Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000226

PARTE ACTORA: O.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.002.837.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.R.G. y M.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.638 y 54.942, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1948, bajo el No. 834, Tomo 4-A y posteriormente en Barcelona, Estado Anzoátegui, según inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 23 de septiembre de 1948, bajo el No. 408, expediente 1.048.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.C.M., X.R.P., F.R. VERDE MARVAL, SIBEYA IBELLICE GARTNER ÁLVAREZ, M.F.E., I.F.D.L. y W.B.L. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.306, 10.004, 64.573, 78.179, 83.742, 29.207 y 49.696, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega el demandante en su escrito libelar que comenzó a laborar para la empresa accionada en fecha 17 de noviembre de 1.980 como ASISTENTE DE CONTROL DE CALIDAD DE ENVASADO, que luego de ello tuvo varios cargos hasta que para la fecha de culminar la relación laboral, ejerció el cargo de SUPERINTENDENTE DE ELABORACIÓN, el cual ocupaba a partir del 3 de octubre de 1.993, aduciendo que su último salario mensual fue de Bs. 2.635.874,00. Al efecto señala el actor que para el 30 de diciembre de 2000, fecha que en su decir culminó la relación de trabajo, se amparó previamente en el plan especial SOCIBELA, conforme lo dispone la cláusula 25 de la convención colectiva que ampara a todos los trabajadores que cumplieran la antigüedad requerida para la jubilación y que establece un pago sustitutivo único para todos los trabajadores que solicitasen su pago conforme al artículo 8 parágrafo i de dicho organismo (SOCIBELA), continúa el mismo accionante expresando que para esa fecha le fueron cancelados los diversos conceptos laborales en forma incompleta ya que, conforme lo aduce, la empresa estaba obligada a cancelarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por toda la duración de la relación laboral de 20 años, 1 mes y 13 días. Más adelante en su escrito libelar, expresa que a partir del mes de agosto de 1.986 el Jefe de Laboratorio Central fue transferido al Laboratorio Central de Caracas, quedando el demandante a partir de ese momento, en dicho puesto, por lo que desde esa fecha alega que tenía un horario de trabajo fijado oficial o contractualmente por la empresa, periodo durante el cual debía realizar las actividades que señala en los folios 5, 6 y 7 de la pieza 1 del expediente bajo análisis, actividades éstas que según expuso realizaba durante el lapso ya determinado, por lo que conforme expresa está plenamente justificado el trabajo que en exceso ejecutaba fuera de la jornada semanal fijada contractualmente en 42 horas y media de lunes a viernes y que en ningún momento, en el decir del demandante, fueron reconocidas por la empresa. Más adelante expresa el actor, luego de citar las disposiciones legales y contractuales que en su decir regían para la relación laboral que lo vinculó con la accionada, que fuera de su jornada ordinaria fijada por la empresa, realizaba a exigencia de ésta unas guardias semanales previamente establecidas al inicio de cada año y de la misma manera laboraba horas extraordinarias fijadas fuera de la jornada ordinaria, por lo que en su decir, la labor que realizaba en las referidas guardias y en horas de trabajo que excedían la jornada semanal tope, debían ser pagados por la empresa como días de descanso trabajados y no compensados, días feriados laborados y no pagados y horas extraordinarias diurnas y nocturnas no pagadas, siendo el caso, expresa, que dicho pago nunca fue efectuado por la empresa. Seguidamente, del folio 15 al folio 43 del expediente pasa a discriminar lo que en su decir es el cronograma de todos los referidos conceptos laborales. Finalmente concluye su escrito libelar reclamando el pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, para ello estima su demanda en el monto total de Bs. 436.000.000,00, discriminada en la forma siguiente:

Bs. 126.031.094,64, por concepto de 4.212 horas extraordinarias diurnas y 996 horas extraordinarias nocturnas.

Bs. 71.180.317,21 por concepto de 139 días feriados coincidentes con días de descanso.

Bs. 12.464.756,00 por concepto de 38 días feriados laborados en días normales de lunes a viernes.

Bs. 99.718.048,00, por concepto de 266 días de descanso no compensados

Bs. 103.121.092,16, por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al período comprendido entre el mes de agosto de 1.986 hasta el año 2.000.

Bs. 22.853.941,75, por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes a los años, 1.995, 1996, 1997, 1988, 1999 y 2.000

Demanda adicionalmente el pago de las costas y costos del proceso, así como la indexación monetaria del referido monto.

Admitida la demanda, citada la empresa accionada, en la oportunidad correspondiente ésta procedió a oponer cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por la correspondiente decisión interlocutoria dictada al efecto, presentando entonces el escrito de contestación de la demanda en fecha 16 de octubre de 2.002, sin embargo en fecha 28 de octubre de 2002, la entonces juez del suprimido juzgado del trabajo, procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma al décimo primer día siguiente a la última notificación efectuada, y una vez hecha tal notificación la empresa accionada procede a presentar escrito contentivo de contestación a la demanda en fecha 26 de noviembre de 2002, el cual riela en la pieza 3 del expediente del folio 512 al 602, ambos inclusive, posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2002, presenta similar escrito el cual riela también en la señalada pieza 3 del expediente del folio 603 al 647, ambos inclusive.

En el señalado escrito la empresa accionada ADMITE los siguientes hechos: La relación laboral así como la fecha de inicio y finalización de la misma y, por ende su duración; que el trabajador con ocasión del régimen especial más favorable y por voluntad patronal, disfrutó de un beneficio análogo al previsto en la cláusula 25 de la convención colectiva (Plan Especial de Jubilación), pero rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho a un Plan Especial de Jubilación; admitiendo que desde agosto de 1.986 se desempeñaba para la demandada en condición de JEFE DE LABORATORIO CENTRAL y desde esa fecha estaba sujeto a un cronograma de guardias estructurado por él u otros empleados de su mismo nivel a inicio de cada ejercicio económico, agregando además que tales guardias no consistían en obligación de trabajo efectivo sino de una restricción zonal , es decir, no podía ausentarse de la zona geográfica donde se encontraba ubicada la planta propiedad de la demandada, en este caso la zona Barcelona-Puerto La Cruz, a los fines de estar disponible ante la ocurrencia de alguna eventualidad relacionada con el proceso productivo desarrollado en la empresa, por lo que el accionante podía desplegar sus actividades personales sin mayor restricción que la derivada de la prohibición de ausentarse de la zona geográfica, por lo que tales días disfrutaba de su descanso correspondiente, aduciendo además que las actividades que desarrolla esta empresa se hallan exceptuadas del régimen general previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo que impone la obligación de trabajar en los días allí indicados; adicionalmente reconoce todas las actividades que señala el actor en los folios 5, 6 y 7 del escrito libelar, las cuales en su decir, se corresponden con obligaciones como trabajador de alto nivel y que las mismas justifican las horas que empleaba para el cumplimiento efectivo de las labores que desempeñaba. Paralelamente a ello procede a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR los hechos libelados siguientes: que se le hayan cancelado de manera incompleta los conceptos e indemnizaciones laborales causados durante la relación de trabajo y que los conceptos aludidos por el accionante nunca le hayan sido satisfechos ni cancelados, por cuanto los mismos le fueron cancelados oportunamente; el horario expresado en el libelo de demanda de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y que haya tenido una jornada semanal de 42 horas y 30 minutos, ya que en su decir, el trabajador demandante desempeñó actividades correspondientes a un empleado de alto nivel que lo subsumirían dentro de una cualquiera de las categorías de empleados de dirección o trabajador de confianza, razón por la cual según lo explica éste fue beneficiario de un régimen más favorable que el establecido en la convención colectiva que excluía por tanto la aplicación de ésta a su vínculo laboral, por lo que en su decir el demandante solo podía exigir como límite máximo el previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, once (11) horas de diarias; que el trabajador haya trabajado un promedio de 27 horas extraordinarias diurnas y 6 horas extraordinarias nocturnas mensuales desde agosto de 1.986 hasta la fecha de finalización de la relación laboral y en cuanto a su jornada de trabajo, los empleados de dirección y los trabajadores de confianza no son sujetos de aplicación de la norma establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo cual señala que es claro que el trabajador nunca laboró horas extraordinarias y nunca laboró después de las 7:00 p.m.; que hubiere laborado exceso de jornadas; que se le aplique al actor a convención colectiva que rige las relaciones laborales de los trabajadores de la demandada toda vez que en virtud de haber sido el accionante un trabajador de alto nivel, este se hallaba amparado por un régimen especial que en suma era mucho más favorable que el establecido en el instrumento convencional, en razón de lo cual procede a negar, rechazar y contradecir los conceptos demandados consistentes en: las guardias semanales realizadas según cronograma de la empresa; horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas después del horario fijado por la empresa; días feriados trabajados y días feriados coincidentes con los días de descanso; los días de descanso trabajados no compensados; la aplicación de la cláusula 30 del contrato colectivo y en consecuencia el cálculo hecho para el pago de las horas extras, pues, en el decir de la accionada por su condición de empleado de alto nivel su jornada conforme al contenido del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo no debía exceder de las 11 horas diarias; que el demandante sea acreedor al pago de horas extras con el recargo por él señalado y que se le deban cancelar 4.212 horas extras; todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar y en especial la aplicación de la cláusula 31 de la convención colectiva. Como FUNDAMENTO DE SU DEFENSA y por ende del rechazo, negativa y contradicción que antecede, alega que: El demandante es un empleado de dirección y pasa a esgrimir las bases de tal defensa citando el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de la cual un empleado de dirección debe reunir una de las siguientes características: a) que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pueda sustituirlo en todo o en parte, citando a favor de sus alegatos sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2001, conocida como caso INVERBANCO, señala que los empleados de dirección rinden cuenta directamente al empleador o al órgano que lo represente si se tratare de personas naturales o jurídicas, por otra parte aduce la demandada existe el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pueden sustituirlo total o parcialmente, en razón de ello que las actividades desempeñadas por el demandante se subsumen en el supuesto concerniente a la toma de decisiones dentro del ámbito de la empresa, como en el alusivo al carácter de representante del patrono, particularmente frente a los trabajadores de ésta, ello en virtud de que entre las actividades que el actor manifestó desempeñar para la accionada se encontraban las de control, supervisión, organización y coordinación de las actividades ejecutadas en la planta de Cervecería Polar de Oriente, C.A., teniendo facultades de evaluación y adiestramiento del personal, para amonestar, exigir aumentos salariales y horas extras, así como notificar a sus subordinados de aumentos salariales; continúa expresando que en caso de no ser considerado empleado de dirección, debería ser considerado empleado de confianza, ya que si bien todo empleado de dirección es de confianza no ocurre lo mismo a la inversa y que si no era empleado de dirección, por lo menos era empleado de confianza, por lo que sin lugar a dudas y en su decir, ejercía un cargo de alto nivel en el ámbito de la accionada de lo cual deriva como consecuencia la inaplicabilidad de la convención colectiva que rige el ámbito de la Cervecería Polar de Oriente, C.A., teniendo como punto de partida el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenándolo con la definición de TRABAJADORES que da a referida convención, el contenido de las cláusulas 6, 37 y 38 de la misma concluye que el demandante por su condición de trabajador de alto nivel se encuentra excluido de la convención colectiva in comento, ya que según expone disfrutaba de un régimen especial mucho más beneficioso; continúa expresando que el régimen aplicable al accionante y que en su decir le era más favorable, le otorgaba los siguientes beneficios: beca por estudios en el extranjero en virtud de la aplicación de los beneficios contenidos en las cláusulas 26 y 60 de la convención colectiva vigente para el período 1.981-1984, en virtud de lo cual fue enviado a principios del año 1.983 a la ciudad de Munich, A.F., a realizar estudios de Maestro Cervecero Diplomado, por espacio de 31 meses, cláusulas éstas cuyos textos, según expresa la accionada, se mantienen vigentes en las cláusulas 25 y 59 del texto convencional; aumentos salariales, en razón de lo cual expresa la demandada, el accionante podía ser objeto de más de un aumento salarial en el transcurso de un año, cita por ejemplo que en el año 1.986 percibió un aumento de Bs. 1.000,00 aun cuando la convención colectiva establecía un aumento de Bs. 60,00 mensuales, que percibió dos aumentos salariales en el año 1.987 y que todos los aumentos salariales percibidos a partir de dicha fecha fueron superiores a los establecidos en las convenciones colectivas vigentes; que gozaba del beneficio de arrendamiento de una de las viviendas unifamiliares que la demandada alquilaba a la categoría de laborantes como el demandante, arrendamiento que en comparación al mercado común era en condiciones mucho más ventajosas, siendo de señalar que dicho beneficio no se encuentra establecido en la convención colectiva, por lo que concluye que era un tratamiento especial al accionante; que gozaba de otorgamiento de préstamos con condiciones de pago especiales, citando a manera de ejemplo un préstamo de Bs. 7.000.000,00 que le fuera otorgado al demandante por parte de una de las empresas perteneciente al grupo de la accionada, para que el otrora laborante reparara su vivienda; que a pesar de estar excluido de los beneficios de la señalada convención colectiva, fue beneficiario de un plan de jubilación análogo al establecido en la misma, ello, en su decir, se debe a que todos los trabajadores de alto nivel tienen derecho a percibir el mencionado beneficio por voluntad unilateral de patrono; más adelante expresa que ello no era un trato discriminatorio frente a los otros trabajadores amparados por la convención colectiva; en relación a la jornada del accionante, la empresa demandada manifiesta que establecida como ha quedado la inaplicabilidad de la convención colectiva de los trabajadores de la empresa al caso planteado por el actor, aduce que la relación laboral que vinculó a las partes estuvo regida por las condiciones y los acuerdos establecidos a su favor y en los casos en los que no hubiere acuerdo o disposición especial al respecto por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo uno de tales aspectos lo constituye el referido a la jornada del accionante, al respecto señala la accionada que los trabajadores de alto nivel difieren del régimen general establecido por la Ley en varios particulares, uno de los cuales lo constituye la jornada de trabajo y al efecto cita el contenido del artículo 198 inciso A de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte final del mismo y con tal fundamento mantiene que es evidente que los empleados de dirección y de confianza se hallan exceptuados del régimen de establecido en el artículo 195 de la Ley, por cuya excepción la jornada de éstos puede extenderse hasta un máximo de once (11) horas diarias, por lo que en su decir, no puede aplicarse la jornada prevista en el artículo 195 de al ley sustantiva; en relación al régimen de días feriados manifiesta que en el supuesto que califica de negado que el actor hubiere laborado tales días feriados, no se generaría pago adicional alguno, pues, conforme lo expresa, si bien el artículo 212 de Ley Orgánica del Trabajo señala cuales días son feriados, el artículo 213 eiusdem dispone lo que en su decir es el régimen de excepción frente a dicho supuesto, por lo que en razón de la actividad económica de la empresa, ésta se encontraba exceptuada de conformidad al contenido del literal L del artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en relación a las guardias de fin de semana y días feriados alegadas por el accionante, señala que efectivamente el actor estaba sujeto a un cronograma de guardias elaborado por él y una serie de empleados de la misma área que suponía una restricción zonal durante algunos fines de semana, así como durante los días que la ley y la convención colectiva denomina feriados, que por la actividad desempeñada por el actor como lo es la elaboración de cerveza, malta y bebidas gaseosas, las cuales tanto por las necesidades del mercado como por el tipo de materia empleada, para el logro de producto final y el proceso mismo de producción, implican actividad ininterrumpida por lo que el trabajador debe laborar durante todos los días del año con excepción del día de descanso obligatorio, sin que por ello derive obligación alguna de cancelar sumas dinerarias adicionales sino el trabajo durante los días en que la ley define como feriados, pues, la noción “día feriado” no resulta aplicable, concluye ratificando su posición de que el trabajador era un empleado de alto nivel y que en razón de ello tenía un régimen más beneficioso que el establecido en la contratación colectiva, por lo que solicita que la demanda incoada en su contra sea declarada SIN LUGAR.

Por la forma en que se dio contestación a la demanda aprecia este Sentenciador que en el caso sub iudice se reconoce expresamente la relación laboral, su duración y el cargo ejercido por el actor, siendo controvertidos todos los demás alegatos hechos por el demandante. Fundamento principal de la defensa de la empresa accionada es que el actor en su condición de empleado de alto nivel, sea como empleado de dirección o como empleado de confianza, tenía en su relación de trabajo con la accionada beneficios más ventajosos de los que podía reportarle la convención colectiva. A los fines de determinar la carga probatoria quien aquí decide aprecia que los conceptos demandados por el actor y contradichos por la demandada tienen conexión con la relación laboral y siendo que la accionada no desconoció el vínculo de trabajo alegado por el actor, toca a la empresa demandada la carga probatoria no solo con todos los conceptos que tiene conexión con la señalada y reconocida relación laboral, tales como la solvencia en el pago de los periodos vacacionales y de las utilidades, sino también en relación a sus alegatos sobre empleado de alto nivel del demandante, así como su exclusión de los beneficios de la convención colectiva. Por otro lado corresponde al demandante, por haber sido negada su procedencia por la empresa accionada, la demostración que efectivamente se laboraron las horas extras y días feriados y de descanso cuyo pago reclama.

Corresponde ahora, analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de dejar establecido cuáles hechos alegados por ambas han quedado debidamente demostrados. En tal sentido quien aquí decide debe dejar sentado que en fecha 23 de octubre de 2.002 fue presentado un escrito de promoción de pruebas por la empresa accionada, el cual cursa del folio 228 al 283, ambos inclusive, de la pieza 2 del expediente, escrito promocional éste que aun cuando el suprimido juzgado del trabajo no lo señaló por auto expreso, fue presentado extemporáneamente y así se deduce de auto de avocamiento de fecha 28 de octubre de 2002 que riela al folio 507 de pieza 3 del expediente, así como del auto de admisión de pruebas de fecha 19 de diciembre de 2002 que riela del folio 320 al 322, ambos inclusive, de la pieza 4 del expediente. Hecha tal salvedad este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas que fueran promovidas tempestivamente por las partes como sigue a continuación:

LA PARTE ACCIONADA promovió las siguientes pruebas

En el intitulado I DEL MÉRITO FAVORABLE, ratificó el mérito que se desprenda de autos, particularmente en lo que a su decir concierne a las confesiones en que incurre el actor y las cuales pasa a enunciar. Respecto a dicha promoción ya este Tribunal se ha pronunciado en fallos precedentes acerca de que la misma no tiene ningún tipo de valor por cuanto la invocación del mérito favorable de autos no es sino la obligación que tiene el sentenciador de dictar su fallo con apego a lo alegado y probado en autos y sobre la base del principio de comunidad de pruebas, en razón de lo cual este Juzgador no hace valoración alguna respecto al valor probatorio que de las afirmaciones hechas por el actor calificadas como confesiones por la accionada Y ASÍ SE DECLARA.

En el intitulado II DE LAS DOCUMENTALES, numeral 1 para demostrar la condición de alto nivel del accionante, promovió 76 documentales. En el decir de la promovente dichas documentales consistían en:

Marcada “a” requisición de personal formulada por la gerencia de Elaboración, de la cual para la fecha el actor se desempañaba como superintendente jefe del mismo, dirigida a la Gerencia de relaciones industriales, departamento de Recursos Humanos de la accionada, de fecha 20-03-1992, relacionada con la Srta. L.A.. Dicha Requisición aparece firmada por el actor.

Marcado “b” memorando del 28-06-1991 dirigido al Sr. P.B.d.r.h., emanado del Sr. O.S., del laboratorio Central en su carácter de jefe del mismo, en el que señala la prorroga del contrato de la Srta. L.A. y solicita agilización de dicho tramite.

Marcado “c” aprobación de sueldo de Bs. 12.800,oo de fecha 04-04-1991 para el cargo de laboratorista emanada de la gerencia de elaboración, departamento laboratorio central y que suscribe el actor en su condición de jefe de dicho laboratorio.

Marcado “d” misiva del 01-07-1992, dirigida a la Srta. L.A. en la que le participa su aumento de sueldo, emanada del actor. En relación a dicho documento.

Marcado _____ cronograma de rotación-ejercicio operacional 1998-1999 y 1999-2000, que se explica por si solo. En el se destaca el disfrute de las vacaciones del Sr. O.S., desde la semana a iniciarse el 28 de junio hasta la semana del 26 de Julio.

Marcado _______ Distribución de personal, emanado del laboratorio Central y suscrito por O.S. en su condición de Jefe de laboratorio, en el que señala los diferentes turnos de su personal subalterno.

Marcada ______ carta de fecha 13-05-1999, dirigida al Sr. O.S. por Novellfil, C.A relativa a los productos de la línea Biotrace, Suscrita por los Señores M.F., B.G. y M.B..

Marcada ______ oficio N° 000115 del 27-03-1990 del ministerio del ambiente y de los recursos Naturales Renovables, dirigido al Sr. O.S., Laboratorio Central de Cervecería de Oriente, para entregarle seis muestras a ser analizados por su representada suscrito por la Sra. Norka Rojas Lugo en sus condición de Directora General Sectorial de Calidad Ambiental.

Marcada __ misiva dirigida al Ing. E.d.G., Directora de la dependencia de Ingeniería Sanitaria y Mariología, Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 17-02-1992, suscrita por el Sr. O.S. en su condición de Jefe del Laboratorio Central de mi representada, relativo a resultados microbiológicos con muestras de diferentes playas.

Marcada _______ comunicación N° ZV.SIS.010 del 10-02-1992, emanada del ministerio de sanidad y asistencia social, suscrita por el Ing. Edga Serrano de Guerra de la Dirección general Sectorial de malario logia, dirigida al Sr. O.S. en su condición de representante de la Cervecería de Oriente C.A. Polar, hoy en día Cervecería Polar de Oriente C.A.

Marcado ________ Oficio N° 272 del 28 de mayo de 1992, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y dirigido Al Sr. O.S., Cervecería Polar, para entregarle ocho muestras patrón para ser analizados por su representado, suscrito por Norka Rojas Lugo, Directora General Sectorial de Calidad Ambiental.

Marcada _______ carta Suscrita por el Sr. O.S. en su carácter de Jefe de laboratorio Central de la accionada y dirigida a la Srta. F.P. de Sánchez, Directora General Sectorial de Calidad Ambiental, Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables, de fecha 00-07-1993, en respuesta a su oficio N° 000162 del 30-06-1993, suministrando resultados de análisis.

Marcado _____, Memorando N° 001101 del 15-06-1992, dirigido a O.S. y suscrito por la Ing. B.d.M., Directora (E) Región Anzoátegui del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, Solicitándole su colaboración para la realización de unas muestras de agua en cuanto a fósforo y nitrógeno.

Marcada ____ carta del 25-06-1992 dirigida a Ing. B.d.M. en su condición de Directo Encargado región Anzoátegui del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales renovables Suministrando resultados de análisis de fósforo y Nitrógeno, suscrita por el Sr. O.S. en su condición de Jefe de Laboratorio Central.

Marcada _______ Carta del 10-06-1992 dirigida a la Ing. Norka L.d.M.d.A. y de los recursos Naturales Renovables, Directora General Sectorial de Calidad Ambiental, suministrando resultados de análisis en contestación al oficio N° 46-272 del 28-05-92

Marcada _______ carta del 20-03-7995 del Sr. O.S. al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, al Geólogo L.P. Y con reporte de planta de tratamiento de aguas.

Marcada “j” Carta aprobatoria de un Presupuesto N° 98-150, del 10-12-1998, envida por mi representada y suscrita por el actor, dirigida al Sr. M.M.d.H.P.d.V. C.A.

Marcada ____ Carta dirigida al Sr. O.S., - Laboratorio Central de Cervecería de Oriente C.A, que le enviara la fundación de educación ambiental del ministerio del ambiente, de fecha 02-06-1993, N° 000162 sobre tarifas relativas al registro de Laboratorios ambientales.

Marcado _______, Fax enviado por Hewlett Packard al Sr. O.S., Cervecería Polar de Oriente, relativo a cotización N° 98150, de fecha 08-10-1998, contentivo de oferta y venta y en el que se hace constar que la orden de compra debe salir a nombre de la compañía remitente. Ello evidencia las facultades del Sr. Sifontes dentro de la empresa, toda vez que en su condición de empleadote alto nivel, tenia facultades para comprar equipos para su representada Cervecería Polar de Oriente.

Marcado _______ Memorando de fecha 31-07-1990, emanado de la Universidad de oriente, Núcleo de Anzoátegui, Instituto Tecnológico, escuela de ingeniería y Ciencias Aplicadas, Departamento de fisicoquímica aplicada, dirigido al Sr. O.S. con muestra de análisis, suscrito por el Prof. W.M.M. (Phd) coordinador de laboratorio.

Marcado ______ oficio N° 43-00459 el 11 de marzo de 1987, dirigido al Sr. O.s., Jefe de laboratorio central de Cervecería de Oriente C.A, suscrito por el Sr. E.M. en su condición de Director General de administración del Ambiente de dicho despacho ministerial. Se refiere a la comunicación de haber realizado revisión de resultados analíticos presentados por dicho laboratorio a cargo del actor.

Marcado _________, Comunicación de fecha 27-04-1998, emitida por el ministerios del Ambiente y de los recursos naturales Renovables, Suscrita por la ing. B.d.M., relativa a la devolución de un material de laboratorio dado en calidad de préstamo.

Marcado ________, oficio N° 000114, de fecha 27-01-1988 del ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables, dirigido al Sr. O.s., jefe de laboratorio de Cervecería Polar oriente C.A, relativo a la remisión de la guía de caracterización de efluentes elaborada por dicho ministerio, suscrito por la ing. A.d.P., Coordinadora Zona 13.

Marcado ________ oficio N° 00960, del 98-08-1998, dirigido al Sr. O.s., del ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, suscrito por Kamal Mazzaoui, Director General Sectorial (E) de administración de ambiente, relativa a la entrega de seis muestras para sus análisis por el laboratorio representado por el Sr. Sifontes.

Marcado_______ oficio N° 000203 del 12-06-1990 dirigido al ciudadano O.s., jefe del laboratorio Central de mi representada relativo a resultados de análisis practicados, suscrito por la Sra. Norka Rojas Lugo, Directora General de Calidad Ambiental del ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Marcado_______ oficio N° 000128, del 14-03-1991 emanado del mismo ministerio del ambiente, suscrito por la Directora General Sectorial de Calidad de Ambiente Norka Rojas Lugo, para entregarles 8 muestras de patrón para ser analizados por su representado laboratorio.

Marcado ______ Oficio N° 000215 del 15-05-1991 del ministerio del ambiente dirigido a O.S., notificándole sobre la aptitud del laboratorio que el representa para realizar pruebas de agua residuales suscrito por la Directora General Sectorial de calidad ambiental Norka Rojas Lugo.

Marcado _______ oficio N° 460049 del 10-02-1992 del mismo ministerio citado en el literal anterior, suscrito por la directora General Sectorial de Calidad Ambiental Norka Rojas Lugo, dirigido a O.S. con las observaciones relativas a los resultados previamente enviados por el laboratorio a cargo de este ultimo.

Marcado ________ oficio N° 46-0118 del 28-02-1992, suscrito por la directora General Sectorial de Calidad Ambiental Norka Rojas Lugo, del mismo Ministerio del ambiente, dirigido a O.S., Jefe del Laboratorio Central, Informándole sobre nuevas tarifas por costos de muestras de patrón que dicho ministerio comenzaría a aplicara partir de febrero de ese mismo año 1992.

Marcado ________ oficio N° 000025 del 18-01-1996 dirigido al Sr. O.s. en su carácter de superintendente de laboratorio Central de Cervecería de Oriente C.A, emanado del mismo Ministerio del ambiente, suscrito por la Ing. Maria rincones Directora General Sectorial de calidad Ambiental sobre la inscripción de dicho laboratorio por ante el ministerio citado. del Ambiente.

Marcado _____- oficio N° 000751 del 12-05-1993, emitido por el ministerio del ambiente suscrito por la Sra. B.d.M. en sus carácter de Directora Region N° 2 Anzoátegui, el cual fue recibido por el Sr. O.S. en fecha 19-05-1993 y relativo a solicitud de colaboración para realizar análisis que no pueden ser realizados en el laboratorio de dicho ministerio.

Marcados 1,2,3,4,5,6,7 y 8 convenciones colectivas de trabajo celebradas por mi representada y el sindicato de Trabajadores de la industrias de las bebidas y sus similares del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui y la federación de Trabajadores de la alimentación, Bebidas y afines y conexos de Venezuela, correspondientes a los periodos trianuales que van desde 1978 hasta el 2002.

Marcado___ organigrama suscrito por el Sr. O.S. dirigido al Sr. A.P., de fecha 24-11-1993, indicando las horas de sobretiempo que debían cumplir los empleados a su cargo y allí señalados, con la particularidad de que el mismo no figura entre los trabajadores que deben cumplir tales sobre tiempos.

Marcado ________ comunicación suscrita por el Sr., O.S., del 16-04-1991, dirigida al Lic. Eduardo Pérez, de relaciones Laborales de Cervecería Oriente C.A, solicitando el pago de horas extras para la Sra. E.M., empleada a su cargo.

Marcado ____- memorando dirigido y suscrito por O.S. para el Sr., N.C., 03-04-1991, en el que ordena el pago de sobretiempo allí especificado al Sr. O.S..

Marcada_______ Comunicación suscrita por el Sr. O.S., del 16-05-1991

dirigida al Lic. Pedro Bermúdez, en el que ordena la prorroga a la Sra. E.M.d.L., a partir del 31-05-1991 hasta 31-12-1991, por considerarlo necesario.

Marcado _______ comunicación suscrita por el Sr. O.S. dando instrucciones sobre el manejo del personal a su cargo.

Marcado______ Cronograma semanal de actividades en el área de microbiología y tiempo empleado en cada actividad, del 29-10-1992, suscrito por el Sr. O.S..

Marcada _______ Comunicación ordenando la desincorporación de una empleada de su equipo de trabajo, suscrita por el Sr. O.S. y dirigida al Sr. A.O., Gerente de relaciones Industriales de cervecería de oriente CCA, del 06-11-1990 y en la que textualmente expone”….En el desarrollo de la reunión, la Sra. López interrumpió la misma desacreditándome y poniendo en duda, en forma grosera, mi autoridad como jefe de laboratorio…”

Marcada ____ Comunicación del Sr., O.s. y suscrita por el, del 24-04-1987, N° 11-03-1988, notificando sobre el personal a su cargo que trabajaría en día sábado, a saber, el Sr. J.C.- control de fermentación y Esnildo Mendoza, pintura y Limpieza.

Marcada ____ comunicación del Sr. O.S. y suscrita por el del 24-04-1987, N° LC-SP/ME-038, notificando a Seguridad de planta sobre el trabajo a realizar en día sábado por parte de empleada a su cargo, Sra. M.C.d.Z..

Marcada ______ Comunicación dirigida al Sr. M.F., gerente nacional de aseguramiento de la calidad de mi representada, contentiva de inventario de equipos del laboratorio Central, suscrito por el actor, de fecha 19-05-1994.

Marcada __ recomendación para aumento de sueldo al Sr. H.G., según evaluación realizada y suscrita por su Superior Sr. O.s., quien firma la misma, en sus carácter de Jefe de Departamento. Tiene fecha 19-06-1987.

Marcada Comunicación suscrita por el Sr. O.s. en la que notifica a su subalterno H.G. sobre aumento de sus sueldo, del 24-08-1987.

Marcada ____ comunicación al superintendente de relaciones laborales del 19-02-1988, N° LC-SRL/ Me 214, notificando sobre el disfrute de vacaciones del empleado a su cargo H.G..

Marcados _____________, controles de recepción de malta a granel del 11-01-200, 02-11-1995, 31-10-1995, 31-10-1995, 20-11-1995, 08-01-1995, 18-12-1995, 18-12-1995, 22-12-1995, 10-01-1996, 17-01-1996, 30-01-1996, 22-02-1996, 21-03-1996. 2103-1996, 18-04-1996, 06-05-1996, 22-08-1996, 30-10-1996, 14-01-1997 (2), 060-02-1997, 15-05-1997, 30-06-1997 (2), 23-09-1997, 20-08-1997, 15-06-1998, realizados por el Sr. O.s..

Marcado ___ Comunicación para el Sr. J.Á., de envases Venezolanos, Maracay, del 30-08-1989 sobre rechazo de tapas para latas suscrito por O.S. en sus condición de Superintendente de Control de calidad.

Marcado Resumen mensual de rechazo de insumos suscritos por O.s. del mes de abril de 1993.

Marcado __ memorando del 11-08-1992 dirigido al Lic. Eduardo Pérez, superintendente de relaciones Laborales, sobre horas extras trabajadas por el personal cargo del Sr. O.S., debidamente suscrito por el.

Marcado _- Memo para el Lic. Eduardo Pérez sobre trabajo en horas extras del personal a cargo el Sr., Sifontes y suscrito por el, del 02-09-1992.

Marcada __ requisición de personal firmada por el Sr. O.S. para la contratación de un laboralista. Fecha 07-011991, dirigida al departamento de recursos Humanos, emanado de la Gerencia de elaboración a cargo del actor.

Marcada ____ requisición de personal del 29-03-1993, solicitando laboratorista I, suscrito por el Sr. Sifontes y en el que solicita sea contratada la Srta. E.M..

Marcada ____ oferta de servicios de la Srta. E.M.S. por el actor, de fecha 29-03-1993.

Marcada ___ Carta dirigida a la Sra. L.A., notificándole aumento de sueldo, del 01-07-1992.

Marcada carta dirigida a l.A. por O.s. Notificándole sobre aumento de su sueldo, del 01-01-1993.

Marcado ___ orden de prorroga del contrato de la Sra. .L.a., suscrita por el actor y dirigida a Lic. Pedro Bermúdez, de recursos Humanos, del 28-06-1991.

Marcada __ oferta de servicio del 25-03-1991 de l.a., suscrita en fecha 01-04-1991 por el Sr. Sifontes.

Marcada ___- Requisición de personal realizada por el Sr. Sifontes en fecha 20-03-1992, a los fines de la contratación de un laboratorista para su departamento.

Marcada Oferta de servicios presentada por la Sra. L.A. en fecha 13-05-1992, en fecha 13-05-1992 y suscrita por el actor en 13-05-1992.

Marcada carta de aumento de sueldo dirigida al trabajador A.N. por el actor, del 23-03-1988.

Marcada _ Carta de aumento de sueldo de dirigida por el actor al Trabajador A.N. del 20-04-1987.

Marcada __ carta de amonestación dirigida al trabajador a cargo el actor, A.N. de fecha 27-05-1988, memo LC-AN/ME-347, emanada del Sr. O.S..

Marcada ____ Carta de amonestación dirigida al trabajador a cargo el actor, A.N. de fecha 23-06-1988, Memo LC-AN/ME-393, emanada del Sr. O.S..

Marcada ______ carta de notificación de aumento de sueldo acordando al Sr. Esmildo Mendoza, trabajador a cargo del actor, del 20-04-1987

Marcada ____ carta de Notificación de aumento de sueldo acordado al Sr. Esmildo Mendoza, trabajador a cargo del actor, del 22-03-1988.

Marcado______ Memo del 22-01-1988 emanado del Sr. O.S., ordenado a la superintendencia de relaciones Laborales a tramitar la vacación de su subalterno E.M..

Marcado ______ memo N° LC-027-89-90 del 24-01-1989 emanado del Sr. O.S., ordenando a la Superintendencia de relaciones laborales la vacación de su subalterno Esmildo Mendoza.

Marcada _ carta de notificación de aumento de sueldo acordado al Sr. Esmildo Mendoza, trabajador a cargo del actor, del 01-11-1989.

Marcada _ carta de notificación de aumento de sueldo acordado al Sr. Esmildo Mendoza, trabajador a cargo del actor, del 18-01-1991.

Marcada _ carta de notificación de aumento de sueldo acordado al Sr. Esmildo Mendoza, trabajador a cargo del actor, del 01-01-1993

Marcada ___ carta de notificación de aumento de sueldo acordado al Sr. Esmildo Mendoza, Trabajador a cargo del actor, del 24-01-1994

Marcadas _- cartas FM 020-84-85 del lic. Francisco Morao al Sr., R.D., relacionado el envió del Sr. O.s. a Alemania desde febrero de 1983 a diciembre de 1984

Marcada __ DC-037-84-85 relación de entregas de dinero hechas al becario O.s., emanada del B.l., jefe de departamento de contabilidad para la superintendencia de recursos humanos de la demandada.

Marcado_ carta del 20-04-1987 en la que el actor le notifica a sus subalterno J.C. sobre el aumento de sus sueldo.

Marcado ________ memo N° LC-SRL/ME-215 del 23-07-1987 en la que ordena al Sr. N.C. la tramitación del pago de las vacaciones a ser disfrutadas por su subalterno J.C..

Marcados____ relación de préstamos de seguros de accidente, seguro de vida y seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) conferidos al actor por su empleadora. El Tribunal observa a las partes que esta instrumentales fueron promovidas por la empresa accionada, de la misma manera como precedentemente fueron transcritas, es decir, indistintamente se utilizó la expresión Marcado o Marcados, dejando un espacio vacío en el cual no se hizo ningún tipo de transcripción.

Documentales éstas que fueron acompañadas al primigenio escrito de promoción de pruebas presentado de manera extemporánea por la representación judicial de la empresa accionada, pero que no fueron anexadas al segundo escrito de promoción de pruebas debidamente admitido por el suprimido tribunal laboral y en el cual en el intitulado II, DE LAS DOCUMENTALES, la coapoderada de la accionada limitó su presentación señalando que de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto los siguientes instrumentos, sin hacer ninguna otra consideración o solicitud sobre la validez o ratificación de las documentales que como se dijo fueron presentadas acompañándolas a su primer escrito promocional presentado extemporáneamente, sin embargo, este Juzgador se vio en la obligación procesal de transcribirlas en esta sentencia por haber sido aludidas en el admitido el escrito promocional por el suprimido juzgado laboral pero, forzoso es para este Sentenciador no hacer valoración alguna respecto a su mérito probatorio, pues, no obstante que constan en autos no fueron promovidas de manera legal, por las razones supra expresadas, es decir, tanto por lo intempestivo del escrito que las contiene como por la omisión de solicitud para hacerlas valer en el escrito promocional válidamente admitido. Asimismo y de conformidad al contenido del artículo 170 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal llama la atención a la representación judicial de la empresa accionada, por haber realizado tal promoción inútil e innecesaria a la defensa del derecho que representa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el intitulado II DE LAS DOCUMENTALES, numeral 2, para demostrar el goce por parte del actor de un régimen más favorable que el establecido en las convenciones colectivas que han regido en el ámbito de la demandada, con ocasión del desempeño como trabajador de alto nivel, promovió las documentales siguientes:

2.1 Del otorgamiento al accionante de una beca para cursar estudios en el extranjero, promovió en 40 folios útiles las documentales siguientes:

- memorando de fecha 1-03-83 de Cervecería de Oriente del Gerente General Sr. O.P., para el Sr. R.D. (Gerente de Elaboración) donde se notifica que la Junta Directiva de dicha compañía en su reunión correspondiente al mes de enero de 12.982, acta Nº 792, resolvió acordar un permiso remunerado de 31 meses al otrora laborante para realizar un curso de Cervecero Diplomado en Doemens Schule y se autorizó a dicho gerente a firmar el correspondiente contrato.

- Notas del ciudadano O.S. desde el Instituto DOEMENS SCHULE, del 17-02-84.

- Memorado de Cervecería Polar de Oriente del 14-01-85, de F.M. para el Señor F.D. con relación de las asignaciones becarias enviadas a Alemania al Sr. O.S., correspondientes de los meses de febrero a diciembre de 1.983, así como los doce meses de año 1.984.

- Memorado de cervecería Polar de Oriente del 05-06-85 del departamento de Contabilidad general (Beatriz Laya) a la superintendencia de Recursos Humanos donde se detallan las entregas monetarias al Ser. Sifontes en razón de su beca para estudios.

- Memorando de fecha 25-02-85 para E.V.d.R.H., sobre el pago al becario O.S. antes citado con copia de los cheques.

- Memorando del 04-04-84 de Cervecería Polar de Oriente para E.V.d.R.H.d.M.M. relativo a la remisión de dólares preferenciales al becario O.S., indicando la remisión de formatos para compara de divisas y los cheques del Banco Provincial relativos a los pagos de beca de los meses de se septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.984.

- Memorando del 8-06-84 de cervecería Polar de Oriente de Makro Markoff para E.I. correspondiente al detalle de los pagos de la beca de los meses de mayo a agosto de 1.984 y los cheques relativos a ellos así como el pago de la matrícula.

- Memorando relativo a las calificaciones obtenidas por el Sr. Sifontes en el Instituto Doemens Schule del año 1.983

- memorando del 20-10-83 de Cervecería Polar de Oriente para la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de Laboratorio Central Corporativo relativo a compra de dólares preferenciales para el becario O.s.

- Memorando del 31-08-83, enviado por L.R., Superintendente del Laboratorio central Corporativo de Cervecería Polar de Oriente, C.A., para el Señor O.s. sobre remisión de pago de beca de los meses de julio y agosto de 1983.

- Memorando de Cervecería Polar de Oriente del 26_01-83 de la Gerencia de Elaboración para la Gerencia de relaciones Industriales, para informar el bono mensual a pagársele al Señor O.S. con ocasión de sus estudios en Alemania.

- Memorando del 31-05-83 de la superintendencia del Laboratorio Central Corporativo para la gerencia de Recursos Humanos sobre comprobantes de pago de cheques de beca de los meses de marzo, abril, mayo de 1.983.

- Memorando de 5-12-83 para la Gerencia de Recursos Humanos de Makro Markoff de cervecería de Oriente sobre pago de los meses de noviembre y diciembre de 1.983 con su comprobante de comprar de divisas.

- memorando del 15-11-83 para la Gerencia de Recursos Humanos de Makro Markoff de Cervecería de Oriente sobre pago del mes de octubre de 1.983 con su comprobante de compara de divisas.

- Memorando del 20-10-83 para la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de Laboratorio central Corporativo, correspondiente al pago del mes de septiembre de 1.983 de la asignación de beca al Sr. O.S..

Documentales que en copias simples rielan del folio 28 al 67, ambos inclusive, de la pieza 4 del expediente. Tales documentales son copias simples de documentos privados, siendo que se trata de pruebas promovidas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en criterio de quien juzga, tales instrumentales no merecen valor probatorio alguno aun cuando no hayan sido impugnadas Y ASÍ SE DECLARA.

2.2. Para demostrar el régimen vacacional del accionante y de su pago efectivo y que tal régimen era superior al previsto en la convención colectiva y que las mismas fueron disfrutadas y pagadas en su oportunidad, toda vez que según expresa, le eran remuneradas cinco (5) semana de vacaciones, promovió:

- Marcados __, (sic) constancia de pago y disfrute de vacaciones del 30-11-1994, por Bs. 452.600,00, así como el pago del bono post vacacional de la misma fecha por Bs. 62.000,000. Constancia y pago de disfrute de vacaciones año 1.996-1997, por Bs. 3.560.000,00. Pago a la fecha del disfrute del 30-12-1998 hasta el 4-1-1999 y pago de Bs. 6.072.400,00, en el período comprendido desde el 01-12-19099 hasta el 4-01-2000. Carta Constancia suscrita por el Sr. A.F. en el que se evidencia el disfrute de las vacaciones del actor desde el 09-07-1996 hasta el 13-08-1996, correspondientes al ejercicio 1.995-1996. Constancia en la que al Seño sifontes se le señala el 30-09-1998 NO TIENE VACACIONES PENDIENTES y que para el año 1.998 disfrutó vacaciones desde el 10-08-1998 hasta el 17-09-1998.

Documental ésta que no fuera anexada al escrito promocional de la accionada, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer respecto a su valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

2.3 De los incrementos salariales. A los fines de demostrar que el actor en el goce de un régimen especial más favorable disfrutó de incrementos salariales frecuentes y en porcentajes superiores a los establecidos en la convención colectiva que rige en la esfera de la accionada, señaló acompañar 23 instrumentos conformados por:

- Memorando de fecha 11-10-85 de Cervecería de Oriente, enviado por la superintendencia de Recursos Humanos para el departamento de Nómina en el que se ordena la incorporación del Sr. O.s. a la nómina confidencial, con un sueldo de Bs. 7500.00 mensuales.

- Comunicación del 30-04-86 en la que se hace constar el aumento de sueldo del señor sifontes de Bs. 7.500 a Bs. 8.500,00.

- Comunicación del 28-04-86, para notificarle el aumento de sueldo a Bs. 8.500,00, suscrita por A.O., Gerente de Recursos Humanos.

- Comunicación de fecha 25-09-86 en la que se hace constar el aumento de sueldo al Sr. Sifontes de Bs. 8.500,00 a Bs. 10.000, por el ajuste de Bs. 1.500,00.

C.d.t. del 22-06-87 donde se hace constar que el se desempeñaba como Jefe de Laboratorio central con ingreso de Bs. 10.000,00, mensual.

- Comunicación de 17-07-87 suscrita por el Gerente General de Cervecería de Oriente y por el gerente de Elaboración a los fines de incrementar el sueldo mensual en Bs. 2.000,000 para llevarlo a la suma de Bs. 12.000,0 mensual.

- Comunicación dirigida al Sr. O.S. de fecha 15-8-87 donde se le informa que ha sido promovido al puesto de Jefe de Laboratorio y que su sueldo ha sido aumentado a Bs. 2.000, para llevarlo a Bs. 12.000,00 mensual.

- Memorando del 15-10-87, en que el Sr. A.F., Gerente de Elaboración le notifica a P.B.d.R.H., sobre el nombramiento de O.s. como Jefe del Laboratorio central a partir del 11 de agosto de 1.987.

- Comunicación de fecha 7-12-87 en la que se indica aumento de sueldo para el actor en la suma de Bs. 4.000,00, para llevarlo a Bs. 16.000,00 a partir del 1-1-88

- Comunicación del 27-12-88 donde indica el aumento de sueldo de Bs. 5.000,0, para llevarlo a Bs. 21.000,00 mensual.

- Comunicación del 31-3-89, indicando aumento de Bs. 2.000 y un abono compensatorio mensual por decreto presidencial.

- Comunicación del 22-1-90, indicando aumento de Bs. 7.000, para elevarlo a Bs. 30.000,00 mensuales a partir del 1 de enero de 1.990.

- Comunicación de septiembre de 1.990 dirigida al Sr. Sifontes indicándole un aumento de Bs. 6.000,0 mensuales a partir del 1 de septiembre de 1.990, que en el decir de la accionada evidencia un segundo aumento de sueldo en el lapso de un año.

- Comunicación para el gerente de Recursos Humanos indicándole que a partir del 1-12-91, Cervecería de Oriente decidió que el bono compensatorio establecido por Decreto Presidencial Nº 1538 del 29-4-87 se incorporaba de manera definitiva al salario básico mensual, llevando sus sueldo a s. 47.260,00 .

- Comunicación del 1-7-92, indicando al Sr. Sifontes un ajuste de salario a Bs. 68.100,00, a partir de julio de 1.992, lo que en el decir de la accionada evidencia un segundo ajuste salarial en el periodo del año 1.992.

- Comunicación del 15-07-93, al Sr. Sifontes, por la cual se le participa aumento de sueldo de Bs. 13.300,00, para llevarlo a Bs. 95.000,00 mensuales y sus ingreso a la nómina especial, lo que en el decir de la demandada evidenciaba un segundo aumento salarial en el año 1.993.

- Comunicación del 19-11-93, en la que se informa su ascenso al cargo de superintendente de Laboratorio y aumento de sueldo para llevarlo a Bs. 110.000,00 mensuales a partir del 11-10-93, conforme lo expresa la reclamada, evidencia un tercer aumento de sueldo en el año 1.993.

Comunicación de fecha 21-01-94 dirigida al Sr. Sifontes indicándole aumento de sueldo a Bs. 155.000,00 a partir del 1-1-94 y c.d.t. que demuestra que su sueldo era para la fecha de Bs. 186.000,00 mensuales, evidenciado que se produjo un segundo aumento salarial en ese año 1.994.

- Comunicación del 26-09-95, al Sr. Sifontes, comunicándole aumento de sueldo a Bs. 260.000,00, y c.d.t. del 1511-95 en la que se evidencia dicha remuneración.

- Constancia en la que se evidencia que para el 1-10-98 el Sr. O.S. devengaba un salario mensual de Bs. 1.938.000,oo y formaba parte de la nómina especial habiendo obtenido un incremento salarial de 32%.

- Relación de aumentos salariales desde el 1-1-1990 hasta el 1-10-97.

Ahora bien, se aprecia que tales documentales fueron promovidas en copias simples, pero en un segundo escrito promocional presentado aun en el lapso de ley, el 4 de diciembre de 2002, escrito éste que riela del folio 95 al 98 pieza 4 del expediente en estudio, se aportaron los originales de los documentos que continuación se especifican:

Memorando de fecha 11-10-85 de Cervecería de Oriente, enviado por la superintendencia de Recursos Humanos para el departamento de Nómina en el que se ordena la incorporación del Sr. O.s. a la nómina confidencial, con un sueldo de Bs. 7.500.00 mensuales

Comunicación del 30-04-86 en la que se hace constar el aumento de sueldo del señor Sifontes de Bs. 7.500 a Bs. 8.500,00.

Comunicación de fecha 25-09-86 en la que se hace constar el aumento de sueldo al Sr. Sifontes de Bs. 8.500,00 a Bs. 10.000, por el ajuste de Bs. 1.500,00.

Comunicación de 17-07-87 suscrita por el Gerente General de Cervecería de Oriente y por el gerente de Elaboración a los fines de incrementar el sueldo mensual en Bs. 2.000,00 para llevarlo a la suma de Bs. 12.000,0 mensuales.

Comunicación de fecha 7-12-87 en la que se indica aumento de sueldo para el actor en la suma de Bs. 4.000,00, para llevarlo a Bs. 16.000,00 a partir del 1-1-88.

Comunicación del 27-12-88 donde indica el aumento de sueldo de Bs. 5.000,0, para llevarlo a Bs. 21.000,00 mensual.

Comunicación del 22-1-90, indicando aumento de Bs. 7.000, para elevarlo a Bs. 30.000,00 mensuales a partir del 1 de enero de 1.990.

Estas originales precedentemente descritas, se tratan de instrumentos expedidos por la propia empresa accionada a favor de sus alegatos, y siendo que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

La restantes documentales fueron consignadas en copias simples de sus originales. Al respecto aprecia este Juzgador que, tal como sucediera con las documentales promovidas por la accionada según el numeral anterior del mismo CAPITULO II ya referido, las mismas por su condición de fotostatos de documentales privadas independiente de su impugnación o no por la parte accionante, no merecen valor probatorio alguno por no ser copias simples de las señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, copias de documentos auténticos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos Y ASÍ SE DECLARA.

2.4 Del otorgamiento de préstamos hipotecarios y personales: Con el objeto de demostrar que el accionante por su condición de empleado de alto nivel podía percibir préstamos hipotecarios y personales de parte de ésta, en condiciones más beneficiosas que las establecidas en la convención colectiva, señalando que acompañó contrato de préstamo de construcción de vivienda:

- Marcado ____ (sic) contrato de préstamo para construcción de vivienda con tasa preferencial del 12% por Bs. 7.000.000 que SERPOL, C.A., empresa relacionada con la accionada le otorga al demandante, según documento protocolizado el 8 de octubre de 1.996, bajo el Nº 13, folios 54 al 57, protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A.. Tal documental no fue aportada en esta oportunidad probatoria, mas sin embargo, estando aun dentro del lapso promocional, se consignó un segundo escrito en el que se acompañó como anexo copia de tal documento de préstamo, siendo que se trata de una documental de carácter público y que esa copia consignada no fue impugnada, a juicio de quien aquí sentencia, conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es dar valor probatorio a dicha documental y de ella se evidencia que el actor recibió de la sociedad mercantil C.A. SERPOL, a título de préstamo con garantía hipotecaria, la suma de Bs. 7.000.000,00, y en la que se autoriza a la empresa CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A. para que en nombre y representación del trabajador entregara a la acreedora hipotecaria SERPOL, C.A., el pago de las cuotas de amortización de capital e intereses directamente a tal acreedora hipotecaria o mediante deducciones que Cervecería Polar de Oriente, C.A. hará de cualesquiera cantidades que puedan corresponderle al entonces trabajador por cualquier motivo o concepto, para lo cual autoriza expresamente a Cervecería Polar de Oriente, C.A. para que entregue en pago tales cantidades a C.A. Serpol, para ser acreditadas al pago de la última de las cuotas previstas. Interesa también al caso bajo estudio, que una de las causales para considerar a la hipoteca como de plazo vencido y en consecuencia exigir el pago inmediato de la deuda, era que el actor dejara de prestar servicios personales bajo relación de dependencia a Cervecería Polar de Oriente, C.A. Adicionalmente se aprecia que la empresa accionada solicitó la exhibición del original de la misma, al respecto encuentra este Juzgador que estando ya establecida la eficacia probatoria de tal documental resulta inoficioso pronunciarse respecto a un segundo valor probatorio de la misma Y ASÍ SE DECLARA.

2.5 A los fines de demostrar que el accionante en el goce del régimen más beneficioso antes referido, arrendó a la accionada una vivienda unifamiliar en condiciones mucho más favorables que las del mercado, según contrato de arrendamiento celebrado por el actor, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento marcada con _______ (sic). Al respecto aprecia este Juzgador que en el intitulado III del escrito de promoción de pruebas en el inciso h) se solicitó la EXHIBICIÓN de tal documental y cuya copia si bien no fue aportada en ese momento, se aportó a los autos en un segundo escrito promocional que fuera presentado en el lapso de Ley, en razón de ello y siendo que al momento de promoverse la prueba de exhibición, se señaló que la fecha del contrato de arrendamiento era el día 2 de enero de 1.994 y siendo además ésa la fecha que se señala en la copia simple consignada al segundo escrito de promoción de pruebas, forzoso es para quien decide proceder de conformidad al contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y conferir pleno valor probatorio a dicha documental, por no haber sido presentado en tal oportunidad el original requerido, y de ella se evidencia que el 2 de enero de 1.994, por el lapso de un año se le entregó en calidad de arrendamiento al entonces trabajador, una casa ubicada en el Sector Ojo de Agua, Km. 15, Nº 16 por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 5.000,00 y que el arrendatario no dio garantía alguna para el cumplimiento de sus obligaciones derivada del referido contrato Y ASÍ SE DECLARA.

Al CAPITULO III promovió LA EXHIBICIÓN de documentos que señaló se encontraban marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto de exhibición documental se observa que la parte actora solicitó a la parte demandada le indicara los documentos a exhibir, ya que según expuso los mismos no estaban acompañados al escrito de promoción de pruebas de la demandada, afirmación que la apoderada de la demandada contradijo señalando los folios donde cursaban tales instrumentales dentro del expediente. Al respecto este Juzgador aprecia que conforme lo señala el Código de procedimiento Civil bajo cuyo amparo se efectuó tal acto de exhibición por remisión que realizaba la hoy derogada ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no requiere siquiera que se acompañe copia del documento mucho menos originales como lo expuso la representación judicial de la parte accionante, bastando solo que se señalen datos de los documentos cuya exhibición se solicita. Ahora bien, aprecia este Juzgador que la parte accionada al promover sus pruebas señaló que las mismas estaban marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H I, J y K, y en tal sentido resulta cierta la acotación hecha por la representación judicial de la parte actora cuando manifestó que tales documentales no fueron anexadas al escrito de promoción, por lo que no debe atribuirse valor alguno al hecho que la parte demandada a posteriori haya indicado como lo hizo en dicho acto de exhibición la ubicación de tales documentales dentro del expediente. En razón de ello este Juzgador no aplica las consecuencias establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la no presentación de los originales de dichos documentos por la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.

En el intitulado IV promovió la prueba de INFORMES y en tal sentido solicito al Tribunal procediera a recabar los mismos a los entes e instituciones siguientes:

  1. - Del Ministerio del Ambiente, por cuanto no consta de autos las resultas de los informes requeridos, este Juzgador no tiene consideración Alguna que hacer respecto al valor probatorio de tales Informes Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - De la empresa NOVELLFIL, C.A.. A los folios 35, 36 y 37, pieza 5 del expediente cursan las resultas de los informes rendidos por dicha empresa, los cuales no fueron impugnados ni atacados en forma alguna, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio y de tales informes se evidencia que en fecha 13 de mayo de 1.999, dicha empresa envió a la empresa accionada una comunicación con atención al Sr. O.S., hoy actor en esta causa, constando nuevamente dichas resultas al folio 58 de la señalada pieza 5 del expediente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  3. - A la Dirección General Sectorial de Malariología del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Al respecto se aprecia que al folio 196 del expediente cursa comunicación expedida por SALUDANZ, la cual se explica por sí sola y en la que se señala que: …debo decir esta comunicación está dirigida al representante de la empresa quien para el momento de la redacción del oficio se desconocía su nombre, con atención al Sr. O.S. en su condición de encargado del Laboratorio, persona con quien estas oficinas mantenía comunicación directa para el caso de análisis de agua, apoyo éste autorizado por la Gerencia de la empresa cervecería Polar de Oriente…. Tal documental merece valor probatorio por merecer fé pública el ente del cual emana y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.

  4. - A la empresa Hewlett Packard de Venezuela, S.A., por cuanto no consta de autos las resultas de los informes requeridos, este Juzgador no tiene consideración Alguna que hacer respecto al valor probatorio de tales Informes Y ASÍ SE DECLARA.

  5. - Al Instituto Autónomo Universidad de Oriente, por cuanto no consta de autos las resultas de los informes requeridos, este Juzgador no tiene consideración Alguna que hacer respecto al valor probatorio de tales Informes Y ASÍ SE DECLARA..

    En el intitulado V promovió la RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y sobre cuyo valor probatorio no tiene este Juzgador consideración alguna que hacer por cuanto la misma no fue admitida por el suprimido juzgado del trabajo por el auto de admisión respectivo Y ASÍ SE DECLARA.

    En el intitulado VI, promovió LA TESTIMONIAL de los ciudadanos TAMAS PESTI, LEONARDO RINCÓN Y E.C., cuyas respectivas declaraciones cursan de los folios 43 al 54 de la quinta pieza del expediente en estudio.

    En relación a los testigos TAMAS ANTAL PESTY POKOLY y L.E.R.Z. aprecia quien aquí decide que se trata de personas que manifiestan desempeñar el cargo de Maestros Cerveceros dentro de la empresa accionada, es decir empleados de confianza de la empresa accionada. Al respecto aprecia quien decide que siendo que la defensa de la empresa accionada va dirigida a demostrar sino la condición de empleado de dirección si por lo menos la de empleado de confianza del ex trabajador hoy demandante, en criterio de quien juzga un empleado que goza de tal condición de alta jerarquía y por ende, de la confianza de la empresa, no puede rendir una declaración imparcial en la presente causa, por lo que quedan desechadas sus declaraciones de la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la testigo E.D.V.C.S., la respuesta dada a la respuesta Novena denota una clara parcialidad a favor de la empresa demandada. En tal sentido se observa que al preguntársele ¿diga el testigo si el Señor SIFONTES en caso de haber laborado guardias disfrutó siempre de un día libre o de un descanso compensatorio de las mismas?. Contestó: Si disfrutó y se le canceló porque Cervecería Polar de Oriente siempre cumple con todos sus compromisos laborales,… tan enfática respuesta denota una evidente parcialidad de la testigo deponente a favor de la accionada, en razón de lo cual no se da valor probatorio a sus dichos Y ASÍ SE DECLARA

    En fecha 4 de diciembre de 2002, tal como fuera expuesto precedentemente, aun en tiempo hábil para promover pruebas, la parte accionada presentó un segundo escrito de promoción de pruebas, dividido en intitulados:

    En el intitulado de ARRENDAMIENTOS promovió copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre CERVECERÍA DE ORIENTE, C.A. y el hoy actor, documental ésta sobre cuyo valor ya precedentemente se pronunció quien aquí sentencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En el intitulado PRÉSTAMOS fue acompañado copia simple del documento protocolizado contentivo del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre la sociedad mercantil C.A. SERPOL y sobre cuyo valor probatorio este Juzgador ya precedentemente se ha pronunciado Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

    Recibos de pago correspondientes a las fechas siguientes: 30-06-1990, 30-11-1990, 31-08-1993, 04-11-1998, 28-02-2000, 30-04-2000, 31-07-2000, 31-08-2000 y 30-09-2000. Tales documentales a pesar de no ir suscritas por el actor llevaban su nombre como el beneficiario de tales pagos, realizados en formatos de la empresa, en razón de lo cual los mismos merecen valor probatorio, evidenciándose que dentro de los conceptos cancelados al actor en tales recibos, entre otros, se encuentran los conceptos de préstamo art. 43, prestamos varios, préstamo de fondo de ahorro L.P., préstamo de seguro H.C.M., préstamo a largo plazo de caja de ahorro, préstamo a mediano plazo de caja de ahorros Y ASÍ SE DECLARA.

    La nómina detallada de empleados de Departamento, de fecha 25-06-1998, que abarca la información del entonces trabajador por el mes de junio del año 1.998, señala que para la fecha el salario de éste ascendía a Bs. 30.000,00 y que había una deducción por concepto de préstamo especial de Bs. 1.500.000,00, tal documental al igual que las anteriores por estar realizadas en formato de la empresa y aparecer el demandante como beneficiario de tales pagos, al no ser desconocida por éste, merece pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada ______, promovió recibo de liquidación final del accionante de fecha 20 de diciembre de 2.000 y la cual no fue acompañada al señalado escrito promocional, en razón de lo que este Juzgador no hace consideración alguna sobre su valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En el intitulado AUMENTOS DE SUELDO, promovió en originales, documentales cuyas copias ya habían sido promovidas en el aparte 2.3 de los incrementos salariales, intitulado II DE LAS DOCUMENTALES y sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se pronunció quien aquí decide Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

    LA PARTE ACTORA promovió las pruebas seguidamente se señalan, por escrito que cursa del folio 127 al 134, pieza 4 del expediente en estudio:

    Al CAPITULO I reprodujo el mérito favorable de autos, respecto a dicha promoción este Juzgador ratifica lo expuesto ante la similar promoción que hiciera la parte accionada en su escrito respectivo, de que no se trata de promoción alguna, sino de la obligación que tiene el Juez de dictar el fallo respectivo con base a lo alegado y probado en autos y en virtud del principio de comunidad de la prueba Y ASÍ SE DECLARA.

    Al CAPITULO II promovió la testimonial de los ciudadano: F.F., Y.H.L.A., N.C., J.C., P.B., L.D., L.M., O.D., E.M., J.R., ELCADIO RODRÍGUEZ, O.S., A.R., A.S., A.M., O.G. y F.P.. De ellos solo rindieron su declaración los ciudadanos: L.A., L.D. y O.S..

    En relación a los testigos O.S. y DÍAZ LUIS encuentra este Juzgador que se trata de testigos hábiles y contestes, además de que no cayeron en contradicciones al afirmar que el demandante laboraba con posterioridad a lo que debía ser la hora de salida de la empresa, que era las 4:00 p.m. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al testigo L.A., el Tribunal aprecia que en la respuesta dada a la pregunta Novena delatan una clara parcialidad de este testigo, ya que al ser interrogado sobre el motivo por el cual vino a declarar a la causa, expuso “Colaborar con ellos” Y ASÍ SE DECLARA.

    Al CAPÍTULO III promovió LAS DOCUMENTALES que seguidamente se especifican:

  6. - Copias de recibos de pago numerados del 1.1 al 1.131, correspondientes a los años que van desde el mes de marzo del año 1.982 al mes de octubre del año 2.000. Recibos éstos en lo que el demandante figura como beneficiarios de los pagos de nómina que ellos reflejan y realizados en formatos de la empresa, los mismos al no ser desconocidos por la accionada merecen pleno valor probatorio, interesando a la causa los recibos que se describen en el cuadro siguiente:

    FECHA DEL RECIBO

    CONCEPTO QUE REFLEJA

    FOLIO DEL EXPEDIENTE

    15-12-82

    DÍAS FERIADOS Y HORAS EXTRAS

    137

    31-01-83

    HORAS EXTRAS

    139

    21-10-85

    DÍAS FERIADOS

    140

    30-11-85

    UTILIDADES EJERCICIO 84-85

    142

    30-04-86

    DÍAS FERIADOS

    146

    30-07-86

    DÍAS FERIADOS

    149

    30-10-86

    DÍAS FERIADOS

    152

    ROTO DONDE SEÑALA FECHA

    UTILIDADES 85-86

    154

    20-02-87

    DÍAS FERIADOS, VACACIONES, EXTRAS VACACIONES, POST VACACIONAL

    156

    30-07-87

    DÍAS FERIADOS

    159

    30-11-87

    UTILIDADES EJERCICIO 86-87

    162

    30-03-88

    DÍAS FERIADOS Y VACACIONES

    166

    30-05-88

    DÍAS FERIADOS

    168

    30-06-88

    VACACIONES

    169

    30-09-87

    DÍAS FERIADOS

    172

    30-12-88

    DÍAS FERIADOS

    177

    30-09-90

    VACACIONES

    184

    09-01-92

    UTILIDADES

    193

    01-05-94

    DÍAS FERIADOS

    196

    31-07-94

    DÍAS FERIADOS

    198

    SIN FECHA

    UTILIDADES 94-95

    200

    30-11-95

    VACACIONES

    211

    31-12-95

    DÍAS FERIADOS

    212

    31-01-96

    DÍAS FERIADOS

    213

    30-04-96

    CLÁUSULA 56 CONTRATO COLECTIVO

    216

    SIN FECHA

    UTILIDADES 95-96

    223

    30-04-97

    CLÁUSULA 56 CONTRATO COLECTIVO

    226

    31-07-97

    DIA FERIADO

    229

    31-10-97

    DIA FERIADO

    230

    30-03-98

    DIA FERIADO

    236

    30-11-98

    VACACIONES

    244

    30-06-99

    DIA FERIADO

    257

    10-11-99

    UTILIDADES 98-99

    263

    30-11-99

    VACACIONES Y DIA FERIADO

    264

    30-10-2000

    DIA FERIADO Y VACACIONES

    271

    31-10-2000

    UTILIDADES

    272

  7. - Copia del memorando de fecha 7 de mayo de 1.981, según el cual se indica el cargo del demandante como Supervisor de Control de Calidad. Tal documental se trata de copia simple de una documental privada emanada de la empresa, la cual si bien no fue impugnada no se trata de copia simple de algún documento público o privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, única forma en que una copia simple promovida como prueba a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo pudiera tener valor probatorio, en razón de lo cual la misma se desecha de la presente litis Y ASÍ SE DECLARA.

  8. - Comunicaciones de fechas 22 de enero de 1.987, 15 de agosto de 1.987, 24 de febrero de 1.988, del mes de septiembre de 1.990, 20 de enero de 1.992, 1 de julio de 1.992, 1 de enero de 1.993, 15 de julio de 1.993 y 19 de noviembre de 1.993. En las que se le participa al entonces laborante que su sueldo había sido aumentado. Documentales que merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas por la accionada y demuestran los hechos ya indicados Y ASÍ ASE DECLARA.

  9. - C.d.T. con especificación del sueldo del entonces trabajador en las fechas de dichas constancias, marcadas las mismas con los Nros. 12, 13, 15, 16 y 17, siendo las mismas de fechas 9 de diciembre de 1.96, 27 de enero de 1.997, 21 de octubre de 1.97, 21 de abril de 1.998 y 26 de diciembre del 2000. Respecto a la documental marcada con el número 13, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por las mismas consideraciones supra expuestas respecto al memorando de fecha 7 de mayo de 1.981, analizado en el numeral 2 de estas mismas documentales. Los restantes instrumentos promovidos conjuntamente no fueron desconocidos, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencias que para el 9 de diciembre de 1.996, el demandante tenía un ingreso mensual de Bs. 453.000,00; que para 21 de octubre de 1.997 tenía un ingreso anual de Bs. 22.356.000,00, esto es, Bs. 1.863.000,00 mensuales; que para 21 de abril de 1.998 reportaba el mismo salario anteriormente indicado y que para el 26 de diciembre del 2000 reportaba un salario de Bs. 49.106.332,62 anual, esto es, Bs. 4.092.194,34, mensuales Y ASÍ SE DECLARA.

  10. - La documental que se anexara marcada con el Nro 14 que riela al folio 285, la misma fue impugnada por la empresa accionada, manifestando que no está en papel membretado por la compañía. Al respecto este Juzgador advierte a la representación judicial de la accionada que es criterio pacífico y reiterado del Tribunal que una impugnación para considerarse hecha válidamente debe indicar si es tacha, desconocimiento o la impugnación de copias a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber indicado que tipo de impugnación se trataba, la misma se tiene por no hecha. Ahora bien, aprecia quien aquí decide que tal documental se encuentra suscrita por el actor, no evidenciándose de la misma conexión con la empresa accionada, en razón de lo cual y basado en el principio de que nadie constituir prueba en su favor, se desecha la misma del debate procesal Y ASÍ SE DECLARA.

    Las documentales que rielan del folio 289 al 300, se aprecia que se trata de documentales de las que no se evidencia vinculación con la presente causa, en virtud de ser facturas emanadas de Puerto Internacionales, C.A. y de INTERVENCIÓN DEL PUERTO DE GUANTA, y adicionalmente emanadas de terceras personas ajenas al juicio que hoy se decide y no ratificadas en autos por sus emisores Y ASÍ SE DECLARA.

    Del folio 301 al folio 318, ambos inclusive, pieza 4 del expediente en estudio cursan documentales en cuyo membrete se lee CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., denominado MOVIMIENTO DE MARCAJES DETALLADO, en las que se registran las horas de entradas y salidas del demandante durante los días 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 17, 18, 19, 23, 25 de marzo de 1.999; 8 y 9 de abril de 1.999; 8, 9, 11, 12 y 20 de mayo de 1.999; 3, 10, 12 y 13 de agosto de 1.999; 15, 16, 20, 21, 22, 24 y 27 de agosto de 1.999; 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de octubre de 1.999, 2, 4, 9, 10, 12 y 15 de noviembre de 1.999; 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 de diciembre de 1.999 y finalmente 18, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2000. De tales instrumentales se evidencia que las horas de entrada del demandante, cuando las registraba, oscilaban entre las 6:22 a.m. y las 8:30 a.m. Y sus horas de salidas de la empresa accionada, cuando las registraba, oscilaban entre 15:01 y 20:40, evidenciándose como hora normal de salida entre las 15:30 y 16:45. Tales horas en base al reloj que registraba las horas desde la 1:00 horas hasta las 24 horas, es por lo que se concluye al referir las 15 horas son las 3:00 p.m., las 16 horas son las 4:00 p.m. y las 20:00 horas son las 8:00 p.m. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida en el CAPITULO IV del escrito promocional, este Juzgador no hace consideración alguna por haber sido declarada inadmisible en la oportunidad de admitirse las pruebas de las partes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto a la prueba de Informes rendida por la Inspectoría del Trabajo, en relación al contrato colectivo del periodo 99-2002, por ser una documental administrativa no impugnada tales informes merecen pleno valor probatorio. Ahora bien, tal como ha sido reiteradamente sostenido por este Juzgador, las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia, debiendo solo las partes señalar la cláusula que contiene los beneficios o excepciones cuya aplicación se pretende Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Tal como fuera expuesto, en la presente causa el actor reclama el pago de 4.212 horas extraordinarias diurnas y 996 nocturnas, 139 días feriados trabajados coincidentes con días de descanso; 39 días normales trabajados de lunes a viernes; 266 días de descanso no compensados; diferencia de utilidades desde el mes de agosto de 1.986 y lo correspondiente al pago de seis períodos vacacionales que aduce como canceladas pero no disfrutadas.

Según lo expuso el actor por la naturaleza de sus funciones expresadas y discriminadas en los folios 5,6 y 7 del libelo de la demandada que cursa del folio 1 al 52 de la pieza 1 del expediente, era obvio que su jornada de trabajo semanal era superior a la que contractualmente tenía establecida de 42 horas, que en razón de ello laboró una cantidad de días extras ya arriba especificados y que tales conceptos en su decir, no fueron compensados por la empresa, al no ser incluidos dentro del período de utilidades comprendidos desde el mes de agosto de 1.986 hasta el año 2000, existe, dice, una diferencia en el monto de lo devengado durante esos años. Adicionalmente refiere y por ello reclama, que desde el año 1.995 hasta el año 2000, ambos períodos inclusive, las vacaciones correspondientes a dichos períodos no fueron disfrutadas, en razón de lo cual reclama el pago de las mismas.

El fundamento principal de la defensa de la empresa accionada es la alegada condición del trabajador de alto nivel, sea que se trate de un empleado de dirección o sea que se trate de un trabajador de confianza, según aduce la accionada, el demandante por tener tal condición se encontraba sometido a un régimen especial, en razón de lo cual no trabajaba horas extras, que lo que señala como días feriados y de descanso laborados, no eran tales, sino que se trataba de cronogramas establecidos por los mismos trabajadores al inicio de cada ejercicio económico en los cuales se ponían de acuerdo respecto a que fines de semana o días feriados que debían estar en disponibilidad, lo cual era conocido como sujeción a zona geográfica, en el entendido de que el trabajador no debía ausentarse de la zona geográfica, ante la eventualidad de que surgiera un imprevisto o emergencia que hiciera que el trabajador fuera requerido por la entonces empleadora, en razón de ello en caso de ser requerido le era cancelado tal trabajo y en caso de no ser requerido estaba el entonces trabajador en completa disponibilidad de llevar a cabo todas sus actividades, ello era así según expuso la demandada, por razones técnicas, tal como lo prevé el artículo 213 inciso b de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, debe este Juzgador determinar la condición alegada por la empresa accionada de ser un trabajador de alto nivel. Al respecto el trabajador especificó, como ya fuera expresado, a los folios 5, 6 y 7 del libelo de la demanda, todas y cada una de las funciones que en el ejercicio de su cargo llevaba a cabo dentro de la otrora empleadora. Esas mismas funciones fueron admitidas por la hoy reclamada y al efecto la empresa demandada señaló que las mismas evidencian la condición del trabajador como empleado sino de dirección si, por lo menos, como trabajador de confianza. Al respecto este Juzgador aprecia que tal como lo expresa el autor patrio J.R.L.S., en su Libro Ley Orgánica del Trabajo, Vol. I, pág 158:

… Los empleados de dirección son altos ejecutivos, directores o gerentes que interviene en la toma de decisiones que determinan el rumbo de los negocios de al empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores o a los terceros Por ello… cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados calificándolos como aquellos que intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, no está apuntando a considerar como tal a cualquier trabajador que de cualquier manera tome o transmita decisiones; puesto que de alguna manera un gran número de trabajadores interviene diaria y rutinariamente en la toma de ciertas decisiones dentro del proceso productivo; pero esa sola circunstancia no basta para calificarlos como empelados de dirección”.

Sobre la base del criterio doctrinario precedentemente transcrito aprecia este Juzgador, que el último cargo desempeñado por el trabajador accionante dentro de la empresa fue el de SUPERINTENDENTE DE ELABORACIÓN I y que como tal dentro de sus tareas, se destacan la de supervisar las actividades realizadas por el personal, garantizar la realización de análisis de las materias primas, organizar, planificar y evaluar la realización de pruebas especiales, mejorar la capacitación del personal técnico, realizar auditorias, garantizar la confiabilidad de los resultados de los análisis; garantizar la generación de nuevas células de levaduras, montar diariamente las degustaciones de los productos, degustación de los tanques (cerveza y malta) cada vez que eran llenados, llevar el control de los inventarios tanto de la recepción como del consumo de las materias primas, garantizar la ejecución del programa de cocimiento mensual, garantizar la elaboración de las fórmulas tanto de cerveza como de maltín, garantizar que todas las instalaciones se mantuvieran en condiciones óptimas de limpieza al terminar la producción semanal, garantizar que todos los equipos de la recepción y extracción de malta funcionaran en perfectas condiciones, coordinar la programación de conocimientos de pruebas, realizar guardias de fin de semana y días feriados conformes a un cronograma preestablecido. Este Juzgador partiendo de la verdadera naturaleza de las funciones ejercidas por el actor aprecia que éste no merece ser considerado como trabajador de dirección, pues, de la enumeración precedentemente señalada no se evidencia que en forma alguna influyera en la toma de decisiones o en las orientaciones de la empresa accionada o que se desempeñara como representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceras personas. Ahora bien, no escapa a este Sentenciador el hecho notorio local de que CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A. es la encargada de producción de los productos cerveza y malta POLAR y en consecuencia se aprecia que en tal enumeración de funciones, actividades muy conexas y dirigidas permanentemente a la manufactura de tales productos, ubican al trabajador dentro de los supuestos de hecho a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual: Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. En razón de lo precedentemente expuesto aprecia quien suscribe el presente fallo que las actividades realizadas por el trabajador demandante lo ubican como un TRABAJADOR DE CONFIANZA dentro de la empresa demandada Y ASÍ SE DECLARA.

Despejada la primera interrogante, acerca del carácter de TRABAJADOR DE CONFIANZA del accionante debe ahora proceder este Sentenciador a analizar si éste se encontraba amparado bajo las cláusulas contenidas en la convención colectiva de la empresa demandada, o si por el contrario su condición de trabajador de alto nivel lo excluía del ámbito de aplicación de la contratación colectiva, Al respecto se observa:

El accionante sostiene que le es aplicable la convención colectiva vigente para el momento de la ruptura de la relación laboral con la parte demandada, y por ende los conceptos reclamados sobre las bases contenidas en las cláusulas de la convención colectivas invocadas a su favor en el libelo de la demanda. Por su parte la demandada sustenta que no le era aplicable al actor, en virtud de que este se encontraba excluido del ámbito de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo que rigieron a la empresa, por ser empleado de alto nivel, susceptible de coincidir con la categoría de empleado de dirección o de confianza. Que por ser Trabajador de tal categoría disfrutó de una beca para cursar estudios como maestro cervecero en la ciudad de Munich, Republica Federal de Alemania, para lo cual le fue concedido un permiso remunerado por 31 meses; que disfrutó de un régimen vacacional más favorable que el reconocido a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo; que disfrutó de aumentos salariales que en términos generales excedieron en cuantía y frecuencia a los contemplados en las convenciones colectivas de trabajo; que fue arrendatario desde enero de 1994 al mes de septiembre de 1996 de una vivienda unifamiliar que la demandada le arrendó en su condición de empleado de alto nivel, en condiciones mas favorables que en el mercado, y se asumía el pago de los servicios de agua, luz eléctrica, teléfono que se originaren por el uso de la vivienda; y, por ultimo, se indica que el demandante gozaba de planes para el otorgamiento de prestamos más favorables y distintos de las previstos en las convenciones colectivas suscritas por la demandada, así como que el demandante gozaba de incrementos salariales mayores a los previstos en las diferentes convenciones colectivas bajo cuyas vigencias se desarrolló la relación laboral. Adicionalmente adujo, en cuanto a la beca para cursar estudios en Alemania que se le otorgó al demandante, que se hizo en virtud de la aplicación de los beneficios contenidos en las cláusulas 26 y 60 de la convención colectiva vigente para el período 1.981-1984, cláusulas éstas cuyos textos, según expresa la accionada, se mantienen vigentes en las cláusulas 25 y 59 del texto convencional. Igualmente señala la accionada en su escrito de contestación, que a pesar de estar excluido de los beneficios de la señalada convención colectiva, el trabajador reclamante fue beneficiario de un plan de jubilación análogo al establecido en la misma, ello, en su decir, se debe a que todos los trabajadores de alto nivel tienen derecho a percibir el mencionado beneficio por voluntad unilateral de patrono, es decir, se aprecia que la empresa accionada, admitió que al actor le eran aplicables alguna de las cláusulas de la convención colectiva, pero solo de manera potestativa y de acuerdo a su voluntad unilateral.

En estricto apego a la doctrina imperante, este Juzgador considera que de las pruebas aportadas por la demandada para enervar la aplicabilidad o no de la convención colectiva al demandante, se aprecian en el contexto siguiente: Demuestran sin lugar a dudas que el accionante era un trabajador de Confianza dentro de la empresa, entendiendo como tal aquel en cuya labor comporta el conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono, y quien participaba en la fiscalización o control de otros trabajadores, y al margen de ello y tal como expresamente lo admitió la representación judicial de la empresa, al demandante bien podía ubicársele o como empleado de dirección o como trabajador de confianza, y aún cuando quien sentencia, por las funciones que ejercía el trabajador demandante lo ubicó en la categoría de trabajador de confianza, ello se hizo en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, pero esa ubicación de la categoría del trabajador demandante resultaba irrelevante para el caso bajo estudio por cuanto lo que fundamentalmente se discute es la condición de trabajador de alto nivel del demandante, excluido de los beneficios contractuales de la convención colectiva. En cuanto a la categoría de trabajador de alto nivel, las pruebas aportadas tan solo indican ciertos beneficios de los cuales disfrutaba el accionante entre ellos el otorgamiento de prestamos; la beca remunerada de la cual disfrutó, circunstancia aceptada por ambas partes; los aumentos salariales de los cuales fue acreedor; no obstante en nada se demostró que tales beneficios no se otorgasen a igual o diferente tipo de trabajadores de la empresa. En cuanto al contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad de la demandada, se evidencia que tal inmueble se encontraba dentro o aledaño al sitio de trabajo, sin embargo no se demostró lo irrisorio de su canon de arrendamiento según las condiciones de mercado, ni menos aun que se le cancelaran los servicios públicos indicados por la demandada. Ahora bien, en función de la facultad indagadora que tienen los Jueces laborales en la apreciación de las pruebas aportadas por las partes, en la búsqueda de la verdad, aplicando entre uno de los postulados la primacía de la realidad de los hechos, este Juzgador considera oportuno a la luz de las reglas de la sana critica, así como también por aplicación del principio iura novit curia respecto al conocimiento de las convenciones colectivas de trabajo, hacer las siguientes consideraciones: Desde la convención colectiva suscrita por la empresa accionada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui, vigente para los años 1.978-1981, en el CAPITULO I referido a las DEFINICIONES, se definió como TRABAJADORES a Las personas que prestan servicios a la empresa y que se encuentran amparadas por el presente contrato. La misma definición de trabajador se mantuvo en la convención colectiva también suscrita por la empresa accionada y el referido Sindicato, vigente para el período 1.981-1984, ocurriendo lo mismo en el contrato colectivo de trabajo de la empleadora para el período 1.984 -1987. Observándose que para el contrato colectivo de trabajo de la empresa accionada y el Sindicato respectivo, para el período 1.987-1990, en el CAPITULO I también referido a DEFINICIONES, se conceptúa como TRABAJADORES a las personas que prestan servicio con carácter fijo y permanente a la empresa, en sus instalaciones ubicadas en el Km 15 de la Carretera Negra, Sector Ojo de Agua de la ciudad de Barcelona-Estado Anzoátegui que se encuentran amparados por el presente contrato, y que como tales aparecen en las nóminas de Cervecería de Oriente, C.A., (subrayado y negrillas del Tribunal), esta misma definición de trabajador se repite invariablemente en la convención colectiva de trabajo suscrita por la accionada par el período 1.990-1993 e idénticamente para la convención colectiva de trabajo para el período 1.993-1996, así como también en las convenciones colectivas de los períodos 1.996-1999 y la correspondiente al período 1.999-2002. Es así como en la última convención colectiva señalada, suscrita por CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C. A., con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAINBEAN), para el periodo 1.999-2002, se establece en el Capitulo I. DEFINICIONES. …EMPRESA: Este término indica a la empresa CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., con sede en la Carretera Negra, Km. 15, Sector Ojo de Agua, Barcelona Edo. Anzoátegui. …TRABAJADORES: Son las personas que prestan servicios con carácter fijo y permanente a LA EMPRESA, en sus instalaciones ubicadas en la Carretera Negra, KM. 15, Sector Ojo de Agua, de la ciudad de Barcelona Edo. Anzoátegui, que se encuentran amparados por la presente CONVENCIÓN, y como tales aparecen en las nóminas de CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C. A.

A través de una lectura minuciosa de los textos de las Convenciones Colectivas in comento, se puede colegir que no aparece de manera clara y precisa que se excluyan del ámbito de aplicación de las mismas alguna categoría de trabajadores, entre ellos los Trabajadores de Confianza o Empleados de Dirección, o de alto nivel, como los denominó la empresa accionada; igualmente puede inferirse que tal Cláusula comentada al referirse al término “NOMINAS”, implica a modo genérico toda categoría de nóminas que existan en la empresa, siendo el caso que el demandante pertenecía a una de las nóminas de la empresa; por tanto no se hace distinción entre nominas: “regulares”, “diarias”, “confidenciales” o “especiales”, ya que lo importante es que formen parte de las “NOMINAS” de la empresa. De la misma manera se observa que de los recibos de pagos salariales aportados tanto por el demandante como por la empresa accionada, en ninguno de ellos está expresamente establecido, de acuerdo con el texto de los mismos, que el actor no estuviese amparado por la convención colectiva o que como tal apareciera en tales nóminas, como lo preceptúa la cláusula definitoria de TRABAJADORES amparados por la contratación colectiva. En armonía con este criterio, los artículos 508, 509, 510 y 552 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan el ámbito de aplicación personal de las convenciones colectivas y en el primero de ellos se establece que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención (subrayado del Tribunal), es decir, la norma analizada reitera el carácter normativo de la convención en estrecha concordancia con el artículo 173 del Reglamento respectivo, beneficiando a todos los trabajadores de la empresa pertenecientes a la categoría profesional regulada en la misma, así no fueran miembros del sindicato que fue parte en la negociación, o hubieren ingresado a la empresa con posterioridad a la suscripción. Del resto del articulado precedentemente señalado se establece la posibilidad de exclusión de los trabajadores de dirección, de los trabajadores de confianza y la no aplicabilidad de los beneficios contractuales a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión, se aprecia entonces que, salvo el último caso señalado, es potestativo de las partes contratantes la exclusión de los trabajadores que la ley sustantiva define en sus artículos 42 y 45. Se infiere del señalado articulado que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, cualesquiera sean sus profesiones u oficios y sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, salvo las excepciones precedentemente señaladas.

Ahora bien, la disposición del señalado artículo 509, prevé la posibilidad de que los empleados de dirección y los trabajadores de confianza, respectivamente, sean excluidos de la aplicación de la convención colectiva. Se trata de una exclusión potestativa o exclusiones facultativas como las denomina la doctrina y tal como lo expresa el articulo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de que se excluyan de la convención colectiva a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que éstos disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva. Se concluye entonces, en que la última norma in comento establece a modo potestativo o facultativo y no imperativo, que se podrían exceptuar de las convenciones colectivas a los trabajadores que desempeñen puestos de dirección o de confianza. De tal manera que la Ley no excluye a priori a este tipo de trabajadores del ámbito de aplicación de las convenciones colectivas, únicamente permite que potestativamente o facultativamente sean excluidos estas categorías de trabajadores de forma expresa en las convenciones colectivas celebradas, es decir, se trata de una facultad que la ley concede a las partes y no de una exclusión automática; sin embargo, en las convenciones colectivas que fueron suscritas y tiene suscrita la empresa demandada, bajo ningún respecto se excluyen expresamente a los empleados de dirección o trabajadores de confianza del ámbito de aplicación personal de dichos contratos colectivos, siendo por ende en principio aplicable al demandante los beneficios previstos en las convenciones colectivas mencionadas.

A su vez el referido artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo señala como excepción de aplicación de los beneficios contractuales de las convenciones colectivas a los representantes del patrono a quienes corresponda autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión, es decir, la categoría de trabajadores que conforman de acuerdo a la doctrina, las denominadas exclusiones automáticas. Trabajadores estos que están excluidos del ámbito de aplicación personal de las mismas, sin que sea necesario que las partes así lo acuerden. En el caso sub iudice las distintas convenciones colectivas no excluyeron de manera expresa ni a los trabajadores de confianza ni a los empleados de dirección, de manera que si en las convenciones colectivas no se estableció nada al respecto, dichas categorías de trabajadores deben estar comprendidas dentro de su ámbito de aplicación. Por otra parte, no hay evidencia de las actas procesales que permitan deducir que el trabajador reclamante fuera representante del patrono que autorizara la celebración de la convención colectiva ni que participara en las discusiones de la misma. Otro hecho que constituye corroboración y convicción a este Juzgador, para aplicar al caso bajo dictamen la convención colectiva de trabajo al demandante, lo constituye los propios recibos de pago promovidos por ambas partes, específicamente el presentado por la accionada en su escrito de pruebas del día 04-12-2002, recibos estos que indican deducciones de conceptos relacionados con cláusulas contractuales tales como: Seguro Social Obligatorio, Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, Servicio de Comedor, pago del beneficio previsto en la Cláusula 27 relativa al Primero de Mayo, fondo de ahorro, etc. Igualmente al momento de culminar la relación laboral el demandante como así lo acepta la parte demandada se le aplicó el plan de jubilación previsto en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de la empresa demandada. Por todos estos motivos es por lo que este Juzgador llega a la convicción de que el demandante estuvo amparado por las distintas contrataciones colectivas que rigieron para el tiempo en que estuvo vinculado laboralmente con la empresa accionada y por ende le deben ser aplicables los beneficios contractuales contemplados para otras categorías de trabajadores, contenidos en las convenciones colectivas suscritas por Cervecería de Oriente C.A., y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAINBEAN), con respecto a los cuales la accionada en forma improcedente invocó su exclusión Y ASÍ SE DECLARA.

Establecido como ha quedado que el trabajador demandante estuvo amparado por las distintas convenciones colectivas vigentes para el período de relación laboral, corresponde a este Sentenciador definir el ámbito de aplicación de la convención colectiva en cuanto a la jornada de trabajo contractualmente convenida para los trabajadores de la empresa accionada. Al respecto se observa: establece el artículo 198 de la ley sustantiva que, entre otros, no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo los trabajadores de dirección y de confianza. A su vez, el artículo 509 de la misma ley establece que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Y su parte in fine reza: Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley, se consagra de esta manera el denominado poder expansivo de las cláusulas contractuales contemplado también en la Constitución Nacional, en su artículo 96. Se concluye entonces, que no habiendo sido excluido el trabajador demandante de los beneficios contractuales de la contratación colectiva suscrita por la empresa accionada, le tiene que ser aplicable entre otros beneficios, la jornada de trabajo convenida en la cláusula 33 literal b) de la convención colectiva para el período 1.999-2.002 bajo cuya vigencia concluyó la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa demandada, la cual es del tenor siguiente: Ambas “Partes” convienen en establecer los siguientes horarios: b.- Para los empleados de planta una jornada semanal de cuarenta y dos y media (42,5) horas en cinco (5) días de trabajo Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Debe proceder ahora este Juzgador a analizar los pedimentos hechos por el actor referentes a las horas extras, reclamando el pago de 4.212 horas extras diurnas y 996 horas extraordinarias nocturnas, montantes en conjunto a la suma de Bs. 126.031.094,64, pretensión ésta frente a la cual la empresa accionada se excepcionó alegando que dada la condición de empleado de alto nivel del otrora trabajador, éste solo podía exigir como límite máximo el establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 198, a tenor del cual su jornada diaria tenía un límite máximo de 11 horas, por lo que en el decir de la empresa accionada, las horas extraordinarias que señala como supuestas e inexistentes “…se causaron una vez cumplida la jornada laboral de once (11) horas…”. Al respecto aprecia esta instancia que habiendo quedado desechada la alegación de la accionada en el sentido de que al trabajador demandante no le era aplicable la convención colectiva, y habiendo quedado establecido igualmente que al actor le era aplicable la jornada de trabajo convenida contractualmente, corresponde ahora analizar la procedencia o no de las horas extraordinaria reclamadas. Precedentemente se dejó sentado que correspondía al actor la carga probatoria de demostrar las horas extras que en su decir fueron laboradas sin percibir a cambio la remuneración que contractualmente le correspondía. Trajo el actor como anexo 19, probanzas demostrativas denominadas MOVIMIENTOS DE MARCAJE DETALLADO, todos ellos emanados de la empresa accionada y a los cuales previamente se les otorgó valor probatorio, correspondientes a los días 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 17, 18, 19, 23, 25 de marzo de 1.999; 8 y 9 de abril de 1.999; 8, 9, 11, 12 y 20 de mayo de 1.999; 3, 10, 12 y 13 de agosto de 1.999; 15, 16, 20, 21, 22, 24 y 27 de agosto de 1.999; 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de octubre de 1.999, 2, 4, 9, 10, 12 y 15 de noviembre de 1.999; 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 de diciembre de 1.999 y finalmente 18, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2000. De tales instrumentales se evidenció que las horas de entrada del demandante, cuando las registraba, oscilaban entre las 6:22 a.m. y las 8:30 a.m., y sus horas de salidas de la empresa accionada, cuando las registraba, oscilaban entre 15:01 y 20:40, evidenciándose como hora normal de salida entre las 15:30 y 16:45. Tales horas en base al reloj que las registraba, desde las 0:00 horas hasta las 24:00 horas, en la denominada hora militar, hace concluir que el registro, al señalar las 15 horas se hacía referencia a las 3:00 p.m., las 16 horas a las 4:00 p.m. y las 20:00 horas a las 8:00 p.m. Tales probanzas aportadas por el actor hacen concluir que real y efectivamente el trabajador demandante laboraba ocasionalmente horas extraordinarias adicionales a la jornada de trabajo contractualmente convenida, pero tales evidencias procesales no son demostrativas, por una parte, de que el laborante trabajara diariamente horas extraordinarias, máxime cuando solo aportó a los autos probanzas que no se refieren a días continuos laborales sino que las limitó a algunos días de algunos meses del año 1.999 y con respecto al año 2000, año de finalización de la relación laboral, solo aportó probanzas referidas a los días 18, 21, 22, 23 y 24 de febrero del señalado año, concluyéndose entonces que el actor, habiendo tenido la carga procesal de demostrar la procedencia de las horas extras demandadas como trabajadas y no canceladas, no logró evidenciar con las probanzas aportadas que hubiese trabajado las horas extras diurnas y nocturnas demandadas para los años que van desde 1986 hasta 1.998, ambos inclusive, quedando evidenciado en las actas procesales que el trabajador demandante solo logró demostrar su desempeño en horas extraordinarias de trabajo que abarcaron más allá de la jornada contractualmente convenida para los trabajadores de planta, únicamente para los años 1.999 y 2.000. Es así como se pudo determinar, por los denominados MOVIMIENTO DE MARCAJES DETALLADO, que el accionante laboró durante el año 1.999 las siguientes horas extraordinarias: MARZO DE 1.999: 6 horas y 8 minutos diurnas; ABRIL DE 1.999: laboró un total de 6 horas y 42 minutos, de los cuales 5 horas y 40 minutos fueron diurnas y 1 hora y 2 minutos fueron nocturnas; MAYO DE 1.999: Laboró un total de 4 horas y 46 minutos de horas extras, de las cuales, 4:25 horas fueron diurnas y 21 minutos fueron nocturnos; AGOSTO DE 1.999: Laboró un total de 43 minutos diurnos; SEPTIEMBRE DE 1.999: Laboró un total de 2 horas y 34 minutos diurnos; NOVIEMBRE DE 1.999: Laboró 2 horas y 42 minutos diurnas; DICIEMBRE DE 1.999: Laboró un total de 15 horas y 30 minutos, de los cuales 2 horas y 36 minutos fueron nocturnas y 12 horas y 54 minutos fueron diurnas; toda esta discriminación de horas extras laboradas alcanza un total de 36 horas y 29 minutos, de las cuales corresponde a horas extraordinarias diurnas la cantidad de 33 horas y 29 minutos para los señalados períodos del año 1.999 y la cantidad de 3 horas extraordinarias nocturnas también para el señalado período del año mencionado. Con respecto a las horas extras laboradas durante el año 2000, logró el actor solo evidenciar que las mismas se produjeron para el mes de febrero del señalado año y las cuales se laboraron únicamente durante el referido mes, alcanzando un total de 3 horas diurnas y 59 minutos nocturnos, sobre la base de lo precedentemente expuesto es forzoso para este Sentenciador, declarar como procedente el pago de las horas extraordinarias laboradas por el actor durante los períodos señalados y en el curso de los años 1.999 y 2000 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Corresponde analizar los pedimentos relativos a 139 días feriados coincidentes con días de descanso, 38 días feriados laborados en días normales y 266 días de descanso no compensados, contenidos en los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del petitorio del escrito libelar, correspondiente el primero a la suma de Bs. 71.180.317,21, el segundo a la suma de Bs. 12.464.756,00 y el tercero a la suma de Bs. 99.718.048,00, por los conceptos previamente señalados, los cuales en conjunto alcanzan la suma total de Bs. 183.363.121,21, pedimentos estos sobre los que la parte actora tenía la carga probatoria, sobre todo tomando en consideración que conforme se evidenciara de los recibos ya precedentemente a.y.a.p. la misma parte demandante con su escrito de promoción de pruebas, se demuestra que el actor no siempre laboró días adicionales a su jornada semanal contractual de cinco (5) días de lunes a viernes y cuando ello ocurrió la entonces empleadora cumplió en cancelarle tales días trabajados. Al respecto encuentra quien aquí sentencia que el actor ha debido demostrar que además de tales días laborados por él y cancelados por la empresa, hubo otros días que habiendo sido laborados no le fueron cancelados. En igual forma se aprecia que a los fines de tal reclamación el actor manifestó que desde agosto de 1.986 y hasta la culminación de la relación laboral, trabajó guardias, alegato frente al cual la demandada expuso que ello no se refería a una obligación de trabajo efectivo sino a una restricción zonal, es decir, no podía ausentarse el laborante de la zona geográfica donde se encontraba ubicada la planta de producción de la demandada, en prevención de cualquier eventualidad en que se requiriera su presencia personal, y que ello se hacía en base a un cronograma establecido por los mismos trabajadores al inicio de cada año, en razón de lo cual se le cancelaban si los laboraba y si no los laboraba no se le cancelaban los días alegados por el actor como feriados coincidentes con días de descanso y días feriados laborados en días normales, así como días de descanso no compensados. Este Juzgador en relación con la alegada disponibilidad destaca que debe distinguirse el estar a disposición, en el sentido legal de estar a sujeción del patrono o bajo la dependencia de éste, de lo que se denomina disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad ya que en este último supuesto el laborante puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto a atender cualquier eventualidad que se presente y por las cuales pueda ser llamado a prestar servicios, siendo solo ante dicho llamado, esto es, que preste servicios efectivamente en tales períodos, que tendrá derecho a reclamar la remuneración respectiva, por lo que a juicio de quien decide, en este período en que el trabajador debe ser ubicable o estar disponible en caso de que no haya prestación efectiva de servicios, el mismo no debe ser remunerado sino hay la efectiva prestación del servicio. En base a ello encuentra este Juzgador que de las actas procesales se desprende un hecho admitido como lo es la disponibilidad, localizabilidad o ubicabilidad del trabajador sobre la base de un cronograma que se realizaba por acuerdo entre trabajadores al inicio de cada año, mas sin embargo, no se evidenció, salvo la única excepción que más adelante se detallará, que el demandante durante esos días o fines de semana que manifestó estar a disposición de la empresa, efectivamente haya laborado y por ende que se haya hecho acreedor al pago así reclamado por concepto de días feriados coincidentes con días de descanso y días de descanso no compensados, igualmente no logró demostrar el accionante que se haya hecho acreedor del pago de días feriados laborados en días normales de lunes a viernes; por el contrario, quedó evidenciado que la empresa accionada, con las probanzas aportadas por el mismo actor, canceló al demandante tales días feriados laborados en días normales de lunes a viernes. Excepcionalmente, con las probanzas instrumentales aportadas por el actor denominadas MOVIMIENTO DE MARCAJES DETALLADO, se pudo evidenciar que para el año 1.999 el actor efectivamente laboró para la empresa accionada el día sábado 18 de diciembre de 1.999 y el día domingo 19 de diciembre también del mismo año, entrando, en el primer caso, a las instalaciones de la empresa accionada a las 7:17:24 horas y egresando de la misma ese mismo día a las 15:50:38 horas y en el segundo caso, entrando a las instalaciones de la empresa a las 7:37:39 y egresando de las mismas a las 16:53:48; en esas oportunidades quedó demostrado que el actor estuvo laborando, el día sábado 18 de diciembre de 1.999 durante 8 horas y 33 minutos, y, el día domingo 19 de diciembre del mismo año, durante 9 horas y 16 minutos. Constatado como fue el pago de nómina para ese período, se pudo evidenciar que la empresa accionada no canceló al actor el día sábado y el día domingo que contractualmente no eran para él laborables y mucho menos se les cancelaron los días compensatorios que en derecho le correspondían al entonces laborante, en razón de lo cual los otros pedimentos referidos a días feriados coincidentes con días de descanso, días feriados laborados en días normales, deben ser declarados improcedentes, mas no así los únicos días de descansos contractuales laborados y no compensados que precedentemente han quedado determinados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la diferencia de utilidades demandadas, aprecia quien suscribe el presente fallo, que conforme a la cláusula 36 de la convención colectiva, la empresa convino en cancelar a sus trabajadores, por concepto de utilidades, una cantidad equivalente al 33,33% de la totalidad de lo devengado por el trabajador durante el ejercicio anual. Por tanto, en el decir del actor, han debido cancelársele sus utilidades tomando en consideración la horas extraordinarias demandadas, días feriados coincidentes tanto con días de descanso como coincidentes con días normales y adicionalmente, los días de descanso no compensados, por lo que concluye el accionante señalando, que la empresa debió incluir dentro del índice de las utilidades durante el período comprendido desde el mes de agosto de 1.986 hasta el año 2.000, el índice preseñalado, existiendo por ende una diferencia del monto de lo devengado durante esos años, que conforme lo explica el accionante, al ser multiplicado por 33,33% determina la cantidad demandada por dicho concepto, equivalente en su decir, a la suma de Bs. 103.121.092,16. Tal como se evidencia del petitorio anteriormente transcrito en forma parcial, se aprecia que el demandante hizo depender en todo momento el monto reclamado por concepto de utilidades, de la declaratoria con lugar de los pedimentos que anteriormente han sido declarados improcedentes en forma parcial por este mismo fallo. En razón de lo cual y vista la declaratoria de procedencia parcial de las horas extraordinarias demandadas, únicamente en lo que respecta a los años 1.999 y 2.000, forzoso es declarar la improcedencia de los pagos por diferencia de utilidades para los años 1.986, 1.987, 1.988, 1.989, 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Finalmente el demandante reclama la cantidad de Bs. 22.853.941,75, por concepto de vacaciones canceladas, pero no disfrutadas, por los períodos correspondientes a los años 1.995 al 2000, ambos inclusive. Al respecto encuentra este Juzgador que el trabajador alega haber recibido el pago de tales períodos vacacionales, pero sin haberlos disfrutado, hecho que fue refutado por la empresa accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal sentido se aprecia que de los recibos de pago supra valorados y los cuales rielan a los folios 156, 166, 169, 184, 221, 244, 264 y 271, se evidencia el pago por concepto de períodos vacacionales a favor del accionante, quien además ha reconocido haberlos recibido. Siendo que conforme al contenido de los artículos 219 y 222 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago del salario correspondiente a los días de vacaciones, deberá efectuarse a partir de que el trabajador cumpla un año efectivo de labores y al inicio de ellas, en criterio de quien aquí decide, se aprecia que tal pago demuestra, salvo prueba en contrario, que el trabajador recibió oportunamente la cancelación correspondiente a los respectivos períodos vacacionales demandados, al inicio de su disfrute efectivo, siendo que éste no demostró lo contrario, es decir, que efectivamente hubiera laborado en tales períodos vacacionales pese a haberle sido cancelados los mismos, forzoso es para este Juzgador declarar improcedente la cantidad reclamada por concepto de periodos vacacionales cancelados y no disfrutados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Declarada la procedencia del pago de diferencia de utilidades para los años 1.999 y 2.000, corresponde al Tribunal delimitar el alcance de tales diferencias. Al respecto se observa: Establece la cláusula 30 de la convención colectiva vigente para los años 1.999-2002, que la empresa reconocerá las horas extraordinarias diurnas con un recargo de 78% sobre el salario diurno. Igualmente pagará las horas extraordinarias del trabajo nocturno con un recargo del 92,5% sobre el salario hora nocturna. Previamente se dejó establecido que el trabajador demandante durante el año 1.999 laboró 33 horas diurnas y 29 minutos, así como 3 horas nocturnas. Igualmente quedó establecido que para el año 2.000 el actor laboró 3 horas diurnas y 59 minutos nocturnos. Siendo que de los recibos de nóminas de pago se evidencian que el demandante para los meses MARZO, ABRIL, MAYO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 1.999, en los cuales laboró horas extraordinarias tuvo diferencias salariales mensuales, es así como del recibo de nómina correspondiente al mes de marzo del año 1.999, se le cancela al trabajador la suma de Bs. 1.615.000,00, en el mes de mayo del mismo se le cancela por concepto de salario mensual la suma de Bs. 1.930.000,00, apareciendo igualmente de las nóminas traídas a los autos que también para el mes de marzo del señalado año se le cancela adicionalmente la cantidad de BS. 2.635.874,00, igualmente se aprecia que para el mes de noviembre del año 99 se le cancela por concepto de sueldo mensual la suma de Bs. 1.930.000,00 y en diciembre del mismo año la suma de Bs. 1.292.000,00, no apreciándose de las actas procesales recibos de pago de nómina correspondientes a los meses de abril, agosto y septiembre de 1.999; esta diversidad de cancelaciones salariales mensuales hace necesario, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, acordar la práctica de una experticia complementaria del fallo que determine, por una parte, el monto dejado de percibir por el trabajador demandante por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas y no canceladas, y como consecuencia de ello el experto a nombrar deberá adicionalmente calcular la incidencia que tienen las horas extras laboradas y no canceladas en el salario normal del trabajador para el señalado año 1.999. De la misma manera el experto a nombrar, tomando en consideración el contenido de la cláusula 31 de la convención colectiva del trabajo vigente para el período 1.999-2002, la cual establece: TRABAJOS EN DÍAS DE DESCANSO LEGAL, CONTRACTUAL Y FERIADO: Cuando el trabajo se realice: a.- El día de descanso semanal legal (domingo o su equivalente), la empresa conviene en pagar al trabajador triple “salario”, incluido en este pago el que corresponde conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndola al “trabajador”, un día descanso la semana siguiente. Si el trabajador labora el referido día de descanso, la empresa le pagará un salario adicional, es decir, en este caso el trabajador percibirá cuatro (4) salarios. b.- El día de descanso semanal contractual (sábado o su equivalente) la empresa conviene en pagar dos y medio (2 ½) salarios; deberá calcular el monto a cancelar al trabajador por el día sábado 18 de diciembre de 1.999 y el día domingo 19 de diciembre de 1.999, con sus correspondientes días de descanso compensatorio. Hecho esto, deberá proceder a recalcular el monto que por concepto de participación en las utilidades de la empresa le correspondía al trabajador durante el año 1.999, para que al final establezca cuál fue la diferencia que a su favor la empresa accionada dejó de cancelarle al trabajador por concepto de utilidades correspondientes al señalado año 1.999; debiendo tomar en consideración las ya referidas cláusulas de la convención colectiva vigente para los años 1.999-2002 suscrita por la empresa accionada. Asimismo el experto a nombrar deberá proceder a calcular el monto que correspondía al trabajador por concepto de las horas extras laboradas durante el año 2.000 y hecho lo cual deberá proceder a calcular la incidencia del pago de las mismas en el salario normal del trabajador, para que consecuencialmente recalcule el monto que por concepto de utilidades correspondía también contractualmente al trabajador demandante y hecho lo cual deberá proceder a establecer la diferencia a la que el trabajador tiene derecho por concepto de participación en los beneficios de la empresa accionada, también tomando en consideración la cláusula 30 de la convención colectiva referida Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano O.S.G. contra la empresa CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador accionante las horas extras diurnas y nocturnas laboradas y no canceladas supra especificadas. Asimismo se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador demandante el día sábado y el día domingo, ambos laborados y no cancelados con sus correspondientes días de descanso compensatorio.

TERCERO

Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador demandante la diferencia por concepto de utilidades contractuales correspondientes a los años 1.999 y 2.000.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según los particulares anteriores y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 20 de diciembre de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto de las horas extras condenadas a pagar, el día sábado y el día domingo laborados y no cancelados con sus correspondientes días de descanso compensatorio, al igual que la incidencia de tales montos en el cálculo de utilidades correspondientes a los años 1.999 y 2.000. De la misma manera el experto a nombrar deberá determinar la corrección monetaria dentro de los límites establecidos en el particular CUARTO de este dispositivo. Esta experticia complementaria será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

SEXTO

No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial de esta decisión.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.C.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 16 de diciembre de 2004, siendo las 10:50 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.C.

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