Decisión nº 383-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos que interpusiera el profesional del derecho L.A.L.B., quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado O.S.F., en contra de la decisión N° 4922-07, emitida en fecha cuatro (4) del mes de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde al término de la audiencia de presentación le fue decretado a su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO DE VEHÍCULO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala de Alzada, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2007, da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2007, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DEL RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho L.A.L.B., quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado O.S.F., interpone el recurso de apelación de autos en contra de la decisión antes identificada, bajo las siguientes consideraciones:

    Indica la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que el Juez de Instancia entró a valorar para dictar la decisión impugnada, las siguientes actas de investigación: 1) experticia de reconocimiento, que data de fecha 04-11-07, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, la cual denuncia fue practicada un mes antes que se le retuviera el vehículo al ciudadano O.S.F., alegando que en caso de tratarse de un error material la data de la experticia, el mismo no ha sido subsanado, en consecuencia no existe certeza jurídica de cuando fue realizada la misma. A tal efecto, la defensa infiere que la experticia realizada fue practicada violando las formas y condiciones legales que son de orden público.

    2) Certificado de origen del Vehículo retenido, a nombre del ciudadano M.E. WORM ESPINOZA; 3) Documento de traspaso, Notaríado ante la Notaría Quinta en fecha 17-07-07; elementos de convicción valorados por el a quo a los fines de verificar la imputación del delito de Uso de Documento Falso, realizada al imputado de autos, aseverando el denunciante que los mismos se encontraban en copias fotostáticas simples, careciendo a su juicio de valor probatorio, hasta tanto sean ratificadas por sus otorgantes, pues de la falsedad de los documentos que supuestamente utilizó su defendido, no existen en la causa resultas o conclusiones de la experticia de reconocimiento de autenticidad practicada al documento, y que en caso de haberla, la misma estaría afectada de nulidad por cuanto el Ministerio Público, como titular de la acción penal no solicitó la práctica de esa experticia, por lo que debe tenerse como no realizada e inexistente, en consecuencia considera que el Juez a quo no debió valorar tal experticia como elemento de convicción para fundamentar su decisión, ya que la misma a su parecer, se encuentra viciada de nulidad absoluta. En tal sentido, la ausencia de los originales de estos documentos, sin haberse determinado su autenticidad, hacen que la decisión esté viciada de nulidad.

    En atención, a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO y USO DE DOCUMENTO FALSO, que recaen sobre su defendido, alega que no existen fundados elementos de convicción, que hagan presumir que sea autor o partícipe de los delitos que se le atribuyen; mas sin embargo, alega que el mismo fue víctima de un fraude al comprar de buena fe el vehículo retenido, es decir, fue víctima del uso que le dio a esos supuestos documentos falsos el vendedor del vehículo, a quien se le debe imputar y perseguir penalmente por ambos delitos. Por otra parte, señala que el Fiscal debió especificar si el provecho era producto de un robo o de un hurto, ya que la norma establece ambos tipos penales, indicando que la pena prevista será para el culpable del provecho.

    Por otra parte, indica la defensa que el Ministerio Público a la fecha de la presentación de su defendido, no había ordenado el inicio de la investigación, conforme lo prevé el texto adjetivo penal, en consecuencia, considera que en razón de no haberse aperturado la investigación, se hacen nulas todas las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes luego de la detención de su defendido el ciudadano O.S.F., pues no consta en actas que el Representante Fiscal haya ordenado realizar una experticia al vehículo retenido, circunstancia que a juicio de quien recurre afecta de nulidad a la decisión impugnada.

    En otro orden de ideas, denuncia que la decisión impugnada incurre en falta de motivación, pues señala que en el acto de presentación de detenido solicitó al Tribunal de Instancia se pronunciara sobre todos y cada uno de los pedimentos realizados, constatando que en la parte motiva de la decisión no se le dio respuesta a los dichos realizados por la defensa, incurriendo, a juicio de quien recurre, en denegación de justicia la Jueza a quo, al no dar respuesta oportuna al justiciable.

    Seguidamente, señala el apelante que la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación, pues la Jueza de Instancia no especificó de manera sucinta, cuál fue la conducta desplegada por el ciudadano O.S.F., para que se le imputaran los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo o de Hurto de Vehículo y Uso de Documento Falso, dejando en estado de indefensión a su representado, pues no se determinó que su conducta constituyera delito alguno, al haber realizado determinado acto.

    Así mismo, consideró la magnitud del daño causado, la pena que pueda llegar a imponerse, el hecho de llegar a ocultarse, y la posibilidad de hacer desaparecer el cuerpo del delito, pero no señaló los hechos que hagan presumir dicho peligro de fuga. Al respecto cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 715, de fecha 18-04-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

    PETITORIO: Solicita la defensa se declare CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia se revoque la decisión N° 4922-07, emitida en fecha cuatro (4) del mes de noviembre del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y le sea otorgada la libertad plena e inmediata a su defendido O.S.F., o en su defecto se le conceda una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO.-

    Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho YUSMARY F.L., quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexta comisionada para la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

    Respecto a la denuncia formulada por la defensa, relativa a la experticia realizada en fecha 04-10-07, indicando que la misma fue practicada un mes antes que se le retuviera el vehículo al ciudadano O.S.F.; señala la Representante Fiscal, que se evidencia un error material de transcripción por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ya que en el acta policial de fecha 04-10-07 se dejó constancia que ese mismo día se realizó la experticia.

    En atención, a la denuncia relativa a que el Ministerio Público no ordenó el inicio de la investigación de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal; señala al respecto que el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena y dirige la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Expone que los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes; visto lo expuesto alega que en el caso de autos, se dejó constancia en el acta policial que los funcionarios actuantes en el procedimiento notificaron a la representante Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, sobre su actuación.

    A manera didáctica, expone la Vindicta Pública que, luego de recibida las actuaciones ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, se hace la respectiva distribución, y la Fiscalía que le corresponda conocer de la causa, ordenará el inicio de la investigación respectiva, comisionando al cuerpo policial que practique todas las diligencias necesarias a los fines de hacer constar el delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, para posteriormente poder presentar el representante Fiscal encargado de dirigir la investigación, el respectivo acto conclusivo.

    PETITORIO: Solicita la representante de la Vindicta Pública se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho L.A.L.B., quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado O.S.F., en contra de la decisión N° 4922-07, emitida en fecha cuatro (4) del mes de noviembre del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, visto que la mencionada decisión se encuentra ajustada a derecho, considerando la representante Fiscal el quatum de las penas que le corresponden a los delitos que se le atribuyeron al imputado O.S.F..

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se centra en señalar que la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano O.S.F., en la decisión N° 4922-07, emitida en fecha cuatro (4) del mes de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho.

    La defensa alega como primera denuncia que, la experticia de reconocimiento realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo retenido al ciudadano O.S.F., data de fecha 04-11-07, denunciando que la misma fue practicada un mes antes que se retuviera el vehículo; ante tal señalamiento constata esta Alzada que el acta policial efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, es de fecha 04-11-07, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …El día 03 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente a las 19:20 horas aproximadamente, encontrándonos de comisión de seguridad y orden público por la jurisdicción de esta unidad, instalado en un punto de control móvil en al avenida Los Haticos, frente al terminal de pasajero de Maracaibo, cuando observamos acercarse un vehículo de marca (sic) Mazda, Modelo 3, Color Rojo, por lo que indicamos a su conductor que estacionara (sic) un (sic) lado de la vía, una vez estacionado procedimos a identificar al ciudadano conductor como; SANCHEZ (sic) FERREBUZ O.E., portador de la cedula de identidad N° V- 7.769.298, (identificando plenamente y residenciado como quedo (sic) en la constancia de retención y notificación), así mismo le indicamos que nos permitiera los documentos de propiedad del vehículo, consignado (sic) lo siguiente; PRIMERO; Copia simple de un documento expedido por la Notaría (sic) publica (sic) quinta (sic) de Maracaibo, de fecha 17-07-07, y quedando anotado bajo el Nro. 51, tomo 164, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría. SEGUNDO: Una copia simple de un certificado de origen, numero (sic) A1-81813, a nombre de M.E. WORM ESPINOZA CI.V- 9.719.729, describiendo un vehículo con las siguientes características; MARCA MAZDA, MODELO MAZDA M3S6 MAZDA 3, COLOR RJO, AÑO 2.006, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 9FCBK456460000287, PLACAS ADJ-27J. Terminada la verificación de referida copia de documentos de Origen, pudo determinarse que el mismo es FALSO, motivado a que fue sometido a pruebas de orientación y certeza, las cuales consisten en comparar el documento presentado con otros documentos de la misma confección y origen; utilizando para tales pruebas instrumentos como fuentes de luz graduables y lupas de gran aumento; llegándose a la conclusión de que el mismo no fue elaborado por el MINISTERIO DE INSFRAESTRUCTURA a través de su ente emisor I.N.T.T.T., posteriormente se procedió a realizar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo, determinándose lo siguiente; 01.- El serial del motor, que en situaciones normales en relación a marca-modelo-año, debería encontrase en una pestaña que sobresale de la parte trasera-izquierda del block del motor, pero en este caso lo presenta DEVASTADO. 02.- Que la Placa identificadora del serial de carrocería, ubicado en la parte inferior del paral de la puerta izquierda se encuentra ALTERADO. 03.- Que el serial identificador de la carrocería, que se encuentra ubicado en la pared de corta fuego lado derecho o del copiloto es FALSO. 04.- Que el Sticker de Seguridad visible, ubicado en el paral donde se encuentran las bisagras que sujeta la puerta izquierda o lado del conductor es FALSO. Posteriormente se observo el serial de seguridad ubicado en el piso de la unidad debajo del asiento derecho trasero, signado con los dígitos numéricos 00792 en su estado original, procediendo a la conformación del serial original de la siguiente manera 9FCBK456460000792, consecutivamente solicitamos información sobre los datos obtenidos al sistema del C.I.C.P.C, enlace Guardia Nacional, siendo atendido por el D/G (GNB) M.J., quien informó que referido (sic) serial pertenece a un vehículo de MARCA MAZDA, MODELO #, COLOR ROJO, AÑO 2.006, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DEL MOTOR Z6362298, SOLICITADO ANTE EL C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN CABIMAS, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. H-41731, DE FECHA 22-05-02007, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, PERTENECIENDOLE LAS PLACAS MATRICULAS VCA-59M. Seguidamente procedimos a notificar vía telefónica al Fiscal del Ministerio Publico (sic) de guardia para ese momento de practicado el procedimiento a la Dra. N.Z.F.Q., quien recomendó y nos oriento (sic) al respecto, sobre la retención y detención del ciudadano, así como la notificación de sus derechos y que las actuaciones fueran remitidas a l despacho de la Fiscalía Superior en el tiempo que estipula la ley…

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    Expuesta el acta policial, esta Alzada verifica que los hechos se suscitaron en fecha 03-11-07, y que los funcionarios actuantes en el procedimiento transcribieron el acta policial en fecha 04-11-07, así como la experticia de reconocimiento practicada al vehículo, todo lo cual se verifica del acta policial y del oficio N° CR3-D35-1RA.CIA-SIP: 9049, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, el cual riela al folio 2 de la presente causa, con el cual se evidencia que las actuaciones policiales fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es decir, anexo del acta policial, constancia de retención de vehículo y notificación, documento descrito en el acta policial, acta de notificación de los derechos del imputado, oficio remitiendo al ciudadano detenido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el “Marite”, experticia de reconocimiento y registro de improntas; por lo que ante tanta evidencia contrastable, mal puede alegar la defensa que dicha experticia esta viciada de nulidad, pues se verifica de autos que ciertamente existe un error material, como lo es la fecha de realización de la experticia de reconocimiento del vehículo retenido, de fecha 04-10-07, que no conlleva a la nulidad ni de la experticia realizada al vehículo retenido, ni de las demás actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento. En consecuencia, no puede sustentarse la defensa en tal error de transcripción en el que incurrió el cuerpo de investigación encargado de la actuación, para manifestar la falta de certeza jurídica de las actuaciones, pues sería desconfiar de los cuerpos policiales encargados de tales averiguaciones, como auxiliares del proceso de los cuales se presume su buena fe, máxime cuando existe un cúmulo de actuaciones que permiten considerar la existencia de un defecto subsanable.

    De igual manera, se constata de actas que el cuerpo policial de investigación en el caso in comento, dejó constancia de las actuaciones policiales efectuadas, es decir, una vez que tuvo el conocimiento de la perpetración del hecho delictivo, y de la identidad del presunto autor o partícipe, levantó el acta policial, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes; así mismo se verificó que informaron al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes de las diligencias efectuadas, tal como se verifica del acta policial, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Seguidamente procedimos a notificar vía telefónica al Fiscal del Ministerio Publico (sic) de guardia para ese momento de practicado el procedimiento a la Dra. N.Z.F.Q., quien recomendó y nos oriento (sic) al respecto, sobre la retención y detención del ciudadano, así como la notificación de sus derechos y que las actuaciones fueran remitidas al despacho de la Fiscalía Superior en el tiempo que estipula la ley…”.

    En tal sentido, visto el proceder del órgano policial de investigación -Guardia Nacional Bolivariana-, no estima darle la razón este Tribunal Colegiado al denunciante, cuando indica que la experticia realizada fue practicada violando las formas y condiciones legales que son de orden público, pues de actas se verifica que los procedimientos efectuados por la Guardia Nacional Bolivariana, estuvieron realizados con apego a la ley, pues como órgano de investigación tiene la facultad de la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, y a la identificación de sus autores y partícipes, el deber de dejar constancia en el acta policial de la información que obtengan los órganos de policías y el deber de información al Ministerio Público de las diligencias practicadas, conforme lo prevén los artículos 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, la experticia de reconocimiento realizada al vehículo retenido, la verificación del documento de origen del vehículo, como actos de investigación no están viciados de nulidad absoluta, pues dichos documentos fueron sometidos a una prueba de orientación y certeza, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana; aunado al hecho que nos encontramos en una fase incipiente como lo es la fase preparatoria, donde los actos de investigación realizados por el cuerpo de investigación van a orientar al Ministerio Público en su investigación, a los fines de obtener la verdad en el proceso, no siendo los mismos determinantes, pues es necesaria la práctica de más diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; en consecuencia las experticias practicadas como pruebas de orientación y certeza, no se encuentran viciadas de nulidad. Así se declara.

    Seguidamente, la defensa denunció que el Ministerio Público a la fecha de la presentación de su defendido, no había ordenado el inicio de la investigación, conforme lo prevé el texto adjetivo penal; considerando el denunciante que todas las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes luego de la detención de su defendido, son nulas; al respecto conviene en indicar esta Alzada que del acta policial supra expuesta, se verifica que los funcionarios actuantes dieron parte al Ministerio Público de las diligencias practicadas, es decir, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. N.Z., quien se encontraba de guardia para el momento de practicar el procedimiento, indicándoles la misma el procedimiento a seguir conforme a la ley; circunstancias por las que mal puede indicar la defensa que el Ministerio Público no tenía conocimiento de la investigación iniciada, así como el hecho que no había iniciado o dirigido la investigación realizada.

    En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 ordinal 3°, prevé lo siguiente:

    Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

    1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

    3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

    5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

    6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

    Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.

    (Resaltado y subrayado de la Sala).

    En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108, establece las atribuciones del Ministerio Público, indicando al respecto, que:

    Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

    1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

    2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

    3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

    4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

    5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación…

    (Resaltado y subrayado de la Sala).

    En consonancia, con los dispositivos expuestos, afirma este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público como ente encargado de dirigir la investigación, dirigió y ordenó la investigación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pues una vez que estuvo informado de las actuaciones practicadas, dentro del término de las doce (12) horas conforme lo prevé el texto adjetivo penal, comunicó a los funcionarios el procedimiento a seguir, en consecuencia, estima esta Alzada que las actuaciones practicadas luego de la detención del ciudadano O.S.F., no están viciadas de nulidad, pues la Vindicta Pública tuvo el conocimiento de los hecho, dirigió las actuaciones pertinentes al cuerpo de investigación, ordenando con ello el inicio de la investigación. Así se declara.

    Seguidamente, alega el denunciante que la Jueza de Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento al no dar respuesta a lo solicitado por la defensa en el acto de presentación de detenido; en atención a este particular, esta Alzada observa que conforme a lo expuesto por la defensa de autos, en el acto de presentación de detenidos, y lo esgrimido por el Juzgado a quo en la recurrida, considera que lo requerido por la defensa de autos en el acto de presentación de detenidos, se satisface con los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Instancia en la parte motiva de la recurrida, pues la Jueza a quo consideró, conforme a los elementos de convicción existentes, que lo procedente en derecho era la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso, en consecuencia, no verifica esta Alzada, denegación de justicia por parte de la Instancia, pues la recurrida razonablemente dio contestación a lo requerido por la defensa. Así se declara.

    Por otra parte, estima necesario advertir esta Alzada que, si bien las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación respecto a la imposición de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en la audiencia de presentación.

    La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 2799 de fecha 14/11/2002, ha señalado, con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

    ... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

    .(Negrita y Subrayado de la Sala).

    Vistos los anteriores señalamientos, estima esta Alzada que aun cuando nos encontramos en una fase primigenia y la motivación de la decisión no exige ser exhaustiva, de autos se evidencia que la Jueza a quo con sus pronunciamientos concluyó que lo procedente en derecho era el decreto de la medida de coerción personal acordada, y no la libertad personal requerida por la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1° y 2° ejusdem. En tal sentido, en el caso de marras no se evidencia falta en motivación en la decisión recurrida, por lo que estas Jurisdiccentes no atienden darle la razón al recurrente, pues la decisión está provista de una motivación suficiente. Así se declara.

    Finalmente, indica la defensa que no existen elementos de convicción, que hagan presumir que su representado O.S.F., sea autor o partícipe de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO DE VEHÍCULO y USO DE DOCUMENTO FALSO, menos para la procedencia de una medida de coerción personal, como lo fue la decretada en el caso bajo examen; al respecto este Tribunal Colegiado, en atención a lo constatado en actas, observa que Juzgado a quo consideró las siguientes actuaciones: 1) el acta policial efectuada en fecha 04-11-07, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, 2) constancia de retención del vehículo en cuestión, 3) acta de notificación de derechos, 4) experticia de reconocimiento realizada al vehículo retenido, 5) formato de improntas, 6) certificado de origen, 7) documento de traspaso; por lo que constatan estas Jurisdiccentes la existencia de elementos de convicción, pues existen un cúmulo de actos de investigación que conllevaron al Ministerio Público a solicitarle al Órgano Jurisdiccional el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputados de autos, sin embargo, esta Alzada considera que dado lo incipiente de la fase en la cual se encuentra el proceso, resulta necesario que el Ministerio Público continúe con la investigación a los fines que sean practicadas más diligencias, y determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos imputados al ciudadano O.S.F., y verificar si efectivamente dicho ciudadano posee o no participación en los hechos, pues tales elementos aportados no conducen al decreto de la medida de coerción acordada, visto lo incipiente de la investigación.

    En tal sentido, en reiteradas oportunidades ha sostenido que, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    .

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Negritas de esta Sala).

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, señala esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de medida de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permite luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, esto es, responder a la proporcionalidad entre los hechos que se investigan y las formas de aseguramiento en el caso en concreto .

    Ahora bien, en el caso bajo examen, consideran estas Jurisdiccentes, que del análisis hecho a todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, se aprecia que en efecto, existe una serie de circunstancias que permiten determinar el arraigo del ciudadano O.S.F., en el país y por ende su voluntad de sujetarse al proceso penal que se le sigue, pues está acreditado en actas, según C. deR. que riela al folio 57, que el imputado de autos, reside en la dirección aportada en el acto de presentación de detenidos, lo cual es avalado por dos ciudadanas que lo conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años; según Registro Mercantil, de una empresa denominada Agencia de Loterías Flamingo, donde se evidencia que el ciudadano O.S.F., es propietario de dicha empresa, la cual corre inserta a los folios 43 al 49; según Acta Constitutiva, de la Sociedad Mercantil “Servicios Funerarios Sur Maracaibo”, donde se constata que el ciudadano O.S.F., es socio de dicha empresa desde la fecha de su constitución; circunstancias estas que evidencian su arraigo en el país, toda vez que es, en este territorio donde se encuentra su residencia y su sitio de trabajo, elementos estos que de haber sido valorados por la Jueza a quo, hubiesen arrojado un dispositivo distinto, respecto a los criterios de proporcionalidad en cuanto al peligro de fuga que pudieran presumirse en el caso en concreto.

    Asimismo, debe precisar esta Alzada que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no solamente puede nacer de la posible pena que podría llegarse a imponer, pues sobre tal lineamiento deben prevalecer los criterios de racionabilidad, proporcionalidad y el análisis objetivo de la actitud del procesado, de acuerdo a sus condiciones objetivas y subjetivas particulares, para determinar su voluntad o no de someterse al proceso, y en consecuencia, el posible riesgo o no de que éste evada el proceso que se le sigue.

    Al respecto, resulta oportuno citar, el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual con ocasión a este punto, en Decisión N° 293 de fecha 24-08-04, expresó:

    ...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el procedo, que impliquen la intención de evadirlo...

    . (Resaltado nuestro).

    Situaciones estas, que al no haber sido consideradas por la Jueza a quo, permiten estimar a esta Alzada, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad resuelto por la Instancia, no se encuentra ajustado a derecho, por resultar desproporcionada la medida de coerción personal impuesta en relación con las condiciones objetivas y subjetivas, que en el caso particular evidencia la situación del imputado O.S.F..

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1998, de fecha 11-11-06, precisó:

    …La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…

    . (Resaltado y subrayado nuestro).

    Expuesto lo anterior, consideran quienes aquí deciden que, tales elementos de convicción recabados en esta fase preparatoria no constituyen elementos probatorios suficientes para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, dada las condiciones personales del imputado en el caso en concreto, por lo que considera esta Alzada sobre la base del análisis precedente, que las resultas del proceso pueden ser aseguradas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En consonancia con lo expuesto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho L.A.L.B., quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado O.S.F., en contra de la decisión N° 4922-07, emitida en fecha cuatro (4) del mes de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde al término de la audiencia de presentación le fue decretado al mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO DE VEHÍCULO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por la decisión recurrida y se ordena la L.I. del ciudadano O.S.F., recluido actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, imponiéndose al mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del territorio de la República; de igual manera se Insta al Ministerio Público prosiga con la investigación iniciada. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho L.A.L.B., quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado O.S.F., en contra de la decisión N° 4922-07, emitida en fecha cuatro (4) del mes de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano O.S.F., en fecha 04-11-07, mediante decisión N° 4922-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO

ORDENA la L.I. del ciudadano O.S.F., de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1963, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 7.769.298, hijo de E.S. (d) y D.E.F. (d), residenciado en la avenida 19, Sector Haticos por Arriba, calle 118, casa N° 118G-21, detrás del Dispensario de Corito, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, imponiéndose al mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del territorio de la República. En tal sentido, líbrese oficio al Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el “Marite”, a los fines de notificarlo del presente fallo, así como boleta de notificación al ciudadano O.S.F..

CUARTO

INSTA al Ministerio Público prosiga con la investigación iniciada en la presente causa.

QUINTO

ORDENA al Juez de Control librar los oficios que participen la medida de prohibición de salida del país decretada al ciudadano O.S.F., y lo imponga de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aquí decretadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTA

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C. NINOSKA B.Q.B. Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 383-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA: Nº. 1Aa.3596-07.

LMGC/deli.

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