Sentencia nº 0942 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano O.J.Q.C., representado por la abogada Uraima J.Q.C. y N.S.C., contra la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT KOLIBA LA CHOZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de agosto 1990, bajo el n° 36, Tomo 49-A-Pro, representada por el abogado M.R.S.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida el 3 de febrero de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 3 de noviembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión dictada por la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.

El 12 de marzo de 2015, fue recibido el expediente en esta Sala.

El 16 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodriguez.

Por auto del 28 de marzo de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 9 de junio de 2016 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto del 6 de junio de 2016, se acordó diferir la audiencia oral, pública y contradictoria para el 19 de julio de 2016, a los doce del medio día (12:00 m.).

Mediante acta de audiencia celebrada el 19 de julio de 2016, se acordó diferir el pronunciamiento oral de la sentencia para el 9 de agosto 2016, a la 1:30 pm, volviéndose a diferir nuevamente para el 4 de octubre de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Plantea la recurrente la presente denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:

El accionante O.J.Q.C. y su representante legal la abogada URAIMA J.Q.C., en el Tribunal de Juicio la parte actora alego (sic) todos los actos procesales del trabajo basando su alegatos que las planillas del preaviso dado a la empresa por el accionante el día 01 de Octubre del año 2012 debidamente firmada por la parte actora, mediante el cual notifica el preaviso de ley a mi representada, y fue liquidado de sus prestaciones sociales en fecha 31 de Octubre del año 2012, donde se desprende el pago por conceptos correspondientes a: Antigüedad, vacaciones, fracción de vacaciones, utilidades, fracción de utilidades, domingos y bonos vacacional, cuya suma total es por la cantidad de Bs. 256.050,oo, la cual en el proceso realizado por ante el Tribunal de Juicio que conoció la causa manifestaron que, la planilla de preaviso que se le opuso al ex trabajador accionante fue firmada por él en blanco, así como la planilla de liquidación de prestaciones sociales, manifestando él mismo que la empresa le había manifestado que lo que estaba firmando era planillas para el seguro social y Banavih, no siendo esto cierto, ya que ninguna de las planillas antes mencionada (sic) tiene relación alguna con el preaviso dado por el ex trabajador a la empresa y la planillas de liquidación de prestaciones sociales, debidamente aceptada y cobrada por el accionante, de las cuales son totalmente diferentes a la planilla de preaviso y pago de prestaciones sociales, no tienen ninguna relación en su formato por lo tanto lo que alego es un falso supuesto, ya que las mismas no tienen ninguna relación alegado por el ex trabajador accionante- Es de hacer del conocimiento de la Sala del Tribunal de Casación Social, que el preaviso dado en fecha 01 de Octubre del 2012, fue dado un mes antes del cobro de las prestaciones sociales, las cuales fueron liquidadas y pagadas en fecha 31 de Octubre del año 2012, las cuales rielan en el expediente AP21-L-2012-004891, los cuales riela a los folios 178 AL 179 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas (sic).

Para decidir la Sala observa:

La Sala ha considerado pertinente hacer la cita anterior, a fin de resaltar la naturaleza jurídica y razón de ser de este recurso especialísimo, el cual responde a un medio de impugnación extraordinario que exige para su ejercicio que la decisión recurrida adolezca de vicios de forma o de fondo que deben ser denunciados individualmente y conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de los requisitos esenciales para considerar formalizado el recurso de casación.

Del análisis exhaustivo de los argumentos expresados por la recurrente, esta Sala advierte que en virtud de lo confusa, vaga, indeterminada e imprecisa de la delación que nos ocupa, es menester destacar la obligación que tiene el formalizante de cumplir con la esencial técnica de casación, por ser un requisito fundamental para descender al conocimiento de la presente denuncia, por lo tanto se requiere que la formalización del recurso de casación en materia laboral cumpla con los siguientes extremos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; y 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata o los motivos de casación; por consiguiente, es una carga para el formalizante que en el escrito de formalización, considerado este como un cuerpo sistemático de argumentaciones lógicas-jurídicas, se precise con claridad la especificidad de sus denuncias, de tal forma que cada planteamiento formulado sea comprensible, expresando la forma en que se consideran infringidas las normas presuntamente violadas y cual de las causales de procedencia del recurso de casación es la que se delata. (Sentencia n° 1606 caso: E.R.C. contra K.d.V.A.B. de la Sala de Casacion Social).

En el caso concreto, aun cuando la recurrente anuncia recurso de casación (folio 263) contra la sentencia proferida por el juzgado superior, se evidencia de la lectura de la presente denuncia, que no se indican las razones o fundamentos por los cuales la referida decisión es susceptible de anulación, al no invocar la causal o motivo de recurribilidad en sede casacional, de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la necesidad de presentar un escrito de formalización del recurso extraordinario de casación suficientemente razonado, en el que se incluyan los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo impugnado.

En tal sentido, aun cuando esta Sala procura en todo momento preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acatando el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia número 651 del 30 de mayo de 2013 (caso: Saleh Same Saleh de Abu y Saleh A.U. contra A.Y.H. y A.Y.H. y la sociedad mercantil El Palotal C.A.), en la cual se estableció que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, no obstante, dicha prohibición “no apunta a proscribir los requisitos de la formalización”, pues no se trata de relegar o soslayar las formas procesales, en el presente caso, se observa que el recurrente no cumplió con la esencial técnica de casación en su escrito de formalización, por cuanto no delimita en forma lógico-jurídica los motivos de recurribilidad en esta sede, lo cual imposibilita a este máximo órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente denuncia, toda vez que los argumentos que sustentan la presente delación no son lo suficientemente diáfanos para colegir la verdadera pretensión del formalizante, razón por la cual se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

-II-

Al formular su denuncia, señaló la parte recurrente lo siguiente:

El accionante O.J.Q.C. y su representante legal la abogada URAIMA J.Q.C., desconocieron los documentos de renuncia marcada con la letra "B" dado por el ex trabajador de la empresa y la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra "C", solicitándole al Tribunal de Juicio se realizara una experticia GRAFO QUÍMICA (sic), la cual fue realizada una experticia GRAFO TÉCNICA (sic), la cual dio por resultado: "En el presente caso no ha sido posible establecer la Data de las tintas con que fueron realizadas las escrituras manuscritas, presentes en los documentos cuestionados, ya que los elementos químicos con que están compuestos las tintas utilizadas para producir los manuscritos, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco con su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, estos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos periodos de tiempo", visto todos estos elementos probatorios el Tribunal de Juicio pasó a decidir en sentencia todo el Juicio llevado por ese Tribunal, con todas las pruebas aportadas por las partes en el debido proceso y la cual como resultado del mismo, el Tribunal de la Causa paso (sic) a dictar sentencia, la cual la hizo de la manera siguiente, con todos los conceptos pagados y por cancelar al ex trabajador accionante, la cual la parte demandada estuvo totalmente de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, no ejerciendo ningún derecho por ningún concepto, decididos por dicho Tribunal no efectuó ningún recurso ante el Tribunal Superior del Trabajo, dando por aceptada la Sentencia Dictada por el Tribunal de Juicio plenamente ajustada a Derecho por todos los conceptos expresados en la Sentencia y los elementos dejados de cancelar según la Sentencia Emitida. En su Dispositiva: "Por razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJADOR (sic) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, suministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.Q.C., en contra la demandada BAR RESTAURANT KOLIBA LA CHOZA C.A..- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ordenando la publicación de la presente Sentencia.

Incurre nuevamente la formalizante en una evidente falta de técnica casacional al no emplear ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, absteniéndose de expresar de manera clara, precisa y coherente los motivos que a su entender justifiquen la nulidad del fallo impugnado.

Conforme fue analizado y resuelto por esta Sala en el acápite anterior se reproducen en su totalidad los fundamentos supra expuestos y por cuanto los defectos técnicos señalados son de suficiente entidad para imposibilitar a esta Sala descender al conocimiento de la presente denuncia, se declara improcedente la misma. Así se decide.

-III-

Aduce la formalizante, en su escrito lo siguiente:

De la Sentencia del Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP21-R-2C14-001758, de la decisión tomado (sic) por este Tribunal de Alzada declara parcialmente con lugar la apelación de la Sentencia del Tribunal de la Causa, donde manifiesta que esta mostrado y probado el preaviso dado por el ex trabajador a la empresa y la cual lo aprecia para dictar sentencia, pero determina que el pago de las prestaciones sociales recibidas por el ex trabajador accionante al término de su relación laboral contenidas en la planillas de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 177 del expediente marcado con la letra "C", donde determina, que si es cierto, la parte actora reconoció que la firma que aparece en los documentos tachados si es su firma y por cuanto de dicha documentación se pretende demostrar el pago de unos pasivos laborales correspondientes al actor, fue negado tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia oral de apelación por parte del actor haber recibido monto alguno por concepto de prestaciones sociales, por lo que de acuerdo a los preceptos legales expuestos, recae en cabeza de la demandada la carga de demostrar que efectivamente realizó dicho pago hecho que no logró demostrar a través de otro medio de prueba, en consecuencia, este Tribunal, no le confiere valor probatorio a dicha documental, quedando desechada del proceso. Por ello, se considera que el Juez a-quo no actúo ajustado a derecho al ordenar descontar en la sentencia las cantidades recibidas en la liquidación, justificando su decisión en el hecho que el actor reconociera su firma, pues lo debatido en cuanto a este punto, se refiere a la firma de documentos en blanco, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Superior declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora, en cuanto a este punto declarándose que no consta en autos que el actor haya recibido monto alguno por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Así lo decidió, mandando en su Sentencia a pagar otra vez al extrabajador (sic) accionante por no apreciar la planilla de pago de prestaciones sociales los siguientes conceptos: Antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, domingos trabajados; esta Sentencia del Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es contradictoria, ya que admite y valora como cierto el preaviso dado y firmado por el ex trabajador a la empresa BAR RESTAURANT KOLIBA LA CHOZA C.A., pero no valora y rechaza la planilla de prestaciones sociales debidamente canceladas en el monto en que ella se expresa at (sic) ex trabajador accionante, no teniendo los argumentos lógicos del derecho procesal del trabajo, para admitir uno como es, el preaviso dado por el ex trabajador de la empresa y rechazar el pago de prestaciones sociales recibidas por el ex trabajador accionante, como fo ( sic) manifiesta el Tribunal de Causa expediente No. AP21-L-2012-004891, con alegatos no razonados ni ajustados a derecho de acuerdo a la norma procesal del trabajo.

De nuevo incurre la formalizante en la utilización de una técnica defectuosa, no obstante, esta Sala, pese a las deficiencias encontradas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al escudriñar los argumentos que sustentan la presente delación, entiende que lo requerido por la recurrente es denunciar conforme al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de inmotivación que afecta la sentencia por presentar motivación contradictoria.

Expone la recurrente que el tribunal de alzada declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, que quedó demostrado y probado “el preaviso dado por el ex trabajador a la empresa” -retiro-. Igualmente, establece en el fallo que si bien el accionante reconoció su firma en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue tachada y, por cuanto de dicho documento se pretendía demostrar el pago de los pasivos laborales correspondientes al actor, que fueron negados tanto en la audiencia de juicio como en la de apelación, correspondiéndole a la demandada la carga de demostrar que efectivamente realizó dicho pago, hecho que no logró demostrar con otro medio de prueba, en consecuencia, el ad quem le restó valor probatorio desechándola del proceso, asimismo concluyó que el a quo no actúo ajustado a derecho al ordenar el descuento de las cantidades recibidas en la liquidación, motivo por el cual ordenó un nuevo pago por los conceptos demandados.

Continua alegando que la sentencia del juzgado superior es contradictoria, por cuanto le confiere pleno valor probatorio a la carta de renuncia firmada por el actor, pero no valora la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por la entidad de trabajo demandada, en consecuencia- a su entender- el ad quem no basó su decisión en argumentos lógicos y razonados, de conformidad con las normas del derecho procesal del trabajo.

En relación al vicio delatado, cabe señalarse que la inmotivación por contradicción en los motivos se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y es imposible controlar su legalidad. (Cfr. sentencia n° 1175 del 27 de noviembre de 2013, caso: S.M.G.M. contra Cesol, Servicios y Suministros Industriales, C.A.).

En este orden argumentativo, esta Sala con respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, ha reiterado en innumerables fallos que éste se produce en aquellos supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables; es decir, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos con los otros al existir entre ellos discrepancias graves e incompatibles. (Vid. Sentencia n° 753, del 11 de junio de 2014, caso: R.J.C.L. contra Weatherford Latin America, S.A.).

En otros términos, cuando la Sala se encuentra impedida de controlar la legalidad del fallo impugnado, al ser materialmente imposible conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a dictar la decisión, se materializa el vicio de inmotivación de la sentencia.

Establecido lo anterior, procede la Sala, a citar lo dispuesto por la sentenciadora de alzada, quien expresó:

En el caso de autos se observa que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ejerció la tacha de documentos en contra de la carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales, insertas a los folios 176 y 177 del expediente, por lo cual promovió prueba de experticia.

(Omissis).

Así las cosas, se observa que el actor reconoce expresamente que su firma es la que aparece reflejada en los documentos tachados (carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales), señalando que el firmó unos documentos en blanco, treinta (30) días después del inicio de la relación laboral, que a decir de la demandada servirían para los tramites ante el Seguro Social y Banavih, siendo así, por cuanto resulta un hecho sobrevenido, al ser atacadas a través de la tacha de documentos, la parte tachante tenía la carga procesal de demostrar que los documentos cuestionados estaban completamente en blanco, por ello, se evidencia que de las pruebas de experticia realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que considera esta alzada fueron realizadas de manera exhaustiva, y que a través de ellas no logró demostrar la parte actora que haya firmado algún papel en blanco y que estos hayan sido los traídos por la parte demandada como carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales, por ello, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la documental inserta al folio 176 del expediente, del cual se evidencia que el ciudadano O.Q., renunció a su puesto de trabajo el día 01 de octubre de 2012, quedando así establecido el motivo de la terminación de la relación laboral y ratificada la sentencia apelada en cuanto a este punto. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto, que el actor no demostró con pruebas fehacientes el (sic) haber firmado en blanco los documentos objeto de tacha, por lo que se tuvo como cierta la carta de renuncia presentada, no es menos cierto que la liquidación de prestaciones sociales, debe revestir un carácter distinto al dado a la carta de renuncia, pues a través de ella se evidencia un supuesto pago en efectivo por la cantidad de Bs. 256.050,00. (…).

(Omissis).

(…) visto que en la audiencia de juicio se tachó la liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 177 del expediente, que dio apertura a la incidencia de tacha, si bien es cierto la parte actora reconoció que la firma que aparece en los documentos tachados sí es su firma y por cuanto de dicha documental se pretende demostrar el pago de unos pasivos laborales correspondientes al actor, fue negado tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia oral de apelación por parte del actor haber recibido monto alguno por concepto de prestaciones sociales, por lo que de acuerdo a los preceptos legales expuestos, recae en cabeza de la demandada la carga de demostrar que efectivamente realizó dicho pago, hecho que no logró demostrar a través de otro medio de prueba, en consecuencia, este Tribunal, no le confiere valor probatorio a dicha documental, quedando desechada del proceso. Por ello, se considera que el juez a-quo no actúo ajustado a derecho al ordenar descontar en la sentencia las cantidades recibidas en la liquidación, justificando su decisión en el hecho que el actor reconociera su firma, pues lo debatido en cuanto a este punto, se refería a la firma de documentos en blanco, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Superior declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora, en cuanto a este punto, declarándose que no consta en autos que el actor haya recibido monto alguno por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.

Del pasaje citado la Sala verifica que el ad quem, ciertamente incurre en contradicción en su análisis al indicar que por cuanto la parte actora no demostró con pruebas fehacientes la firma en blanco de los documentos -carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales- objeto de tacha, les confirió pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos por una parte, que el ciudadano O.J.Q.C., renunció a su puesto de trabajo el día 1° de octubre de 2012, quedando establecido en consecuencia, que el motivo de la terminación de la relación laboral, fue por renuncia, sobre lo cual esta Sala determina que, en razón de que la parte accionante no impugnó la sentencia recurrida a través del recurso de casación, tal situación-motivo de terminación de la relación de trabajo-quedó firme bajo el prisma de la cosa juzgada y no puede ser objeto de modificación en aplicación del principio de la non reformatio in peius; estableciendo igualmente la recurrida que, con relación a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en virtud de que el actor negó el pago, le correspondía a la demandada la carga de demostrar que efectivamente realizó el mismo, hecho que -a decir del superior- no logró acreditar a través de otro medio de prueba, en consecuencia, no le confirió valor probatorio quedando desechada del proceso.

En este sentido, la Sala observa que la referida contradicción no resulta determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto si bien, el accionante alegó que había firmado unos documentos en blanco, se verifica que del acervo probatorio cursante en autos, no existen elementos de convicción de los cuales se desprenda que, específicamente, la planilla de liquidación de prestaciones sociales sea el documento que la parte actora señaló haber firmado en blanco, toda vez que consta a los folios (174 al 177 ) experticia grafotécnica -la cual fue revisada por esta Sala por vía de excepción dada la naturaleza del vicio delatado- en la que se determina que “La firma (…) corresponden a una motricidad escritural diferente con respecto a [él] documento suministrado como indubitado, esto es que dichas firmas han sido realizadas por personas distintas”, razón por la cual debe declararse improcedente la denuncia interpuesta. Así se resuelve.

Desestimadas las infracciones propuestas en la presente formalización, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de febrero de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 61 en concordancia con el 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la demandada.

No firma la presente decisión la Vicepresidenta de la Sala, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G. La Vicepresidenta, Magistrado Ponente, __________________________________ _______________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R. Ma- Magistrado, Magistrado, ____________________________________ __________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A. El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
R.C. N° AA60-S-2015-000321

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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