

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