Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAdmisión De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 25 de mayo de 2.010, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil -sede Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano O.P.F., venezolano, mayor de edad, Economista, portador de la cédula de identidad número V-9.761.075, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio C.M.D.G. e IDELMARO E.G.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-18.749.647 y V-7.970.211, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.278 y 40.634, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra los Productores Nacionales Independientes O.G., G.V. y G.F..

Señala el accionante “actuando en mi propio nombre y en mi condición de Alcalde Bolivariano del Municipio San F.d.E.Z., acudo ante su competente autoridad para interponer ACCIÓN DE A.C.,…omisis… contra los Productores Nacional Independiente ciudadanos O.G., G.V. Y G.F., mayores de edad, venezolanos, los dos primeros domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo y el ultimo en el Municipio San Francisco, ambos del Estado Zulia, quienes son moderadores del espacio audiovisual de Noticias 100% Noticias, programa de opinión dirigido a todo público y televisado a través del Canal ZUVISION TV, canal 44 de la señal NET UNO, perteneciente a la Corporación Z.d.T.S., C.A. “Corzusat, C.A. (Zuvisión) (Zulia) en el horario comprendido desde las 6:00 a.m. a las 8:00 a.m. de lunes a viernes, y retransmitido simultáneamente por NIÑOS CANTORES TELEVISION, canal 11 del Zulia, de producción nacional independiente, en virtud de que en el programa antes señalado se han transmitido multiplicidad de mensajes de textos de carácter ofensivos, grotescos, injuriantes, falsos y tendientes a causar un clima de inestabilidad social en el Municipio San Francisco, y donde los mismos carecen de la información completa de las personas que los escriben o envían a los números telefónicos que son suministrados por los productores independientes en su programa 100 % Noticias antes señalados, (…)”

Que “bajo el supuesto del ordinal 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos relativos a garantizar y proteger, particularmente, el derecho al honor y la reputación de los individuos, será competencia de los tribunales Superiores, siendo éstos (Sic) jerárquicamente hablando, los tribunales de primera instancia y, contra dicha decisión, correponderá (Sic) emitir el pronunciamiento al Tribunal Supremo de Justicia.”

Que “es el caso que he observado con preocupación que en los últimos treinta (30) programas de 100% Noticias, programa de opinión dirigido a todo público y televisado a través del canal ZUVISIÓN TV, canal 44 de la señal de NET UNO, en el horario comprendido desde las 6:00 a.m. a las 8:00 a.m. de lunes a viernes, y retransmitido por NIÑOS CANTORES TELEVISION, canal 11 del Zulia, de producción nacional independiente, dirigido y presentado por los periodistas ciudadanos G.V., G.F. Y O.G., se han venido difundiendo una serie de mensajes de textos a través de pantalla si que estos presenten la identificación de la persona que los envía, este número considerable de textos que son transmitido irrespetan mi dignidad, honor y donde se me expone al escarnio público, degradando y criticando la gestión que vengo realizando para todos y cada uno de los miembros de la comunidad San Francisquense siendo partidarios de la organización política que represento o no, sin distinción alguna.”

Que “es necesario señalar que no pretendo que no se critique mi gestión al contrario a través de las criticas hemos corregido errores de nuestro proceso de cambio en la gestión municipal que llevo adelante, pero que quien lo haga acepte y reconozca la responsabilidad que como critico tiene y así de poder ser objeto, si incurriese en un delito, de intentar e interponer acciones en su contra por sus opiniones o señalamientos difamatorios en contra de mi persona o en contra de mi gestión como burgo maestre del Municipio Sureño.”

Que “la dignidad de la persona es el rasgo distintivo de los seres humanos respecto de los demás seres vivos, la que constituye a la persona como un fin en si mismo, impidiendo que sea considerada un instrumento o medio para otro fin, además de dotarlo de capacidad de autodeterminación y de realización del libre desarrollo de la personalidad. La dignidad es así un valor inherente a la persona humano que se manifiesta a través de la autodeterminación consciente y responsable de su vida y que exige el respeto de ella por los demás.”

Que “es el caso que al trasmitir el programa antes descrito se utilizan expresiones y se trasmiten mensajes de textos en contra de mi persona y de la gestión que realizo como Alcalde Bolivariano del Municipio San Francisco, donde en su contenido manifiestan falsedad en los hechos planteados, injuriosos, llenos de odio con el animo de crear daño en el municipio sureño, denigrantes hacia mi persona, familia y hacia la actividad que desempeño como Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., que afectan mi honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicio de radio y televisión, derechos y valores que son mi mas preciado patrimonio que poseo ya que a lo largo de mi vida siempre he actuado apegado a los principios morales que me fueron inculcados por mis padres que siendo muy humildes y con gran sentido social nos formaron y lograron que fuera un hombre de bien y con un alto contenido social.”

Que “al trasmitir estos textos sin el cumplimiento de la normativa vigente donde se señala que es de carácter obligatorio que el envió de esos mensajes debe poseer el nombre de la persona que los envía, así como otros datos identificadores que me permitan, como ofendido en mi honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, poder ejercer el derecho a la replica o rectificación que procure la protección de mis derecho humanos fundamentales en contra de estas personas que, conjuntamente con los moderadores agraviantes, tienen fines políticos y que han utilizado este medio radio eléctrico (audiovisual) para causarme el daño antes señalado conducta violatoria de las siguientes normas:”

Que “la “libertad de expresión” consiste en el derecho que tiene toda persona de expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y hacer uso de cualquier medio de comunicación o difusión para ello (artículo 57 constitucional). Este derecho incluye la libertad de buscar, recibir y disfrutar ideas e informaciones de toda índole, por lo que íntimamente unida a la libertad de expresión se encuentra la libertad de información que consagra el artículo 58 constitucional.”

Que “se trata de un derecho constitucional que no es absoluto, ya que según su propia norma, quien lo ejerce, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y de allí que las Constituciones, por lo general, reconozcan la inmunidad parlamentaria, tal como lo hace la vigente en el artículo 200, para eximir de responsabilidad la libertad de expresión de los diputados o miembros de parlamentos.”

Que “se trata de la responsabilidad proveniente de la ley que así restringe, por mandato del propio artículo 57 constitucional, el derecho –en principio ilimitado- que tienen las personas de expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones. Por lo tanto, las normas que establezcan responsabilidades por lo expresado, son normas que se adaptan a la Constitución y cumple con ella.”

Que “en su artículo 57, prohíbe el anonimato, la propagando de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa, por lo que la expresión de ideas, pensamientos, conceptos, etc., que promuevan la guerra (interna o externa), los mensajes discriminatorios que persigan excluir o fomentar el odio entre las personas por razones de raza, sexo, credo o condición social (artículo 21.1 constitucional), así como los que promuevan la intolerancia religiosa, no gozan de protección constitucional y pueden, al estar legalmente prohibidos, perseguirse y reprimirse. En igual situación se encuentra los mensajes y exposiciones que colidan con otros derechos y principios constitucionales, correspondiendo a esta Sala determinar cuál es la norma aplicable en casos antinómicos.”

Que “en un sentido estricto y debido a la redacción respecto a los derechos o a la reputación de los demás, podría interpretarse que las responsabilidades de quien se expresare sólo tienen lugar cuando atentan contra la reputación de las personas naturales, que es a quienes se aplica la Convención Americana sobre derechos Humanos (artículo 2), (…)”

Que “una cosa es la critica fundada en hechos que se exponen, lo cual es aceptable en una sociedad democrática, y que permite a la institución según sus estrategias, callar o defenderse ante ellas, y otra es en vilipendio como arma para destruir las instituciones del Estado. Este no puede estar inerme ante esos ataques y, desde ese ángulo de visión del problema, el vilipendio subversivo puede ser penalizado para que el artículo 2 constitucional se cumpla.”

Que “las normas transcritas, se refieren a la vía de hecho o al accionar, al ataque gestual o mímico, que ridiculiza y ofende al funcionario, la norma sigue vigente, ya que este tipo de ofensa, así sea al honor, la reputación o la dignidad, no se subsume ni en la difamación) imputación de un hecho determinado a la victima) ni en la injuria (comunicación de un hecho ofensivo).”

Como medio de prueba acompaña dos (02) reproducciones videográficas (discos compactos) donde se puede observar que los textos que son enviados a este programa me lesionan mi honor, reputación, honestidad, y la de mi familia y la de mi labor como Alcalde del Municipio San Francisco.

Solicita el accionante se admita la presente acción de amparo contra O.G., G.F. y G.V.; se declare con lugar la misma y en consecuencia se ordene la prohibición de acciones o mensajes públicos o privados que intenten o sugieran el incumplimiento de la orden de restablecer la situación infringida; casar cualquier tipo de actuación material, trámite informático, telemático o digital, destinado a afectar su honor, reputación, buen nombre y honestidad, y la de su familia, y someterlo al escarnio público en sus funciones como Alcalde Bolivariano del Municipio San F.d.E.Z.; y finalmente, se condene en costas a los presuntos agraviantes.

Solicita el accionante medida cautelar innominada contra los presuntos agraviantes de que:

  1. Se ordene al prestador de servicios de televisión FUNDACIÓN CANAL NIÑOS CANTARES (Sic) TELEVISIÓN Y A ZUVISION abstenerse de difundir cualquier tipo de mensajes similares que han sido manipulados y tergiversador con evidente intención política de confundir a la opinión pública regional y/o nacional que violen o amenacen violar los derechos constitucionales aquí invocados en los que aparezca involucrado mi nombre, por infringir las obligaciones establecidas en el numeral 1, del artículo 29 de la Ley RESORTE.

  2. Que los ciudadanos O.G., G.F. y G.V., ya identificados, se ABSTENGAN de mencionar rumores deshonrosos, insinuaciones ofensivas, denuestos o simples opiniones de tipo personal por sí, por intermedio de terceros o por terceros no identificados, que atenten contra mis derechos fundamentales, afectando mi buen nombre, honestidad, honor y reputación, hasta tanto este tribunal resuelva el fondo del asunto.

  3. Que los ciudadanos O.G., G.F. y G.V., ya identificados, deberán abstenerse de difundir, cualquier tipo de mensajes (escritos u orales, por TV, Radio o prensa escrita) similares que hayan sido manipulados y tergiversados con evidente intención oolítica de confundir a la opinión pública regional y/o nacional que violen o amenacen violar los derechos constitucionales invocados.

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, este Tribunal Constitucional observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2, 3, 4 y 5 lo siguiente.

Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:

…omisis…

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

Este requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 18, antes citado, esta referido a la descripción narrativa del hecho, acto u omisión que originan la solicitud de amparo que presente el o los presuntos agraviados, debiendo señalarse con claridad cuales son los hechos, actos u omisiones denunciados como violatorios o amenazantes de derechos o garantías constitucionales, toda vez que de su determinación, dependerá el procedimiento a seguir en la tramitación de la acción propuesta.

Establecido lo anterior, se observa que el presunto agraviado señala entre otras cosas que “acudo ante su competente autoridad para interponer ACCIÓN DE A.C.,…omisis… contra los Productores Nacional Independiente ciudadanos O.G., G.V. Y G.F.,…omisis… quienes son moderadores del espacio audiovisual de Noticias 100% Noticias, programa de opinión dirigido a todo público y televisado a través del Canal ZUVISION TV, canal 44 de la señal NET UNO, perteneciente a la Corporación Z.d.T.S., C.A. “Corzusat, C.A. (Zuvisión) (Zulia) en el horario comprendido desde las 6:00 a.m. a las 8:00 a.m. de lunes a viernes, y retransmitido simultáneamente por NIÑOS CANTORES TELEVISION, canal 11 del Zulia, de producción nacional independiente, en virtud de que en el programa antes señalado se han transmitido multiplicidad de mensajes de textos de carácter ofensivos, grotescos, injuriantes, falsos y tendientes a causar un clima de inestabilidad social en el Municipio San Francisco, (…)”

Que “se han venido difundiendo una serie de mensajes de textos a través de pantalla sin que estos presenten la identificación de la persona que los envía, este número considerable de textos que son transmitido irrespetan mi dignidad, honor y donde se me expone al escarnio público, degradando y criticando la gestión que vengo realizando para todos y cada uno de los miembros de la comunidad San Francisquense siendo partidarios de la organización política que represento o no, sin distinción alguna (…)”

Y como prueba de lo señalado por el presunto agraviado, acompaña dos (2) discos compactos, en el cual se contiene la reproducción videográfica de los programas en los cuales se reproducen los mensajes denunciados como violatorios del derecho al honor y a la reputación del mismo.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que le corresponde al presunto agraviado señalar con exactitud y precisión cuales han sido los mensajes transmitidos, en los programas contenidos en los discos compactos acompañados a la solicitud de amparo, que presuntamente le han vulnerado o amenazan con vulnerar sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto es su carga procesal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo, formular una descripción narrativa del hecho, acto u omisión denunciado a fin de que el Tribunal Constitucional proceda a admitir o inadmitir la pretensión constitucional.

Establecido lo anterior, se observa igualmente el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesario la notificación del Econ. O.P.F., plenamente identificado en actas, y quien actúa en su propio nombre, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido de: Explique con claridad cuales son los hechos, actos u omisiones que denuncia como violatorios de garantías o derechos constitucionales.

Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: L.R.A.A. en Amparo), lo siguiente:

“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

(Resaltado de la Sala).

La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: B.C.C., en los siguientes términos:

(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de a.c.. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.

Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de a.c. que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara

. (Negrillas de la Sala)

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del Econ. O.P.F., plenamente identificado en actas y quien actúa en su propio nombre, para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el primero (01) de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se público el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

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