Sentencia nº 1314 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0542

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 19 de junio de 2013, el abogado N.A.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.066, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.M.O., titular de la cédula de identidad número V-5403.482, quien a su vez actúa como representante legal de los ciudadanos G.M.M.O., A.C.M.O., L.J.M.O., A.M.M.O., KELVIS R.M.O. Y M.L.O., titulares de las cédulas de identidad números, V-4.289.908, V-6.421.393, V-6.994.147, V-6.994.148, V-19.684.879 y V-2.581.596, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado el 27 de mayo de 2011 por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.C. del Estado Miranda, quien con fundamento en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la revisión de las sentencia N° 000182/2011 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de mayo de 2011.

El 26 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

En la misma fecha, el abogado N.A.C.R., en su carácter de apoderado judicial, consignó nuevamente escrito de solicitud de revisión constitucional contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de mayo de 2011 y “secundariamente las dictadas por la jurisdicción ordinaria” .

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J.; ratificándose la ponencia a la magistrada quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 28 de abril de 2014, el apoderado judicial en referencia ratificó la solicitud de revisión constitucional.

El 8 de julio de 2014, el abogado N.A.C.R., en su carácter de apoderado judicial consignó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Kelvis R.M.O..

Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Manifestó el apoderado judicial de los solicitantes que sus representados, el 25 de abril de 2001, otorgaron poder a los profesionales del derecho, abogados G.V.C. y R.A.Q.V., resaltando que entre los otorgantes se encontraba el ciudadano Kelvis R.M.M., quien para la fecha estuvo representado por su madre la ciudadana M.A.M.R., por ser para el momento del otorgamiento menor de edad.

Indicó que el 21 de noviembre de 2001, el abogado G.V.C., compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda incoando juicio de nulidad de testamento contra el ciudadano O.M.O., dado que para la fecha no existía en los Valles del Tuy un Tribunal Civil competente en materia especial de niños, niñas y adolescentes, aún cuando entre los demandantes figuraba un menor de edad.

Expresó, que no fue sino hasta el 17 de diciembre de 2003, que se inauguró el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Municipio Lander, que no obstante la entrada en funciones de ese Tribunal especializado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siguió conociendo de la causa.

Que, “… la incompetencia sobrevenida no fue propuesta por las partes ni el juzgado de mérito se percató que entre los accionantes estaba el n.K.R. (SIC) MEZA MARTINEZ (SIC)”.

Que el 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia y declaró sin lugar la demanda.

Que, “el representante judicial, interpuso Recurso de Apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción Judicial, con sede en los Teques, sin plantear la incompetencia sobrevenida del A quo por la materia y el territorio…en fecha 10 de junio de 2010, como Superior Jerárquico dictó sentencia declarando SIN LUGAR dicho recurso y confirmó la decisión apelada, sin hacer una revisión detenida del asunto…”.

Que, “contra la sentencia del A-quem el mandatario anunció el recurso extraordinario de casación… sin proponer la nulidad de las resoluciones judiciales en virtud de la incompetencia por la materia del tribunal de la causa…”

Que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el alfanumérico “N°RC-000182”, terminó de ventilar el juicio de nulidad de testamento declarando sin lugar el recurso extraordinario de casación.

Alegó además, que objeta la sentencia RC- 000182, dictada por la Sala de Casación Civil el 3 de mayo de 2011, por cuanto al igual que los tribunales de la jurisdicción ordinaria, no se percató que entre los demandantes figuraba el ciudadano Kelvis R.M.M., quien era menor de edad, con lo cual se quebrantó el principio del juez natural, la seguridad jurídica y el debido proceso.

Destacó que, “…EL ORGANO JURISDICCIONAL CON LAS ATRIBUCIONES LEGALES PARA CONOCER LA CAUSA ES EL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY… ”.

Adujo que la Sala de Casación Civil atendió sólo a las denuncias del recurrente, y no precisó “la incompetencia sobrevenida del A-quo y la omisión del superior jurisdicente, al no tomar en cuenta que entre los litisconsortes figuraba como parte actora un niño que reclamaba la nulidad de un testamento y estimaba un derecho en el orden de suceder que el testador le había desconocido, pero que su mandatario planteó ante la autoridad judicial bajo la errada forma de la acción de nulidad testamentaria… de modo que en resguardo de ese interés principal, correspondía conocer la causa un tribunal tuitivo de los derechos de niños, niñas y adolescentes, quien conforme al artículo 177 literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, era el competente para dirimir la controversia …”.

Añadió igualmente, “que la presente acción no trata de objetar los fundamentos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta máxima instancia Judicial (sic) que le llevaron a declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano G.V.C., contra la decisión dictada, el 10 de JUNIO (sic) de 2010, por el precitado Juzgado Superior Civil; ni vicios de incongruencias ni alegatos ni defensas planteadas en informes ni sentencias, sino la presunta lesión de la garantía a la SEGURIDAD JURÍDICA, LA COMPETENCIA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, y la excepción al principio de la perpetuatio fori, como INSTITUCIONES QUE INTERESAN AL ORDEN PÚBLICO ”.

Finalmente, solicitó que “SE ADMITA LA REVISIÓN SOLICITADA Y SE ‘anule la sentencia de fecha 03 de Mayo (sic) de 2011, DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, y secundariamente las dictadas por la jurisdicción ordinaria, POR SER LA MISMA CONTRARIA A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 26, 49, 137, 247, 259 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil con sede en los Teques, la remisión del expediente N° EXP. (sic) 12098 al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic) con sede en Ocumare del Tuy para que conozca de la causa”. (Resaltados del solicitante).

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 3 de mayo de 20011, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión estableciendo lo siguiente:

“En el juicio de nulidad de testamento, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por los ciudadanos G.M.M.O., O.R.M.O., A.C.M.O., L.J.M.O., A.M.O. y KELVIS R.M.O., representados por los profesionales del derecho abogados G.V.C. y R.A.Q.V., contra el ciudadano O.M.O., representados judicialmente por los abogados Ailyde M.G. y M.Á.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial, con sede en Los Teques, en fecha 10 de junio de 2010, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión apelada que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Contra la preindicada sentencia los accionantes anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación y reasignada la ponencia en fecha 20 de enero de 2011, al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, con fundamento en el artículo 53 del Reglamento Interno de este m.T.; la Sala pasa a dictar la correspondiente decisión previa las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Señala el formalizante:

“…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 243 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en el Vicio de Inmotivación, haciéndose posible como consecuencia de la infracción de esta norma, la sanción de nulidad que establece el artículo 244 ibídem.

De la lectura exhaustiva de la recurrida, no puede evidenciarse ni mucho menos colegir la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo cual se le otorga la razón al demandado, apoyado en una contestación, vicio de nulidad, sin probanza alguna, ya que el a-quem, considero el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, como inexistente; y además, no motiva la valoración de las pruebas aportadas por nosotros al proceso (…)

Como se sabe, la sentencia está compuesta por tres partes fundamentales a saber:

…omissis…

Pero es el caso, ciudadanos Magistrados, que la recurrida para declarar sin lugar la demandada, se apoyó únicamente en la contestación viciada, dada por el demandado, cuya valoración obedeció al siguiente silogismo jurídico:

…Ahora bien, el asunto fundamental a decidir es lo relativo a la validez o nulidad del testamento cerrado otorgado por el finado P.A.M., ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y La Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1999, bajo el N° 02, Protocolo Cuarto del Cuarto Trimestre (…), observándose en el libelo de la demanda que la representación judicial de la parte actora manifestó que su mandante A.M.O., aunque siendo hija reconocida del causante al igual sus hermanos, fue instituida como legataria, dándosele la condición de extraña, toda vez que se le instituyó como legataria por los cuidados y atenciones con respecto al Causante, siendo en realidad una heredera, menoscabando con dicha distribución, la legítima que por Ley corresponde a los herederos legitimarios, además alegó vicios por error en la causa que tuvo el testador al instituir heredero legatario en forma ventajosa con respecto a los demás coherederos al demandado O.M.O., resultando inciertos los motivos del causante en las disposiciones testamentarias, quien fue víctima de manipulación por parte del demandante, a lo cual agregó que el difunto padecía de arterioesclerosis y que existen en el testamento vicios de voluntad que acarrean su nulidad, argumentos que, de acuerdo al acervo probatorio que fuera examinado anteriormente, no fueron acreditados en el juicio y así se decide

.

Para luego, concluir en lo siguiente:

…En este caso considera quien decide que se han observado las solemnidades a que se refiere la norma mencionada y así se declara.

El artículo 833 del Código Civil define el testamento como un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las reglas establecidas por la ley.

Se entiende entonces por sucesión testamentaria o testada, aquella en que la vocación sucesoria es determinada por la voluntad del causante, con las únicas limitaciones que pueden surgir de disposiciones precisas de la ley.

El derecho de testar no debe confundirse con la libertad absoluta en las disposiciones testamentarias, pues la mayoría de los Códigos Civiles la limitan partiendo del sano propósito de proteger los intereses de los llamados herederos legitimarios.

Esas limitaciones que afectan la facultad de testar, son las solemnidades previstas en los artículos 849 al 881 del Código Civil, así:

…Omissis…

De la lectura exhaustiva del libelo de demanda, observa quien juzga que la parte accionante por mediación de su apoderado judicial el abogado G.V.C., fundamentó su pretensión en el hecho de que la ciudadana A.M.O., aunque siendo hija reconocida del causante al igual sus hermanos, fue instituida como legataria, dándosele la condición de extraña, toda vez que se le instituyó como legataria por los cuidados y atenciones con respecto al causante, siendo en realidad una heredera, menoscabando con dicha distribución, la legítima que por Ley corresponde a los herederos legitimarios, además alegó vicios por error en la causa que tuvo el testador al instituir heredero legatario en forma ventajosa con respecto a los demás coherederos al demandado O.M.O..

En este sentido, el artículo 888 del Código Civil, establece lo siguiente:

…Omissis…

Aplicando el contenido de esta norma, para quien decide los argumentos invocados por los demandantes concernientes a que la legítima de la ciudadana A.M.O., así como del resto de los actores debido a la distribución contenida en el testamento cuya nulidad se demanda sufrió menoscabo, es decir que se afectó, no puede ser invocada, toda vez que, sólo podría generar la acción por reducción (sic) de disposiciones testamentarias, lo cual no fue la planteado en este juicio, y en consecuencia no forma parte de la controversia. Y así se declara

.

Como se evidencia de los extractos transcritos up (sic) supra, la recurrida omitió la motivación expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, por mandato del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde efectuar, siendo propicio invocar el criterio de esta sala, según la cual la motivación de la sentencia, es fundamental del dispositivo.

Por consiguiente, como quiera que la recurrida se limito a enunciar sus argumentos que lo llevaron a decidir en contra de las pretensiones de la parte Actora, sin invocar cuales excepciones o defensas fueran opuestas a dichas pretensiones, omitiendo en forma absoluta el análisis que la condujera a la respectiva conclusión, cual es el deber imperativo que por mandato de la Ley le corresponde, es evidente entonces el Vicio de Inmotivación de la Sentencia, en la que incurrió, y por ende, conforme a lo dispuesto en los artículos 243.5 y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito la nulidad de la recurrida”. (Subrayado del texto)

Para decidir la Sala observa:

El formalizante denuncia el vicio de inmotivación, aduciendo entre otras cosas que la sentencia recurrida “…se limito a enunciar sus argumentos que lo llevaron a decidir en contra de las pretensiones de la parte Actora, sin invocar cuales excepciones o defensas fueran opuestas a dichas pretensiones, omitiendo en forma absoluta el análisis que la condujera a la respectiva conclusión…”.

Advierte esta Sala que el vicio de inmotivación de la sentencia se configura, cuando el juzgador no expresa los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su fallo, es decir cuando la sentencia no contiene el razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo y este vicio sólo se conforma cuando existe una falta absoluta de motivos; cuando los motivos son vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión; cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y por último, cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.

La recurrida en su parte motiva señaló:

“…Pasa la Alzada de seguidas a decidir el fondo de la controversia:

En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó la acción en los artículos 406, 837 ordinal 3°, 896, 1.150 y 1.209 del Código Civil que dicen: 406: “Después de la muerte de una persona sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugne”. 837 ordinal 3°: “Son incapaces para testar… 3°) Los que no estén en su juicio al hacer el testamento”. 1.150: “La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aún cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención”. 1.209: “Cumplida la obligación se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraída a menos que los efectos de la obligación o su resolución deban ser referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto”.

Ahora bien, el asunto fundamental a decidir es lo relativo a la validez o nulidad del testamento cerrado otorgado por el finado P.A.M., ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y La Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1999, bajo el No. 02, Protocolo Cuarto del Cuarto Trimestre, y posteriormente presentado para su apertura y lectura, en fecha 19 de enero de 2.001, apertura y leído en fecha 02 de febrero de 2.0001, según Actas Nros 1 y 2, respectivamente, levantadas por el precitado Despacho, en fecha 16 de febrero de 2.0001, y protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno, en fecha 17 de abril de 2.001, bajo el No. 01, folios 1 al 14 del Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año citado, observándose en el libelo de demanda que la representación judicial de la parte actora manifestó que su mandante A.M.O., aunque siendo hija reconocida del Causante al igual sus hermanos, fue instituida como legataria, dándosele la condición de extraña, toda vez que se le instituyó como legataria por los cuidados y atenciones con respecto al Causante, siendo en realidad una heredera, menoscabando con dicha distribución, la legítima que por la Ley corresponde a los herederos legitimarios, además alegó vicios por error en la causa que tuvo el testador al instituir heredero legatario en forma ventajosa con respecto a los demás coherederos al demandado O.M.O., resultando inciertos los motivos del causante en las disposiciones testamentarias, quien fue víctima de manipulación por parte del demandante, a lo cual agregó que el difunto padecía de arteroesclerosis y que existen en el testamento vicios de voluntad que acarrean su nulidad, argumentos que, de acuerdo al acervo probatorio que fuera examinado anteriormente, no fueron acreditados en el juicio y así se decide.

Por otra parte, es conveniente examinar las disposiciones legales que regulan el otorgamiento del estamento cerrado.

El artículo 851 del Código Civil, señala que:

Es testamento cerrado aquel en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857

.

Artículo 857: “En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes:

  1. - El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o alteraciones del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del Registrador y de tres testigos.

  2. - El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los testigos que el contenido de aquel pliego es su testamento.

  3. - El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él, si no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.

  4. - El Registrador d.f.d. la presentación y entrega con expresión de las formalidades requeridas en los números 1°, 2° y 3° todo lo cual hará constar encima del testamento o de su cubierta y firmará también el testador y todos los testigos.

  5. - Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el Registrador hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la persona que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta a los testigos instrumentales.”

En este caso considera quien decide que se han observado las solemnidades a que se refiere la norma mencionada y así se declara.

El artículo 833 del Código Civil define el testamento como un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las reglas establecidas por la ley”.

Se entiende entonces por sucesión testamentaria o testada, aquella en que la vocación sucesoria es determinada por la voluntad del causante, con las únicas limitaciones que pueden surgir de disposiciones precisas de la Ley.

El derecho de testar no debe confundirse con la libertad absoluta en las disposiciones testamentarias, pues la mayoría de los Códigos Civiles la limitan partiendo del sano propósito de proteger los intereses de los llamados herederos legitimarios.

Esas limitaciones que afectan la facultad para testar, son las solemnidades previstas en lo artículos del 849 al 881 del Código Civil, así:

  1. La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendentes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, así mismo el testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.

  2. La Capacidad tanto para disponer como para recibir por testamento, y los incapaces para testar. (Artículo 836-837 del Código Civil).

De la lectura exhaustiva del libelo de demanda, observa quien juzga que la parte accionante por mediación de su apoderado judicial el abogado G.V.C., fundamentó su pretensión en el hecho de que la ciudadana A.M.O., aunque siendo hija reconocida del causante al igual sus hermanos, fue instituida como legataria, dándosele la condición de extraña, toda vez que se le instituyó como legataria por los cuidados y atenciones con respecto al Causante, siendo en realidad una heredera, menoscabando con dicha distribución, la legítima que por la Ley corresponde a los herederos legitimarios, además alegó vicios por error en la causa que tuvo el testador al instituir heredero legatario en forma ventajosa con respecto a los demás coherederos al demandado O.M.O..

En ese sentido, el artículo 888 del Código Civil, establece lo siguiente:

Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión. La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años

.

Aplicando el contenido de esta norma, para quien decide los argumentos invocados por los demandantes concernientes a que la legítima de la ciudadana A.M.O., así como del resto de los actores debido a la distribución contenida en el testamento cuya nulidad se demanda sufrió menoscabo, es decir que se afectó, no puede ser invocada, toda vez que, sólo podría generar la acción por reducción de disposiciones testamentarias, lo cual no fue la planteado en este juicio, y en consecuencia no forma parte de la controversia. Y así se declara.

Por otra parte, en relación al vicio de fondo alegado por la parte actora, que no es otro que, la lesión de sus legítimas, para esta Alzada, no constituye una causal de nulidad de fondo del acto impugnado.

Al respecto, el artículo 898 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Es nula toda disposición:

1° Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podérsela determinar.

2° Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un tercero; pero será válida la disposición a título particular a favor de una persona a quien haya de elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por él.

3° Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios prestados al testador en su última enfermedad

.

De lo expuesto concluye quien decide, que la nulidad del testamento no puede ser invocada bajo un supuesto de lesión en la cuota legítima de los herederos, lo cual como ya se señaló, sólo podrá generar la acción de reducción de las disposiciones testamentarias, prevista en el artículo 888 del Código Civil, y al no ejercer la parte actora dicha acción, como se evidencia de la simple lectura del libelo de demanda, toda vez que la acción ejercida es de nulidad absoluta de testamento, con fundamento en causales distintas a las previstas en el artículo 898 eiusdem, puesto que la fundamentó en una supuesta lesión en la cuota legítima de los herederos del causante. En consecuencia, quien decide declara que No Ha Lugar a la acción de Nulidad de Testamento incoada por los herederos del ciudadano P.A.M. contra el ciudadano O.M.O. y así decide (…)

Del extracto transcrito de la recurrida, observa esta Sala que la juez de alzada motivo suficientemente las razones por las cuales en su opinión la acción de nulidad de testamento era improcedente, al considerar que en ningún momento hubo una violación a la cuota legítima y que en todo caso, la acción procedente era por reducción de disposiciones testamentarias. Independientemente de la calificación que la sentenciadora haya dado a la acción a seguir y si la misma es la idónea, sus argumentos fueron suficientemente motivados, por lo cual, yerra el formalizante al calificar de inmotivada la decisión bajo el argumento de que no se consideraron las excepciones opuestas por la parte demandada, que en todo caso, de ser así, configuraría el vicio de incongruencia y bajo ninguna circunstancia tendría legitimidad el actor para denunciar tal infracción.

Por las razones que anteceden, la Sala desestima la presente denuncia por inmotivación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 509, 137, 187 y 362 del mismo texto procesal, lo cual, en su opinión, acarrea la nulidad prevista en el artículo 244 eiusdem.

Como fundamento de su denuncia expresó:

En efecto, el vicio de que adolece la recurrida, es el denominado por la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, como Falta de aplicación de la norma, consistente en el supuesto jurídico de que, es cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance,…

En el respectivo escrito de informe, consignado en la oportunidad prevista para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se denunció entre otras cosas, el quebrantamiento de los artículos 137 y 187 eiusdem, que conllevaría a la consecuente aplicación del artículo 362 eiusdem…

…Omissis…

La denuncia anterior, consiste en que si bien es cierto, que puede calificarse como las de “denunciables en casación” , no es menos cierto que, el pronunciamiento respecto de ésta, resultaba de vital determinación en la suerte del proceso, pues, la recurrida procede injustificadamente a tener como cierta la presentación del escrito de contestación de demanda, no corriendo con la misma suerte el escrito de pruebas del demandado, lo que trajo como consecuencia que se pudiera delimitar incorrectamente la carga de la prueba y a su vez, se declarara sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido por mí, con la consecuente declaratoria sin lugar de la demanda…

…Omissis…

Volviendo al eje central de la denuncia, cual es el hecho de la falta de aplicación de la norma en que incurrió la recurrida, respecto de mí alegato de quebrantamiento de los artículos 137, 187 y 362 del Código de Procedimiento Civil, debo indicar que el supuesto escrito de contestación de demanda cuestionado, debió correr la misma suerte del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, debiendo el A-quem (sic) reponer la causa al estado de declarar la confesión ficta, ya que de las normas trasgredidas, se puede evidenciar que la firma del abogado asistente, es un requisito esencial (orden público) para actuar como asistencia ante cualquier Tribunal de la República, y no un visado del documento como ocurrió en éste caso, ó que los funcionarios del Tribunal conocieran al abogado que visaba el documento, por lo que el Ad-quem, debió limitarse a los argumentos y probanzas aportadas a los autos, y no a sacar conjeturas o situaciones que no están contempladas en las normas infringidas, porque la contestación de cualquier demanda, no debe equipararse a una simple formalidad o actuación no esencial, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que puede y debe en éste caso en concreto, declarándose la confesión ficta, ya que dicho acto de la contestación de la demanda, es el que traba la litis y fija los términos en que quedara el controvertido. Por todo lo expuesto con anterioridad, al no haber contestación de la demandada y escrito de pruebas por inexistentes, se debió declarar la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

De tal manea que, la recurrida omitió aplicar la norma jurídica aplicable al caso en cuestión, configurándose de esta manera la falta de aplicación de la norma, que conllevará a la declaratoria de nulidad de la sentencia y así solicito sea declarado

. (Subrayado del texto)

Para decidir la Sala observa:

El formalizante delata en primer término la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que atendiendo a la doctrina reiterada de la Sala está referido al silencio de prueba, sin que de la lectura de la denuncia se evidencie fundamentación alguna al respecto. De igual manera, tal como indica haberlo hecho en la oportunidad de presentar los informes, denuncia la falta de aplicación –supone esta Sala, pues el formalizante no lo indica- de los artículos 137, 187 y 362 del mismo Código, argumentando que el juez debió declarar la confesión ficta de la parte demandada ya que el escrito de contestación de la demanda solo se encontraba firmado por el demandado, sin que conste la rúbrica del abogado que debió asistirlo, y que por lo tanto, dicho escrito debió correr la misma suerte que el escrito de pruebas presentado por la accionada, el cual fue considerado inexistente ya que no estaba firmado ni por el demandado ni por su abogado asistente. Señala igualmente que al haber apreciado el citado escrito de contestación eso trajo como consecuencia que se pudiera delimitar incorrectamente la carga de la prueba y a su vez declarar sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido.

A los efectos de resolver lo delatado por el formalizante, estima necesario la Sala transcribir parte de la sentencia recurrida, la cual señaló a este respecto lo siguiente:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

…Omissis…

INFORMES DE LAS PARTES:

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 18 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, luego de resumir los hechos controvertidos y efectuar una breve narrativa de la secuela del juicio, entre otras cosas solicitó fuese declarada la confesión ficta del demandado, toda vez que tanto el escrito de contestación a la demanda como el escrito de pruebas que presentó el primero carece de firma del abogado asistente y el segundo de la firma del demandado.

Alegó además que el Tribunal de la causa declaró válidas tales actuaciones estando viciadas y en consecuencia, solicitó se declare su nulidad y la reposición de la causa al estado de que se declare la confesión ficta del demandado…

…Omissis…

Ahora bien, con respecto al escrito de pruebas la Alzada se remite al pronunciamiento anterior y pasa a decidir sobre el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios del 18 al 23 de la pieza II.

Sostuvo el apoderado judicial de la parte actora abogado G.V.C., que la recurrida está viciada de nulidad y en consecuencia deben corregirse en esta Alzada las anomalías cometidas por el A-quo., reponiendo la causa al estado de que se declare la confesión ficta del demandado, por cuanto no se puede tener como hecha la contestación.

Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe quien decide, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como su instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para su prosecución.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:

Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente

.

De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente.

Precisado lo anterior, se observa que el caso de autos resulta entonces desproporcionado y excesivamente formalista que por el hecho de no firmar el abogado asistente al pie del escrito de contestación de la demanda, se declare su inexistencia y se reponga la causa al estado de declarar la confesión ficta del demandado, anulando todo un proceso donde hubo cuestiones previas, contestación, pruebas, sentencia de primera instancia y apelación, sin que la falta de la firma de la abogada asistente al pie del escrito de contestación, hubiese sido en modo alguno advertido y cuestionado, más aun cuando la firma de la abogada asistente aparece en la parte superior izquierda de dicho escrito, sobre un sello húmedo que la identifica como “DRA. AILYDE M.G. INPREABOGADO Nº 10.275...”, por lo que el juez y las partes conocían a plenitud la identidad de la referida profesional del derecho, motivo por el cual el A-quo actuó ajustado a derecho al dar tácitamente por valido el escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado O.M.O. asistido por la abogada AILYDE M.G., y así se declara...”.

Del extracto de la recurrida observa esta Sala que el juez de alzada realizó un análisis jurídico a los fines de dilucidar la petición de confesión ficta de la parte demandada, y por ende, no aplicable el efecto que conlleva su declaratoria.

Al respecto concluyó -y con ello está de acuerdo esta Sala- que resulta desproporcionado y excesivamente formalista que por el hecho de no firmar el abogado asistente al pie del escrito de contestación de la demanda, se declare su inexistencia y se reponga la causa al estado de declarar la confesión ficta del demandado, anulando todo un proceso en el que se opusieron cuestiones previas, hubo contestación, pruebas, sentencia de primera instancia y apelación, sin que la falta de la firma de la abogada asistente al pie del escrito de contestación hubiese sido en modo alguno advertido o cuestionado, más aún, cuando la firma de la abogada asistente aparece en la parte superior izquierda de dicho escrito, por lo que el juez y las partes conocían a plenitud la identidad de la referida profesional del derecho, motivo por el cual el a quo actuó ajustado a derecho al dar por válido el escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado O.M.O. asistido por la abogado AILYDE GUTIERREZ.

Sobre el principio pro actione bajo el cual la sentencia recurrida sustentó su pronunciamiento, esta Sala se ha pronunciado entre otras en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente 2010-139, en la que quedó expresado lo siguiente:

“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”

(...omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.

(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)

...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).

(Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)

De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”

Por otra parte sorprende a esta Sala que en la delación anterior, el fundamento principal invocado por el formalizante radica en la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por el demandado en su contestación, lo que en opinión del recurrente constituyó el vicio de inmotivación. Ello lleva a preguntarse si ¿tales excepciones debieron ser examinadas o por el contrario el escrito que las contiene es inexistente?

Lo anterior constituye una evidente contradicción en los argumentos esbozados por el formalizante, los cuales carecen de sustento alguno pues la sentencia recurrida en relación a la confesión ficta solicitada no solo actuó conforme a la doctrina que sobre el particular tiene establecida esta Sala de Casación Civil, apegada a la doctrina constitucional, sino que aunado a ello, el pronunciamiento de la alzada va dirigido a señalar que la pretensión de los actores no era la correcta, lo cual, constituye una conclusión a la que la juez de la recurrida arribó sin tomar en consideración las excepciones expresadas en la contestación de la demanda.

En razón de lo anterior, estima la Sala que la sentencia recurrida no infringió por falta de aplicación las disposiciones legales indicadas en el encabezado de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…Conforme al artículo 12 procedimental, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo que la promoción de las pruebas instrumentales, conformados por: la copia certificada del documento inserto en el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos T.L., La Democracia y S.B.d.E.M. (…) y la copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos T.L. (…); el A-quem, (sic) les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, con relación a la titularidad y demás características del inmueble, en cuanto al primer documento; a la permuta realizada por el Testador y la ciudadana N.G.d.E., en cuanto al segundo documento; y a la adquisición que hiciera el Testador del Inmueble permutado, de la ciudadana N.G.d.E., en cuanto al tercer y último documento.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, del estudio de los instrumentos antes señalados, la alzada recurrida obvió un punto importantísimo que fuera alegado en el libelo de demanda y probado con dichos documentos en el lapso probatorio correspondiente, que la superficie alegada por el testador, en el documento objeto de impugnación (testamento) relacionado con el inmueble ubicado en la calle miranda con cruce con la calle O.Á.d. la población de Ocumare del Tuy del estado Miranda, distinguido con el N° 5, de acuerdo a la tradición legal antes precitada, tiene una superficie de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUDRADOS ( 978,75 mts2) aproximadamente y no de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (675 mts2) aproximadamente, como lo indica el testamento, lo que quiere decir ciudadanos magistrados en primer término: que el Testador desconocía la superficie del inmueble; en segundo término: que el testamento, no ordenó hacer el testador o en tercer término: que el testador no estaba en capacidad de saber ni siquiera, cual era la superficie de su propiedad; circunstancias todas éstas, que el Sentenciador Recurrido, ni siquiera valoró como indicios de que el testador, no estaba en sus plenas condiciones intelectuales para testar, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Aunada al error de valoración de las pruebas instrumentales antes señaladas, debo señalar que el A-quem (sic) al analizar la copia certificada del expediente distinguido con el N° 99-8870, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, relacionada con el juicio de Interdicción interpuesto por los ciudadanos A.C., L.J. Y O.R.M.O. en contra del ciudadano P.A.M., la valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que luego de su lectura y análisis quien decide considera que su contenido no acredita el hecho para la cual fue promovida, toda vez que no contiene pronunciamiento alguno del órgano jurisdiccional de donde se abrió el procedimiento de Interdicción y así se declara; incurriendo nuevamente en un error de valoración de la prueba, ya que el propio texto del artículo 406 del Código Civil se establece que: (…) (Subrayado y resaltado de la Sala)

…Omissis…

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que en el caso bajo estudio, se configuran los dos (2) supuestos jurídicos, ya que el testador antes de su muerte, se le había interpuesto una acción de Interdicción Civil y aunado a ello, de los mismos hechos que se ventilan en esta causa, se puede desprender que no se encontraba en su pleno juicio, para el momento del otorgamiento del testamento cerrado, por lo que se opina la falta de capacidad del testador para testar, sin necesidad de que exista un pronunciamiento expreso del Tribunal que conociera de la acción de Interdicción, porque así expresamente lo prevé la norma.

Igualmente, ciudadanos Magistrados, al A-quem (sic) analizar y juzgar las copias certificadas de los documentos protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Autónomos T.L. (…) les otorga valor de conformidad con el artículo 1.357 del Código civil, como demostrativa de que el demandado O.M.O., actuando como apoderado del ciudadano P.A.M., vendió al ciudadano T.d.M.C., partes de uno de los inmuebles distribuidos en el testamento que ha sido objeto de nulidad y así se declara. Incurriendo nuevamente, en el vicio de errónea valoración de la prueba, ya que al concatenar las pruebas instrumentales antes indicadas, con la prueba de informe requerida al SENIAT, cuyas resultas cursan del folios 194 y siguientes, de la pieza II del expediente, mediante la cual se remite copia certificadas del expediente administrativo de la sucesión P.A.M. y que fuera valorada de conformidad con el artículo 1.357 del Código civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo, que encuadra dentro de la categoría de documento público que hace plena fe de su conocimiento mientras no sea declarado falso, no solamente se aprecio como demostrativa de la cualidad de los demandantes y del demandado como los herederos del causante, ciudadano P.A.M. con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de los bienes quedantes su fallecimiento, como lo expresa el sentenciador recurrido, sino que también debió evidenciar que para el momento que el demandado O.M.O., presentara la supuesta declaración de herencia del testador; únicamente declara los bienes testados en el testamento impugnado, sin declarar ni siquiera un centavo con relación al producto de la renta de los inmuebles (locales comerciales) que venía administrando, por lo que debió tomarse como un indicio, la mala fe y supuesta buena gestión administrativa del heredero testamentaria, que fuera alega en el libelo de la demanda.

Al sentenciador A-quem, (sic) analizar y juzgar las pruebas instrumentales compuestas por los avisos de cobro, expedidos por la Dirección Municipal de Hacienda del Municipio Autónomo T.L., (…) los Estados de cuentas de los inmuebles, expedidos por la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M.; y el acta y recibos de pago de Hidrocapital, obvio claramente la motivación de su valoración…

Por lo que al juzgar dichos instrumentos, debió el A-quem (sic) con relación a los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, con relación a que el demandado O.M.O. nunca llevo una buena administración de los bienes del testador y que por lo tanto, no le había dado cumplimiento a las obligaciones resolutoria del testamento y que éste testamento, se otorgó bajo la creencia de supuestos falsos, que se hacían ver al testador.

No obstante lo anterior, a tenor de lo establecido en el artículo 509 eiusdem, y la más amplia jurisprudencia de ésta honorable Sala de Casación Civil (…) es deber del Juez realizar un detenido estudio sobre la prueba aportada, siendo que en el sub examine, la recurrida no efectuó un análisis correcto del valor probatorio de las diferentes pruebas promovidas por la parte actora durante el debate probatorio, que le permitiera llegar a conclusiones o convicciones mediante un análisis lógico, porque de lo contrario hubiera declarado con lugar la Apelación y la Acción propuesta, decretándose la impugnación del testamento cuestionado (…)

…Omissis…

Todos los argumentos esgrimidos con anterioridad, demuestran que las pruebas tienen conexión, lo que hace que cada prueba concatenada con las otras pruebas, pudieran llevar al Juzgador a conseguir señales, sospechas, vestigios, huellas e indicios que conformen un contexto, omitiendo absolutamente el A-quem, (sic) el sentido de las pruebas debidamente promovidas y evacuadas por mí, además de omitir completamente el análisis probatorio correcto que se encuentra obligado a realizar, de cada una de las pruebas. (Resaltado y subrayado de la Sala)

El sentenciador de la recurrida, vulneró con ello las normas contenidas en los denunciados artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar el correcto análisis generalizado de todas las pruebas en su conjunto, lo cual ocasiona la imposibilidad de reproducir los hechos que fueron probados específicamente por cada uno de ellas, causando como consecuencia directa el Silencio de Prueba, deviniendo en una dispositiva alejada de la verdad, de modo que, comprobada la infracción por esta Sala, solicito se declare con lugar el recurso de casación ejercido.

(Subrayado del texto)

Para decidir la Sala observa:

Bajo una delación por silencio de prueba, el formalizante señala que “…las pruebas tienen conexión, lo que hace que cada prueba concatenada con las otras pruebas, pudieran llevar al Juzgador a conseguir señales, sospechas, vestigios, huellas e indicios que conformen un contexto, omitiendo absolutamente el A-quem, (sic) el sentido de las pruebas debidamente promovidas y evacuadas por mí, además de omitir completamente el análisis probatorio correcto…”.

En relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala de Casación Civil, en el Recurso de Casación signado con el N° 272, de fecha 13 de julio de 2010, expediente N° 10-045, en el caso de M.F.A.G. contra L.E.d.A. y Otros, señaló lo siguiente:

“…Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: J.G.B. contra V.P. y otra), lo siguiente:

…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…

. (Negritas de la cita).

En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aún haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto.

Precisado lo anterior, resulta propicio hacer mención, a los requisitos que debe cumplir una denuncia que pretenda delatar el vicio de silencio de pruebas. Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006, (caso: Farmacia Atabán s.r.l., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas), estableció lo siguiente:

…por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

(Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: E.R. c/ Pacca Cumanacoa).

…Omissis…

Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por los formalizantes como infringido, dispone textualmente lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella.

.

Respecto a la citada norma jurídica, la Sala en decisión Nº 007, de fecha 16 de enero de 2009, en el juicio incoado por C.P.B. contra M.A.P.O., reiterando la decisión de fecha 5 de abril de 2001, caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa, estableció lo siguiente:

...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas…

. (Negritas de la cita).

Establecidos los parámetros doctrinales en lo que respecta al silencio de pruebas, es de hacer notar que el mencionado vicio se presenta cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, por lo que el vicio de silencio de prueba está condicionado a la influencia que pueda tener el examen de la prueba en el dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, de la transcripción de la denuncia observa la Sala que el formalizante confunde el vicio de silencio de prueba con el valor probatorio que le ha dado el juez a los medios promovidos, lo que sin duda contraría los parámetros que de manera pacífica y reiterada ha señalado esta Sala con relación a la forma en que debe fundamentarse la denuncia por errores de juzgamiento relacionados con el error y el establecimiento de los hechos y las pruebas.

Del propio texto de la denuncia bajo estudio, se desprende que las pruebas a que hace referencia el formalizante fueron analizadas y valoradas por el Juez de alzada y que el motivo de su delación es la disconformidad con la valoración que le dio el juez de alzada a las mismas, razón por la cual este razonamiento hace llegar a la conclusión a esta Sala que el Juez Superior no infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque mencionó, analizó y valoró las pruebas presentadas, lo que conlleva a que la presente denuncia sea declarada improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques, en fecha 10 de junio de 2010.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde determinar a esta Sala su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, que establecen lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

(…).

La revisión instaurada, opera contra una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual se invoca presuntas violaciones de orden público, por lo que en virtud de lo expuesto, y con fundamento a las normas transcritas, esta Sala asume su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a decidir y en tal sentido observa que ciertamente dentro de las potestades atribuidas a esta Sala Constitucional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra de forma exclusiva la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales para garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales en resguardo de la seguridad jurídica.

En ese sentido, se atribuye a esta Sala la competencia para que se revise, a través de un mecanismo extraordinario, las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República y las Salas de Casación de este Alto Tribunal, potestad que ejerce de forma limitada y restringida en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

En tal sentido, en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la potestad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes “…que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Asimismo, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se concreta de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna.

Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 182 del 3 de mayo de 2011, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión del 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia del Tribunal de la causa que declaró sin lugar la demanda incoada por los solicitantes, el 24 de septiembre de 2008.

Ello así, sustenta el solicitante su pretensión de revisión constitucional en el argumento que la decisión de la Sala de Casación Civil quebranta el principio del juez natural, la seguridad jurídica y el debido proceso, al omitir ésta, al igual que lo hicieron los juzgados de instancia, su incompetencia para conocer de la causa debido a que entre los demandantes se encontraba el ciudadano Kelvis R.M.M., quien era menor de edad para el momento de incoar la demanda, el 5 de noviembre de 2001, y que en su criterio, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la demanda eran los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debido a que se encontraba ya en vigencia el instrumento legal especial desde el año 2000.

Ahora bien, de un exhaustivo análisis de las actas, así como de la decisión impugnada y los argumentos invocados por el solicitante, no advierte esta Sala Constitucional que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación errada ni grotesca del Texto Fundamental o de la doctrina de ésta Sala; ni que la misma vulnere el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales, ni se quebrantaran derechos constitucionales de los solicitantes, toda vez que para el momento en que fue incoada la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 5 de noviembre de 2001, los Tribunales especializados no eran competentes para conocer de las causas patrimoniales en la que los menores de edad actuaran como demandantes sino cuando se encontraran como demandados, tal como lo disponía el artículo 177 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 1998, la cual entró en vigencia en el año 2000, aplicable ratione temporis, (vid. sentencia N° 33 de la Sala Plena de este Alto del 24 de octubre de 2001 caso CONARE); siendo entonces competente, para el momento en que fue incoada la referida demanda, el Juzgado Civil ordinario; aunado a que se verifica del acta de nacimiento del ciudadano Kelvis R.M.M., que en fecha 27 de julio del año 2009 cumplió la mayoría de edad.

Así entonces, visto que el argumento central de la presente solicitud de revisión, es la incompetencia por la materia de los Juzgados que conocieron de la demanda de nulidad testamentaria, observa esta Sala que mal podría ordenarse anular y reponer la causa, cuando se verifica que la alegada incompetencia no se configuró, menos aún cuando esta es la primera oportunidad en la que se alega dicha incompetencia, teniendo el ciudadano Kelvis R.M.M. en la actualidad 25 años de edad.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional, sólo emana la discrepancia con el fallo que le fue adverso al solicitante, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

Por tanto, reitera esta Sala, que la revisión no constituye una tercera instancia, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformidad de los criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica.

En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de mayo de 2011, interpuesta por el abogado N.A.C.R.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado N.A.C.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Omar Meza Olivares y de los coherederos ciudadanos G.M.M.O., A.C.M.O., L.J.M.O., A.M.M.O., Kelvis R.M.O. y M.L.O., de la decisión número 182 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de mayo 2011.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0542

CZdM/

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