Decisión nº 36 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-001627

CO-DEMANDANTES:

OMAR LÒPEZ, LEWIS PÈREZ, HERWUIN PARRA, A.P., C.V., Y.M., SAMUEL DÀVILA, CARLOS VÀSQUEZ, Y ALGENIS MAVÁREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 17.461.495, 18.742.981, 16.834.062, 17.806.174, 22.243.210, 18.831.067, 18.988.856, 14.928.305 y 9.745.402, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos JOSÈ L.F.C. y RASMIN DÍAZ SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 47.745 y 52.005, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 1998, bajo el No. 24, Tomo 31-A de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.E.R., C.M.F., M.F., Y M.J.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.529, 121.031, 120.229, y 129.554, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los demandantes expresan sus alegatos en los siguientes términos:

- Que actualmente prestan servicios laborales para la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD.

- Que los codemandantes ingresaron a la empresa demandada en distintas fechas y han venido desempeñando diversos cargos y funciones a la misma en el orden siguiente:

  1. Que el ciudadano O.L., ingresó en fecha 16-05-2006, en el cargo de encartador, en el turno de la noche.

  2. Que el ciudadano L.P. ingresó en fecha 19-06-2006, en el cargo de encartador en el turno de la noche;

  3. Que el ciudadano H.P. ingresó en fecha 16-05-2006 en el cargo de obrero en el turno de la noche;

  4. Que el ciudadano A.P., ingresó a la empresa en fecha 01-07-2005, en el cargo de prensista III en el turno de la noche;

  5. Que el ciudadano C.V., ingresó a la empresa en fecha 01-11-2005, en el cargo de encartador en el turno de la noche;

  6. Que el ciudadano Y.M. ingresó en fecha 03-09-2007 como ayudante de despacho en el turno de la noche;

  7. Que el ciudadano S.Á. ingresó 01 de noviembre de 2005, con el cargo de ayudante de devoluciones en el turno de la noche;

  8. Que el ciudadano CARLOS VÀSQUEZ ingresó en fecha 20-03-2003, en el cargo de auxiliar de despacho en el turno de la noche;

  9. Y el ciudadano ALGENIS MAVÀREZ ingresó en fecha 01-07-2005 en el cargo de encartador en el turno de la noche.

- Que en fechas 29-01-2009 y 03-02-2009, previa solicitud y requerimiento con otros trabajadores, asistidos por el Secretario General y Asesor Jurídico del Sindicato Único de Trabajadores de artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, (SUTAGPSC), al cual dicen estar afiliados desde hace más de un año, pidieron a la Coordinación de la Zona Zulia, del Ministerio del Trabajo en esta ciudad, la instalación de una Mesa Técnica Laboral, con el fin de exhortar de manera conciliatoria a la empresa DIARIO LA VERDAD C.A. a cumplir con el pago de conceptos laborales no satisfechos entre otros referidos a Cesta Ticket previsto en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, Fideicomisos previsto en el primer aparte literales a, b, c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocimiento de la L.S. establecida en los artículos 112 y 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de los días domingos y descanso conforme a los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su reglamento, así como el cumplimiento de la Convención Colectiva, del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC) el cual señalan que ampara a estos trabajadores que prestan servicios a las empresas del ramo, entre ellos el DIARIO LA VERDAD C.A., relativos al pago de días de utilidad anual y al pago de vacaciones, beneficios que presuntamente la empresa ha venido incumpliendo reiteradamente hasta la presente fecha

- Que como consecuencia de la referida mesa técnica laboral llevada a cabo en la fecha antes señalada, ante esa dependencia administrativa, adscrita al Ministerio del Trabajo, adicionalmente le fue presentada también por parte de los trabajadores a los representantes legales de la empresa, un escrito contentivo de una serie de pedimentos, que instaban una vez más al patrono, a acatar y cumplir con el pago de derechos de ley y contractuales.

- Reclaman el pago de la diferencia por concepto de días domingos y de descansos previstos en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su Reglamento; el pago de diferencia de los días de utilidad anual conforme a lo previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, el pago de la diferencia de los días de vacación anual, conforme a lo previsto en la cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia.

- Indican como salarios bases de los conceptos reclamados los señalados para cada demandante, en cada año respectivo en la tabla o gráfico correspondiente inserto en el libelo de demanda, esto es, para el año 2005, el salario de Bs. 13,50; para el año 2006, Bs. 20,18; para el año 2007, Bs. 20,73; para el año 2008, Bs. 25,76; para el año 2009, Bs. 34,63.

- Finalmente, reclaman la cantidad total de Bs. F. 82.294,86, correspondiente a la sumatoria total de las cantidades demandadas por todos los accionantes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con respecto de las defensas traídas por la accionada en su litiscontestación, ésta señala:

- Que acepta y reconoce que los demandantes prestan servicios laborales para DIARIO LA VERDAD C.A, sus respectivas fechas de ingreso y cargos desempeñados por cada uno de los codemandantes.

- Alega por no ser relevante en derecho en forma alguna ni aplicable al caso concreto que en fecha 29-01-2009 y 03-02-2009, respectivamente los demandantes, asistidos por el Secretario General y Asesor Jurídico del Sindicato Único de Trabajadores de artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, (SUTAGPSC), al cual dicen estar afiliados desde hace mas de un año, pidieron a la Coordinación de la Zona Zulia, del Ministerio del Trabajo en esta ciudad, la instalación de una Mesa Técnica Laboral, con el fin de exhortar de manera conciliatoria a la empresa DIARIO LA VERDAD C.A. a cumplir con el pago de conceptos laborales no satisfechos entre otros referidos a Cesta Ticket previsto en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, Fideicomisos previsto en el primer aparte literales a, b, c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocimiento de la L.S. establecida en los artículos 112 y 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de los días domingos y descanso conforme a los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su reglamento, así como el cumplimiento de la Convención Colectiva, del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC) el cual señalan que ampara a estos trabajadores que prestan servicios a las empresas del ramo, entre ellos el DIARIO LA VERDAD C.A., relativos al pago de días de utilidad anual y al pago de vacaciones.

- Niega, rechaza y contradice que DIARIO LA VERDAD C.A. haya venido incumpliendo con el pago de dichos beneficios.

- Niega que en la referida mesa técnica laboral, se haya solicitado por parte de los trabajadores una inspección a la Dirección de inspectores del Ministerio del Trabajo, inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de que se efectuara una inspección de condiciones laborales imperantes en la empresa, en vista que la patronal había desestimado todos los pedimentos hechos por los trabajadores.

- Niega que deba cantidad alguna por el pago de diferencia por concepto de los días domingos y de descansos previstos en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 88 del Reglamento.

- Niega que deba cantidad alguna por el pago de diferencia de los días de utilidad anual, conforme a lo previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, debido a que la misma no es aplicable.

- Niega que deba cantidad alguna por el pago de diferencia de los días de vacación anual, conforme a lo previsto en la cláusula 31, de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores que laboran en las empresas del ramo de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, debido a que la misma no es aplicable.

- Niega el listado de trabajadores donde se especifica los conceptos supuestamente adeudados por la demandada.

- Niegan que al ciudadano O.L., le corresponda por concepto de días correspondientes al 2006, 23 domingos y 24 días de utilidades, del año 2007, 56 domingos, 40 días de utilidades y 34 días de vacaciones; del año 2008, 56 domingos y 42 días de utilidades y 34 días de vacaciones; del año 2009, 26 domingos, por lo que niega que se le adeude la cantidad de Bs.7.706,64.

- Niega que al ciudadano L.P., le corresponda por concepto de diferencia de días correspondientes al 2006, 22 domingos y 25 días de utilidades; del año 2007, 56 domingos, 40 días de utilidades, y 34 de vacaciones; del año 2009, 26 domingos, por lo que niega que se le adeude la cantidad total de Bs. 7.686,46.

- Niega que al ciudadano HERWUIN PARRA le corresponda por concepto de días correspondientes al año 2006, 23 domingos y 24 días de utilidades; del año 2007, 56 domingos, 40 días de utilidades y 34 días de vacaciones; del año 2008, 56 domingos, 42 días utilidades y 34 días de vacaciones; del año 2009, 26 domingos, por lo que niega que se le adeude la cantidad total de Bs. 7.706,64.

- Niega que el ciudadano A.P. le corresponda por concepto de días correspondientes al año 2005, 21 domingos y 25 días de utilidades; del año 2006, 56 domingos, 40 días de utilidades y 34 días de vacaciones; del año 2007, 56 domingos, 42 días de utilidades y 34 días de vacaciones; del año 2008, 56 domingos, 42 días de utilidades y 35 días de vacaciones; del año 2009, 24 domingos, por lo que niega que se le adeude cantidad alguna.

- Niega que al ciudadano C.V. le corresponda por concepto diferencia de días correspondientes al año 2005, 8 domingos; del año 2006, 56 domingos, 40 días de utilidades y 34 días de vacaciones; del año 2007, 56 domingos, 40 días de utilidades y 34 días de vacaciones; del año 2008, 56 domingos, 42 días de utilidades y 34 días de vacaciones; del año 2009, 26 domingos, por lo que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 10.030,oo.

- Niega que al ciudadano Y.M. le corresponda por concepto de diferencia de días correspondientes al año 2006, 22 domingos y 25 días de utilidades; del año 2007, 56 domingos, 40 días de utilidades y 34 días de vacaciones; del año 2008, 56 domingos, 42 días de utilidades y 34 días de vacaciones, del año 2009, 26 domingos, por lo que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 7.686,46.

- Niega que al trabajador S.Á., le corresponda del año 2007, 32 domingos y 25 días de utilidades; del año 2008, 56 domingos, 42 días de utilidades y 34 días de vacaciones; del año 2009, 28 domingos, por lo que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 6.102,82.

- Niega que el trabajador CARLOS VÀSQUEZ, le corresponda del año 2003, 28 domingos y 20 días de utilidades, del año 2004, 56 domingos, 40 días de utilidades y 34 días de vacaciones; del año 2005, 56 domingos, 40 días de de utilidades y 34 días de vacaciones; del año 2006, 56 domingos, 40 días de utilidades y 34 días de vacaciones; del año 2007, 56 domingos, 40 días de utilidades y 34 días de vacaciones; del año 2008, 56 domingos, 42 días de utilidades y 35 días de vacaciones; del año 2009, 27 domingos, por lo que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 14.662,14.

- Niega que al ciudadano ALGENYS ALVAREZ, le corresponda por concepto de diferencia de días correspondientes al año 2005, 26 domingos y 20 días utilidades, del año 2006, 56 domingos, 40 de utilidades y 34 días de vacaciones; del año 2007, 56 domingos, 40 días de utilidades y 34 días de vacaciones; del año 2008, 56 domingos, 42 días de utilidades y 35 días de vacaciones; del año 2009, 27 domingos, por lo que niega que se le adeude Bs. 10.287,28.

- Niega que la accionada esté desconociendo beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo. De igual forma, niega que no es aplicable el literal a del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que sean aplicables las cláusulas 31 y 32 de la Convención Colectiva, de los Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC).

- Niega que se aplicable lo establecido en Sentencia No. 294 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha 13 de noviembre de 2001. Invocando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.1380 de fecha 29 de octubre de 2009, estableció que los criterios emanados de la Sala de Casación Social no son vinculantes.

- Niega, rechaza y contradice que sea aplicable la Convención Colectiva, del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC) a los trabajadores de la empresa DIARIO LA VERDAD, C.A., en virtud de lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, de que los propios demandantes reconocen en el libelo de demanda que DIARIO LA VERDAD C.A, fue constituida en fecha 17 de junio de 1998, es decir, que la Convención Colectiva por rama de actividad que se pretende invocar es anterior a la fecha de constitución del DIARIO LA VERDAD C.A., por lo que podría tener aplicación en una empresa que al momento de realizarse la convocatoria no estaba constituida.

- Que el DIARIO LA VERDAD C.A. tiene su propia Convención Colectiva, la cual cumple con todos los requisitos legales, y que dado que tanto la Convención Colectiva del DIARIO LA VERDAD como la Convención Colectiva, del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC) se encuentran vencidas, sin que ninguna de ellas haya sido renovada y que las dos convenciones atienden a naturalezas y funciones distintas, sólo una de igual naturaleza puede derogar a la otra, por lo que al ser la Convención Colectiva del DIARIO LA VERDAD la convención que rige las relaciones laborales entre ésta y sus trabajadores, la misma se mantiene vigente, hasta que no se celebre otra de igual naturaleza, o el DIARIO LA VERDAD se adhiera a la Convención Colectiva alegada por demandantes.

- Que los demandantes aceptan y reconocen que se afiliaron al Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC) “hace más de un año”, y que esta expresión no es válida en derecho para tratar de establecer a su favor beneficios, ya que en todo caso debieron haber precisado con exactitud cronológica el día en que se debió haber ocurrido tal supuesta afiliación. Que la imprecisión por parte de los demandantes a partir de cual fecha exacta, reclama un derecho hace obligatorio al juez el tener que declarar sin lugar la pretensión. Que no obstante, alegan y oponen que tal condición de afiliados no se encuentra probada en autos, por ello, mal podría alegarse una afiliación y solicitar los beneficios de una Convención Colectiva de la cual no consta en el expediente prueba sobre la misma.

- Que no es posible solicitar la retroactividad de la Convención Colectiva por rama de actividad, por cuanto la misma tendría efectos hacia el futuro, no siendo posible solicitar, según derecho, la aplicación retroactiva de un contrato del que no se era parte.

- Niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas por los accionantes en virtud que el DIARIO LA VERDAD es una empresa de proceso continuo no susceptible de interrupción y por tanto exceptuada de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en atención a lo ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2006, fecha posterior a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer una jornada laboral que incluyera el domingo, otorgando otro día como día de descanso semanal, el DIARIO LA VERDAD cumplía con todas y cada una de sus obligaciones, encontrándose dentro de los parámetros establecidos por Ley.

- Que por lo tanto, los domingos laborados fueron cancelados conforme a la Ley y nada se le adeuda por dichos conceptos.

- Señala que en virtud de haber cambiado el criterio la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción en sentencia del 31 de marzo de 2009, y al no establecer el carácter retroactivo de la sentencia no puede aplicarse la misma hacia el pasado.

- Que al sólo establecer en el libelo de demandada los domingos laborados correspondientes hasta el mes de marzo de 2009, mal podría aplicarse retroactivamente los efectos de la sentencia antes mencionada. Que es criterio reiterado del Tribunal Supremo que en materia de días feriados, horas extras y otros conceptos que acrediten condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, la carga de la prueba corresponde al demandante.

- Finalmente, solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales los codemandados fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, se circunscriben a los siguientes hechos: 1.- La aplicabilidad de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC) o si procede por el contrario, la aplicación de la Convención Colectiva del DIARIO LA VERDAD; y en caso de proceder la primera Convención Colectiva señalada revisar los días de utilidad y vacación anual en base a la misma. 2.- La procedencia o no de diferencias por concepto de días domingos y de descanso, según el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, corresponde a la parte demandante demostrar lo concerniente a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de los Trabajadores de las Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, por cuánto es la misma la que alega su vigencia. Y por otro lado, constituye carga de la parte demandada a todo evento, demostrar la cancelación o pago del trabajo realizado por los codemandantes en los días domingos de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por lo que pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, esta operadora de justicia considera:

En cuanto al mérito favorable que se desprende de las actas procesales, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio propiamente dicho, siendo que el mismo pudiere devenir de la aplicación del principio de adquisición procesal y de comunidad de la prueba que informa nuestro sistema probatorio. De manera que el mismo, no es susceptible de valoración probatoria, por lo que el Tribunal reitera que se abstiene de pronunciarse sobre el mismo, siguiendo el criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre los Recibos de Pago marcados con las letras “A1” a la “A35”, se observa que los mismos constituyen copias de documentos privados, suscritos por los accionantes, que no fueron en ninguna forma rechazados por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre Actas de Inspección levantadas por la Dirección General de Relaciones Laborales, por intermedio de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la lnspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 15-06-2009 y 25-08-2009, en la sede de la demandada marcadas con las letras “B1” y “B2”, se observa que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre copia de Resolución 3.295, emanada del Ministerio del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 36.295 en fecha 11 de noviembre de 1998, marcada con la letra C, que riela a los folios 72 y 73, se observa que más allá de la impugnación realizada por la parte contraria sobre la documental sometida a control por el Tribunal, es necesario aclarar que el mismo versa sobre un acto administrativo de rango sub-legal, que no fue apreciado por esta Sentenciadora como prueba, por tratarse de una fuente de derecho y por tanto, forma parte del conocimiento jurídico de la juez; sin embargo, cabe destacar, que considera quien suscribe que su aplicación como normativa no es posible por cuanto la Reunión Normativa Laboral de la que se trata es cronológicamente diferente a la invocada en el escrito libelar, la cual según los dichos de los propios demandantes tuvo vigencia a partir del año 2008. En consecuencia, el Tribunal se abstiene de apreciarlo como prueba. Así se decide.

Sobre las actas de las mesas técnicas de conciliación laboral, en donde la patronal convino con los trabajadores en cumplir algunos de los planteamientos, marcadas con las letras D, D1 y D2, que rielan a los folios 74 al 77, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia de documentos administrativos, el Tribunal desecha su valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, por cuanto de los mismos no se desprende elemento fáctico ni legal que comprometa a la patronal en relación a los hechos controvertidos en el presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otra parte, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:

En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino tal cual como lo ha señalado la parte promovente, constituye un principio que informa nuestro sistema probatorio, y bajo esos términos será aplicado por el Tribunal, sin necesidad de alegación de parte. En este sentido, esta Sentenciadora se abstiene de emitir pronunciamiento al no tratarse de un medio probatorio, siguiendo el criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. Así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre la Convención Colectiva de Trabajo del DIARIO LA VERDAD marcada con la letra “A”, inserta entre los folios 103 y 104, observa esta Sentenciadora que no obstante a que la parte contraria lo rebatió impugnándola y desconociéndola al mismo tiempo, lo cual es contradictorio desde el punto de vista del derecho probatorio, no obstante este Tribunal considera importante destacar que, el instrumento bajo análisis es un documento administrativo, investido de fe pública, pues es el producto de un procedimiento de negociación colectiva, cuyo depósito fue debidamente autorizado por el funcionario de Trabajo competente, de manera que al analizarlo este Tribunal se acoge al criterio sentado en sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual señala que las Contrataciones Colectivas del Trabajo, especialmente las de rama de industria o actividad, son parte del conocimiento jurídico del Juez (Principio Iura novit curia), por tenerse como fuente de derecho, si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo, conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. Así se decide.

Sobre los recibos de liquidación de vacaciones, marcada con la letra B y C; sobre recibo de pago original, marcado con la letra D; sobre contrato de trabajo a tiempo determinado, marcado con la letra E, sobre acta de cambio de turno y Salario, marcado con la letra F; correspondientes al ciudadano O.L.; sobre los recibos de pago de liquidación de vacaciones, marcados con la letra G y H; sobre contrato de trabajo marcado con la letra I, correspondientes al ciudadano L.P.; sobre los recibos de pago de vacaciones, marcados con la letra J y K; sobre el recibo original marcado con la letra L; sobre el contrato de trabajo marcado con la letra M, y sobre el acta de Cambio de Turno, marcado con la letra N y O, correspondientes al ciudadano Herwuin Parra; sobre los recibos de pago de vacaciones, marcados con la letra P y Q; sobre recibo de pago original marcado con la letra R y S; sobre recibo de pago original marcado con la letra T, U, V, W; sobre contrato de trabajo a tiempo determinado marcado con la letra X, y sobre el acta de cambio de turno, marcado con la letra Z, correspondientes al ciudadano A.P.; sobre el recibo de pago original marcado con la letra AA, sobre el recibo de pago de vacaciones marcado con la letra AB y AC, sobre el recibo de pago original marcado con la letra AD, AE y AF; sobre el contrato de trabajo a tiempo determinado marcado con la letra AG, correspondientes al ciudadano C.V.; sobre el recibo de pago de vacaciones marcado con la letra AH, sobre el recibo de pago original marcado con la letra AI, sobre el contrato de trabajo a tiempo determinado marcado con la letra AJ, sobre el acta de cambio de turno, marcado con la letra AK, correspondientes al ciudadano Y.M.; sobre el recibo de liquidación de vacaciones marcado con la letra AL, AM y AN, sobre el recibo de pago original marcado con la letra AO, AP, AQ, AR, AS, AT y AU; sobre el contrato de trabajo a tiempo determinado, marcado con la letra AV, referido al ciudadano S.Á.; sobre el recibo de liquidación de vacaciones marcado con la letra AW, AX, AY , AZ, BA, y BB; sobre el recibo de pago original marcado con la letra BC, BD, BE, BF, BG, BH, BI, BJ, y BK, sobre el contrato de trabajo a tiempo determinado marcado con la letra BL, y con el acta de cambio de turno marcada con la letra BM, sobre el ciudadano C.V.; y sobre el recibo de pago de vacaciones marcado con la letra BN, BO, BP y BQ; sobre el recibo de pago original marcado con la letra BR y BS, y sobre el contrato de trabajo a tiempo determinado marcado con la letra BT, este Tribunal observa que los mismos rielan a los folios que van del 104 al 215, ambos inclusive, se observa que los referidos instrumentos constituyen documentos privados en original y en copias, que fueron reconocidos en su totalidad por los codemandantes, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal no hizo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, se deja constancia que en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal agregó documental referida a copia simple de Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (STAGPSC) y la Cámara de Industriales Gráficos del Estado Zulia (CAINGRA) (2008-2011), no obstante, el Tribunal no la aprecia como prueba, por aparecer manifiestamente extemporánea. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, en fiel cumplimiento del principio de inmediación procesal, y tomando en cuenta que esta Sentenciadora presenció el debate oral, así como la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas y evacuadas ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que de seguida pasa a establecer las siguientes consideraciones:

Se hace necesario establecer como punto de partida para esta decisión, la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (STAGPSC) y la Cámara de Industriales Gráficos del Estado Zulia (CAINGRA) (2008-2011), por cuanto los codemandantes reclaman específicamente que le sea cancelada la diferencia generada sobre los conceptos de vacaciones anuales y utilidades anuales, en ocasión de la aplicación de este instrumento colectivo. En tal sentido, los codemandantes basan su pretensión en el presunto incumplimiento de la misma por parte de la accionada, por encontrarse vencida la contratación colectiva de la empresa DIARIO LA VERDAD, y por afirmar los codemandantes que los mismos se encuentran afiliados a ese Sindicato (STAGPSC), y no al Sindicato de la demandada, siendo que la Contratación Colectiva vigente según sus dichos es la pretendida en su escrito libelar.

Ahora bien, partiendo de estas premisas, es preciso señalar que como quiera que los codemandantes invocan el contenido de una Convención Colectiva negociada o celebrada como una Reunión Normativa Laboral, por tratarse de una rama de actividad, es por lo que se trae a colación lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes artículos:

El Artículo 528 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad. En este caso, quedó entendido por el Tribunal que los codemandantes pretendían que se aplicara al caso concreto, una Convención Colectiva de Trabajo discutida como Reunión Normativa Laboral convocada en la rama de actividad de la industria de las Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexas.

En tal sentido, regula el Artículo 529 de la misma Ley, los requisitos que deben cumplirse para la realización de una reunión normativa laboral, los cuales suponen una serie de presupuestos procesales administrativos, es decir aplicables en el proceso de negociación colectiva de la reunión normativa laboral por ante el Ministerio del Trabajo; específicamente menciona dicho artículo, que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar del Ministerio del ramo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. La solicitud de convocatoria deberá: a) Expresar claramente y con precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención; b) Determinar, cuando la formulen organizaciones sindicales de trabajadores, los patronos requeridos a negociar, y acompañarla de la nómina de los trabajadores que presten servicio a esos patronos y estén afiliados a las organizaciones sindicales solicitantes; c) Determinar, cuando la formule uno o varios patronos, el o los sindicatos de trabajadores requeridos a negociar colectivamente e ir acompañada de la nómina de los trabajadores al servicio de los patronos interesados; y d) Acompañar el pliego de peticiones que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral.

El Artículo 530 eiusdem indica: “ El Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes: a) Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a juicio del Ministerio, represente la mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala local, regional o nacional, y que los trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha rama de actividad; y b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio del Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente. Parágrafo Único: Cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general” (Negrilla del Tribunal).

Así mismo, indica el Artículo 536 de la referida Ley Sustantiva, la oportunidad para que tanto los Sindicatos Convocados como los patronos convocados a la reunión normativa laboral puedan oponer las defensas que a bien tengan, por lo que señala dicho artículo que “sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral podrá cualquiera de las partes oponer alegatos o defensas de fondo tendientes a impedir la continuación de la Reunión por lo que a ella respecta. Tales alegatos o defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos por el Ministerio del ramo como de mero derecho dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles; salvo si lo alegado diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá una articulación de cuatro (4) días hábiles, vencida la cual el Ministerio decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes”.

De igual forma, el Artículo 539 de la LOT, regula el supuesto referido a que las partes interesadas en una normativa laboral tienen la facultad de adherirse a la misma cuando no hubiesen sido convocadas al procedimiento de negociación respectivo, expresando que “Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la Reunión…”.

De manera que, puede concluirse que en el caso bajo análisis, correspondía a los demandantes, los cuales invocaron la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo de rama de actividad, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Industria de las Artes Gráficas, la carga probatoria de demostrar no sólo que la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa DIARIO LA VERDAD se encontraba vencida, sino también que en ocasión de la celebración de una reunión normativa laboral, la misma había quedado sustituida por otra convención colectiva.

La posible sustitución de la Convención Colectiva de Trabajo del Diario La Verdad por la acordada en Reunión normativa laboral suponía pues, que los accionantes demostraran el cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos anteriores, esto es, que se hubiese convocado una reunión normativa laboral con el fin de uniformar las condiciones de trabajo, que en el marco de dicho procedimiento se hubiese notificado al Sindicato que tiene a la mayoría de los trabajadores de la empresa en cuestión; que en el marco de dicho procedimiento se hubiese notificado al DIARIO LA VERDAD como patrono, que éste se haya hecho parte, y haya aceptado seguir el procedimiento colectivo de negociación, esto es, que alguna forma no se haya excepcionado de hacerse parte en el procedimiento; o partiendo de otros supuestos, que se haya demostrado que el DIARIO LA VERDAD se adhirió al procedimiento de Reunión de Normativa Laboral a posteriori, o que el Ministerio del Ramo conforme a lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya convocado de oficio o a solicitud de parte a la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD y sus trabajadores a la referida reunión normativa laboral a los fines de unificar condiciones de trabajo, todo con el objeto de que el instrumento producto de esta reunión normativa laboral, surtiera efectos sobre sus trabajadores, conforme al artículo 552 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo a los fines de desvirtuar lo establecido en el artículo 524 eisudem, el cual dispone que: “ Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”. (Negrilla, subrayado y cursiva del Tribunal). Así mismo, cabe destacar, que tal como lo afirmó la empresa demandada en su contestación, la accionada se constituyó como sociedad mercantil en el año 1998, y la convención colectiva que se pretende ser aplicada fue depositada en el año 1997.

En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que los co-demandantes no lograron desvirtuar la presunción establecida en el citado artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la aplicación de la Convención Colectiva invocada, y aplicable al caso concreto lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores del Diario La Verdad del período 1999-2001, la cual es la convención que sigue vigente para este grupo de trabajadores, aún y cuando los mismos se encuentren afiliados a otro sindicato, por cuanto tampoco lograron demostrar que la mayoría de los trabajadores del Diario La Verdad estén afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de las Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos. Así se decide.

Por consiguiente, sentado lo anterior, esta Operadora de Justicia, declara improcedentes las diferencias reclamadas sobre los conceptos de pago de días de utilidad anual y de vacaciones anuales, conforme a la aplicación Colectiva que ampara a los trabajadores que laboran en la empresas del ramo de artes gráficas, prensa, similares y conexos del Estado Zulia, por haber quedado firme en el presente asunto, que la Convención Colectiva aplicable al caso concreto es la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de la empresa DIARIO LA VERDAD, cuyos beneficios en cuanto a los conceptos reclamados (vacaciones y utilidades) eran disfrutados por éstos trabajadores conforme se desprende de los recibos de pago consignados. Así se decide.

En cuanto al concepto de diferencia por concepto de días domingos y de descansos previstos en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su reglamento, se pudo evidenciar que de acuerdo a la forma como la demandada contestó, los trabajadores al servicio de ella laboraban efectivamente los domingos, por lo que su día de descanso era distinto al día domingo, por otro lado alegó que su trabajo es de producción continua, y que por ello están exceptuados del pago de día compensatorio del artículo 218 eiusdem, para lo cual trajo a colación lo establecido en sentencia No. 2010 de fecha 23 de noviembre de 2006, en el cual se explica que en el caso de las empresas de producción continua, cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones técnicas de conformidad con lo previsto en los artículo 213 literal b) y 116 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en que se ha pactado un día de descanso diferente al día domingo, no es procedente el recargo del 50% del salario ordinario, y pago del día feriado laborado.

Por otra parte, alegó la accionada, que es a partir de la publicación de la sentencia No. 0449, de fecha 31 de marzo de 2009, con la entrada en vigencia del recurso de interpretación emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo que la empresa empieza a cancelar los días domingos como días feriados laborados que no coinciden con día de descanso.

Al respecto se tiene que, ciertamente, la sentencia No. 2010 de fecha 23 de noviembre de 2006, referida al caso J.L.C. en contra de AGROPECUARIAS FUERZAS INTEGRADAS C.A., contiene el criterio legal y jurisprudencial que estuvo vigente conforme al reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999 vigente hasta el año 2006, fecha en la cual entró en vigencia el actual Reglamento de la referida Ley; dicho estableció:

…Ahora bien, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la recurrida para decidir sobre la procedencia del pago del día domingo más el recargo del 50% del salario ordinario, la Sala a los fines de revisar la legalidad de lo decidido, considera importante hacer algunas consideraciones sobre el régimen de los días de descanso contenidos en el Convenio N° 14 de la O.I.T. y en la Ley Orgánica del Trabajo.

El Convenio N° 14 de la O.I.T., denominado Convenio sobre el Descanso Semanal (Industria), 1921, ratificado por Venezuela el 20 de noviembre de 1944, constituye una fuente de derecho laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y comprende una serie de disposiciones que regulan el régimen de descanso semanal. Así el artículo 2°, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

Por su parte, el artículo 5°, dispone que cada Miembro podrá autorizar excepciones totales o parciales (incluso suspensiones y disminuciones de descanso) a las disposiciones anteriores, teniendo en cuenta especialmente cualesquiera consideraciones oportunas de orden económico y humanitario, previa consulta a las asociaciones calificadas de empleadores y de trabajadores, cuando éstas existan.

De igual forma, el artículo 5° señala que, cada Miembro deberá, en lo posible, dictar disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del artículo 4°, salvo en los casos en que los acuerdos o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos.

Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV De las Condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículos 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio. Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 eiusdem, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo.

En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, como lo estableció la recurrida, que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo.

Sobre los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, días la Sala, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso J.J.S. vs. Hotel Punta Palma, estableció lo siguiente:

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.

En tal sentido, al haber alegado el actor que trabajaba los días domingos, que se le cancelaron en forma sencilla y que su día de descanso semanal era el día martes, lo cual fue señalado igualmente por la demandada en la contestación a la demanda, concluye la Sala que el actor se encuentra exceptuado del régimen de descanso semanal en día domingo, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 114 de su Reglamento, por tratarse de una empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción.

En consecuencia, al dedicarse la empresa demandada en el caso de autos a la cría de cerdos, cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones técnicas de conformidad con lo previsto en los artículos 213 literal b) y 116 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y habiéndose pactado entre las partes como día de descanso semanal el día martes, no le corresponde al actor el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo demandado, en la forma prevista en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el contrato de trabajo celebrado, el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo en el turno 5 de miércoles a lunes con un descanso obligatorio el día martes.

En razón de los motivos expuestos, al haber interpretado erróneamente la recurrida el régimen de los días de descanso, se declara la nulidad del fallo impugnado

(Cursiva del Tribunal).

Así las cosas, es importante aclarar que la relación de trabajo examinada en jurisprudencia antes comentada, se sostuvo entre el 15 de enero de 2001 y el 15 de enero de 2004, es decir, bajo la vigencia del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, por lo que es posible aplicar al caso concreto este criterio, empero hasta de la entrada en vigencia del reglamento vigente en la actualidad, el cual entró en vigor a partir del 28 de abril de 2006. En consecuencia, siendo que el criterio legal y jurisprudencial vigente hasta abril de 2006, es el basado en la no cancelación del día domingo como día feriado para las empresas de producción continúa, conforme a lo establecido en el artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 1999, es por lo que el Tribunal considera improcedente este concepto hasta el día 27 de abril de 2006, en relación a los codemandantes A.P., C.V., S.Á., C.V. y Algenis Mavárez, por cuanto el resto de los demandantes comenzaron sus servicios con posterioridad a esta fecha y no lo reclaman. Así se decide.

Ahora bien, cabe destacar, que al contrario de lo afirmado por la demandada en su contestación, el recurso de interpretación publicado en sentencia No. 0449 de fecha 31 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no establece un cambio de criterio propiamente dicho, sino que la misma le da alcance a lo expresamente establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa en su parte in fine: “En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

La mencionada jurisprudencia dejó sentado:

…Una vez declarada la admisibilidad del recurso interpuesto, se observa que las normas cuya interpretación fue solicitada, son las contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están ubicados en los Títulos relativos a la remuneración y a las condiciones de trabajo, en su orden, y son del siguiente tenor:

Artículo 154.- Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Artículo 218.- Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.

Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.

Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.

En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.

Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.

Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.

En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece

. (Cursiva del Tribunal)

Por consiguiente, esta Jurisdicente concluye que la norma anteriormente citada, es aplicable al presente caso, a partir de su entrada en vigencia (año 2006), y no a partir de la publicación del recurso de interpretación mencionado que sólo analiza y ratifica lo expresamente previsto en el mencionado Reglamento. De manera que, siendo que las relaciones de trabajo sostenida entre los codemandantes y la accionada se ha mantenido también durante la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, es por lo que el Tribunal declara procedentes el pago de la diferencia generada por los domingos laborados, contados a partir del día 28 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2009, siendo hasta esta última fecha, a partir de la cual la demandada admite que empezó a cancelarle a los demandantes el concepto de días domingos laborados como feriados y hasta la cual los accionantes delimitaron su petitorio; concepto que será cancelado conforme a los salarios indicados en el escrito libelar, en virtud de no haber sido negados expresamente en la contestación de la demanda por la accionada. Así se decide.

REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

Así las cosas, de conformidad con el artículo 6, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora pasa a realizar una revisión de los conceptos y cantidades a condenar, para lo cual se presenta un cuadro gráfico por cada demandante, en los que se relacionan los días domingos feriados laborados no cancelados a los accionantes con el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 88 de su Reglamento.

O.L.

Fecha de ingreso: 16-05-2006

Domingos laborados en el año 2006: 23 domingos x 1,5 de recargo= 34, 5 x 20,18= 696,21

Domingos laborados en el año 2007: 52 domingos x 1,5= 78 x 20,73 = 1.616,94

Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x 1,5 = 78 x 25,76= 2.009,28

Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x 1,5 = 19,5 x 34,63= 675,28

Total de diferencia de domingos laborados: 4.997,71

L.P.

Fecha de ingreso: 19-06-2006

Domingos laborados en el año 2006: 22 domingos x 1,5 de recargo= 33 x 20,18= 665,94

Domingos laborados en el año 2007: 52 domingos x 1,5= 78 x 20,73 = 1.616,94

Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x 1,5 = 78 x 25,76= 2.009,28

Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x 1,5 = 19,5 x 34,63= 675,28

Total de diferencia de domingos laborados: 4.967,44

H.P.

Fecha de ingreso: 16-05-2006

Domingos laborados en el año 2006: 23 domingos x 1,5 de recargo= 34, 5 x 20,18= 696,21

Domingos laborados en el año 2007: 52 domingos x 1,5= 78 x 20,73 = 1.616,94

Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x 1,5 = 78 x 25,76= 2.009,28

Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x 1,5 = 19,5 x 34,63= 675,28

Total de diferencia de domingos laborados: 4.997,71

A.P.

Fecha de ingreso: 01-07-2005

Domingos laborados en el año 2006: 36 domingos x 1,5 de recargo= 54 x 20,18= 1.089,72

Domingos laborados en el año 2007: 52 domingos x 1,5= 78 x 20,18 = 1.574,04

Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x 1,5 = 78 x 26,64= 2.077,92

Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x 1,5 = 19,5 x 37,60= 733,2

Total de diferencia de domingos laborados: 5.474,88

C.V.

Fecha de ingreso: 01-11-2005

Domingos laborados en el año 2006: 36 domingos x 1,5 de recargo= 54 x 20,18= 1.089,72

Domingos laborados en el año 2007: 52 domingos x 1,5= 78 x 22,20 = 1.731,6

Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x 1,5 = 78 x 26,61= 2.075,58

Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x 1,5 = 19,5 x 34,63= 675,28

Total de diferencia de domingos laborados: 5.572,18

Y.M.

Fecha de ingreso: 03-09-2007

Domingos laborados en el año 2007: 17 domingos x 1,5= 25,5 x 20,73=528,61

Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x 1,5 = 78 x 25,76=2009,28

Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x 1,5 = 19,5 x 34,63=675,28

Total de diferencia de domingos laborados: 3.213,17

S.Á.

Fecha de ingreso: 01-11-05

Domingos laborados en el año 2007: 32 domingos x 1,5= 48 x 22,20 = 1.065,6

Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x 1,5 = 78 x 29,86=2.329,08

Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x 1,5 = 19,5 x 32= 624

Total de diferencia de domingos laborados: 4.018,68

C.V.

Fecha de ingreso: 20-03-2003

Domingos laborados en el año 2006: 36 domingos x 1,5 de recargo= 54 x 20,66= 1.115,64

Domingos laborados en el año 2007: 52 domingos x 1,5= 78 x 24,58 = 1.917,24

Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x 1,5 = 78 x 26,61= 2.075,58

Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x 1,5 = 19,5 x 36,83= 718,18

Total de diferencia de domingos laborados: 5.826,64

ALGENIS MAVÀRES

Fecha de ingreso: 01-07-2005

Domingos laborados en el año 2006: 36 domingos x 1,5 de recargo= 54 x 20,18= 1.089,72

Domingos laborados en el año 2007: 52 domingos x 1,5= 78 x 20,18 = 1.574,04

Domingos laborados en el año 2008: 52 domingos x 1,5 = 78 x 25,76= 2009,28

Domingos laborados en el año 2009: 13 domingos x 1,5 = 19,5 x 34,57= 674,11

Total de diferencia de domingos laborados: 5.347,15

Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme esta. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

Finalmente, el Tribunal declara como cantidad total condenada el monto de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.415,56), por el concepto domingos laborados por los codemandantes desde el 28 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2009, más el concepto de intereses de mora e indexación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por otros conceptos laborales siguen los ciudadanos O.L., LEWIS PÈREZ, H.P., A.P., C.V., Y.M., SAMUEL DÀVILA, CARLOS VÀSQUEZ, Y ALGENIS MAVÁREZ en contra de la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. (partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la demandada DIARIO LA VERDAD, C.A., cancelar a los ciudadanos O.L., L.P., H.P., A.P., C.V., Y.M., S.D., C.V., Y ALGENIS MAVÁREZ los montos que se señalan en la parte motiva de fallo.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA PARCIAL DEL FALLO, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los seis (06) días del mes de Abril de año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.Á.U.

La Secretaria

Abog. Gabriela Parra

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (08:56 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria

Abog. Gabriela Parra

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