Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-003375

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: OMAR CARDENAS MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 14.584.325.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.U.V. y M.P.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo el número 104.792 y 53.826, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMATODO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado L., el 29 de marzo de 1960, Nº 53, folios 74 vto. al 86 del Libro de Comercio Uno.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P., E.I., ALFREDO DE ARMAS, P.R., C.C., A.P., L.M., M.R., J.F., CARLOR URBINA, A.C., B.P. y J.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 55.834, 59.196, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436 y 112.762, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 1 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 7 de julio de 2011 fue recibida y admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 6 de febrero de 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2012 dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas y el 3 de agosto de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 7 de agosto de 2012 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la Juez que suscribe el presente fallo, el 13 de agosto de 2012 se recibió, el 18 de septiembre de 2012 se admitieron las pruebas el 20 de septiembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 25 de octubre de 2012 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual en virtud de la insistencia y pedimento de la actora en la prueba de informes se fijó nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 17 de diciembre de 2012 a las 9:00a.m, día y hora en el cual se celebró con la comparencencia de las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS

Adujo la parte actora, que prestó sus servicios entre el 1 de abril de 2009 al 31 de diciembre del mismo año, es decir, 9 meses y 28 días, como repositor nocturno, con un salario de Bs. 1.600,00, en un horario comprendido entre las 4 de la tarde a la 11 de la noche y con horas extras hasta las 3 de la madrugada.

Que luego de padecer continuos dolores lumbares el 18 de diciembre de 2009, acude al médico, amparándose en que la empresa le pagaba seguro de hcm e inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le diagnosticaron discopatía L4-L5, L5-S1, síndrome de recesos laterales L4, L5, L5, S1, que debía ser operado y reposo por 15 días, ya que su organismo se deterioraría con el tiempo, acarreando desgaste a nivel lumbar, que el informe del médico cirujano determinó hipointensidad de los discos L4-L5 y L5-S1 con estrechez de canal lumbar así como de ambos forámenes más hipertrofia ligamentaria y de las carillas articulares, que estando de reposo médico fue despedido, negándole el derecho a tramitar la carta aval, encontrándose amparado por inamovilidad laboral.

Que acudió a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 30 de diciembre de 2009, iniciando un expediente, realizaron un estudio médico, efectuaron inspección a la empresa, indicando que el cargo amerita un esfuerzo físico de trabajar sentado/parado constantemente, levantar pesos, que el peso de las cajas oscilaban entre 12 a 2 kilos aproximadamente y se procesaban 600 cajas por jornada de trabajo, entre él y sus compañeros, de tipo repetitivo sin ningún tipo de seguridad, indicando a la empresa presentar el expediente y el examen pre empleo.

Que le pagaron Bs. 4.361,22 por prestaciones sociales, sin tomar en cuenta la indemnización de preaviso y por despido, así como el pago de horas extras; y, la enfermedad fue generada por causa del tipo de gestión que realizaba , causándole daño físico y psíquico, con repercusión en su vida social y familiar, le ha producido insomnio severo, dolor de nuca, baja autoestima, angustia, disminución del apetito, dolor de fuerte intensidad a nivel lumbar, pérdida de fuerza muscular nivel L5-S1, con reflejo quiliano, produciendo una discapacidad parcial y permanente que lo incapacita para el trabajo y para ciertas actividades de la vida humana, lo cual le ha originado un daño moral y psicológico, atentando contra su estabilidad emocional y anímica, pérdida en la capacidad de ganancias por la posibilidad de no hallar colocación laboral en un puesto de trabajo acorde con sus conocimientos y experiencia, afectado el desarrollo normal y adecuado de su personalidad, autoestima y deseos de superación, dependiendo de su madre y del resto de su familia, para subsistir.

Que la empresa le negó ayuda médica y económica, sus familiares costearon las medicinas, que no tiene recursos para costear una operación quirúrgica, indicada por el médico tratante y que la empresa violó de manera consecutiva las normativas legales en materia de seguridad y salud, ocasionándole daños morales y materiales.

En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos: 1) La cantidad de Bs. 2.250,00 por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) La cantidad de Bs. 2.250,00 por indemnización de preaviso. 3) La cantidad de Bs. 500.000,00 por daños y perjuicios, por los padecimientos en su salud. 4) La cantidad de Bs. 300.000,00 por honorarios médicos, gastos de operación, terapia y recuperación. 5) Todo concepto no exigido en la demanda. 6) Intereses moratorios e indexación. 7) Honorarios profesionales, costas y costos. 8) Lucro cesante por hecho ilícito. Estimó la demanda por la cifra de Bs. 805.000,00.

La parte demandada admitió: 1) La prestación de servicios, así como la vigencia, comprendida entre el 1 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2009. 2) Cargo de repositor nocturno y horario comprendido entre las 4:00 pm. a 11:00 pm. 3) El salario mensual de Bs. 1.600,00. 4) La inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la inclusión en seguro de hospitalización, cirugía y maternidad. 5) Pago de Bs. 4.361,22 por liquidación de prestaciones sociales.

Negó los siguientes hechos: 1) Que el actor sufra de discopatía L4-L5, L5-S1, síndrome de recesos laterales L4, L5, L5, S1, y que hubiere sido producida con motivo de sus labores para su representada, considerando que una discopatía que necesariamente es una hernia, constituye una patología de carácter degenerativo, que necesita un lapso prolongado efectuando labores en condiciones inseguras. Que a pesar de haber solicitado una investigación al Inpsasel el 30 de Noviembre de 2009, casi 3 años, nunca obtuvo certificación de origen ocupacional de enfermedad. 2) Que su representada haya incumplido con la normativa legal en materia de seguridad y salud. 3) Que el actor hubiere sido sometido a una acción física muy fuerte o esfuerzos físicos violentos. 4) Que hubiere laborado horas extraordinarias. 5) Que exista algún tipo de responsabilidad, que el actor hubiere sido expuesto a un medio ambiente de trabajo riesgoso y que su representada hubiere incurrido en hecho ilícito. 6) El despido.

Adujo que ambas partes promovieron notificación de riesgos, del cual se desprende el conocimiento del actor de los riesgos en la ejecución de las tareas como repositor nocturno, así como documento denominado análisis de seguridad en el trabajo, del cual se desprende el conocimiento e inducción referente a los riesgos potenciales a los cuales estaría sometido y cómo prevenirlos.

Que del expediente abierto por la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales se desprende la existencia de un Comité y Salud y Seguridad Laboral, que contaba con los implementos y las herramientas necesarias para el traslado y carga de productos, que los productos son transportados por un montacargas, son tomados de las paletas mediante la ayuda de una herramienta, que se colocan sobre un carrito metálico para ser llevados a los distintos compartimientos, que el carrito sirve para distribuir las cajas por el área de trabajo, que posee un peso aproximado de 8 kilogramos con 1 metro de altura, que si el peso de la carga oscila entre los 2 y 12 kilogramos, no se considera inseguro para un hombre adulto, según el artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, adicionalmente del expediente abierto por la dirección el trabajo se distribuía entre 18 personas.

Que en cuanto a los elementos constitutivos del hecho ilícito, por lo que se refiere al daño, no consta ninguna evaluación que acredite la incapacidad alegada. En cuanto a la culpa, niega que su representada haya actuado de forma imprudente, con negligencia, dolo, impericia, omisión o culpa, o en alguna violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo cual niega que existe relación de causalidad, al no haber daño ni culpa, razón por la cual niega las indemnizaciones demandadas.

Asimismo, niega las indemnizaciones por despido, por cuanto el actor fue contratado a tiempo determinado, el cual expiró el 31 de Diciembre de 2009

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La apoderada judicial del actor adujo que su representado empezó a trabajar el 1 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2009, devengado un salario de Bs. 1.600,00 mensual, en un horario de 4 de la tarde a 11 de la noche en un intervalo de 3 días a la semana, con horas extras de 11 a 3 de la mañana, como repositor nocturno, se ocupaba de cargar las cajas de los anaqueles a los carros para los pedidos diarios, en la distribuidora de Farmatodo, que en octubre de 2009 empieza a sentir dolores lumbares, que la empresa lo tenía inscrito en hcem, que el 31 de diciembre lo despiden alegando culminación de contrato, siendo que estaba de reposo para esa fecha y lo tenían inscrito en el seguro social, que acudió a I. le hacen los exámenes, en la empresa se demuestra que existe un esfuerzo físico que son 600 cajas que se movilizan diariamente, de 12 al 30 kilos, en averiguaciones hechas con médicos traumatólogos para la fecha padecía de discopatía posteriormente lo ve un médico neurocirujano lo diagnostica, en junio de 2009 la empresa lo hace evaluar por un médico ocupacional y diagnostica que está sano, luego el mismo médico dice que está con la enfermedad y luego lo despiden estando en reposo.

El apoderado judicial de la demandada reconoció la existencia de la relación, que comenzó el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 20009 a tiempo determinado, con el salario indicado en libelo, con un contrato hasta el 31 de diciembre de 2009 determinado y que recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Considera que lo debatido son las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, que existen informes médicos privados no ratificados, que supuestamente en octubre tenía una posible lesión lumbar, el 18 de diciembre es cierto que tuvo reposo médico, que no sucedió el despido como tal. Que no hay prueba de relación de causalidad de la patología y del daño causado, que la lumbalgia, es enfermedad degenerativa y el trabajador prestó servicios en un período de 9 meses. Que su representada dio cumplimiento a la normativa y en cuanto a los pesos hacían con permisos permisibles y en la jornada había recuperación. Rechazó la responsabilidad subjetiva y la objetiva y considera que no hay relación de causalidad, de lo cual no hay prueba. Que según el criterio de la Sala de Casación Social, con relación al examen pre empleo, el cual es general, la persona puede estar sana y luego padecer una enfermedad. Que en cuanto a las indemnizaciones el actor no indica a qué se deben los daños y perjuicios ni los gastos médicos y rechaza el despido injustificado.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con el establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, se observa que la existencia de la relación laboral y su vigencia, comprendida desde el 1 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2009, el cargo de desempeñado de repositor nocturno, así como el horario en el cual desplegó su labor, comprendido entre las 4:00 pm. a 11:00 pm. El salario mensual de Bs. 1.600,00, su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inclusión en seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y el pago de Bs. 4.361,22 por liquidación de prestaciones sociales, constituyen hechos expresamente admitidos por lo tanto, escapan del debate probatorio.

En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar la existencia de una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo en el que el actor se encontraba obligado a laborar, el incumplimiento por la demandada de la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral, la existencia del hecho ilícito, el supuesto daño causado y la relación de causalidad entre el supuesto daño ocasionado y la supuesta falta, cuya carga probatoria le corresponde al actor, así como lo relativo a las horas extraordinarias e indemnizaciones por despido, las cuales fueron negadas por la demandada; y, por lo que se refiera al motivo de terminación, le correspondió a la demandada, por haber alegado expiración del término del contrato.

-CAPÍTULO IV-

ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas de la parte actora:

Promovió al folio 67 recibo de pago por concepto de salario, el cual fue reconocido, sin embargo, no contribuye a resolver lo controvertido porque el salario no está debatido. Así se establece.-

Promovió a los folios 68 al 75, marcados B, C, D, E, F, G H informes privados, los cuales fueron atacados por la demandada alegando que no fueron ratificados y los desconocen y que no demuestra patología ni relación de causalidad, en tal sentido, se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió a los folios 76 al 88 marcado I, copias certificadas del expediente administrativo, del cual la demandada hizo valer que I. no determinó la existencia de una enfermedad ocupacional y no ha habido una certificación y cuando se hace la inspección (folio 82), el 26 de febrero de 2010, consta que hay un carrito metálico para disminuir las cargas en el horario de trabajo, es decir, las condiciones en las cuales se prestó el servicio, adicionalmente evidencia el tribunal que en el área de trabajo de despacho al detal (repositor), la labor se desarrolla de la siguiente manera:

Se obtiene un listado de productos del día, para realizar el despacho. Los productos son trasladados por un montacargas, por cuanto vienen en paletas y son colocados en la ventana del repositor. Los productos se toman con ayuda de herramienta (exacto), son colocados en un carrito metálico, para ser llevados a diferentes compartimientos (full racks) los cuales a su vez poseen varios compartimientos, el carrito metálico que sirve para distribuir las cajas por área de trabajo posee un peso aproximado de 8 kilos y altura de 1, 10 mts. Que el trabajador ejerce esfuerzo físico, con flexión del tronco, brazos bajo el nivel de los hombros y caminando con bipedestación prolongada para colocar las cajas en los full racks, el peso del carrito con cajas es aproximadamente de 10 kilos, el peso de las cajas varía entre 2 a 12 kilos, se procesan aproximadamente 600 cajas por jornada de trabajo, las tareas son de tipo repetitiva y que el horario de trabajo es de lunes a sábado entre las 16:00 a 23:00 horas. Así se establece.-

Promovió a los folios 89 al 97 notificación de riesgo y análisis de seguridad en el trabajo, también producidos por la demandada, de los cuales se evidencia, que el actor fue notificado de los riesgos ocupacionales y medidas preventivas para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de los factores de riesgos físicos, psicosociales, químicos y disergonómicos de bipedestación prolongada, movimientos repetitivos y ritmo de trabajo, de los pasos de la actividad como repositor nocturno y de los equipos de protección personal. Así se establece.-

Promovió a los folios 98 al 100 descripción del puesto, del cual se evidencia el propósito de reponer los productos en los pisos o estanterías de despacho detal y bulto original, una labor rutinaria y repetitiva, que amerita un esfuerzo físico de trabajar sentado y parado constantemente, levantar pesos periódicamente. Así se establece.-

Promovió informes al Inpsasel, el cual a pesar que fue ratificado, el organismo no contestó, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió a los folios 105 al 112 notificación de riesgos y análisis de seguridad en el trabajo, los cuales fueron analizados con anterioridad al haber sido promovidos también por la parte actora.

Promovió al folio 113 planilla de movimiento finiquito, aceptado por la actora, de la cual se evidencia el pago efectuado al actor por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, con motivo de finalización de contrato. Así se establece.-

Promovió al folio 114 informe médico ocupacional del Comité de Seguridad y Salud Laboral, del cual promovió testimonial y no compareció, no obstante la parte actora aceptó expresamente las pruebas producidas por la demandada, en tal sentido, este tribunal le atribuye valor probatorio, evidenciándose que practica el deporte de softball, que a los 17 años comenzó a laborar en otras empresas como operador de máquina, trabajo que desempeño por 10 años, que le fue diagnosticado lumbalgia aguda y de la no existencia de relación cronológica entre el inicio de la actividad en Farmatodo y la patología existente.

De la declaración de parte:

En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le efectuaron preguntas a la apoderada judicial de la parte actora quien a las preguntas realizadas respondió:

¿Cuándo usted dice que el actor traslada cajas que pesaban de 12 a 20 kilos, eso está allí en el expediente?

Respondió: Sí está, dice, perdón me equivoque el peso es de 8 a 18 kilos.

¿En qué consiste la labor que el trabajador hacía con las cajas?

Respondió: Las cajas están metidas en anaqueles, ellos trasladaban las cajas para meterlas en los carritos, cajas entre ese promedio de de peso para que sean despachadas durante el día para que sean trasladadas a otro almacén u otro anaquel.

En algunas tiendas que hay máquinas que tienen como unas pestañas que entran a los anaqueles, que cargan y bajan las cajas y el trabajador lo lleva hasta donde tenga que llevarlo. ¿Qué me puede decir?

Respondió: Lo que pasa es que esos anaqueles son muy grandes.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, fue interrogado

¿Usted conoce cómo son los carritos que señaló la actora?

Respondió: El carrito es como una mesa que tiene ruedas, tiene una cesta grande y colocan productos en la cesta; por ejemplo cuando hacen un pedido en una tienda en Farmatodo en Caracas. Ellos tienen un centro de distribución en Charallave, es el centro sede, es decir, centro de distribución Nacional, entonces el pedido llega en forma electrónica al centro de distribución y piden todo lo que tiene que ver con cosméticos, farmacia y misceláneos; hay una serie de productos y la cesta está diseñada para colocar diversos productos. Cuando hablamos de una cesta de 18 kilos es que por ejemplo, si solamente se pide champú, yo voy a colocar 6 tipos de champú, si un frasco de champú son 3 kilos y en la cesta coloco 6, ahí están los 18 kilos, cuando se colocan productos variados el peso varía, porque si coloco 4 champú, jabón y otros, entonces la cesta el peso es menor, entonces si hacen un pedido ellos van a buscar medicinas y productos, lo meten en la cesta que está en el carrito, el carrito lo mueven hasta el transportador, ellos solamente agarran la cesta y la colocan; cuando el peso es excesivo lo cargan entre dos personas, uno lo agarra por un lado y otro por el otro lado, son 18 personas las que están trabajando en el área haciendo la misma actividad, colocan la cesta en la cinta transportadora y ésta llega al camión y la persona que recibe en el camión a la salida del centro de distribución van agarrar la cesta y la coloca en el camión, y el trabajador trabaja en un área nada más, colocando la cesta, llenando la cesta, él tiene un dispositivo a la mano que le llega la información de cuales son los productos, entonces va armando la cesta, eso es lo que hace la persona que está allí.

¿El trabajador hacía la labor de sacar manualmente cajas de esos productos de los anaqueles y luego colocarlos en las cestas de esos pedidos?

Respondió: No, no esos productos son individuales, todos los productos están individuales, es como un inventario, se sacan los productos en forma discriminada, por ejemplo hay una caja que esta colocada en un sitio en el almacén, en un rack que son torres grandes, entonces están colocados todos los productos, él debe armar la cesta con los pedidos, entonces saca 3 champú, saca jabón, saca máquinas de afeitar, medicinas, entonces los coloca en la cesta que luego se traslada en el carrito hasta la máquina transportadora y esta lista.

¿Ese es un sitio donde está la mercancía que luego distribuyen en los Farmatodo en Caracas?

Respondió: Si.

Si eso es así si se distribuyen los pedidos en Caracas, ¿Cuál es el promedio de productos?,¿Cómo es posible que sean de 3 a 6 shampoo, cuando hay muchas tiendas de Farmatodo en Caracas?, ¿Transportan cajas de productos o de 3 a 6 shampoo?

Respondió: No, lo que pasa es que eso son pedidos que van por cesta, solamente se permiten por medidas de seguridad, en el camión pueden entrar 6 cestas, o sea lo que está permitido es que puedas colocar todas las cestas que quieras 100, 200 ó 50 cestas, como trabajador solo está permitido llenar una cesta, luego otra y así sucesivamente, ellos (los trabajadores) tienen que trabajar con cestas, porque no está permitido agarrar una caja completa porque se hace al detal y se manda por pedidos específicos, aunque tengan que llevar 100 shampoo por ejemplo, siempre los pesos están regulados, por eso es que la persona de Insapsel cuando sacan los pesos dice “no excede de 18 kilos” , porque ese es el peso de la cesta.

¿Es decir, los productos los colocan al detal en las cestas?

Respondió: Todo va en cestas.

¿Entonces esas cestas se colocan en una cinta transportadora?

Respondió: La tienen que llevar en un carrito hasta la cinta transportadora porque hay distintos racks, eso tiene como 30 racks porque es grande.

¿Qué son los racks?

Respondió: Donde están las cajas grandes que están en inventario, son dispositivos grandes y pueden ser que estén en el salón ocho, en el pasillo ocho o diez, eso está discriminado por áreas, entonces un trabajador está en un área, otros en otra área, así sucesivamente.

¿Qué área tenía el trabajador

Respondió: Él estaba con un grupo de dieciocho personas, trabajaba en grupo y allí tienen productos de cosméticos y de belleza.

¿Cómo está organizado el galpón?, ¿Por anaquel, y cada anaquel por productos?

Respondió: Si.

¿y el trabajador se podría decir que sólo estaba en el área de cosméticos y nada más?

Respondió: Se podría decir que parte de eso sí.

¿Qué quiere decir parte?

Respondió: Que es variado, pasta dental, jabón, más o menos productos que entran en esa categoría.

¿Cuándo el trabajador llena esa cesta de productos al detal y luego el carrito metálico es la cesta?

Respondió: No la cesta va sobre el carrito. El carrito sólo tiene para mover la cesta, ellos no cargan la cesta.

¿Y como se mueve ese carrito?

Respondió: El carrito tiene una baranda de un lado, como los carritos de chicha, de helados, y lo mueven porque tiene ruedas, colocan las cestas arriba del carrito y el carrito lo mueven, son especiales para transportar las cestas, ellos no tienen que cargar las cestas.

¿Para sacar los productos y llenar las cestas sí tienen que cargar las cajas de los anaqueles y bajarlas?

Respondió: No, ellos sacan los productos nada más y llenan las cestas.

¿Cómo están organizados los productos en los anaqueles, están separados, sueltos, así fuera de las cajas?

Respondió: Esos productos llegan importados, llegan primero en un container completo, eso tienen que bajarlo poco a poco y formar unas paletas; primero llegan y hay que ponerlos en el montacarga, hay unas personas que realizan ese trabajo y cuando hay bultos grandes hay que desarmarlos y llenar unas paletas en un montacargas y lo llevan a un rack, luego lo colocan en una estantería pero en el aire y todos los productos están allí, entonces si hay pedidos va una persona y lo coloca en una cesta.

¿Cómo hacía éste trabajador para agarra los productos de los anaqueles y colocarlos en la cesta?

Respondió: Él lo que tenía que hacer era ubicarse donde estaba el producto y colocarlo en la cesta. El producto estaba a la altura del trabajador.

¿Y el producto está en cajas?

Respondió: No, porque ya fue desarmado y está en una paleta, cuando el producto está arriba se busca en un montacarga, ellos no pueden estar buscando, el producto está accesible a ellos y lo van llenando.

¿Pero lo bajan en un montacarga?

Respondió: Claro eso lo dicen allí, que están utilizando un montacarga y las medidas de seguridad.

¿Es decir, que si están en cajas?

Respondió: No, cuando ellos lo bajan ya están sueltos los productos, ya están en un rack, colocados en una paleta donde están todos los productos.

De un análisis efectuado a las respuestas dadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a título de confesión sobre los asuntos que fueron interrogados, en torno al tipo de labor desempeñada por el actor. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al conjugar el análisis y valoración efectuado a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio con el asunto controvertido en el presente asunto, este Tribunal decide con base a las siguientes motivaciones:

En cuanto a la enfermedad ocupacional alegada por el actor de discopatía L4-L5, L5-S1, síndrome de recesos laterales L4, L5, L5, S1 con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a laborar, el incumplimiento por la demandada de la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral, la existencia del hecho ilícito, el supuesto daño causado y la relación de causalidad entre el supuesto daño ocasionado y la supuesta falta, a los fines de determinar la procedencia de las indemnizaciones de daños y perjuicios y lucro cesante por hecho ilícito.

Observa este Tribunal que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, prevé el pago de indemnizaciones con la gravedad de la falta y de la lesión, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, así en el presente caso, de la inspección efectuada por I. que el actor desempeñaba la labor en el área de trabajo de despacho al detal, como repositor nocturno, de la siguiente manera: Se obtiene un listado de productos del día, para realizar el despacho. Los productos son trasladados por un montacargas, por cuanto vienen en paletas y son colocados en la ventana del repositor. Los productos se toman con ayuda de herramienta (exacto), son colocados en un carrito metálico, para ser llevados a diferentes compartimientos (full racks) los cuales a su vez poseen varios compartimientos, el carrito metálico que sirve para distribuir las cajas por área de trabajo posee un peso aproximado de 8 kilos y altura de 1, 10 mts. Que el trabajador ejerce esfuerzo físico, con flexión del tronco, brazos bajo el nivel de los hombros y caminando con bipedestación prolongada para colocar las cajas en los full racks, el peso del carrito con cajas es aproximadamente de 10 kilos, el peso de las cajas varía entre 2 a 12 kilos, se procesan aproximadamente 600 cajas por jornada de trabajo, las tareas son de tipo repetitiva, hechos que se corresponden con lo declarado por los apoderados judiciales en la audiencia.

Del informe médico ocupacional del Comité de Seguridad y Salud Laboral, consta que el actor practica softball, que a los 17 años comenzó a laborar en otras empresas como operador de máquina, trabajo que desempeño por 10 años, que le fue diagnosticado lumbalgia aguda y de la no existencia de relación cronológica entre el inicio de la actividad en Farmatodo y la patología existente.

Asimismo, consta notificación de riesgo y análisis de seguridad en el trabajo, de la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la cobertura de hospitalización y cirugía, reconocidos por la parte actora.

En consecuencia, no logró probar la parte demandante la existencia de una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación por parte del patrono de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo cual considera esta sentenciadora que no procede la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1248 de fecha 12 de junio de 2007, Exp. Nº 06-2156, entre otras), la cual no fue cuantificada por el actor en su demanda. Así se establece.-

Asimismo, no prospera la reclamación por daños y perjuicios y lucro cesante causados por los padecimientos de salud, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto y en cuanto, quien pretenda ser indemnizado debe demostrar que el daño, haya sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono (Sentencia Nº 1210 del 1 de agosto de 2006, Exp. Nº 06-483 de la Sala de Casación Social, entre otras), prueba que la parte demandante no acreditó. Así se establece.-

Con relación a los honorarios médicos, gastos de operación, terapia y recuperación, en virtud que no fueron demostrados por el actor quien reconoció que estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e incluido en seguro de hospitalización y cirugía, no procede la reclamación de estos conceptos. Así se establece.-

En cuanto a las horas extraordinarias e indemnizaciones por despido, negadas por la demandada; observa este tribunal que las mismas no proceden al quedar demostrado de la inspección efectuada por I., que la jornada del actor estuvo comprendida entre las 16:00 a 23:00 horas y no hay prueba de que se haya extendido hasta las 3:00 de la madrugada; y en relación con el motivo de terminación de la relación consta que el pago recibido por el actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales, fue con ocasión a la expiración del contrato de trabajo. Así se establece.-

Por lo que se refiere al pago de honorarios profesionales, costas y costos, a cuyo pago estaría obligada la demandada -de pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante-, en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, siendo que, la condena en costas es un efecto del proceso, cuyo monto debe ser determinado en un procedimiento distinto, de cobro de honorarios profesionales judiciales, en consecuencia, no procede este pedimento. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso de forma oral la ciudadana Juez, y en consecuencia, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano OMAR RONNIS CARDENAS MATUTE contra la sociedad mercantil FARMATODO, C.A. SEGUNDO: Se exonera en costas al actor, en virtud que devengaba menos de 03 salarios mínimos actuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días de enero de 2013. Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M. LORETO

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 8 de enero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

MML/nb.-

EXP AP21-L-2011-003375

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