Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.-

Parte actora: Ciudadano O.J.S.C., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.057.905.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos O.R.M.L., y Z.J.C.Z., abogadas en ejercicios, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado la primera de las mencionadas bajo el Nº 40.264.

Parte demandada: Ciudadana E.I.C.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.612.053.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanas C.D. RENGIFO Y A.R.E., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 75.432 y 27.807, respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.

Expediente Nº 13.534.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por escrito de fecha nueve (9) de diciembre de 2009 y diligencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), por la abogada R.M.L., anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano O.J.S.C.., en contra de la decisión pronunciada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró IMPROCEDENTE la nulidad de la notificación invocada por la parte demandada; y, SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano O.J.S.C., en contra de la ciudadana E.I.C.D.R..

Se inició la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano O.J.S.C., ya identificado, contra la ciudadana E.I.C.D.R.., mediante libelo de demanda presentado en fecha tres (3) de junio de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asignada la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa consignación de la parte actora de los recaudos en los cuales fundamentaba su acción, en auto dictado el nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), se procedió a la admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada a fin de compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), el Alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia de haber entregada la compulsa librada a la demandada, quien se había negado a firmar el recibo de entrega.

En diligencia de fecha quince (15) de octubre del dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora solicitó al a-quo librara boleta de notificación a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana E.I.C.D.R., en su carácter de parte demandada y otorgó poder apud acta a las abogadas CARMEN RENGIFO Y A.R.E., quienes en esa misma fecha, se dieron por citadas en nombre de su representada, renunciaron al lapso de comparecencia y consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes.

Asimismo, señalaron como puntos previos a ser decidido en la sentencia definitiva, la impugnación de la cuantía y la falta de competencia del Tribunal de la causa.

En fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil ocho (2008), la parte actora consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por el a-quo en auto de esa misma fecha y posteriormente en fecha doce (12) de noviembre del mismo año, lo hizo la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causal declaró SIN LUGAR la INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, alegada por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció la abogada C.D. RENGIFO; quien en su nombre y en nombre de la abogada A.R.E. renunció al poder otorgado por la parte demandada.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal de la primera instancia, dictó sentencia en la cual declaró: IMPROCEDENTE la nulidad de la notificación invocada por la parte demandada; SIN LUGAR la demanda que incoara el ciudadano O.J.S.C.., contra la ciudadana E.I.C.D.R., y ante la improcedencia de la nulidad invocada por la demandada, eximió de costas procesales a ambas partes.

En fechas nueve (09) y diecisiete (17) de diciembre del dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de apelación anticipada y solicitó la notificación de la parte demandada.

En auto del veinte (20) de enero del dos mil diez (2010), el a-quo acordó la notificación de la parte demandada del fallo dictado el dos (02) de diciembre del dos mil nueve (2009) y ordenó librar la respectiva boleta.

Posteriormente en de fechas veintiocho (28) de enero y diecisiete (17) de febrero del dos mil diez (2010), la parte actora apeló nuevamente del fallo dictado por el a-quo.

En diligencia fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil diez (2010), la parte actora dejó constancia de la consignación de expensas a fin de practicar la notificación de la parte demandada; y en fecha veinticinco (25) de febrero del mismo año, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010) la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana R.M.L., apeló nuevamente de la sentencia dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009); la cual fue oída en ambos efectos en auto del diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal de la causa, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), se fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), la abogada R.M.L., apoderada de la parte actora, presentó escrito de alegatos ante esta Alzada.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

La apoderada judicial de la parte demandante, alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que constaba de Notificación Judicial, Nº S-4603, practicada por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), que se le había notificado a la ciudadana E.I.C.D.R., antes identificada, en su condición de arrendataria del apartamento Nº 8, ubicado en el piso 3, del Edificio San Enrique, situado en la Avenida Primera A-1, Urbanización el Pinar, entre las Avenidas J.A.P. y República de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, que no se iba a prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto su representado no estaba interesado en continuar la relación arrendaticia, motivo por el cual le otorgaba la prórroga legal, de tres (03) años, la cual vencía el primero (01) de junio de dos mil ocho (2008).

Que la prórroga legal era de tres (03) años, la cual había comenzado a correr desde el primero (01) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en la cual se le había vencido el contrato anterior, hasta el primero (01) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual había fenecido el término fijado en la convención que debido a prorrogas sucesivas, era de diez (10) años, de manera que al día siguiente del vencimiento de la prórroga, es decir, el dos (02) junio de dos mil ocho (2008), la arrendataria había debido entregar el inmueble arrendado, lo cual no había sucedido.

Que constaba de la cláusula novena del contrato de arrendamiento de fecha primero (1) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), que las partes habían establecido un año como término de duración de dicha relación contractual, el cual sería prorrogado automáticamente por lapsos de un año.

Que era el caso que la arrendataria, no había dado cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes, tal y como se le había notificado el día diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), por lo que acudía a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana E.C.D.R., para que hiciera entrega del inmueble objeto de la pretensión, libre de personas y de bienes tal y como se le había solicitado judicialmente, de acuerdo con la previsión contenida en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, y en el artículo 38 aparte “D”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en el ejercicio de la acción de Cumplimiento de Contrato, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permitía al arrendador lograr la desocupación del inmueble arrendado tal y como se había acordado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, cedido a su mandante el treinta (30) de agosto de dos mil (2000), como constaba en nota al margen del contrato, de la Notificación Judicial, y contrato que le permitía accionar ante la instancia judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, que señalaba como causa para demandar el cumplimiento: Que el arrendatario hiciera entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes, luego de cumplida la prorroga legal la cual había sido concedida en los términos favorables al arrendatario tal y como lo establecía la ley especial.

Que fundamentaban su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, Código Civil y artículos 1º, 38º, 39º, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el objeto de la pretensión, era el Apartamento Nº 8, ubicado en el piso 3 del Edificio San Enrique, situado en la Avenida Primera A-1, Urbanización el Pinar, entre las Avenidas J.A.P. y República de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y de bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo había recibido la arrendataria E.I.C.D.R..

Que estimaban la demanda en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bsf. 50.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Las representantes judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, señalaron como puntos previos la estimación de la demanda y la falta de competencia del Tribunal de la causa en razón de la cuantía.

Igualmente, al dar contestación al fondo de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todos y cada uno de sus términos y convinieron en que el día primero (1º) de junio de 1.995, se dio comienzo a la relación arrendaticia.

Que la parte actora basaba su demanda en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, la cual establecía la duración del contrato y preveía prórrogas sucesivas, de un año (1) prorrogable cuya voluntad de prorrogar o no, dependía sólo del arrendatario.

Que en conclusión se podía señalar que tal como se había redactado la cláusula novena del contrato de arrendamiento, la posibilidad de prorrogar o no el contrato había quedado sólo en manos del arrendatario y la arrendadora únicamente tenía la posibilidad de convenir en lo solicitado por la arrendataria u oponerse a su decisión.

Que tal situación devenía en la circunstancia de que dichos contratos eran formatos para ser llenados, pero que se acogían a lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual establecía que las obligaciones debían cumplirse exactamente como habían sido contraídas, lo cual trajo como consecuencia el hecho que la notificación de la no prórroga del contrato hubiera sido del arrendador.

Que negaban, rechazaban y contradecían lo señalado por la parte actora en el sentido de que había finalizado la prórroga legal, por cuanto nunca se había iniciado, y nunca había sucedido porque la parte actora no tenía facultad para notificar la no prórroga, ya que esa facultad se la había delegado para que la ejerciera la arrendataria.

Que a todo evento y que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que la arrendadora si tenía facultad para prorrogar o no el contrato de arrendamiento, alegaban que aún no había comenzado la prórroga legal, por cuanto la notificación judicial contenía vicios que la invalidaban.

Que en cuanto a la notificación judicial evacuada por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), si se había realizado el traslado, pero consideraban que la solicitud de la notificación judicial presentaba un vicio, el cual acarreaba la nulidad del traslado y por ende, debía considerarse la notificación como no practicada.

Que el traslado del Tribunal de Municipio que había practicado la notificación no se había hecho ajustado a derecho, ya que, a pesar de no haber jurado la urgencia del caso el Tribunal había habilitado el tiempo para realizar el referido traslado..

Que se había indicado en la solicitud de notificación una dirección, y el Tribunal había realizado la misma en una dirección distinta a la indicada, sin estar informado del cambio de dirección previamente.

Que se tenía que dar por no practicada la notificación judicial, y no iniciada y por ende, no finalizada legalmente la prórroga legal.

Que su representada tenía trece (13) años ocupando el inmueble, por lo que el contrato de arrendamiento seguía vigente, ya que el mismo había dado comienzo el primero (01) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), y hasta el mes de octubre de dos mil ocho (2008), no se había rescindido.

Que para el supuesto negado que el Tribunal considerara que la notificación judicial no tuviese vicios que la invaliden, esta situación traería como consecuencia, que efectivamente tal como lo había señalado la parte actora en su libelo de demanda, la prórroga legal había comenzado el primero (01) de junio de dos mil cinco (2005), exclusive y había terminado en fecha primero (01) de junio de dos mil ocho (2008).

Que alegaban la tácita reconducción, bajo la premisa que el contrato había terminado en fecha primero (01) de junio de dos mil ocho (2008), y a partir de dicha fecha, se dieron los dos requisitos para que se produjera la tácita reconducción, uno de ella era que la arrendataria permaneciera en el inmueble y la otra que esa permanencia fuera sin oposición alguna, esto era, que continuaba viviendo en el inmueble con el consentimiento tácito de El Arrendador.

Que en lo relativo a que la arrendataria había permanecido en el inmueble sin oposición alguna, se veía materializado cuando el arrendador había aceptado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto y septiembre de 2008, los cuales habían sido depositados en la cuenta señalada por el arrendador para que realizara el pago de dichos cánones de arrendamiento.

Que en la oportunidad de pruebas presentarían al Tribunal los recibos de pago correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil ocho (2008), los cuales habían sido depositados en la Cuenta corriente Nº 01020-241850000007621, en el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Z.C.Z., madre del ciudadano O.J.S.C., indicada por la parte actora a todos los arrendatarios del Edificio, para que realizaran los pagos de los cánones de arrendamiento.

Que el primero de los requisitos se había dado y prueba de ello era la presente demanda del inmueble, y se materializaba al haber recibido los pagos de los cánones de arrendamientos con posterioridad a la fecha de terminación de la prórroga legal, era decir, que habían recibido el pago de los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil ocho (2008), en consecuencia se había producido la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y esto conllevaba a la indeterminación del mismo.

Que al indeterminarse el contrato de arrendamiento no procedía demandar el cumplimiento de contrato, sino la acción de desalojo.

Que el arrendador previamente había demandado a su representada con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma aplicable a los contratos de sin determinación de tiempo, por lo que no cabía la acción por cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal.

ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA

En escrito presentado ante este Juzgado Superior, la apoderada judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:

Que uno de los vicios de los cuales adolecía la sentencia apelada era haberle dado valor probatorio a unos presuntos depósitos bancarios efectuados en la entidad financiera, sin haberlos acompañado de la respectiva prueba de informe.

Que la sentenciadora había obviado que quien tenía la certeza del pago alegado como prueba de su hecho era la entidad financiera y no el demandante.

Que el hecho de que la parte actora no hubiese desconocido tal modalidad de pago, no convalidaba la prueba proveniente de un tercero que no era parte en el juicio, por lo que el a-quo había vulnerado el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el presente caso se había practicado el desahucio, ya que se había notificado a la arrendataria el deseo del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo tanto no había operado la tácita reconducción.

Que no se había dejando en posesión de la cosa a la arrendataria, sino que la misma no había hecho entrega del inmueble, razón por la cual se había demandado.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en lo términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:

NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN

Ahora bien, se observa que la parte demandada al momento de consignar su escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente:

…En cuanto a la Notificación Judicial evacuada por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2005, señalamos a este Tribunal que convenimos en que el Tribunal si realizó el traslado pero consideramos que la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL presentaba un vicio, el cual acarreó la nulidad del traslado y por ende se consideraría la notificación como no practicada.

Analizado el escrito de SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL, se pueden observar dos detalles:

Primero: No juraron la urgencia del caso y como consecuencia de ello el tribunal no podía habilitar el tiempo necesario a los fines de traslado del mismo y

Segundo: en la solicitud se indicó que el traslado era para constituirse en el inmueble objeto del presente juicio y era ese el lugar donde tendría que constituirse el tribunal y no un lugar distinto.

Conclusión:

A pesar de no haber jurado la urgencia del caso el Tribunal habilitó el tiempo para el traslado, lo cual trae como consecuencia que el traslado no se hizo ajustado a derecho y por lo tanto se da como no practicada la notificación y por último se indicó en la solicitud una dirección, se habilitó el Tribunal y fueron a una dirección distinta a la indicada, sin que previamente haya sido informado el Tribunal del cambio de dirección.

Analizados los requisitos anteriores, indispensables para la habitación del tiempo necesario, a los fines de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL solicitada se concluye en considerar que se tiene que dar por no practicada la notificación judicial y esto trae como consecuencia que no se inició legalmente la prorroga legal, por lo tanto tampoco finalizó.

Ante ello, el Tribunal observa:

En relación a lo señalado en punto primero contenido en el párrafo antes transcrito, referido a que la parte actora no había jurado la urgencia del caso y el Tribunal no podía habilitar el tiempo necesario a los fines de trasladarse, se observa que si bien es cierto, que de la revisión realizada a la solicitud de notificación de la ciudadana E.C.D.R., no consta en las actas solicitud escrita por la parte actora donde solicitara la habilitación del tiempo necesario a fin de practicar dicha notificación, no es menos cierto, que la habilitación y juramentación puede realizarse por la parte solicitante de forma verbal, ya que los jueces ante una solicitud debe seguir un procedimiento que debe ser cumplido a los efectos de realizar tal actividad para poder darla por culminada aplicando de esa forma el principio de justicia que conlleva al fin del proceso, por lo que considera esta sentenciadora que tal argumento no produce la nulidad alegada por la parte demandada. Así se declara.

En relación a lo señalado en el punto segundo en cuanto a que en la solicitud se indicó que el traslado era para constituirse en el inmueble objeto del presente juicio y que era en ese el lugar donde tendría que constituirse el tribunal y no un lugar distinto, el Tribunal observa consta del escrito de solicitud de notificación que la parte actora pidió que se efectuara la notificación de la ciudadana E.C.D.R., en el apartamento identificado con el Nº 08, piso 03, del Edificio San Enrique, situado en la avenida primera A-1, urbanización El Pinar, avenidas J.A.P. y República de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador Distrito Capital.

Consta igualmente del acta levantada en fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil cinco (2005) por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la notificación fue practicada en la dirección antes mencionada, lugar establecido por la parte actora a fin de que se llevara efecto la notificación judicial, por lo que habiéndose practicado la notificación judicial en el lugar señalado por la parte solicitante, no procede la nulidad de la notificación alegada por la parte demandada. Así se declara.

Se observa igualmente que la parte demandada alegó la nulidad de la notificación judicial por considerar que no tenía El Arrendador facultad para notificarle la no prórroga del contrato a El Arrendatario, ya que en la cláusula 9º del contrato de arrendamiento, El Arrendador le había otorgado esa facultad a El Arrendatario.

De examen efectuado al contrato de arrendamiento en mención, se aprecia, que las partes establecieron en la cláusula 9º lo siguiente:

“…9.- El término de este contrato es de UN AÑO, contados a partir de la fecha de este documento; este término se considerará prorrogado automáticamente por lapsos de un año, si El Arrendatario no da aviso a La Arrendadora, por escrito y con un mes de anticipación por lo menos, a la terminación del plazo fijo o en cualesquiera de las prórrogas sucesivas, de su voluntad de no prorrogarlo; La Arrendadora se reserva, el derecho de convenir o no en la prórroga pudiendo exigir a El Arrendatario la desocupación del inmueble, por medio de la notificación verbal o escrita o mediante notificación judicial. Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera sufrir este contrato se considerará como plazo de duración inicial o término fijo del mismo y se regirán por las mismas condiciones que para él se estipulan, todo lo cual es aceptado expresamente por El Arrendatario.

De la cláusula anteriormente transcrita se puede observar que si bien es cierto, que las partes establecieron en dicha cláusula que el arrendatario daría aviso con un mes de anticipación, por escrito la terminación del plazo fijo o en cualesquiera de las prórrogas sucesivas, su voluntad de no prorrogarlo, no es menos cierto, que la arrendadora se reservó el derecho de convenir o no en la prórroga pudiendo exigir a el Arrendatario la desocupación del inmueble, por medio de la notificación verbal o escrita o mediante notificación judicial.

Observa esta sentenciadora, del análisis realizado a la solicitud de notificación judicial, que la parte actora a través de dicha notificación pidió le fuese notificado a la ciudadana E.C.D.R., su deseo de no renovarle el contrato de arrendamiento, otorgándole la prorroga legal establecida por la ley, a fin de que le fuese entregado el inmueble objeto del litigio una vez vencida dicha prórroga legal, por lo que mal puede la parte demandada alegar la nulidad de la notificación judicial por no tener la actora facultad para notificar la prorroga legal cuando a través de ese medio se solicitó también la desocupación y entrega del inmueble. Así se declara.

En consecuencia, se declara improcedente la nulidad de la notificación judicial alegada por la parte demandada, y se tiene como validamente practicada la notificación judicial a la ciudadana E.C.D.R.. Así se declara.

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, pasa esta Sentenciadora a examinar la sentencia recurrida y a tales efectos, observa:

El Juzgado de la causa, en su fallo, estableció lo siguiente:

“…Así tenemos que habiendo tenido el contrato de arrendamiento una duración de 10 años, la prórroga legal, la cual se aperturaza una vez vencida la última prórroga convencional, en virtud de la notificación que de manera oportuna realizó el arrendador, por intermedio de su apoderada, era de tres años, conforme –se reitera- lo estipulado en el literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo la misma el 1-6-2008, siendo forzoso concluir que vencida la prórroga legal y habiéndose mantenido la arrendataria en el uso del inmueble con la venia de la arrendadora, al haberse efectuado los depósitos en una cuenta cuyo titular es la apoderada, del arrendador, el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, conforme lo estipulado en el artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “omissis”

Las normas atinentes a la materia arrendaticia son de orden público y las mismas no pueden relajarse por pactos particulares; de ahí que, vencida la prórroga legal y operada la tácita reconducción no le es dable al arrendador accionar el cumplimiento por vencimiento de término, y sólo es posible demandar el desalojo por algunas de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se resuelve.

A mayor abundamiento cabe mencionar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-4-2002, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la que señalo: “omissis”…

Aplicando la sentencia parcialmente transcrita el caso que nos ocupa, resulta impretermitible concluir que habiéndose indeterminado el contrato, una vez vencida la prórroga legal, la demanda de cumplimiento de contrato no puede prosperar; y, no estando los méritos procesales a favor de la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, ha de declararse sin lugar la demanda. Así se declara.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la nulidad de la notificación invocada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano O.J.S.C., contra la ciudadana E.C.d.R., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Ante la improcedencia de la nulidad invocada por la demandada, no ha lugar a costas. “omissis”…

Ante ello, el Tribunal observa:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

En ese sentido, observa este Juzgado Superior, que para demostrar tales circunstancias, la actora trajo al proceso las siguientes pruebas:

  1. - Notificación Judicial a nombre de la ciudadana E.C.D.R., Practicada en fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil cinco, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Edificio San Enrique, Apartamento Nº 8, piso 3, situado en la Avenida Primera A-1 Urbanización El pinar entre las Avenidas J.A.P. y República de la Parroquia el Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de demostrar que la parte demanda había sido notificada de la no renovación del contrato y del inició de la prorroga legal de tres (3) años.

    Observa este Tribunal que dicho medio probatorio fue ratificado por los representantes judiciales de la parte demandada, en su escrito de pruebas, a los efectos de probar que ni el propietario o la administradora tenían cualidad para notificar la no prórroga legal y que la notificación tenía vicio ya que no se había jurado la urgencia del caso y el Tribunal había habilitado el tiempo necesario a los fines del traslado correspondiente

    En el dicho medio probatorio, el Tribunal de Municipio dejó constancia de lo siguiente:

    En horas del día de hoy, diecisiete (17) de febrero del dos mil cinco (2005), siendo las 3.40 pm de la tarde previa habilitación del tiempo necesario por haber sido jurada la urgencia del caso, se trasladó y constituyó el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en compañía del abogado solicitante, en la siguiente dirección: Edificio San Enrique, Apartamento Nº 08, piso 03, situado en la Avenida Primera A-1 Urbanización El pinar entre las Avenidas J.A.P. y República de la Parroquia el Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de notificar a la ciudadana E.C.D.R., portadora de la cédula de Identidad No. 5.612.053. Presente una persona que dijo ser y llamarse E.C.D.R., portadora de la cédula de Identidad No 5.612.053, quien manifestó ser Inquilina, a quien se procedió a informar del contenido de la presente notificación, haciéndole entrega de copia de la solicitud debidamente sellada por el Tribunal. Cumplida la misión del Tribunal se ordena el regreso a su sede siendo las 3:50 PM. Es todo, se término, se leyó y conformen firman con excepción de la persona notificada

    .

    Este Tribunal de alzada le atribuye todo el valor probatorio al citado medio probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que la parte actora notificó a la parte demandada ciudadana E.C.D.R., su deseo de no renovar del contrato de arrendamiento, el comienzo de prorroga legal de tres (3) años y la solicitud de entrega del inmueble una vez vencida la prórroga legal. Así se declara.

  2. - Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil METROPOLIS C.A., y la ciudadana E.C.D.R.., en fecha primero (01) de Junio del mil novecientos noventa y cinco (1995), a los efectos de demostrar la relación arrendaticia existente y que dicho contrato había sido cedido a través de la administradora al ciudadano O.J.S.C. en fecha treinta (30) de agosto del dos mil (2000).

    Observa este Tribunal que dicho medio probatorio fue ratificado por los representantes judiciales de la parte demandada, en su escrito de pruebas, a los efectos de probar que la prorroga legal había quedado en manos de la arrendataria y el arrendador solo tenía la posibilidad de convenir en lo solicitado por la arrendataria u oponerse a su decisión.

    En lo respecta a este medio probatorio, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la contra parte en su oportunidad legal, por el contrario lo hicieron valer, y lo considera demostrativo que existió una relación arrendaticia entre la ciudadana E.C.D.R. y la sociedad mercantil METROPOLIS C.A., que fue cedida al ciudadano O.J.S.C. en fecha treinta (30) de agosto del dos mil (2000). Así se declara.

  3. - Copia certificada de transacción judicial de Partición de herencia entre los herederos del de cujus J.O.S.A. llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expedida por el Registro Subalterno del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los efectos de demostrar su propiedad sobre el inmueble objeto del litigio.

    En cuanto a la referida copia certificada, esta Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que éstas no fueron tachadas de falsas por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente.

    De dicho medio probatorio, a criterio de esta alzada, se desprende que existió una partición amigable entre los herederos del de cujus J.O.S.A., que fue homologada en fecha diez (10) de agosto del dos mil (2000), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual le fue adjudicado al ciudadano O.J.S.C. entre otros bienes, una parcela de terreno y un edificio de tres pisos en ella construido denominado edificio SAN ENRIQUE, situado en la primera calle de la urbanización Washington, el Paraíso, Municipio Libertador del antes Distrito Federal (hoy distrito Capital); y que dicha propiedad fue protocolizada ante el Registro Subalterno del Sexto Circuito del Municipio Libertador en fecha cinco (05) de septiembre del dos mil uno (2001), bajo el Nº 17-03, tomo 03-01. Así se establece.

    En el presente caso tenemos, que en el lapso probatorio abierto, la representación judicial de la parte actora, ratificó los medios probatorios producidos en junto a su libelo de demandada; y por cuanto dichos medios probatorios ya fueron valorados anteriormente este Tribunal da por reproducida su valoración. Así se establece.

    Por otra parte se aprecia, que los representantes judiciales de la parte demandada a los efectos de desvirtuar los dichos esgrimidos por el accionante, aportaron en su escrito de pruebas los siguientes medios de pruebas:

    Planillas de depósitos Bancarios realizadas en el BANCO DE VENEZUELA, a nombre de la ciudadana Z.J.C., distinguidas con los números 74695985, 94186607, 97258003, 07199460 y 02721871, por la cantidad cada una de ciento treinta y ocho bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bsf. 138, 16), a los efectos de demostrar que el arrendatario le había recibido los pagos de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre del dos mil ocho (2008), con lo cual, en su criterio, había operado la tácita reconducción del contrato.

    En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), el cual señaló lo siguiente:

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En atención al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio a los comprobantes de depósito acompañados por la demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.383 del Código Civil, al no haber sido formalmente desconocidos, por la persona contra la cual se opusieron. Así se declara.

    Analizados los medios probatorios aportados a los autos por las partes intervinientes, considera por tanto, esta Juzgadora que ha quedado demostrado lo siguiente:

    Que existió una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil METROPOLIS C.A., y la demandada ciudadana E.C.D.R., por un inmueble ubicado en el piso 03 del Edificio San Enrique, avenida primera A-1, urbanización el Pinar, entre las avenidas J.A.P. y República de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Que la administradora METROPOLIS C.A., cedió el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana E.C.D.R. al ciudadano O.J.S..

    Que el ciudadano O.J.S., notificó válidamente a la parte demandada a través de notificación judicial, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento y el comienzo de la prórroga legal.

    Que vencida la prórroga legal, la parte actora demandó el cumplimiento de contrato por vencimiento de ésta, al no haberle hecho la demandada la entrega del inmueble arrendado.

    Que la parte demandada realizó ante en el BANCO DE VENEZUELA, a nombre de la ciudadana Z.J.C., los depósitos contenidos en las planillas distinguidas con los números 74695985, 94186607, 97258003, 07199460 y 02721871, por la cantidad cada una de ciento treinta y ocho bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bsf. 138, 16) correspondiente a los pagos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del dos mil ocho (2008).

    Sobre la base de ello, tenemos:

    El arrendamiento es un contrato por el cual unas de las partes contratantes se obligan a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado que ésta última se obliga a pagar a aquella, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil.

    En el presente caso, se observa que la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demandada, señaló:

    …Alegamos la tácita reconducción, en razón de que partiendo que el contrato terminó en fecha 01 de junio de 2008 y partir de dicha fecha se dieron los dos requisitos para que se produzca la tácita reconducción; uno de ellos es que LA ARRENDATARIA permanezca en el inmueble y el segundo que esta permanencia sea sin oposición alguna es decir, continuo viviendo en el inmueble con el consentimiento tácito de EL ARRENDADOR.

    En este sentido señalamos al Tribunal que a partir de esta última, es decir, a partir del 01 de junio de 2008 EL ARRENDADOR permitió que LA ARRENDATARIA permaneciera sin oposición alguna en el inmueble objeto de la presente acción.

    En cuanto al elemento señalado anteriormente relativo a que permaneció en el inmueble sin oposición alguna: este elemento se ve materializado cuando acepta el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de julio, agosto y septiembre de 2008; los cuales fueron depositados en la cuenta señalada por EL ARRENDADOR para que realice el pago de los cánones de arrendamiento

    .

    Pasa este Tribunal analizar si en presente caso operó o no la tácita reconducción alegada por la parte demandada.

    En este sentido, se observa, que la tácita reconducción, es la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo.

    Señalan los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    Artículo 1614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

    Los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración.

    En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el presente caso, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal.

    En el caso bajo estudio, consta en autos, la notificación judicial de la prórroga legal practicada en la persona de la ciudadana E.C.D.R. (folio 62), parte demandada en la presente causa, el día diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), la cual tenía una duración de tres (3) años, y como fecha de vencimiento el primero (01) de junio del dos mil ocho (2008).

    Ahora bien, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto, que una vez agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha primero (01) de junio del dos mil ocho (2008) la parte demandada siguió ocupando el inmueble objeto del litigio, no es menos cierto, que dicha ocupación se realizó sin la anuencia tácita del arrendador, lo cual es claramente evidenciable con el hecho de que una vez vencida la prórroga legal notificada a la arrendataria; en fecha tres (3) de junio de dos mil ocho (2.008), es decir, dos (2) días luego de vencido el lapso de prórroga legal, el arrendador intento una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, lo cual evidencia, que la parte demandada permaneció en el inmueble objeto del litigio, sin el consentimiento del arrendatario, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar que en la presente relación contractual no operó la tácita reconducción y por ende la relación contractual existente entre las partes deriva de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se declara.

    Finalmente y atención al alegato de que la parte demandada continuó depositando una suma equivalente al canon de arrendamiento mensual, en la cuenta señalada por el arrendatario, esta Sentenciadora considera conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que las mismas no dan lugar a una tácita reconducción, ya que la interposición del presente juicio, no obsta para que la demandada dejara de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y el arrendador retirara y dispusiera de los mismos, ya que la demanda no está fundamentada en la falta de pago de pensiones arrendaticias, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el alegato de la tácita reconducción formulado por la parte demandada, además que el arrendador tiene derecho a una compensación, cuando vencido la prórroga legal, el arrendatario continua en el uso del inmueble, Así se decide.

    Ahora bien, visto que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es un contrato a tiempo determinado tal como se señaló en el cuerpo de este fallo, la arrendataria tenía derecho a la prórroga legal del contrato, como lo establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

    …En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

    d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…

    En el caso de autos, aprecia esta Sentenciadora que como quiera que la relación arrendaticia comenzó en fecha primero (01) de junio de noventa y cinco (1995); habiendo sido notificada parte demandada en fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil cinco (2005); y dada la duración del contrato, el lapso de la prórroga legal era de tres (3) años, a tenor de lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito.

    Asimismo, se establece que dicho término comenzaba a contarse a partir del primero (01) de junio del dos mil cinco (2005); con lo cual se concluye, en consecuencia, que la prórroga legal en referencia, finalizó en fecha primero (01) de junio del dos mil ocho (2008).

    De modo que, en fecha tres (03) de junio del dos mil ocho (2008), cuando el actor presentó su demanda, se había vencido o agotado la prórroga legal; por esa razón, procede la pretensión procesal de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal. Así se decide.-

    En vista de lo anterior, es forzoso concluir que la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), por la abogada R.M.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano O.J.S.C., en contra de la decisión de fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser revocada. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la nulidad de la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil cinco (2005), alegada por la parte demandada ciudadana E.C.D.R..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito por las partes alegada por la demandada ciudadana E.C.D.R..

TERCERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), por la abogada R.M.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano O.J.S.C.., en contra de la decisión de fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda REVOCADA la decisión recurrida.

CUARTO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano O.J.S.C. contra la ciudadana E.C.D.R..

QUINTO

Se ordena a la parte demandada, ciudadana E.C.D.R., a hacer entrega a la parte actora, ciudadano O.J.S.C. del inmueble arrendado identificado así: Edificio San Miguel, apartamento Nº 08, piso 03, situado en la Avenida Primera A-¡, urbanización El pinar entre las Avenidas J.A.P. y República, de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, al haber resultado vencida total, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR